29727(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.133   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

La Sala define la competencia para conocer del  juicio  y  la  aceptación de cargos en el proceso penal adelantado en contra de  ESPER  LEAL  ORJUELA  por  el  delito  de  tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 25 de marzo del  año  que  avanza,  aproximadamente  a  las  9:20  p.m. efectivos de la Policía  Nacional  adscritos  al  programa “vías seguras”, en el kilómetro 33 de la  vía  Bogotá  ­– Briceño,  sector  “La Caro”, bomba Terpel,  interceptaron el camión de placa KCD  439,  marca  Ford,  color  azul  conducido por el señor ESPER LEAL ORJUELA y al  inspeccionarlo  el  patrullero  MOLANO,  integrante de la patrulla, halló en el  piso  de  la  carrocería  un  doble  fondo  y unos garrafones que contenían un  líquido,  el  cual  al  ser  sometido  a  la  prueba de PIPH arrojó resultados  positivos   para  ácido  sulfúrico.  Ante  este  descubrimiento  LEAL  ORJUELA  manifestó  que  no  sabía  nada  acerca de la aludida sustancia explicando que  asumió  el  control  del vehículo en el barrio Restrepo de Bogotá, el cual le  fue  entregado  por  el señor Modesto N., y que iba con destino al municipio de  Machetá en donde recogería un trasteo.   

2.   Por estos  hechos,  ante  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  Municipal con función de  control  de  garantías  se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar en la cual se  legalizó  la  captura  de LEAL ORJUELA al establecer que éste fue capturado en  situación  de flagrancia; la Fiscalía le formuló la imputación por el delito  de   tráfico  de  sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos  contemplado en el artículo 382, inciso 1  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de  2004.   

3.  El  21 de abril  siguiente,  la  Delegada  de  la Fiscalía presentó ante el centro de servicios  administrativos  de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá  el   escrito   de   acusación   con   aceptación  de  cargos  por  el  aludido  delito.   

4. Las diligencias le  correspondieron   al   Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones   de   Conocimiento   de   Bogotá,   despacho   que  en  audiencia    de    legalización   de   la   imputación  llevada  a cabo el 30 de abril pasado precisó que el imputado fue  capturado  en  situación  de flagrancia en jurisdicción del municipio de Sopo,  Cundinamarca.   

Que  si  bien  es  cierto  el  comportamiento  imputado  al procesado es de competencia de los juzgados especializados, como lo  prevé  el  artículo  35,  numeral 30 de la Ley 906 de 2004, también lo es que  territorialmente  corresponde  a los Jueces Especializados de Cundinamarca, pero  no  a  los de Bogotá, como erradamente lo consideró la Fiscalía al radicar el  escrito de allanamiento a cargos.   

En consecuencia, se declaró incompetente para  conocer  de  las diligencias y ordenó su remisión a esta Sala de la Corte para  que  defina  la  competencia  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 32 de la citada ley.   

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la  Sala  determinar  la  competencia  en  el  presente caso, en la medida en que la  funcionaria  que  se  considera incompetente pretende el traslado de la sede del  juicio  a  un  distrito  judicial  diferente  del suyo, tal como lo establece el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2. La jurisprudencia  de  esta  Corporación ha sido reiterativa y enfática en señalar que la figura  de    la   definición   de   competencia  prevista  en  el  artículo  54 del Código de Procedimiento Penal  contempla   la  posibilidad  de  que  el  juez  de  conocimiento  manifieste  su  incompetencia  desde  el  momento mismo en que se le ha presentado el escrito de  acusación  para  que,  sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho  (como  sucede  en  el  sistema  procesal  de  la  Ley  600  de  2000), remita el  expediente a la autoridad encargada de precisarla.   

3.  Igualmente,  ha  señalado  la  Corte  que en estos casos por regla general es competente el juez  del   lugar   en   donde   ocurrieron   los  hechos,  pero  que  “cuando  se  procede  por  una conducta punible realizada en un sitio  incierto   o   en   varios   lugares,   es   posible   optar   por  cualquiera  de  los jueces de éstos, pero  no  de  manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región  donde   se   encuentren   los   elementos   materiales   probatorios”1,  así  lo  señala el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de  2004, con el siguiente tenor:   

“Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por  el lugar donde se formule la acusación por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación”.  (Destaca la Sala).   

4.  En orden el caso  bajo  examen  se debe tener en cuenta que a ESPER LEAL ORJUELA se le atribuye la  conducta   prohibida   de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos    en   cuanto   transportaba  en  el  camión que le fue incautado una cantidad significativa de  ácido  sulfúrico, de manera tal que el ilícito lo ejecutó tanto en la ciudad  de  Bogotá,  donde  asumió  el mando del automotor, como en el departamento de  Cundinamarca  al  cual,  de  acuerdo  con  el  destino  y  la  ruta que seguía,  forzosamente tenía que pasar.   

En este caso, la conducta está regida por el  verbo  transitivo transportar,  cuyo   significado   es   el   de   llevar  cosas  o  personas  de  un  lugar  a  otro2,  lo trasunta una actividad  constante y permanente, de manera  tal  que  jurídicamente  se realizó tanto en Bogotá como en los municipios de  Chía y Sopo del departamento de Cundinamarca.   

5.  En consecuencia,  en  orden  a  resolver lo pertinente necesario es establecer si el representante  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación obró conforme a lo preceptuado en el  inciso  2º  del  artículo  43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de  acusación  ante  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  o  si, por el contrario, debió hacerlo ante los jueces de la misma especialidad  del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

En  tal  sentido,  observa  la Sala que no le  asiste  razón  a  la funcionaria que se declara incompetente porque habiéndose  iniciado  el  suceso  punible  en esta ciudad, obvió es que en ella también se  ejecutó,  pues  el  imputado  inevitablemente  tenía  que  recorrerla  con  la  sustancia que transportaba en el camión.   

Así,  en este caso refulge que tanto la Juez  Quinta  Penal del Circuito Especializada de Bogotá, como los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Cundinamarca,  son  competentes  para  conocer del  escrito  de  acusación con aceptación de la imputación, quedando su elección  a  criterio  de  la  Fiscalía, el cual se orientó por aquél juzgado, a quien,  por  reparto,  le  fueron asignadas las diligencias, sin que la captura de ESPER  LEAL  ORJUELA,  la  incautación  del  camión  y  la  sustancia,  efectuadas en  jurisdicción  del  municipio  de Sopó tenga incidencia alguna para señalar al  juez competente, dada su cercanía con esta ciudad.   

6.  En consecuencia,  la  Sala  definirá  la  competencia  para conocer del escrito de acusación con  aceptación  de  la  imputación  efectuadas  en  el en el proceso adelantado en  contra  de ESPER LEAL ORJUELA al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de   Bogotá   con  funciones  de  conocimiento  ,  a  donde  se  devolverá  el  expediente.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

DEFINIR    la  competencia  para  conocer  del  escrito  de  acusación  con  aceptación de la  imputación  efectuada  por  ESPER  LEAL  ORJUELA  al  Juzgado  Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  con  funciones de conocimiento, a donde se  remitirán las diligencias.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006,  radicación 26556.   

2  Diccionario  de  la Real Academia Española, versión electrónica, Espasa Calpe  S. A. 1998.     

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