27357(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27357   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.128  

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   presentado  por  el  defensor  de  RICARDO  GALINDO  ESCOBAR,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior       de       Distrito       de       Villavicencio      (Meta)  que  confirmó  la  emitida  en  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado  como    autor    responsable    del    delito    de   homicidio   en   modalidad  culposa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  8  de  marzo  de  1998, en Villavicencio  (Meta),  a  eso  de las 3:15  p.m.,   fue   atendida   por   el  servicio  de  urgencias  de  la  Clínica  Carlos  Hugo  Estrada Castro del  Instituto  del  Seguro Social, Luz Dary Franco, quien presentaba dolor abdominal  desde  hacía  doce horas y sangrado vaginal escaso. El médico que la examinó,  Dr.  RICARDO GALINDO ESCOBAR,  diagnosticó  un  probable  embarazo  de  siete semanas de evolución, según la  fecha  que  indicó la paciente de su último período menstrual, con amenaza de  aborto,  infección  urinaria  y  enfermedad  pélvica inflamatoria, por lo cual  dispuso  su  hospitalización,  sujeta a dieta líquida y líquidos endovenosos,  realizar  hemograma, uroanálisis, gravindex y ecografía obstétrica, así como  aplicarle  un  gramo  de  ampicilina  cada  seis  horas, medicamento que estimó  apropiado  ya  que  en  la entrevista ella no refirió antecedentes alérgicos a  droga alguna.   

Sin  embargo,  el  galeno  no  informó a la  paciente  acerca  del  tratamiento  dispuesto, ni ordenó practicar la prueba de  sensibilidad   al   antibiótico,   y  según  las  anotaciones  de  enfermería  consignadas  en  la historia clínica, a las 11:30 p.m., de la esa fecha, cuando  fue  suministrada  la  primera  dosis  del  medicamento ordenado por el médico,  aquella  le  preguntó a la enfermera qué droga le estaban aplicando y al saber  que  era  ampicilina  manifestó  ser  alérgica,  entrando  enseguida  en shock  anafiláctico,   el   cual,   luego  de  varias  horas  de  procedimientos  para  estabilizarla,  le  ocasionó  un  colapso  cardiovascular  determinante  de  su  fallecimiento el 9 de marzo de 1998, a las 9:55 a.m.   

Con  base  en la denuncia formulada el 13 de  marzo  de  1998  por  el  compañero permanente de Luz Dary Franco, luego de una  dilatada  indagación  previa,  el  18  de  agosto  de 2000, un fiscal seccional  abrió    investigación    y    ordenó   vincular   al   doctor   RICARDO    GALINDO    ESCOBAR   mediante  indagatoria,  como  en  efecto  ocurrió  el  25  de  septiembre  siguiente.  La  situación  jurídica de éste fue resuelta el 16 de febrero de 2001, con medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  en  modalidad  culposa,  decisión  en  la  que  le  fue concedida la  libertad  provisional  (f.  5, 45, 189 y 255 cuaderno  original # 1).   

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 25 de  septiembre   de  2002  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  el  procesado,  por  la conducta punible de  homicidio  culposo,  descrita  en  el  artículo  109  de  la  Ley  599 de 2000,  determinación  que  al  ser  impugnada  por  el  defensor  fue confirmada en su  integridad  el  26  de  mayo  de 2003 (f. 87, cuaderno  original  #  2, y 19 cuaderno de segunda instancia ante la Fiscalía)   

La causa se adelantó ante el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Villavicencio (Meta),  cuyo  titular,  el  16  de  diciembre  de  2004 dictó sentencia  condenatoria  contra  el acusado por el delito atribuido en el pliego de cargos,  y  en  tal  virtud  le  impuso  las  penas  principales de treinta (30) meses de  prisión  y  multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso  de  la  privativa  de la libertad, y se  abstuvo  de  suspenderlo en el ejercicio de la profesión como médico. Además,  lo  condenó  a  pagar  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados con la  conducta  punible,  a  favor  de  los  herederos  de  la  víctima (f.    227    a    239    cuaderno    original    #    2).   

Del  referido  fallo  apeló el defensor del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  de Distrito de Villavicencio lo confirmó,  mediante  el  suyo de 4 de octubre de 2006, excepto en cuanto a la pena de multa  que  redujo  por  favorabilidad  a  cinco  mil pesos ($  5.000),  sentencia de segunda instancia contra la cual  el  mismo  sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación, cuya  demanda  presentó  oportunamente  y  respecto  de  la misma rindió concepto el  Delegado   de   la   Procuraduría   General   de   la   Nación   (f.    7-15    y    28-41    cuaderno    del    Tribunal).   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1°  de  la Ley 600 de 2000, el censor alega la violación de la ley sustancial,  dado  que  por  una  equivocada  valoración  de  las  pruebas se desconoció el  principio  rector  de presunción de inocencia consagrado en el artículo 7° de  la   citada   codificación   procesal  penal,  y  en  consecuencia  se  aplicó  indebidamente la norma que define el delito de homicidio culposo.   

En  concreto  el  recurrente sostiene, de un  lado,  que  los  falladores no tuvieron en cuenta la existencia de dos historias  clínicas  que  se  refieren  a  dos  mujeres  diferentes, una de las cuales era  alérgica  a  los  antibióticos  y  la otra no, la tratada por su prohijado, lo  cual  permitió  reprocharle  a  éste la omisión del antecedente acerca de una  probable  alergia  a  las penicilinas de la hoy fallecida, y ante la ausencia de  necropsia,  único  medio  de  prueba  que,  según  el actor, habría permitido  conocer  las  causas  del deceso de Luz Dary Franco, la duda que tales elementos  de convicción generan debe ser resuelta a favor del acusado.   

Por  otra  parte, sostiene que la actuación  médica  de  su  defendido  fue ajustada a derecho, pues en la historia clínica  que  él  elaboró  al atender a la paciente por urgencias, tras el conocimiento  de  los  síntomas  que presentaba, el interrogatorio acerca de sus antecedentes  médicos,  en  el  que  ella negó alguna condición alérgica, y la valoración  directa   del   galeno  conforme  a  sus  conocimientos  científicos,  hizo  el  diagnóstico  de  los  probables  males que la aquejaban y ordenó practicar las  respectivas  pruebas  de  laboratorio  para confirmar o descartar la patología,  así  como  la  aplicación  del antibiótico, llegando hasta ahí su actuación  porque  al  quedar  hospitalizada  Luz  Dary  Franco,  pasó  al cuidado de otro  médico  que  conoció la historia clínica elaborada por el acusado y concluyó  que  estaba  bien  el procedimiento realizado, luego no podría catalogarse como  negligente  el  proceder  de  su  representado,  máxime  cuando  los  exámenes  confirmaron  la infección urinaria, y por ende la procedencia y necesidad de la  droga formulada.   

Indica  que  no  se  acreditó  en  el grado  exigido  por  la  ley,  que  el procesado sometió a Luz Dary Franco a un riesgo  injustificado,  y  que  como consecuencia de ello sobrevino su fallecimiento, ya  que,  por  el  contrario,  los elementos de convicción, analizados en conjunto,  acreditan  que  el  tratamiento  médico  dispuesto  por  aquél  fue acertado y  apropiado  a  la  sintomatología  que  presentaba  aquella cuando concurrió al  servicio  de  urgencias  de  la  Cínica  Carlos Hugo  Estrada del Instituto del Seguro Social.   

De acuerdo con lo anterior concluye que como  no  es  clara  la  modalidad  de  culpa  por  negligencia  atribuida al acusado,  incurrieron  los juzgadores en la violación de la ley denunciada, y dado que no  puede  atribuirse  a  su  representado  un  obrar culposo, la sentencia debe ser  casada, para absolverlo del cargo imputado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  ProcuradoraTercera  Delegada  para  la  casación  Penal, señala que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto  el  reproche  propuesto  carece  de  la  más elemental técnica exigida para el  recurso  de casación, pues, en su opinión, el libelo no pasa de ser un escrito  deshilvanado  de ataques contra la sentencia de segunda instancia, en el cual se  ignoran  los  principios  de  claridad  e independencia de los cargos y se omite  demostrar  la trascendencia de los supuestos errores planteados, todo lo cual lo  convierte  en  un insustancial alegato de instancia que imposibilita al juez del  recurso adentrase en el estudio del fallo.   

De  acuerdo con lo anterior y al considerar  que  el fallo recurrido no padece vicio alguno que afecte su legalidad, solicita  no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Precisión inicial.  

1.1. De conformidad  con  el  principio  de  la  ley  penal  más favorable, es procedente en sede de  casación  común  el  estudio  de  la  demanda  presentada  por el defensor del  acusado    RICARDO    GALINDO    ESCOBAR,  pues  aun  cuando la conducta punible de homicidio culposo de que  trata  el  artículo  109  de  la  Ley 599 de 2000 está sancionada con una pena  máxima  inferior  a  los  ocho  años  de  prisión,  y los fallos de primera y  segunda  instancia  que  condenaron al procesado por el mencionado delito fueron  proferidos  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, la norma aplicable al caso  concreto  en  virtud  de  la  época  de  ocurrencia de los hechos (marzo  de  1998),  es  la consagrada en el  inciso  1º del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, la cual señalaba que el  recurso  extraordinario  procedía  contra sentencias proferidas por delitos que  tuvieran  una  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de  seis  (6)  años,  monto  que justamente corresponde a la conducta típica aquí  tratada,  tanto  en  la  anterior  (Decreto Ley 100 de  1980,  artículo  329)  como en la actual legislación  penal sustantiva.   

1.2. Igualmente es  necesario  precisar,  acerca de la demanda, que aun cuando en la formulación de  los  reproches  el  actor  incurre en manifiestas impropiedades de orden lógico  argumentativo,  a  las  que  en  extenso  se refirió la Delegada del Ministerio  Público  para  fundamentar  en  mayor  medida  la desestimación de la censura,  también  es  cierto  que  alcanza  a  articular dos cuestionamientos, ambos por  violación  indirecta,  aludiendo,  en  el primero, un falso juicio de identidad  relativo  a  la valoración equivocada de dos historias clínicas que pertenecen  a  distintas  pacientes  y  que  fueron  consideradas  como  una sola; y el otro  concerniente  a  un probable falso raciocinio, por cuanto las pruebas analizadas  en  conjunto  y de acuerdo con los postulados de la sana crítica, demuestran un  actuar del procesado conforme a derecho.   

Respecto de tales censuras, con prescindencia  de  los  errores  lógico argumentativos que ostenta el libelo, se ocupará más  adelante   la   Sala,   siendo   oportuno  aquí  reiterar  que  “…la  técnica  de la casación no puede apreciarse como un fin en  sí  mismo,  pues,  desprovista  del  loable  propósito  de realizar el derecho  sustancial,  a  través  del  examen  de  la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática  y   en   perjuicio   de  los  cometidos  que  la  misma  ley  le  señala  a  la  institución”1   

2.  La  imputación  al  tipo  objetivo y la  creación del riesgo no permitido en el delito imprudente.   

2.1. El artículo 37  del   decreto   ley   100  de  1980  definía  al  delito  culposo  —o        imprudente—  como  el hecho punible realizado por  el  sujeto  activo  con  falta  de  previsión del resultado previsible o con la  confianza de poder evitarlo.   

En  esa  acepción  del  delito  culposo, se  consideraba  a  la  imprudencia  como  una  forma  de  culpabilidad  fundada  en  criterios          subjetivos,          como          la         “previsibilidad”2,  o  en  los  mecanismos     generadores    de    la    culpa    como    la    “negligencia”    e    “impericia”3; sin embargo, como tal noción  presentaba  alguna  dificultad  para  la  construcción coherente de una teoría  general  del  delito,  la doctrina fue desplazando los criterios de realización  del  delito  culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de  la  tipicidad,  con  la  introducción  y  consolidación  del  concepto  de  la  “infracción     al     deber     objetivo    de  cuidado”   4,  noción que  igualmente   fue   acogida  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  al  señalar  que,   

“El  delito  culposo,  por  su  parte,  consiste en que la comisión del punible se encuentra  acompañada  de  la  omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la  imprudencia,  la violación de reglamentos o la impericia del agente”5   

Y que,  

“La violación al  deber  de  cuidado  objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional  determinado,  es  decir,  por  medio  de  un  juicio de la conducta humana en el  contexto  de  relación  en  el  cual  se  desempeñó  el  actor,  y  no  en el  aislamiento    de   lo   que   éste   hizo   o   dejó   de   hacer”6   

Al entrar en vigencia de la Ley 599 de 2000,  el  legislador,  atendiendo  el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes  generales      de      derecho     —doctrina  y  jurisprudencia—,  señaló  en  su artículo 23 que “La  conducta  es  culposa  cuando el resultado típico es producto de la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y  el  agente  debió haberlo previsto por ser  previsible,  o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo”,   concepción   del   delito  imprudente  que  debe  entenderse  armonizada  con  dos  postulados que en el mismo ordenamiento constituyen normas  rectoras  prevalentes,  orientadoras  de  la  interpretación del sistema penal,  según  los  cuales  “La  causalidad por si sola no  basta  para la imputación jurídica del resultado” y  “toda forma de responsabilidad objetiva”    se    encuentra    proscrita   o   erradicada   (artículos 9, 12 y 13 ídem).   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  el  injusto  culposo  está,  entonces,  integrado  por  componentes  objetivos  —descriptivos  o normativos—,   y   por   elementos   o  aspectos  subjetivos.   

Los componentes objetivos o normativos que lo  integran    son:   sujeto   activo   —que  es  indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el  peculado  culposo—; acción  extratípica,  constituida  por  la  infracción  al  deber objetivo de cuidado;  realización    de    un    resultado    lesivo    y    relevante   —descrito    en    la   norma   penal  imputada—, y la relación  de      causalidad      o      nexo      de      determinación     —la  transgresión al deber objetivo de  cuidado  y  el  resultado  típico  deben  estar vinculados por una relación de  determinación,    es   decir,   la   vulneración   del   deber   ocasiona   el  resultado—.   

Hay  que  aclarar  que  la  utilización del  legislador  de  la  expresión  “infracción al deber  objetivo  de cuidado”, no significa que ese elemento de  la   culpa   sólo  pueda  concebirse  objetivamente  con  prescindencia  de  lo  subjetivo,  pues  la  misma  norma  legal  recalca  la previsibilidad del agente  respecto  del  resultado,  lo  cual  va  ligado  a consideraciones eminentemente  subjetivas.   

Ahora  bien,  como  no  hay  un catálogo de  deberes  para  cada  una  de las actividades de interacción social, el operador  jurídico  está  obligado,  en  cada caso particular, a remitirse a las fuentes  que  sirven  de  directrices para establecer si se configura o no el elemento en  examen,  desarrolladas  tanto  por la doctrina como por la jurisprudencia, y que  se resumen en las siguientes:   

“…El autor debe  realizar  la  conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en  el  lugar  del  agente,  de  manera que si no obra con arreglo a esas exigencias  infringirá  el  deber  objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que  con  la  observancia  de  las  exigencias  de  cuidado  disminuya al máximo los  riesgos  para  los  bienes  jurídicos  con  el  ejercicio  de  las  actividades  peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.   

“…Las normas de  orden  legal  o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo  y  fluvial,  y  a  los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena  marcha de las fuentes de riesgos.   

“…El principio  de  confianza  que  surge  como  consecuencia  de  la  anterior  normatividad, y  consiste  en  que  quien  se  comporta  en el tráfico de acuerdo con las normas  puede  y  debe  confiar  en  que  todos  los  participantes en el mismo tráfico  también  lo  hagan,  a  no  ser  que  de  manera  fundada  se  pueda suponer lo  contrario.   

“Apotegma que se  extiende  a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y  a  las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende  del comportamiento asumido por los demás.   

“…El criterio  del  hombre  medio,  en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la  conducta  comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre prudente y  diligente  situado  en  la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente  permanece  dentro  de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado,  pero  si  los  rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás  presupuestos  típicos”7.   

Respecto  de  los elementos subjetivos en el  delito  imprudente,  la  presencia  de contenidos de esa naturaleza es clara. En  efecto,  en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a  una  causalidad  distinta  de  la  programada  para  el  acto al que dirigió su  voluntad  el  agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el  autor  haya  tenido  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  la conducta  representa  para  los  bienes  jurídicos y de prever el resultado con arreglo a  esa cognición.   

Así,  entonces,  si  se  comprende  que el  delito  imprudente  puede  ubicarse  en  la  tipicidad, más concretamente en la  acción,  habrá  que  interactuar  con  el concepto de riesgo permitido, con la  invariable  constatación  de  elementos subjetivos que acompañan el punible en  estudio,  en  su  descripción  subjetiva,  como es el de conocer el riesgo y su  consecuente  cuidado  debido,  adicionándosele  el  desvalor  de resultado o el  daño  propiamente  ocasionado,  siendo por ello que el código prescribe que la  causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado.   

En conclusión, de acuerdo con la evolución  doctrinaria  y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no  reside  en  actos  de  voluntariedad  del sujeto agente, superando así aquellas  tendencias  ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo  en     las     conocidas     teorías     de    la    causalidad    —teoría    de    la    equivalencia,  conditio   sine  qua  non,  causalidad           adecuada,           relevancia          típica—,  sino  en  el desvalor de la acción  por  él  realizada,  signado  por  la  contrariedad o desconocimiento del deber  objetivo  de  cuidado,  siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete,  por  un  nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el  desvalor  del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto  activo.   

2.2. En la doctrina  penal  contemporánea,  la  opinión dominante considera que la realización del  tipo  objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho,  la  infracción  al  deber de cuidado) se satisface con  la  teoría  de  la  imputación objetiva,  de  acuerdo  con  la  cual  un  hecho causado por el agente le es  jurídicamente  atribuible  a  él si con su comportamiento ha creado un peligro  para   el   objeto   de   la   acción   no   abarcado   por   el   riesgo   permitido  y  dicho  peligro  se  realiza en el resultado concreto.   

Lo  anterior significa que si la infracción  al  deber  de  cuidado  se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado  inherente  a  actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro  de  bienes  jurídicamente  tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se  realizó  la  conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar  si   mediante   la  conjunción  valorativa  ex  ante  y   ex   post,  el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento  del procesado.   

En  otras  palabras,  frente  a  una posible  conducta  culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un  riesgo   jurídicamente   desaprobado   desde   una   perspectiva   ex   ante,   es   decir,   teniendo  que  retrotraerse  al  momento de realización de la acción y examinando si conforme  a  las  condiciones  de  un  observador  inteligente situado en la posición del  autor,     a     lo     que    habrá    de    sumársele    los    conocimientos  especiales de este último,  el  hecho  sería  o  no adecuado para producir el resultado típico8.   

En  segundo  lugar, el funcionario tiene que  valorar  si  ese  peligro  se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas  las circunstancias conocidas ex post.   

2.3.  En  aras  de  establecer    cuándo    se   concreta   la   creación   de   un   riesgo  no  permitido  y  cuándo  no, la  teoría  de  la  imputación  objetiva  integra  varios  criterios  limitantes o  correctivos  que  llenan  a esa expresión de contenido, los cuales también han  tenido  acogida  en  la  jurisprudencia  de  la Sala9:   

2.3.1. No provoca un  riesgo   jurídicamente   desaprobado   quien  incurre  en  una  “conducta  socialmente normal y generalmente no peligrosa”10,  que  por  lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

2.3.2.  Tampoco se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando, en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo,  en el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión,  el  sujeto  agente  observa  los deberes que le eran exigibles y es  otra  persona  perteneciente  al grupo la que no respeta las normas o las reglas  del   arte   (lex   artis)  pertinentes.    Lo    anterior,    en    virtud    del    llamado   principio  de  confianza,  según el cual  “el  hombre normal espera que los demás actúen de  acuerdo   con   los  mandatos  legales,  dentro  de  su  competencia”11.   

En  efecto,  la organización de la sociedad  actual  se  basa  en  el  reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y  conforme  a  él  se  espera  que  se comporte de una determinada manera en cada  concreta  situación.  Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la  expectativa  que  de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir,  no  se  puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a  una   situación   caótica  en  la  que  el  exceso  de  celo  provocaría  una  paralización   de   cualquier   actividad  que  entrañe  riesgo,  que  no  son  pocas.   

En  otras  palabras,  si  en  una  concreta  situación  se  entiende  que  existe  el principio de  confianza,  será  lícito  obrar  como  si  los otros  participantes        (intervinientes)  también  obraran  de  modo  correcto,  aunque  no lo hagan, pero  siempre  y  cuando  que  quien  se  escuda  en  el  principio  de confianza haya  acomodado  su  actuación  a  las  normas  que disciplinan la concreta actividad  riesgosa.   

2.3.3.  Igualmente,  falta  la  creación  del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado  con  respecto  a la conducta de otro en una “acción  a    propio   riesgo”12,   o   una  “autopuesta          en          peligro          dolosa”13,  para  cuya  procedencia la  Sala ha señalado los siguientes requisitos:   

“Para  que  la  acción  a  propio  riesgo  o  autopuesta  en  peligro  de la víctima excluya o  modifique   la   imputación   al   autor   o   partícipe   es   necesario  que  ella:   

“Uno. En el caso  concreto,   tenga   el   poder   de   decidir   si   asume   el   riesgo   y  el  resultado.   

“Dos.  Que  sea  autorresponsable,  es  decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad de conocer el  peligro  que  afronta  con  su  actuar.  Con  otras  palabras,  que la acompañe  capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.   

“Tres.  Que  el  actor   no   tenga   posición   de   garante   respecto   de   ella”14.   

2.3.4.  En cambio,  “por  regla  absolutamente  general  se  habrá  de  reconocer  como  creación  de  un  peligro  suficiente la infracción de normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación  del  resultado producido”15.   

2.3.5. Así mismo,  se  crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la  elevación  del  riesgo, que se presenta “cuando una  persona  con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y  socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el límite de lo aceptado o  permitido,   intensifica   el   peligro   de   causación  de  daño”16.   

3.  El caso objeto de estudio.   

3.1.  En relación  con  la  situación  fáctica  precisada  al  inicio  de  esta  decisión,  y en  consonancia    con   el   pliego   de   cargos   elevado   contra   RICARDO  GALINDO  ESCOBAR,  el fallador de  primer  grado encontró acreditada la “violación al  deber  objetivo  de  cuidado”, ya que en ejercicio de  la  actividad  médica  que cumplía en nombre del Instituto de Seguro Social el  procesado:  uno:  formuló  de manera prematura la ampicilina a Luz Dary Franco,  sin  que  clínica  y  paraclínicamente  existiera  evidencia  que  lo  hiciera  necesario  para  la  salud de ella; dos: omitió establecer el diálogo adecuado  interpersonal   con  aquella  para  conocer  los  antecedentes  fácticos  y  en  consecuencia  actuar,  ya  que  no  la puso al tanto de la medicina que le iba a  suministrar,  acerca de la cual la víctima se sabía alérgica, como se lo hizo  saber  a la enfermera en el momento en que le estaba siendo aplicada; y tres: no  ordenó  una  prueba  de  sensibilidad para establecer contraindicación para el  antibiótico formulado.   

Con  base en lo anterior, concluyó el a-quo  que  el  resultado,  consistente  en  el fallecimiento de la paciente, resultaba  unido  por  un  nexo  de  causalidad  o  condición  determinante  con  el obrar  imprudente  y  negligente  del  procesado,  porque  sólo  de él dependían los  resultados  y  sólo  él  los generó, estando a su alcance evitarlos, de haber  ordenado  la  prueba  de sensibilidad, informado a la víctima del tratamiento y  esperado los resultados de laboratorio.   

3.2.  El  ad-quem,  avaló  las  anteriores  consideraciones,  reiterando, en pocas palabras, que la  paciente    fue    sometida    a    un    “riesgo  injustificado”,  conforme  lo puntualizó el juez de  primer  grado,  y  que  el  resultado  típico  sobrevino  como  producto  de la  infracción  del deber objetivo de cuidado por parte del acusado, a quien le era  exigible   desplegar   en   su   actividad   profesional   todas   las   medidas  “razonablemente”  posibles  para evitar que sucediera el fatal desenlace conocido, lo cual no hizo  y por ende el comportamiento le es atribuible a título de culpa.   

4.   La  unidad  jurídica   inescindible  formada  por  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  pretende quebrarla el demandante, como se anunció al principio, con  base en dos cuestionamientos:   

4.1. Al referir el  censor   que  el  reproche  a  su  prohijado,  acerca  del  desconocimiento  del  antecedente  alérgico  a la penicilina por parte de la paciente, se fundamentó  en  la  equivocada  apreciación  de  dos  historias clínicas, tomadas como una  sola,  que  corresponden,  según el actor, a dos mujeres diferentes, una de las  cuales  era  alérgica  a los antibióticos y la otra no, lo que está aludiendo  es un falso juicio de identidad.   

En efecto, como se sabe el error de hecho en  la  especie  de  falso  juicio  de identidad, se presenta cuando el funcionario,  respecto  de  determinado  elemento  de convicción, al aprehender su contenido,  prescinde    o   suprime   aspectos   sustanciales   del   mismo   (falso    juicio    de    identidad   por   cercenamiento),  le  agrega, anexa o complemente con cuestiones ajenas a su texto  (falso  juicio  de  identidad por adición),   o   tergiversa   el   significado   de  su  expresión  literal  (falso juicio de identidad por distorsión),  haciendo  de  esa  manera, en cualquiera de las tres hipótesis,  que  de  la  prueba  revele  o  haga  un  aporte  fáctico  que no es verídico,  determinante   de   la   adopción   de   una  decisión  contraria  al  derecho  sustancial.   

Revisada   la  actuación  acerca  de  los  elementos  cognoscitivos  que  alude el recurrente, se concluye que no es verdad  que   los  falladores  —y  menos  el  perito—  hayan  fusionado  o  mezclado  historias  clínicas  de dos personas diferentes, de las  cuales  sólo  una  correspondiera a la víctima. Lo ocurrido es que la historia  clínica  de  Luz  Dary  Franco  la  componen  dos partes: la primera, en varias  hojas,    relata    la   atención   prestada   aquella   en   la   Clínica   Carlos  Hugo  Estrada  Castro,  desde  el  8  de marzo de 1998, cuando a las 3:15 p.m., ingresó por el servicio  de  urgencias,  hasta  la  entrega  del cadáver de aquella a las 4:15 p.m., del  día  siguiente  a  su  compañero  marital;  y  la  segunda,  en una sola hoja,  diligenciada  por  ambas  caras,  refiere  la asistencia suministrada a la misma  mujer,  en  la  mencionada  institución, días antes, en una fecha indetermina,  por    consulta   externa,   titulada   “ATENCIÓN  GENERAL”.   

En la primera parte de la historia clínica,  o  en  la que corresponde a la atención suministrada a aquella en urgencias, la  hoja    de    ingreso    fue    diligenciada   por   el   acusado   GALINDO  ESCOBAR,  y  en  el  acápite  de  “ANTECEDENTES         PERSONALES”,  entre  otras  anotaciones,  el  galeno  dejó constancia en el  sentido  de  que en el momento de esa valoración la paciente no refirió algún  antecedente  alérgico.  Sin  embargo,  en  la última hoja, la contentiva de la  atención  prestada  en  una  época  anterior  a  la  de los hechos, el médico  tratante  por  medicina general “JULIO MARTÍN ANAYA  CARVAJAL”,  consignó  que  la paciente tratada, Luz  Dary Franco, era alérgica a la penicilina.   

Se  trata,  entonces,  de  una sola historia  clínica  respecto  de  una misma persona, la víctima, que refiere la atención  prestada  a  ésta  entre el 8 y 9 de marzo de 1998, por urgencias, días en los  que  ocurrió el suceso investigado, y otro servicio médico deparado a ella con  anterioridad,  el  cual,  según  los  datos consignados en el respectivo folio,  tuvo  lugar  entre  el 1° de octubre de 1997, fecha que indicó en ese entonces  de  su última menstruación y el 17 de enero de 1998, calenda que corresponde a  la  que  señaló  Luz  Dary  Franco  como  la de su último período menstrual,  cuando  acudió  al  servicio  de  urgencias de la Clínica del Seguro Social en  Villavicencio.   

No  es  cierta,  entonces, la ocurrencia del  falso  juicio  de  identidad que alude el demandante, luego por estar fundado el  reproche  en  la  equivocada aprehensión de la prueba por parte del demandante,  la censura no está llamada a prosperar.   

4.2.  Dentro de la  misma  argumentación el censor ensaya otro ataque a la presunción de acierto y  legalidad  que  ampara  la  decisión  de condena, al sostener que la actuación  médica  cumplida  por  el  acusado  frente a Luz Dary Franco, de acuerdo con la  sintomatología  que  ella presentaba cuando concurrió el 8 de marzo de 1998 al  servicio  de  urgencias  de  la  Clínica Carlos Hugo  Estrada  Castro  del  Instituto  de Seguro Social, fue  ajustada  a  derecho  y  no incrementó el riesgo permitido, ni la sometió a un  riesgo  injustificado,  ya  que  su impresión diagnostica fue acertada debido a  que  los  exámenes de laboratorio confirmaron que ella estaba desarrollando una  infección  urinaria,  para  cuyo  tratamiento  estaba  indicado  el tratamiento  empírico  con  ampicilina,  como  lo  corroboraron  los  médicos  que, tras su  hospitalización, quedaron a cargo de aquella.   

Frente a la anterior postulación, necesario  se  hace recordar que tanto en primera como en segunda instancia, la atribución  de  responsabilidad  al acusado en el deceso de la citada paciente, con ocasión  de su actuación, se halla edificada en tres aspectos:   

a) Formular de manera prematura la ampicilina  a  Luz Dary Franco, sin que clínica y paraclínicamente existiera evidencia que  lo hiciera necesario para su estado;   

b)  Omitir  un  diálogo  adecuado  con  la  paciente  para  conocer  sus  antecedentes  y en consecuencia actuar, pues no la  puso  al  tanto  de  la  medicina que le formuló, acerca de la cual aquélla se  sabía  alérgica, además que en su historia clínica se hallaba registrado ese  antecedente; y   

c) No ordenar una prueba de sensibilidad para  establecer contraindicación al antibiótico formulado.   

Pese  a  que  el  actor  no lo manifiesta en  términos  técnicos, su réplica implícitamente ataca el fundamento de los dos  primeros  aspectos señalados en las instancias para atribuir responsabilidad al  procesado  en  la  muerte  de Luz Dary Franco, circunstancias que los falladores  basaron  en las conclusiones del dictamen rendido por el perito del Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, al estudiar la historia clínica integral  de la fallecida.   

Desde esa perspectiva, le asiste parcialmente   razón   al  libelista  al  afirmar  que  ese  medio  de  prueba  no  fue  valorado  con sujeción a la sana  crítica,  pues  la Sala encuentra que los juzgadores de primero y segundo grado  incurrieron  en  una errada estimación del dictamen al deducir, con base en sus  presupuestos  y  conclusiones,  un  obrar imprudente, por ordenar un tratamiento  empírico  a  la paciente con un antibiótico para una sintomatología que no lo  ameritaba,  y de negligencia, por soslayar el antecedente alérgico de ella a la  penicilina, documentado en la historia clínica.   

Como  se  sabe, en el sistema penal vigente,  por  regla  general,  no opera la tarifa legal de pruebas, sino que rige la sana  crítica,  por  lo  tanto,  si  ninguna  norma  le  impone  al  sentenciador  la  obligación  de  conferirle  al  dictamen pericial un valor específico, este se  encuentra  facultado  para  apreciarlo y otorgarle, como cualquiera otra prueba,  la  eficacia  demostrativa  que  su  racional  persuasión  le indique, pero sin  contravenir las reglas de la sana crítica.   

La prueba pericial debe valorarla el juez con  apego  a  los  criterios  previstos  en  el  artículo 257 de la Ley 600 de 2000  (vigente  para  el  momento de los fallos de primero y  segundo   grado),   norma  de  acuerdo  con  la  cual  “[a]l apreciar el dictamen  se   tendrá   en   cuenta   la   idoneidad   del   perito,  la  fundamentación  técnico-científica  que  sustenta  el  dictamen,  el  aseguramiento de calidad  aplicado,  el  sistema  de  cadena de custodia registrado y los demás elementos  probatorios   que   obren   en   el  proceso”,  como  igualmente  lo disponía el artículo 273 del Decreto 2700 de 1991 (en  vigor  para  la época de los hechos y la fecha de la experticia  aquí  cuestionada)  al  señalar  que “[a]l  apreciar  el  dictamen  se  tendrá  en  cuenta  la  firmeza,  precisión  y  calidad  de  sus  fundamentos,  la idoneidad de los peritos y los  demás    elementos    probatorios   que   obren   en   el   proceso”.   

Resulta incuestionable que los argumentos de  autoridad  científica, técnica, profesional o humanística son de recibo en el  proceso  penal, por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada  vez  más  urgentes  especializaciones  en  el desenvolvimiento del hombre en la  sociedad,  el  curso  de  ésta  y el tratamiento de los problemas o conflictos,  empero,  lo  que  no  puede  aceptarse  ni  tolerarse es una actitud pasiva o de  irreflexiva  aprobación  del  fallador frente al dictamen, dado que fácilmente  puede  potenciar  y  acoger  errores de fundamentación en que haya incurrido el  perito.   

De modo que cuando  el  juez simplemente describe las premisas y se adhiere a las conclusiones de la  pericia,  sin abordar la calidad epistemológica de las mismas desde el punto de  vista  de  las  reglas  de  experiencia común o científica, de la probabilidad  estadística  o  de  la  lógica, con más veras cuando un mínimo de cuidado en  tal  sentido  podría  revelar  un  error  a  la  luz de comprobaciones estables  difundidas  por  la comunidad científica, entonces incurre en un error de hecho  por       falso  raciocinio17.   

4.2.1.  En  el  dictamen se afirma que el manejo médico dado  por  el  acusado a la paciente no fue adecuado y se le  sometió aun riesgo injustificado, entre otras razones, porque,   

“3. Se omitió la  información  de  la  alergia  establecida  a  la  penicilina, pese a lo cual se  inició  un  manejo  antibiótico  no  indicado  porque  había  un diagnóstico  establecido,  que  además  no estaba recomendado y que ponía en riesgo la vida  de la paciente.”   

Empero,   tal  aseveración  se  encuentra  sustentada  en  que  al  rendir  el  dictamen,  el  forense  contaba con toda la  historia  clínica de Luz Dary Franco, es decir, incluida aquella hoja en la que  se  da cuenta de un servicio médico prestado con anterioridad a la fecha de los  hechos;  sin  embargo,  no  analizó  el  perito,  como  tampoco lo hicieron los  juzgadores,  que según lo enseña la experiencia, esa información acerca de la  alergia  a  la  penicilina  de  la  prenombrada,  no  estaba  a disposición del  enjuiciado,  ya  que  la paciente llegó el 8 de marzo de 1998 a la Clínica del  Seguro  Social,  por  una  emergencia,  a  través  de la Sección de Urgencias,  dependencia  en  la  que  no  reposan  las  historias clínicas de los usuarios,  máxime  si  se tiene en cuenta la época de los hechos y la presentación en la  que     llegó     ese     documento     a     este     proceso     —diligenciado    a   mano—,  lo  cual es indicativo de que en la  aludida  entidad,  para  ese  entonces, no estaba implementada una organización  sistematizada,  con  avances tecnológicos que permitieran, en cualquier momento  a sus galenos, la consulta electrónica de las historias clínicas.   

Por    eso    el   doctor   GALINDO  ESCOBAR llenó la hoja de ingreso  por  el servicio de urgencias, con los datos que recordó o quiso suministrar la  beneficiaria  de  la  prestación  médica,  y  por  lo tanto la afirmación del  perito,  acogida por los falladores, en el sentido de que el enjuiciado sometió  a  la  paciente  al  riesgo  de la anafilaxia porque le formuló un antibiótico  “para  el cual había evidencia clínica escrita de  sensibilización”  o  de  alergia  a  esa  clase  de  medicamentos,  constituye un error de razonamiento dado que la premisa en la que  se  sustenta,  está  precedida de un convencimiento viciado por desatención de  los  postulados  de  la  sana  critica,  en  este caso, de las máximas de la de  experiencia.   

De igual manera resulta contrario al sentido  común,  suponer  que como la paciente sí sabía de su condición de alérgica,  y  de hecho así se lo comunicó a la enfermera en el momento que le aplicaba el  antibiótico,  el galeno aquí procesado, sin indagar con la hoy fallecida, a su  antojo,    en   el   acápite   de   “Antecedentes  Personales”  de  la  hoja  de ingreso por urgencias,  anotó  que  ella no tenía antecedentes alérgicos, pues un obrar semejante, no  sólo  es  inconcebible  en cualquier profesional de la medicina, por la elevada  función   que   están   obligados  a  desarrollar18,  sino que de existir alguna  base  objetiva  para  así  afirmarlo,  implicaría que con plena conciencia y a  voluntad  el  acusado quiso exponer a su paciente a que sufriera algún daño en  su  salud,  por  mínimo  que  fuera,  ubicando  su  obrar  en otra modalidad de  ejecución     de    la    conducta    punible,    como    por    ejemplo,    la  preterintención.   

Pero,  además,  revisados  los elementos de  convicción  obrantes  en  el proceso, la razón se inclina a considerar que Luz  Dary  Franco,  por  algún  motivo  acerca  del  cual no hay elementos de juicio  objetivos  que  permitan  develarlo,  calló  ante  el  galeno  su condición de  alérgica  a  la  penicilina,  aspecto  que  no fue el único en el cual omitió  información  al  recibir atención por el servicio de urgencias, pues según lo  anotado  en  la  hoja  de ingreso, le dijo al médico que tenía “36”  años  y  que  había  nacido  el  “1-1-62”,  es decir, el  1°  de  enero  de  1962,  sin  embargo,  según la fotocopia de su documento de  identidad,  aportada por el compañero permanente, había nacido el 1° de enero  de  1973,  luego  para  la  época  de los hechos contaba con veinticinco años,  conforme se afirma en la demanda de constitución en Parte Civil.   

Y más significativo aún que la prenombrada  le    hubiese    ocultado    al    médico    GALINDO  ESCOBAR,  la  atención  prestada días o meses atrás  por  consulta  general,  en  la  cual la ausencia de menstruación y el sangrado  vaginal  que presentaba para el 8 de marzo de 1998 cuando acudió al servicio de  urgencias,   tenía   establecido   ya  un  origen  distinto  del  embarazo  que  diagnosticó  el procesado, pues en la consulta externa por medicina general, en  la respectiva hoja se señala lo siguiente:   

“M   de   C  [Motivo   de   consulta]  Hipomenorrea  e  infertilidad.  / E.A. Paciente con oligorrea, hipomenorrea de 7  meses  de  evolución  por  lo  cual  se  le tomó ecografía que reportó mioma  ……..  [palabra ilegible]  de  2,9  cm  x  2,6  cm y lleva 10 años de U.L [unión  libre]  sin  planificar y no queda embarazada (con el  actual   cónyuge   los   hijos   son  de  otro  cónyuge  anterior)”.   

En  conclusión,  la  suma de los señalados  aspectos,  valorados  de  acuerdo con los postulados de la sana crítica, impide  afirmar  que  la  formulación del antibiótico por parte del acusado a Luz Dary  Franco  fue  un  obrar  médico  imprudente  o  negligente,  determinado  por la  omisión  o  falta  de  revisión  de  la  historia  clínica  o  por  no  haber  establecido  un mejor diálogo interpersonal con la paciente, sino que obedeció  a  un  diagnóstico  coherente  con  los síntomas que le reveló aquélla y que  este  pudo  verificar con sus conocimientos científicos en la auscultación que  le practicó.   

4.2.2.  Por  otra  parte,  de  manera  insistente y reiterativa el perito sostiene que la atención  médica  de  urgencia  prestada  por el acusado a la paciente fue respecto de un  “dolor  abdominal,  sin  otros  signos  y síntomas  asociados,  y  con historia no documentada de la causa del dolor, se ordenó sin  comprobación    alguna,   la   aplicación   de   un   antibiótico   como   la  ampicilina”,  premisa con base en la cual afirma que  “la paciente fue sometida a un riesgo injustificado  con   la   aplicación   empírica   no   sustentada  de  ampicilina”,  ya  que  “1. El cuadro clínico de  la  paciente  al  ingreso  de la institución era de dolor en el hipogastrio, no  asociado  a  otros  signos ni síntomas. / 2.  El  cuadro  clínico  no  ameritaba  hospitalización, pero sí  observación médica”.   

Sin embargo, la misma historia clínica de la  sección  de  urgencias,  transcrita  por  el  forense  al  ampliar el dictamen,  enseña  que  Luz  Dary  Franco,  fue  atendida  el  8  de  marzo de 1998 porque  presentaba  los  siguientes  síntomas: “12 horas de  evolución  de  dolor hipogástrico”, “con  sangrado  vaginal  escaso”; al ser  interrogada  por sus antecedentes personales refirió al galeno: “tres    gestaciones,    dos    partos    y    ningún    aborto   o  cesárea”,     “no  planifica”, “fecha de la  última  menstruación  fue  en  enero  17  de 1998”,  “no    tiene    antecedentes    quirúrgicos   ni  alérgicos”;  y  al auscultarla el médico encontró  que    presentaba   “abdomen   globoso”,  “dolor a la palpación leve en el  hipogastrio”,  “Al tacto  vaginal,  sangrado  escaso,  cuello duro, cerrado, doloroso a la movilización y  útero    en   antero   verso   flexión,   aumentado   de   tamaño”.   

Con base en esa información suministrada por  la  paciente  y  la  constatación  por  parte  del médico de los síntomas que  evidenciada  aquélla,  únicos  datos  de  los  que disponía en ese momento el  procesado,  conforme  a  su experiencia y conocimientos, conceptuó que Luz Dary  Franco  se  encontraba  en  estado de embarazo, con siete semanas de evolución,  con  una  probable  infección  urinaria,  y  por  ende  con  amenaza de aborto,  diagnóstico  que  el  perito  no  descalifica,  sino  que  en relación con ese  concepto se limita simplemente a señalar,   

“…independientemente  de  lo  adecuado o no de la interpretación del  cuadró   clínico   de   la   paciente   al   momento  del  ingreso,  sin  historia  clínica ni pruebas paraclínicas que sustentaran  los  diagnósticos  planteados,  no puede considerase  desde  ningún  punto  de  vista  como  adecuado  que  se  hubiera omitido en el  análisis  clínico  del caso la información fundamental para la paciente: ella  era   alérgica   a   las  penicilinas.  Así  quedó  manifiestamente  escrito  en  la  historia durante el colapso que la llevó a la  muerte,  aunque  el  médico  hubiera  anotado  que  no  existían  antecedentes  alérgicos,  y  así está escrito en la solicitud de  valoración  por  el servicio de ginecoobstetricia con la impresión diagnostica  de  infertilidad,  que  aunque  no  tiene  una  fecha  específica,  puede  inferirse por la información anotada que se trataba de una  atención  prestada entre el 1° de octubre de 1997 (fecha anotada de la última  menstruación,  y  el  8 de marzo de 1998, fecha de la presentación del colapso  cardiovascular).  Recuérdese  que en dicha remisión se anota claramente que la  paciente  es  alérgica a la penicilina” (negrillas fuera de texto).   

En otras palabras, el forense no cuestiona el  acierto  del  diagnóstico  por  los  síntomas que presentaba la paciente y que  constató  el  acusado  en ese momento, sino que lo censura porque éste omitió  en  el  análisis  del  caso,  considerar  o evaluar la advertencia acerca de la  alergia  a la penicilina que reposaba en la historia clínica, información que,  como  ya  quedó  esclarecido  párrafos  atrás,  no  estaba a disposición del  doctor   GALINDO   ESCOBAR,  debido  a que, por algún motivo la paciente no se lo comentó, y porque la hoja  que  contenía  esos  datos,  dada la naturaleza de la atención prestada por el  médico  en  la sección de urgencias, no estaba materialmente a su alcance para  su  conocimiento  y  revisión, lo cual hace decaer el reproche acerca del obrar  imprudente del acusado por el aspecto señalado.   

Además,  oportuno se ofrece resaltar que el  diagnóstico  emitido por el acusado, luego de conocer los antecedentes médicos  que  voluntariamente  le  suministró  Luz  Dary  Franco acerca de su salud y de  auscultarla   personalmente,   resulta   acertado   o   racional  a  la  luz  de  comprobaciones  estables  difundidas  por la comunidad científica médica, pues  el  cuadro  clínico  que  evidenciaba  la  paciente,  al  tratarse de una mujer  embarazada,  o  en  la  que  se  presumía estado de gravidez por la ausencia de  período  menstrual, con una aparente infección urinaria, implicaba una amenaza  seria  de  aborto,  frente a lo cual era aconsejable el inicio de un tratamiento  empírico  con  antibióticos,  mientras  se  constataban,  con  las  pruebas de  laboratorio,  todas  las  variables de la respectiva sintomatología19.   

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior,  tampoco  resulta  acertado,  con sujeción a los postulados de la sana crítica,  la  conclusión  acerca  de  que la orden de hospitalización y la prescripción  inicial  empírica  de  un  antibiótico  para  tratar  el  cuadro  clínico que  diagnosticó  el  acusado,  constituya un actuar médico que implicara someter a  la  paciente  a  un  riesgo  injustificado  o  elevar  el  riesgo  permitido del  ejercicio de su actividad.   

4.2.3. Sin embargo,  no  obstante  decaer  aquellos fundamentos del fallo para atribuir al acusado el  desconocimiento   de  su  deber  objetivo  de  cuidado,  no  sale  avante  igual  valoración  en  lo  referente  a  la  omisión  del  galeno,  consistente en no  comunicar  a  la  paciente  que  la  dejaba  hospitalizada  para la práctica de  exámenes  tendientes a confirmar el cuadro clínico diagnosticado y, sobretodo,  el  inicio  de  un  tratamiento  empírico a base de antibióticos, así como no  ordenar  que,  previamente  a  la aplicación de la ampicilina, se le practicara  una  prueba  de  sensibilidad  a esa droga, proceder que ciertamente constituyó  desconocimiento  del  deber de cuidado inherente a su actividad y elevación del  riesgo   permitido,   por   desatención  de  la  lex  artis.   

En  efecto,  no  se discute que respecto del  cuadro  clínico, determinado por la sintomatología que presentaba la paciente,  el  acusado  obró  dentro  del  riesgo  permitido  al  diagnosticar un probable  embarazo,  aparente  infección  urinaria,  y  por  consiguiente  una amenaza de  aborto,  como  igualmente  pudo ser ajustado a ese arrisco que para el manejo de  la   patología   de   Luz  Dary  Franco,  el  galeno  impartiera  la  orden  de  hospitalización  para la práctica de los respectivos exámenes de laboratorio,  y el inicio de un tratamiento empírico con ampicilina.   

Lo  que aquí se hace evidente es que pese a  poder  actuar secundum ius el  acusado  en  aquellos  términos,  faltó al deber de cuidado y elevó el riesgo  permitido,   al   no   informarle  a  Luz  Dary  que  la  atención  que  iba  a  dispensársele   comprendía,  además  de  los  exámenes  de  laboratorio,  un  tratamiento  terapéutico  con  base  en  antibióticos,  y  al dejar de ordenar  concomitantemente  con  aquella  prescripción,  la  práctica  de  la prueba de  sensibilidad  al  antibiótico,  con  el  fin de descartar que la paciente fuera  alérgica  al  medicamento,  y  que  el  tratamiento  por  él  previsto, aunque  apropiado,  en  lugar de contribuir a restablecer la salud de aquélla terminara  empeorándola  u ocasionándole efectos adversos, como ocurrió en este caso con  las consecuencias que son ampliamente conocidas.   

En efecto, cualquier médico, sí cuenta con  fundamentos  suficientemente  válidos y razonables, frente a un cuadro clínico  concreto,  puede  ordenar un tratamiento con penicilinas o sustancias similares,  pero  lo  que  no  puede hacer ningún profesional de la medicina, es disponerlo  sin  previamente  informar  al  paciente  de  tal  medida; así lo disciplina el  Estatuto   de   Ética   de   la   Medicina,   al  prever  en  su  artículo  10  que,   

“El  médico  dedicará  a  su  paciente  el  tiempo  necesario para  hacer  una  evaluación adecuada de su salud e indicar  los  exámenes  indispensables  para  precisar  el  diagnóstico y prescribir la  terapéutica  correspondiente. Parágrafo. El médico  no  exigirá  al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos  médicos  o  quirúrgicos  que  no  se  justifiquen”  (negrillas     fuera     de     texto).   

Y lo reitera en el artículo 15, al señalar  que,   

“El  médico   no  expondrá  a  su  paciente  a  riesgos  injustificados.   Pedirá   su  consentimiento  para  aplicar  los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y  que  lo  puedan afectar física o síquicamente, salvo  en  los  casos  en  que  ello  no  fuere posible, y le  explicará   al   paciente   o   a   sus  responsables  de  tales  consecuencias  anticipadamente” (negrillas  fuera de texto).   

En  parte  alguna de la historia clínica de  Luz  Dary Franco aparece que ella, o su acompañante, hubiese sido informada del  diagnóstico  de urgencias y de la terapéutica ordenada basada en el suministro  de  antibióticos  vía  intravenosa,  y  mucho  menos  que ella o su compañero  permanente,  con  quien  se  hallaba,  hubieran  autorizado  ese procedimiento y  conocido los medicamentos que le iban a suministrar.   

Si el aquí acusado hubiese acatado ese deber  de  cuidado  impuesto  reglamentariamente, si hubiera informado a su paciente la  clase  de  droga  que  había  ordenado  aplicarle  en  el  tratamiento  médico  emprendido,  conociendo  Luz  Dary  su  alergia  a  las penicilinas –pues  recuérdese  que  así  lo  hizo  saber   a   la  enfermera  que  le  inyectó  la  primera  dosis  de  ampicilina  desencadenante  del  choque anafiláctico a raíz del cual falleció—,  necesariamente habría advertido al  galeno  de  tal  situación,  y  éste  tendría que haber obrado de conformidad  variando   la   alternativa   terapéutica,  de  ser  posible,  u  ordenando  la  correspondiente  prueba  de sensibilidad para, en caso de ser negativa, proceder  al suministro de la medicación.   

Y  es  que  en este último deber de cuidado  también  fallo  el  galeno  aquí  procesado,  pues aun cuando su experiencia y  conocimiento  profesional  le  permitieran considerar como viable el tratamiento  empírico  con  antibióticos  del  cuadro clínico de la paciente, estaba en la  obligación  de  adoptar medidas para evitar que la droga en cuestión acarreara  efectos  colaterales  adversos,  ya  que en el ejercicio de la medicina se sabe,  conforme   así  da  cuenta  la  literatura  científica  aludida  en  acápites  precedentes,  y  otros  estudios  de  la  misma  área  del  conocimiento,  que,   

“Las  medicinas  ayudan  a  las  personas,  pero todos los medicamentos  tienen     efectos     secundarios.    Entre  el 5% y el 10% de las reacciones adversas a fármacos de uso  común  son  alérgicas,  lo  que  significa  que  el  sistema   inmunológico   del   paciente   reacciona   excesivamente   ante   el  medicamento.   

“Es  importante  reconocer  las  reacciones  alérgicas  porque pueden ser mortales, causando una  reacción llamada anafilaxis.   

(…)  

“La mayor parte  de  los fármacos pueden causar en ocasiones reacciones alérgicas. Los  antibióticos  (la  penicilina, las  cefalosporinas  y  la  sulfa),  los  medicamentos contra los ataques convulsivos  (fenitoina)   y   ciertas   medicinas   usadas  en  la  anestesia  (bloqueadores  neuromusculares) son los más comunes.   

(…)  

“Una  reacción  grave  puede  ocurrir  cuando  el sistema inmunológico de una persona alérgica  produce  el  anticuerpo alérgico llamado IgE (inmunoglobulina E) en respuesta a  una  droga.  Cuando  el  organismo  encuentra  de  nuevo  la  droga, el paso del  anticuerpo  IgE  a  ciertas células, llamadas mastocitos, puede dar lugar a una  liberación  explosiva  de  histaminas  y  otras  sustancias  químicas, lo cual  desencadena  los síntomas de una reacción alérgica, que puede variar desde la  aparición    de    ronchas    aisladas    hasta    la    anafilaxis”    20.   

En igual sentido conceptuó el perito forense  en este proceso:   

“Dentro  de los  efectos   colaterales   del  grupo  de  antibióticos  de  las  penicilinas,  se  encuentran  las  reacciones  de  hipersensibilidad,  las  cuales son los efectos  adversos  más frecuentes y estas reacciones son las alergias medicamentosas mas  comunes.  Cualquiera de las drogas de este grupo es capaz de causar la reacción  de  hipersensibilidad  y  esta  también puede ser causada por cualquier vía de  administración  y  a  cualquier dosis usada. Las reacciones pueden variar desde  erupciones  cutáneas  de  tipo maculo –papular,  erupciones urticarias, fiebre, broncoespasmo, vasculitis,  enfermedad  del  suero,  dermatitis  esfoliativa,  síndrome de Steven-Johnson y  anafilaxia”.   

De  lo  anterior  se  desprende  que  si  la  probabilidad  de  ocasionar  a  la  paciente  una  reacción  alérgica  con  la  aplicación  de la ampicilina, de cualquier magnitud, era un riesgo conocido por  el  procesado  dada  su  condición de médico, no haber dispuesto u ordenado la  previa  prueba  de  sensibilidad a los antibióticos21,  se erige igualmente en una  infracción  al deber objetivo de cuidado, ya que este procedimiento previo a la  aplicación  del antibiótico, es una práctica común ordenada, o mejor, que se  enmarca   dentro   de   los   dictados   de   la  lex  artis,  la  cual no es otra cosas que el empleo de las  técnicas  o  procedimientos  conocidos  en  el ejercicio de la profesión, como  también  aquellos  métodos  que la experiencia va decantando como los mejores,  no  solo  en cuanto a técnica en sí, sino a hechos prácticos; la lex  artis  se  refiere a esas técnicas,  métodos  y  costumbres  más  usados  por  convenientes  y  beneficiosos  en el  diagnostico,   tratamiento   y   terapéutica   de   los   pacientes22.   

Lo hasta aquí puntualizado, permite adverar  que  el  procesado  obró por fuera de su deber objetivo de cuidado, incrementó  el  riesgo  de producir un resultado dañoso conocido de antemano por él, al no  informar  a  su  paciente  del  tratamiento  con  antibióticos que dispuso para  atender  su  patología  clínica, y por no ordenar la práctica de la prueba de  sensibilidad a la droga que ordenó aplicarle.   

Es verdad que el galeno no conoció por boca  de  su  paciente  que  ella fuera alérgica a droga alguna, pero como médico no  podía  desconocer,  y  así lo admite en su injurada, que los antibióticos son  medicamentos   que  usualmente  ocasionan  reacciones  alérgicas  de  diferente  índole,  incluso fatales, luego, precisamente, por ese conocimiento profesional  que  en  razón del Estatuto de Ética de la Medicina estaba obligado a informar  a  su paciente23,  lo  cual no hizo, y por ostentar posición de garante respecto de  aquélla,  el hecho de que Luz Dary Franco no le hubiese comunicado —por   negligencia   de   ella  misma,  quizá—,    no    es  constitutivo    de    una    “acción   a   propio  riesgo”,       o       una      “autopuesta   en  peligro  dolosa”,  que  pueda enervar su responsabilidad.   

Tampoco cabe aquí afirmar que la omisión de  ordenar  la  prueba de sensibilidad al antibiótico resulte insuficiente para la  concreción  del resultado dañoso, por ser responsabilidad, deber u obligación  de  la  enfermera haberla efectuado antes de suministrar la ampicilina, pues aun  cuando  ello  probablemente  fuera así dentro de una distribución funcional de  labores  en  la  actividad  médica,  no  puede  alegarse a favor del acusado el  llamado    “principio   de   confianza”  en  el ejercicio de su profesión, porque él no se ajustó, en  la  actividad que era de su resorte, a la cabal observancia de su deber objetivo  de   cuidado,   por   el   contrario,   lo   incumplió,  en  los  términos  ya  precisados.   

En  conclusión,  la imputación jurídica u  objetiva  existe  en el presente caso, por cuanto el procesado, como médico que  atendió  en  primera  instancia  en  la sesión de urgencias a Luz Dary Franco,  independientemente  de  que a ello se siguiera una actuación singular o plural,  aceptó  encargarse  de  la  paciente,  asumiendo respecto de ella una relación  indivisible  que,  dentro  de  la  órbita  del  deber de garante, lo obligaba a  realizar   todo   lo   necesario,  conforme  los  protocolos  que  gobiernan  la  “Lex   Artis”,   para  obtener  ese  mejor resultado; sin embargo, con su comportamiento, desplegó una  actividad  riesgosa  que  fue  mas  allá  del riesgo jurídicamente permitido o  aprobado,  entrando  así  en  el  terreno  de  lo jurídicamente desaprobado, y  produjo  un  resultado  lesivo,  factores que se hallan indisolublemente ligados  por un vinculo causal determinante.   

Basten  las  anteriores consideraciones para  afirmar  la  improsperidad  del cargo, y por ende para desestimar la pretensión  de casar el fallo atacado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencia de 28 de julio de 2000, Radicación Nº 13223.   

2  Carrara,  Francesco,  Programa  de  derecho  criminal  I, Temis, Bogotá, 1996, § 80.   

3 Cf.  Reyes   Echandía,   Alfonso,  Derecho  penal.  Parte  general,     Temis,     Bogotá,    1987,    pág.  218-222.   

4  Welzel,   Hans,   Derecho   penal   alemán.   Parte  general,  Editorial  Jurídica  de Chile, 1970, pág.  187 y ss.   

5 Cfr.  Sentencia de 23 de noviembre de 1995, Radicación Nº C9476.   

6 Cfr.  Sentencia de 16 de septiembre de 1997, Radicación Nº 12655rc.   

7  Cfr.  Sentencia  de  24  de  octubre  de  2007,  Radicación  Nº  27325.   

8 Cfr.  Molina  Fernández,  Fernando, Antijuridicidad penal y  sistema  de  delito,  J.  M.  Bosch, Barcelona, 2001,  pág. 378   

9 Cfr.  Sentencias  de  4  de  abril,  20  de  mayo  de  2003,  y  20  de abril de 2006,  Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.   

10  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 45   

11  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636   

12  Jakobs,  Günther, Derecho penal. Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la imputación,  Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

13  Roxin,  Claus,  Op. cit. §  24, 45   

14  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.   

15  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 17.   

16  Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.   

17  Crf.  Sentencia  de  7  de  marzo y 16 de mayo de 2002, Radicaciones Nº 14043 y  12843, respectivamente.   

18 Ley  23  de  1981,  artículo 1°, “1) La medicina es una  profesión  que  tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la  prevención  de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el  mejoramiento  de  los  patrones  de  vida  de  la colectividad, sin distingos de  nacionalidad,  ni de orden económico, social, racial, político y religioso. El  respeto  por  la  vida  y los fueros de la persona humana constituyen su esencia  espiritual.  Por  consiguiente,  el ejercicio de la medicina tiene implicaciones  humanísticas que le son inherentes.”   

19  Revista  de  postgrado  de  la  VI Cátedra de Medicina. Nº 155, marzo de 2006,  “INFECCIÓN  URINARIA  Y  EMBARAZO.  DIAGNOSTICO  Y  TERAPÉUTICA”  Dra. Gilda Lorena Álvarez, Dr. Juan  Cruz  Echeverría,  Dr.  Aníbal  Alejandro  Garau, Dra. Viviana Alejandra Lens,  Pág.            20-23,            en           http://med.unne.edu.ar/revista/revista155/6_155.htm.  Igual sentido: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología.  Vol.  56  Nº  3. 2005. “INFECCIÓN URINARIA DURANTE  EL  EMBARAZO.  PERFIL  DE  RESISTENCIA  BATERIANA  AL TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL  GENERAL  DE  NEIVA,  COLOMBIA”  Dr.  Fidel  Ernesto  Ferreira,  M.D.,  Dra. Sandra Ximena Olaya, M.D., Dr. Pedro Zúñiga, M.D., Dra.  Mónica        Angulo,        M.D.,        en       www.scielo.org.co/pdf/rcog/v56n3/v56n3a07.pdf;   y   en   “Infecciones  del  tracto  urinario.  Pautas de tratamiento empírico de la infección no complicada según  los  datos  de  sensibilidad  antimicrobiana  de  un  área de salud”,  L. Blasco Loureiro, C. Souto Moure, M.A. Marchena Fernández.  Farmacéuticas  de Atención Primaria. Centro de Salud de Fene. Centros de Salud  de  As  Pontes  y  Pontedeume.  Centro  de  Salud  Fontenla  Maristany (Ferrol).  Gerencia  de  Atención  Primaria de Ferrol. Servicio Gallego de Salud (SERGAS),  en                             www.sefab.org/revista/pdf/4.1.4.pdf.   

20  AMERICAN   ACADEMY   OF   ALLERGY   ASTHMA   &  IMMUNOLOGY,  “Reacciones    adversas    a    los   medicamentos   y   alergia   a  fármacos”,     en     www.aaaai.org/espanol/tips/reacciones_adversas_a_los_medicamentos.stm.            También            consultar:            ALERGIA.  Stephen  T.  Holgate,  Martin  Church  y  Lawrence  Mark  Lichtenstein,  Capitulos  10  y 11, páginas 156-174,  Ediciones   Harcourt.   Segunda   Edición,   2002,  en  http://books.google.com.co/books?id=Z7waxwKL_LQC&pg=PA159&lpg=PA159&dq=prueba+de+alergia+a+los+antibi%C3%B3ticos&source=web&ots=uSCL2ZH8Iu&sig=td7vkCeMtI-3-tffIKOICDkXWns&hl=es.   

21  Acerca  de  lo  aconsejable  de practicar prueba de sensibilidad en tratamientos  con   antibióticos,   consultar:   Revista   de  la  Asociación    Colombiana    de   Alergia,   Asma   e   Inmunología,   Volumen   11,   N°   2   de  Junio  de  2002,  “Alergia  a  fármacos.  Parte  II”, por  Dr.  Eduardo  de  Zubiría  C.,  M.D.  Hospital  Universitario de La Samaritana,  Bogotá,                 en                www.encolombia.com/rinmunoalergia.htm;  igualmente  en  “Revista  Atención  Médica”,   Volumen  8,  N°  4,  abril  de  1995,  “Alergia  a  los  antibióticos:  confirmación  y  alternativas”,  por  Dr.  Thomas  Kanyok,  Dr. John  William  Sensakovik,  y  Dr.  Gillian  M.  Shepherd,  en  www.drscope.com/privados/revistas/atencion/abr95.   

22  Medicina  legal,  criminalística y toxicología para  abogados. Solórzano Niño, Roberto. Editorial TEMIS,  1990. Pág.132.   

23  Ley  23  de  1981,  artículo 16: “La  responsabilidad  del  médico  por  reacciones  adversas, inmediatas o tardías,  producidas  por  efecto  del tratamiento no irá más allá del riesgo previsto.  El  médico  advertirá  de  él  al paciente o a sus  familiares   o   allegados”  (negrillas  fuera  de  texto).     

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