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FISCAL/ COMPETENCIA/ POLICIA JUDICIAL
1.-Dadas las atribuciones y la estructura de la Fiscalía, es perfectamente posible que las autoridades jerárquicas puedan tomar las determinaciones que estimen prudentes para asignar el conocimiento de determinados procesos en cualquiera de sus etapas a otros funcionarios de la misma categoría.
2.-El numeral 2 del artículo 334 del Decreto 050 de 1.987, autorizaba a los miembros de la policía judicial para practicar la “diligencia de inspección judicial y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba”.
Proceso No. 9022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nro.182
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
El 22 de junio de 1993, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Lucio Pérez Vitola (a. El Evangélico) por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado e irrespeto a los cadáveres. A su vez, condenó a Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza (a. El Calvo) a la pena principal de veinte (20) años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado e irrespeto a los cadáveres; y a Guillermo Arturo Paternina Ozuna (a. Chupamechas) a la pena principal de once (11) años como cómplice de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
La anterior decisión fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de esa ciudad del 17 de agosto de 1.993, contra la cual el defensor de Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, que esa misma entidad concedió.
Esta superioridad encontró que la respectiva demanda se encuentra ajustada a los requisitos de ley. Por ello, dispuso escuchar al Ministerio Público, que en cabeza del Procurador Primero Delegado en lo Penal solicitó no casar el fallo impugnado.
Ahora, la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes:
HECHOS
En las primeras horas de la madrugada del 16 de febrero de 1.992, la menor Yarlena González Agresot, de nueve años de edad, fue sacada de su casa ubicada en el Barrio San Isidro de Tolú. Más o menos a las nueve de la mañana del mismo día, se encontró su cadáver con evidencias de haber sido estrangulada y violada contra natura.
Igualmente se estableció que de la vivienda ocupada por la menor y su familia fueron sustraídos un molino, dos gallinas y un gallo.
ACTUACION PROCESAL
El 18 de febrero de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú abrió proceso penal. Entre esa fecha y el 25 del mismo mes fueron escuchados en indagatoria Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza, Lucio Pérez Vitola, Guillermo Arturo Paternina Ozuna y José de los Santos Arrieta Monterroza.
Por auto del 25 de febrero se decretó la detención preventiva de Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza; y el 28 la de Lucio Pérez Vitola, Guillermo Arturo Paternina Ozuna y José de los Santos Arrieta Monterroza, por el delito de homicidio.
Con fecha 6 de agosto de 1.992, la Fiscalía Novena de Sincelejo dictó resolución de acusación contra Manuel de los Santos Reyes Monterroza Mendoza, a. El Calvo, y Lucio Pérez Vitola por los delitos de homicidio agravado, irrespeto a los cadáveres y hurto calificado. Además, enjuició a Guillermo Arturo Paternina Ozuna, a. Chupamechas, y a José de los Santos Arrieta Monterroza como cómplices en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por uno de los defensores, modificó el anterior proveído, el 14 de septiembre del mismo año, quedando la acusación así: Contra Manuel de los Reyes Monterroza Mendoza y Lucio Pérez Vitola, por los delitos de homicidio agravado, irrespeto de cadáveres y hurto calificado y agravado; contra Guillermo Arturo Paternina Ozuna por homicidio agravado y hurto calificado y agravado y revocó la acusación respecto a José de los Santos Arrieta Monterroza.
Realizada la diligencia de audiencia pública, se dictaron las sentencias de primero y segundo grado; aquélla el 22 de junio y ésta el 17 de agosto de 1993.
ARGUMENTOS DE LA CENSURA
El impugnante formula el primer ataque al amparo de la causal primera de casación, sin especificar si se trata de violación directa o indirecta; y en el inicio de lo que denomina “Fundamentos” alude al artículo 29 de la Carta, en cuanto es norma que consagra la presunción de inocencia, el derecho sustancial de la libertad, traza precisas pautas sobre el debido proceso y estipula la perentoria nulidad de las pruebas practicadas con violación del debido proceso.
Luego, el actor sostiene que se violó el derecho a la libertad de su representado Monterroza Mendoza por desconocimiento del debido proceso, porque el Juez y el Tribunal le dieron valor probatorio al dictamen rendido por el bacteriólogo Eparquio González, sin que tal experticio hubiera sido ordenado dentro del proceso; y tampoco se cumplieron las ritualidades establecidas en el código para este tipo de pruebas.
El recurrente critica que sin ningún análisis se hubiese tenido en cuenta el informe policivo con el cual su defendido fue puesto a disposición del juez, en cuanto allí se afirma que fue retenido como responsable del homicidio y de la violación de la menor y que en tales circunstancias “hubiera bastado el escueto y simple informe policivo para condenar a mi defendido. Como si los integrantes de ese cuerpo policial -por la mera y única razón de serlo- estuvieran investidos de la potestad de ser los poseedores de la verdad”.
Destaca que se cometió otro grave error al condenar a su defendido por hurto, puesto que él no fue el autor de tal ilícito; para ello basta mirar la indagatoria de Guillermo Paternina.
Bajo el epígrafe de “Error en la apreciación de la prueba” y reiterando la invocación del inciso 2o. del artículo 220.1 del estatuto procesal, el censor dice que las sentencias de los juzgadores de instancia se fundamentan en el testimonio de la hermana de la víctima, Fermina Isabel González Agresot, y en la imputación del coprocesado Paternina Ozuna. Al respecto, considera que a la hermana de la víctima no se le ha debido dar credibilidad, porque estima que la narración sobre el reconocimiento de “el calvo” es vaga e imprecisa. De la misma manera asegura que no debió dársele credibilidad al testimonio incriminante del otro procesado, puesto que dice haber reconocido a quien llevaba un cuerpo sobre sus espaldas porque era negro, cuando la mayoría de la población de ese municipio es de esa raza.
El libelista censura a los juzgadores por condenar a su defendido, sospechando que fue él quien sacó a la menor de su habitación y cometió los delitos de homicidio y violación, siendo que los que ingresaron a la habitación a sustraerse los objetos fueron los otros procesados, y por tanto ellos pudieron ser igualmente los autores de las infracciones penales.
A luz de los anteriores argumentos el defensor pide se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutorio.
El demandante formula un segundo cargo, al amparo de la causal tercera, por la presunta existencia de una causal de nulidad, que hace consistir en que la calificación la hubiera hecho la Fiscalía de diligencias previas, pues considera que no tenía competencia y que la misma radicaba en uno de los dos fiscales de la unidad vida.
Destaca igualmente que al llegar el proceso al juzgado de Circuito no se nombró al mismo Fiscal que había dictado la resolución de acusación, sino a uno del grupo de delitos contra el patrimonio económico y considera que con tal actuación se violó el debido proceso, por no haber sido juzgado por autoridad competente.
El libelista concluye su demanda solicitando se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
En la oportunidad procesal concedida para el efecto, intervino el Procurador Judicial 168 para asuntos penales de Sincelejo, con el propósito de solicitar no se case el fallo impugnado, por estimar que la demanda no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso extraordinario, porque enuncia una violación directa, para más adelante desarrollar un error de derecho en cuanto que la prueba pericial fue allegada con omisión de las formalidades propias para su aducción.
Refiriéndose a la causal de nulidad alegada, estima que igualmente debe ser rechazada, porque la capacidad instructiva radica en la Fiscalía General y que esa competencia la tenían los Fiscales delegados ante el Circuito y también el fiscal de Unidad previa, y el Noveno.
Finalmente recuerda que de conformidad con las previsiones del artículo 304 del C. de P. P. en el sumario no existe la posibilidad de nulidad por razón del factor territorial, lo que debe llevar a entender que cualquier fiscal delegado ante el Circuito tenía la competencia para instruir este proceso.
CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
EN LO PENAL
Refiriéndose en primer lugar a la nulidad, el agente del Ministerio Público sostiene que el censor incurre en evidentes desaciertos técnicos que impiden la prosperidad de la pretensión.
Destaca que el censor confunde en una misma causal la nulidad por incompetencia con la nulidad por violación del debido proceso “cuando cada una de las causales tienen su propia e individual identidad de orden legal y así se deben alegar, no dándoles un carácter supralegal o constitucional como lo hace el censor; además, que cada una de las mismas se debe presentar por separado. Igualmente entremezcla aspectos por presuntos yerros que formula en el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como cuando aduce que se le dió por parte de los falladores carácter probatorio a pruebas irregular e ilegalmente allegadas al proceso, que correspondería a un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad, y así se debió presentar, no a través de la causal tercera”.
El funcionario conceptuante manifiesta que aún dejando de lado los yerros técnicos, la pretensión demandatoria se dirige al fracaso, porque el Juzgado de Instrucción, actual Fiscalía Novena Previa Permanente, fue designada por la Seccional de Montería para proseguir la instrucción que adelantaba el Juez Municipal de Tolú, y habiendo perfeccionado la investigación y estando cerrada para proceder a su calificación se señalaron por parte de la Fiscalía General criterios básicos de actuación, entre los cuales se dispuso que los procesos en que estuviese cerrada la investigación, serían calificados por el mismo fiscal, pero que en la etapa de juzgamiento se podría designar a un fiscal de la Unidad especializada por la naturaleza del delito.
Por ello, el Delegado estima que habiendo sido calificado el proceso por la Fiscalía de diligencias previas, no se incurrió en nulidad cuando la Dirección Seccional de Fiscalías decidió nombrar al Fiscal Tercero Especializado de la Unidad de Patrimonio Económico para que actuara como ente acusador ante el Juzgado Penal del Circuito porque ambos tenían competencia funcional para actuar en tales etapas procesales.
Aludiendo al cargo formulado en primer lugar, el Procurador considera que también adolece de yerros técnicos que impiden su prosperidad, porque no se precisa la clase de error que se pretende demostrar.
Afirma que el censor entremezcla una supuesta nulidad por falta de competencia con el cuestionamiento a las consideraciones de los falladores en relación con el dictamen pericial que al decir del libelista no fue ordenado de conformidad con las exigencias procesales.
El Delegado del Ministerio Público conceptúa que las pruebas ordenadas y practicadas por la Policía Judicial en la etapa preliminar no fueron adelantadas en forma ilegal, arbitraria o por falta de competencia por parte de ese cuerpo técnico, porque para esa época estaba vigente el decreto 050 de 1.987 cuyo artículo 334 lo facultaba para practicar ciertas diligencias, entre ellas, la remisión de los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para la realización de exámenes científicos, razón por la cual la policía judicial ordenó y practicó varias pruebas entre las cuales se encuentran las que son objeto de cuestionamiento.
Concluye solicitando no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habiendo sido planteada una nulidad, es imperioso que la Corporación se pronuncie en primer lugar respecto a ella, pues en caso de prosperar haría inútil la consideraciones de las restantes causales que han sido postuladas.
El actor circunscribe la nulidad a la incompetencia del Fiscal de Diligencias Previas, que hizo la calificación del mérito sumarial, en cuanto considera que la competencia radicaba en la Fiscalía de la Unidad Vida, que es la adscrita a los Juzgados de Circuito.
De la misma manera, estima irregular que el funcionario acusador designado para intervenir ante el Juzgado de Circuito no hubiera sido el mismo que formuló la acusación, sino un Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico.
Tal como lo señala el señor Procurador Primero Delegado en lo penal, no le asiste razón al censor, porque la Constitución Nacional confirió a la Fiscalía General la competencia instructiva y acusatoria; y en estas circunstancias, serán competentes para cumplir tales funciones todos los Fiscales que se encuentren dentro de la categoría de los circuitos, por tratarse en este caso de un delito asignado a esta competencia.
Dadas las atribuciones y la estructura de la Fiscalía, es perfectamente posible que las autoridades jerárquicas puedan tomar las determinaciones que estimen prudentes para asignar el conocimiento de determinados procesos en cualquiera de sus etapas a otros funcionarios de la misma categoría, pero inicialmente destinados a otras funciones, de conformidad con las circunstancias del momento, volumen de trabajo a cargo de todos y cada uno de los fiscales, mayor congestión en un momento determinado por las diligencias practicadas en la indagación preliminar o en el sumario.
Por lo anterior, que la instrucción y la calificación haya sido atribuída por el funcionario competente de la Fiscalía, al Fiscal inicialmente destinado a la Unidad de investigaciones previas, no quiere decir, que éste último careciera de facultad para cumplir aquellas funciones, en la medida en que con esto no se vulneraron los factores que determinan la competencia, ni se afectó el debido proceso como lo pretende el impugnante; por el contrario, se quiso crear una Fiscalía que tuviera la suficiente elasticidad y capacidad para adecuarse a las necesidades de cada día, para que de conformidad con la criminalidad, vista desde sus perspectivas cualitativas y cuantitativas, las autoridades superiores de la Fiscalía pudieran asignar el conocimiento de determinados procesos a los Fiscales que en ese momento se estimen más especializados o menos congestionados de trabajo, aun cuando no les correspondiera conforme a la inicial asignación de labores.
Sobre ese punto, recuérdese que el legislador ha querido darle la máxima agilidad al funcionamiento de esta institución y por ello consagra nuevos criterios, tales como la capacidad de desplazamiento que se le confiere al Fiscal General de la Nación para que, cuando lo considere pertinente, asuma el conocimiento de cualquier proceso, en principio asignado a uno de los Fiscales Delegados. Igualmente, la capacidad que se le confiere a la cabeza de la Fiscalía para separar del conocimiento de un proceso a un fiscal determinado y asignárselo a otro. Estos criterios aparecen consagrados en el numeral 3 del artículo 121 del C. de P.P. que dispone:
” Corresponde al Fiscal General de la Nación:
” 1)…………………..
” 3) Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción solo procede el recurso de reposición”.
A otros fiscales se les otorga esa misma capacidad de desplazamiento que se confiere a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Tribunal Nacional y ante los Tribunales de Distrito (artículos 123,numeral 3; 124 numeral 5 y 125 numeral 3).
La posibilidad de separar del conocimiento de un proceso a un determinado fiscal para asignárselo a otro la establece el numeral 5 del artículo 121 del C. de P. P. que dispone:
“Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales”.
Se recuerdan las disposiciones anteriores para enfatizar que la competencia instructiva de la Fiscalía General de la Nación le fue conferida por la Constitución Nacional (Art.250) a esa institución y por consiguiente, en los distintos niveles de jerarquía, como ocurre con el Fiscal General, los Fiscales Delegados ante la Corte, Tribunal Nacional y Tribunales de Distrito se pueden producir desplazamientos. Y el Fiscal General tiene la capacidad de separar del conocimiento de un proceso a un fiscal para asignárselo a otro, teniendo en cuenta la especialidad del proceso y del funcionario, la complejidad del asunto, el volumen de trabajo que tuvieren los funcionarios y en general cualquier aspecto que hiciere aconsejable la medida para garantizar una mejor y más efectiva administración de justicia.
Bajo estos supuestos, no existen parámetros rígidos; y desde que se trate de desplazamiento o separación de superior a inferior no existen problemas que hagan pensar en la vulneración de los factores que tradicionalmente han determinado la competencia. De la misma manera, la competencia no queda viciada por el hecho de que el superior facultado por la ley determine que un funcionario inicialmente asignado al conocimiento de determinados aspectos investigativos (la preliminar) sea designado para instruir y calificar el sumario, siempre y cuando que se trate, como en el caso presente de funcionarios del mismo nivel, puesto que en el caso que se analiza ambos son de la misma categoría del Juzgado del Circuito.
En las condiciones precedentes y tal como lo solicita el Procurador Delegado no se decretará la nulidad solicitada por la supuesta incompetencia de los instructores.
Pasando al análisis del primer cargo, formulado al amparo de la causal primera de casación, se debe convenir que en realidad es un acopio de inconsistencias y errores de técnica en relación con las normas que gobiernan el recurso extraordinario. Ello, porque si bien en el enunciado se menciona la causal primera, no se expresó si la violación es directa o indirecta; menos aun se entra a precisar la modalidad de la una o de la otra; y en lugar de delimitar el cargo formulado, en lo que se debería entender como la demostración del cargo, el recurrente inicia una deshilvanada mención del artículo 29 constitucional, destacando la consagración de la presunción de inocencia, de la libertad, del debido proceso y de la legalidad de la prueba.
Es ya después de este enunciado que el actor dice que se violó una norma de derecho sustancial -el de la libertad- por desconocimiento de las normas que rigen el debido proceso por haberse dado valor probatorio a un dictamen pericial que no fue ordenado por la autoridad judicial; para luego sin solución de continuidad afirmar que al informe policivo se le dió pleno valor probatorio,sin someterlo a la mas mínima crítica.
El antitecnicismo de la demanda es evidente porque es claro que inicialmente propone una violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de derecho, por violación de los presupuestos legales para la aducción de una prueba, en este caso concreto de la experticia médico-legal en razón de que no fue decretada “ni tampoco se cumplieron las demás ritualidades que establece el Capítulo III, Titulo V del mismo código…”
A la ausencia de indicación sobre la clase de violación propuesta, directa o indirecta, se suma la indefinición sobre la clase de error que se impugna, pues el casacionista ni siquiera hace un esfuerzo para señalar cuales fueron las ritualidades omitidas; deficiencia insalvable en la medida en que la sola enunciación del cargo no satisface las exigencias técnicas del recurso.
Por otra parte, el censor le cambia la orientación al mismo cargo, puesto que al desarrollarlo centra su protesta en el hecho de haberle dado “pleno valor probatorio” al informe policivo, regresando al campo propio del error de derecho, para manifestar su inconformidad con la valoración que los juzgadores de instancia le dieron. Luego, plantea la presunta existencia de otro error, cuya naturaleza tampoco precisa, la cual sustenta en la equivocada consideración de responsabilizar a su cliente por el delito “cuando en el proceso hay constancia de que no fue mi asistido quien hurtó el gallo, las gallinas y el molino”.
En estas últimas censuras el libelista acude a métodos inadmisibles en el recurso extraordinario de casación, en cuanto se limita a mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria que las instancias dieron al informe policivo. Y, obviamente, no le basta afirmar que en el proceso existen constancias sobre la inocencia de su asistido respecto a la autoría del delito de hurto, porque el objetivo del recurso de casación es contraprobar una verdad procesal, lo que implica el deber de demostrar las impugnaciones alegadas. Y cuando ello no se hace, la Corporación no puede subsanar las fallas o complementar los vacíos de la demanda, por efectos del principio de limitación.
Dentro del mismo cargo y bajo el epígrafe ” error en la apreciación de la prueba ” el actor se dedica a lanzar una serie de críticas a algunos medios de convicción, que permitens destacar fundamentalmente su inconformidad con la valoración probatoria concebida en las instancias.
Ello se evidencia de sus propias afirmaciones cuando sostiene: “…..porque no imprimirle el sello de un verdadero testimonio a esa declaración de Monterroza Silgado, y, en cambio se le da ese carácter al dicho de la menor Yarlena Isabel M. Acaso por la vinculación sanguínea que ambos tienen, el uno con el sindicado y la otra con la víctima, no coloca su dicho en el mismo pie de igualdad procesal-. Allí estuvo, precisamente, el error sustancial de quienes condenaron a mi defendido. Y también lo estuvo en darle plena credibilidad a una declaración tan vaga como la de El Chupamechas……”.
Alegaciones lánguidas como éstas, son propias de las instancias pero no del recurso extraordinario de casación, pues lo que finalmente pretende el demandante es la supremacía de su valoración probatoria sobre la de quienes tiene a su cargo la administración de justicia; pretensión que, como bien, se sabe es de imposible aceptación, porque la divergencia interpretativa no constituye, ni puede constituir un error de apreciación probatoria que se traduzca en violación a la ley, y porque en tales casos es claro que tiene prelación la valoración que hacen los juzgadores.
Pero además de los claros yerros técnicos que exhibe la demanda, tampoco le asiste la razón al impugnante cuando ataca la prueba pericial por no haber sido decretada por una autoridad judicial, porque cuando se instruía el proceso estaba vigente el Decreto 050 de 1.987, ordenamiento procesal que en el artículo 334 autorizaba a la policía judicial para la práctica de ciertas diligencias y pruebas de urgencia.
Es así como el numeral 2o. de la norma citada autorizaba a los miembros de la policía judicial para practicar la ” diligencia de inspección judicial y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba” y en el numeral 3 del mismo artículo a “Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen científico y técnico”.
El texto de las normas transcritas es suficiente para evidenciar la falta de razón del impugnante, porque si bien es cierto que la prueba de laboratorio no fue ordenada por autoridad judicial, también lo es que lo fue por la policía judicial que tenía esta facultad legal.
En las condiciones precedentes se rechazará el cargo tal como lo solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVA
NO CASAR el fallo impugnado
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA