30204(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 348  

Bogotá,  D.C.,  dos  de diciembre de dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   VÍCTOR  MANUEL  BUITRAGO GÓMEZ, contra la  sentencia  del  28  de  marzo  de  2008  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  que  al  revocar la absolución dispuesta por el  Juzgado  4º  Penal del Circuito, lo condenó a la pena principal de 3 años y 3  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual  término  y multa de $50.000, al hallarlo responsable del delito de peculado por  apropiación.   

H E C H O S  

En  la actuación aparecen sintetizados de la  siguiente manera:   

“Siendo   Diputado  de  la  Asamblea  del  Departamento  de  Boyacá,  cargo para el cual fue elegido durante los períodos  1.988   –  1.990  y  1.992  –  1994,  VÍCTOR  MANUEL  BUITRAGO  GÓMEZ,  Representante  a  la Cámara desde el año 1994, cofundó con  parientes  y amigos, en septiembre 10 de 1.989, la Fundación para el Desarrollo  Social  Avanzar,  a  través  de  la  cual canalizó y se apropió de un auxilio  proveniente   del   erario   departamental   por   un  total  de  $7’000.000,oo  que  benefició  no sólo a  terceros,     sino    al    propio    Diputado”1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Tunja,   con  resolución  del  28  de  diciembre  de  19932  ordenó apertura de instrucción en contra del señor BUITRAGO  GÓMEZ,  a  quien  indagó  y le  resolvió  situación jurídica con proveído del 19 de julio de 1994, en el que  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó  con         detención         domiciliaria.3   

El  22  de agosto de 1994, dispuso remitir el  expediente  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque estableció  que  el  sindicado había sido elegido Representante a la Cámara y desempeñaba  el     cargo    para    el    período    constitucional    1994    –   1998.4   

La Corte, teniendo en cuenta la circunstancia  referida,  avocó el conocimiento del asunto y ordenó practicar las pruebas que  consideró  necesarias  para  el perfeccionamiento de la investigación, la cual  clausuró   mediante   proveído  del  21  de  septiembre  de  1998.5   

Mediante   auto   del   23   de   mayo   de  20016  la Sala calificó el mérito probatorio del sumario con acusación  en    contra    del    VÍCTOR    MANUEL    BUITRAGO  GÓMEZ,  como  presunto  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  cual  “… dado el  principio  de  favorabilidad,  se  encuentra  sancionado  por  el artículo 133,  inciso  segundo,  del  Decreto  Ley  100  de  1.980, modificado por la Ley 43 de  1.982,  con pena de prisión de cuatro a quince años, multa de veinte mil a dos  millones  de  pesos  e  interdicción de derechos y funciones públicas de dos a  diez     años…”7;    decisión   que   cobró  ejecutoria    el    14    de    junio   de   2001.8   

En  el curso del juicio, el acusado presentó  renuncia  al  cargo  de  Representante a la Cámara, la cual fue aceptada por la  Mesa  Directiva de esa Corporación mediante resolución 0674 del 16 de abril de  2002,  motivo  por  el cual la Corte declaró que el procesado carecía de fuero  para  el  juzgamiento y remitió por competencia la actuación al Reparto de los  juzgados    penales   del   circuito   de   Tunja.9   

Realizada  la  audiencia pública, el Juzgado  4º  Penal  del  Circuito de esa ciudad profirió sentencia absolutoria el 21 de  mayo  de  200410,  determinación  que  revocó  el  Tribunal  Superior con el fallo  sometido  al  recurso  extraordinario  de  casación11.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación (artículo 207-1 ley 600  de  2000),  el  demandante  formula un cargo contra la  sentencia de segunda instancia.   

La  acusa de violar en forma indirecta la ley  al  incurrir  en  error  de hecho por falso raciocinio, porque “El juzgador al  apreciar  las  pruebas,  le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas,  un  sentido  que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad  de  demostración  que  la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso  raciocinio,  otorga  un  sentido  a  la prueba que no corresponde a su contenido  fáctico  y  al  hacerlo,  produce una verdad procesal, en su decisión, diverso  (sic)  del contenido de la misma… por manera que, dio el Juzgador un contenido  a  la prueba que en verdad no posee, falso raciocinio; raciocinio que al haberlo  realizado,  en  conjunto  y  en  sana crítica, el resultado de la decisión era  diverso.”   

Denuncia como normas afectadas los artículos  7,  238  y  237  del  Código  de  Procedimiento  Penal; 6, 10, 11, 12 y 133 del  Código   Penal,   junto  con  los  artículos  28  y  29  de  la  Constitución  Política.   

En  la fundamentación del cargo sostiene que  la  sentencia  expone  ‘la  verdadera     situación    fáctica’   sobre   los   siguientes  puntos:  i)  que  existió  un  auxilio  parlamentario  (sic)  en cuantía de $7’000.000  con  sus rendimientos; ii) que la Asamblea Departamental de  Boyacá  aprobó  la  partida;  iii)  que  el  auxilio  estaba  destinada  a  la  Fundación  Avanzar  y  iv)  que  los dineros correspondientes fueron repartidos  entre diversos pobladores del norte y el occidente de Boyacá.   

De  lo  anterior  colige que la apropiación,  típica  del delito que se imputa al procesado, no se produjo teniendo en cuenta  que  el dinero del auxilio se giró a nombre de la Fundación para el Desarrollo  Social  –  Avanzar  y  se  destinó  al  pago  de  becas  educativas,  conforme lo demuestran el informe de  policía judicial y el testimonio de los supuestos beneficiarios.   

Sintetiza  los  referidos  testimonios  sin  ocultar  lo  que  dijeron  algunos  declarantes,  por  ejemplo,  que  no tenían  conocimiento  acerca  de  la  existencia  de  la  Fundación  Avanzar, que no se  beneficiaron  de  ningún auxilio o si lo recibieron fue en cuantía inferior, o  que el dinero se los entregó directamente el procesado.   

De  esa  manera, sostiene que las pruebas del  proceso  demuestran  que  no hubo apropiación de los  recursos  oficiales,  porque fueron distribuidos entre  los  estudiantes  de  algunos  municipios  del  Departamento  y esta realidad es  diferente  a  la  que  en  forma  errada estableció el Tribunal, por virtud del  falso raciocinio que se denuncia.   

Afirma el recurrente que en distintos pasajes  de  la  sentencia,  el  Tribunal aceptó que los dineros se repartieron entre la  comunidad  y,  sin  embargo,  dedujo  la  existencia  del  delito,  por  lo  que  desconoció  la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual  si  las  personas  recibieron  los  dineros  y  así  lo  declararon  en  la  actuación, no existe  apropiación  y  tampoco  el delito de peculado por el que se procede, de manera  que  el  sentenciador  plasmó en el fallo valoraciones probatorias erradas, con  evidente  falta  de  observación  de  la  sana  crítica  y  las  reglas  de la  experiencia.   

Para  finalizar,  afirma que el error resulta  trascendente  porque de no haberse presentado se habría impuesto la absolución  del  acusado,  razón  por  la  cual  solicita  de  la  Corte casar la sentencia  cuestionada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Establece  el artículo 212 del  Código  de   Procedimiento   Penal   (L.  600/00),   que  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda  instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los  específicos  motivos  que  a  su  amparo  permiten  denunciar la injusticia del  fallo.   

Con  tal  objetivo,  la  denuncia  acerca  de  la   inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia, debe fundamentarse,  en  lo  fáctico  y en lo jurídico, consonantemente con el sentido de la causal  seleccionada   y  demostrar  cómo  la  ilegalidad  invocada  trasciende  en  la  decisión atacada.   

Esta tarea presupone que el demandante postule  los  cargos  en  forma  precisa,  clara  y  coherente, con miras a imprimirle el  sentido y la finalidad propios de la causal que se elige.   

En  tal  virtud, cuando el demandante plantea  como  base  de su ataque la violación indirecta de la ley por error de hecho al  haber  incurrido  el  sentenciador  en  falso  raciocinio,  asume  el  deber  de  demostrar  que en la motivación del fallo se infringieron, de modo verificable,  reglas  de  la  experiencia,  postulados  de  la  lógica  o  principios  de  la  ciencia.   

Sobre  la  forma  como  este  error  debe ser  propuesto,  la  Corte  ha sido insistente en sostener que su demostración no se  logra  contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba,  la  que  en  criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que  la  realizada  por  ellos  contraría  de manera manifiesta los principios de la  sana  crítica.  Esto  significa  que el desarrollo del cargo debe tener siempre  como  referente  el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí  se  dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el  ataque,  con  indicación  de  los  principios  de  la  lógica,  las  reglas de  experiencia,   o   los  postulados  de  la  ciencia  que  en  cada  caso  fueron  quebrantados      por      los      juzgadores,12    pero    no    los   que  caprichosamente  sugiera o idealice el demandante sino aquellos que correspondan  a  reglas  generales  que  gobiernan  situaciones  específicas  en  un contexto  determinado y susceptibles de verificación.   

Frente a estas exigencias, ineludibles para el  éxito  de una demanda que se sustenta en la hipótesis del falso raciocinio, el  actor   se  limita  a  sostener  que  ‘las  reglas  de  la  experiencia  indican  que  si las personas que  recibieron  dinero  del  auxilio,  así lo declararon en el proceso, entonces no  existió    apropiación   y   tampoco   el   delito   de   peculado’.   

Ocurre,  sin embargo, que esta afirmación no  revela   una  modalidad  de  error  por  falso  raciocinio.  Corresponde  a  una  aseveración  con  la que el actor pretende imponer una conclusión diferente de  la  que  racionalmente  establecen las pruebas del proceso, pues si bien algunos  testigos  manifestaron  que  recibieron  dineros  oficiales  correspondientes al  auxilio  otorgado  a  la  Fundación  Avanzar,  ello  no  constituye una regla o  máxima  de  la  experiencia de la cual deba concluirse, inexorablemente, que no  existió    el    delito   de   peculado   imputado   al   señor   BUITRAGO GÓMEZ.   

Por  reglas  de  la  experiencia, ha dicho la  Corte,  deben  entenderse “aquellos juicios hipotéticos de carácter general,  que  formulados  a  partir  del acontecer humano, le permiten al juez determinar  los  alcances  y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso, o lo que es lo  mismo,  aquellas  máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen  al  ser  humano  y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio  de             todo            juicio.”13   

Según  esta definición, las manifestaciones  del  actor  comportan  no  una  regla  o máxima de la experiencia supuestamente  desconocida  por  el  Tribunal,  sino  una  forma  particular de interpretar los  hechos  y  valorar  las  pruebas,  diferente  a  la  efectuada por los jueces de  instancia,  de  donde surge que su esfuerzo es inútil para derruir la sentencia  ya  que  la  simple  discrepancia  entre el fallador y el censor sobre la fuerza  persuasiva  de  los  medios,  valorados  según  el  método  de  la persuasión  racional,  no configura yerro demandable en casación en la medida que prevalece  el  criterio del sentenciador, teniendo en cuenta que el fallo llega a esta sede  protegido por las presunciones de acierto y legalidad.   

En  suma,  el  libelista  desatiende el deber  ineludible  en  esta clase de censura de señalar el postulado de la lógica, la  regla   de   la   experiencia  o  el  principio  de  la  ciencia,  eventualmente  desconocidos  por  el  Tribunal.  Sin  embargo,  cree  satisfacer este requisito  simplemente   exponiendo   algunos   hechos   declarados   en  la  sentencia,  o  relacionando  las  evidencias  que,  desde  su óptica particular, demuestran la  inexistencia  del delito de peculado, o a través de la afirmación genérica de  que  el  sentenciador  desconoció las reglas de la sana crítica y las máximas  de  la  experiencia,  pero  sin  precisar  ni demostrar alguna en particular con  incidencia suficiente sobre la decisión recurrida.   

Por  consiguiente,  el  cargo  que postula ni  siquiera  se  aproxima  a  desvirtuar la valoración probatoria que permitió al  Tribunal  establecer  la  materialidad  de  la conducta y la responsabilidad del  acusado al verificar   

“…  que  el  auxilio  departamental  y su  rendimiento  fue  ejecutado  de  manera  arbitraria por voluntad del procesado y  contraria   a  la  finalidad  del  presupuesto  público  {pues}  es  la  prueba  testimonial,  que  indica  en  concreto  que  las  ayudas  educativas  no fueron  distribuidas  de la manera presupuestada por la fundación Avanzar inicialmente,  ni  conforme  con  la  distribución  que  se  hiciera al girarse el dinero a 11  personas  incluido  el  procesado, sino que se pagaron conforme lo quiso VÍCTOR  MANUEL  BUITRAGO  GÓMEZ por distribución a determinados líderes políticos en  determinadas  municipalidades  donde  se hacía campaña política por aquél, y  también  en  forma  arbitraria como lo quisieron las personas designadas por el  candidato  político, como quedó relacionado en el resumen de lo dicho por más  de ciento cincuenta personas que depusieron en este proceso.”   

Adicionalmente, aunque no es su propósito, en  la  fundamentación  del cargo lo que en realidad propone el actor es una suerte  de  violación  directa de la ley sustancial, pues se esfuerza en alegar que los  hechos  declarados  y  las  pruebas valoradas por el Tribunal, demuestran que no  existió  el  delito porque, sostiene, en el fallo se reconoce que el auxilio se  giró  a   nombre  de  la Fundación Avanzar y el dinero se repartió entre  once  personas, incluido el acusado, quienes, a su turno, lo distribuyeron entre  pobladores   de   los  sectores  más  necesitados  de  algunos  municipios  del  Departamento de Boyacá.   

Pero  ocurre que una tal proposición alude a  un  error de adecuación de los hechos demostrados en el proceso respecto de los  supuestos  contenidos  en  la  norma  que  se  alega vulnerada, de manera que la  censura  abandona  la  vía  inicialmente  seleccionada,  para adentrarse en los  terrenos   de  la  violación directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida de un precepto sustancial,  porque,  según  sostiene  el  demandante,  los hechos demostrados en el proceso  resultarían  discordantes  con  la  proposición  fáctica  del  tipo  penal de  peculado  contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por el cual  se  condenó  al  acusado,  pero  dicha  manifestación  tampoco  cuenta  con el  desarrollo lógico que corresponde a esa clase de censura.   

Lo expuesto pone de presente que el escrito de  casación  adolece  de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte,  por  respeto  al  principio  de  limitación que orienta el recurso y porque del  estudio  del  libelo  no  surge  la  necesidad de acudir al trámite oficioso en  orden  a  cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, de  manera que se impone inadmitir la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de VÍCTOR MANUEL  BUITRAGO GÓMEZ.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                                     IMPEDIDO      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  relataron  así  en  la resolución de acusación  proferida el 23 de mayo de 2001.   

2  Fol. 80 c 1.   

3  Fols. a 821 c 2   

4  Fol. 901 c 2   

5  Fol. 447 c 1 Corte.   

6  Fols. 27 a 77 c 2 Corte.   

7 Fol.  75 c. Corte.   

8 Fol.  78 Ib.   

9  Fol. 145 y 147 Ib.   

10  Fols. 293 a 325 c 1 de la causa.   

11  Fols. 46 a 69 c Tribunal.   

12  Casación del 03-12-03 Rad. 19751.   

13  Sentencia  Sala  de  Casación  Civil  del  03-12-98,  citada   en   la   Sentencia   del  29-10-03,  Rad.  19565,  Sala  de  Casación  Penal.     

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