11955b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 188  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín,  el  1°  de  diciembre  de  1995,  en  la que al confirmar, con unas  modificaciones,  la  del  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad,  fechada  el  3  de  octubre del citado año, condenó a  RAFAEL  ANTONIO MORENO MORENO a la pena principal de 15  años  y  6  meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años  y al pago de los daños y perjuicios, como  cómplice  de  tres  homicidios  agravados y lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos y autor de extorsión en grado de tentativa.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Cuando  las fuerzas oscuras de la sociedad  acababan  indiscriminadamente  con  los  integrantes  de  la  Policía Nacional,  RAFAEL  ANTONIO  MORENO  MORENO, quien para ese entonces laboraba como conductor  supernumerario   de   la  empresa  Transportes  Medellín  Ltda.,  motivado  por  aparentes  sentimientos  de justicia y de colaboración social, se contactó con  la  Unidad  Especializada  de  Inteligencia  del  F-2  para  informar, según su  particular  manera  de ver las cosas, quién o quiénes habían sido los autores  del  atentado  dinamitero  ocurrido  en  esta ciudad el 12 de diciembre de 1990.  Presentadas  sus indagaciones al Cabo Javier Ignacio Calvo Rocha, dijo saber que  el  señor  NICOLAS  GARCÍA ECHEVERRI, por la suma de ciento ochenta mil pesos,  había  transportado   las  cargas  del  explosivo  utilizado  por la banda  delincuencial  comandada  por  JUAN BAUTISTA ROJO CAÑAS y su homólogo LEONARDO  HIGUITA (a. Ramasay).   

“Con una sugestiva ausencia de confirmación  oficial,  se  dieron  por  hechos ciertos las imbricaciones de MORENO MORENO, de  tal  manera  que  le  permitió al organismo de seguridad montar el operativo de  aprehensión enderezado a desarticular ese grupo criminal.   

“De ahí en adelante el procesado participó  en  la  retención  de  NICOLAS  GARCÍA  ECHEVERRI  y  su  cónyuge  JACQUELINE  BUSTAMANTE  LOPERA,  concurriendo  como testigo secreto ante la Jurisdicción de  Orden  Público  (para  ese  entonces),  dando,  bajo la gravedad del juramento,  buena cuenta de las indagaciones que la Policía había realizado.   

“Para  esa  data, los amigos JUAN BAUTISTA  ROJO  CAÑAS  y   JORGE ELIECER AGUILAR GALINDO fueron abordados por MORENO  MORENO  bajo  la  petición  de  que a cambio de la suma de ciento cincuenta mil  pesos  podría borrar sus nombres de una lista que en el F-2 figuraba. Ante esta  pretensión,  el  primero  de los nombrados empezó a recolectar el dinero en la  cantidad  ya mencionada, recurriendo ante la autoridad respectiva en busca de la  ayuda  necesaria,  cuando,  según  su  criterio,  perdería la vida de la misma  manera  como  había sucedido con AGUILAR GALINDO , muerte que se presentó para  el 30 de enero de 1991.   

“El  concurso judicial enmarca la denuncia  de  ROJO  CAÑAS por un atentado explosivo acaecido en su residencia en la noche  del  11  de febrero del mismo año, y una petición al DAS para realizar labores  de  inteligencia,  con  fundamento  en  las  amenazas  que RAFAEL ANTONIO MORENO  MORENO  había  efectuado en contra del quejoso. Un día después, cuando salía  de  las  dependencias  del  Departamento  Administrativo de Seguridad -DAS-, fue  alcanzado  por la balas asesinas y raptado su compañero RAFAEL ANTONIO CARDENAS  LOPEZ,  quien  sufrió igual suerte, pero en circunstancias aisladas  a las  de  ROJO CAÑAS, pues su cuerpo fue hallado con signos de tortura en un sitio de  la variante que conduce al municipio de Caldas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia y en la ampliación de  la  misma que por el posible delito de homicidio tentado presentó Juan Bautista  Rojo  Cañas,  a  quien posteriormente se le causó la muerte, el Juzgado 113 de  Instrucción  Criminal  de  Medellín,  mediante auto del 12 de febrero de 1991,  inició la investigación.   

Allegadas  las  actas de levantamiento de los  cadáveres  de  Juan  Bautista  Rojo  Cañas,  Jorge  Eliécer Aguilar Galindo y  Rafael  Antonio  Cárdenas López, recibidos varios testimonios y aportados unos  documentos,   se   escuchó   en   diligencia   de  indagatoria  a  Rafael  Antonio  Moreno  Moreno, a quien se  le  resolvió  la  situación  jurídica,  el 17 de abril de 1991, con medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva,  por  los  delitos  de  extorsión,  lanzamiento  de  sustancias  u  objetos  peligrosos  y  los  homicidios de Jorge  Eliécer  Aguilar  Galindo,  Juan  Bautista  Rojo  y  Rafael  Antonio  Cárdenas  López.   

Incorporados  otros  medios  de  convicción,  ampliada  en varias ocasiones la indagatoria, practicado un examen psiquiátrico  al  sindicado  y  superadas  unas  contingencias,  la  Fiscalía 187 Delegada de  Medellín,  a  donde  pasó  el  proceso,  el 23 de septiembre de 1994, declaró  “el  cierre parcial en relación al sindicado Rafael Antonio Moreno Moreno por  los punibles a él endilgados”.   

El  2  de noviembre siguiente se calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación en su contra, como coautor de  los  delitos  de lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, tres homicidios  agravados  y extorsión en grado de tentativa, decisión que quedó ejecutoriada  el 12 de diciembre del citado año.   

Cabe   agregar  que  en  dicha  resolución  calificatoria,  el  funcionario  judicial  “aprovechó”  la oportunidad para  “imponer  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra Moreno  Moreno,  por  el  conato  de homicidio dual, cometido en contra de Juan Bautista  Rojo  Cañas”,  pero  sin  que  tales  punibles  quedaran  comprendidos  en la  acusación.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de  la  mencionada ciudad, el que celebró la  diligencia  de  audiencia  pública y dictó sentencia, el 3 de octubre de 1995,  en  la  que condenó al procesado a la pena principal de 30 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  10 años y al pago de los perjuicios, como coautor de las conductas punibles  imputadas en el pliego acusatorio.   

Impugnado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Medellín, el 1° de diciembre de 1995, lo  modificó  en  el sentido de condenar al acusado a la pena principal de 15 años  y  6 meses de prisión, como cómplice de los tres delitos de homicidio agravado  y  lanzamiento  de  sustancias  u  objetos  peligrosos  y autor de la extorsión  tentada.  Contra  esta  decisión  se  interpuso  el  recurso  extraordinario de  casación que ocupa la atención de la Sala.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado presentó dos cargos  contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,  los  cuales  se  sintetizan  así:   

Primer cargo  

Amparado  en  la causal segunda de casación,  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  no  estar en consonancia con los cargos  imputados en la resolución de acusación.   

En    el    acápite    que    denominó  “fundamentación  del  cargo”, sostiene que contra su defendido se profirió  resolución  de  acusación  como “coautor” de los delitos de lanzamiento de  sustancia  u  objeto  peligroso, tres homicidios agravados y extorsión en grado  de  tentativa,  siendo claro que la sentencia de primera instancia estuvo acorde  con  dicha  acusación,  lo  que no ocurrió con el fallo de segundo grado, toda  vez  que cambió “totalmente los cargos tenidos en cuenta en la resolución de  acusación  y  que de paso no fueron objeto de investigación en el proceso. Muy  lejos  está  la coautoría de la complicidad. Son dos figuras diferentes y cada  una   de   ellas   requiere   tratamiento   especial   en   su   instrucción  y  calificación.   

De otra parte, pretende que, con fundamento en  la  causal  invocada,  se “examine la actuación procesal”, pues al dictarse  en  la  resolución  de  acusación  medida  de  aseguramiento  en  contra de su  defendido,  por  el  doble  delito  de homicidio agravado en grado de tentativa,  siendo  víctima  Juan   Bautista  Rojo  Cañas, su situación jurídica se  mantiene  “sub-iudice” al no volverse a mencionar en el decurso del proceso,  lo   que,   en   su   criterio,  viola  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Segundo cargo  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  formula  el  segundo  reproche,  ya  que considera que el fallo se emitió en un  juicio vicio de nulidad.   

Dice que existe una clara incongruencia entre  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  y  la  resolución de  acusación,  ya  que  en  dichas  providencias  se  narran  “hechos totalmente  diferentes a los que realmente fueron investigados”.   

Arguye  que  examinadas  detenidamente  las  indagatorias  que  rindió  Moreno Moreno, claramente se observa que a “él no  se  le  interrogó  expresamente por los delitos de homicidio que se tuvieron en  cuenta  en  la  resolución  de acusación y, posteriormente, en la sentencia de  segundo grado”.   

Luego de explicar el carácter fundamental que  para  la  defensa  reviste  la  indagatoria,  cómo en ella se hacen conocer los  cargos  y la posibilidad de controvertirlos y la importancia que el artículo 29  de  la  Constitución  Nacional  le  otorga  a  la  misma, sostiene que en dicha  diligencia,  con  sus  ampliaciones, “no se le interrogó por ningún cargo en  concreto,  sino que se limitó el instructor a escuchar sus narraciones que a la  postre  llevaron  a  dudar  de  su  misma condición psicológica que determinó  remitirlo  a  un  examen  de  valoración  psiquiátrica,  y que si de verdad se  hubiera  profundizado  sobre  este  aspecto  es  posible  que  se hubiera podido  demostrar  que  Rafael  Antonio  Moreno  Moreno, no era sujeto de pena aflictiva  sino  de  medida  de  seguridad…”, por lo que aspira que la Corte revise tal  aspecto.   

Estima  que  en  esa  diligencia,  con  sus  ampliaciones,  sólo  hay  narraciones  novelescas  que el “instructor no supo  enderezar  hacia los tipos penales que se podían deducir de la noticia criminis  que  dio  origen  a la investigación y que en ningún momento fue el fundamento  de  la  resolución  de  acusación  ni  de la sentencia”, lo que conculcó al  procesado la oportunidad de controvertir los cargos.   

Insiste  en asegurar que a su defendido “no  se  le interrogó en ninguna de las indagatorias sobre los cargos concretos y de  esta  forma  se  creó  un  vacío  procesal  y jurídico que no le permitió al  señor  Moreno  Moreno  controvertir  ningún  medio  probatorio,  negándole el  principio legítimo de su defensa”.   

Posteriormente agrega:  

“Por  eso  es  importante  la sentencia de  segundo  grado  para  sustentar el cargo de impugnación porque allí aceptó el  Tribunal  la  inexistencia  de  concreción  punitiva  al  señor Rafael Antonio  Moreno  Moreno  en  la  sentencia  del  a  quo.  Vicio  que viene desde la misma  confección  de  la  resolución  de acusación  en la que narra los hechos  aceptando    desde    ese    momento   la   existencia   de   una   ‘operación   en   cubierta’  no solo para responsabilizar a MORENO  de  una  conducta  que  no  podía  cometer  y  que  no  había  sido  motivo de  indagación  y  de  instrucción sino que a su vez le atribuye responsabilidad a  una  institución  respetable  como  la POLICÍA NACIONAL, sin que en el proceso  existiese  el  menor acervo probatorio determinante de certeza para concluir tan  grave  responsabilidad  como  la  que deja entrever la Fiscalía en el pliego de  cargos,  pero  que  como  he  dicho  no  corresponden  a  lo  que fue materia de  indagación  y  a  la  oportunidad  que  tuvo  el  señor  MORENO  MORENO en las  diferentes  oportunidades  que  intervino  dentro del proceso penal ampliando su  versión injurada”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado y, en consecuencia, invalidar toda la actuación a partir de la  resolución de acusación, inclusive.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Teniendo en cuenta que bajo la causal segunda  de  casación  se  cobija  un  error  de  actividad  que viola la estructura del  proceso,  por cuanto que rompe la unidad jurídica y conceptual que debe existir  entre  la  acusación y la sentencia, conceptúa que no constituye inconsonancia  el  que  al procesado se le hubiese condenado como cómplice de las conductas de  homicidio  y  lanzamiento de sustancia u objeto peligroso, pese a que se le haya  acusado  como  coautor  de  las  mismas, ya que la ley no atribuye condición de  “intangibilidad  a  la  calificación provisional que a los hechos se da en la  resolución  de  acusación, ni permite ir más allá del examen de la identidad  que  deben  guardar  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  calificación  jurídica    que    a    ellos    se    les    da    en   las   dos   decisiones  jurídicas”.   

Luego   de   resaltar  el  “método  para  determinar  la  consonancia”  y  la  razón  de ser de la mencionada causal de  casación,  estima  que  el  hecho  de que al sindicado se le hayan imputado los  cargos  a  título  de  coautor, para después, en la sentencia, condenarlo como  cómplice,   “no   alcanza   la   entidad   suficiente   para  constituir  una  inconsonancia  que  dé  origen  a  la causal segunda de casación, pues en este  caso  “la  diferencia  no  involucra  una  modificación  sobre la adecuación  típica, que sigue siendo la misma en las dos decisiones”.   

De  otra  parte, dice, si se admitiera que la  incongruencia  debe  examinarse  respecto  al  grado de participación, de todos  modos  no es necesario el estudio del cargo, ya que el mismo debería rechazarse  por  “falta  de  legitimidad en su proponente, en razón a que de prosperar su  ataque,  debería  corregirse  el  contenido de la sentencia impugnada, esto es,  atribuir  en  ella  a  Moreno Moreno la condición de autor de todos los delitos  juzgados  en  concurso  con  el  que  fue  llamado a responder en juicio, lo que  evidentemente  comporta  un  perjuicio  para el sentenciado, que vio reducida su  pena ante la conclusión de que actuó como simple cómplice”.   

Además, agrega, el libelista no hizo esfuerzo  alguno  por  demostrar  las  razones  por  las  que  considera  incongruente  la  resolución  de  acusación  frente  a  la  sentencia  del  Tribunal,  el que no  encontró  prueba para condenarlo como autor y, por el contrario, halló mérito  para  deducir  su  responsabilidad  como  cómplice,  análisis  que no le está  vedado.   

Por último, respecto a que no fue definida la  situación  del procesado en cuanto al delito de homicidio agravado, en grado de  tentativa,  relacionado con los hechos del 16 de marzo de 1989, afirma que es un  tema  que el censor incluye sin conexidad con el cargo formulado, además de que  sí  fue resuelta mediante resolución del 23 junio de 1995, mediante la cual la  Fiscalía   decidió   precluir   la   investigación   a  su  favor  por  dicho  asunto.   

En  consecuencia,  considera  que el cargo no  tiene vocación de éxito.   

Segundo cargo  

En cuanto a que es preciso declarar la nulidad  porque  en  las  diversas  oportunidades en que se indagó al procesado no se le  hicieron  imputaciones  claras  en  lo referente a los delitos por los que se le  condenó,  acota  que  por lo extenso de los relatos que propició y la cantidad  de  información  que  suministró,  se “dificultó la labor de indagación en  concreto”.   

No obstante, considera que con relación a la  incriminación  por  los  homicidios  de Juan Bautista Rojo y Jorge Aguilar y la  extorsión,  no  existe  inconveniente alguno, ya que en la indagatoria y en sus  ampliaciones  de  manera  clara  se le cuestionó por tales aspectos, existiendo  una concreta imputación al respecto.   

Distinta  es  la situación en lo atinente al  homicidio  de  Rafael  A.  Cárdenas  y  al  lanzamiento  de  sustancia u objeto  peligroso,  conductas respecto de las cuales “los funcionarios instructores no  indagaron  en  forma  clara  con   anterioridad  a  la  resolución  de  la  situación  jurídica  de  Moreno  Moreno,  lo  que  no  impidió  que  en  esta  oportunidad  procesal  se  decidiera  sobre  ellos,  por  lo  que  acorde con la  manifestación   del   censor   y   con   relación  a  estos  hechos  punibles,  exclusivamente, debe declararse la nulidad…”   

Cierto  es que, dice, hubo en este asunto una  inadecuada  instrucción,  no  existiendo la necesaria precisión en cuanto a la  imputación  de  los delitos por los que se le llamó a juicio, “situación de  la  cual  no  era  ni tenía porqué ser consciente éste”, quien se dedicó a  hacer  relatos  desordenados  y que, en su mayoría, no correspondían al objeto  de  investigación,  desorden  del  que  no se ocupó el funcionario instructor,  obligado a orientar tanto la averiguación como el interrogatorio.   

Olvidó el instructor “hacer una imputación  precisa”  respecto  de la participación que el procesado tuvo en el homicidio  de  Rafael  Cárdenas y en el lanzamiento de sustancia u objeto peligroso. “En  cuanto  a  este aspecto, precisa anotarse que a folios 519 y 529 se cuestionó a  Moreno  Moreno por el tiempo que transcurrió entre la información que entregó  a  un  miembro  de  la policía y la muerte de Cárdenas, a lo que respondió no  tener  participación en su tortura y muerte, respuesta de la que se infiere que  conoce  de  estos  hechos;  sin embargo este conocimiento no faculta la omisión  del  funcionario,  pues de ella se desprende la razón de ser de la diligencia y  posterior   ejercicio   de   la   defensa   con   relación   a  la  imputación  concreta”.   

Considera que desde la indagatoria no hubo una  formulación  precisa  de  cargos respecto de los dos citados delitos, y si bien  en  la  ampliación  de  dicha  diligencia,  visible  al  folio  522, aparece un  cuestionamiento  sobre  los  destrozos  sufridos  en la casa de Juan Rojo Cañas  como  consecuencia  de  un  petardo,  de todos modos no se realizó una pregunta  orientada a determinar su participación en tal hecho.   

En  consecuencia,  concluye diciendo que debe  declararse  la  nulidad,  conforme lo solicita el recurrente, desde el “primer  pronunciamiento  de  fondo, pues resulta violatorio del debido proceso imponerle  al  procesado  una  medida  de  aseguramiento  que  no  tiene nexo causal con el  contenido  de  la  indagatoria,  el  que  tampoco existe frente a la resolución  acusatoria,  como quiera que en esta fase es de gran importancia el conocimiento  para  el  incriminado  de  los cargos que se le formulan para el ejercicio de su  defensa”.   

Finalmente,   en   cuanto   a  la  supuesta  inimputabilidad  del  procesado,  tema  que  el actor trae de manera sorpresiva,  estima  que  la  Corte no debe entrar a estudiarlo, por no contener una completa  proposición.   

Por   lo  anterior,  sugiere  que  se  case  parcialmente el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El defensor del procesado impugna la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  con fundamento en las causales segunda y  tercera de casación.   

Dígase,  en  primer  lugar, que el libelista  vulneró  el principio de prioridad que rige este recurso, al tenor del cual, el  cargo  de  nulidad,  como norma general, debe aducirse y desarrollarse en primer  término,  pues,  dada  su  naturaleza  y alcances, de prosperar sería inane el  estudio  de  fondo  de  cualquier  otra censura fundada en causal diferente a la  tercera,  pues  habría  de  invalidarse  la  actuación  y,  por  lo  tanto, la  sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento procesal.   

En  consecuencia, respetando dicha prioridad,  de  la  que  no  hizo  mención el Ministerio Público, se estudiará primero el  reproche de nulidad.   

Causal tercera  

Único cargo  

La  censura  de  nulidad  que  impetra,  la  fundamenta  en  que  en  “las  indagatorias  que  rindió  mi defendido en las  diversas  oportunidades, se puede observar con indudable precisión que a él no  se  le  interrogó  expresamente por los delitos de homicidio que se tuvieron en  cuenta  en  la  resolución  de  acusación  y posteriormente en la sentencia de  segundo   grado…,   no   se  le  interrogó  por  ningún  cargo  concreto”,  limitándose  el  instructor  a  escuchar  narraciones  “novelescas”, lo que  “creó  un  vacío  procesal  y jurídico que no le permitió al señor Moreno  Moreno  controvertir  ningún   medio probatorio, negándosele el principio  legítimo a su defensa”.   

Incuestionable  es  que  el  reproche  así  formulado  se  quedó  en  un  simple enunciado, carente del debido desarrollo y  huérfano  de  la  correspondiente  demostración,  sin dejar pasar por alto que  surgen imprecisiones que se encargan de hacerlo ininteligible.   

En efecto, si bien en un principio dice que al  procesado  no  se  le interrogó “expresamente por los homicidios” imputados  en  el  pliego  de  cargos,  luego,  de  manera  ambigua,  asegura  que no se le  cuestionó  por  “ningún  cargo  concreto”, sin que se sepa si se refiere a  todos  los delitos por los cuales se le condenó o únicamente a los homicidios,  desconociendo    la    Sala    cuál    es    el   verdadero   alcance   de   su  inconformidad.   

Así  mismo,  tampoco  evidenció  cómo esas  presuntas  omisiones  en  el interrogatorio, por parte del funcionario judicial,  afectaron  esa  garantía  fundamental  de  Moreno  Moreno,  ya  que, como lo ha  sostenido  la  Sala,  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y desarrollo, de todos modos su invocación debe tener una clara y  adecuada  sustentación, debiéndose indicar el motivo de la nulidad, en qué se  apoya  la  irregularidad  sustancial  que  alega, la manera como ésta socava la  estructura  del  proceso  o  afecta las garantías de los sujetos procesales, su  incidencia  en  el  fallo y la actuación que en virtud del yerro queda viciada,  deber que no cumplió el casacionista.   

Aunque   las   anteriores   falencias   son  suficientes  para  desestimar  el reproche, tampoco es cierto, como lo afirma el  demandante  y  como lo considera el Procurador Delegado, que al procesado, en la  diligencia  de  indagatoria,  y  sus  posteriores ampliaciones, no se le hubiese  cuestionado  por  todos  o  algunos  de  los  cargos que existían en su contra.   

Por  el  contrario,  leída  y  analizada  la  injurada  que  Rafael Antonio Moreno Moreno rindió el 27 de marzo de 1991 (fls.  107  a 121 del Cuaderno 1), se puede inferir, sin mayor esfuerzo y sin necesidad  de  acudir  a  las múltiples ampliaciones de la misma, que se le enteró de las  circunstancias  que  rodearon  los acontecimientos fácticos y se le interrogó,  de  manera  clara  y  concreta, por cada una de las conductas punibles que se le  imputaban  y  por  las cuales se le vinculó al proceso y se dictó en su contra  resolución de acusación  y sentencia condenatoria.   

Es  así como frente a los homicidios de Juan  Bautista  Rojo  Cañas  y  Jorge  Eliécer  Aguilar Galindo, el entonces Juez de  Orden   Público   de   Medellín,  interrogó  al  procesado  de  la  siguiente  manera:   

“PREGUNTADO: Tuvo Usted conocimiento de la  situación  que en su contra pesa de la muerte de JUAN  BAUTISTA   ROJO   CAÑAS  y  de  JORGE  ELIÉCER  AGUILAR  GALINDO?.  CONTESTO:  El  señor  JORGE  ELIECER  AGUILAR  GALINDO, espero no  equivocarme,  sólo  le conocía el nombre de JORGE, creo que por este señor se  inició    mi   sindicación   en   este   proceso”.   (Subrayas   fuera   del  texto).   

Luego de admitir que también conocía a Rojo  Cañas,  de  relatar  los problemas que con él tuvo y de manifestar que supo de  su muerte, agregó:   

“Yo  no  tenía  conocimiento  de  que  me  sindicaban  de  la  muerte  de  JORGE y de JUAN, la información de la muerte de  JORGE  la obtuve por el relato hecho por este muchacho JAIRO y que en ese relato  JUAN  decía  que  yo  era  el  responsable,  de  la  de  JUAN  si no tenía ese  conocimiento,  desafortunadamente  por  confiado no me presenté a averiguar por  esos hechos”.   

Sobre  la  conducta extorsiva, el funcionario  judicial lo cuestionó así:   

“PREGUNTADO: En declaración jurada y más  exactamente   en  ampliación  de  denuncia  rendida  ante  el  Juzgado  130  de  Instrucción  Criminal,  rendida  el  12  de  febrero  de  1991,  el señor JUAN  BAUTISTA  ROJO  manifestó  que Usted le exigía a él y a JORGE ELIECER AGUILAR  la  suma  de  300  mil  pesos con el fin de hacerles borrar cualquier cuenta que  tuvieran  con la justicia. Diga qué relaciones ha tenido usted con funcionarios  oficiales  o  con  funcionarios  de  la  Rama  Judicial?. CONTESTO: Deseo  dejar  constancia  de  que  esta  acusación en mi contra es  totalmente falsa”. (se subrayó).   

Más adelante sostuvo:  

“Es  absolutamente  falso  que  yo le haya  pedido    plata    a    JUAN    ROJO    con   fines  extorsivos,   pues   JUAN  ROJO  en  vida  fue,  como  dijéramos,   un   mito   y   nadie  se  atrevía  a  tocar  contra  él”  (se  destacó).   

En  cuanto  al  lanzamiento  de  sustancias u  objetos  peligrosos,  conducta  relacionada con el “petardo” que se lanzó a  la   casa   de  habitación  de  Juan  Bautista  Rojo  Cañas,  también  se  le  cuestionó:   

PREGUNTADO:  Voluntariamente  diga si sabía  usted  que  la  residencia de JUAN BAUTISTA ROJO fue objeto de un atentado y que  del  mismo  se le señala a usted como autor. CONTESTO: Como lo manifesté en mi  anterior  declaración,  tuve  conocimiento  de  ese  atentado el mismo día que  sucedió..”.     

Finalmente,  en  lo  atinente  a  la  muerte  violenta  de Rafael Antonio Cárdenas López, si bien no se confeccionaron en la  indagatoria  preguntas  concretas  en torno a la imputación, de todos modos las  que  se  le hicieron, con sus respuestas, permiten inferir no sólo que conoció  los  pormenores que rodearon el homicidio, sino también la existencia del cargo  en su contra. Sobre el tema se le interrogó así:   

“PREGUNTADO:  Conoció  Usted  a  RAFAEL  ANTONIO  CÁRDENAS LOPEZ?. CONTESTO: Sí lo conocí, fue compañero de trabajo y  era  también  conductor  de  bus,  a  Rafael Cárdenas López estando yo cierto  viernes  en  el  parque de Bello, creo que fue como el quince de febrero de este  año,  un  amigo mío que es guarda de tránsito en Bello, me comentó ve Rafael  cómo  le  parece, mataron a un tocayo suyo o sea Rafael, el amigo mío se llama  RAFAEL  SALAZAR,  y  trabaja  como guarda de tránsito en Bello, y después, ese  mismo  día, un muchacho PABLO, que no le sé el apellido y que fue conductor en  Picacho,  me  dijo  que hubo Rafael, siquiera que no fue usted el muerto, pensé  que  había  sido  usted  el  muerto  cuando  me contaron, así me enteré de la  muerte de Rafael Cárdenas”.       

Pocos   meses   después,   en  la  segunda  ampliación de indagatoria, sobre el tema dijo:   

“Por  eso, deseo manifestar que no cometí  ni  el  asesinato  de  JUAN  BAUTISTA  ROJO,  ni el llamado cargo de SECUESTRO Y  ASESINATO    DE    RAFAEL    CÁRDENAS…,  afirmo que ellos dos fueron asesinados  a  manos del  Cabo CALVO ROCHA”. (Se subrayó, -fl. 241-).   

Tan  evidente  es  que  al  procesado  Rafael  Antonio  Moreno  Moreno, desde el instante en que se le escuchó en indagatoria,  se   le   enteró   de   los   pormenores  y  circunstancias  que  motivaron  la  investigación  y su vinculación a la misma, que en los extensos memoriales por  él  suscritos,  se  refiere  a cada uno de los delitos atribuidos y respecto de  los  cuales  siempre  se  mostró  ajeno, sin olvidar que en el transcurso de la  instrucción  y  del juicio la defensa técnica esbozó sus argumentos partiendo  del  claro  conocimiento  que  tenía respecto de los cargos formulados, sin que  jamás  hubiera  alegado la existencia de la irregularidad ni el sorprendimiento  que ahora reclama.   

Por  otra  parte,  independientemente  de  lo  deficiente  o  no del interrogatorio hecho en la injurada, el decreto de nulidad  desconocería  el  principio  de instrumentalidad (art.308.1 del C. de P.P.), al  tenor  del cual las formas no son un fin en sí mismas, sino simples medios para  asegurar  a  los  sujetos procesales el respeto a sus derechos, de manera que si  se  cumple el objeto para el cual estaba destinado el acto, resulta improcedente  e innecesario invalidar lo actuado.   

En  efecto, tal declaratoria no podría tener  por  finalidad  vincular  al procesado al diligenciamiento, pues desde que se le  recibió  indagatoria  lo ha estado. Tampoco podría tener la de darle a conocer  los  hechos  punibles  que  originaron su vinculación, pues los conoció con la  oportunidad  suficiente  para  controvertirlos  y ejercer el derecho de defensa,  como  lo ha hecho a lo largo del proceso, de donde el decreto de nulidad aparece  improcedente.   

Por  último,  en lo concerniente al reproche  del  censor sobre la posible inimputabilidad de su defendido, no sólo no guarda  ninguna  relación  con  el  cargo  postulado,  lo  que exigía que se adujera y  desarrollara  de  manera  separada,  en acatamiento del principio de autonomía,  sino  que  ni siquiera está adecuadamente formulado, ni se hace el más mínimo  esfuerzo  por  demostrarlo,  razón  por  la  cual  la Sala no puede ocuparse de  él.   

En síntesis, además de quedar la censura en  un  simple  enunciado,  no es cierto que el procesado no hubiese conocido con la  debida  antelación  los  hechos  punibles  que se le imputaban, en forma que no  hubiere  podido  controvertirlos  y  defenderse,  motivo  por  el cual se impone  denegar la nulidad solicitada.   

Causal Segunda  

Único Cargo  

Al  amparo  de  la citada causal de casación  sostiene  el  libelista  que  el  fallo  no  es consonante con la resolución de  acusación,  toda  vez  que  habiéndose  convocado a juicio a su defendido como  coautor  de  los  delitos imputados, se le condenó, en calidad de cómplice por  los  tres  homicidios  agravados  y  por  el lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos.   

La  primera  observación que debe hacerse es  que,  conforme  a  la  razón  sustentadora  del  reproche,  el censor carece de  interés,  ya  que  de  prosperar  implicaría, al momento de dictar el fallo de  reemplazo,  el  incremento  de  la pena impuesta a Rafael Antonio Moreno Moreno,  agravándose  así  su situación, motivo suficiente para desestimar la censura.   

Por  otra parte, abandonando incoherentemente  la  hipótesis  escogida,  asevera  que  a  su  defendido  no se le resolvió la  situación  jurídica  con respecto al delito de homicidio agravado, en grado de  tentativa,  en  Juan  Bautista  Rojo,  lo  que, en su criterio, violó el debido  proceso,  planteamiento  que infringe el principio de autonomía de la causales,  pues  al  interior  de  esta  censura  pretende exponer otra que es propia de la  causal  tercera,  que  debió formular en capítulo separado, ya que cada causal  tiene  fundamentos diferentes, se rige por particulares reglas técnicas para su  demostración     y     tiene     señaladas     sus    propias    consecuencias  jurídica.   

Los anteriores desaciertos serían suficientes  para  desestimar  la  censura,  pues  a  la  Corte  le  está  vedado  entrar  a  enmendarlos, por razón del principio de limitación.   

Sin embargo, se hace necesario recordar que la  falta  de  consonancia  entre la sentencia y la resolución de acusación es una  equivocación  que  socava  la estructura básica del proceso, con incidencia en  el         derecho         de         defensa1,  pero que el legislador quiso  contemplar en una causal específica.   

Con  esta  hipótesis  casacional  se  busca  garantizar  la  unidad  jurídica  y  conceptual  del  proceso  y  evitar que se  sorprenda  a  alguno  de  los sujetos procesales, por no corresponder el fallo a  los  precisos  parámetros  contenidos  en  el pliego de cargos, pues esta pieza  delimita  el ámbito en que se deben desenvolver el juicio y la sentencia y fija  el marco para el ejercicio del contradictorio.   

No  obstante,  si bien es cierto la sentencia  debe  resolver  los cargos formulados en la resolución de acusación, debiendo,  por  ende,  existir consonancia entre las dos decisiones, ella no se rompe si se  varia  en  sentido favorable la situación del procesado, siempre y cuando no se  modifique la denominación jurídica del punible imputado.   

Como lo ha dicho la Sala:  

“Esta causal no opera como una exigencia de  perfecta  armonía  e  identidad  entre  los juicios de acusación y fallo, sino  como  una  garantía  de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual,  fáctico  y  jurídico que le sirve como marco y limite de desenvolvimiento y no  como  atadura irreductible”. (Casación 10..827, julio 29/98, M. P. Dr. Carlos  E. Mejía Escobar).   

Por  ello,  dentro del marco de la legalidad,  puede  el sentenciador condenar como cómplice a quien fue llamado a juicio como  coautor, sin que se afecte el principio de congruencia.   

Sobre  el  tema,  en jurisprudencia del 21 de  julio   del   presente   año,  la  Corte  expresó2:   

“Es  claro  que el juzgador no viola dicha  garantía  cuando  procede,  entre  otros  eventos,  a condenar como cómplice a  quien  fue  acusado de autoría, o al llamado por un concurso de hechos punibles  sentenciarlo  por un delito complejo, o por tentativa a quien se le imputó como  consumado el hecho punible, o degradarle la culpabilidad.   

“La acusación es provisional y no rígida,  lo  cual  significa que en el fallo se puede variar el hecho punible en cuanto a  su  especie, pero no respecto al género. El juez puede efectuar los ajustes que  considere  necesarios  dentro  del mismo capítulo, siempre y cuando no desborde  el  marco fáctico esencial fijado en la resolución de acusación, ni agrave la  situación del enjuiciado”.   

En  consecuencia,  basado en los elementos de  juicio  obrantes  en  el  diligenciamiento,  el  Tribunal  Superior de Medellín  podía  hacer  la  mencionada variación, sin que con ello se afectara la debida  consonancia que reclama el demandante.   

Al   respecto  el  ad  quem,  atinadamente,  dijo:   

“De  consiguiente,  Rafael  Antonio Moreno  Moreno,  habrá  de  responder  por  el  dispositivo amplificador del tipo de la  complicidad  (art. 24 del C. Penal), como quiera que varios son los elementos de  convicción  que  conducen  a  la  certeza  de  que el justiciable obró con esa  calidad…”.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  se  rechazará.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

jlbc    

1 Ver  casación N°9623, mayo 26/98. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.   

2  Casación  11.452,  M.P.  Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla, reiterada, entre otras,  en  casaciones  9739  y  10.159  del  27  de  febrero/97  y  del 11 de marzo/99,  respectivamente,  M.  P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel  y Segunda Instancia N°  13.588, noviembre 3/99, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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