9022 (07-12-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    FISCAL/          COMPETENCIA/ POLICIA JUDICIAL   

1.-Dadas las atribuciones y la estructura de  la  Fiscalía,  es perfectamente posible que las autoridades jerárquicas puedan  tomar  las determinaciones que estimen prudentes para asignar el conocimiento de  determinados  procesos  en  cualquiera  de sus etapas a otros funcionarios de la  misma categoría.   

2.-El numeral 2 del artículo 334 del Decreto  050  de  1.987, autorizaba a los miembros de la policía judicial para practicar  la  “diligencia  de  inspección  judicial y la identificación de dicho lugar y  recogerá  técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba”.    

Proceso No. 9022  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE       ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.182   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  siete  (7)  de  diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         VISTOS   

El  22  de  junio de 1993, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo  absolvió  a  Lucio  Pérez  Vitola  (a. El  Evangélico)   por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  e  irrespeto  a los cadáveres. A su vez, condenó a Manuel de los Reyes Monterroza  Mendoza  (a.  El  Calvo)  a  la  pena  principal  de  veinte  (20) años de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  e  irrespeto  a los cadáveres; y a Guillermo Arturo Paternina Ozuna  (a.  Chupamechas)  a  la pena principal de once (11) años como cómplice de los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado.   

La  anterior  decisión  fue  confirmada por  sentencia  del Tribunal Superior de esa ciudad del 17 de agosto de 1.993, contra  la  cual  el  defensor  de  Manuel  de  los  Reyes Monterroza Mendoza interpuso,  oportunamente,  el  recurso  extraordinario  de casación, que esa misma entidad  concedió.   

Esta superioridad encontró que la respectiva  demanda  se  encuentra  ajustada  a  los  requisitos  de  ley. Por ello, dispuso  escuchar  al  Ministerio Público, que en cabeza del Procurador Primero Delegado  en lo Penal solicitó no casar el fallo impugnado.   

Ahora,  la  Sala  procede  a  resolver  lo  pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes:   

         HECHOS   

En las primeras horas de la madrugada del 16  de  febrero  de  1.992,  la  menor  Yarlena González Agresot, de nueve años de  edad,  fue  sacada  de  su casa ubicada en el Barrio San Isidro de Tolú. Más o  menos  a  las  nueve  de la mañana del mismo día, se encontró su cadáver con  evidencias de haber sido estrangulada y violada contra natura.   

Igualmente se estableció que de la vivienda  ocupada  por  la menor y su familia fueron sustraídos un molino, dos gallinas y  un gallo.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  18  de  febrero  de  1992,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Tolú abrió proceso penal. Entre esa fecha y el 25 del  mismo  mes  fueron  escuchados  en  indagatoria  Manuel  de los Reyes Monterroza  Mendoza,  Lucio Pérez Vitola, Guillermo Arturo Paternina Ozuna y  José de  los Santos Arrieta Monterroza.   

Por  auto  del  25 de febrero se decretó la  detención  preventiva  de Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza; y el 28 la de  Lucio  Pérez  Vitola,  Guillermo  Arturo  Paternina Ozuna y José de los Santos  Arrieta Monterroza, por el delito de homicidio.   

Con fecha 6 de agosto de 1.992, la Fiscalía  Novena  de  Sincelejo  dictó  resolución  de  acusación  contra Manuel de los  Santos  Reyes  Monterroza  Mendoza, a. El Calvo,  y Lucio Pérez Vitola por  los   delitos  de  homicidio  agravado,  irrespeto  a  los  cadáveres  y  hurto  calificado.   Además,   enjuició   a  Guillermo  Arturo  Paternina  Ozuna,  a.  Chupamechas,  y  a José de los Santos Arrieta Monterroza como cómplices en los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado.   

La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior,  en  virtud  de la apelación interpuesta por uno de los defensores, modificó el  anterior  proveído,  el 14 de septiembre del mismo año, quedando la acusación  así:  Contra  Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza y Lucio Pérez Vitola, por  los  delitos de homicidio agravado, irrespeto de cadáveres y hurto calificado y  agravado;  contra  Guillermo  Arturo  Paternina  Ozuna  por homicidio agravado y  hurto  calificado  y  agravado  y  revocó la acusación respecto a José de los  Santos Arrieta Monterroza.   

Realizada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  se dictaron las sentencias de primero y segundo grado; aquélla el 22  de junio y ésta el 17 de agosto de 1993.   

         ARGUMENTOS DE LA CENSURA   

El  impugnante  formula  el primer ataque al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  sin  especificar si se trata de  violación  directa o indirecta; y en el inicio de lo que denomina “Fundamentos”  alude  al  artículo  29  de  la  Carta,  en  cuanto  es  norma  que consagra la  presunción  de  inocencia, el derecho sustancial de la libertad, traza precisas  pautas  sobre  el debido proceso y estipula la perentoria nulidad de las pruebas  practicadas con violación del debido proceso.   

Luego,  el  actor  sostiene que se violó el  derecho  a la libertad de su representado Monterroza Mendoza por desconocimiento  del  debido  proceso, porque el Juez y el Tribunal le dieron valor probatorio al  dictamen   rendido   por  el  bacteriólogo  Eparquio  González,  sin  que  tal  experticio  hubiera  sido  ordenado  dentro del proceso; y tampoco se cumplieron  las    ritualidades   establecidas   en   el   código   para   este   tipo   de  pruebas.   

El  recurrente  critica  que  sin  ningún  análisis  se  hubiese  tenido  en  cuenta  el  informe  policivo con el cual su  defendido  fue puesto a disposición del juez, en cuanto allí se afirma que fue  retenido  como responsable del homicidio y de la violación de la menor y que en  tales  circunstancias “hubiera bastado el escueto y simple informe policivo para  condenar  a mi defendido. Como si los integrantes de ese cuerpo policial -por la  mera  y  única  razón  de serlo-  estuvieran investidos de la potestad de  ser los poseedores de la verdad”.   

Destaca  que se cometió otro grave error al  condenar  a  su  defendido  por  hurto,  puesto  que  él no fue el autor de tal  ilícito;    para    ello    basta    mirar    la   indagatoria   de   Guillermo  Paternina.   

Bajo   el   epígrafe   de  “Error  en  la  apreciación  de  la  prueba”  y  reiterando  la  invocación del inciso 2o. del  artículo  220.1 del estatuto procesal, el censor dice que las sentencias de los  juzgadores  de  instancia  se  fundamentan  en el testimonio de la hermana de la  víctima,  Fermina Isabel González Agresot, y en la imputación del coprocesado  Paternina  Ozuna.  Al  respecto, considera que a la hermana de la víctima no se  le  ha  debido  dar  credibilidad,  porque  estima  que  la  narración sobre el  reconocimiento  de  “el  calvo”  es vaga e imprecisa. De la misma manera asegura  que  no  debió  dársele  credibilidad  al  testimonio  incriminante  del  otro  procesado,  puesto que dice haber reconocido a quien llevaba un cuerpo sobre sus  espaldas  porque era negro, cuando la mayoría de la población de ese municipio  es de esa raza.   

El  libelista  censura  a los juzgadores por  condenar  a  su  defendido, sospechando que fue él quien sacó a la menor de su  habitación  y  cometió  los  delitos de homicidio y violación, siendo que los  que  ingresaron  a  la  habitación  a  sustraerse  los objetos fueron los otros  procesados,  y  por  tanto  ellos  pudieron  ser  igualmente  los autores de las  infracciones penales.   

A  luz  de  los  anteriores  argumentos  el  defensor   pide   se   case   la   sentencia   y   se  dicte  una  de  carácter  absolutorio.   

El  demandante  formula un segundo cargo, al  amparo  de  la  causal  tercera,  por  la  presunta  existencia de una causal de  nulidad,  que  hace  consistir  en  que  la  calificación  la  hubiera hecho la  Fiscalía  de  diligencias  previas,  pues considera que no tenía competencia y  que la misma radicaba en uno de los dos fiscales de la unidad vida.   

Destaca  igualmente que al llegar el proceso  al  juzgado  de  Circuito  no  se  nombró al mismo Fiscal que había dictado la  resolución  de acusación, sino a uno del grupo de delitos contra el patrimonio  económico  y  considera que con tal actuación se violó el debido proceso, por  no haber sido juzgado por autoridad competente.   

El libelista concluye su demanda solicitando  se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.   

         ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES   

En la oportunidad procesal concedida para el  efecto,  intervino el Procurador Judicial 168 para asuntos penales de Sincelejo,  con  el  propósito  de solicitar no se case el fallo impugnado, por estimar que  la  demanda  no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso extraordinario,  porque  enuncia  una violación directa, para más adelante desarrollar un error  de  derecho  en  cuanto  que la prueba pericial fue allegada con omisión de las  formalidades propias para su aducción.   

Refiriéndose a la causal de nulidad alegada,  estima  que  igualmente  debe  ser  rechazada,  porque  la capacidad instructiva  radica  en  la  Fiscalía  General y que esa competencia la tenían los Fiscales  delegados  ante  el Circuito y también el fiscal de Unidad previa, y el Noveno.   

Finalmente  recuerda  que de conformidad con  las  previsiones  del  artículo  304 del C. de P. P. en el sumario no existe la  posibilidad  de  nulidad por razón del factor territorial, lo que debe llevar a  entender  que  cualquier  fiscal delegado ante el Circuito tenía la competencia  para instruir este proceso.   

         CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

Refiriéndose en primer lugar a la nulidad,  el  agente  del  Ministerio Público sostiene que el censor incurre en evidentes  desaciertos técnicos que impiden la prosperidad de la pretensión.   

Destaca que el censor confunde en una misma  causal  la  nulidad  por  incompetencia con la nulidad por violación del debido  proceso   “cuando  cada  una  de las causales tienen su propia e individual  identidad  de  orden  legal  y  así  se deben alegar, no dándoles un carácter  supralegal  o  constitucional  como  lo hace el censor; además, que cada una de  las  mismas  se debe presentar por separado. Igualmente entremezcla aspectos por  presuntos  yerros  que formula en el primer cargo por violación indirecta de la  ley  sustancial,  como  cuando  aduce que se le dió por parte de los falladores  carácter  probatorio  a  pruebas  irregular e ilegalmente allegadas al proceso,  que  correspondería  a  un  presunto  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad,   y   así   se   debió   presentar,  no  a  través  de  la  causal  tercera”.   

El  funcionario conceptuante manifiesta que  aún  dejando  de  lado  los  yerros  técnicos,  la pretensión demandatoria se  dirige  al  fracaso,  porque  el Juzgado de Instrucción, actual  Fiscalía  Novena  Previa  Permanente,  fue  designada  por  la Seccional de Montería para  proseguir  la instrucción que adelantaba el Juez Municipal de Tolú, y habiendo  perfeccionado   la   investigación   y  estando  cerrada  para  proceder  a  su  calificación  se  señalaron  por  parte  de  la  Fiscalía  General  criterios  básicos  de  actuación,  entre  los  cuales se dispuso que los procesos en que  estuviese  cerrada  la  investigación, serían calificados por el mismo fiscal,  pero  que  en  la  etapa  de  juzgamiento  se podría designar a un fiscal de la  Unidad especializada por la naturaleza del delito.   

Por  ello,  el Delegado estima que habiendo  sido  calificado  el  proceso  por  la  Fiscalía  de diligencias previas, no se  incurrió  en  nulidad  cuando  la  Dirección  Seccional de Fiscalías decidió  nombrar  al  Fiscal  Tercero Especializado de la Unidad de Patrimonio Económico  para  que  actuara  como ente acusador ante el Juzgado Penal del Circuito porque  ambos    tenían   competencia   funcional   para   actuar   en   tales   etapas  procesales.   

Aludiendo  al  cargo  formulado  en  primer  lugar,  el  Procurador  considera  que  también adolece de yerros técnicos que  impiden  su  prosperidad, porque no se precisa la clase de error que se pretende  demostrar.   

Afirma  que  el  censor  entremezcla  una  supuesta  nulidad  por  falta  de  competencia  con  el  cuestionamiento  a  las  consideraciones  de  los falladores en relación con el dictamen pericial que al  decir   del  libelista  no  fue  ordenado  de  conformidad  con  las  exigencias  procesales.   

El   Delegado   del  Ministerio  Público  conceptúa  que  las pruebas ordenadas y practicadas por la Policía Judicial en  la  etapa  preliminar  no  fueron  adelantadas en forma ilegal, arbitraria o por  falta  de  competencia  por parte de ese cuerpo técnico, porque para esa época  estaba  vigente  el  decreto  050  de 1.987 cuyo artículo 334 lo facultaba para  practicar  ciertas  diligencias,  entre  ellas, la remisión de los elementos de  prueba   a   los  laboratorios  oficiales  para  la  realización  de  exámenes  científicos,  razón  por  la  cual  la  policía  judicial ordenó y practicó  varias   pruebas   entre  las  cuales  se  encuentran  las  que  son  objeto  de  cuestionamiento.   

Concluye solicitando no se case la sentencia  impugnada.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Habiendo  sido  planteada  una  nulidad, es  imperioso  que  la  Corporación  se  pronuncie en primer lugar respecto a ella,  pues  en  caso  de  prosperar haría inútil la consideraciones de las restantes  causales que han sido postuladas.   

El  actor  circunscribe  la  nulidad  a  la  incompetencia  del  Fiscal de Diligencias Previas, que hizo la calificación del  mérito  sumarial,  en  cuanto  considera  que  la  competencia  radicaba  en la  Fiscalía   de   la   Unidad  Vida,  que  es  la  adscrita  a  los  Juzgados  de  Circuito.   

De la misma manera, estima irregular que el  funcionario  acusador  designado  para intervenir ante el Juzgado de Circuito no  hubiera  sido  el  mismo que formuló la acusación, sino un Fiscal de la Unidad  de Patrimonio Económico.   

Tal  como  lo  señala el señor Procurador  Primero  Delegado  en  lo  penal,  no  le  asiste  razón  al  censor, porque la  Constitución   Nacional   confirió  a  la  Fiscalía  General  la  competencia  instructiva  y  acusatoria;  y  en estas circunstancias, serán competentes para  cumplir  tales  funciones  todos  los  Fiscales  que  se encuentren dentro de la  categoría  de  los circuitos, por tratarse en este caso de un delito asignado a  esta competencia.   

Dadas las atribuciones y la estructura de la  Fiscalía,  es  perfectamente  posible  que  las autoridades jerárquicas puedan  tomar  las determinaciones que estimen prudentes para asignar el conocimiento de  determinados  procesos  en  cualquiera  de sus etapas a otros funcionarios de la  misma   categoría,   pero   inicialmente   destinados  a  otras  funciones,  de  conformidad  con  las  circunstancias del momento, volumen de trabajo a cargo de  todos  y  cada  uno de los fiscales, mayor congestión en un momento determinado  por   las   diligencias  practicadas  en  la  indagación  preliminar  o  en  el  sumario.   

Por  lo  anterior, que la instrucción y la  calificación   haya  sido  atribuída  por  el  funcionario  competente  de  la  Fiscalía,  al  Fiscal  inicialmente  destinado  a  la Unidad de investigaciones  previas,  no  quiere decir, que éste último careciera de facultad para cumplir  aquellas  funciones,  en la medida en que con esto no se vulneraron los factores  que  determinan la competencia, ni se afectó el debido proceso como lo pretende  el  impugnante;  por  el  contrario, se quiso crear una Fiscalía que tuviera la  suficiente  elasticidad  y  capacidad  para  adecuarse a las necesidades de cada  día,  para que de conformidad con la criminalidad, vista desde sus perspectivas  cualitativas  y  cuantitativas,  las  autoridades  superiores  de  la  Fiscalía  pudieran  asignar el conocimiento de determinados procesos a los Fiscales que en  ese  momento  se  estimen más especializados o menos congestionados de trabajo,  aun   cuando  no  les  correspondiera  conforme  a  la  inicial  asignación  de  labores.   

Sobre   ese  punto,  recuérdese  que  el  legislador  ha  querido  darle  la  máxima  agilidad  al funcionamiento de esta  institución  y  por  ello consagra nuevos criterios, tales como la capacidad de  desplazamiento  que  se  le  confiere  al Fiscal General de la Nación para que,  cuando  lo  considere pertinente, asuma el conocimiento de cualquier proceso, en  principio  asignado  a  uno  de los Fiscales Delegados. Igualmente, la capacidad  que  se le confiere a la cabeza de la Fiscalía para separar del conocimiento de  un  proceso  a  un  fiscal  determinado  y  asignárselo a otro. Estos criterios  aparecen  consagrados  en  el  numeral  3  del  artículo 121 del C. de P.P. que  dispone:   

        ” Corresponde al Fiscal General de la Nación:   

        ” 1)…………………..   

        ”  3)  Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales  que  requieran  su atención directa, investigar, calificar y acusar desplazando  a  cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la  instrucción solo procede el recurso de reposición”.   

A  otros  fiscales  se les otorga esa misma  capacidad  de  desplazamiento  que  se confiere a los Fiscales Delegados ante la  Corte  Suprema  de  Justicia, ante el Tribunal Nacional y ante los Tribunales de  Distrito (artículos 123,numeral 3; 124 numeral 5 y 125 numeral 3).   

La  posibilidad de separar del conocimiento  de  un  proceso a un determinado fiscal para asignárselo a otro la establece el  numeral 5 del artículo 121  del C. de P. P. que dispone:   

        “Durante  la  etapa  de  instrucción, y cuando sea necesario para  asegurar  la  eficiencia  de  la  misma,  ordenar  la remisión de la actuación  adelantada  por  un  Fiscal  Delegado  al  despacho  de cualquier otro, mediante  resolución  motivada.  Contra esta determinación no procederá recurso alguno,  pero  siempre  deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás  sujetos procesales”.   

Se  recuerdan  las disposiciones anteriores  para  enfatizar  que  la  competencia  instructiva de la Fiscalía General de la  Nación  le  fue  conferida  por  la  Constitución  Nacional  (Art.250)  a  esa  institución  y  por  consiguiente, en los distintos niveles de jerarquía, como  ocurre  con  el  Fiscal  General, los Fiscales Delegados ante la Corte, Tribunal  Nacional  y  Tribunales  de  Distrito  se  pueden producir desplazamientos. Y el  Fiscal  General  tiene  la capacidad de separar del conocimiento de un proceso a  un  fiscal  para  asignárselo  a  otro,  teniendo en cuenta la especialidad del  proceso  y del funcionario, la complejidad del asunto, el volumen de trabajo que  tuvieren   los   funcionarios   y  en  general  cualquier  aspecto  que  hiciere  aconsejable  la medida para garantizar una mejor y más efectiva administración  de justicia.   

Bajo estos supuestos, no existen parámetros  rígidos;  y  desde  que  se trate de desplazamiento o separación de superior a  inferior  no  existen  problemas  que  hagan  pensar  en  la vulneración de los  factores  que  tradicionalmente  han  determinado  la  competencia.  De la misma  manera,  la  competencia  no  queda  viciada  por  el  hecho  de que el superior  facultado  por  la  ley  determine  que  un funcionario inicialmente asignado al  conocimiento   de  determinados  aspectos  investigativos  (la  preliminar)  sea  designado  para  instruir y calificar el sumario, siempre y cuando que se trate,  como  en el caso presente de funcionarios del mismo nivel, puesto que en el caso  que   se   analiza   ambos   son   de   la  misma  categoría  del  Juzgado  del  Circuito.   

En las condiciones precedentes y tal como lo  solicita  el  Procurador  Delegado no se decretará la nulidad solicitada por la  supuesta incompetencia de los instructores.   

Pasando  al  análisis  del  primer  cargo,  formulado  al  amparo de la causal primera de casación, se debe convenir que en  realidad  es un acopio de inconsistencias y errores de técnica en relación con  las  normas  que gobiernan el recurso extraordinario. Ello, porque si bien en el  enunciado  se  menciona  la  causal  primera, no se expresó si la violación es  directa  o  indirecta; menos aun se entra a precisar la modalidad de la una o de  la  otra;  y  en  lugar  de  delimitar el cargo formulado, en lo que se debería  entender  como la demostración del cargo, el recurrente inicia una deshilvanada  mención  del  artículo  29  constitucional,  destacando la consagración de la  presunción  de  inocencia, de la libertad, del debido proceso y de la legalidad  de la prueba.   

Es  ya  después  de  este enunciado que el  actor  dice  que  se  violó una norma de derecho sustancial -el de la libertad-  por  desconocimiento  de las normas que rigen el debido proceso por haberse dado  valor  probatorio  a  un  dictamen pericial que no fue ordenado por la autoridad  judicial;  para  luego  sin  solución  de  continuidad  afirmar  que al informe  policivo  se  le  dió  pleno  valor  probatorio,sin  someterlo a la mas mínima  crítica.   

El antitecnicismo de la demanda es evidente  porque  es  claro  que  inicialmente  propone una violación indirecta de la ley  sustancial  por  la  existencia  de  un  error de derecho, por violación de los  presupuestos  legales  para la aducción de una prueba, en este caso concreto de  la  experticia  médico-legal  en  razón de que no fue decretada “ni tampoco se  cumplieron  las demás ritualidades que establece el Capítulo III, Titulo V del  mismo código…”   

A la ausencia de indicación sobre la clase  de  violación propuesta, directa o indirecta, se suma la indefinición sobre la  clase  de  error  que  se  impugna,  pues  el  casacionista  ni siquiera hace un  esfuerzo  para  señalar  cuales  fueron  las ritualidades omitidas; deficiencia  insalvable  en  la medida en que la sola enunciación del cargo no satisface las  exigencias técnicas del recurso.   

Por  otra  parte,  el  censor  le cambia la  orientación  al  mismo cargo, puesto que al desarrollarlo centra su protesta en  el  hecho  de  haberle  dado  “pleno  valor  probatorio”  al  informe  policivo,  regresando   al   campo   propio  del  error  de  derecho,  para  manifestar  su  inconformidad  con  la  valoración  que  los juzgadores de instancia le dieron.  Luego,  plantea  la  presunta  existencia de otro error, cuya naturaleza tampoco  precisa,  la  cual sustenta en la equivocada consideración de responsabilizar a  su  cliente  por el delito “cuando en el proceso hay constancia de que no fue mi  asistido quien hurtó el gallo, las gallinas y el molino”.   

En  estas  últimas  censuras  el libelista  acude  a  métodos  inadmisibles  en  el recurso extraordinario de casación, en  cuanto  se  limita a mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria que las  instancias  dieron  al  informe policivo. Y, obviamente, no le basta afirmar que  en  el  proceso existen constancias sobre la inocencia de su asistido respecto a  la  autoría del delito de hurto, porque el objetivo del recurso de casación es  contraprobar  una  verdad  procesal,  lo  que  implica el deber de demostrar las  impugnaciones  alegadas.  Y  cuando  ello  no  se hace, la Corporación no puede  subsanar  las  fallas  o complementar los vacíos de la demanda, por efectos del  principio de limitación.   

Dentro     del    mismo   cargo     y    bajo    el    epígrafe   ”   error   en   la  apreciación   de   la   prueba  ” el actor  se dedica   a   lanzar  una  serie  de  críticas  a algunos medios de convicción, que  permitens   destacar   fundamentalmente    su   inconformidad  con  la  valoración probatoria concebida en las instancias.   

Ello   se   evidencia   de   sus  propias  afirmaciones  cuando  sostiene:  “…..porque  no  imprimirle  el  sello  de  un  verdadero  testimonio  a esa declaración de Monterroza Silgado, y, en cambio se  le  da  ese  carácter  al  dicho  de  la  menor  Yarlena Isabel M. Acaso por la  vinculación  sanguínea que ambos tienen, el uno con el sindicado y la otra con  la  víctima,  no  coloca  su  dicho  en  el  mismo  pie  de igualdad procesal-.  Allí   estuvo,  precisamente,  el error sustancial de quienes condenaron a  mi  defendido.  Y  también   lo  estuvo  en darle plena credibilidad a una  declaración tan vaga como la de El Chupamechas……”.   

Alegaciones  lánguidas  como  éstas,  son  propias  de las instancias pero no del recurso extraordinario de casación, pues  lo  que  finalmente  pretende  el demandante es la supremacía de su valoración  probatoria  sobre la de quienes tiene a su cargo la administración de justicia;  pretensión  que,  como  bien,  se  sabe  es de imposible aceptación, porque la  divergencia  interpretativa  no  constituye,  ni  puede  constituir  un error de  apreciación  probatoria  que  se  traduzca  en violación a la ley, y porque en  tales  casos  es  claro  que  tiene  prelación  la  valoración  que  hacen los  juzgadores.   

Pero además de los claros yerros técnicos  que  exhibe  la  demanda, tampoco le asiste la razón al impugnante cuando ataca  la  prueba  pericial  por  no  haber  sido decretada por una autoridad judicial,  porque  cuando  se  instruía el proceso estaba vigente el Decreto 050 de 1.987,  ordenamiento  procesal que en el artículo 334 autorizaba a la policía judicial  para la práctica de ciertas diligencias y pruebas de urgencia.   

Es  así  como  el  numeral 2o. de la norma  citada  autorizaba  a  los miembros de la policía judicial para  practicar  la  ”  diligencia  de inspección judicial y la identificación de dicho lugar y  recogerá  técnicamente  todos  los elementos que puedan servir de prueba” y en  el  numeral  3  del mismo artículo a “Practicar el levantamiento del cadáver y  remitir  los  elementos  de  prueba  a los laboratorios oficiales para su examen  científico y técnico”.   

El  texto  de  las  normas  transcritas  es  suficiente  para evidenciar la falta de razón del impugnante, porque si bien es  cierto  que  la  prueba  de  laboratorio no fue ordenada por autoridad judicial,  también  lo  es  que  lo  fue por la policía judicial que tenía esta facultad  legal.   

En las condiciones precedentes se rechazará  el   cargo   tal   como  lo  solicita  el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

        RESUELVA   

NO         CASAR   el fallo impugnado   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  JUAN  MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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