30119(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 185   

Bogotá,  D.C.,  diez  de  julio  de  dos mil  ocho.   

VISTOS  

Resuelve la Corte la colisión de competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Cali y el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito de esa ciudad, para conocer del proceso que se  adelanta  contra  ERBIN  TOYBER  DELGADO  ARREDONDO,  acusado  por  el delito de  extorsión en el grado de tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con lo narrado por el Fiscal 5º  Delegado  ante  los Jueces del Circuito Especializados de Cali en la resolución  de  acusación  del  7  de mayo de 2004, en el informe de policía judicial 3015  del 12 de septiembre de 2003, señaló un miembro de ésta   

“…haber  sido  informado  por  la señora  YOLANDA  YANETH JOJOA PEREZ que recibió una llamada de un sujeto  que dijo  llamarse  MEMO,  quien le exigía la suma de SEIS MILLONES DE PESOS, y que de no  ser  entregada  dicha  cantidad  pagaban  las  consecuencias su mamá y su hija,  situación  que  se  repitió  en  varias oportunidades; con la asesoría de los  funcionarios  investigadores,  la ofendida comenzó a tener diálogo directo con  el  delincuente,  a  efectos  de  establecer  el  origen de las llamadas y poder  obtener   grabaciones   magnetofónicas,  después  de  haber  instalado  en  su  residencia  una  grabadora  y  un  identificador de llamadas al abonado 5547801,  teléfono  al cual se estaba comunicando el extorsionista; hecho lo anterior, el  día  1º  de  septiembre  a  eso  de  las  12:30  recibe una llamada en la cual  reiteran  las  amenazas  de muerte en contra de su familia, además se le indica  que  la cantidad exigida ya no eran seis sino DOCE MILLONES DE PESOS, los cuales  eran  recogidos por ellos en el parque que está situado al frente del Centro de  Salud de Siloé y que se comunicaba en trascurso de la semana…   

De  esta manera se preparó un operativo para  esperar  contacto  telefónico  con  los extorsionistas, y dar con su captura en  flagrancia.  Una  vez recepcionada la denuncia, se realizaron los seguimientos y  rastreos  que  dieron  con  la  localización  del  lugar desde donde se estaban  efectuando   las   llamadas  extorsivas,  exactamente  del  abonado  telefónico  6829084,  ubicado  en  el  kilómetro 2 oeste número 14-0, entrada principal al  zoológico  de  Cali,  sitio  en  donde  con  antelación  se había ubicado una  Patrulla  del  Gaula  a  quienes  se  les  comunicó  por radio sobre la llamada  extorsiva  que  se  estaba  recibiendo,  siendo  capturado  en  flagrancia en el  interior  de  la  cabina  telefónica  al  señor  MAURICIO SUAREZ FRANCO, en el  momento   en  que  se  comunicaba  telefónicamente  realizando  las  exigencias  extorsivas…   

Este  sujeto  aceptó  haber  realizado  las  llamadas  extorsivas, delito que cometió en compañía de ERBIS TOYBER DELGADO,  compañero  de  trabajo,  razón  por  la  cual se libró orden de captura en su  contra y fue vinculado a este investigación…”   

2.  Una vez en firme esa determinación,  la  Jueza  3ª  Penal del Circuito Especializado de Cali asumió el conocimiento  del  juicio,  luego  lo  hizo  el Juez 4º Penal del Circuito Especializado, por  haber  conocido  de las diligencias con anterioridad, funcionario que instaló y  llevó  a  cabo  la  audiencia preparatoria el 22 de agosto de 2005 e inició la  pública de juzgamiento el 8 de octubre de 2007.   

3.  Con  auto del 5 de junio de 2008 estimó  que  no  era  competente  para seguir conociendo del asunto, al señalar que por  haber  acaecido  los  sucesos en septiembre de 2003, la competencia para conocer  del  delito  de  extorsión estaba regulada por el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,    que    se    le   asignó   a   los   jueces   penales   del   circuito  especializados.   

Esa regulación de competencia fue modificada  por  virtud  del  artículo  23  de  la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, al  enmendar  los  numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 y  asignarle  la  competencia  para  conocer  de ciertos delitos, entre ellos el de  extorsión  en  cuantía  superior  a 150 salarios mínimos legales mensuales, a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  con lo que quedó derogado  también el citado artículo 14 de la Ley 733.   

Además, como de acuerdo con los artículo 40  y  43  de  la  Ley  153  de  1887, que señalan que las leyes que establecen los  jueces  y  determinan  el  procedimiento  prevalecen  sobre la anterior desde el  momento  en  que  empiezan  a  regir,  la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  a partir del 30 de diciembre de 2006 quedó en cabeza de los Juzgados  Penales  del  Circuito,  conforme a la regla del artículo 77-b de la Ley 600 de  2000.   

Como  en este caso la cuantía del delito de  extorsión  no  supera  el  monto  de  150  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  en  2003, el competente para continuar el juzgamiento es un Juez Penal  del  Circuito  de  Cali,  ante  el  cual  dispuso  remitir la actuación, con el  anuncio de la proposición de la colisión negativa de competencia.   

4.  La Jueza 7ª Penal del Circuito de Cali,  en  pronunciamiento del 12 de junio de 2008, no aceptó la competencia y ordenó  remitir  la  actuación  a  la  Corte para dirimir el conflicto, con base en las  siguientes razones:   

Es cierto que el artículo 23 de la Ley 1121  de  2006  se encuentra vigente y que esta preceptiva traslada la competencia del  delito  de  extorsión  en  cuantía  inferior  a  150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  a  los  juzgados penales del circuito, como lo dilucidó la  Corte   en  providencia  del  9  de  mayo  de  2007  dentro  de  la  radicación  27.059.   

Sin embargo, el juez que propuso la colisión  de  competencia  omitió  mencionar que en este caso el 8 de octubre de 2007 dio  inicio  a la audiencia pública de juzgamiento, la cual se encuentra suspendida,  circunstancia  que,  como  lo señaló la Corte en el citado auto, determina que  se  de  aplicación  a  lo  señalado  en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  cuando  preceptúa  que  las  actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán  por la ley vigente al tiempo de su iniciación.   

Como    esa    es   la   interpretación  jurisprudencial  en  vigor,  la  competencia del Juez 4º Penal Especializado de  Cali se prolonga y ella no recae en un juez penal del circuito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Corte tiene la atribución de dirimir  el  conflicto  de  competencia suscitado entre los Jueces 4º Penal del Circuito  Especializado  y  7º Penal del Circuito, ambos con sede en Cali, de acuerdo con  lo  señalado  en  el  inciso  2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000.   

2. La colisión, de otra parte, fue provocada  de  manera  correcta, en cuanto el funcionario colisionante expresó los motivos  por  los cuales considera que no es competente para conocer del presente asunto,  mientras  que  a  su  vez  el  colisionado expresó las razones que le sirven de  fundamento  para  rehusar  dicha  competencia, tal como lo exige el artículo 95  del Código de Procedimiento Penal.   

3.  El  punto  de  controversia  entre  los  funcionarios  enfrentados  consiste, en síntesis, en el efecto reformatorio del  artículo  23  de  la  Ley  1121 de 2006 respecto de los numerales 6º y 7º del  artículo  5º  transitorio del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez 4º  Penal  del  Circuito Especializado de Cali opina que derogó el 14 de la Ley 733  de  2002  que  entre  otros  delitos,  asignaba a esa categoría de funcionarios  judiciales   la   competencia   para   conocer  el  delito  de  extorsión,  sin  consideración  de  la cuantía, al señalar que les corresponde cuando ésta es  superior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la  Juez  7º  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  a  pesar  de que reconoce esa  circunstancia,  estima que como el 8 de octubre de 2007 el colisionante comenzó  la  audiencia pública de juzgamiento, la competencia que traía se prorroga, en  virtud de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.   

4.  El artículo 5º-7 transitorio de la Ley  600  de  2000,  código que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, señalaba  que  los  jueces  penales del circuito especializados, además de otros delitos,  conocían  del  de  extorsión  en  cuantía  superior  a  150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

5. Esa asignación rigió hasta la entrada en  vigor  de  la  Ley  733 de 2002, la cual fue publicada en el Diario Oficial n.°  44.693  del  31  de  enero  de  ese año, que con la pretensión de combatir los  delitos  de terrorismo, secuestro y extorsión, modificó algunos tipos penales,  entre  ellos  el  del  artículo 244 del Código Penal que tipifica este último  delito,   por   cuanto  su  artículo  14  estableció  que  el  “conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde  a  los  jueces  penales  del circuito especializados”  precepto  que  se  interpretó en el sentido de precisar que la competencia para  conocer  del  delito de extorsión radica en esta categoría de funcionarios sin  atender        al        factor       cuantía1.   

6.  De nuevo la Ley 1121 promulgada el 29 de  diciembre  de  2006,  momento  a partir del cual adquirió vigencia, enmendó el  artículo  5  transitorio  de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la competencia  de  los  jueces penales del circuito especializados, en concreto su numeral 7º,  para  especificar que conocen en primera instancia, además de otros, del delito  de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales.   

7.  La  claridad  del  precepto  no  ofrece  problema  interpretativo  de ninguna índole, puesto que la jueza que se mostró  renuente  a  adquirir  la competencia para conocer del presente proceso reconoce  que  está  vigente  y  que  allí  se  “traslada la  competencia  de este tipo de delitos a los juzgados penales del circuito, cuando  la   cuantía   es   inferior   a   150   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes”.   

8.  En  lo  que  no  tiene  claridad  es  en  asignarle  a  otra  norma  el  efecto  de  prolongarle  al  juez colisionante la  competencia,  por el hecho de haber iniciado la audiencia de juzgamiento el 8 de  octubre  de  2007,  ya  que  ese  criterio obedece a un entendimiento equivocado  tanto  del  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 como de la jurisprudencia de esta  Corporación.   

9. El decimonónico precepto regula el efecto  de  las  leyes   concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad de los  procesos:  prevalecen  sobre las anteriores desde cuando empiezan a regir, salvo  cuando  han  empezado  a  correr  términos  o existen actuaciones o diligencias  iniciadas,  que  se  rigen  por  la  ley  vigente  al  tiempo de iniciación del  término,              la              actuación              o              la  diligencia.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

10. Cuando se instaló la audiencia pública,  el  8  de octubre de 2007, ya había entrado en vigencia la Ley 1121 de 2006 (30  de  diciembre),  cuyo  artículo  23 modificó los numerales 6 y 7 del artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  en  virtud  del cual se asigna la  competencia  para  conocer  del  delito de extorsión en cuantía superior a 150  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes a los jueces penales del circuito  especializados,  de  modo  que  para  ese  momento  la ley anterior, esto es, el  artículo  14 de la Ley 733 de 2002, no podía seguir irrogando consecuencias en  punto  de  la  competencia para conocer de esa especie de delito, pues en virtud  de  la  novísima  norma  la  cuantía  volvió  a  ser factor determinante para  dilucidarla,  salvo  que al tiempo mismo de su entrada en vigencia, la de la ley  1121,  hubiese  empezado  a  correr  un  término  o  se  hubiera  iniciado  una  actuación  o  diligencia,  los  cuales se debían agotar con arreglo a la norma  derogada.   

11. En el antecedente que cita la funcionaria  colisionada2,  la Corte encontró patente el fenómeno de la prolongación de la  competencia  en  cabeza  del  juzgado  penal  del circuito especializado, que se  deriva  del  contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque al momento  de  entrar  en  vigor  la  Ley  1121 de 2006 el respectivo proceso se hallaba al  despacho  pendiente  para  proferirse  la respectiva sentencia, cosa diferente a  que  se  de  inicio a una diligencia, como es la vista pública, cuando ya no se  tiene la competencia, como aquí ocurrió.   

12. En vista de que la cuantía del delito de  extorsión  en  tentativa  que  se le atribuye a ERBIN TOYBER DELGADO ARREDONDO,  ocurrido  en  el  año  2003,  fue  de  doce millones de pesos, cifra inferior a  $49.800.000,  el  equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes  en  esa  calenda ($332.000), se asigna el conocimiento del presente proceso a la  Jueza  7ª  Penal  del  Circuito  de  Cali,  por  ser competente en virtud de la  cuantía.   

Esta  decisión se toma de plano y no admite  recurso alguno.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

PRIMERO            :           DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  del presente proceso que se adelanta contra  ERBIN  TOYBER  DELGADO  ARREDONDO, corresponde a la Jueza 7ª Penal del Circuito  de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO            :           Copia de esta decisión envíese  al   Juzgado   4º   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cali,  para  su  conocimiento.   

Cópiese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  del  9  de  abril de 2002, radicación n.°  19.302.   

2 Cfr.  Auto del 9 de mayo de 2007, radicación 27.059     

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