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PROCESO No.10148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 47 (04-04-95)
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Municipio de Bello (Antioquia) y un Juez Regional de Medellín.
ANTECEDENTES
El Juzgado Penal del Circuito de Bello (Antioquia) fundamenta la provocación del conflicto en que, conforme a un detallado análisis del acervo probatorio arrimado a los autos se desprende que el conjunto de conductas desplegadas por FRANKLIN CARDONA MARIN, DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA, están señalando una violación al artículo 7o. del decreto 180 de 1988, cuyo conocimiento corresponde a los jueces regionales, “en virtud a lo dispuesto por los Decretos 180 y 181 de 1988 y al Decreto 2266/91, que los declaró como legislación permanente.”
Aduce el citado Despacho Judicial, que desde la denuncia, el Señor Arcesio Ramírez está incriminando la extorsión en cuantía de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), el hurto calificado y agravado y la tentativa de homicidio, conductas que fueron agotadas por una banda cuyo jefe es DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ SALDARRIAGA y de la cual forman parte FRANKLIN CARDONA MARIN y JUAN MANUEL ESCALANTE CAÑAS.
Además, que la misma Unidad Unica de Fiscalía de Copacabana recibió información de la existencia de la `BANDA DEL BARRIO EL RECREO’ y que por el señalamiento que se hace A LOS PROCESADOS de integrar una banda de sicarios que se enfrenta a una similar del Barrio la Azulita, dicha fiscalía cuestionó tal cargo así como el de extorsión, pero por un error de técnica jurídica en la Resolución Acusatoria no hubo pronunciamiento sobre los mismos.
Se refiere luego, a una serie de pruebas para demostrar que se trata de una banda de sicarios , y agrega que no se debe perder de vista que el artículo 7o del decreto 180 de 1988 es de los llamados plurisubsistentes que describe dos conductas; una, formar parte de un grupo de sicarios y la restante, lo que tiene que ver con la integración de una organización terrorista, pero en ambas manteniéndose la circunstancia de permanencia e indeterminación de los delitos a cometer.
Por tanto, en ésta figura no se parte de la unión o concertación de voluntades, ingrediente que sí reclama el artículo 186 del Código Penal, sino que su estructura consiste en pertenecer a un grupo de sicarios.
Por su parte, el Juzgado Regional de Medellín, al rechazar el conflicto de competencia negativo propuesto, argumentó que de la calificación proferida por la Unidad Unica de Fiscalía de Copacabana (Antioquia), se desprende que el supuesto de que los procesados pertenecen a un grupo de sicarios, no se relacionó en el calificatorio y en momento alguno dentro de la averiguación fueron cuestionados por el hecho de hacer parte de una banda.
Explica que el Juez de conocimiento debe atenerse a los cargos formulados en la resolución acusatoria, la que debidamente ejecutoriada se convierte en ley del proceso, pues de lo contrario se incurriría en violación al principio constitucional del debido proceso.
Agrega que si bien existen en el plenario comentarios acerca de la existencia de una supuesta banda, se carece del elemento probatorio que así lo acredite, y si bien en el calificatorio se debió compulsar copias para la respectiva investigación, aun se puede subsanar esa circunstancia en el juzgamiento al momento de la decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La colisión de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala, radica, para el Despacho Judicial que la suscita, en el hecho de que las conductas desplegadas por los procesados comprenden además los hechos punibles de extorsión y concierto para delinquir, aún cuando, “por una ostensible carencia de Técnica Jurídica en la resolución Acusatoria” el funcionario que calificó el mérito del sumario no se pronunció sobre los mismos.
Como se sabe, la Resolución Acusatoria constituye pieza fundamental del proceso, ya que en ella se centran los debates y a la vez se configura en presupuesto esencial de la sentencia. En tal sentido, la calificación debe obedecer a lo establecido en el proceso,y por lo tanto las conductas deben estar adecuadas a las respectivas disposiciones legales.
Por ello, ha sido unánime la jurisprudencia al afirmar que dicho acto procesal, proferido con las formalidades legales es ley del proceso y a la vez posibilita la defensa del acusado quien, mediante el pliego de cargos, conoce las imputaciones que se le formulan y cómo debe defenderse de ellas; de esta forma no solo se garantiza el derecho a la defensa del procesado, sino que se limitan los poderes de juzgador en el momento de dictar el fallo definitivo. Lógicamente se trata de una providencia inmodificable pues hay casos en que el pliego de cargos puede desconocer las normas legales que lo regulan de modo sustancial caso en el cual es indispensable aplicar el remedio de la nulidad a fin de salvaguardar los derechos del procesado; también puede suceder que, en el caso en que se estén investigando delitos conexos, se produzca el cierre parcial en relación con uno de ellos.
A su turno, el fenómeno de la conexidad puede sufrir modificaciones respecto de algunas infracciones que como ocurre en este caso, se sitúan por fuera de la competencia funcional de quien conoce de las demás, generándose por tanto ruptura de la unidad procesal; ante tal situación, lo viable es ordenar se compulsen copias de los pertinente de la actuación, como en efecto se hizo en la resolución acusatoria proferida por la Unidad Unica de Fiscalías radicada en el Municipio de Copacabana donde se dispuso adelantar por separado lo relativo a las extorsiones denunciadas por el señor Ramírez Blandón.
Por tanto, como la acusación proferida en este evento, corresponde a los delitos de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal, no se puede asignar el conocimiento del proceso a los jueces de regionales por el hecho de que, a juicio del colisionante, las pruebas demuestren la existencia de punibles de dicha jurisdicción como lo son la extorsión y el concierto para delinquir.
Si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinado por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, esta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal.
Razón le asiste al Juez Regional cuando al rechazar el conocimiento del asunto afirma que al no atenerse a los cargos formulados se incurriría en flagrante violación al principio de legalidad lo que por demás daría lugar a la inseguridad jurídica , pues la imprevisibilidad e incertidumbre de los acaeceres del proceso impiden al acusado la posibilidad de programar su actuación y en consecuencia el ejercicio del derecho a la defensa.
Por tanto, como los elementos que fijan la competencia deben estar plenamente acreditados y como en este caso no obra acusación alguna relativa a conductas cuya competencia corresponde a los Jueces Regionales, esta colegiatura señala al Juzgado 2o. Penal del Circuito de Bello Antioquia para conocer de este proceso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello -Antioquia – . Por la Secretaría de la Sala procédase a la remisión del expediente.
Segundo: Por la misma Secretaría expídase copia, del presente auto y remítase al Juzgado Regional de Medellín, para su información.
CÚMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario