29935(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 233.  

Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por la defensora de Diego Fernando  Ordóñez  Aponte,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por  Tribunal  Superior  Militar  que  confirmó  la  dictada  en primer grado por el  Juzgado  Quince  de  Brigada  de Valledupar en la cual se le condenó como autor  responsable  de  la  conducta punible de lesiones personales dolosas consistente  en  deformidad  permanente  que  afectó  el  rostro  en  concurso con ataque al  inferior.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

Obra  en la denuncia formulada el día 23 de  noviembre  de  2004  por el SLR. Zambrano Rodríguez Nistel Alfonso identificado  con  la cédula de ciudadanía No 1.065.565.272 de Valledupar (Cesar), sobre los  hechos  sucedidos  el  día  diez  y ocho (18) de noviembre de 2004 (sic), en el  Municipio  de  San  José de Oriente a las 8:a.m., en formación ordenada por el  CP.  Ordóñez  Aponte  donde se le ordena a lo soldados atalajarse el uniforme.  Entre  el  grupo  de  soldados  se encontraba el SLR. Zambrano Rodríguez Nistel  Alfonso,  quien  acató  la  orden  de atalajarse pero a consideración del Cabo  Primero  Ordóñez  Aponte  Diego  Fernando  lo  acatado  no estaba dentro de su  consideración  de  la  orden  dada, arrojándole una cachetada al SLR. Zambrano  Rodríguez  Nistel  Alfonso,  motivo  que propició la pelea, que como resultado  dio  la  desviación  del  tabique  nasal  hacia  la  izquierda del SLR Zambrano  Rodríguez, según dictamen emitido por medicina legal.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante  indagatoria  Diego Fernando Ordóñez Aponte, el Juzgado 90  de  Instrucción  Penal  Militar  le definió situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por el delito de lesiones  personales  dolosas  con deformidad permanente que afectó el rostro1,  providencia  que  fue  apelada y el Tribunal al desatar el recurso la confirmó aclarando que  se  debía  hacer  efectiva  además  en  concurso  con  el  delito de ataque al  inferior.   

3.-  Cerrada la  investigación,  la  Fiscalía 23 Penal Militar el 11 de enero de 2007 profirió  resolución  de  acusación  contra  Diego  Fernando  Ordóñez  Aponte  por las  conductas  atribuidas  en la definición de situación jurídica, la cual quedó  ejecutoriada         el         10         de         mayo         de        esa  anualidad.                                                                                                                                                             

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Quince  de  Brigada  adelantar  el  juicio y celebrada la Corte Marcial, el 24 de septiembre  de  2007  condenó  a  Ordóñez  Aponte  como  autor  responsable del delito de  lesiones  personales  en  concurso  con  el  de  ataque  al  inferior, a la pena  principal  de  dos  (2)  años  y  seis  (6) meses de prisión y la accesoria de  separación absoluta de las fuerzas militares.   

5.- El fallo fue apelado por la defensa y el  23  de  noviembre  de  esa  anualidad el Tribunal Superior Militar lo confirmó,  pronunciamiento  contra el cual se interpuso el recurso de casación el cual fue  concedido por el ad quem en auto del 14 de febrero de 2008.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente formula  un   solo   cargo   contra   el   fallo   proferido  por  el  Tribunal  Militar,  así:   

En  el cargo único  (causal  primera) acusa la sentencia de violar en forma  directa  la  ley  sustancial  al  inobservar  el  principio  del non bis in idem  regulado en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000.   

Adujo  que el yerro consistió en desconocer  que  la  conducta  de  lesiones  personales  se  halla contenida dentro de la de  ataque  al  inferior  que  consagra la Ley 522 de 1999 en el artículo 119 y por  ende constituyen un solo comportamiento punible.   

Consideró  que  a  Diego Fernando Ordóñez  Aponte  se  le  debió  condenar  por la conducta punible de ataque al inferior,  pues  para  el  caso  se  trató  de un concurso aparente de tipos al cual se le  debió  aplicar  el  principio  de  consunción,  porque si para el caso un tipo  descarta  a otro al contraer o agotar su contenido prohibitivo debe aplicarse el  primero  que  posea mayor riqueza descriptiva, aunque protejan bienes jurídicos  distintos.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar la  sentencia y dictar en su reemplazo la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-   Si   bien   es   cierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y legal de  las  sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a  las  exigencias  de  debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a  las  que  en  el  presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello  implicaría   contrariar  el  principio  constitucional  de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para  las  impugnaciones  efectuadas  contra sentencias de segundo grado proferidas en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no se constituye en sede  alterna  para  extender  los  debates  dados en las instancias con enunciados de  censura  sobre  una  supuesta  violación  al  postulado  del  non  bis in idem,  referido  a  la  condena efectuada sobre el delito de lesiones personales, error  in  iudicando que no se advierte consumado en la sentencia de primer grado ni en  la sentencia de segunda instancia.   

Por el contrario, en esta sede extraordinaria  en  orden  a  la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se  reclama  para la admisión de la misma son requerimientos lógicos, jurídicos y  concluyentes  en la finalidad de la propuesta, objetivación y demostración con  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble  presunción  de  acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus  contenidos  materiales,  alcances   y   efectos   que   reclaman   el  correspondiente  control  legal  o  constitucional y los necesarios correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  las  disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar con  claridad  y  precisión  los  objetos  de  lo  demandado, o cuando se incurre en  contradicciones  al  formular  y  sustentar  los  cargos cuyos contenidos no son  dables  entremezclar,  la  consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que  su inadmisión.   

2.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda que impiden admitirla:   

2.1.- En manera alguna se advierte violación  directa  del  artículo 8º de la Ley 599 de 2000 ni menoscabo del principio del  non  bis  in  idem  por  la  circunstancia  de  haber condenado a Diego Fernando  Ordóñez  Aponte por los delitos de lesiones personales del artículo 113 de la  Ley  599 de 2000 y ataque al inferior consagrado en el artículo 119 del Código  Penal Militar.   

2.3.-  En rigor dogmático no se observa que  la  convergencia  de esos dos comportamientos constituya un concurso aparente de  normas  que  deba  ser  resuelto  a  favor  del  tipo  penal  de  mayor  riqueza  descriptiva  en  aplicación del postulado de consunción para sólo condenar al  procesado  por  la  conducta  punible  de  ataque  al inferior, en los términos  solicitados por la impugnante. En efecto:   

La  Ley  599  de  2000  en  el artículo 8º  consagra el Principio de la doble incriminación así:   

A nadie se lo podrá imputar más de una vez  la  misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le  dé    o    haya    dado,    salvo    lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales.   

El   postulado   del   non  bis  in  idem,  constitucionalizado  en  el artículo 29, contrae la prohibición de no juzgar y  por  ende  no  investigar a una persona dos veces o más por una misma conducta,  lo  cual  opera  de  manera  independiente  a  que  esos  actos  procesales sean  realizados  por  el  mismo  o  diferente  funcionario judicial u otro órgano de  control del Estado.   

A  su  vez,  implica  la  imposibilidad  de  efectuar  imputaciones  fácticas  duales  o  más en forma total o parcial como  ocurre  en  tratándose  de  la  atribución repetida de agravantes y de imponer  pena  en  forma repetida por unos mismos hechos así a estos se les hubiese dado  otra denominación jurídica.   

La ausencia del concurso aparente de tipos  reclamada  por  la  defensora  del  procesado,  la resuelve de manera expresa el  artículo  119  del  Código  Penal Militar cuando regula el delito de ataque al  inferior en los siguientes términos:   

El que en actos relacionados con el servicio  ataque  por  vías  de hecho a un inferior en grado de antigüedad o categoría,  incurrirá,   por   ese   solo  hecho,  en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.   

Al estatuirse en el artículo 119 en cita que  el  ataque  al inferior entendido como delito contra la disciplina, comporta una  dosificación  punitiva  “por  ese  solo  hecho”,  ello  traduce  que  dicho  comportamiento  puede  desplegarse  en  solitario  o  en  concurso  material por  ejemplo  con  el  de  lesiones personales en los eventos en que de la acción se  deriven  resultados  que  afecten la integridad personal del subalterno, sin que  constituya  violación  al  non bis in idem ocasionada por una doble imputación  fáctica,  pues  como  se dijo, la norma en cita de manera expresa elimina dicha  posibilidad de menoscabo a ese principio.   

Desacierta la impugnante al afirmar que entre  los  dos  hechos  punibles  por los que se condenó a Ordóñez Aponte exista un  concurso  aparente  de tipos y que para el caso sólo se le podía sancionar por  el  de  ataque  al  inferior  por  poseer  mayor  riqueza  descriptiva que el de  lesiones  personales,  argumentación inane que en rigores dogmáticos cae de su  peso   con  sólo  leer  las  respectivas  disposiciones  en  cuyas  estructuras  normativas  comparadas  para  nada  se  observa que el primero de los delitos en  unidad  con  el segundo conforme un delito complejo ni menos que se deba aplicar  el principio de consunción.   

3.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  derechos,  principios  o  garantías  que ameriten protección oficiosa, lo cual  tiene  como  consecuencia  procesal  declarar desierta la impugnación, mediante  decisión  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita y no admite  ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de Diego Fernando Ordóñez Aponte.   

Contra  esta  providencia  no   procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Dictamen Médico Legal. F. 215 cuaderno original No 1     

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