28124(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 128   

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ,  contra  el  fallo del 13 de febrero de 2007, por el cual el Tribunal Superior de  Armenia  –en  programa de  descongestión1-  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida por el Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, el 7 de marzo de 2006, que  condenó  a dicho implicado por el delito de homicidio  culposo  en  accidente  de  tránsito,  a  la  pena de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión, al pago de multa por valor de un mil ($  1.000)    pesos,   le   impuso   la  prohibición  de  conducir  vehículos  automotores  por  el  lapso  de  veinticuatro  (24)  meses;  y  le  concedió el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

De igual manera, condenó en forma solidaria  al   procesado   y   a   los   terceros   civilmente  responsables,  CRISTIAN  FERNANDO  BOLÍVAR  SARRIA  y  Expreso  Sur  Oriente S.A., al pago de perjuicios morales por valor de setenta y  seis   millones  setecientos  ochenta  y  un  mil  quinientos  veinte  pesos  ($  76.781.520), a favor de los herederos de la víctima.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  actuación  penal  fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por el Tribunal  Superior de Armenia, en la sentencia de segundo grado:   

“Promediando  las doce del medio día del  veinticinco  (25)  de noviembre de dos mil (2000), a la altura de la carrera 10,  frente  al  número  35 B16 Sur en la ciudad de Bogotá, el menor YEFERSON ARLEY  ZAMORA                   GUTIÉRREZ2   fue   arrollado   por   el  bus3  distinguido  con  la  placa  SGU-407,  afiliado  a la empresa SUR  ORIENTE S.A, y conducido por el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ.   

Las   lesiones  padecidas  por  el  menor  ocasionaron  su  deceso en la Clínica COLSUBSIDIO a donde había sido llevado a  efecto de recibir la atención médica de rigor.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en la información transmitida  por  la  Central  de  Radio  de la Policía Nacional, la Fiscalía 321 Seccional  adscrita  a  la  Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 26 de noviembre de  2000,  acudió  a  la  Clínica  Colsubsidio,  donde  practicó  inspección  al  cadáver    del   niño   Yeferson   Arley   Zamora   Gutiérrez.   (Folio 2 cdno. 1)   

Cabe  anotar  que  el nombre del menor no se  estableció  en  el  sitio del accidente, pues iba solo y ninguna persona que lo  conociera  acudió  en  su ayuda. Ya en el hospital, sus parientes suministraron  los datos que permitieron identificarlo.   

2.  La  Fiscalía  47  Seccional  de Bogotá  abrió  la investigación, el 4 de diciembre de 2000; y dispuso vincular a JOSÉ  ALFREDO    SUÁREZ   SAIZ,   conductor   del   bus   involucrado.   (Folio 30 cdno. 1)   

En su indagatoria, SUÁREZ SAIZ explicó que  guiaba  en  condiciones  normales,  aproximadamente  con velocidad entre 20 y 25  kilómetros  por hora, ya que había disminuido la marcha para esquivar un hueco  ubicado  un  poco  antes, y “Cuando bajaba vi que un  niño  salió detrás de una carro que iba subiendo. En el momento fue tan cerca  que  lo  vi que hice fue frenar y esquivar al niño hacia el lado izquierdo pero  por   último   el   niño   se  estrelló  por  la  parte  derecha  del  bomper  delantero…No  lo  vi.  Él salió de detrás de un carro que iba subiendo y yo  iba  bajando,  cuando me percaté de la presencia del niño estaba frente al bus  que  yo  conducía.  Frené  e intenté esquivarlo pero todo fue en cuestión de  segundos   y   se  golpeó  con  la  punta  del  bomper  del  lado  derecho  del  carro.”   

3.  Al  definir la situación jurídica, con  proveído  del  27 de diciembre de 2000, la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá se  abstuvo  de  afectar  con  medida de aseguramiento a JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ,  entre  otros  motivos, debido a que “se desplazaba a  velocidad  permitida e intentó esquivar al menor, pero debido a la cercanía en  que  lo  vio  salir  de  entre  los  demás vehículos no le permitió evitar el  accidente,  argumentos  que  cobran  serios  motivos  de  credibilidad,  ya  que  coinciden  con  el informe de accidente de tránsito presentado por efectivos de  la  policía.”  (Folio 54  cdno. 1)   

4. Los progenitores del niño fallecido, Olga  Nelcy  Gutiérrez  Contreras  y  Gildardo  Zamora Castro, confirieron poder a un  abogado  para  que  se  constituyera  en  parte  civil;  y  para  que  dirigiera  pretensiones   contra   el  propietario  del  vehículo  y  la  empresa  que  lo  afiliaba.   

Con resolución interlocutoria del 9 de mayo  de  2001,  la  Fiscalía 47 Seccional de Bogotá admitió a los poderdantes como  parte  civil;  y  vinculó  en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables  a CRISTIAN FERNANDO BOLÍVAR  SARRIA  (propietario  del bus) y a la empresa Expreso Sur Oriente S.A. (donde se  encontraba  afiliado  el  vehículo).  (Folio 13 cdno.  parte civil)   

5. Recaudada la prueba necesaria, conformada  por  testimonios  y  una  inspección  judicial  en  el  lugar del accidente, se  declaró  cerrada  la  investigación,  el  15  de  mayo  de  2002. (Folio 144 cdno. 1)   

6.  La  Fiscalía  47  Seccional  de Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  4  de  julio de 2002, con resolución  acusatoria  contra  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAIZ, por el delito de homicidio     culposo.    (Folio 165 cdno. 1)   

Entre  los  fundamentos para formular cargos  contra  el  implicado,  por  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado en la  actividad riesgosa de conducir vehículos, el instructor indicó:   

“Se  tiene de esa manera entonces que por  parte  del  procesado  no se intentó evitar el arrollamiento, debido como ya se  dijo  a  la  velocidad  con  la  que se desplazaba lo cual le impidió maniobrar  adecuadamente,  todo  indica  que  ni  siquiera  vio  al menor peatón y ello se  deduce  al  no  existir  huella de frenada…lo cual nos indica que el conductor  del  bus no se encontraba concentrado en su labor buscando consideramos nosotros  sobre  pasar  la  buseta  que  iba  delante  suyo  en  la  reconocida guerra del  centavo…”   

7.  El  defensor  del procesado interpuso el  recurso  de  apelación  contra  el  pronunciamiento  de  primera instancia; sin  embargo,  la  acusación  fue confirmada el 19 de junio de 2003 por la Unidad de  Fiscalías   Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.  (Folio 3 cdno. 2ª instancia Fiscalía)   

8. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que efectuó las  audiencias  preparatoria  y  pública; y concluido el debate, el Fiscal delegado  solicitó  absolución  para  el procesado, por no haberse logrado establecer en  el grado de certeza lo realmente ocurrido.   

Aún  así, mediante sentencia del 7 de mayo  de  2006,  condenó  a JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, por el delito de homicidio   culposo,   a   la   pena  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y  adoptó  las  otras  determinaciones  indicadas    en   la   parte   inicial   de   esta   providencia.   (Folio 123 cdno. 2)   

En     criterio    del    A-quo,   el  fatal  accidente  obedeció  exclusivamente   a  factores  endilgables  al  conductor  del  bus  –de ninguna manera al menor víctima ni  a  sus  progenitores-, tales como la vulneración del deber objetivo de cuidado,  por  exceso  de velocidad y falta de atención respecto de la vía sobre la cual  se  desplazaba;  pues  así  el  niño  hubiere intentado cruzar la vía bajo el  cuidado  de un adulto, “el resultado hubiese sido no  sólo   el   atropellamiento   del   menor   sino   incluso   de   su   eventual  acompañante”.   

9.  La  sentencia  de  primera instancia fue  apelada  por el defensor, que pretendía absolución para el implicado; y por la  apoderada       del       tercero      civilmente  responsable,  quien  pretendía  que  el implicado era  inocente  y,  de  igual manera, protestó por el excesivo monto de la condena en  perjuicios.   

Al  desatar  la  alzada, con fallo del 13 de  febrero    de    2007,    el   Tribunal   Superior   de   Armenia   –en   el   marco  de  un  programa  de  descongestión-    confirmó    íntegramente    la    decisión    de   primera  instancia.   

10.  Inconforme  con  tal determinación, el  defensor  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo  fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  postula  el  defensor  de JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAIZ  fallo  del  Tribunal  Superior de Armenia. El principal,  invocando      la      causal      tercera     de     casación     –nulidad-  prevista  en  el numeral 3°  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el  restante,  con  arreglo a la causal primera ibídem, por violación indirecta de  la ley sustancial.   

PRIMER  CARGO:  Nulidad  por  ausencia  de  acusación   

El  defensor  de  JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ  alude  a la naturaleza, alcances y contenido de la resolución acusatoria, en el  régimen  procedimental  de  la  Ley  600  de  2000,  destacando  que  el Fiscal  delegado,  así  tenga  la calidad de sujeto procesal en el juicio, sigue siendo  el  “dueño”  de  la  facultad  de  acusar,  al  punto  que  puede variar la  calificación jurídica de la conducta.   

Por       tanto       –dice  el  libelista-  cuando  en casos  como  el  presente,  al  fenecer  el  debate  probatorio,  el Fiscal solicita se  absuelva  al  implicado,  lo  que  ocurre  en  realidad  es una variación de la  calificación,   que   antes   reclamaba   condena  y  ahora  pide  absolución,  “de  donde  se  infiere que el dueño del llamado a  juicio  está  desistiendo  de  ello,  por  lo  que  el  Estado  ya  no tiene la  prerrogativa  de  seguir  examinando  los  hechos materia del proceso; lo que en  otras  palabras  quiere  decir que la Resolución Acusatoria fue variada por una  Preclusión”, nueva realidad que impone la cesación  de  procedimiento, porque el Juez de la causa pierde la competencia para decidir  en modo diverso.   

En  consecuencia,  como quiera que el Fiscal  pidió  absolución  para  SUÁREZ  SAIZ, porque en criterio del delegado no era  factible  arribar  en  grado  certeza  a  la  decisión  de  condena,  ante  ese  desistimiento  de la pretensión acusadora, el Juez carecía de competencia para  continuar  adelante  con  las  diligencias  y,  se  generó la causal de nulidad  prevista  en el numeral 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), que debe  declararse en sede extraordinaria.   

SEGUNDO   CARGO:  falso  juicio  de  identidad  y distanciamiento de la  sana crítica   

El  libelista  sostiene  que el Ad-quem  erró  al  sopesar  el  recaudo  probatorio,  y  que  ese  razonamiento  equivocado  lo  llevó a concluir que la  responsabilidad  del  procesado  se  fundaba  en  el  exceso  de  velocidad  que  imprimió al bus, momentos antes del accidente.   

A  decir del censor, si dicha conclusión no  se  extracta  de  los  testimonios  vertidos  por  las  distintas  personas  que  acudieron  a  declarar,  como  lo  admite el propio Tribunal, no podía entonces  deducir  razonablemente de los restantes medios de convicción, que el accidente  se produjo por circular con velocidad mayor a la permitida.   

En  particular,  tampoco  tiene  respaldo  jurídico,  que  a  partir  de lo consignado en el croquis del accidente y en la  indagatoria,   el   Ad-quem  deduzca  que  por  la  velocidad del vehículo fue imposible evitar el desenlace  trágico frente al menor que cruzaba la vía.   

Recuerda que la primera versión que SUÁREZ  SAIZ  suministró  fue  consignada  en  el croquis de accidente, según la cual:  “yo  bajaba  despacio y el y niño iba mirando para  otro   lado  y  salió  corriendo”;  y  que,  en  la  indagatoria,  igualmente  el  implicado  explicó  que  conducía  dentro  de lo  normal;  de ahí que –acota  el  censor- las inferencias de los Jueces de instancia son por entero subjetivas  y sin respaldo en los medios allegados al expediente.   

Agrega  que si el Juez colegiado no hubiese  alterado   la   identidad   de  las  pruebas  que  finalmente  tomó  en  cuenta  –el croquis de accidente y  la  indagatoria-  y  en  lugar de ello hubiese discernido en el marco de la sana  crítica,    tendría    que    haber    emitido    un    fallo   de   carácter  absolutorio.   

Señala  que el Juez colegiado, sin soporte  probatorio  acude  al  “muy mentado desconocimiento  del   deber   objetivo  de  cuidado”  e  infiere  la  responsabilidad  penal  de  SUÁREZ  SAIZ  aplicando  el postulado desafortunado  según  el  cual  los conductores de vehículos destinados al trasporte público  tienen  como actitud guiar con velocidad excesiva; y bajo ese supuesto se llegó  a   la   decisión   injusta   que   la   Corte   Suprema   de   Justicia   debe  enmendar.   

Aún  cuando no lo dice expresamente, de la  confección  del  cargo  se  entiende  que  aspira  a que la Corte case el fallo  materia  del  recurso  extraordinario  y en su lugar absuelva al procesado JOSÉ  ALFREDO SUÁREZ SAIZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El    Procurador   Segundo   Delegado  para  la  Casación  Penal  se  opone  a  las pretensiones del casacionista, tras  advertir  inconsistencias  en  la  lógica  que requiere la postulación y en la  argumentación de fondo.   

SOBRE   EL   PRIMER   CARGO: nulidad   

El  representante  del Ministerio Público  refiere  los  aspectos  centrales que caracterizan las  funciones de la Fiscalía General de la Nación en el  régimen  de  procedimiento  penal reglamentado en la Ley 600 de 2000, aplicable  al  presente  asunto,  destacando  como  esencial  la emisión de la resolución  acusatoria,   cuando   a   ello   hubiere   lugar,  de  modo  que  a  partir  de  la  firmeza  de  esta  decisión  el  Fiscal  delegado  adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal  y  ya no conserva la dirección del  asunto.   

Recuerda que, salvo la congruencia que debe  existir   con  los  cargos  formulados  en  la  acusación  o en la variación de la calificación jurídica  provisional,  una  vez el Fiscal instructor se convierte en sujeto procesal, sus  solicitudes  se  entienden  en condiciones de igualdad con los restantes sujetos  procesales  y,  por  lo  tanto,  no  obligan  ni  atan  procesalmente al juez de  conocimiento.   

Por     lo     tanto    –agrega   el  Procurador-  como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  si  bien  el Fiscal está facultado legalmente para pedir la absolución  del    implicado,    esta    solicitud   no   obliga  inexorablemente  al Juez de  conocimiento;      además,      porque  esa  petición  no  equivale  a   variar  la  calificación  jurídica   de   la   conducta,   ni   es  admisible  “el    retiro    de   la   acusación”, como equivocadamente lo expresa el libelista.   

Por  lo  antes  expuesto,  opina  que esta  censura no está llamada a prosperar.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO:  falso   juicio   de  identidad  y  falso  raciocinio   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación      Penal      diserta     sobre   las   exigencias  lógicas  del  recurso  extraordinario,  cuando  se  alega  esta  especie de yerro in      judicando,      para    destacar    que   el  libelista,  en          modo          confuso,  menciona el  falso juicio de identidad y  al  mismo  tiempo  sugiere  el distanciamiento de los parámetros de   la   sana   crítica  por  parte  del  Juez  Colegiado,  en cuanto  al      análisis     que     efectuó     sobre     las     pruebas,  para  deducir  que  el  accidente  se  produjo   porque   JOSÉ   ALFREDO   SUÁREZ   SAIZ   conducía  con  exceso  de  velocidad.   

Sostiene  que  en  ese  intento, antes que  desarrollar  adecuadamente  alguno  de  los  errores  que  insinúa,  el  censor  protesta  en  realidad  por  la  fuerza  de convicción que el Tribunal Superior  encontró  en  las pruebas  analizadas,  con  lo  cual  el  libelista  toma  distancia  de la lógica exigible en casación, máxime que  el  fallo  se  encuentra protegido por la presunción de legalidad y acierto, de  suerte     que     no     puede    controvertirse,  sino,  a  través  de  una correcta presentación de  cargos    específicos    por    las    causales    que   permite   el   recurso  extraordinario.   

En   consecuencia,   por   defectos  de  postulación  –concluye-  esta censura no debe prosperar.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de la parte civil se opone a  las  pretensiones  del  casacionista,  por  estimar  que se encuentra demostrada  legalmente  la  ocurrencia  del  hecho  y la responsabilidad tanto del procesado  como      de      los      terceros     civilmente  responsables,  en  cuanto  al  monto de los perjuicios  tasados por el Juez de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  Suprema de Justicia comparte los  puntos  de  vista  del  Procurador  Delegado,  sobre   la improsperidad del  primer  cargo  –nulidad-,  debido   a   lo   cual   no   se   accederá  a  declarar  la  invalidez  de  lo  actuado.   

En  cambio,  no comparte la Sala la postura  del  Ministerio  Público,  en  cuanto  descarta  la  prosperidad  de la segunda  censura    –violación  indirecta  de  la  ley sustancial- toda vez que en esta oportunidad el libelista  sí    tiene   la   razón   y,   en   consecuencia,   se   casará   el   fallo  impugnado.   

SOBRE EL PRIMER CARGO: nulidad  

En  criterio del libelista, debido a que al  finalizar  el  debate  probatorio  en  la  audiencia pública de juzgamiento, el  Fiscal  delegado  solicitó  absolución  para  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ SAIZ, se  produjo  el  retiro  de  la  acusación y, por lo tanto, el Juez de conocimiento  perdió  competencia  para continuar adelante con las actuaciones subsiguientes,  que surgieron afectadas de nulidad.   

1.1  El  tema que propone el defensor ya ha  sido  objeto  de  análisis  por  parte  de  la  Sala  de  Casación Penal, para  desvirtuar  que en tal hipótesis se genere un motivo de nulidad, dado que en el  régimen  de  procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la  resolución  acusatoria,  el  Fiscal  asume  la calidad de sujeto procesal y sus  peticiones no obligan ni vinculan al Juez de la causa.   

De  igual manera, la jurisprudencia de esta  colegiatura  ha  sostenido,  y ahora lo reitera, que en ese específico tema, no  puede  aplicarse  por  favorabilidad  el  Código de Procedimiento Penal para el  sistema  acusatorio,  Ley  906 de 2004, cuerpo normativo que en lo pertinente al  principio  de  congruencia  exige solicitud de la Fiscalía, para que el Juez de  conocimiento pueda condenar por determinado delito.   

En  los siguientes términos lo expresó la  Sala  de  Casación  Penal  en  Sentencia  del  13 de junio de 2006 (radicación 15843):   

“La solicitud  de  absolución que entonces hizo el fiscal en el curso de la audiencia pública  no  constituía  en  el  régimen legal aplicado al asunto, ni tampoco en la Ley  600  de  2.000,  una  desaparición  de  los cargos formulados en la acusación,  porque  ésta formal, material y legalmente existía con los efectos que le eran  propios,  por  ende ninguna vulneración al debido proceso cabe predicar por ese  respecto y en consecuencia el cargo carece de prosperidad.   

No ha de olvidarse que si bien –en  todo  caso-  el  titular  de  la  acción  penal  es  el  Estado,  en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24)  como   de  la  Ley  600/00  (art.  26)  era  a  la  Fiscalía  en  la  etapa  de  investigación  y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso  o  el  ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art.  66)  que  le  atribuye exclusivamente  a la Fiscalía General de la Nación  la carga del impulso de la acción penal.   

De esa diferencia nace la posibilidad para  el  respectivo  fiscal  de  retira  o  no  los  cargos, como que en trámite del  Decreto  2700  y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la  resolución  acusatoria  ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en  marco  dentro  del  cual  se  desarrolla  el  juicio  y se pronuncia el juez, no  pudiendo  asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal  porque  surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la  tenida  en  cuenta  para  acusar  no satisface el grado de certeza que exigen el  Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).   

En cambio, en aplicación de la ley 906/04  cuando  el  fiscal  abandona  su  rol  de acusador para demandar absolución sí  puede  entenderse  tal  actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que  al  fin  y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que  el  juez  en  ningún  caso  puede  condenar  por delitos por los que no se haya  solicitado  condena  por  el  fiscal (independientemente de lo que el Ministerio  Público  y  el  defensor  soliciten), tal como paladinamente lo señala el art.  448  de  la  ley  906  al  establecer  que  (entre  otro caso) la congruencia se  establece       sobre       el       trípode       acusación      –petición      de      condena-  sentencia.   

Así,  una gran diferencia se encuentra en  este  campo  respecto  de  la  ley  600  y  el  Decreto 2700 en la medida en que  –en  contra  de  lo que  ocurre  en  la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún  mediando  petición  expresa  de  absolución  por  parte del fiscal, ministerio  Público, sindicado y defensor.”   

En idéntico sentido se pronunció esta Sala  de  la  Corte  en  Sentencia  de  Casación del 14 de marzo de 2007 (radicación       23243),      donde  acotó:   

“6.  En efecto, ha destacado la doctrina  de  la Sala que a la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de  2.000  y  acorde  con  el  artículo  26  se le ha discernido durante la fase de  investigación  el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-,  pero  que  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación que da lugar al  comienzo  de  la  etapa  del  juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de  manera  que  aun  cuando  se  hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la  audiencia  pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el  sentenciador  a  adoptar  la  decisión  con  sujeción a lo peticionado por tal  sujeto,  toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167  de  6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17  de marzo de 2.004).   

7.  En un contexto semejante, desde luego,  también  fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que  en  el  mismo  orden  de vicio procesal fue argüida, toda vez que la disonancia  reprochable  es  la  que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación  fáctica  o  jurídica  del  pliego  de  cargos  en  el  fallo, esto es, que una  conformidad  en  este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los  delitos   que   fueron  objeto  de  imputación  calificatoria,  lo  que  sería  jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004).    

(…)  

9. Por tanto, el hecho de que la Fiscalía  hubiese  solicitado  absolución en desarrollo del rito público no configura en  el  sistema  procesal aplicado de la Ley 600 de 2.000, ninguna irregularidad con  la pretendida lesividad del debido proceso.”   

1.2  Y  en  concreto,  con  relación  a la  ausencia  de  condiciones  jurídicas para aplicar por favorabilidad a los casos  regulados  por  la  Ley  600  de  2000, lo concerniente a la congruencia como es  regulada  en la Ley 906 de 2004, en cuanto en el sistema acusatorio si el Fiscal  retira  los  cargos  el  Juez  no  puede  emitir  sentencia  condenatoria, en la  Sentencia  del  13  de  abril  de 2008 (radicación 27413), la Sala de Casación  Penal señaló:   

“A  partir de este razonamiento, es claro que el ejercicio jurídico  tendiente  a  verificar  la procedibilidad de la aplicación favorable de la Ley  906  de  2004 no puede elaborarse en el presente caso, por cuanto al cotejar los  dos  sistemas  (mixto con tendencia acusatoria y acusatorio) no existe una norma  que  en  idéntico  sentido  regule el mismo supuesto de hecho con consecuencias  jurídicas más benignas para el procesado.   

Y  ello no ocurre, precisamente porque las  facultades  y  calidades  de  la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos  sistemas procesales penales son diferentes.   

En  efecto,  en el sistema regulado por la  Ley  600,  proferida  la  resolución  de  acusación  e  inclusive  variada  la  calificación   jurídica   provisional,   el   juzgador   no   queda  vinculado  indefectiblemente  a  ellas  sino  que  puede  o  no  admitirlas,  cuidando  por  supuesto, de respetar el principio de congruencia.   

El juez dirige el proceso, puede actuar de  oficio  y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que  es una providencia judicial.   

Así  mismo,  en este estadio procesal, la  fiscalía  encargada  primariamente  de  investigar  y  acusar,  deja  de ser el  representante  del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros  (defensa,  ministerio  público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden  o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento.   

En  el sistema regulado por la Ley 906, la  fiscalía  es  la  titular  de  la acción penal durante todo el proceso, de tal  forma  que  al  formular  la acusación no renuncia a la potestad de retirar los  cargos  formulados,  pues  es dueño de la posibilidad de impulsarla o no.   La  acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está  impedido   para   actuar   de   oficio  porque  se  está  ante  un  sistema  de  partes.”   

1.3 Así las cosas, es claro que si bajo el  esquema  procedimental  de  la  Ley  600  de  2000, en su intervención final el  Fiscal  delegado  solicitó  absolución para JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, porque  en  su  parecer  no  fue  posible  arribar  al  grado  de certeza requerido para  declararlo   penalmente   responsable,  tal  petición  no  era  de  obligatorio  acogimiento  para  el Juez y, por lo tanto, el funcionario judicial no incurrió  en   la   falta   de   competencia  que  el  casacionista  erige  en  causal  de  nulidad.   

Por lo antes expuesto, el primer reproche no  prospera.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación indirecta  de la ley sustancial   

No  empece, poder aceptarse la crítica que  hace  el  Procurador  Delegado,  en  cuanto  a  que  el  segundo  reproche no es  precisamente  un modelo de redacción ni un paradigma de la perfecta confección  de  un cargo casacional, la Sala decidió admitirlo a sede extraordinaria porque  su  texto  es  comprensible en cuanto a la denuncia y postulación de errores de  hecho   en   que  incurrieron  los  jueces  de  instancia,  por  desconocer  los  parámetros  de la sana crítica, al estudiar las circunstancias fácticas y las  pruebas  a partir de las cuales concluyeron que existía certeza para condenar a  JOSÉ  ALBERTO  SUÁREZ  SAIZ  como autor penalmente responsable del ilícito de  homicidio culposo en accidente de tránsito.   

2.1 La síntesis procesal ofrece una visión  acerca  de  los  aspectos  fáctico  jurídicos  tomados en cuenta para atribuir  responsabilidad penal al conductor del bus urbano:   

2.2.1  En  el  croquis  de accidente, en el  espacio   destinado  a  consignar  la  versión  del  conductor,  se  anotó  lo  siguiente:   

“Yo  bajaba  despacio  y  el  niño  iba  mirando    hacia    otro    lado    y    salió    corriendo.”    (Folio 14 cdno. 1)   

Dicho   documento   fue   incorporado  al  expediente,  pero  el  agente  de tránsito perteneciente a la Policía Nacional  que  lo  suscribió,  señor  Pedro  Pablo  Céspedes,  no  compareció a rendir  testimonio.   

2.1.2  En  su  indagatoria,  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAIZ,  explicó que guiaba en condiciones normales, con velocidad entre  20  y  25 kilómetros por hora, ya que había disminuido la marcha para esquivar  un  hueco ubicado un poco antes, y “Cuando bajaba vi  que  un  niño  salió  detrás de una carro que iba subiendo. En el momento fue  tan  cerca  que  lo  vi  que  hice  fue frenar y esquivar al niño hacia el lado  izquierdo  pero  por  último  el  niño  se  estrelló por la parte derecha del  bomper  delantero… Él salió de detrás de un carro que iba subiendo y yo iba  bajando,  cuando  me percaté de la presencia del niño estaba frente al bus que  yo  conducía.  Frené  e  intenté  esquivarlo  pero  todo  fue en cuestión de  segundos   y   se  golpeó  con  la  punta  del  bomper  del  lado  derecho  del  carro.”   

2.1.3 Al definir la situación jurídica, el  Fiscal  instructor  se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento  por  no  encontrar mérito para decidir en contrario.   

2.1.4 En la resolución acusatoria de primer  grado  se  dice  que  SUÁREZ SAIZ vulneró el deber de cuidado, por conducir el  bus  a  mayor  velocidad  de  la  indicada por él; y que quizá “no  vio”  al  menor  cuando  cruzó  la  calle:   

“Ahora bien, la velocidad que llevaba el  automotor  al  momento  del atropellamiento no era tan reducida como lo sostiene  el  sindicado,  ni muchos menos intentó quizá porque no vio al menor, efectuar  maniobra  alguna  de  evasión  en  la  que estaría la frenada drástica que no  aparece registrada en el croquis…”   

2.1.5  El  Fiscal  de segunda instancia que  confirmó  la  acusación,  concuerda  en  que el conductor del bus le imprimió  velocidad  excesiva  para  el  sector donde ocurrió el accidente; y también en  que    el    sindicado   “ni   siquiera   vio   al  menor”,  por  inobservar las leyes y los reglamentos  de tránsito:   

“ha  debido  asumir  el máximo cuidado,  pero  no  lo  hizo, como lo dijimos, ningún acto para evitar el atropellamiento  procuró,  pues  lisa  y llanamente no vio al menor, de haber sido así, habría  podido  realizar  malabares  (sic)  para evitar el accidente…Notándose que el  sindicado inobservó las leyes y los reglamentos de tránsito”   

Cabe  anotar que el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  no  especifica  a  cuáles  leyes  ni a cuáles  reglamentos se refiere.   

2.1.6 En la sentencia de primera instancia,  el  Juez  Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, desatiende lo expresado  en  la  resolución  acusatoria, pues para este juzgador, el conductor implicado  sí  observó al niño mientras cruzaba la vía, como él mismo lo señala, pero  como    iba    a     velocidad    excesiva   y   por   la   “rampante  desatención” con que guiaba,  no pudo evitar el atropellamiento del menor:   

“Pero si por  el  contrario  lo  impactó  con  el extremo opuesto al del avistamiento, y aún  así  no  quedó  ni siquiera huella de frenada conforme lo dejaron en claro los  diversos  medios  de  prueba  entre  ellos  los  documentos  representados en el  informe  de  tránsito  y  los  testimonios  que  en  este aspecto no encuentran  contradicción,  la  obvia  inferencia lógica es la rampante desatención en el  conductor  SUÁREZ  SAIZ  aunada  fatalmente a una velocidad inconveniente y que  dista  en  superioridad  a aquella que él refiere, lo cual nos permite llegar a  la  conclusión…en  cuanto  al  error  de  conducta  cometido  sobre  todo por  inobservancia  de determinados deberes, entre ellos el deber objetivo de cuidado  que  demanda  el  ejercicio  de  una  actividad peligrosa como la conducción de  vehículos,   aparte  de  violación  de  reglamentos  inherente  al  exceso  de  velocidad    que    así    mismo    pero    independientemente    quedaba    en  evidencia.”   

El  Juez  de  conocimiento  tampoco  hizo  precisión  respecto  de los deberes incumplidos, ni especificó los reglamentos  que  imponen  la  conducta  debida.  No  obstante,  en  diversos  apartes  de la  decisión    invoca    conceptos    de    la    teoría   de   la   imputación    objetiva,   tales   como  riesgo     permitido,  deber  objetivo de cuidado y  principio de confianza, para  afianzar    la   argumentación   sobre   el   compromiso   penal   de   SUÁREZ  SAIZ.   

2.1.7 Por su parte, el Tribunal Superior de  Armenia,  en  el  fallo  objeto  del recurso extraordinario, hizo los siguientes  planteamientos relevantes:   

-.   Si   el   procesado  “efectivamente  vio  cuando  el infante salió detrás del automotor  que  se  desplazaba  en  sentido  contrario,  quiere  decir,  que contaba con la  posibilidad   de  evadir  su  encuentro,  evento  que,  como  se  probó  en  el  investigativo,  no sucedió, pues, cuando el niño JEFERSON ARLEY estaba a punto  de  alcanzar  el  otro extremo, fue embestido por el bus a cargo del acusado con  las    consecuencias    conocidas.”   (Folio 12 fallo)   

-.  El  implicado  no  frenó  ni trató de  esquivar  al  infante,  como lo dice, “pues de haber  sido  así,  si  la  vía  tiene  10,50  metros de ancho, como se consigna en el  croquis,  el menor habría logrado superar el peligro y alcanzar el sitio al que  se  dirigía,  sin  que  cuente  para ello la existencia o no de berma, andén o  calzada,    como   quieren   hacerlo   entender   los   impugnantes.”   

-.  Como  lo  dijo el testigo GERBER SAMUEL  PÉREZ,  no  presencial  de  los  hechos,  sino quien acudió casi cinco minutos  después  para  auxiliar  a  la víctima, “el bus se  hallaba    estacionado    en   diagonal   10   metros   más   abajo”,  del lugar donde quedó el niño después de ser atropellado; y  ello ocurrió en una vía con intenso flujo vehicular.   

-.  El  accidente  ocurrió  en una vía de  notable  pendiente, lugar donde los buses se desplazan a altas velocidades, como  lo    indican   otros   deponentes   –no  precisa  quiénes-  “adveración que  ciertamente  guarda  correspondencia no sólo con la naturaleza del terreno y la  actitud   que   suelen   asumir   las   personas   que  conducen  esa  clase  de  transporte”.  (Folio  15  fallo)   

-.  Los declarantes Élvia Mendoza Cuervo y  Luis  Armando Guerrero Gamboa, pasajeros del vehículo involucrado, aseguran que  al  percatarse de la presencia del niño en la vía, el bus frenó, pero no pudo  evitar  la  colisión.  Para  el  Ad-quem,  no  es cierto que el conductor hubiese desplegado alguna maniobra  tendiente  a  evitar  el  accidente,  porque  el  exceso de velocidad con el que  guiaba no se lo permitió.   

“La…velocidad  con  la  que  manejaba  el  rodante (sic) el acusado, le  impidió  no  sólo  maniobrar  el automotor a fin de evitar el resultado que se  presentó,  sino  también,  que  el  vehículo terminó parqueado varios metros  delante     de     donde     quedó     el    cuerpo    del    menor.”  (Folio  15 fallo)   

-. El vecino del sector, Raúl Antonio Ruiz  Marín,  quien  se encontraba en la terraza de su residencia y desde ahí vio el  accidente,   dice   que   luego   de   atropellar   al   niño   “el   bus   siguió   y   10   metros   después   paró”;  que  antes  no  frenó,  porque no quedaron huellas, y que iba  aproximadamente a 60 kilómetros por hora.   

-. Fabio Lozano, transeúnte que pasaba por  el  mismo  sector,  dijo que el bus iba a velocidad entre de 60 y 70 kilómetros  por  hora;  y  que  “frenó  cinco  o  seis  metros  después de atropellar al menor”.   

-.  Para el Tribunal, el conductor no puede  invocar  válidamente  en su beneficio el principio de  confianza, porque él no podía confiar en que el otro  –siendo  en  este caso un  menor de edad- a su vez se comportara en modo prudente.   

“Por lo tanto,  para  que  la  consecuencia sea la invocada por los apelantes, necesario era que  se  tratara  de  una  persona  con  poder para decidir si asumía el riesgo y el  resultado,  por  en  este  evento  se  trata de un menor de edad, quien además,  desconocía  el  peligro que afrontaba, como que a su vez, carecía de capacidad  de  discernimiento  en torno al referido riesgo, sumado a ello, que para el caso  que   nos   ocupa,  el  acusado  ostentaba  la  calidad  de  garante.”   

-.  Tras avalar lo sostenido por el Juez de  primera  instancia,  el Tribunal Superior afirma que el comportamiento del niño  que  trataba de cruzar la vía es irrelevante, frente a la responsabilidad penal  predicable del conductor del bus:   

“de suyo se advierte irrelevante…que el  infante  –de 6 años para  entonces-  transitaba  con  total desconocimiento de sus progenitores, con mayor  razón  si  señalamos,  que  la  actividad  que se imputa al menor –atravesar    la   vía-   no   fue  determinante  en  el  fatal  resultado; por el contrario, se estableció que fue  por  virtud  de  la  imprudencia  del  acusado,  representada  en…el exceso de  velocidad  con  el  que descendía por la vía donde se produjo la colisión con  el menor.”   

-.  Pese  a lo anterior, aclara el Tribunal  Superior,  el  exceso de velocidad no se puede deducir de las expresiones de los  testigos,  por  ser  éstas  subjetivas; en cambio, se infiere de la indagatoria  del  implicado  que  él  sí  vio  con  antelación  al niño, pero debido a la  apresurada marcha no pudo evitar atropellarlo.   

-. Tampoco se trató de fuerza mayor o caso  fortuito,  porque  la  ocurrencia  del  trágico  suceso  no  era imprevisible y  hubiese  podido  evitarse  o resistirse, si el conductor hubiese ido a velocidad  prudente,  considerando  además  el  peso  del  vehículo  más  la cantidad de  pasajeros que transportaba.   

2.2  Con  la  remembranza  de la actuación  procesal  y  de las razones que los diversos funcionarios judiciales esgrimieron  para  adoptar  su  determinación,  se verifica que tiene fundamento la protesta  del  casacionista,  toda  vez  que  si el acopio probatorio se hubiese analizado  dentro  de  los  parámetros  de  la  sana crítica, no era factible obtener una  conclusión  distinta  a  la  de  absolver  a  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ SAÍZ, en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  ante  la  imposibilidad racional de arribar a la  convicción  de certeza sobre cada uno de los elementos constitutivos del delito  culposo y de la responsabilidad penal.   

Obsérvese  para  iniciar,  a  manera  de  ejemplo,  con  excepción  de  la  velocidad  del  vehículo,  la  disparidad de  criterios  sostenidos  a  lo  largo  del  proceso,  como generadores de la culpa  atribuida  al  implicado: la Fiscalía afirmó en forma tajante que  SUAREZ  SAIZ  no  vio al menor cuando cruzaba la vía; el Juez de primera instancia hace  énfasis  en la desatención o distracción al conducir y en la inobservancia de  otros  deberes  (inespecíficos);  y  el  Tribunal  Superior, no obstante restar  mérito  a  los testigos, por emitir conceptos subjetivos, se inclinó porque el  conductor  sí se percató de la presencia del niño en la ruta del bus y que no  pudo   evitar   el   accidente,  por  el  exceso  en  la  velocidad  de  marcha,  circunstancia  ésta deducida de la indagatoria, ya que otras pruebas relevantes  no fueron practicadas.   

En la lectura de la indagatoria se constata  que  únicamente  le  pidieron  explicaciones generales a SUÁREZ SAIZ sobre las  causas  del  accidente,  sin  referencia  concreta a ningún factor generador de  culpa;  no  se  endilgó al conductor la desatención o la distracción mientras  manejaba  el  bus  y,  no  obstante,  el  Juez  de  primera  instancia aduce esa  circunstancia,  no  debatida  probatoriamente, para matizar los argumentos de la  condena.   

2.3  Los  funcionarios judiciales invocaron  varios  postulados  de  la  teoría  de la imputación  objetiva  para concluir que JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ  es responsable de homicidio culposo en accidente de tránsito.   

Sin embargo, en el fallo conformado por las  decisiones  de instancia convergentes no se puntualiza sobre la fuente jurídica  del  deber,  ni  sobre  cada uno de los deberes supuestamente infringidos por el  conductor  implicado;  y  ni  siquiera  se mencionan los deberes del peatón, no  empece  ser  un niño de seis años de edad, que intentó cruzar en solitario la  avenida Carrera Décima en el sector sur de Bogotá.   

Ante  tal  omisión,  flaquea,  como  más  adelante  se  demostrará, la aplicación en el presente asunto de la teoría de  la  imputación objetiva. Por  ello,  para los efectos de esta sentencia de casación se hace necesario referir  algunas   normas   jurídicas   atinentes   al  caso  que  originó  la  acción  penal.   

El  Decreto  1344  de 1970, “por   el   cual   se   expide  el  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre”,  que  regía  en la fecha del accidente,  contiene preceptos del siguiente tenor:   

Artículo  2°.  Modificado  por  el  Decreto 1809 de 1990. Para la interpretación y aplicación  del    presente    Código,    se    tendrán    en    cuenta   las   siguientes  definiciones:   

(…)  

Berma: Parte exterior de la vía, destinada  al  soporte  lateral  de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y  ocasionalmente  el  estacionamiento  de  vehículos y tránsito de vehículos de  emergencia.   

(…)  

Calzada:  Zona  de  la  vía  normalmente  destinada a la circulación de vehículos.   

(…)  

Paso  peatonal a desnivel. Puente o túnel  diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.   

Pasto peatonal a nivel: Zona de la calzada  delimitada  por  dispositivos  y  marcas  especiales  con  destino  al  cruce de  peatones.   

(…)  

Sardinel:  Elemento de concreto, asfalto u  otros materiales para delimitar la calzada de una vía.   

(…)  

Separador:  Franja que independiza las dos  calzadas de una vía.   

(…)  

Peatón: Persona que transita a pie por una  vía.   

(…)  

Artículo  121:  El  peatón,  al  atravesar  una  vía,  lo  hará  por  la  línea  más corta,  respetando  las  señales  de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún  vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.   

Dentro  del  perímetro  urbano  el  cruce  deberá  hacerse  en  las  bocacalles,  y  por  las  zonas  demarcadas,  si  las  hubiere.   

(…)  

Artículo  123.  Está prohibido a los peatones:   

1º. Invadir la zona destinada al tránsito  de vehículos.   

(…)  

Artículo  148.  Modificado por el Decreto 1809 de 1990.   

(…)  

En vías urbanas la velocidad máxima será  de  sesenta  kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por  medio de señales, indiquen velocidades distintas.   

Normas  similares  contiene  la  Ley 769 de  2002,  “por la cual se expide el Código Nacional de  Tránsito    Terrestre    y    se    dictan    otras   disposiciones”4,   que  derogó  al  Decreto  1344  de  1970  y  sus  disposiciones  reglamentarias y modificatorias.   

En  su  artículo  58,  que  pertenece  al  capítulo   destinado   a   los  peatones, en el nuevo Código Nacional de Tránsito dispone:   

(…)  “Dentro del perímetro urbano, el  cruce   debe   hacerse  sólo  por  las  zonas  autorizadas,  como  los  puentes  peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.”   

Se  observa  que  a  través  de  la Ley se  imponen  obligaciones  no  solo a los conductores, sino también a los peatones,  nada  de  lo  cual fue abordado en el fallo. De ese modo, empieza a constatarse,  que  sin  un  referente  normativo  y  probatorio  determinado, los funcionarios  judiciales   por   convicción   personal   y  en  modo  subjetivo  –no  por  inferencia  en sana crítica-  dieron  por  sentado  lo que pudo haber ocurrido, para atribuirlo como causa del  accidente.   

2.4   Las  teorías  de  la  imputación  objetiva  se  nutren  de una  serie  de  conceptos  no  estáticos,  sino  en constante evolución y muchos de  ellos  aún en proceso constructivo, gracias a la incesante crítica, que tiende  a  mejorarlos, revaluarlos e inclusive a sugerir la inaplicación. Por lo tanto,  sus  nociones  deben  articularse  en modo coherente y sistemático, entre sí y  con   el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  para  no  arribar  a  resultados  indeseables,  como puede suceder cuando se aíslan contenidos o se toman apartes  descontextualizados,  con  el  fin  de  moldearlos  hasta hacerlos coincidir con  algún  factor  constitutivo de la responsabilidad penal derivada de la conducta  culposa.   

Es lo que ocurre en casos como el presente,  donde  se  invocan  una  y  otra  vez  aspectos estructurales de la imputación   objetiva,  tales  como  el  principio   de  confianza,  el  riesgo  permitido  y el  deber  objetivo  de cuidado,  como  si  fuesen lugares comunes, muletillas o un conjunto de frases acuñadas a  manera  de  comodín,  que  se  insertan  en  refuerzo  de  los  argumentos para  fundamentar  la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, en ausencia  de pruebas reales de las que dimane con claridad tal atribución.   

El fallo, parece ignorar que la teoría     de     la     imputación  objetiva  se  enraíza en la  concepción  normativa  de la conducta humana socialmente relevante. Vale decir,  se  puede imputar objetivamente el resultado a una persona, cuando transgrede un  deber  que  previamente le ha sido impuesto objetivamente a través de una norma  jurídica, generalmente vertida en reglamentos legales vinculantes.   

De  ahí que, quien acuda a la imputación  objetiva  en sustitución de  la  tradicional  teoría  del  delito,  debe hacerlo de manera integral, lo cual  comporta,  desde  el  comienzo, identificar perfectamente la norma jurídica que  establece  el  deber objetivo  a  cargo  del  ciudadano y compararlo con la conducta desplegada por éste, para  determinar si hubo o no la infracción que se predica.   

2.5  El  fallo  cuya  casación se resuelve  endilga  a  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAIZ  haber  incrementado  el  riesgo    permitido   y   vulnerar   el  deber objetivo de cuidado; y  nada  de  ello  se  compagina  correlativamente  con alguna norma jurídica, del  Código  Nacional de Tránsito o de otro ordenamiento, que permitiere confrontar  lo  que  el  sindicado hizo, según las pruebas recaudadas, con las obligaciones  que objetivamente le imponía la ley.   

Ese    ejercicio,   de   imprescindible  realización   en   el   marco   de   la  teoría  de  la      imputación  objetiva,  fue omitido en las sentencias de instancia,  donde  en  lugar  de  una  argumentación  de  tal naturaleza, la motivación es  prolija  en  comentarios  especulativos  acerca  de  la  manera como se debería  conducir un bus urbano.   

Los conductores de vehículos destinados al  servicio  de  transporte  público  tienen  a  cargo  pluralidad de deberes, que  buscan  racionalizar esa labor, estatuidos en diversidad de leyes y reglamentos.  Ninguno  de  éstos  fue  identificado  como era preciso, sino que, en términos  genéricos,  los jueces de instancia recriminan a JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, el  conducir  desconcentrado  y  con  exceso  de  velocidad,  para  lo  cual ensayan  recomendaciones  y  modelos  éticos ideales de lo que sería un buen conductor;  cuando  lo  que  en realidad se necesitaba era identificar las normas jurídicas  que  establecen  cada  uno de los deberes de cuidado presuntamente desatendidos,  para  luego  analizarlas  comparativamente  frente  a la específica conducta de  aquél, según lo indicara el acopio probatorio.   

2.6  Con  diáfano  desconocimiento  de  la  teoría  de  la imputación  objetiva,  de  la  cual, sin  embargo,  pretende  servirse  el  fallo,  se  deja  sin  valoración  alguna  la  acción  a  propio  riesgo  de   la   víctima,  o  la  denominada   auto   puesta   en  peligro,  de  tan  compleja  textura  jurídica  y  tan  discutida  gama de  soluciones casuísticas en los escenarios judiciales y académicos.   

Y  se  ignora  por completo el aporte de la  intervención  imprudente  de la víctima  en  los procesos causales concatenados que determinaron su deceso.  En  lugar de ello, se sustituyó el análisis equilibrado de esas variables, por  asertos  –sin argumentos de  respaldo-  tan  especulativos  como  aquel según el cual, en nada incide que el  peatón  fuera  un  niño  de 6 años de edad, tratando de cruzar sólo y por un  lugar   inadecuado   una   de   las   avenidas   más  importantes  de  Bogotá,  la  “Carrera Décima” en  el  sector  sur  de  la  ciudad,  donde  la  vía  es  compartida por vehículos  particulares,  de  servicio público y otros pesados destinados al transporte de  carga en diversos tonelajes.   

Era  necesario  ponderar  los  supuestos de  hecho   en   que   se   hacen   consistir   las   infracciones  al  deber  objetivo  de  cuidado por parte del  conductor  SUÁREZ  SAIZ,  frente  a  la intervención  imprudente  de  la  víctima,  no con el propósito de  efectuar  una  “compensación de culpas”  en  materia  penal,  como  suele decirse con sentido facilista,  sino  en  orden  a  dilucidar  alguna  de  las  siguientes cuestiones, puesto el  intérprete en las específicas circunstancias del caso:   

i) Considerada la acción del niño de seis  años,  era  factible  que el conductor implicado lograra neutralizar los cursos  causales desatados por dicho peatón?   

ii) O, por el contrario, en ese conjunto de  condiciones  convergentes,  el  accidente tenía que ocurrir fatalmente, como un  suceso  imposible  de evitar; y por lo mismo con la categoría de lo fortuito, o  irresistible?   

iii)   O   fue   por   el   contrario,  definitivamente,  la  imprudencia,  la  impericia o la violación de reglamentos  por  parte del conductor, comprobada en el grado de certeza, lo que dio lugar al  insuceso?   

La   sentencia   materia   del   recurso  extraordinario,  en  evidente  falso  raciocinio,  por  desconocer  el principio  lógico     de     causalidad,     suprime     de     tajo    la    intervención   de   la  víctima  y  sin  análisis  previo  da  un  salto  hasta ubicarse en la responsabilidad penal del  conductor  del  bus, con apego en un compendio probatorio deficiente y a través  de conclusiones apriorísticas.   

2.7  El Código Civil impone obligaciones a  los  padres con relación a los hijos, y la inobservancia de tales deberes puede  acarrear  sanciones  y  responsabilidad  civil,  tópico  que  fue  propuesto en  reiteradas   ocasiones   por  la  defensa  como  tema  a  discutir,  y  que  los  funcionarios    judiciales    sencillamente    omitieron    sin   consideración  alguna.   

El   artículo   253  del  Código  Civil  establece:   

“Toca de consuno a los padres, o al padre  o  madre  sobreviviente,  el  cuidado personal de la crianza y educación de sus  hijos.”   

En  la  misma  dirección,  artículo  262  ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, señala:   

“Los  padres  o la persona encargada del  cuidado  personal  de  los  hijos,  tendrán la facultad de vigilar su conducta,  corregirlos           y          sancionarlos          moderadamente.”   

Y  en  materia  de  responsabilidad  de los  padres  por  el  hecho  de  los  hijos,  el  artículo  2348  del Código Civil,  establece que:   

“Toda persona es responsable, no solo de  sus  propias  acciones  para  el efecto de inmunizar el daño, sino del hecho de  aquellos que estuvieren a su cuidado.   

Inc. 2º. Modificado por el Decreto 2820 de  1974.  “Así,  los  padres  son  responsables  solidariamente del hecho de los  hijos menores que habiten en la misma casa.”   

El Código del Menor, Decreto 2737 de 1989,  vigente al tiempo de los hechos, en su artículo 3° señalaba:   

“Todo  menor  tiene  derecho  a  la  protección,  al cuidado y a la asistencia necesaria para  lograr  un  adecuado  desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos  se reconocen desde la concepción.   

Cuando  los  padres  o las demás personas  legalmente  obligadas  a  dispensar  cuidados no estén en capacidad de hacerlo,  los   asumirá   el   Estado   con   criterio   de   subsidiariedad.”   

Son   claros   los  deberes  establecidos  normativamente  a  los padres para con los hijos. De ahí que, la investigación  ha  debido  extenderse  a  los  progenitores,  máxime  que  en su testimonio se  limitaron  a  decir  que  no  sabían  ni se explicaban por qué su hijo de seis  años   se   encontraba   a   la   hora   del   accidente   en  el  lugar  donde  ocurrió5.   

Las incidencias fáctico normativas de esta  realidad  también fueron soslayadas por completo a lo largo del proceso y en el  fallo.   Tal  falencia,  más  la  falta  de  análisis  sobre  la  intervención  imprudente de la víctima y  el  exiguo  sustento  probatorio,  contribuyen  a robustecer la hipótesis de la  falta de certeza para condenar.   

2.8  Y  es tan alto el nivel de suposición  del  Juez  colegiado  -que  nada  tiene  que  ver  con proceso el intelectual de  inferencia  indiciaria-, que llega al extremo de afirmar que si el niño hubiese  ido   en   compañía   de   un   adulto,   serían   dos   las   víctimas  del  atropellamiento.   

¿De dónde deriva en términos lógicos ese  razonamiento?  ¿Cuál regla o máxima de experiencia fue aplicada? Y, ¿en qué  consiste     el     respaldo     científico     de    esa    afirmación    tan  contundente?   

Una conclusión de semejante alcance, da por  sentado,  sin  punto  de  apoyo  probatorio, que el adulto acompañante de igual  manera,  sin  la  precaución  necesaria,  hubiese  invadido  la  calle donde se  produjo  el  accidente;  por  un  lugar  no  autorizado,  de  doble sentido, sin  separador  y  sin  berma  ni  andén  hacia el lugar de llegada; y por ello, tal  percepción  del  Ad-quem se  relega  al  plano  de  las  suposiciones  o conjeturas, del todo divorciadas del  análisis  en  sana  critica  que  debe signar la reflexión de los funcionarios  judiciales.   

2.9 No menos desafortunada es la conclusión  a  la  que  arriba  el  Tribunal  Superior,  en  el  sentido de que el conductor  implicado  no  puede  invocar  en  su  beneficio  el  concepto  de  principio  de confianza, puesto que él no  podía   esperar   en  que  el  otro  –siendo  en  este  caso  un  niño  de  seis  de  edad-  a  su vez se  comportara en modo prudente.   

El           Ad-quem   parte   de   suponer   que  el  implicado,  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAÍZ, debió disponer del tiempo necesario  para  discernir  acerca  de las condiciones de la persona que atravesaba la vía  (por  ejemplo,  si era adulto, niño, anciano, ebrio,  discapacitado,  etc.);  y  por  ello el Juez plural le  exige  el  despliegue  de  un  cuidado  y  una  atención  mayor  de lo esperado  normalmente en la conducción de vehículos.   

Se aparta el juzgador de la situación real  y  concreta  por  la  que  se  procede; es decir, la aparición sorpresiva de un  niño,  que  sale  tras otro vehículo y queda desprotegido en medio de la vía,  con  pendiente  pronunciada y bastante tráfico pesado; zona vehicular en la que  no  se  espera  encontrar  personas,  ya  que  no  existe separador para los dos  sentidos  de  la  doble vía norte-sur, ni líneas que demarquen los carriles de  cada  calzada  y  ni  siquiera  andén en el costado oriental, a donde se supone  pretendía  llegar el menor, quien de todas maneras hubiese tenido que saltar la  baranda  protectora  metálica,  para  ponerse  a  salvo  al  otro  lado  de  la  calle.   

2.10  Pero  la  artificial aducción de los  conceptos   de  la  imputación  objetiva  llega  a  niveles  preocupantes en el fallo que se analiza, cuando  sin  explicación  de  ninguna  especie  se  sostiene  que  el conductor del bus  asumió    la   posición   de   garante.   

El fallo es tan parco en ese tema, que no se  logra  descifrar a qué se refiere tal aserto; pues no especifica ninguna de las  cuatro   hipótesis   taxativas   que  contiene  el  artículo  25  (acción  y  omisión)  del Código Penal  (Ley  599  de  2000), en las  cuales se puede constituir una posición de garantía, a saber:   

“1. Cuando se  asuma  voluntariamente la protección real de una persona o una de una fuente de  riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.   

2. Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3.  Cuando  se emprenda la realización de  una actividad riesgosa por varias personas.   

4.  Cuando  se haya creado precedentemente  una   situación  antijurídica  de  riesgo  próximo  para  el  bien  jurídico  correspondiente.”   

Se  verifica  en  este  aparte del fallo un  claro  ejemplo  de la crítica que la Corte hizo al principio, consistente en la  toma    de    conceptos    aislados   de   la   teoría   de   la   imputación   objetiva,   sin   ubicarse  previamente   en   un   contexto   jurídico   y   fáctico   que  admitiere  su  aplicación.   

Como  los  funcionarios  judiciales  nada  explicaron  al  respecto,  cualquier  agregado  que  haga  la  Corte  sería  un  complemento   especulativo,   dado   que  no  se  cuenta  de  antemano  con  los  ingredientes    esenciales   para   un   ejercicio   de   imputación   de   esa  estirpe.   

De tal suerte, la referencia a dicho tópico  queda  a  manera  de  constancia  adicional, sobre la sustitución del trasfondo  argumentativo  esperado  en  el  fallo,  por  la  mención aventurada de algunos  aspectos  de  la  denominada teoría de la imputación  objetiva.   

2.11  Ya  en  el  plano  de  la  crítica  probatoria   propiamente   tal,  el  Tribunal  Superior  descartó  –por  subjetivas-  las apreciaciones de  los  testigos  acerca  de  la  velocidad del bus, quienes hablan de exceso en la  misma  o  de  desplazamiento  a  un  promedio  entre  60  y  70  kilómetros por  hora.   

Sin    embargo,    el    Ad-quem  concluyó  que  la velocidad sí  tenía  que  haber  sido  superior  a  la  permitida,  a  partir de dos premisas  distintas,    la    indagatoria    del    implicado    y   una   “regla  de  experiencia” sobre la manera  como los conductores de buses urbanos desempeñan esa labor.   

i) En su indagatoria, JOSÉ ALFREDO SUÁREZ  SAÍZ  dijo  que  “Cuando  bajaba  vi  que un niño  salió  detrás  de  una carro que iba subiendo. En el momento fue tan cerca que  lo  vi  que hice fue frenar y esquivar al niño hacia el lado izquierdo pero por  último  el niño se estrelló por la parte derecha del bomper delantero…No lo  vi.  Él salió de detrás de un carro que iba subiendo y yo iba bajando, cuando  me  percaté  de  la  presencia del niño estaba frente al bus que yo conducía.  Frené  e  intenté  esquivarlo  pero  todo  fue  en  cuestión de segundos y se  golpeó  con  la  punta  del  bomper  del  lado  derecho  del carro.”   

ii)   La   especie   de   “regla    de   experiencia”   utilizada  consiste  en  que  los  conductores de buses urbanos suelen imprimir velocidades  excesivas a los vehículos que guían.   

2.11.1 En cuanto a la primera, no alcanza la  Corte  a  comprender  en  cuál  de  esos  apartes  de la indagatoria subyace el  indicativo  de  una  velocidad  por encima de la permitida en los reglamentos de  tránsito;  ni  de cuál expresión, factor o circunstancia, pueda inferirse que  SUÁREZ SAIZ conducía distraído o en forma descuidada.   

Se observa en cambio, al implicado tratando  de  explicar  con sus palabras que la aparición del niño frente al bus fue muy  próxima  al punto de la colisión, con el infortunio de que no pudo hacer mayor  cosa para evitar el resultado final.   

Ahora  bien,  si  el  bus  se  desplazaba a  velocidad  excesiva  como  se  afirma  en  el fallo, a tal punto que ni siquiera  alcanzó  a  frenar  para  evitar  el  contacto  con  el  niño,  cómo  podría  explicarse  que  el  infante,  que pesaba sólo 20 kilogramos, de acuerdo con el  protocolo  de  necropsia,  quedó  a una distancia no superior a diez metros del  bus,  incluyendo  en  ese  recorrido  la  maniobra de estacionamiento, según lo  dicho    por   los   mismos   testigos,   y   no   fue   expulsado   lejos   del  vehículo?   

¿Cómo   responder   razonablemente  esa  pregunta,  si  el  acopio  probatorio  es  exiguo y no se solicitó la asesoría  calificada de peritos?   

¿Cuál  es  la  prueba  o  el principio de  prueba  que  da  pie  para  inferir  que el conductor iba distraído? El Juez de  primera  instancia  no  especifica, ni el Tribunal Superior lo menciona. Es así  que,   tales   conjeturas   no   resisten   el   escrutinio  detallado  en  sana  crítica.   

Tampoco indica el Juez colegiado, ni existe  respaldo  técnico  científico para una afirmación en tal sentido, que permita  dilucidar  por  qué  de la inexistencia de huella de arrastre o frenada en seco  del  bus, tiene que deducirse necesariamente que el conductor no frenó y que no  hizo maniobra alguna para tratar de eludir al transeúnte.   

Y,  en  consecuencia, ¿de dónde dimana la  certeza    de    que    JOSÉ    ALFREDO    SUÁREZ    SAÍZ    es    penalmente  responsable?   

2.11.2.  En  lo  que  tiene que ver con esa  supuesta   regla   de   experiencia,  es  claro  que  una  deducción  de  tales  consecuencias,  desde ningún punto de vista compagina con la noción de máxima  de  la  experiencia;  y  más  bien  delata  la  conformación de un pensamiento  sofístico  y  por  ende,  distanciado  de  los  parámetros lógicos de la sana  crítica,    que   toma   la   característica   de   una   parte   (la  indisciplina  de algunos conductores)  y   pretende   aplicarla   con   validez  sobre  todo  conjunto  del  mencionado  gremio.   

Se obtiene así una conclusión errada, que,  por  lo  mismo  no  alcanza la pretensión de generalidad o universalidad que el  Juez colegiado le atribuye.   

En  Sentencia  del  21 de noviembre de 2002  (radicación  16472), sobre  la   experiencia   como   regla   de   conocimiento,   esta  Sala  de  la  Corte  expresó:   

“Ahora bien,  la  experiencia  es  una forma específica de conocimiento que se origina por la  recepción  inmediata  de  una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se  percibe  a  través  de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea  un  fenómeno  transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento  de manera estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con      el      ser     cuando     exterioriza     lo     conocido.”6   

De  proceder  una  regla  como  la  que  el  Ad-quem aduce, se llegaría  a  situaciones  extremas,  muy  apartadas  del  razonamiento lógico; puesto que  frente  a todo conductor de bus urbano involucrado en un accidente de tránsito,  no  quedaría  más que concluir, como único criterio posible de verificación,  que  marchaba  a  velocidad  excesiva;  dejando  a la par, como inversión de la  carga   de   la   prueba,   al   propio   implicado   la   demostración  de  lo  contrario.   

En el mismo orden de ideas, en Sentencia del  11  de  abril  de 2007 (radicación 23593),  al tratar el tema de las máximas de la experiencia, esta Sala de  la Corte, acotó:   

“Sobre  la  aducida  violación  de  las reglas de la experiencia, también con apoyo en los  juiciosos  argumentos  de  la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo  ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y  amplia  manifestación  fenoménica  de  un  hecho  o  actuación,  apreciado  y  catalogado  como  tal  y  pasible  de  asumir  de  nuevo  configurado, dentro de  similares   condiciones   temporo  espaciales,  hasta  devenir  insoslayable  su  pretensión  de  universalidad,  siempre  y  cuando no se ofrezca una condición  excepcional  que  faculte  significar  otra  respuesta,  distinta  de  la que se  espera.   

Así las cosas, como lo ha dicho la Corte,  en  pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al  postulado  “siempre  o  casi  siempre que se presenta A, entonces sucede B”,  motivo  por  el  cual  es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el  acontecer   que   sobrevendrá   a   la  ocurrencia  de  una  causa  específica  (prospección),  y  diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a  partir   de   la   observación   de   un   suceso   final  su  causa  eficiente  (retrospección)7.”   

En la tónica del Tribunal Superior, sería  necesario  aceptar  que  siempre  o  casi  siempre  que  ocurra  un accidente de  tránsito  con intervención de un bus de servicio público, el conductor guiaba  con  exceso  de  velocidad;  o, en su defecto que, siempre o casi siempre que un  conductor  de  transporte  público marche con velocidad excesiva, se producirá  un accidente.   

Como  surge  evidente,  ninguna  de  tales  inferencias  es  admisible  como  regla  generalizada, universal o máxima de la  experiencia.   

2.12  Se  equivoca  también  el  Tribunal  Superior  al  asegurar que si la vía medía 10,50 metros de ancho, el conductor  del  bus  tenía  todo  ese  espacio  para  esquivar  al  niño transeúnte. Esa  afirmación  escueta  no  consulta  la  realidad, pues basta mirar el croquis de  accidente,  para entender que esa amplitud abarca los dos sentidos de la avenida  Carrera  Décima;  uno  hacia  el  norte  y  otro  hacia  el sur de la ciudad de  Bogotá.   De   tal  suerte,  el  Ad-quem  parece  aceptar  que  el  implicado  contaba con la posibilidad de  invadir el carril de sentido contrario.   

Ese  comportamiento  que el Juez de segunda  instancia  exige al implicado, quien dirigía el bus de sur a norte, conlleva el  supuesto  indemostrado,  consistente  en  que  ningún  carro  se  desplazara en  sentido  contrario,  pues  ninguna de las pruebas se refiere a esa hipótesis; y  nada  se  aporta  sobre  la posibilidad de que invadir el carril contrario fuera  una  maniobra  inconveniente,  que  acaso propiciara una tragedia mayor, ante la  eventualidad  de  colisionar  de frente con otro vehículo que pasara de norte a  sur.   

2.13 Por lo antes anotado, acoge la Sala lo  expuesto  por  el  casacionista,  en tanto demostró que los Jueces de instancia  decidieron  con  base en disquisiciones que no resisten al examen que se hace en  sana crítica.   

En  el  anterior orden de ideas, el segundo  cargo  prospera,  y  como  el fallo se basó en la versión que el conductor del  bus  suministró  al  agente de tránsito que elaboró el croquis de accidente y  en  la  indagatoria del procesado, puesto que otro género de pruebas relevantes  no   fue  practicado,  no  es  factible  inferir  en  el  grado  de  certeza  la  responsabilidad  penal de JOSÉ ALFREDO SUÁREZ SAIZ, quien, por lo tanto, será  absuelto  en  aplicación  de  principio  in dubio pro  reo.   

2.14 Por disposición del artículo 229 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, la decisión del recurso  extraordinario se extiende a los no recurrentes.   

Es  así  que, la absolución del conductor  del  bus  de  servicio  público  urbano de placas SGU-407, favorece también al  propietario  del mismo, señor CRISTIAN FERNANDO BOLÍVAR SARRIA, y a la empresa  Expreso  Sur  Oriente S.A., que afiliaba a dicho vehículo, quienes  fueron  vinculados      como      terceros     civilmente  responsables;  pues,  por  sustracción de materia, si  dentro  del  proceso  penal  no  logró  determinarse  la responsabilidad penal,  tampoco    es    viable   radicar   en   los   vinculados   la   responsabilidad  civil.   

2.15  El Juez de  primera  instancia  cancelará  todo requerimiento y pendiente que el procesado,  JOSÉ     ALFREDO     SUÁREZ    SAIZ,  tenga  por  razón exclusiva de este proceso penal y devolverá  las cauciones que hubiese prestado.   

De  igual  manera,  el  Juez  de  primera  instancia  proveerá  lo  necesario, para restablecer los derechos patrimoniales  de   los   vinculados   como   terceros   civilmente  responsables, que se encontraren afectados con medidas  cautelares, por razón exclusiva de este proceso penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Casar  el  fallo   del   trece   (13)   de  febrero   de   dos   mil   siete   (2007),  proferido      por      el      Tribunal      Superior      de      Armenia          –en   programa   de   descongestión-,  al  prosperar el segundo  cargo  de  la demanda presentada por el defensor de JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAIZ, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

2.   En  consecuencia,   absolver  a  JOSÉ  ALFREDO  SUÁREZ  SAIZ,  quien  fue  acusado por el delito         de        homicidio culposo.   

El  Juez  de primera instancia cancelará  todo  requerimiento  y  pendiente  que  el mencionado ciudadano tenga por razón  exclusiva  de  este  proceso  penal;  y  devolverá  las  cauciones  que hubiese  prestado.   

3.  Extender  los  efectos  de  la  presente  sentencia  de  casación  absolutoria  al señor  CRISTIAN  FERNANDO  BOLÍVAR  SARRIA  y  a  la empresa Expreso Sur Oriente S.A.,  vinculados   en   calidad   de   terceros  civilmente  responsables.   

El  Juez  de primera instancia proveerá lo  necesario  para  restablecer  los  derechos patrimoniales de los vinculados como  terceros    civilmente    responsables,  que  se  encontraren afectados con medidas cautelares, por razón  exclusiva de este proceso penal.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Dispuesto  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo No. 3430 del 26 de mayo de 2006.   

2  De  acuerdo  con el protocolo de necropsia, tenía seis años de edad al a tiempo de  los  hechos,  1.18  metros  de estatura y 20 kilogramos de peso. Padeció trauma  craneoencefálico  severo, lesiones intracraneanas e hipertensión endocraneana,  configurando un síndrome que desencadenó su muerte.   

3  De  servicio público de transporte urbano.   

4  Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002.   

5  El  nuevo  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  Ley  1098 de 2006, en su  artículo  23,  establece  en  modo  expreso  los  deberes de custodia y cuidado  personal de los padres a los niños, niñas y adolescentes.   

6  Jurisprudencia  reiterada  por  la  Sala  de  Casación  Penal,  entre otras, en  decisiones  del  23  de febrero de 2005 (radicación 17722); y del 14 de febrero  de 2006 (radicación 24611).   

7 C.S.  de J., Sentencia del 28 de septiembre de 2006.     

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