30090(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el   apoderado   de  la  parte  civil,   con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  que  confirmó  la condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal  del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero de 2005.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  9  de  octubre  de  2003,  frente al  establecimiento  comercial  llamado “Ferretería la 15”, ubicado en la calle  37   No   24ª   37  de  la  ciudad  de  Villavicencio,  tras  una  disputa,  el  señor   Jorge   Ricardo   Moreno   Mena  propinó  varios  impactos  con  arma  de fuego a Orlando Remolina  Suescún, que ocasionaron su deceso.   

Fue  capturado  en  el  lugar  de los hechos  José    Ricardo    Moreno    Mera    cuando perseguía al hoy occiso con un arma en la mano.   

2. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  600 de 2000, el Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, el  9  de  febrero  de  2004 acusó a Jorge Ricardo Moreno  Mena,  por  el  delito de homicidio agravado. El 28 de  febrero  de 2005, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó al  procesado   a   la   pena  principal  de treinta y seis meses de prisión por delito de homicidio, atenuado  por la ira.   

3. La decisión fue  recurrida  y  confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el 15 de febrero de 2008.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  la  parte  civil acusa la  sentencia  de  segunda  instancia y para el efecto propone un cargo al amparo de  la   causal   primera,   cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera:   

Cargo Único  

Ataca  la  sentencia  de  segundo  grado por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho –falso  juicio  de identidad-, debido a  que  fueron evaluados en forma parcial los testimonios de Maria Alba Luque Leyva  y  Flor Hortensia Cuesta Moreno, lo que condujo a la aplicación indebida de los  artículos  232,  233  y  277 del Código de Procedimiento Penal y 103 y 104 del  Código Penal.   

Su  teoría  consistió  en  afirmar  que el  Tribunal,  al  valorar  de manera fraccionada los testimonios referidos, no  tuvo  en  cuenta  las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y el sentido  común.   

Concretamente se refiere a los planteamientos  expuestos  por  el  fallador, que evidencian la conducta intachable del acusado,  sin  tener  en  cuenta  que  está  probado  en  el proceso que las divergencias  presentadas   entre   José   Ricardo   Moreno  Mena  y  el  occiso  fueron  por  el  incumplimiento  de una  obligación comercial del primero.   

Afirma  el censor que el testimonio de Jorge  Eduardo  Rodríguez  García advierte una amenaza de Remolina Suescún contra la  vida  del deudor, desconocida por el sentenciador quien ignoró las reglas de la  experiencia  que  enseñan  que  ante  las  reiteradas negaciones para pagar una  deuda, se genera alteración en el estado de ánimo del acreedor.   

De  igual  manera,  la  señora Carmen Tulia  Carreño  de  Moreno  manifestó  haber  escuchado  que  la esposa del procesado  recibió  una  llamada  en  la que amenazaban con matar a su esposo, de donde se  puede inferir que el interlocutor fue el señor Remolina Suescún.   

El  fallador  incurrió  en  falso juicio de  identidad,  que  conllevó  a  reconocer  la diminuente punitiva de la ira y, en  consecuencia   a   disminuir  los  montos  correspondientes  por  los  daños  y  perjuicios.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

La  Sala  observa  que  la argumentación no  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos exigidos por el legislador para darle  curso  y  en  consecuencia  inadmitirá  la  demanda,  teniendo  en  cuenta  las  siguientes razones:   

1.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo  212  de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones  mínimas  para  que  la  Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad  encuentra  sustento  en  la  naturaleza  misma  de  la  casación,  en cuanto no  constituye  una  instancia  más  a  las  ordinarias, en la cual se pueda seguir  debatiendo  de  manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para  continuar  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se  surtió  durante las  instancias,  ni  un  recurso  por  cuyo  conducto  se  pueda hacer toda clase de  cuestionamientos en forma abierta y desordenada.   

Su  esencia  es  la  de  ser una herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar un juicio a las sentencias sobre la base  de  argumentos  lógicos,  concatenados,  sólidos  y  coherentes en la que, con  fundamento  en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir  el  fallador  de  segundo  grado  y  se  resalte  su trascendencia. Su  propósito  es  el  de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso  fin  a  la  actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento  y,  en  consecuencia,  hacer  efectivo  el  derecho  material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que  el censor  postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de  casación  que  invoca,  además  de  indicar los sujetos  procesales,  el  fallo  cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia  de  juzgamiento  y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que  escoge,  formular  adecuadamente  el  cargo,  indicando  sin  ambigüedades  sus  fundamentos  y  las  normas  que  estima infringidas, así como, la necesidad de  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

En efecto, los argumentos en que se sustenta  el  cargo  y,  por  ende,  los  errores  en  los  que supuestamente incurrió el  ad-quem,     revelan  desconocimiento de la técnica casacional.   

1.2.  Cuando  se  censura  una sentencia por  violación   indirecta,  es  necesario  que  identifique  cuál  es  el  error ostensible y manifiesto en que  incurrió  en  fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo, de no  haberse  incurrido  en  el,  la  sentencia  habría sido totalmente distinta y a  favor  de la parte que se defiende. Así mismo, debe ser claro en precisar cuál  es  la  forma  del  yerro que invoca, esto es, si fue de hecho o de derecho y en  qué estriba el mismo.   

Tratándose  del  primero  de  ellos  -el de  hecho-,  es  menester  que  en forma estructurada y sin ambigüedades señale si  ello  tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o  por  falso  raciocinio.  Cada  uno  de  estos yerros difiere sustancialmente del  otro,  y  resulta  inadmisible  que  bajo  un  mismo cargo se confundan unos con  otros.   

Así,    los    falsos    juicios        de       identidad  tienen  lugar  por  errores al  adelantar  la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que  revela  la  prueba  o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen  cuando  se  le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se  le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  la  Sala ha sostenido:   

“El   falso   juicio  de  identidad  se  caracteriza    porque   el   juez   tergiversa,   desdibuja,   la   materia  objetiva  que compone la prueba.  Esa  tergiversación  puede  suceder,  por  ejemplo,  porque se le quite algo al  medio;  se  le  agregue;  se  le  modifique; o, y ahí tendría razón el actor,  porque se le parcele.   

Pero al demandante le corresponde demostrar  firmemente,  sin  duda  alguna,  en  qué  consiste la falta de identidad que le  imputa  al  juez  y,  con  exactitud,  por  ejemplo,  qué  es  lo  que  ha sido  parcelado”1.   

En esos casos, no basta simplemente con citar  los  medios  de  prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar  de  qué  manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que  revela la misma.   

1.3.  En  esta  oportunidad  el casacionista  indica  que el equívoco consistió en un falso juicio  de  identidad.  Sin  embargo,  al desarrollar el cargo  manifiesta  que  el sentenciador fraccionó los testimonios de María Alba Luque  Leyva  y  Flor  Hortensia  Cuesta  Moreno,  sin  indicar  qué es lo que ha sido  parcelado    o    tergiversado    en    éstos.    Simplemente    enuncia    los  testimonios.   

De  la  lectura  de  su  escrito se advierte  fácilmente  que  entremezcla  indebidamente  los  supuestos del falso juicio de  identidad  y  el falso raciocinio, lo que resulta contradictorio, dado que ataca  la  valoración  que  hace  el  Juez  de  las  pruebas,  más  no,  cómo fueron  distorsionadas o cercenadas. Erró en la escogencia de la causal.   

Además,  tampoco  señala  cuál  de  los  componentes  de  la  sana  critica  (leyes  científicas,  principios lógicos o  postulados  de  la  experiencia)  había sido desconocido. Por modo que el falso  raciocinio  también  estaría llamado a fracasar. De admitir que en realidad el  demandante  se  refirió solamente al falso juicio de identidad, tampoco podría  admitirse  el  libelo  por  cuanto  de manera genérica e inexacta indica que se  tergiversó  la  prueba,  sin  identificar ni precisar cada uno de los supuestos  equívocos.   

Para demostrar en forma acertada ese yerro es  necesario  que  el  demandante  identifique  clara  y plenamente las expresiones  literales  objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído,  y  establezca,  en  consecuencia,  cuál  fue  la  supresión,  el agregado o la  distorsión  en  que  incurrió  el  fallador,  lo  que se echa de menos en esta  ocasión.   

Tampoco  demostró cuál es la trascendencia  del  error,  es  decir,  cómo  por  virtud  de  esa  deformación  del elemento  probatorio,   la   sentencia   debe   variar   a  favor  de  los  intereses  del  actor.   

Así  mismo,  el  libelista  reprocha  del  fallador  el haber tenido en cuenta los testimonios de quienes se encontraban en  el  lugar  de  los hechos, desechando que el occiso por su forma de ser, pudiese  haber  accionado  un  arma.  La  distorsión  que  le competía verificar era la  efectuada  sobre  las pruebas, no sobre su análisis. Así, el asunto se asemeja  más a un alegato de instancia.   

Los  desaciertos  advertidos no permiten dar  curso a la demanda.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   el   apoderado  de  la  parte  civil.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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