29798(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  29798   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 181  

          Bogotá    D.C.,    julio   siete   (7)   de   dos   mil   ocho  (2008).   

VISTOS  

Esta  Corporación  decide  el  recurso  de  apelación     interpuesto     por     la     defensora    de    MIRIAM    PEÑA  VILLALOBOS         -procesada    por   el   delito   de  prevaricato  por  acción-   contra  la  decisión adoptada por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  en  el  curso  de  la  audiencia de formulación de  acusación,  relativa  al  reconocimiento de la condición de víctima al señor  JOAQUÍN HERNÁN PATARROYO VARÓN.   

HECHOS  

Se  investiga  a  la  doctora  MIRIAM  PEÑA  VILLALOBOS  por  la  posible comisión del delito de prevaricato por acción, ya  que  en  su condición de Juez Primera de Menores de Villavicencio, profirió el  28  de mayo de 2007 fallo de tutela en el que ordenó al Consejo Directivo de la  Corporación  para  el  Desarrollo  Sostenible  del  Área de Manejo Especial la  Macarena,  “CORMACARENA”,  que  en  48  horas  designara como su director al  señor  HERNANDO  FONTECHA  MENESES,  tutelándole  así  sus derechos al debido  proceso  administrativo,  la  igualdad  ante  la  ley,  la igualdad de acceso al  desempeño  de funciones y cargos públicos y su derecho al trabajo; desplazando  a  quien  se  encontraba  fungiendo  para ese momento como director, esto es, al  señor  JOAQUÍN HERNÁN PATARROYO; decisión que fue revocada el 10 de julio de  2007   por   el   Tribunal   de   Villavicencio  sin  que  hubiera  alcanzado  a  ejecutarse.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Se  inicia  el  proceso  con  ocasión de la  denuncia   formulada   por   el   señor   JOAQUÍN  HERNÁN  PATARROYO  VARÓN,  realizándose  la  formulación  de  la  imputación el 14 de marzo del presente  año,  en  la  que  el  fiscal  señaló  que el fallo de tutela cuestionado era  manifiestamente  contrario  a  la  ley  en  tanto  que  con  él se  había  desconocido   el  mandato de los artículos 27.J y 28 de la Ley 99 de 1993,  el   contenido   del   Decreto  2011  de  2006,  del  Acuerdo  006  de  2006  de  “CORMACARENA”  y  el  artículo 31 de la Resolución 084 de 1996 emanada del  Ministerio del Medio Ambiente.   

Una vez radicado el escrito de acusación se  corrió  traslado  a los sujetos procesales e intervinientes y el 29 de abril de  2007  se  realizó  la audiencia de formulación de acusación en cuyo trámite,  el  Tribunal  decidió  reconocer  la condición de víctima al señor PATARROYO  VARÓN,  por  cuanto  los  hechos  que  son objeto de juzgamiento le han causado  perjuicios  patrimoniales  y  morales,  y  en  dicha  condición  merece toda la  consideración  que el Código de Procedimiento Penal en su esencia le concede a  la víctima.   

Dicha  decisión  fue  objeto del recurso de  reposición   y   en   subsidio  de  apelación,  por  parte  de  la  defensora,  argumentando  para  la sustentación de la reposición que no existió perjuicio  para  quien  nunca  dejó  de  ser  el  director de CORMACARENA, en tanto que la  sentencia  de  primera  instancia  de  tutela  no se cumplió, y siempre siguió  devengando  su salario, por lo que no tiene perjuicios materiales que perseguir;  además  que  de  existir perjuicios morales, éstos nunca se han probado, y que  no  puede  soportarse  su  petición  en  afirmaciones  vagas  y genéricas para  discutir  su  condición  de  afectado;  todo  lo cual conduce a la recurrente a  concluir   que   PATARROYO   VARÓN  no  puede  tener  condición  de  víctima.   

Del recurso se corrió traslado a los demás  sujetos  procesales  e  intervinientes  y  posteriormente  fue despachado por el  Tribunal  de  manera  desfavorable,  concediéndose  la  apelación en el efecto  devolutivo,  ante la Corte Suprema de Justicia.   

Convocada  a  la  audiencia de sustentación  oral  del  recurso  de  apelación prevista en el artículo 178 de la Ley 906 de  2004   la  defensora  de  la  doctora   MIRIAM   PEÑA  VILLALOBOS,  solicitó  revocar  la  decisión  porque  considera   que  el  señor  JOAQUIN  HERNÁN  PATARROYO  VARÓN,  no  tiene  la  condición de víctima.   

Para  fundamentar  su  solicitud  cita  el  artículo  132  del  Código de Procedimiento Penal,  de conformidad con el  cual  dicha  calidad  la tiene quien haya sufrido un daño como consecuencia del  injusto,  el  cual no  padeció quien se proclama víctima, ya que el fallo  de  tutela  con el que eventualmente se produjo el delito de prevaricato no tuvo  cumplimiento  y,  además,  fue revocado por el Tribunal Superior, de manera que  por  haber conservado el cargo que ocupaba como Director de CORMACARENA, ningún  perjuicio de orden patrimonial recibió.   

En  relación  con  un  posible daño moral,  afirma  que  la  supuesta  víctima  no  lo  determinó.  Además,  frente a los  derechos  de  verdad,  justicia  y  reparación,  como no existe ningún tipo de  daño,    tampoco    puede   predicarse   que   éstos   pudieran   haber   sido  afectados.   

Considera  además  que  en  la audiencia de  formulación  de acusación se debe dilucidar la condición de víctima en todos  sus   planos,   esto  es,  determinando  el  daño  padecido  y  proclamando  la  pretensión a la cual se aspira.   

Por   su   parte,   el   representante  de  la   Fiscalía   General  de  la  Nación,  solicitó  que se confirmara la decisión con el argumento de que  la  recurrente confunde los conceptos de sujeto pasivo y víctima y, que si bien  puede  ser  cierto  que el fallo de tutela no tuvo cumplimiento, los derechos de  las víctimas van más allá de los meramente económicos.   

A  su  turno,  el  representante   del   Ministerio   Público  solicitó  también  la  confirmación  de  la  decisión impugnada, pues consideró que el  señor  PATARROYO  VARÓN  realmente ostenta la condición de víctima, esto es,  de perjudicado con el delito.   

En  ese  sentido  considera  que  si bien el  señor  PATARROYO VARÓN permaneció en su empleo, en la medida que los alcances  de  la  decisión  de  tutela  quedaron  frustrados,  muy  seguramente  tuvo que  incurrir  en  gastos de honorarios de abogado para enfrentar el desarrollo de la  acción  y  pudo sufrir perjuicios de orden moral, representados en la afección  emocional frente al peligro de perder su empleo.   

Finalmente  manifiesta  que  la  calidad  de  víctima  no  puede  confundirse con el reconocimiento del daño que a esta pudo  ocasionársele,  pues  el  perjuicio  debe  demostrarse  en  el momento procesal  correspondiente,   para   el   caso,   dentro   del   incidente  de  reparación  integral.   

La  apoderada  de  la  víctima  hizo énfasis en que en la audiencia de formulación de acusación  no  es  dable  exigir la demostración del daño como lo pretende la recurrente,  ya  que  ello  debe  hacerse dentro del incidente de reparación integral.   Por esta razón solicita se confirme la decisión.   

CONSIDERACIONES  

El problema jurídico que se plantea es si el  denunciante  del delito de prevaricato por acción que se investiga, que es a la  vez  la  persona  que  se  pudo  haber visto afectada con la decisión de tutela  cuestionada, puede o no tener la calidad de víctima.   

Es  un  hecho  cierto  que  de haber cobrado  ejecutoria  el  fallo de tutela proferido por la doctora MIRIAM PEÑA VILLALOBOS  en  su  condición  de  Juez  Primera  de  Menores  de Villavicencio, se hubiera  consolidado  el  desplazamiento  del  señor  PATARROYO  VARÓN,  de su cargo de  Director  General  de “CORMACARENA”, esto es, que el objeto de la tutela era  precisamente  cuestionar  la  legalidad  de su designación, lo que de suyo  ya  constituye  daño,  razón  por la cual, éste tiene legitimidad para fungir  como víctima en el proceso penal.   

Antes  de la ejecutoria del fallo de tutela,  con  su  sola  notificación,  PATARROYO  VARÓN  ya  percibía  la  posibilidad  angustiosa  de poder quedar por fuera del cargo que venía desempeñando, razón  por  la cual, independientemente de que no se hubiera consolidado la expectativa  de  excluirlo  del  servicio,  ya  había  surgido para él aquél riesgo, y por  tanto ya se había producido un tipo de daño.    

Discute  la  impugnante  la inexistencia del  daño  materialmente  cuantificable,  aduciendo  que  el  fallo  cuya licitud se  analiza  en  el proceso penal, nunca se cumplió, para apuntalar su posición de  no reconocérsele la condición de víctima a PATARROYO VARÓN.   

También  argumenta  que el titular del bien  jurídico  que  se  vulnera  con  el  delito  de  prevaricato por acción que se  investiga,  es  la  administración  pública  y  no  una persona en particular.   

Otorgarle  razón a la apelante sería tanto  como  admitir  que  las  conductas  punibles  que  solo llegan hasta el grado de  tentativa  no  generan  víctimas,  lo mismo que los delitos de peligro, lo cual  resulta   ser   un  despropósito;  frente  a  lo  cual  esta  Corte  se  ocupó  recientemente,       cuando      advirtió1:   

“Adicionalmente se destaca que la víctima  no   tiene   por  que  identificarse  con  el  sujeto  pasivo   de  la  acción,  ni  con  el  ofendido     directamente    con    el  delito2,  porque  el  concepto  de  víctima  adoptado  por  el legislador  colombiano  es  omnicompresivo  de  todos los sujetos que resultan afectados con  una  acción  delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares  de quien recibe directamente la acción punible.   

De  lo dicho se sigue que en los delitos de  concusión  y  concierto para delinquir, en los cuales el sujeto pasivo no es un  individuo  o particular sino el Estado y la seguridad pública, respectivamente,  podrán  ser  tenidos como víctimas todos los afectados con el constreñimiento  y   la   situación   de   zozobra   creada  por  quienes  ejecutan  la  acción  típica.   

Así  mismo,  cuando  se  dice que el daño  causado  a  la  víctima  debe  ser  real,  concreto y específico, no se están  excluyendo  supuestos  en  los  que  la víctima pueda resultar indemne desde el  punto  de  vista  de  la relación acción-resultado pero mantener la calidad de  tal  en tanto en la legislación aparecen comportamientos punibles (por ejemplo,  las  acciones  que quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los  que  la demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una  efectiva transformación de carácter ontológico.”   

Haber   sufrido   un  daño  directo  como  consecuencia  del  actuar  de  PEÑA VILLALOBOS, coloca a PATARROYO VARÓN en la  configuración  de  la  definición  que de víctima hace el artículo 132 de la  Ley  906  de  2004,  que  señala  como  tal   a  las  personas naturales o  jurídicas  que  individual o colectivamente hayan sufrido algún perjuicio como  consecuencia  del  injusto, daño que ni siquiera tiene que ser directo, como lo  precisó  la Corte Constitucional al declarar inexequible dicha exigencia, en la  sentencia   C-516   de   2007,   en   la   que  manifestó  que  “la  determinación  de  la  calidad  de víctima debe partir de las  condiciones  de  existencia del daño y no de las condiciones de imputación del  mismo  que  corresponde  a  un  análisis  posterior  del juez, al determinar la  responsabilidad”   

Esto  resulta suficiente para considerar que  el  señor  JOAQUÍN  HERNÁN  PATARROYO  VARÓN  sí  ostenta  la condición de  víctima,   la  cual  debía  reconocérsele,  como  acertadamente  lo  hizo  el  tribunal.  Razonar  de  manera  diferente  equivaldría a negarle el acceso a la  actuación   y  por  tanto  el  derecho  de  promover  la  intervención  de  la  administración  de  justicia  a quien pudo recibir un daño con la conducta que  se  juzga;  todo  lo  cual se traduciría en una grave violación a los derechos  constitucionales  y legales del señor PATARROYO VARÓN  a intervenir en el  proceso  con  el  ejercicio de todas las prerrogativas que se le reconocen en su  calidad de víctima.   

En  esta  medida  asiste  además  razón al  representante  del  Ministerio  Público  y  a  la  apoderada  de la víctima al  señalar  que  el  reconocimiento  dentro  del proceso penal en desarrollo de la  audiencia  de  formulación  de  acusación  no  implica el reconocimiento de un  daño  concreto  que  se  le  haya  ocasionado  a  la víctima, sino esta simple  condición.   

Como  quiera que se ha identificado un daño  directo  sufrido  por  el  señor  PATARROYO  VARÓN,  su  situación  satisface  sobradamente  las  exigencias  del C. de P.P. para considerársele víctima, por  lo que la decisión objeto de impugnación se confirmará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  auto  apelado  por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta  decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                     YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  segunda  instancia  con  radicación  28788  de  6  de  marzo  de  2008.   

2  La  sentencia  C-516/07  declaró inexequible el vocablo “directa” del artículo  92-1-2  y  la  expresión “directo” del artículo 132, que se utilizaba para  calificar las víctimas.     

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