30092(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30092   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 312  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JORGE  ELIÉCER CORREA HERNÁNDEZ contra la  sentencia  dictada  el  13  de  marzo  del  2008  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Cerca  de  las  5:30  p.m. del 19 de marzo de  2007,  el  médico  JORGE  ELIÉCER CORREA HERNÁNDEZ invitó a los menores STR,  SDF,        JMGM,       CDM       y       LFAA1          –todos menores de 14 años-, a tomar un  refresco en su residencia.   

Aceptada   la   invitación,  el  procesado  procedió  a  cerrar puertas y ventanas, y a bajarle la ropa interior a STR para  proceder    a    realizarle    sexo   oral,   en   presencia   de   los   demás  menores.   

Luego,  se  encerró  en  el baño con LFA, a  quien también practicó igual acción.   

Posteriormente,  en  presencia  de  todos, se  desnudó  y  masturbó.  Después de eyacular, bebió su semen y manifestó  a los menores que lo observaban que era proteína.   

En  un  descuido  del  ofensor, los agredidos  salieron  de  la vivienda y uno de ellos, informó sobre lo sucedido a su madre,  quien puso tal situación en conocimiento de la autoridad.   

El  10  de  abril  de  2007, se llevó a cabo  audiencia   de   formulación  de  la  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento.   La fiscalía imputó a JORGE ELIÉCER CORREA HERNÁNDEZ el  delito  de  acto  sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y,  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao con funciones de control de garantías,  procedió  a imponerle la medida de reclusión en establecimiento carcelario, la  cual  fue  confirmada  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  la  misma  localidad.   

El  10  de  mayo  siguiente,  la  fiscalía  presentó  el escrito de acusación contra JORGE ELIÉCER CORREA HERNÁNDEZ como  autor  responsable  de  la  referida conducta punible, conforme al artículo 209  del  Código  Penal,  en concurso homogéneo sucesivo y, con la circunstancia de  agravación  punitiva  prevista  en  numeral  4º  del  artículo  211 del mismo  estatuto,  por cuanto tres de los menores de edad contra los cuales se perpetró  el ilícito eran menores de 12 años.    

El  22  de  mayo,  se  celebró  audiencia de  formulación  de  la  acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao  con  funciones  de  conocimiento, en la que la fiscalía formuló el mismo cargo  contra JORGE ELIÉCER CORREA HERNÁNDEZ.    

Ante  el  mismo funcionario judicial, el 4 de  julio de ese año se surtió la audiencia preparatoria.   

El  juicio oral fue realizado a instancia del  mismo juez el 4 de octubre de 2007.   

El fallo fue proferido el 22 de noviembre del  mismo  año,  condenando  al  procesado por la conducta por la que fue acusado e  imponiéndole  la pena principal de 84 meses de prisión, así como la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término.   De  igual  manera  lo condenó a pagar a cada una de las  víctimas  un  salario  mínimo legal mensual vigente, como reparación integral  de los perjuicios causados.   

La sentencia, apelada por la defensa técnica,  fue  confirmada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo  del pasado 13 de marzo.   

El  mismo  defensor  interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

Con invocación de las causales 2ª y 3ª del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor del señor CORREA   HERNÁNDEZ  plantea  dos  cargos:  nulidad  y  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso  juicio de identidad).   

Primer cargo. Nulidad.  

Acusa  la  sentencia  de segunda instancia de  haber  sido  dictada en un juicio viciado de nulidad por cuanto la acusación se  formuló  por  el  delito  de acto sexual abusivo con menor de catorce años sin  que   se  demostrara  la  edad  de  los  menores  presuntamente  agredidos  para  “verificar       la      tipicidad”.   

Así,    precisó   que   “el  medio  probatorio  adecuado” era el  registro  civil  de  nacimiento  de  los  menores, pero este no fue aducido como  medio  de convencimiento por la Fiscalía.  Tampoco se decretó y practicó  la  prueba  supletoria  de  carácter  científico,  esto  es la “pericia médica”.   

Dice  que  de  CDM sólo se allegó fotocopia  informal  del  referido  registro y de los demás menores, fotocopias igualmente  informales de la tarjeta de identidad.   

En consecuencia, la sentencia está viciada de  nulidad,   por   lo   que   así   debe   declararse  para  que  “se   reponga  con  la  que,  por  la  no  prueba  de  la  tipicidad  corresponda”.   

Estima   violado  el  artículo  29  de  la  Constitución    Política,    las    normas   constitutivas   del   bloque   de  constitucionalidad  y  los artículos 9º, 10º, 209 y 211 numeral 4º de la Ley  599 de 2000.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.   

Lo fundamenta en que el Tribunal incurrió en  error   de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad   al  “tergiversar  el  alcance  que puede darse al testimonio” de los menores STR, JMGM, CDM y LFAA.    

Al  respecto,  precisa  que si no se hubieran  distorsionado  tales  pruebas,  no  se  habría  tenido  por  cierta la conducta  punible imputada al procesado.   

Después  de  referirse  extensamente  a  la  presunción  de  inocencia, destaca que la prueba generadora de certeza debe ser  producida  o  aducida  en  el  proceso  durante el juicio previo “de  modo tal que la sentencia condenatoria en firme con legitimidad  para  desvirtuar  la presunción de inocencia tiene que fundarse en elementos de  convicción  de  tal  categoría,  naturaleza  y  condición  que  dispongan  de  capacidad  de  generar  ese  complejo  estado  mental  en torno o sobre esos dos  aspectos  tan  importantes  como son la conducta delictual y la responsabilidad,  una  vez  tamizados  o  evaluados  a  la  luz  de  la  sana crítica”.   

En  ese  orden, estima que la “distorsión  o  la tergiversación de la significación objetiva de  los  testigos obedeció indiscutiblemente al incumplimiento de los postulados de  la sana crítica”.   

Acudiendo al contenido normativo del artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala que para el análisis de la  prueba  testimonial  deben  abordarse los tres componentes de esta prueba, estos  son,   i)   el  sujeto  u  órgano,  ii)  el  objeto  o  contenido  y,  iii)  su  forma.   

Respecto       al      sujeto, debe estudiarse su idoneidad para  declarar y el grado de sospecha que pueda recaer sobre él.   

Aunque  frente al menor testigo no es posible  imponer  una tarifa legal, si es válido tenerlo como sospechoso dado su proceso  de   desarrollo   físico,   mental   o   intelectual,  su  aspecto  volitivo  y  moral.   

En     cuanto     al     objeto,     es    necesario    revisar  “el  carácter  creíble o increíble de su relato,  la  condición  de  verosimilitud  que  presenta, la dubitabilidad del mismo, la  determinación   de   su   dicho,   la  determinación  en  su  narración,  las  contradicciones  en  su  exposición,  el  objeto  percibido, la exactitud de su  percepción,  etc.”, y frente a la forma, corresponde  estudiar   “si   en  su  aducción  al  juicio  se  respetaron  los  requerimientos  esenciales  de  ley  y  si muestra afectación,  animosidad o identidad preparada”.   

En el caso concreto, no es viable analizar la  personalidad  de  los  menores, porque a la defensa se le impidió abordar temas  que  la  evidenciaran,  dada  la errónea idea de los funcionarios judiciales de  proteger su derecho a la intimidad.   

Igualmente,   la   forma   fue  desconocida  gravemente  porque  no  se  atendió  la técnica del interrogatorio conforme al  Código  de  la  Infancia  y  de  la  Adolescencia y al Código de Procedimiento  Penal,  pues  de los menores no se obtuvo un primer relato espontáneo sobre los  hechos   sino   que   “a   dos   manos”   –de  la  señora  fiscal  y  la  defensora  de  familia-  las preguntas fueron formuladas  direccionando  las  respuestas  y limitando a los testigos a referir lo ocurrido  de  manera  individual.   Este  yerro  no  fue  advertido  por  el Ad quem,  incurriendo  en  “grave error en la apreciación de  la prueba testimonial”.   

Dice que lo más grave fue considerar que los  testimonios  de  los menores era claros, hilados y coherentes, por el solo hecho  de   coincidir   en  “lo  atinente  al  ingreso  al  apartamento  del médico, que allí le succionó el pene a [STR] y en el baño a  [LFAA],  para a continuación, proceder a masturbarse y tragarse el semen no sin  antes  expresar que eso era proteínas”, toda vez que  ellos  no  constituyen  un  medio probatorio determinado pues resulta fácil que  “dos personas” se pongan  de acuerdo sobre pocos datos.   

A continuación destaca la imprecisión en que  JMG  incurrió  en las declaraciones rendidas ante un subteniente de la Policía  y  en  el  juicio oral, ya que en esta dijo que el procesado practicó sexo oral  con  LFAA,  pero en aquella, señaló que sus otros dos compañeros lo apartaron  antes de que ello ocurriera.   

De  igual  manera,  los relatos de JMGM, STR,  CDM,     y     LFAA,     sobre     un     “hecho  antecedente”  como  es, la razón por la que estaban  sentados  en  la acera del apartamento del médico, no son coincidentes, pues el  primero  dijo  que  fue porque se sentaron a “chupar  naranjas”,  el  segundo,  por descansar, el tercero,  por  “nada” y el último,  por  protegerse  del  sol  pues la plancha del segundo piso del inmueble produce  sombra.   

La  disparidad  sobre  este  hecho indica que  ninguno  de  los  motivos  enunciados  es real ya que solo existe una verdad. De  esta    forma,    es   evidente   la   transgresión   del   principio   de   no  contradicción.   

Así  mismo,  frente  al  motivo para que los  menores  ingresaran  al  apartamento  del  médico, no hay paridad de criterios,  pues  STR  y  SDF  aseguraron  inicialmente que lo hicieron para tomar gaseosa y  charlar,  mientras  que  CDF  y  el  mismo  SDF luego dijeron que fue para tomar  fresco.   

En  similar  sentido,  STR  afirmó  que  el  procesado  les  ofreció  bebida  refrescante pero JMGM dijo que no hubo ningún  ofrecimiento.   

Tales contradicciones indican que lo expresado  por  los  testigos  no  corresponde  con la realidad, en cambio, si es verdad la  versión  del  médico,  “en el sentido de que para  quitárselos   de   encima   se   allanó   a   darles   del   fresco   del  que  disponía”.   

En cuanto a las prendas de vestir lucidas por  el  acusado  cuando  los  infantes  ingresaron  a su residencia, STR indicó que  vestía  bóxer y camisa, LFAA, que portaba pantalón y camisa y JMGM que estaba  sin ropa.   

Sobre  la seguridad puesta a la vivienda para  impedir  su  salida,  las  posiciones de los testigos también son antagónicas,  pues  STR  dijo que la puerta y las ventanas fueron aseguradas con un palo, JMGM  que  la  puerta  fue trancada con tablitas “abajo en  el  huequito” y las ventanas con tablitas, SDF que la  puerta  fue  cerrada  con  llaves  y  la ventana que da a la calle con un palo y  finalmente,  LFAA, que la puerta la cerró el procesado con llaves y aldaba y la  ventana con palos.   

De   manera   unísona,   los   declarantes  manifestaron  que  el  médico  se  quitó  el bóxer antes de masturbarse, pero  también  señalaron  que  este  había  sido  ensuciado  con  su semen, lo cual  resulta  “inverosímil”  porque al no tenerlo puesto, es imposible que lo hubiera ensuciado.   

También  es  increíble la manera en que los  menores  habrían  logrado  retirarse  del  apartamento,  ya que LFAA afirma que  aprovecharon  un  descuido del médico cuando fue al baño a cambiarse el bóxer  pero  JMG dice que fue en el momento que el acusado colgó sus pantaloncillos en  la   cuerda   que  queda  “naturalmente”  a  la  entrada del apartamento y CDM cuando el supuesto agresor  estaba buscando algo en el nochero.   

Finalmente,  STR  indicó  que  la puerta del  baño  estaba  cerrada  cuando  el médico practicó la “supuesta succión del  pene”  de  LFA,  mientras que otros -no indica quiénes- señalaron que estuvo  en     condiciones     distintas,     las     cuales     son     “posiciones   irredimibles  desde  una  óptica  lógica”.   

Concluyó  que  el  Ad  quem  “arribó  a  la verdad y certeza por la coincidencia de los testigos  sobre  el  hecho  genéricamente entendido, cuando debió apreciar la prueba con  los  elementos que también en sus antecedentes y circunstancias concomitante se  exigía  valorar,  porque  de  ellas  surgía la medida testifical, pues no otra  explicación  tiene,  que  en  un  espacio  tan reducido como el apartamento del  doctor  Correa Hernández, pudieran percibir, no obstante el miedo que dicen los  asistía,  todos  los  elementos  habidos  en el apartamento, conforme consta en  cada  una  de las entrevistas cumplidas, mientras que en los puntos relacionados  con  los  supuestos  atentados  sexuales  no  acatan  a coincidir, como se dejó  demostrado”.   

En   el   mismo  sentido,  afirmó  que  la  “mentira  testimonial”  pudo  ser  descubierta  “si con los criterios de la  sana  crítica  se somete la prueba al análisis y estudio que requiere. Por tal  motivo,  la  sentencia   debe  ser  casada  porque se incurrió en un falso  juicio de identidad”.   

CONSIDERACIONES  

Como  fácilmente  se concluye, la demanda no  reúne  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  artículo  184 del Código de  Procedimiento  Penal y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las  siguientes.   

Primer cargo. Nulidad.  

El  libelista  hace consistir su reparo en la  violación  del  derecho  al  debido  proceso  como  consecuencia  de la condena  impuesta  a  JORGE  ELIÉCER  CORREA  HERNÁNDEZ  por  el  delito de acto sexual  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  sin  estar  demostrada  la edad de los  infantes  presuntamente  agredidos, circunstancia que impediría “verificar    la   tipicidad”   de   la  conducta.   

Parte el recurrente de estimar que el medio de  convicción  conducente  para  probar la edad de los sujetos pasivos del punible  es  el  registro  civil  de nacimiento, el cual sólo podría ser suplido por la  “pericia             médica”.   

Como tal elemento típico fue acreditado en el  proceso  mediante la fotocopia informal del referido registro, en el caso de CDM  y  fotocopias  igualmente  informales  de  la tarjeta de identidad de los demás  menores,  estima que la sentencia está viciada de nulidad, por lo que así debe  declararse  para  que “se reponga con la que, por la  no      prueba     de     la     tipicidad     corresponda     (sic)”.   

De  entrada  se  advierte la imposibilidad de  admitir  el  cargo  propuesto  pues  la  petición  formulada  es  evidentemente  ininteligible, salvo por la obvia solicitud de nulidad.   

Al  parecer,  pretende  la  “reposición”  de la actuación para que  se  decreten  y  practiquen  las  pruebas que en su criterio pueden demostrar la  edad  de los menores ofendidos, pero no indica a partir de qué momento, podría  ella  retrotraerse la actuación, falencia que no puede suplir esta Corporación  en    virtud    del    principio    de   limitación   que   rige   el   recurso  extraordinario.   

Consistente y reiteradamente esta Corporación  ha  sostenido  que la vía de  la  nulidad  exige la comprobación manifiesta de una irregularidad de carácter  sustancial  capaz  de  afectar  la  validez  del  proceso.   Esto porque no  cualquier  yerro o afectación de las garantías esenciales del procesado pueden  dar lugar a tal determinación.   

En  ese  orden,  correspondía  al  libelista  demostrar  con  suficiencia  la  existencia  de  la  irregularidad  sustancial  en  que  habría  incurrido el  Tribunal, capaz de afectar la validez del fallo censurado.   

En el caso sujeto a estudio no se advierte la  presunta  anomalía procesal alegada por el recurrente pues es clara la absoluta  desatención  de  las reglas que orientan la técnica casacional toda vez que la  argumentación  orientada  a  señalar  que  el  medio  probatorio  idóneo para  acreditar  el elemento esencial del tipo penal de la edad de las víctimas es el  registro  civil  de  nacimiento,  implicaba la postulación de la ruta indirecta  por    error    de    derecho    en    la   modalidad   de   falso   juicio   de  convicción.   

Ahora  bien, la censura al tiempo que echa de  menos  los  registros civiles de nacimiento de los menores, también extraña la  falta  de  práctica  de  un  dictamen  médico legal que permita certificar las  edades  de  los  ofendidos.   Tal  planteamiento,  sugiere la violación al  principio  de  investigación integral, que debe ser planteado por la ruta de la  nulidad.    

Aunque  en  principio,  esta  fue la forma de  ataque  escogida, lo cierto es que ninguna fundamentación tendiente a demostrar  la   afrenta   contra   esta   garantía   fundamental   fue  postulada  por  el  libelista.   

Con todo, a fin de evidenciar la imposibilidad  de   admitir   el   cargo  propuesto,  impera  precisar  que  para  efectos   penales  rige  el  principio  de  libertad  probatoria,  según  el  cual,  es posible acudir a cualquier elemento  suasorio  que  resulte  pertinente  para  acreditar  el  hecho,  conforme  a los  postulados de la sana crítica.   

La  censura  entonces,  desconoce  el mandato  legal  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios, lo que sucede porque se  invoca  nulidad,  pero  simultáneamente se cuestiona la valoración probatoria,  esto  es,  violación  indirecta.   Lo  primero,  apunta  a  retrotraer  el  proceso,  y  lo  segundo exige fallo de reemplazo, posiciones que presentadas al  tiempo se repelen.   

De  la  demanda  y las sentencias, es posible  establecer  que  la  edad  de  los  menores  fue  acreditada mediante fotocopias  simples   del   registro   civil   de   nacimiento   y   de   las   tarjetas  de  identidad.   

Ningún  reparo  encuentra  la Corte frente a  ello,  pues  tales  documentos demuestran con suficiencia el elemento típico de  la edad.   

Ahora,  pareciera  que  lo  cuestionado es la  falta  de  autenticidad  de  tales  documentos.   En  ese caso, el reproche  debía  ser  planteado  mediante  la  violación indirecta de la ley sustancial,  acción que no intentó el recurrente.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.   

2.1.  El censor acusa la sentencia de segundo  grado   de  violar  la  ley  sustancial  de  manera  indirecta,  porque  con  la  valoración  que  efectuó respecto de los testimonios de los menores STR, JMGM,  CDM   y  LFAA,  habría  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

En  punto  de este tipo de error, la Sala ha  sido  consistente  en  reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.   Ello  puede  ocurrir  por tergiversación, si se varía el contenido material de  la  prueba,  por  adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no  comprendidos  por  el  medio de convicción, o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del medio probatorio.   

2.2.  Para  demostrar  el  vicio  en  el caso  concreto,  el censor indica que “la distorsión o la  tergiversación   de  la  significación  objetiva  de  los  testigos  obedeció  indiscutiblemente  al  incumplimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica”, premisa que sugiere la  concepción  convergente  por  parte  del  censor  de errores de hecho por falso  juicio de identidad y raciocinio.   

Tal  postulación  transgrede el principio de  autonomía  que  rige el recurso extraordinario de casación, toda vez que en un  mismo   cargo   confunde   yerros   fácticos  derivados  de  la  distorsión  o  tergiversación  de  las  pruebas  testimoniales  con  aquellos generados por la  desatención  de  los  postulados  lógicos,  de  las leyes científicas o de la  experiencia, al momento de apreciar los medios probatorios.   

2.3. Lo dicho sería suficiente para descartar  la  admisión  de  esta  censura;  sin  embargo,  para  evidenciar los sucesivos  defectos  lógico  argumentativos  en  que  incurre el libelista en su propuesta  defensiva, la Sala procederá a revelarlos a continuación.   

2.3.1   En   cuanto  a  la  posibilidad  de  descalificar  los  testimonios de los menores abusados por resultar sospechosos,  dado  su  proceso  de  desarrollo  físico,  mental  o  intelectual y su aspecto  volitivo  y  moral, que a juicio del libelista constituye un saber científico y  parámetro  de  la  sana crítica, la Corte advierte la inapropiada formulación  del  reproche,  pues  de  manera  alguna  la referencia al desconocimiento de la  leyes  de  la  sana  crítica,  puede  aducirse  por la vía del falso juicio de  identidad,  ya  que tal cuestionamiento se orienta a la existencia de un posible  falso raciocinio.   

En  todo  caso,  ha  de  recordarse  que  el  testimonio   del  menor,  abusado  sexualmente,  debe  ser  objeto  de  especial  confiabilidad2,   dada   la  naturaleza  de  la  agresión  y  el  impacto  en  su  memoria.  Al respecto, la Corte ha dicho:   

“De   acuerdo  con  investigaciones  de  innegable  carácter  científico,  se  ha establecido que cuando el menor es la  víctima    de    atropellos   sexuales   su   dicho   adquiere   una   especial  confiabilidad.   Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus  estudios lo siguiente:         

“Debemos  resaltar, que una gran cantidad  de  investigación  científica,  basada  en  evidencia  empírica,  sustenta la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si  se  les permite contar su propia historia con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas  que  han  presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes  [sic]  para  ellos.  Es importante  detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una  vez  ya  que  el  relato  puede variar o puede emerger nueva información. Estos  hallazgos  son  valederos  aún  para  niños  de edad preescolar, desde los dos  años   de   edad.   Los   niños   pequeños  pueden  ser  lógicos  acerca  de  acontecimientos  simples  que  tienen  importancia  para sus vidas y sus relatos  acerca  de  tales  hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los  niños   pueden   recordar   acertadamente   hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado  tales  como  ir  a  un  restaurante, darse una vacuna, o tener un  cumpleaños,  como  así  también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto,  los  hechos  complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción  o  inferencias)  presentan  dificultad  para los niños. Si los hechos complejos  pueden  separarse  en  simples,  en unidades más manejables, los relatos de los  niños  suelen  mejorar  significativamente.  Aún el recuerdo de hechos que son  personalmente  significativos  para los niños pueden volverse menos detallistas  a través de largos períodos de tiempo.   

”Los   niños   tienen   dificultad  en  especificar  el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas  tales  como  la edad de la persona, altura, o peso. También pueden ser llevados  a  dar  un  falso  testimonio  de  abuso  ya  que,  como los adultos, pueden ser  confundidos  por  el  uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso  de  preguntas  dirigidas  puede  llevar a errores en los informes de los niños,  pero  es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos  de  información  que  acerca  de  otros.  Por  ejemplo, puede ser relativamente  fácil  desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

”Habrá que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

”El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil  se  basa  fuertemente  en  la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación  abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso  sexual  infantil”,  Compilación de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo  Social de Argentina, 1998].   

”A partir de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima       de       abusos      sexuales”3.   

2.3.2.  Frente  a  la  oposición  que  los  funcionarios  judiciales  habrían  manifestado  para  interrogar  a los menores  deponentes   sobre   aspectos   que  develaran  su  personalidad,  es  clara  la  equivocación  de la ruta de ataque escogida, pues el eventual cercenamiento del  ejercicio  técnico  defensivo  debe ser postulado por la vía de la nulidad por  tratarse de un vicio de garantía.   

2.3.3.   Ahora,   el  reproche  dirigido  a  cuestionar     el     supuesto    desconocimiento    de    la    “técnica   del  interrogatorio”  y  con  ello,  del  Código  de la Infancia y de la Adolescencia y del Estatuto Procesal  Penal,  originado  por  i)  no  obtener  un  “primer  relato  espontáneo” de los menores sobre los hechos,  ii)  interrogarlos  direccionando sus respuestas y, iii) limitarlos a referir lo  ocurrido  de manera individual, igualmente fue mal concebido pues para acusar la  violación  de  las  garantías defensivas del procesado por la práctica ilegal  de  la  prueba  testimonial, el reproche adecuadamente propuesto también debió  ser el de la nulidad.   

Tampoco es posible atender el reproche por la  sugerida  falta de aplicación del Código de la Infancia y de la Adolescencia y  del    Estatuto    Procesal    Penal    en    cuanto    a   la   “técnica   del   interrogatorio”,  que  pudiera  haber  sido  intentada  por  la vía de la violación directa de la ley  sustancial,  toda vez que el libelista ni siquiera intentó indicar en concreto,  cuáles eran la normas inobservadas por los juzgadores.   

2.3.4.  Ahora  bien,  el reproche orientado a  discutir  el  juicio valorativo de los falladores según el cual los testimonios  de  los  ofendidos  son  claros, hilados y coherentes en cuanto a algunos hechos  básicos,      desconociendo      que      “dos  personas”  pueden  ponerse  de  acuerdo  sobre pocos  datos,  claramente  sugiere  un  falso  raciocinio  que  no fue formulado por la  defensa del procesado.   

2.3.5.  En  adelante,  la censura se dirige a  evidenciar  las  contradicciones  en  los testimonios de los menores, STR, JMGM,  CDM  y LFAA sobre hechos antecedentes y concomitantes a la conducta investigada,  para  demostrar la concurrencia de mentiras que conducirían a la violación del  principio  de  no contradicción, a darle credibilidad a la versión del médico  procesado y a obtener un fallo absolutorio.   

Al respecto, aunque para orientar su disenso,  el  censor  escogió  la  modalidad  del  falso juicio de identidad, que como se  dijo,  parte  de  la demostración de la distorsión, tergiversación, recorte o  adición  en  su  contenido  literal  del  medio  de  convicción  por parte del  juzgador,  lo  evidente  es que la fundamentación del reproche fue estructurado  apuntando  a  la  existencia  de  falsos  raciocinios  en la apreciación de los  testimonios,   dislate  que  como  es  obvio,  impide  a  la  Corte  admitir  la  censura.   

En  efecto,  si  la pretensión era demostrar  falsos  juicios de identidad correspondía al recurrente confrontar por separado  el  tenor  literal  de  cada prueba afectada por el error, con lo que el Ad quem  dijo  en  la  sentencia  sobre  él  y,  una  vez demostrado el yerro, probar su  trascendencia en el sentido del fallo.   

En cambio, el recurrente se limitó a poner en  evidencia  algunas supuestas discordancias entre las versiones de los agredidos,  sin  especificar  lo  que  los  juzgadores  habrían  dicho  de  ellas,  para  a  continuación  construir indicios de mentira a favor del procesado soportados en  la   postulación   de   la   ruptura  de  la  lógica  y  en  general,  de  los  “criterios   de   la   sana   crítica”.   

En  el  caso examinado, no se observa que la  valoración  individual  y  conjunta de los medios de prueba testimoniales a los  que  hace  alusión  el libelista, enseñe el falso juicio de identidad aducido,  pues  contrario  a  lo  sugerido  por  el  recurrente y partiendo de comparar lo  consignado  en  la sentencia de segundo grado por el Tribunal y lo que según la  demanda  dicen  tales pruebas, se observa que su contenido literal junto con los  demás    medios    de   convicción   no   fue   tergiversado,   adicionado   o  cercenado.   

Ciertamente,   los  sentenciadores  fueron  expresos   en  señalar  las  discordancias  en  que  incurrieron  los  menores,  indicando  que ellas recaen en aspectos insustanciales, y tienen explicación en  “variables  diferentes al querer mentir”,  consideración  que  denota  que  los  testimonios ciertamente  fueron  considerados  atendiendo  su  literalidad.  Así se desprende de la  sentencia  de  segunda  instancia, la cual se transcribe por ser pertinente para  demostrar  que  el sentido literal de los testimonios objetados fue respetado en  estricto sentido por el Ad quem:   

“Es  que  si el  mismo  acusado en el testimonio que ofreció en el juicio terminó por reconocer  que  el primer contacto que tuvo en la fecha indicada con los menores se produjo  a  instancias  suyas,  cuando  en  medio  de  la  resaca  que tenía se levantó  alterado  y abrió la puerta de su residencia para insultarlos porque lo estaban  importunanado  con  su charla en la acera, a pesar de lo cual los dejó entrar a  tomar  fresco,  como también que se encontraba en “boxer”; no tiene ningún  sentido  tratar  de desvirtuar el contenido esencial del relato suministrado por  los  menores  en los términos ya conocidos, y frente al cual no se hizo ningún  cuestionamiento  originado  en  limitaciones  sico-perceptivas, anteponiendo las  supuestas  divergencias que acusan sus exposiciones en aspectos relacionados con  las  razones que los llevaron hasta la acera de la citada residencia (descansar,  charlar,  chupar  naranjas);  la  forma  como  se produjo la invitación que les  extendió  el  médico  para  que  entraran  a la misma (por la ventana o por la  puerta)  y  la  razón  de  ella  (a  charlar, tomar jugo o fresco); la clase de  vestimenta  que portaban (calzones o pantalonetas); la manera como el anfitrión  trancó  puertas  y  ventanas (palos, tablitas, aldabas, pasadores); la forma en  que  quedó  la  puerta del baño cuando entró con [LF] (abierta o cerrada); la  posibilidad  de que observan en el último evento el sexo oral que le practicó;  la  forma  como  algunos  menores  se  despojaron de sus ropas para facilitar la  práctica  sexual  de  que los hizo objeto (por ellos mismos o por el acusado) y  las   particularidades   que  rodearon  el  cambio  de  calzoncillos”4.   

No puede alegarse entonces, la existencia de  falso  juicio  de identidad cuando de las consideraciones de las sentencias solo  se  desprende  que  el  valor  suasorio  otorgado  por  los sentenciadores a las  pruebas,  coincide  exactamente con el sentido literal de las mismas e inclusive  con la descripción probatoria realizada por el libelista.   

2.3.6.  Diferente  es  que el censor esté en  desacuerdo  con  el  ejercicio  intelectivo  realizado  por  los juzgadores para  deducir  de  los  aludidos  medios  de  convicción la responsabilidad penal del  encausado,  valoración  que  tal  como  se  ha  venido  sosteniendo, debió ser  intentada  acudiendo  a  la  demostración  de falsos raciocinios, indicando con  exactitud  el  medio  de  prueba  en  el  que  habría recaído el yerro, lo que  expresamente  dice  y  se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado por el  juzgador,  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  la  experiencia  que  fueron  desconocidos  junto  con  los que a su turno, debieron  considerarse,  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en  el  fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber  sido  valorado  de  manera  diversa,  la  decisión habría sido sustancialmente  diferente.   

2.3.7.  Como  el  recurrente omitió postular  adecuadamente  la  censura  y  de  otra  parte,  la  Sala  no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades  de  la  casación,  se  abstiene  de  obrar  de  oficio.   

Ahora  bien,  finalmente es del caso precisar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido definidas por la Sala en  los           siguientes          términos5:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JORGE  ELIÉCER CORREA HERNÁNDEZ contra la  sentencia  dictada  el  13  de  marzo  del  2008  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  los  nombres  de  las  víctimas  conforme  lo  dispone  el  Código  del  Menor.   

2 Sobre  el  particular  ver  sentencia del 13 de febrero de 2008 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 28742.   

3Sentencia  de 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del  30  de  marzo de 2006, rad. Núm. 24468;  ib. Auto del 28511 del 28 de nov.  de  2007;   auto  del 26/9/07, rad. Núm. 27946;  auto del 26/09/2007,  rad. Núm. 28274.   

4  Folios 7-8 sentencia segunda instancia   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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