30165(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30165  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 348   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de  WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO en contra de la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de la referida ciudad y, en su lugar, condenó a la  persona  en  comento  a  la pena principal de treinta y seis meses de prisión y  $131’330.000 de multa como  autor  responsable  del  delito  de omisión de agente  retenedor  previsto  en  el artículo 402 del Código  Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación  fáctica  que  dio origen a la presente actuación fue reseñada por el Tribunal  de la siguiente manera:   

“El doctor Carlos  Alberto  Grisales González, detentando el cargo de Jefe del Grupo Interno de la  Unidad  Penal  de  la DIAN, formuló denuncia contra WILLIAM CALDERÓN CASTAÑO,  en  su  calidad  de responsable del impuesto sobre las ventas y retención en la  fuente,  por  haber  omitido  cancelar el gravamen del establecimiento comercial  Comadera S. A. […] en los  periodos  gravables  2002-05,  2002-09, 2002-10, 2002-11, 2002-12 y 2003-01, por  un     valor     total     de    $65’665.000.   

”Aseguró  el  quejoso   que   no  obstante  haberse  adelantado  la  fase  persuasiva  con  la  notificación  al  contribuyente,  de  fecha  diciembre 26 de 2002 y marzo 17 de  2003,  y  el  aviso  de  cobro  número  8410065-1095 y 248, no pudo lograrse la  captación  del  impuesto,  situación  que  dio  lugar a la instauración de la  respectiva denuncia penal”.   

2. Por lo anterior,  la  Fiscalía  General  de  la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó  mediante   diligencia   de  indagatoria  a  WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO  y,  en  resolución  que  calificó  el  mérito  del  sumario, lo acusó de la conducta  punible  de  omisión de agente retenedor  prevista  en  el  artículo  402  de  la  ley 599 de 2000, actual  Código Penal.   

3.  Ejecutoriada  dicha  providencia  el  5 de marzo de 2004, correspondieron las diligencias para  su  conocimiento  en  la  etapa siguiente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Manizales,   despacho  que  adelantó  la  audiencia  pública  y  absolvió  al  procesado    de    los    hechos   y   cargos   imputados   por   el   organismo  instructor.   

Según  el  a  quo,  procedía  la causal de  exoneración  prevista en el parágrafo del artículo 402 de la ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  42  de  la  ley  633 de 2000, por cuanto hubo un  acuerdo  de  pago  entre  WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO  y  la  DIAN. Así mismo,  señaló   que,   como   la   empresa   Comadera  S.  A.  entró  en  liquidación  forzosa, tampoco le era  atribuible  al  procesado  responsabilidad  penal  alguna,  de  acuerdo  con  lo  señalado en el inciso 2º de la última norma mencionada.   

4.  Apelada  la  sentencia  por  el apoderado de la parte civil en cabeza de la DIAN, el Tribunal  Superior  de Manizales revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a  WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO  por  el  delito  en comento a la pena principal de  treinta  y  seis  meses de prisión y $131’330.000 de multa, así como a la pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al  de  la  sanción  principal. Igualmente, le concedió la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba  de tres años.   

De conformidad con el ad quem, el acuerdo de  pago  aludido  por  la  primera  instancia  jamás  se concretó entre la DIAN y  WILLIAM  CALDERÓN CASTAÑO, debido a que este último incumplió con la entrega  de  la  suma  de  quince  millones  de  pesos  a que se había comprometido para  acceder  a  la  suscripción  del  mismo,  tal  como  de  manera  explícita  lo  reconoció en diligencia de indagatoria.   

Por otra parte, señaló que el hecho de que  Comadera S. A. haya entrado  en  liquidación  forzosa  no  constituye  motivo  suficiente  para  exonerar de  responsabilidad   penal   al   procesado,   toda   vez   que   lo   que  señala  el  artículo  42  de  la  ley 633 de 2000 es que las  sociedades  inmersas  en tales procesos serán objeto  de  cobro  administrativo  mientras  perdure  el  estado  de  iliquidez  en  los  términos  de  la  ley  222  de  1995, lo que no significa la eliminación de la  conducta  punible  a  la  postre cometida por el sujeto agente, pues de ser así  interpretada  la  norma  bastaría  con  que  los  comerciantes  dispusieran una  declaratoria  en  tal  sentido para evadir impuestos a costa de las finanzas del  Estado.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado,  interpuso  el  defensor  de  WILLIAM  CALDERÓN CASTAÑO el  recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.   

LA DEMANDA  

1.  Después  de  transcribir  numerosa  jurisprudencia y doctrina acerca del tema, el profesional  del  derecho  adujo  que  el  fin  de recurso por él interpuesto obedecía a la  necesidad   de  restablecer  la  garantía  fundamental  de  la  presunción  de  inocencia,  por  cuanto  no  se  le  reconoció  a  su protegido el principio de  in   dubio  pro  reo  que  operaba  a  su  favor,  toda  vez  que  el  Tribunal  no  consideró que WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO  sostuvo  en  la  diligencia de vinculación que los dineros  destinados  al  pago  de la retención en la fuente no fueron utilizados para su  beneficio  personal, sino para cancelar los salarios de los sesenta trabajadores  de    la    empresa   Comadera   S.   A.,  y  por  consiguiente,  sacrificó  un  bien jurídico estatal en  beneficio  de  los derechos fundamentales de estas personas, lo que configura la  causal  excluyente  de responsabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 32  de  la  ley  599  de  2000,  actual  Código  Penal,  conocida  como  estado  de  necesidad.   

Agregó  que como tal versión de los hechos  no  fue  refutada  ni  controvertida  durante  el  desarrollo  de  la actuación  procesal,   tampoco   podía   afirmarse  que  la  conducta  del  procesado  fue  antijurídica,   ni   mucho   menos   que   había   certeza   respecto   de  su  responsabilidad.   

2.     En  correspondencia  con  lo  anterior,  formuló  un  cargo  al amparo de la causal  primera  de  casación,  consistente  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  la prueba, que condujo a la aplicación indebida del artículo  402   de   la  ley  599  de  2000,  que  contempla  el  delito  de  omisión  de  agente retenedor, así como  a  la  falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y  7  del  Código  Penal,  que consagran el principio in  dubio pro reo.   

En  el desarrollo del reproche, sostuvo que,  al  valorar  la  versión  suministrada  por  WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO en la  indagatoria,  el  Tribunal cercenó de su contenido material el hecho de que los  dineros  del  Estado  fueron  utilizados  para pagar los salarios de los sesenta  empleados  adscritos  a  Comadera  S.  A.  y  así  llegó  a  la conclusión de que el procesado actuó sin  justificación alguna.   

Agregó que no es insólito plantear causales  de  justificación  en  los  delitos fiscales o tributarios, toda vez que éstas  son  aplicables,  en  principio,  para  cualquier  conducta  punible, ni tampoco  constituye  una  herejía dogmática sacrificar el peculio de la administración  pública  para  proteger  un  derecho  fundamental  como lo es el salario de los  trabajadores,  que  no  se  puede  dejar  de  pagar  ni  siquiera  en  casos  de  insolvencia  del empleador, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en  su jurisprudencia de tutela.   

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la  sentencia  objeto  del  extraordinario  recurso  y,  en  su  lugar,  absolver al  procesado de los hechos y cargos formulados por la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso  1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000,  Código  de Procedimiento Penal vigente para este caso, la casación procede, en  forma  regular,  contra  las  sentencias de segunda instancia proferidas por los  tribunales  superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos  que  se  hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  previsto  en  la  ley  exceda los ocho años de  prisión.   

Si  el fallo de segundo grado proviene de un  juzgado  del  circuito,  o  si la pena máxima contemplada es igual o inferior a  los  ochos  años  de  prisión,  la  casación sólo será procedente de manera  excepcional  y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere  necesario  en  aras  de  respetar  las  garantías  de quienes intervienen en la  actuación  procesal  o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra  el inciso final de la norma en comento.   

Así  mismo,  en  lo  que  a  la  modalidad  discrecional  respecta,  la  Sala  tiene  establecido  que  al demandante, en su  solicitud,  le  asiste  la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y  coherente  las  razones  por las cuales esta Corporación debería conocer de un  asunto  en  el  que  no  concurrieron los presupuestos para la procedencia de la  casación  común,  bien  sea  porque  el  pronuncia-miento  de la Corte resulta  necesario  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, o bien porque en el caso  concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.   

Cuando  se  trata  de  esto último, la Sala  también  ha  precisado  que  el solicitante tiene la obligación de desarrollar  una  argumentación  lógica  tendiente  a  demostrar  el  quebrantamiento de la  garantía  procesal  invocada  en el caso concreto y los motivos por los que tal  conculcación  repercutió  de  manera  trascendente  en el normal devenir de la  actuación    procesal    o    en    las    decisiones    adoptadas    por   las  instancias.   

Adicionalmente,  y  dado  que  el  recurso  extraordinario  de casación obedece al principio de limitación, al igual que a  la  naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el  debido  acatamiento  a  los requisitos formales establecidos en el artículo 212  de  la  ley  600  de  2000,  esto  es,  respetando  las  reglas de formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargos o los cargos de que trata el artículo  207  ibídem,  que  por  obvias  razones  deben  estar  en  consonancia  con los  argumentos  por  los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por la vía  discrecional.   

Lo  anterior,  por  cuanto  la casación, en  cualquiera  de  sus  modalidades, es un recurso de ámbito restringido en el que  la  pretensión  de  examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se  impugna  no  puede  estar  circunscrita a un escrito de libre formulación, sino  que,  por  el  contrario,  debe  estar  respaldada  por  un contenido mínimo de  claridad  y  coherencia  que  permita  entender  el  vicio  o  los vicios que se  denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.   

2. En el asunto que  concita  la atención de la Sala, el límite punitivo del delito de omisión   del   agente   retenedor   o   recaudador   de  que  trata el artículo 402 de la ley 599 de 2000 (norma por la  cual  fue  sentenciado el procesado) no supera los seis años de prisión y, por  consiguiente,  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de WILLIAM CALDERÓN  CASTAÑO  debía  atenerse  a  las cargas procesales previstas para la casación  discrecional.   

Sin  embargo,  el  defensor,  a pesar de que  presentó  una  demanda  sumamente  extensa  en  comparación  con la actuación  procesal  que  se  surtió  (pues  el  escrito  por él allegado excede los cien  folios   mientras  el  cuaderno  principal  del  expediente  apenas  supera  los  doscientos  cincuenta), dejó de sustentar con la debida suficiencia las razones  por  las  que  el Tribunal le habría vulnerado a su representado la presunción  de  inocencia y, por lo tanto, no le mostró a la Corte la necesidad de realizar  un pronunciamiento para proteger la garantía fundamental invocada.   

En efecto, el argumento que en este sentido  trajo  a colación el demandante consistió en aducir que, de conformidad con la  versión  de  los hechos suministrada por el procesado, él realizó la conducta  típica  con  el  fin  de  cancelar  los  salarios  de  la  empresa Comadera   S.  A.  y,  por  lo  tanto,  sacrificó  los dineros que debía destinar en un principio a la administración  pública   en   aras   de   proteger   los   derechos   fundamentales   de   los  trabajadores.   

Aparte de que dicha circunstancia jamás fue  alegada  durante  el  transcurso  de  la  actuación  por  la defensa de WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO,  es de destacar que con la afirmación del procesado en ese  sentido,  de  ninguna  manera  se  está  demostrando una vulneración o amenaza  concreta de derechos fundamentales en cabeza de terceros.   

Como   bien  lo  ha  señalado  la  Corte  Constitucional,  la pretermisión por parte del empleador de pagar oportunamente  los  salarios  de  los  trabajadores  no  vulnera per  se  derechos  fundamentales,  sino  sólo  cuando se  demuestra  “que  no se tienen otros recursos o que  la  subsistencia  del  interesado  o  de su familia están afectadas”1,  y, en el presente caso, ni  el  procesado  en  la diligencia de vinculación ni el defensor en el escrito de  demanda  adujeron  con  datos concretos que un actuar en otro sentido afectaría  de  manera  trascendente  el  llamado ‘mínimo       vital’  de  los  sesenta  empleados de la empresa, ni mucho menos que el  peligro  de  prolongarse  e  indefinirse  tal  situación,  si  es  que lo hubo,  representaría  una amenaza real y concreta frente a un eventual incumplimiento,  que   en  todo  caso,  para  ser  presumida  su  trascendencia,  “debe  ser  superior a dos meses, salvo que el afectado reciba como  contraprestación  un  salario mínimo”2.   

Aunado a lo anterior, el demandante tampoco  sustentó  en  el  escrito que el pago de los salarios de los trabajadores de la  empresa  Comadera S. A. no  podía  ser satisfecho de otra manera, ni tampoco que WILLIAM CALDERÓN CASTAÑO  no  era  el  responsable  de  propiciar dicha situación de manera intencional o  imprudente,  ni  mucho  menos  que  no  tenía  por qué afrontar la obligación  jurídica  que  le  imponía  la  norma,  esto es, que no estaba en posición de  garante  respecto  del  deber  de  consignar las sumas retenidas por concepto de  retención  de  la  fuente  dentro  del  plazo señalado en el artículo 402 del  Código Penal.   

En  este  orden  de ideas, el recurrente no  demostró  en  este  asunto  en particular, ni tampoco la Sala lo encuentra como  razonable,  que  debido  al aspecto que el Tribunal supuestamente dejó de tener  en  cuenta  en  la valoración del relato del procesado durante la diligencia de  indagatoria  era posible llegar a la conclusión de que éste obró al amparo de  la  circunstancia  prevista  en el inciso primero del numeral 7 del artículo 32  del Código Penal, que contempla lo siguiente:   

“Artículo 32-.  Ausencia    de    responsabilidad.    No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:   

”[…]  

”7-. Se obre  por  la  necesidad  de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o  inminente,   inevitable   de   otra  manera,  que  el  agente  no  haya  causado  intencionalmente  o  por  imprudencia  y  que  no  tenga  el  deber jurídico de  afrontar”.   

El problema no se circunscribe, entonces, a  que  sea  o  no un imposible dogmático plantear una causal de justificación en  delitos    como    el   de   omisión   de   agente  retenedor,     tal     como     en    determinado  momento  del  escrito  lo  consideró el demandante,  sino  a  la  carga de explicar de manera lógica y convincente, más allá de la  simple  afirmación, por qué lo indicado por WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO  acerca  del  destino  que  le  dio  a  las  sumas de dinero  retenidas  conducía  a concluir que, desde el punto  de  vista  de la teoría del delito, obró en estado de necesidad, lo cual dejó  de ser observado en este asunto.   

Si  lo anterior es así, el demandante, por  contera,  tampoco demostró la vulneración de la garantía de la presunción de  inocencia    o   del   principio   in   dubio   pro  reo que le asiste al procesado durante el devenir de  la  actuación  y,  por  lo  tanto,  el  propósito  que adujo para acceder a la  casación por la vía discrecional resulta a todas luces infundado.   

3.  Como  si lo  anterior  fuese  poco, al plantear como único cargo un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  a  lo que en últimas se remitió el demandante fue a un  asunto  de valoración probatoria, aspecto que, como tantas veces lo ha dicho la  Corte,  no  es  posible formular de manera ordinaria por la vía discrecional, a  menos que sea atinente a un problema de motivación:   

“[…]  en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no  ser  que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbtrariedad  –ajena   a  un  estado  democrático  y  constitucional–   y   no  a  la  razón  y  a  la  justicia” 3.   

En este orden de ideas, como el defensor de  WILLIAM  CALDERÓN  CASTAÑO no sustentó de manera clara, precisa y convincente  los  motivos  por  los  cuales había que acceder a la casación discrecional, y  como  la  Sala  tampoco  encuentra  al  examinar  el  expediente  vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no  admitirá  la  demanda  de  casación  interpuesta  en contra de la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de WILLIAM CALDERÓN CASTAÑO en contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al lugar de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte Constitucional, sentencia C-1078 de 2005.   

2 Ibídem.   

3  Auto  de  9  de  febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo  sentido,  autos  de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de  2007,  radicación  28127,  y  20  de  febrero de 2008, radicación 29008, entre  otros.     

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