29891(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29891  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 288                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C.,  ocho de octubre de dos mil  ocho.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Argelio Hernández  Fonseca  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  18  de  febrero  de 2008, mediante la cual revocó la  emitida  por  el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá el 5 de septiembre de  2007,  que  absolvió al procesado, para en su lugar condenarlo por el delito de  estafa.   

Hechos.  

Fueron  denunciados  por   Miguel   Angel  Rueda  Romero,  quien sostiene que el 15 de diciembre de  2005,  dentro  del  marco  de  un contrato de “compraventa” celebrado en sus  oficinas  en  Bogotá,  entregó  a  Argelio Hernández  Fonseca  una  camioneta  Toyota modelo 1991, dejada en  consignación    por    Andrea   Suárez,  que  fue  avaluada  en  23  millones  de  pesos,  a  cambio de un  vehículo   Chevrolet   Sprint  modelo  2003  y  tres  millones  de  pesos  más  (dos millones a la firma del documento y un millón a  la  entrega  de los papeles de traspaso), fijándose un  plazo   de   15   días  para  la  formalización  de  la  documentación.    

Vencido   este   término,   Argelio  Hernández  Fonseca no  se presentó ni fue posible ubicarlo. En vista de ello, pidió a  la  Oficina  de  Tránsito  del Municipio de Mosquera el certificado de libertad  del  vehículo  Chevrolet  Sprint  entregado por éste, encontrando que sobre el  mismo  recaía  un  embargo  ordenado  por  el  Juzgado 44 Civil Municipal y una  prenda sin tenencia a nombre de la empresa de financiamiento GMAC.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El 6 de marzo de 2007 la fiscalía acusó  formalmente  a  Argelio Hernández Fonseca por  el  delito  de  estafa,  de  conformidad  con lo previsto en el  artículo  246  de  la  Ley  599 de 2000. Las audiencias  preparatoria y de  juicio  oral  se  cumplieron  el  8  de  mayo  y el 28 de agosto del mismo año,  respectivamente.  Al término de esta última, el juez anunció que la decisión  sería  absolutoria  y  así  lo  plasmó  en  fallo  de  5  de septiembre de de  2007.    

2.  El  representante  del denunciante apeló  este  pronunciamiento  en procura de obtener la condena del acusado. El Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  fallo  de  18  de  febrero  de  2008, accedió a sus  pretensiones   y   condenó   a   Argelio  Hernández  Fonseca  a la pena principal de 32 meses de prisión y  multa   de   66   salarios   mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del  delito  de  estafa.  Inconforme  con  esta  decisión,  la  defensa recurrió en  casación.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el demandante presenta un cargo contra la  sentencia  impugnada  por  aplicación  indebida  del  artículo 246 del Código  Penal,  que  define  el  delito  de estafa, debido a un error de hecho por falso  juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  en  el  fallo  impugnado,  hizo  las  siguientes  precisiones:  “Se  presenta   la  estafa  cuando  se  reúnen  sus  exigencias,  en  este  tipo  de  negociaciones  se  obra callando u ocultando las circunstancias reales que hagan  llevar  al  equivocado entendimiento del contrato. Nada se dijo de la existencia  de  la  prenda  y el embargo, y esto no se trató de un simple silencio, sino de  una  situación  que afectaba directamente el contrato, que de haber conocido la  situación  el  comprador  no la habría accedido y esto obviamente se aleja del  simple incumplimiento”.    

Explica  que  el error denunciado se presenta  cuando   Tribunal   concluye   que   el   procesado   calló   la   existencia  de  la  prenda  y  el embargo,  porque  esta  conclusión  desconoce  el contenido del testimonio rendido por el  propio  denunciante en la audiencia del juicio oral, donde reconoce haber tenido  conocimiento  previo  de  la  existencia de la prenda constituida a nombre de la  compañía de financiamiento GMAC.    

También   desconoce   el   testimonio   de  Elias  Josué  Linares Peña,  persona    a   quien   Argelio   Hernández   Fonseca  le  compró  el  vehículo  Chevrolet  Sprint, de cuyo  contenido  surge que el procesado desconocía la existencia del embargo ordenado  por  el Juzgado 44 Civil Municipal, por varias razones: (i) porque correspondía  a  una deuda del propietario anterior, (ii)  porque su registro se efectuó  después  de  haber  adquirido el vehículo, y (iii) porque el vendedor nunca lo  enteró de esta novedad.   

Las conclusiones del Tribunal se erigen en una  vulneración  de  las reglas de apreciación de las pruebas, específicamente de  su  expresión  fáctica,  por  tergiversaciones a su contenido objetivo, puesto  que  de  estos elementos de juicio no puede concluirse, como lo hace el ad quem,  que  el  procesado  actuó  de  mala  fe al ocultar la  prenda  de  la  compañía  de  financiamiento  GMAC y el embargo del Juzgado 44  Civil Municipal de Bogotá.   

Afirma que el error denunciado es trascendente  porque  desvirtúa  la configuración del elemento estructural del tipo penal de  estafa  referido  a  la existencia de artificios o engaños, y por esta vía, la  tipicidad  de  la  conducta  punible,  si se tiene en cuenta que el procesado no  guardó  silencio  sobre la existencia de la prenda, como lo afirma el Tribunal,  ni sobre el embargo.    

Pide  a  la  Corte, en consecuencia, casar el  fallo  impugnado, y en su lugar absolver al procesado, tal como fue resuelto por  la juez de primera instancia.    

Audiencia    de    sustentación    del  recurso.   

Intervención del casacionista.  

Reitera  los  fundamentos  básicos  de  la  demanda.   Afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  apreciación  probatoria  al  sostener,  apoyado  en el contenido del contrato de compraventa,  que  el  denunciante  fue  engañado  por  el  procesado porque en el cuerpo del  referido  contrato  no  dejó  expresamente  consignado  que  sobre el vehículo  Chevrolet Sprint pesaba una prenda y un embargo.   

Sostiene  que  esta conclusión contradice la  evidencia  probatoria,  porque del testimonio del propio denunciante, rendido en  la  audiencia  del  juicio  oral  a  instancia de la fiscalía, se establece que  cuando  celebró  el  contrato  sabía de la existencia de la prenda, y que aún  así  decidió  celebrar  el  negocio. Y del testimonio del anterior propietario  del  Chevrolet Sprint, rendido también a petición del ente acusador, surge que  el  procesado  desconocía  la  existencia  del  embargo,  y que mal podía, por  tanto, revelar ese hecho.   

Concluye  su  intervención  afirmando que el  error  es  trascendente  por cuanto tiene implicaciones en la estructuración de  los  elementos  constitutivos  del  delito  de  estafa,  específicamente  en el  relacionado  con  el  empleo  de  artificios o engaños, porque las pruebas  que   el   Tribunal   dejó   de   apreciar  revelan  la  inexistencia  de  este  elemento.      

   

Intervención   del   Fiscal.   

Tras  precisar  que el cargo propuesto por el  demandante  debe entenderse enmarcado dentro del ámbito de la causal tercera de  casación,  por  estar referido a un problema de orden probatorio, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  por  desconocimiento  de  las reglas de  apreciación  de  las pruebas, pues considera que los elementos que sustentan la  decisión  de  condena  no  son  reveladores  de las conclusiones que plasmó el  Tribunal en los siguientes términos,   

“El  texto del contrato entre denunciante y  acusado  no dice que el Chevrolet Sprint de Placas MQK-998, tuviera limitaciones  por   pesar   sobre   él   una   prenda   a   favor   de   GMAC,   cuando  era  obligación de HERNANDEZ FONSECA dejar estipulada esta  situación  y no callarla a RUEDA ROMERO: pero conforme  a  las  manifestaciones  de ELIAS JOSUE LINARES, cuando le vendió tal vehículo  al   procesado   sólo   recibió   $8’000.000,   pues   los  $11’000.000  restantes  era  para  cancelar la prenda, lo que no hizo el  imputado,  y  en  cambio  si  fue  a  negociarlo  con RUEDA ROMERO, lo  que  muestra  su  conducta  delictiva:  Igual  aconteció  con  el embargo del Juzgado 44 Civil Municipal que tampoco lo  comunicó   al  quejoso,  cuando  era  su  deber  no  callar  para  beneficiarse  patrimonialmente en perjuicio de aquél”.   

Destaca los apartes puestos en negrillas para  afirmar,  de una parte, que no es acertado exigir, como lo hace el Tribunal, que  en  el  contrato  aparezcan  consignadas  todas  las  limitaciones al derecho al  dominio  existentes,  porque  esta  condición  no  hace  parte de sus elementos  esenciales,  y  de otra, que el análisis del comportamiento delictual no podía  hacerse  a  partir  del  contrato de compraventa anterior, porque esto viola los  principios  de derecho penal de acto y de congruencia, además de tratarse de un  incumplimiento sin implicaciones penales.   

Adicionalmente a esto se tiene que la acción  que  dio  origen  al  registro del embargo, no se adelantó contra el procesado,  sino  contra  el  anterior  propietario  del  vehículo  Chevrolet Sprint, mucho  después  de  haberse  realizado  la  negociación entre ellos, de donde resulta  razonable  entender  que  aquél  no  conociera la existencia del gravamen. Y el  denunciante,  a  su vez, sabía de la existencia de la prenda, porque así se lo  comunicaron  y  porque  esta  limitación  aparecía registrada en la tarjeta de  propiedad del vehículo.   

Si  no  existió  ocultamiento  de ninguna de  estas  situaciones  (prenda  y  embargo),  no  puede  hablarse de engaño, ni de  estructuración  del delito de estafa. Además, para efectos de la tipificación  del  referido  delito  es  necesario analizar el comportamiento de la víctima y  sus  condiciones personales, con el fin de escudriñar si ha sido diligente y se  halla  en  condiciones  de  equilibrio,  ventaja o desventaja, de acuerdo con la  reciente  doctrina  de la Corte (Radicación 28693 de junio de de 2008). Y en el  caso  en  estudio, el experto, el avezado, según la información que suministra  el expediente, era el vendedor.   

En conclusión, el Tribunal prefirió realizar  una  errada valoración de los elementos de prueba y una interpretación literal  y  desfavorable del tipo penal que define la estafa, que impone la casación del  fallo  para  su  enmienda,  por  desconocimiento  de  las reglas de apreciación  probatoria  y  de  las  nuevos  criterios  doctrinales  fijados  por la Corte en  relación       con       la      estafa      en      los      contratos      de  compraventa.       

Intervención del Procurador.  

Dijo  tener claro que por parte del procesado  no  hubo  ninguna  clase  de  maniobras fraudulentas que condujesen, indujesen o  mantuviesen  en  error  al  denunciante,  pues  éste,  de acuerdo con la prueba  aportada  al  proceso,  conocía  la existencia de la prenda que pesaba sobre el  automotor  Chevrolet Sprint, y no obstante ello decidió celebrar el negocio. En  este  concreto  punto adquiere especial significación el testimonio rendido por  el  denunciante  en  la  audiencia  del  juicio  oral,  donde reconoce, en forma  expresa, dicha situación.   

En relación con el embargo, el Tribunal, por  su  parte,  omitió  considerar el testimonio de Elías  Josué  Linares,  persona  que  enajenó  el automotor  Chevrolet  Sprint  al  acusado,  quien en declaración rendida en el juicio oral  sostiene  que  de  la existencia del embargo se enteró mucho tiempo después de  haber  vendido  el  vehículo  y  que  nunca  informó  de  esta  situación  al  comprador,   afirmaciones   que   contradicen  las  conclusiones  del  Tribunal.   

Sumado  a  esto,  es  pertinente  destacar la  sentencia  de la Corte de 10 de junio de 2008, a la cual hizo alusión el Fiscal  Delegado,  donde  se  establece  que  no  siempre  que  se  omite  u  oculta una  circunstancia  de  este  tipo,  se  induce  en  error constitutivo del delito de  estafa,  porque  al  sujeto  pasivo  le es exigible un prudente diligenciamiento  orientado   a   enterarse  de  la  situación  real  del  bien,  atendiendo  sus  condiciones personales, sociales y profesionales.   

Por  no  encontrar  reunidos  los  elementos  estructurantes  del  delito  de  estafa,  solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio.   

Intervención   del   apoderado   de   la  víctima.   

Sostiene,   después  de  referirse  a  los  fundamentos  básicos  de  la  demanda  de  casación,  que ni el censor, ni los  sujetos  procesales  intervinientes,  han tenido en cuenta la integralidad de la  prueba,  y  que  en  este  sentido  sus  pretensiones  son antitécnicas, porque  contrario  a  lo  expuesto  por ellos, en el proceso reposan elementos de juicio  que permiten advertir que la conducta se adecua al tipo penal.   

En  alusión  a  la  prenda  y  el  embargo,  argumenta  que  las  partes  no  han tenido en cuenta la prueba que existe en el  proceso,  ni  han  advertido que  de lo que se trata no es de hacer ver que  hubo  ocultamiento de la prenda, sino de mostrar el ardid del procesado hacia su  poderdante  cuando  dijo haber pagado y haber hecho la cancelación de la prenda  como   tal.  En  esto  consistió  en  engaño  inicial  y  eso  está  probado.   

Es  obvio,  por  otra parte, que Elías   Josué  Linares  desconociera  la  existencia  del embargo cuando enajenó el vehículo al procesado, puesto que la  venta  se  realizó  en  abril  de  2005  y  el  embargo fue registrado en julio  siguiente.  No  tenía  por  qué saberlo, luego la prueba está siendo valorada  sesgadamente,  pues  se  está  diciendo que no hay ardid porque el procesado no  ocultó  la  prueba  del  embargo:  no  tenía  por  qué ocultarla porque no la  conocía.   

Argelio   Hernández   Fonseca,  según  el testimonio de Hamilton Montes  Rivera,   es   también  un  avezado  comerciante  en  vehículos,  por  tanto,  si  esta  situación  se predica de uno, debe también  predicarse  del  otro,  pero no hay integralidad probatoria. Además, el embargo  del  juzgado  44  no era el único. La empresa GMAC también demandó y embargó  por   la   deuda   contraída   por   Elías   Josué  Linares,  pero  la  medida  no  se registró porque el  Banco de Colombia ya había embargado.   

Tras  concluir, entonces, que las pruebas que  se  pretende tener como erradas no lo son y que las conclusiones contraevidentes  que  el  casacionista  denuncia no se presentan, solicita a la Corte mantener el  fallo impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

1.  Los  elementos  de  prueba  allegados  al  informativo  indican  que  el  15 de diciembre de 2005 el procesado Argelio   Hernández  Fonseca  entregó  a  Miguel  Angel Rueda Romero el  vehículo  Chevrolet  Sprint  de placas MQK-998, dentro del marco de un contrato  de  permuta, y que el automotor entregado registraba, para esa fecha, una prenda  a  favor  de  la  compañía de financiamiento GMAC y un embargo ordenado por el  Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá.     

2.  El  delito  de  estafa  exige  para  su  configuración  la  presencia  de  los  siguientes  elementos: (i) que el sujeto  agente  utilice  artificios  o  engaños sobre una persona determinada, (ii) que  estas  maniobras  artificiosas  o  engañosas  generen  un error en la víctima,  (iii)  que  debido  a esta falsa representación de la realidad el sujeto agente  obtenga  un  provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que  este     desplazamiento     patrimonial     cause     un     perjuicio     ajeno  correlativo.1    

3.  La  discusión en el caso en estudio gira  alrededor     de     la     materialización    del  engaño  como  elemento estructurante del delito, pues  mientras   el   tribunal   reconoce  su  existencia  a  partir  de  afirmar  que  Argelio     Hernández     Fonseca     ocultó   a   Miguel  Angel  Rueda  Romero  la  existencia  de la prenda y del embargo que pesaban  sobre  el  vehículo  Chevrolet  Sprint  al  momento  de realizar el negocio, la  defensa  sostiene  que  estas conclusión es equivocada y que el error deriva de  una lectura inexacta de la prueba.     

4.  Las  argumentaciones  que  sustentan  las  conclusiones  del Tribunal en este punto, y que motivan la réplica en casación  de la defensa, son en lo sustancial, las siguientes:   

“El texto del contrato entre denunciante y  acusado  no dice que el Chevrolet Sprint de placas MQK-998, tuviera limitaciones  por  pesar  sobre  él  una  prenda  a  favor de GMAC, cuando era obligación de  HERNANDEZ  FONSECA  dejar  estipulada esta situación y  no   callarla  a  RUEDA  ROMERO.  Pero  conforme  las  manifestaciones  de  ELIAS  JOSUE  LINARES,  cuando  le vendió tal vehículo al  procesado    sólo    recibió    $8’000.000,   pues  los  $11’000.000  restantes  eran para cancelar la prenda, lo que no hizo el  imputado,  y,  en  cambio  si fue a negociarlo a RUEDA ROMERO, lo que muestra su  conducta  delictiva.  Igual  aconteció  con  el  embargo  del  Juzgado 44 Civil  Municipal    que    tampoco    lo    comunicó    al  quejoso,   cuando   era   su  deber  y  no   callar  para  beneficiarse  patrimonialmente  en  perjuicio  de  aquél.   

(…)  

“Se  presenta  la estafa cuando se reúnen  sus  exigencias,  en este tipo de negociaciones se obra callando u ocultando las  circunstancias   reales   que  hagan  llevar  al  equivocado  entendimiento  del  contrato.  Nada se dijo de la existencia de la prenda y el embargo, y esto no se  trató  de  un simple silencio, sino de una situación que afectaba directamente  el  contrato,  que  de  haber  conocido  la  situación  el comprador no habría  accedido  y  esto  obviamente se aleja del simple incumplimiento”.2   

5.  Como  puede  verse,  la afirmación de la  existencia  del engaño como  elemento  estructurante  del  delito de estafa, deriva del reconocimiento que el  tribunal  hace  de dos situaciones fácticas, (i) que el procesado le ocultó al  denunciante  la existencia de la prenda que pesaba sobre el vehículo a favor de  la  compañía  de  financiamiento  GMAC,  y  (ii) que también guardó silencio  sobre  la  existencia  el  embargo ordenado por el Juzgado 44 Civil Municipal de  Bogotá. Ambas conclusiones, sin embargo, son equivocadas.    

6. La primera, referida a que el procesado le  ocultó   a   Miguel  Angel  Rueda  Romero  la  existencia  de la prenda constituida a nombre de la empresa de  financiamiento  GMAC, no es cierta, pues el propio denunciante, en el testimonio  rendido  en  el  juicio  oral,  reconoce sin reservas que conocía su existencia  cuando  realizó  el  negocio, puesto que el procesado se lo hizo saber y porque  así aparecía registrado en la tarjeta de propiedad,   

“¿  El  negocio entonces al que llega con  esa  burbuja y Argelio cuál fue? Se llega a un acuerdo con Argelio en donde él  me  entregaba  el  vehículo  yo  recibía ese automóvil por veinte millones me  entregaba  ese día en ese momento dos millones en efectivo y quedaba un millón  de  pesos  a  la  entrega  de  los  documentos  tanto  de  la camioneta como del  automóvil.  ¿Qué  otro  compromiso  adquirió el señor Argelio con usted? El  señor   Argelio   se  comprometió  indudablemente  a  cancelar  la prenda que figuraba pues me manifestó con toda claridad de que él  estaba  obligado  para  con  el  señor  Elías  quien  le  había  vendido  ese  automóvil   a   cancelar   el   valor   adeudado   del  vehículo  (…)  ¿Usted en algún momento observó la tarjeta de propiedad o  fotocopia  de  la tarjeta de propiedad? Sí, yo observé la tarjeta de propiedad  le  manifesté  claramente sobre la prenda,  manifestó  que  no  que  eso  no  se preocupara que el día, la  siguiente  semana  estaría  cancelando  eso  para  que  no  tuviéramos ningún  inconveniente”.   

7.  La  segunda,  consistente en que también  calló  la existencia del embargo, tampoco corresponde a la realidad probatoria,  porque,  aunque  es  literalmente  cierto  que  Argelio  Hernández  Fonseca  no  informó de esta situación a  Miguel  Angel  Rueda  Romero,  los  elementos  de  prueba  allegados al informativo indican que el procesado no  tenía  conocimiento  de  esta  nueva  medida  cuando realizó el negocio con el  denunciante  el  15  de diciembre de 2005. Y frente a esta verdad procesal no es  posible    concluir,    como    lo    hace   el   Tribunal,   que   la   hubiese  ocultado.     

Esta  realidad  surge  nítida de estudiar el  testimonio  de Elías Josué Linares Peña y  la  constancia expedida por La Coordinación Regional de Mosquera  del  Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte, de cuyos contenidos  se  establece,  (i)  que  el  vehículo  Chevrolet  Sprint  fue adquirido por el  procesado  el  11 de abril de 2005, (ii)  que la medida cautelar de embargo  sólo  fue  registrada  el 22 de julio siguiente, es decir, tres meses después,  (ii)  que  la  obligación  patrimonial  que dio origen a su ordenamiento no fue  adquirida  por  el  procesado  sino  por  Elias Josué  Linares  Peña, propietario  anterior  del  vehículo, y (iv) que este último sólo  se  enteró  de  su  inscripción  un  año  después,  no  entando por tanto en  condiciones  de  informar al procesado de su existencia antes de la celebración  del siguiente negocio.   

8.  En síntesis, los errores de apreciación  probatoria  que  el  casacionista  plantea,  consistentes  en  que  el  Tribunal  desconoció   el   contenido   de  los  testimonios  rendidos  por  Miguel  Angel  Rueda  Romero y Elias  Josué Linares Peña en la audiencia  del  juicio  oral,  y  que  esto  lo  llevó  a  concluir equivocadamente que el  procesado  calló  deliberadamente  dos situaciones que estaba en la obligación  de   revelar,   son  evidentes,  siendo  imperativo,  por  tanto,  reconocer  su  existencia,  como  lo demandan, al unísono, la defensa, el Fiscal Delegado ante  la Corte y el representante del Ministerio Público.   

9.  También le asiste razón al casacionista  cuando  sostiene  que  el  error  cuya  existencia  se reconoce es trascendente,  porque  con  fundamento  en   las  conclusiones  derivadas de la equivocada  apreciación  de  la  prueba (que el procesado ocultó  deliberadamente  la  prenda  y el embargo), el Tribunal  declaró  probado  el engaño  como  elemento  constitutivo  del  delito  de  estafa, y a partir de esta errada  síntesis  probatoria  afirmó  la delictuosidad de una conducta que a distancia  emergía   atípica   por   ausencia   total   del  referido  presupuesto.    

10. El apoderado de la víctima sostuvo en la  audiencia   de   sustentación   el  recurso  que  el  engaño,  como  elemento  estructurante  del delito de  estafa,  no  surge  en  el  presente  caso  del  ocultamiento de la prenda y del  embargo,  como  sesgadamente  se  pretende hacer ver por los sujetos procesales,  sino  de  la  manifestación  que  el procesado le hizo a su poderdante de haber  cancelado la prenda, no siendo ello cierto.    

Esta  argumentación  no cambia en nada lo ya  expuesto  sobre  la atipicidad del comportamiento denunciado, por las siguientes  razones:  Una,  porque  el  Tribunal  no  adujo dicha situación para afirmar la  existencia  del  engaño.  Dos,  porque  la  manifestación  simple  y llana del  procesado  de  haber  cancelado  la  deuda,  no  siendo ello verdad, no tiene la  entidad  requerida para erigirse en elemento constitutivo del engaño delictual.  Y  tres,  porque  el procesado en ningún momento manifestó que hubiera pagado,  sino  que  se  comprometía  a  pagar, lo cual aleja aún más la posibilidad de  existencia de engaño.    

11.  Oportuno  es  precisar  que la Corte, en  recientes  pronunciamientos, entre ellos el de 10 de junio del año en curso, al  cual  se  refirieron  en  sus intervenciones los Delegados de la Fiscalía y del  Ministerio  Público, ha sostenido que el delito de estafa no se presenta cuando  la  víctima  de  la conducta cuenta con mecanismos de tutela disponibles que le  permiten  conocer  la  situación  real  del  bien, y en lugar de acudir a ellos  decide  asumir  el  riesgo,  porque también a ella le es exigible un mínimo de  diligencia  prudente,  atendido  su  nivel intelectual, su experiencia, el medio  social  en  que  se desenvuelve y su pericia en asuntos de la naturaleza del que  se   ventila.3    

Se  trae a cuento esta línea jurisprudencial  por  encontrar  cabal correspondencia con la situación que se vivió en el caso  estudiado,  en donde el denunciante, siendo un comerciante experto en el mercado  de  compraventa  de  vehículos  automotores,  con negocio propio en este ramo y  estudios  universitarios en economía, declinó verificar la real situación del  vehículo  adquirido  en las oficinas de tránsito antes de realizar el negocio,  dando  lugar  con  su  comportamiento  negligente  a  los  resultados  que ahora  lamenta.   

El cargo prospera.  

Decisión.  

La  Corte, siguiendo las directrices trazadas  por  el  artículo  185  de  la Ley 906 de 2004, casará la sentencia objeto del  recurso,  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2008,  y  en  su  lugar  confirmará la decisión absolutoria de primera instancia, por  atipicidad de la conducta.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Casar la sentencia impugnada.   

2. Confirmar el fallo absolutorio dictado por  el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá a  favor   de   Argelio  Hernández  Fonseca.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.      

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                         Comisión de servicio   

                                 

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  C.S.J., Casación 24729. Junio 8 de 2006.   

2  Páginas 7 y 8 del fallo.   

3  C.S.J. Casación 28693. Junio 10 de 2008.     

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