30225(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 312  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por el apoderado del señor Rafael  Antonio  Pulido Hernández, con el  fin  de  resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de  la misma ciudad el 24 de enero de 2008.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de enero de 2007, a las 11:50 de la  noche,  ingresaron  violentamente al inmueble ubicado en la carrera 73-C No 5-05  de  esta  ciudad  dos individuos encapuchados, quienes se apoderaron de una caja  fuerte que contenía $80.000.000 de pesos.   

2.  Se  inicia la actuación procesal por la  denuncia  formulada  por  el señor José Abdón Millán el 15 de enero de 2007.  Fue   reconocido   como   uno   de   los   agresores   el   señor  Rafael    Antonio   Pulido   Hernández.   

3. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  906 de 2004, el Fiscal 28 Seccional solicitó audiencia de legalización de  captura  ante del Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías, en contra  del      señor      Rafael     Antonio     Pulido  Hernández.  Ante  el  Juzgado  39 Penal Municipal con  Funciones  de  Control de Garantías se realizaron las audiencias de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento.   

4.  De  igual  manera,  se  realizaron  las  audiencias de acusación, la preparatoria y de juicio oral.   

5.  El  24 de enero de 2008 el Juez 52 Penal  del   Circuito   de  Bogotá  condenó  al  procesado  por   el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.   

6. La decisión fue  recurrida  y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 1º de abril de 2008.   

LA DEMANDA  

El     apoderado    de    Rafael  Antonio Pulido Hernández acusa la  sentencia  de  segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, que sustenta de la  siguiente manera:   

Cargo Único  

Con fundamento en el numeral 2 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la defensa del procesado ataca la sentencia de  segundo  grado  por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a  la   existencia  de  irregularidades  sustanciales  de  su  estructura,  lo  que  conllevó a la vulneración del derecho de defensa.   

Su teoría consiste en afirmar que el abogado  de  confianza  que  lo  asistió  en  las  audiencias preliminares de control de  legalidad   de   la  captura,  de  imputación  y  de  medida  de  aseguramiento  desconocía  la  normatividad  vigente para el Sistema Penal Acusatorio y, en la  audiencia  de  juicio  oral  planteó  una  posición  inexistente  jurídica  y  legalmente, lo que evidencia la carencia total de defensa.   

Concretamente se refiere a los planteamientos  propuestos  por  el  abogado  defensor en la audiencia de solicitud de medida de  aseguramiento  en  la  que  demandó  sustitución  domiciliaria,  haciendo más  gravosa  la  situación  del  procesado,  dado que ésta no fue planteada por la  fiscalía.   

En  la  audiencia de acusación la fiscalía  pidió  se  tuvieran  en  cuenta  elementos materiales probatorios que no fueron  analizados ni objetados por el defensor.   

En  el  juicio  oral,  el defensor no expuso  teoría  del  caso  y, no obstante las preguntas sugestivas del ente acusador no  las  objetó.  Además,  no  solicitó  a  la fiscalía que presentara todas las  pruebas  que  tenía,  dado  que  omitió  las  declaraciones  de Miguel Antonio  Cárdenas  López y José Abdón Millán Talero que demostraban la inocencia del  procesado.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

Se ofrece oportuno recordar que en materia de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso, reiteradamente ha dicho la Corte:   

“(…)Si bien la  causal  tercera  de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse  las  actuaciones,  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios  (…)1   

Como  quiera  que  el  demandante plantea la  nulidad  con  el  argumento  según  el  cual el defensor no realizó una debida  defensa  técnica,  al  desconocer  la  normatividad  que  rige el sistema penal  acusatorio,  lo  que  de  no  haber  sucedido  hubiera  demostrado su inocencia,  encuentra  la  Sala  que  ese razonamiento no logra demostrar el quebrantamiento  del  debido proceso y en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta  las siguientes razones:   

Cuando  se  cuestiona  el  fallo proponiendo  nulidad  por  la  afectación al debido proceso es necesario demostrar, en forma  indiscutible,  que ese defecto resquebraja la estructura formal y conceptual del  proceso   y  del  juzgamiento.  Si  la  irregularidad  conlleva  afectación  de  garantías, como el derecho de defensa.   

Afirma  el  casacionista que se violentó el  debido  proceso  de su prohijado porque el defensor de confianza no realizó una  intervención  jurídica  y diligente en las audiencias preparatoria y de juicio  oral.   

Las  discrepancias que se puedan tener sobre  el  esquema  y  estrategia  defensiva  dispuesta  por  el  defensor,  porque  se  considere  que  la  propia  hubiese  resultado  más  exitosa, no prueban por si  mismas  la  existencia  de  irregularidad  relevante que sirva para apresurar el  quebranto al derecho a la defensa.   

La  garantía  de  la  defensa técnica como  componente  del debido proceso no obedece ni esta sujeta a un catálogo riguroso  de  comportamiento  procesal,  pues su ejercicio dependerá de la lectura y buen  juicio  que  el  defensor  en  cada  caso defina como apropiado para edificar la  estrategia    que    considere   más   adecuada   a   los   intereses   de   su  mandante.   

La  diagnosis  al  proceso seguido contra el  señor  Rafael Antonio Pulido Hernández permite  afirmar  que  se  garantizó  su derecho a la defensa, dado  que,  ante  las  confusiones  jurídicas  de  su  apoderado  en  las  audiencias  preliminares,  el juzgador se aseguró que el procesado comprendiera los cargos,  la  rebaja  por aceptación de los mismos y, finalmente ilustró con suficiencia  sobre  la  solicitud  de  la fiscalía de medida de aseguramiento en el lugar de  residencia,  al punto que, la defensa estuvo de acuerdo con ella, lo que derivó  en garantías para el procesado.   

En  ese  orden, el libelista no postuló sus  argumentos  con  claridad,  precisión  y contundencia.  Simplemente  afirmó  que  la  defensa de confianza no  objetó  los  elementos  materiales  presentados  por  el  ente  acusador  en la  audiencia  de  acusación,  ni le exigió descubrir las pruebas que tenía. Así  como  en  el  juicio  oral  no  expuso  su  teoría  del  caso, lo que evidencia  “…falta   de   habilidad,  astucia,  destreza  y  sagacidad  por  parte  del  defensor…”2.  Ese discurso va dirigido a confrontar su criterio personal acerca  de  cómo  hacer  una  verdadera defensa técnica. Sin embargo, no señaló qué  pruebas  debieron  solicitarse  o cómo debió realizarse la mencionada defensa,  lo  que  impide  percibir  la  trascendencia  del  comportamiento  procesal  del  defensor que el demandante considera defectuoso.   

Si la nulidad se funda en la afectación del  derecho  de  defensa,  el  censor  debe  determinar  con  claridad  cuál fue la  actuación  concreta que ocasionó esa vulneración, la normatividad exactamente  infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido.   

Así,  la  precariedad de los argumentos que  sustentan  la  demanda  de  casación  fluye manifiesta y conducen a su obligada  inadmisión.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos3:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empecé las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Rafael Antonio Pulido Hernández.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 31 de marzo de 2008. Radicado 29332   

2 Folio  45 C.O2   

3 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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