29728(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29728   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                        Magistrado  Ponente:   

                                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                        Aprobado    Acta  No.133   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de  Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  para  conocer  del  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  proferida  en  contra  de  SAMUEL  PARRA SILVA y WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA.   

ANTECEDENTES  

1.   Con   base   en   llamadas  anónimas  provenientes  de  diferentes fuentes, la Dirección de Policía Antinarcóticos,  Comando  Zona  Norte,  Unidad  Regional  de  Policía  Judicial de Barranquilla,  solicitó  a  la  Fiscal  de  la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima  [UNAIM]  Delegada  ante la DIJIN autorizara la interceptación de los  teléfonos  móviles  310-6652859 utilizado por el sujeto conocido con los alias  de  “Monti”  o “Patrón”, y 315-7105102 usado por una mujer conocida con  el  sobrenombre  de  “Chela”  o  “Patrona”,  a  través de los cuales se  coordinaban   actividades  ilícitas  de  fabricación  y  comercialización  de  estupefacientes en la costa norte del país.   

Esas  labores de investigación, unidas a la  interceptación  de  otros  abonados  telefónicos,  permitieron  establecer  la  existencia   de  una  organización  delictiva  dedicada  a  la  producción  de  estupefacientes  (clorhidrato de cocaína)  en  laboratorios que funcionaban en  construcciones de madera  y  plástico levantadas en medio de las cañadas y valles de la Sierra Nevada de  Santa Marta.   

Para  la  producción del estupefaciente, la  base  de coca era adquirida a proveedores de la Sierra Nevada de Santa Marta, de  las  zonas  del Magdalena Medio, de los municipios del norte del departamento de  Antioquia  y  de  los departamentos de Córdoba y Sucre, al paso que los insumos  químicos  los compraban clandestinamente en  Barranquilla, la Guajira y el  interior del país.   

Los laboratorios estaban custodiados por los  grupos  armados  ilegales  que  dominaban la región, quienes colaboraban con el  traslado  de  los  precursores  químicos  y  de  la  sustancia  procesada a las  ciudades  de  Maicao,  Riohacha,  Santa Marta, Bogotá y Barranquilla, actividad  por  la  que  les pagaban con dinero en efectivo o con parte del estupefaciente.  También  se  determinó que oficiales del Ejército Nacional que adscritos a la  zona, colaboraban en la ejecución de esas actividades ilícitas.   

2.  Por  estos hechos fueron vinculados a la  investigación  WILLIAM  HUMBERTO  VALENCIA  CARDONA y SAMUEL PARRA SILVA, entre  otros,  a  quienes la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima,  Despacho  Dos, mediante providencia de 27 de diciembre de 2007, les resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho   a   la   libertad   provisional   por   el   delito   de  concierto  para delinquir agravado descrito  en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.   

3.   El  defensor  del procesado SAMUEL  PARRA  SILVA  por  medio  de  escrito que presentó en la Fiscalía instructora,  solicita  al  señor  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Santa Marta,  Magdalena,  el  control  de  legalidad respecto de la medida de aseguramiento de  detención preventiva dictada en contra de su procurado.   

Igual petición presentó, en nombre propio,  WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA.   

4. Por este motivo la actuación fue remitida  al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Barranquilla para que  procediera a resolver lo pertinente.   

5. La Juez a cargo de ese despacho judicial,  en  auto  de  11  de abril de 2008, precisó que no existe duda acerca de que la  competencia  para  conocer  de los hechos objeto de investigación corresponde a  los  juzgados  penales  del  circuito especializado; sin embargo, por razón del  factor  territorial, la misma es de los jueces de la ciudad de Bogotá porque en  ésta   fue   en   donde  se  obtuvo  la  noticia  delictiva,  se  adelantó  la  investigación  preliminar  y  con base en los resultados obtenidos, el Despacho  de  la  UNAIM  ordenó  la  apertura  de  investigación  el  14 de diciembre de  2005.   

El  proceso,  señala  la  existencia de una  organización  dedicada al tráfico de estupefacientes con centro de operaciones  en  la  Sierra  Nevada  de Santa Marta, en donde funcionaban varios laboratorios  para el procesamiento del clorhidrato de cocaína.   

Así mismo, en la resolución por medio de la  cual  se ordenaron los allanamientos con la finalidad de capturar a las personas  señaladas   de   pertenecer   a   la   organización   delictiva  (14   de   diciembre  de  2007),  se  plasmó  que  los hechos materia de  investigación  han  tenido  escenario  en  las  ciudades de Barranquilla, Santa  Marta, Medellín, Cúcuta y Bogotá.   

Al  haberse  realizado  el  iter criminis en  varios  lugares,  como  ocurre  en  este  caso,  se  debe  dar  aplicación a la  competencia  a  prevención  contemplada  en  el  artículo 82 de la Ley 600 de 2000. Con este convencimiento  envió   el   expediente  al  reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados     de     Bogotá,    proponiendo    conflicto    negativo    de  competencias.   

6.  El  Juez  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  consideró  que  en  este  caso  se  investigan  las  conductas  delictivas de concierto para delinquir, tráfico fabricación o porte  de  estupefacientes  agravado,  tráfico  de  sustancias  para  procesamiento de  narcóticos, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.   

Que  la  conducta atribuida a los procesados  SAMUEL  PARRA SILVA y WILLIAM HUMBERTO CARDONA es la de concierto para delinquir  agravado,  pues  se  les  imputa  la  conformación de una agrupación delictiva  liderada  por alias “Montiel”, dedicada a traficar con estupefacientes desde  la  Sierra  Nevada de Santa Marta, lugar en donde tienen instalados laboratorios  rústicos  para  el  procesamiento de clorhidrato de cocaína a donde llegan los  insumos  adquiridos  en  Barranquilla,  Guajira y el interior del país, como la  base  de  coca  obtenida  en  la  región  del Magdalena Medio, desarrollando la  actividad  de  tráfico de estupefacientes en las ciudades de Maicao, Riohacha y  Bogotá.   

Y  luego de hacer referencia a la forma como  se  inició  la  investigación,  concluye  que  si  bien es cierto la Fiscalía  Catorce   de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  Delegada  ante  la  DIJIN  de  Bogotá  dispuso la apertura de instrucción, tal  circunstancia  no  le  quita  importancia  a que en la ciudad de Barraquilla fue  donde  primero  se  instauró la denuncia, se desplegaron las distintas acciones  delictivas,   se   ideó  el  plan  criminal,  se  obtenían  los  insumos  para  elaboración   del   alcaloide,   se  realizó  la  incautación  de  una  parte  considerable del mismo y se efectuaron capturas.   

También destaca que la Fiscalía General de  la  Nación ostenta competencia funcional y territorial a nivel nacional, razón  por  la cual está facultada para asumir el conocimiento de este asunto; empero,  frente  al  juez  natural  no  pasa  lo  mismo,  “el  legislador   señaló   taxativamente   los  eventos  para  que  conozca  de  un  asunto”.   

En  su sentir, al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla  es  a  quien  corresponde conocer el control de  legalidad   y   la   etapa   del   juicio,  pues  la  conducta  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  que  también  es  objeto  de estudio frente a otros  procesados,  es  el  delito  más grave y la ciudad de Barranquilla fue el sitio  donde  se  ideó  el  plan,  se  adquirían  insumos  para  su procesamiento, se  efectuaban   transacciones   de  comercio  ilegal  de  los  estupefacientes,  se  realizaron   allanamientos  con  incautación  de  una  parte  del  mismo  y  se  efectuaron capturas.   

Por  estos  motivos  acepta  el  conflicto y  envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.   

CONSIDERACIONES   

1.  En vista de que la colisión negativa de  competencias  se  suscita  entre Juzgados Penales del Circuito Especializados de  diferente  distrito  judicial  corresponde  a  la  Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  resolverlo,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el  artículo 75, numeral 4º. de la Ley 600 de 2000.   

2.  La  Juez  Única  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Barranquilla   aduce  que  como las conductas delictivas  objeto  de  investigación se llevaron a cabo en varios lugares entre los cuales  se  encuentra  la  ciudad  de Bogotá, se debe dar aplicación al criterio de la  competencia  a  prevención,  además  de  que  en  esta  ciudad fue en donde se  inició la investigación.   

Por  su  parte para el Juez Noveno Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá expresa que la investigación se ha orientado  por  sucesos  delictivos ocurridos e ideados por sus coparticipes en ciudades de  la costa norte del país, entre ellas, Barranquilla.   

3.  En  orden  a  resolver lo que en derecho  corresponde  en  el presente asunto, necesario es recordar que con fundamento en  los  artículos 250, inciso 3 de la Constitución Política y 3 de la Ley 938 de  2004,  el  Fiscal  General  de  la  Nación y sus delegados tienen competencia a  nivel  nacional  en  los  asuntos  que  de  acuerdo  con la naturaleza del hecho  delictivo   le   corresponde   conocer  a  cada  uno1.   

Con el fin de investigar específicos delitos  que   por   su   naturaleza  y  connotación  social  exigen  la  actuación  de  funcionarios  expertos,  dentro de la estructura interna de la Fiscalía General  de  la  Nación se han creado unidades nacionales, las más conocidas son las de  Anticorrupción,   Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,  Extinción  de  Dominio  y  Lavado  de  Activos,  y Derechos Humanos con asiento en la ciudad de  Bogotá;  sin embargo los fiscales que las integran deben acusar a los autores o  partícipes  de  las  conductas  prohibidas cuya investigación está a su cargo  ante  los  jueces  respectivos,  de  acuerdo  con  los  diferentes  factores que  determinan la competencia.   

De esta suerte, el lugar en donde por razones  logísticas  el  Fiscal  General  de  la  Nación  o  sus  delegados normalmente  inician,  adelantan  o  coordinan las actividades investigativas no determina el  juez competente, pues éste lo señala de antemano la ley.   

En  este  orden  de  ideas,  con  base en la  reseña  fáctica  y  los  elementos  de juicio que obran en el proceso, la Sala  establece  que los sucesos delictivos materia de investigación se ejecutaron en  diferentes  partes  de  la geografía nacional, fruto de la concertación previa  de  sus  copartícipes,  cuya actividad ha tenido como epicentro varias ciudades  del  litoral atlántico, entre ellas Barranquilla, en donde inicialmente se tuvo  conocimiento  de los hechos, como se desprende de la petición presentada por el  subteniente   Jorge   E.  Marino  Sánchez  ante  la   Unidad  Nacional  de  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,  Fiscalía  14,  destacada ante la  DIJIN,   para   que   se   ordenara  la  interceptación  de  varios  teléfonos  celulares.   

En  consecuencia,  como los resultados de la  investigación2   arrojan   la  ocurrencia  de  varios  ilícitos  (concierto  para  delinquir  agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado,  entre  otros),  para  la determinación del juez competente se debe acudir a los  factores objetivo y de conexidad.   

Al  respecto  la Sala precisó, en decisión  que   fue   reiterada  en  la  que  cita  el  Juez  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, lo siguiente:   

“2)  Si  los  hechos   suceden    en    diferentes    lugares    y    se   sabe   cuáles son,  para  fijar  la  competencia   debe  tenerse  en  cuenta  lo  siguiente:   

    

* Si  se  trata de una sola conducta punible y los actos ejecutivos de la misma tienen  ocurrencia  en  distintos  sitios, para la definición del Juez competente rigen  las reglas de la competencia a prevención.     

    

* Si  se  trata  de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes  territorios,   la  competencia  no  se  establece  a  prevención    sino    que    se   determina   con   sustento   en   el   factor  conexidad  y  las  reglas  que  se aplican son, desde  luego,   las   previstas  en  el  artículo  91  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”3 (Subrayas ajenas al texto)     

En  este  caso  equivocadamente se enfoca el  conflicto  por  la vía de la competencia a prevención, cuando lo trascendental  es  el  lugar  utilizado como núcleo de las actividades criminales descubiertas  durante la investigación.   

La  Juez  Especializada  de  Barranquilla al  proponer  el  conflicto  expresa  que en Bogotá fue donde se produjo la noticia  criminal  y  se adelantó la investigación preliminar con fundamento en la cual  el  Despacho  Dos de la UNAIM dispuso el 14 de diciembre de 2005, la apertura de  instrucción,  por  lo  que  corresponde  a  los  Juzgados  Penales del Circuito  Especializado de Bogotá conocer del control de legalidad.   

Sin embargo, no tuvo en cuenta que en el caso  bajo  examen  la  ciudad  de Barraquilla, entre otras de la región caribe, hizo  parte  del  centro  de  operaciones  de  la  organización  delictiva,  en donde  inicialmente  (el 20 de febrero de 2005) se incautaron 10.026 gramos de cocaína  clorhidrato  en diligencia de allanamiento llevada a cabo en un inmueble ubicado  en  la  calle  41,  entre  carreras  15 y 15ª de esa ciudad, y, además, fueron  capturadas cuatro personas.   

Así mismo, que el 24 de febrero de 2006, en  el  operativo  llevado a cabo por la Policía Antinarcóticos de Barranquilla se  interceptó  el  vehículo  Chevrolet  Optra,  color  blanco  de  placa  GOD-697  conducido  por  María  Rosa Hernández Argüelles, quien estaba acompañada por  José  Gregorio  Terán  Vásquez,  dentro  del cual transportaban dos maletines  escolares  que  contenían  la suma de $449.970.000 y tres celulares, motivo por  el  que  fueron  puestos  a  disposición  del fiscal de turno en la URI. Hechos  coincidentes   con   las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  entre  alias  “Estella”,   alias   “Terán”,   alias   “Pitillo”,   alias  “Juan  Carlos”,  alias  “Montiel”  y  alias  “Lucas”,  en las cuales hicieron  referencia  a  la  coordinación  para  recibir un encargo, comentaron acerca de  cómo  fueron  capturados  y  la  forma  como  intentarían  rescatar  el dinero  incautado4.   

Con  base  en  estas  razones  la fiscalía  instructora   en  la  resolución  de  situación  jurídica,  precisó  que  la  organización   delictiva   “tiene   como   cabezas  principales  a  “MONTIEL  O  PATRON”, identificado como JAIME MEDINA y alias  “ESTELLA  O  PATRONA”,  llamada  LUZ  ESTELLA FERNANDEZ VELEZ y alrededor de  estos  se encuentran las demás personas que de una y otra forma participaban en  las  actividades  de  aquellos,  centradas principalmente en la construcción de  laboratorios     para     el     procesamiento     de    cocaína”.   

Igualmente, se estableció que varios de los  procesados  transitaban  entre las ciudades de Barranquilla, Santa Marta y otras  zonas  del  litoral  como  el  caso  de  Martha  Cecilia  Quiceno Rojas, William  Humberto  Valencia Cardona y el mayor Samuel Parra Silva del Ejército Nacional,  quien  desempeñaba  el  cargo  de Comandante de Contraguerrillas No. 2 Guajiros  con  sede  en  Barranquilla  y  jurisdicción operacional en la Sierra Nevada de  Santa  Marta,  circunstancias  que  no  dejan  duda que Barranquilla constituyó  parte  del  núcleo  geográfico  desde  el cual se coordinaron y ejecutaron las  diversas   actividades   delictivas   para   las   cuales   los   sindicados  se  concertaron.   

En  consecuencia,  tratándose  de  delitos  conexos  de  competencia  de  los  jueces penales del circuito especializado, la  determinación  del  juez competente se realiza con fundamento en las siguientes  pautas  señaladas  en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000: i) conoce de ellas  el  funcionario  de  mayor  jerarquía  de  acuerdo  con  el  fuero  legal  o la  naturaleza  del  asunto y ii) si corresponden a la misma jerarquía será factor  de  competencia  el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente  orden:  a)  donde  se  haya  cometido  el  delito  más  grave; b) donde se haya  realizado  el  mayor  número  de delitos; c) donde se haya producido la primera  aprehensión   o,   d)   donde   se   haya  proferido  la  primera  apertura  de  instrucción.   

En  el  caso  bajo  examen  se  sabe que la  organización  criminal  operaba  desde  la  ciudad de Barranquilla, lugar donde  coordinaban   los   quehaceres   de   las   diferentes   conductas   delictivas,  circunstancia  que  explica  por qué en las llamadas anónimas que daban cuenta  de  los  hechos  fueron  recibidas en la Unidad Regional de Policía Judicial de  Barranquilla  se  informó  que  una  organización  delictiva que operaba en la  Sierra  Nevada  de  Santa  Marta, liderada por alias “MONTI O PATRON” tenía  varios  laboratorios  para el procesamiento de estupefacientes y del mismo modo,  que  alias  “CHELA  O  PATRONA”,  era  la  encargada  de blanquear el dinero  producto  de  la  fabricación  y comercialización de las sustancias prohibidas  mediante la compra y venta de vehículos usados en Barranquilla.   

Estos  aspectos  no  dejan  duda  de que la  aludida  ciudad  fue el sitio en donde se concibió el plan delictivo; en la que  se  llevó  a  cabo  la  conducta  de  tráfico de estupefacientes agravado, que  per   se  es  la  de  mayor  trascendencia  punitiva;  desde  la  cual  se  adquirían  los  insumos  para el  procesamiento  del  clorhidrato  de cocaína; se efectuaban transacciones con el  dinero   proveniente   de  su  tráfico  y  comercialización;  se  originó  la  notitia  criminis  que  dio  origen  a  las  interceptaciones  telefónicas  con  fundamento en las cuales se  efectuaron  los  primeros  allanamientos  incautando  importantes cantidades del  narcótico.   

En  consecuencia,  el  conocimiento  de las  diligencias  se  asignará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla   a   quien  se  le  remitirán  las  diligencias  para  lo  de  su  cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  que la competencia  para  conocer  del  presente  proceso  es  del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí   decidido   al   Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

3.  Contra  la  presente   decisión   no   procede  ningún  recurso.   

Cúmplase,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  artículos 115 a 120 de la Ley 600 de 2000   

2  Folios  1  a  29  del  original  6,  los cuales corresponden a la resolución de  situación  jurídica  de algunos procesados, respecto de la cual se solicita el  control de legalidad.   

3 Corte  Suprema de Justicia. Auto de 16 de abril de 2002. Rad. 19.316   

4  Folios  8  – 10 del c.o.  6     

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