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CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA/ LEGALIDAD DE LA PENA
El criterio de la Sala es que la prohibición de agravar la sanción parte de la consideración de que la pena impuesta haya sido respetando el mínimo y el máximo previsto en la ley, y no aquella que por ignorancia o arbitrariedad judicial desconoce esos parámetros, ya que en esas condiciones no podría ser objeto de protección, pues la garantía Constitucional no puede ser entendida de manera absoluta, esto es, aún a costa de la violación de la propia Constitución. Tampoco puede entenderse que la posibilidad de hacer respetar una garantía fundamental, como lo es el principio de legalidad, queda exclusivamente en manos de los sujetos procesales, obligando al Juez que conoce de una apelación a confirmar una sentencia inconstitucional, so pretexto de que no puede agravar la pena al condenado cuando es apelante único, como si este principio fuera superior al inicialmente mencionado, y como si no existiera el mandato de que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Proceso No. 8866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 125
Santa Fe de Bogotá D.C. Agosto treinta y uno de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EUSEBIO MONTAÑO REINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca
mediante la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, imponiéndole al aquí recurrente la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, fijando los perjuicios materiales ocasionados con el punible en la suma de trece millones trescientos mil ochocientos veinte pesos ($13.313.820), y los perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional de un mil gramos oro.
I. H E C H O S
El 29 de noviembre de 1991, a eso de las seis y media de la tarde, en el establecimiento comercial de propiedad de Antonio Tinjacá, vereda El Carrizo, jurisdicción del municipio de San Cayetano, se suscitó una discusión entre EUSEBIO MONTAÑA REINA y MEDARDO RIOS RODRIGUEZ, quienes se agredieron recíprocamente con armas de fuego, resultando ambos lesionados y muerto el señor MANUEL DE JESUS RIOS RODRIGUEZ a consecuencia de los disparos que recibió cuando quiso mediar en el conflicto.
II. ACTUACION PROCESAL
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, despacho que vinculó mediante indagatoria a EUSEBIO MONTAÑO REINA y MEDARDO RIOS RODRIGUEZ, a quienes resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales.
Cerrada la investigación, el Juzgado Ciento Seis de Instrucción Criminal de Pacho calificó el mérito del sumario el 2 de marzo de 1992, con resolución de acusación contra EUSEBIO MONTAÑO REINA por los delitos de homicidio culposo y homicidio tentado cometidos en concurso en las personas de Manuel de Jesús Ríos Rodríguez y MEDARDO RIOS RODRIGUEZ respectivamente, y contra el último de los citados por los punibles de homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal. Se decretó cesación de procedimiento en favor de MEDARDO por el delito de homicidio de Juan de Jesús Ríos Rodríguez, y se ordenó reabrir la investigación en relación con MONTAÑO REINA por el reato de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el auto calificatorio, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en proveído de agosto 18 de 1992 dispuso: dictar resolución de preclusión de la investigación en favor de MEDARDO RIOS RODRIGUEZ de conformidad con el numeral 4o. del art.29 del C.P.; confirmar la resolución de acusación proferida contra MEDARDO por el delito de porte ilegal de armas; modificar la resolución de acusación dictada contra EUSEBIO MONTAÑO REINA en el sentido de que ésta procede por el delito de homicidio previsto en el artículo 323 del C.P. consumado en la persona de Manuel de Jesús Ríos Rodríguez y por el punible de lesiones personales causadas a MEDARDO RIOS RODRIGUEZ; confirmar en lo demás la decisión apelada.
El Juzgado Penal del Circuito de Pacho, luego de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia mediante la cual condenó a EUSEBIO MONTAÑO REINA a la pena principal de cinco (5) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio (art.323 del C.P.) en Manuel de Jesús Ríos Rodríguez, y absolvió al mismo del punible de lesiones personales; a MEDARDO RIOS RODRIGUEZ a la pena principal de cuatro meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal. A EUSEBIO MONTAÑO REINA le impuso el pago de los perjuicios causados con la infracción, fijando los materiales en once millones quinientos veinte mil pesos ($11.520.000) y los morales en el equivalente en moneda nacional a ochocientos (800) gramos oro.
Apelada la sentencia anterior el recurso fue sustentado únicamente por la parte civil. Al resolver el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído de mayo 25 de 1993, la confirmó con las modificaciones inicialmente reseñadas, incluida la de imponer a Medardo Ríos la pena principal de ocho meses de prisión.
El Tribunal se inhibió de conocer del delito de lesiones personales y ordenó enviar copias de la actuación a las autoridades de policía para lo de su cargo; adicionó el fallo en el sentido de no decretar la nulidad de los actos contenidos en la escritura pública No.0101 de enero 28 de 1992 de la Notaría Unica de Pacho, y dispuso compulsar las copias para que se investigue el presunto delito de falso testimonio en que hayan podido incurrir Luis Alfonso, Tiodolfo Montaño, Arnulfo Zamudio, Alicia Pachón y Ligia Ríos. La misma determinación se tomó, con el fin de establecer si con el comportamiento de la funcionaria a-quo se incurrió en hecho punible en cuanto a la dosificación punitiva que contraría elementales principios legales.
III. L A D E M A N D A
El demandante formula tres cargos, el primero al amparo de la causal primera -violación indirecta de la ley sustancial- y los dos últimos por nulidad -causal tercera-.
Causal Primera:
Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente del artículo 323 del C.P., por aplicación indebida, al incurrirse en “error de hecho manifiesto en la errónea apreciación de medios de prueba al dárseles un alcance fáctico del que carecen, generando un falso juicio de identidad”.
Cita además como normas transgredidas los artículos 5o., 36, 68, 72 y 329 del C.P. y 254, 259 y 294 del C. de P.P.
Como medios probatorios erróneamente apreciados señala los testimonios de Norberto Usaquén Molina, Ligia Adela Ríos, Arnulfo Samudio y Alicia Pachón.
En la fundamentación del cargo el censor hace los siguientes planteamientos:
“Es incorrecta la apreciación de la muerte, por la que se condena a Eusebio Montaño Reina, al ubicarla dentro del campo doloso, en su modalidad eventual”. En criterio del libelista la acusación que se le endilgara inicialmente a su representado por homicidio culposo era la que tenía asidero probatorio.
Sostiene el censor que el Tribunal “contrariando los canones de la sana crítica y el ejercicio de discrecionalidad de la libre apreciación …hizo suyas las apreciaciones condenatorias sin advertir que con ello era injusto y denegaba la justicia…”.
Agrega que “así como se ha afirmado testimonialmente que Montaño Reina fue quien primero disparó (Norberto Usaquén Molina, Ligia Adela Ríos, quien posteriormente se retracta de la sindicación para afirmar que fue su hermano Medardo quien primero dispara, le acompañan en esta versión Arnulfo Samudio y Alicia Pachón, y haber sido Medardo Ríos quien primero esgrime un arma (María Cilinia Segura de Tinjacá), mal podría afirmarse en cualquiera de los eventos, que la intencionalidad de Montaño Reina al disparar -ya agrediendo a Medardo, ora defendiéndose-, hubiera sido la de causar daño mortal”.
Aduce que si Eusebio Montaño Reina, al accionar su arma, tan solo repelía el ataque de que era víctima y se defendía, es de fuerza concluir que la muerte de Manuel de Jesús Ríos Rodríguez, cae en la esfera del caso fortuito. “Si Eusebio Montaño tenía en cada uno de sus brazos un disparo, propinado por su contrincante Medardo Ríos, mal podía, en ese momento, cuando su integridad y su vida corrían peligro, cuando sentía pasión por vivir, detener su acción defensiva, reflexionar sobre las posibles consecuencias de su actuar, prever que lo alocado de sus disparos -atendidas las lesiones en sus brazos- podrían lesionar de muerte a quien imprudentemente se expusiera en el cruce de disparos y aún a quien así no lo hiciera”. Esa conducta en esas circunstancias y bajo tales condiciones, no es exigible a una persona”.
Dice que el alojamiento de los proyectiles en el occiso y en el lesionado Medardo Ríos, no enmarcan ni configuran la dolosa intención de causar la muerte. “La región o lugar corporal donde se haga impacto, a menos de tratarse de profesional en el deporte de tiro o avezado sicario, es fortuito”.
Expresa que la agresividad verbal de MONTAÑO al llegar al lugar, su mal genio, su belicosidad, no permiten inferir su ánimo homicida, como “Tampoco podía inferirlo el Tribunal de la náufraga e insular aseveración de Norberto Usaquén Molina, quien pone en labios del condenado (nadie mas lo escuchó) la intención de disparar a quien se le atravesara; tampoco de la -hasta lógica y natural- voluntad no materializada de volver a cargar su arma; tampoco del número de disparos, pues estos pueden ser resultas de la intención de anular agresión de defensa, de excusable pasión si se sabe herido, de acto reflejo atendiendo la situación y las heridas”.
Finalmente dice que la veracidad de un testimonio no estriba en el anticipado u oportuno momento en que se rinda, “Lo tardío de él no le resta credibilidad; tampoco el que no conforme un cuerpo único, uniforme con los demás… La retractación genera -en nuestro caso- un falso testimonio”. Pregunta el censor cuándo mintió Ligia Adela Ríos, cuándo procuró la exoneración de cargos para su hermano (y lo logró) o cuándo se sinceró consigo misma.
En sentir del casacionista si bien se le podía endilgar a su representado culpa en su actuar, esta podría estar compensada con la de la víctima.
Solicita se case el fallo recurrido, “profiriendo en su lugar el correspondiente por homicidio en la modalidad culposa, reconociendo el concurso de factores de culpa y los derechos, beneficios o subrogados a que diere lugar” en favor del condenado EUSEBIO MONTAÑO REINA.
Causal Tercera:
Primer cargo:
Plantea el libelista que la sentencia impugnada fue dictada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, pronunciándose el ad quem sobre puntos ajenos a su competencia, lo que le vicia parcialmente de nulidad al agravar la situación punitiva del condenado causándole con ello perjuicio. Cita como normas violadas los artículos 29 de la C.N., 304-1, 48, 217 y 227 del C. de P.P.
Aduce que cuando el representante de la parte civil recurre la sentencia, si bien estaba legitimado para ello, su interés jurídico se circunscribe al ataque de la liquidación de perjuicios que hiciera el a-quo. El Tribunal acierta cuando manifiesta negarse a secundarle en sus “propósitos vengativos”, retaliatorios, pero a la postre acoge la pretensión esgrimida al agravar la pena, so pretexto de estar facultado para ello.
Expresa que la cuantificación punitiva está fuera de la órbita de la parte civil; ello es función judicial que precisa ciertos parámetros; es de la esencia de la administración de justicia frente al responsable de un ilícito. Su objeción se radica en cabeza del condenado, de la defensa, de la Fiscalía o del Ministerio Público. Lo que si es dable a la parte civil es recurrir la condena o liquidación que por los perjuicios ocasionados con el delito, haga el juzgador, ya porque se le ignoren, ora porque se le disminuyan.
Manifiesta que el Tribunal al conocer de la apelación sustentada por la parte civil su competencia al desatarla no tenía límites según las voces del artículo 217 del C. de P.P., pero esa ilimitada facultad debe entenderse dentro del campo de acción que la ley reconoce a la parte civil, el cual se circunscribe a lo estrictamente civil, como lo dispone el artículo 48 ibidem.
En criterio del libelista, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre tópicos estrictamente punitivos ante la acción incoada por la parte civil, so pena de generar un pronunciamiento viciado de nulidad por falta de competencia, cuando como en este caso, le duplicó la pena que le impusiera el a-quo al procesado como responsable del delito de homicidio. Sostiene que son nulos los cuatro primeros ordinales de lo resuelto por el Tribunal en la providencia impugnada.
Estima que los efectos de la nulidad llevan a declarar la firmeza de la sentencia de primera instancia, en lo punitivo.
Solicita se case parcialmente el fallo recurrido, decretándose la nulidad antes referida.
Segundo Cargo:
Según el censor la sentencia impugnada está viciada de nuli-dad por violación del debido proceso al pretermitirse las formas y procedimientos propios de la objeción pericial, con “perjuicio directo económico e indirecto punitivo”.Normas violadas: artículos 29 de la C.N., 64,65, 270 y 271 del C. de P.P.
Aduce que los perjuicios ocasionados con el delito fueron avaluados por el perito nombrado y posesionado, peritaje del cual se dió traslado a los sujetos procesales sin que se hubiera presentado objeción alguna. No obstante la ley permite que la pericia pueda ser objetada aún dentro de la audiencia pública y antes de que esta finalice.
El representante de la parte civil objeta el peritaje en la audiencia pública. “Las normas procedimentales señalan el debido proceso ante la objeción”: (art. 271 del C. de P.P.).
Sin satisfacer los “presupuestos procesales que enmarcan el debido proceso”, el a quo tácitamente acepta la objeción al apartarse de la pericia sin exponer las razones y cuando en su oportunidad no requirió aclaración, ampliación o adición, condenando en suma que quintuplicaba la fijada por el perito. “Así se satisfacía en sumo grado, el interés de la parte civil”, que con todo considera disminuida su pretensión y recurre de la sentencia, “Apelación que no debió concederse” como quiera que al recurrente no le asistía interés jurídico para incoarla.
Al inobservarse las normas procedimentales sobre la objeción pericial “se violó el debido proceso, violación que se reitera al concederse el recurso que indebidamente desata el ad quem agravando la situación del condenado en lo punitivo y en lo económico.
Pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de marzo 5 de 1993, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, “nulidad parcial que afecta tan solo la concesión a la parte civil. Así se declarará en firme la sentencia de primera instancia.”
IV. ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil presentó un escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda que estima “carece de orden y fundamentación, con evidente quebrantamiento de la lógica” y técnica propia del recurso de casación.
Expresa que el primer cargo formulado en la demanda no contiene el concepto concreto de violación indirecta de la ley sustancial, pues el censor “incurre en el desacierto de alegar un error de hecho que cree motivar con razones propias de un error de derecho. Y en un evento que no es causal de casación”.
Dice que el demandante no demuestra la existencia de ningún error y menos se ocupa de establecer las razones por las cuales fueron infringidos por el juzgador los preceptos que invoca, luego el cargo no puede prosperar.
De otro lado, solicita el rechazo del segundo cargo porque no se da la causal alegada y la motivación hecha por el censor es falsa y carece de razón. Dice que la defensa y la parte civil, al apelar ambos de la sentencia de primer grado abrieron el campo al Tribunal para decidir sin limitación alguna. El hecho de que el defensor no hubiera cumplido con su deber de sustentar el recurso, no significa que el ad quem perdiera la absoluta competencia para decidir.
Añade, que no se han conculcado las garantías del debido proceso ni los derechos del procesado porque el Tribunal no agravó en estricto sentido la pena impuesta por el a quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable al caso en acatamiento del principio de la legalidad de la pena.
En relación con el último cargo de la demanda, señala que existen formalidades que por no ser esenciales, su inobservancia no lesiona ningún derecho y por lo tanto no constituye causal de nulidad. En el caso que nos ocupa la juez de primera instancia se apartó del criterio del perito evaluador de los perjuicios por no encontrarlo ajustado a la realidad procesal, por lo anterior procedió a tasarlos siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 103, 106 y 107 C.P.
Afirma que no es cierto que se hubieran pretermitido los procedimientos propios de la objeción pericial “Sencillamente la Juez no consideró oportuno ni necesario tramitar el incidente de objeción, esto es lo que fluye del contexto de lo observado en el proceso, e hizo uso de la facultad legal y decidió con base en los medios de prueba del proceso, descartando el peritazgo por encontrarlo carente de fundamentos”.
En consecuencia, sostiene que no existe irregularidad alguna en el proceso y menos de carácter sustancial que dé lugar a la nulidad, por lo que el cargo no puede prosperar.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia recurrida, con apoyo en las siguiente razones:
Causal Tercera.
Primer cargo:
Inicialmente advierte que la censura carece de adecuada fundamentación, pues ni siquiera invoca la clase de nulidad base de la alegación del impugnante. Si bien expresa que se transgredió el artículo 29 de la C.N. no menciona ninguno de los principios que contiene dicha norma que pudieron haber sido vulnerados.
Considera la Delegada que el juzgador de segundo grado no agravó la pena impuesta al condenado, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo impugnado, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso.
Señala que el acusado MONTAÑA REINA fue condenado por homicidio simple (art. 323 del C.P.) imponiéndole el a-quo la pena principal de cinco años de prisión sin que en favor del mismo obrara alguna diminuente punitiva, desatendiéndose así los criterios legales de fijación de la pena. El Tribunal al desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo, sin violar con ello el art.31 de la C.N. impone al condenado la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, sanción que se adecúa debidamente a la pena que señala el mencionado tipo penal. Transcribe un pronunciamiento de la Corte sobre el particular.
Agrega, que el tema de la legalidad de la pena impuesta judicialmente, es el que permite al juez de segundo grado ajustar aquella que por debajo del límite de la ley ha impuesto el juzgado de primera instancia.
En criterio del Procurador el recurso de apelación circunscrito al tema de la indemnización de los perjuicios causados con el delito, no extiende la competencia del juez de segunda cognición para revisar la decisión de primer grado en aquello que no es materia del recurso de la parte civil, es decir, no le permite tocar la punibilidad señalada en la sentencia de primera instancia, en la medida en que ello no incide en forma alguna en la cuantificación del monto de la indemnización que legítima a la parte civil en el recurso de alzada. No parece ser este criterio tema solo propuesto, sino mandato de la ley procesal (art.217).
Añade que de la regulación actual relativa a la competencia del superior en el recurso de alzada, se tiene que admitir que se deduce con nitidez la idea central de que el ad-quem solo adquiere competencia sobre la materia impugnada expresamente, es decir sobre los aspectos de la providencia recurrida que causen agravio procesal al impugnante. De ahí la expresión relativa a que puede revisar “UNICAMENTE LOS ASPECTOS IMPUGNADOS” lo cual es principio natural del recurso de apelación que exige el interés (entendido como agravio procesal) para proponer el recurso, lo que consecuencialmente delimita el objeto a que se contrae la relación de impugnación en la alzada, y por tanto limita el ámbito de cognición del ad-quem.
Si se sigue ese mismo principio frente a la sentencia, como lo parece ordenar el mismo texto, “se convendrá en que la apelación de parte civil no autoriza para decidir sin limitación, pues de suyo dicha parte tiene restringida su actividad procesal, y su derecho de postulación procesal, a la materia de la indemnización de perjuicios y aquellos aspectos del delito inmediatamente correlacionados con ella. La expresión ‘cuando tuviese interés para ello’, colocada en el texto sobre la competencia del superior, no puede tener otro sentido que el que contiene el parágrafo primero del artículo 217 del C.P.P., es decir que cuando el delito y su pena es de interés para el que pretende la indemnización, cabrá que el ad-quem agrave la dosificación de la sentencia de primer grado”, pues ello introduce ese preciso aspecto como tema de decisión para el Juez de segundo grado.
En consecuencia estima que el reparo debe desecharse.
Segundo cargo.
El colaborador Fiscal advierte que no son claros los fundamentos expuestos por el recurrente respecto de la nulidad que invoca. Estima que si bien a la objeción que presentó el representante de la parte civil en la vista pública no se le dió el trámite señalado por el art.271 del estatuto procesal, esta circunstancia de informalidad no constituye por si sola violación al debido proceso, ya que la objeción anotada hecha al peritaje en la audiencia pública fue ampliamente conocida por los restantes sujetos procesales, entre ellos el procesado y su defensor quienes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los recursos y demás facultades que la ley señala para la defensa de sus intereses. Por otra parte, es claro que el precepto contenido en el art.308 del C. de P.P. consagra en su numeral 4o.: “Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”.
Por lo anterior considera que el cargo no puede ser acogido.
Causal Primera.
En primer término observa que el recurrente no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión de la norma de derecho sustancial por él invocada y la incidencia que tal violación hubiere podido tener en la sentencia desfavorable al procesado.
Dice que si bien el censor argumenta que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios que cita, esta censura no tiene fundamentación, toda vez que tan solo expresa que a dichos medios de convicción se les dió “un alcance fáctico del que carecen”, sin indicar en qué consiste el error sobre el sentido de la prueba.
Señala que en el fondo lo que el demandante hace es criticar el análisis y valoración jurídica que de las probanzas en mención efectuó el fallador, lo que no es admisible en casación por cuanto él tiene la libre apreciación racional de las pruebas conforme al principio de la sana crítica, lo que prima frente a los personales criterios del casacionista.
Finalmente sostiene que resultan desacertadas las apreciaciones del censor sobre la supuesta aplicación indebida de la ley sustancial, al haberse impuesto condena por homicidio simple cuando debió ser por homicidio culposo, pues del análisis y valoración del acervo probatorio, considera el Procurador que la adecuación de la conducta efectuada en las instancias es la correcta.
Por lo anterior estima que el cargo no puede prosperar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1o.- Como quiera que la prosperidad de la causal de nulidad haría innecesario el estudio del reproche formulado con fundamento en la causal primera, la Sala se referirá a aquella en primer término.
a) Primer cargo.
El libelista plantea que la sentencia impugnada está parcialmente viciada de nulidad, porque fue proferida al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, pronunciándose el ad quem sobre puntos “ajenos a su competencia …al agravar la situación punitiva del condenado”.
Admite el censor que para el momento en que se dictó la sentencia el ad quem podía decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada o consultada, en lo cual tiene razón, porque para entonces no se había expedido la Ley 81 de 1993 que modificó, entre otros, el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Pero adiciona ese entendimiento diciendo que “esa ilimitada facultad debe entenderse dentro del campo de acción que la ley le reconoce a la parte civil”, contradicción evidente, pues lo que la norma establecía era una competencia plena para que el superior al resolver el recurso se pronunciara sobre cualquier punto, independientemente de quién hubiera sido el impugnante.
En este caso el apoderado de la parte civil recurrió debidamente legitimado, pues si bien se refirió con sorpresa a la ilegal pena impuesta por la Juez y solicitó que se corrigiera el error, su interés lo centró en el monto de la indemnización argumentando que los perjuicios fueron mal liquidados. De esta manera no hay ninguna duda de que el recurso fue bien interpuesto y que Tribunal tenía competencia para resolverlo.
De otra parte, la Sala encuentra que el superior no entró a dosificar la pena, lo que hizo fue ajustarla al marco legal en acatamiento al principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En efecto, la Juez Penal del Circuito de Pacho, teniendo en cuenta que el delito por el cual se hacía responsable al procesado MONTAÑO REINA era el de homicidio tipificado en el artículo 323 del Código Penal, conciente del límite mínimo de diez (10) años de prisión previsto en dicha norma, optó por reducir la pena a cinco (5) años, apoyada en la afirmación de que concurrían en favor del condenado varias circunstancias atenuantes genéricas. El Tribunal Superior de Cundinamarca, ante semejante dislate, se limitó a restablecer el orden jurídico señalando la pena en diez (10) años, tiempo mínimo consagrado en la ley.
En consecuencia, razón les asiste al Procurador Delegado y al representante de la parte civil, cuando sostienen que el Tribunal no “agravó” la pena impuesta al condenado, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el delito imputado.
El criterio de la Sala es que la prohibición de agravar la sanción parte de la consideración de que la pena impuesta haya sido respetando el mínimo y el máxino previsto en la ley, y no aquella que por ignorancia o arbitrariedad judicial desconoce esos parámetros, ya que en esas condiciones no podría ser objeto de protección, pues la garantía Constitucional no puede ser entendida de manera absoluta, esto es, aún a costa de la violación de la propia Constitución. Tampoco puede entenderse que la posibilidad de hacer respetar una garantia fundamental, como lo es el principio de legalidad, queda exclusivamente en manos de los sujetos procesales, obligando al Juez que conoce de una apelación a confirmar una sentencia inconstitucional, so pretexto de que no puede agravar la pena al condenado cuando es apelante único, como si este principio fuera superior al inicialmente mencionado, y como si no existiera el mandato de que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
La Corte se ha pronunciado en el sentido de que “La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el Juez al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones”. (julio 29 de 1992, M. P. DIDIMO PAEZ VELANDIA).
Resulta claro entonces, que la prohibición consagrada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal no puede aducirse en este caso como argumento válido para sustentar la nulidad invocada, pues la norma en cuanto a ese punto lo que proscribe es la agravación de la pena, que como ya se dijo presupone que haya sido fijada dentro del marco legal, y para abundar en razones, entenderlo de otra manera implicaría creer que la Constitución tiene normas que garantizan la inmutabilidad de su propia violación.
La censura será desestimada.
b) Segundo Cargo.
El casacionista plantea violación del debido proceso, porque sin dar trámite a la objeción que se hizo al avalúo sobre daños y perjuicios presentada por la parte civil en el curso de la vista pública, la juez a-quo tácitamente acepta la objeción al apartarse de la pericia y condenar al acusado en suma que quintuplica la fijada por el perito. En la misma violación se incurrió al concederse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que desató indebidamente el superior agravando la situación del condenado no solo en lo económico sino en lo punitivo.
La primera observación que surge de manera obvia, es que si la objeción que no se tramitó fue propuesta por la parte civil, el defensor no está legítimado para reclamar por una presunta irregularidad que en nada lo afectó, pues a quien podía interesar hacerlo era a quien no se le atendió la inconformidad, y esa parte guardó silencio convalidando asi el acto iregular.
Lo que ocurrió fue que de la intervención realizada por el representante de la parte civil en el curso de la audiencia pública, la Juez entendió que se trataba de una alegación encaminada a poner de manifiesto su inconformidad con la tasación de perjuicios hecha por el perito, que valoró los materiales en dos millones de pesos ($2.000.000.), y los morales en ochocientos (800) gramos oro. Así las cosas, haciendo uso de las facultades que tiene el juzgador para valorar las pruebas, decidió en la sentencia apartarse de la experticia “por no ajustarse a la realidad procesal”, y tasó los perjuicios materiales en la suma de once millones quinientos veinte mil pesos ($11.520.000.), y los morales en ochocientos (800) gramos oro, acudiendo para ello a los lineamientos consagrados en los arts. 103, 106 y 107 del C.P.
De la decisión tomada en la sentencia tuvo oportuno conocimiento la defensa, prueba de ello es que interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, motivo por el cual se le declaró desierto.
La improsperidad del reproche parece advertirla el propio impugnante, pues eso es lo único que explica que resuelva impetrar otra supuesta nulidad desde el auto que concedió el recurso de apelación, alegando que la parte civil carecía de interés para impugnar, en lo cual tampoco tiene razón, porque el punto principal de la inconformidad lo fue la tasación de los perjuicios.
El cargo no prospera.
2o.- Causal Primera.
El casacionista formula el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, precisando que el yerro judicial es de hecho por falso juicio de identidad, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal.
Sabido es que quien plantea error de hecho por falso juicio de identidad debe demostrar cuál o cuáles pruebas fueron distorsionadas o falseadas en su contenido material, aspecto este al cual el censor no hace referencia, y aunque su ataque lo centra en cuatro testimonios, se limita a afirmar que se les dió un alcance fáctico del que carecen sin concretar el yerro que invoca.
Y al analizar la fundamentación del cargo se observa que el censor recurre a la elaboración de una argumentación contradictoria, que lo lleva a alegar simultáneamente sobre la culpa y el caso fortuito, planteamientos excluyentes que ha debido tratar en capítulos separados.
De otra parte, de nada sirve sostener que en la apreciación de las pruebas se violaron las reglas de la sana crítica, si luego no se demuestra en que consistió dicha violación. La sentencia de segunda instancia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que en casación no es procedente limitarse a enfrentar el criterio personal al del juzgador pretendiendo que la Corte entre a dirimir cuál es mejor, pues finalizada la fase ordinaria del proceso lo que compete al inconforme es demostrar la existencia de un error trascendente que comprometa la legalidad del fallo.
Los diferentes aspectos tocados en la censura se resumen en lo siguiente:
a) El Tribunal no podía inferir el dolo homicida “de la náufraga e insular aseveración de Norberto Usaquén Molina, quien pone en labios del condenado (nadie más lo escuchó) la intención de disparar a quien se le atravesara”, como tampoco de la voluntad -lógica y natural- de volver a cargar su arma.
b) No está de acuerdo en que se le hubiere negado credibilidad a los testimonios de Arnulfo Zamudio y Alicia Pachón, con el simple argumento de que lo tardío de la recepción no le resta credibilidad, como tampoco el que no integren un cuerpo único uniforme con los demás testimonios. No se ocupa de las otras consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para negarle a estas versiones el valor de convicción que pretende que se les conceda.
c) Cuestiona el testimonio de Ligia Adelaida Ríos, planteando en forma velada que mintió en su primera versión (aceptada por los falladores de instancia) y fue veraz en la segunda (rechazada por los juzgadores), para lo cual acude a varios interrogantes que no evidencian error ninguno frente a las concretas y claras consideraciones que sobre esta prueba fueron consignadas en la sentencia de primer grado, que para este efecto forma una unidad con el fallo impugnado.
Sintetizando lo dicho, es perfectamente claro que el demandante no hace otra cosa que criticar la valoracion probatoria, pero como una simple apreciación personal, sin demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en alguna falla al hacerlo.
Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo se debe desestimar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Con Aclaración de voto.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO
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LEGALIDAD DE LA PENA
(Aclaración de Voto)
Proceso No. 8866
Conforme estoy con la crítica que se hace a la juez de primer grado cuando desacertadamente tasa en este asunto la sanción punitiva que corresponde al autor de la conducta. Ni el Tribunal, ni la Corte, ni yo mismo, ni nadie, admite que al efectuar esta contabilidad la funcionaria obró con dolo, doble intención o mala fé. No hay palabras bastantes para poner en relieve la ausencia de todo elemento subjetivo o anímico en el devenir de su conducta.
Si en su actuación hay vaciedad intelectual, ignorancia, imperfección o si se prefiere, torpeza o ineptitud dónde encasillar disciplinariamente las copias que se ordenaron? A no ser que se pretenda sancionar a quien no posee la técnica de la erudición o no pueda reflejar en el puro espejo de la inteligencia de los demás sus propias limitaciones y deficiencias. Que es otra cosa o que no es cosa alguna en este concreto ámbito. Lo que no está muy bien y no me parece muy exacto. Sigo más perplejo que antes. Por lo demás, seguiré creyendo que la Corte -aún en sede de casación- no puede circunscribir su análisis al objeto de la acción, propiamente dicha, sino que es su deber corregir, ex officio, todo supuesto de error o desacierto. Sería esto muy alta ambición?
Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Magistrado
Fecha ut supra.