29682(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29682   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.119  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo  de de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de abril de 2005 el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  condenó  a  Manuel   Enrique  Pérez  May  a  la  pena  principal  de  28  años  de  prisión  y  a  la accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual,  al hallarlo penalmente  responsable,  en  calidad  de  autor,  de  los  delitos  de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Esa  sentencia fue confirmada el 9 de octubre  de  2007  por  la  Sala  de Justicia y Paz, con funciones de descongestión, del  Tribunal Superior de Barranquilla.   

La  defensa formuló recurso de casación que  fue concedido.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en la demanda correspondiente, con el fin  de resolver sobre su admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de enero de 2003, aproximadamente a  las  11:30  p.m.  cuando  Pedro  Luis Ramírez se encontraba tomando cerveza con  algunos  amigos  en  un  establecimiento  situado  frente  a  la  Universidad de  Cartagena,   observó   que  una  mujer  era  agredida  por  el  hombre  que  la  acompañaba,  y  frente  al  reclamo  que  le hiciera por ese proceder, éste lo  enfrentó  a  golpes.  El  individuo, que resultó levemente lesionado en uno de  sus  pómulos,  abandonó  el lugar, no sin antes advertirle a Pedro Luis que se  las pagaría.   

Minutos más tarde, mientras Pedro Luis y sus  amigos  se disponían a tomar un taxi, apareció el mismo hombre, quien resultó  ser   Manuel   Enrique   Pérez   May,   y,    aprovechando    que   aquél  quedó sólo por un instante, disparó repetidamente el arma  de   fuego   que   portaba,   causándole   heridas   que  ocho  días  después  desencadenaron su deceso.   

2.  Manuel  Enrique  Pérez  May  fue  vinculado  mediante indagatoria y su  situación jurídica se resolvió con detención preventiva.   

Por  resolución  de  13 de agosto de 2003 la  Fiscalía  30  Seccional  de  Cartagena  lo  llamó  a juicio por los delitos de  homicidio   agravado   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   o  municiones1.  Esa  decisión  fue confirmada el 8 de octubre del mismo año por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.   

3.  Con  posterioridad  se  profirieron  las  sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  actor cuestiona el fallo de segundo grado  apoyado  en una causal única: “violación indirecta  del  in  dubio  pro  reo,  por  varios  errores  de  hecho, de falsos juicios de  raciocinio”,  y explica que se aplicó indebidamente  el  artículo  103 del Código Penal y se dejó de aplicar el 7º del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

Afirma que los desaciertos judiciales tuvieron  lugar  en la apreciación de las pruebas a favor y en contra de su representado,  y propone seis cargos que sustenta así:   

Pruebas a favor  

Primero.  El  Tribunal  no  “aludió”  ni valoró los testimonios de los  familiares  del  procesado,  “Victoria  del  Carmen  Arrieta  Yepez,  Cristina  Yepes  Portacio,  Betty  Arrieta Yepez, Tanya Arrieta  Yepez  y  Jenny  Arrieta  Martínez”, con los que se  demuestra  que no realizó la conducta punible debido a que estuvo cuidando a su  mujer,  quien se encontraba en sus últimos días de maternidad. El a-quo,   por   su   parte,  los  valoró  positivamente  pero  supuso  que eran ciertos siempre que estuvieran acreditados  con   otros   medios   de   prueba   objetivos   (Cita   un   fragmento   de  la  decisión).   

Dicho  proceder es contradictorio y quebranta  las  leyes  de la lógica porque somete esas pruebas a depender de otras, cuando  ni  el  legislador  ni  los  principios  procesales  permiten  que  bajo  alguna  “exótica  tarifa  legal”  un  tipo  de pruebas se superponga sobre otro, de  modo que las objetivas neutralicen a los testimonios.   

También  contraría  la lógica y el sentido  común  que al mismo tiempo se le reconozca y se le reste valor probatorio a los  testimonios,   y   se   concluya   que   los  que  favorecen  al  procesado  son  “mendaces” porque el resto de las pruebas no los confirman.   

Segundo.   El  a-quo restó credibilidad a  lo  afirmado  por  Emilia  María  Guerrero  Angulo,  empleada de la clínica de  maternidad,  quien  aseguró  en  forma contundente recordar a su representado y  reconocerlo  como  la  persona  que  acompañó a su mujer el día y hora en que  ocurrieron los hechos por los que se procedió.   

Con tal comportamiento lesionó principios de  sentido  común  y  de  la lógica, pues estos últimos indican que “  (…)  sólo  podemos  negar  lo  que  nos costa con supuestos  antecedentes  a  las  afirmaciones por las que se concluyen las afirmaciones que  entregamos”.  Las  cosas  no  pueden ser y no ser al  mismo  tiempo,  y  es  imposible  afirmar  que  la  declarante  a  la hora de la  atención  tuvo  que compartir o relacionarse con muchas personas, pues donde la  prueba no dice, no es dable afirmarlo al juzgador.   

Tercero. La prueba  de  balística  promovida por la fiscalía con la intención de demostrar que la  ojiva  hallada  en la escena de los hechos se disparó con el arma encontrada al  procesado,  arrojó  resultados  contrarios.  La lógica indica que “  (…)  si un extremo, un resultado positivo, es y será tenido  como  una  prueba  contundente  de responsabilidad, su resultado negativo debe y  será  bajo  los rigores de la lógica y del sentido común y de la experiencia,  un factor de inocencia”.   

Los  falladores  concluyeron  que  esa  pudo  corresponder  a otra arma del procesado, pero llegaron a la certeza partiendo de  factores  dubitativos.  Si  en  menos  de tres meses una persona ha disparado un  arma  porque  “se  conduce  armado”, y luego es capturado, el arma que se le  encuentra es la misma que utiliza para sus “acechanzas”.   

Cuarto.   Los  falladores   hicieron   mención   a   una  herida  facial  del  procesado  para  relacionarlo  con  los  hechos,  pero  al mismo tiempo, contrariando la lógica,  negaron  su presencia cuando afirman que en la foto que de él se publicó en el  periódico  “El  Universal” poco después de la captura, puede constarse que  no  se  evidencia la aludida lesión. Entonces, para negar su inocencia no se le  ve  lesión,  pero  sí  está  lesionado  para endilgarle responsabilidad (cita  alguno de los fallos pero no especifica de cual se trata).   

Además,  nadie  golpea a un ciudadano que se  dice  está vinculado con la comisión de un delito, sino después de haber sido  capturado.   

Pruebas de cargo  

Quinto. No es cierto  que  Edwin  Isaac  Villadiego Martínez haya descrito correctamente al procesado  ni  que lo haya reconocido en la foto del periódico. A esa conclusión llegaron  los   sentenciadores   desconociendo   reglas   de  la  lógica  y  del  sentido  común.   

Quien está seguro de haber visto a alguien lo  describe  con sus señas particulares, pero el procesado no es “claro”, como  lo  afirmó  el  testigo,  sino  moreno, y en la fotografía no tiene bigote, ni  cabello porque es alopécico, y tampoco es gordo sino delgado.   

El declarante manifiesta que no lo reconoció  en  la  primera  fotografía  del periódico, sino en la segunda. La experiencia  enseña  que  quien  ha  visto  a  una persona “por tanto tiempo y luego lo ve  nuevamente  de  frente  por  tanto tiempo en el retrato”, debe reconocerlo. El  testigo  tuvo  una  contaminación  del recuerdo porque en su memoria tenía dos  rostros  superpuestos,  el  que  vio  en  el lugar de los hechos y el que debió  recordar como evocación ajena en la primera fotografía.   

Además,  el  declarante  describe  a  quien  observó  peleando  con  su  cuñado,  pero no a quien llega después y dispara,  pues  reconoce  que no lo vio porque estaba consiguiendo el taxi, luego no puede  identificar a uno y a otro.   

El    a-quo  no  le  creyó a Oscar Ramos Tovar, quien desmintió a  Villadiego   Martínez,   porque   acudió  con  documentos  para  demostrar  la  enfermedad  que lo aleja de las calles a altas horas de la noche. El funcionario  debió valorar el documento aportado.   

Sexto.   Andrés  Bolívar  Fajardo  pretende se le crea que estaba cerca al lugar de los hechos y  que  observó  el  flirteo  del procesado con una mujer, pero no la pelea con la  víctima  y  menos  el  disparo.  Quien  ve  una cosa debe también ver la otra.   

El análisis conjunto del material probatorio  conduce a la duda sobre la responsabilidad de su defendido.   

Finaliza su discurso formulando interrogantes  en  relación con los hechos y planteando distintas hipótesis sobre lo que pudo  ser y no ser.   

Solicita  se case la sentencia y se dicte una  absolutoria.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  La jurisprudencia ha sido insistente en  sostener  que  la demanda de casación no es otro alegato de instancia a través  del  cual  se  puedan  hacer  toda  clase  de  reparos  sin  orden  ni conexión  sistemática  alguna.  Por  tratarse de un medio de impugnación extraordinario,  ajeno  a  las  instancias,  es  necesario  que  el  escrito contenga un discurso  lógico  dialéctico  por  virtud  del  cual  con  fundamento  en  las  causales  legalmente  señaladas  se  expongan  en  forma clara cuáles fueron los errores  in procedendo o in  iudicando en que incurrió el fallador  de  segundo grado, y se demuestre su trascendencia frente a la parte dispositiva  de la sentencia.   

Este   último   requisito   es   de  vital  importancia,  en tanto permite a la Corte comprender el alcance de la censura y,  por  consiguiente,  admitirla.  El demandante no puede limitarse a denunciar los  errores  advertidos  en  el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera  relevantes,  sino  que,  con  suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que  producen  en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de  la  sentencia,  de  manera  que  de  no  haberse  incurrido en ellos el fallador  habría resuelto en forma distinta.   

Respetando   esa  claridad,  concreción  y  precisión,  es  imperioso  que el actor, además de enunciar la causal o motivo  de  casación  que  invoca  y de formular el cargo con estricto señalamiento de  sus  fundamentos  y  las  normas  infringidas,  identifique  tanto a los sujetos  procesales  como el fallo objeto de reproche, y haga una síntesis de los hechos  por  los  que se procedió así como de la actuación procesal. Sólo así puede  la  Corte  tener  una  visión  completa  de  lo acontecido y de los motivos que  llevan  al  censor  a  discrepar  de  los  argumentos  en  que  el  ad-quem         soportó        su  determinación.   

Si bien la sentencia de segundo grado conforma  una  sola  unidad  con  la  de primera instancia, los cuestionamientos hechos en  sede  de  casación  deben  dirigirse  contra  los errores advertidos en aquella  decisión,  en  cuanto  por disposición del legislador solo ella es susceptible  de  ser  atacada  por vía de casación. Lo contrario sería admitir que ante la  Corte  pueda  continuarse con el debate probatorio abierto y libre propio de las  instancias, y totalmente extraño al recurso de casación.   

1.2.  La mayoría de las críticas hechas por  el  censor  se  dirigen  contra la sentencia de primer grado, lo que fácilmente  deja entrever las falencias en la estructura de la demanda.   

No  obstante,  la  Corte  entiende  que si el  ad-quem  confirmó  en  su  totalidad  la  providencia apelada es porque compartió sus fundamentos y halló  acertada  la  valoración  probatoria  realizada,  como  claramente lo expuso el  Tribunal  en su fallo. De manera que la imprecisión detectada no es óbice para  que se estudie sobre la admisibilidad de los cargos planteados.   

1.3. En criterio del demandante, debe casarse  la  sentencia porque se incurrió en varios errores de falso raciocinio respecto  de  las  pruebas de cargo y de descargo, que impidieron a los falladores adoptar  una   decisión  absolutoria  por  aplicación  del  principio  de  in dubio pro reo.   

Cuando se denuncia una sentencia por ese error  judicial,  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, no es  suficiente,   como  parece  entenderlo  el  censor,  con  hacer  la  afirmación  reiterativa   de  que  se  desconocieron  las  leyes  de  la  lógica  o  de  la  experiencia.  La  mera  enunciación  que al respecto se haga no conduce a tener  como correctamente formulado y sustentado el cargo.   

En   esos   eventos  es  necesario  que  se  (i)  identifique  con  suma  precisión  el  medio  probatorio  sobre el cual recayó el error, y si el mismo  ocurrió  respecto  de  la  totalidad  del elemento o parte de él; (ii)  explique qué dice objetivamente ese  medio;  (iii) qué fue lo que  de   él   infirió   el  juzgador  y  cuál  el  mérito  persuasivo  otorgado;  (iv)  señale la regla de la  lógica,  de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida; (v)  cuál  es  el aporte científico, el  postulado  de  la  lógica o la regla de la experiencia que debió utilizarse y,  por  ende,  indicar  la forma correcta en que debió ser apreciada esa prueba, y  (vi)  demuestre cómo frente  al  resto  de  elementos  probatorios  habría  dado  lugar  a  dictar  un fallo  totalmente contrario al cuestionado.   

Una  cosa  es demostrar que las apreciaciones  hechas  por  el  juzgador  respecto  de  los  elementos  de  convicción  fueron  arbitrarias  e  irrazonables,  porque  le  asignó  un  mérito  persuasivo  que  contraría  pautas  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia;  y  otra  muy  distinta  -que  no  permite  admitir  la censura- es  criticar,  discutir  o  presentar  argumentos  diversos  a  los  expuestos en la  sentencia  solamente con el propósito de imponer los criterios propios, como en  efecto lo hace el censor.   

1.4.  Son evidentes los desaciertos técnicos  de  la  demanda  y el incumplimiento de las exigencias necesarias para sustentar  en  debida  forma  esa  modalidad  de error, lo que conduce inexorablemente a su  inadmisión. Estas son las razones:   

Primer   cargo.  El casacionista repara en que el Tribunal no aludió y  menos  valoró  los  testimonios  de los familiares del procesado, pero reconoce  que  fueron  apreciados  por  el  a-quo  contrariando  las leyes de la lógica y el sentido común porque, en  su  criterio,  los  puso  a  depender  de  otros bajo una extraña tarifa legal.   

Pareciera referirse en un principio a un falso  juicio   de   existencia.   Sin   embargo,   es   obvio   que   el  ad-quem  al  confirmar  integralmente  la  decisión  apelada  -como  en  efecto  lo declaró- avaló las apreciaciones del  inferior  e  hizo  suyos los razonamientos de la sentencia. Además, contrario a  lo  sostenido  en  la  demanda,  una  mirada desprevenida del fallo del Tribunal  permite  concluir  que  aunque  no se relacionaron los nombres de los deponentes  que  echa  de  menos  el  demandante,  sí fueron valorados, tanto que con dicho  propósito  explicó  el  mérito  suasorio  que  a  la luz de la jurisprudencia  tienen los testimonios de las personas vinculadas con el procesado.   

De entender que por referirse a la aplicación  de  una extraña tarifa legal, propone una violación indirecta por falso juicio  de  convicción,  tampoco podría admitirse el cargo porque olvidó señalar las  normas  que  regulan  positiva  o negativamente el valor probatorio que pretende  tenga unas pruebas frente a otras.   

Acierta,  entonces,  al  escoger  la vía del  falso  raciocinio,  sin  embargo  las  varias  falencias en su formulación -las  mismas  en  las  que  incurre al proponer los demás cargos-, impiden a la Corte  admitirlo.   

En  efecto, aunque indicó los nombres de las  personas  cuyo  testimonio  fue  presuntamente  apreciado  de  manera equívoca,  olvidó   explicar   el  contenido  objetivo  de  cada  uno  de  esos  elementos  probatorios,  lo que imposibilita alcanzar una completa e imparcial comprensión  del asunto.   

De  otro lado, no señaló en qué consistió  el  equívoco  judicial  en  la  valoración crítica, es decir, qué fue lo que  erradamente  infirió  o  dedujo  el fallador, y cuál fue el mérito persuasivo  otorgado.  Tampoco  precisó  cuál  fue  la regla de lógica o la máxima de la  experiencia  utilizada  de manera equivocada ni a cuál o a cuáles debió haber  acudido  para  una  adecuada  apreciación  de  la  prueba, y menos demostró la  trascendencia del error.   

Ya  se  expuso  en  precedencia que la simple  afirmación  sobre  el  desconocimiento  de  las  leyes  de  la  lógica  de  la  experiencia  no  posibilita  admitir  el  cargo.  Sin  duda  lo  que pretende es  polemizar  sobre  la  poca  o  nula  credibilidad  que  los  jueces dieron a los  testimonios  de  los familiares del procesado, y anteponer sus juicios sobre los  plasmados en las sentencias.   

Importa  recordarle que, tal como lo disponen  los  artículos  238  y  277  del Código de Procedimiento Penal, al realizar la  labor  de apreciación probatoria el juez debe evaluar todo el caudal probatorio  con  sujeción  a  los  principios  de  la  sana  crítica  o  libre persuasión  racional,  para  luego  definir  a  cuáles  elementos  les reconoce mérito y a  cuáles  no,  y  llegar así a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido,  establecer  la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la  parte  resolutiva  del  fallo,  como efectivamente hicieron en esta ocasión los  juzgadores.   

Segundo  cargo.  El    actor    sostiene    que    el    a-quo   lesionó  principios  de  sentido  común  y de la lógica al restarle credibilidad a lo afirmado por Emilia María  Guerrero  Angulo.  Olvidó indicar qué es lo que objetivamente dice ese medio y  cuál  es  la  regla  de  la  lógica  utilizada  equivocadamente  por  el juez.   

Aunque  señaló la regla que a su juicio fue  desconocida,  ello se quedó en un simple enunciado pues no explicó como debía  ser  aplicada  de  preferencia,  ni  de  qué manera habría conducido a valorar  adecuadamente, según su entender, ese elemento probatorio.   

Para proponer correctamente un cargo por este  sendero  no  basta  con  indicar  alguna regla o postulado de la lógica y de la  experiencia  que  se  le  ocurra  al  demandante,  es  preciso  que  la misma se  encuentre  debidamente configurada y se demuestre cómo es generalmente aceptada  por   el   común   de   la   gente   y,  en  consecuencia,  debe  ser  adoptada  preferentemente.   

Del fallo de primera instancia se advierte que  el  a-quo restó credibilidad  a  lo  afirmado  por la testigo, no apoyado en motivos caprichosos o infundados,  sino  porque con respaldo en los demás elementos probatorios sus dichos no eran  sostenibles,  máxime que en la indagatoria nunca se mencionó ese hecho y de la  atención  médica  recibida  por  la  señora  del  procesado  no  se  derivaba  ineludiblemente  que  éste  se  hallara  a  su  lado.   

Tercer   cargo.  Repara el actor en que la prueba de balística arrojó  un  resultado  contrario  al  esperado por la fiscalía y sin embargo los jueces  concluyeron  que  la  ojiva  pudo  corresponder  a  otra  arma  de su prohijado.   

Yerra  nuevamente  el  casacionista, esta vez  porque  la  regla  de  la  lógica  anunciada  carece en sí misma de claridad y  entendimiento  propio.  Su construcción es defectuosa en cuanto olvidó incluir  un  elemento sustancial y modificador, esto es, que entre la fecha de ocurrencia  de   los   hechos  y  la  de  la  captura  del  procesado,  transcurrieron  tres  meses.   

Basta mirar las consideraciones que sobre ese  punto  hizo  el  fallador  para advertir su equivocación. La falta de identidad  entre  el  proyectil  aportado  por Villadiego Martínez y el arma decomisada al  procesado  no  condujo  al  juzgador  a  concluir sobre su responsabilidad, sino  simplemente  a  sostener  que  ese hallazgo no restaba el mérito de convicción  asignado  a  los testimonios de cargo puesto que su aprehensión tuvo lugar tres  meses  después de la ocurrencia de los hechos, por lo que bien pudo utilizar un  arma distinta.   

Cuarto   cargo.  El  casacionista  critica  la  mención hecha sobre la  lesión  o  cicatriz  que el procesado presentada en su rostro. Sin duda plantea  un  cargo  incompleto  porque  olvidó definir con claridad cuál es el elemento  probatorio  sobre el que recayó el error. De entender que tuvo lugar al valorar  la  fotografía publicada en el periódico, o sus dichos durante la indagatoria,  tampoco podría admitirse.   

Las  reglas de la experiencia y de la lógica  utilizadas  por  los  sentenciadores  no  fueron  siquiera  cuestionadas  por el  casacionista.   

Una  adecuada censura por el camino del falso  raciocinio  requiere  que  el  demandante se ciña a lo efectivamente consignado  por  el  juzgador  y  a  la  integridad de la decisión. No puede consentirse un  cargo  propuesto  a partir de una visión sesgada y acomodada de las inferencias  y conclusiones allí plasmadas.   

En  ese  orden, es una falacia afirmar que en  las  sentencias  se  hizo  mención a la herida que presentaba el procesado y al  mismo  tiempo  que  se negó su existencia. Una mirada objetiva de ellas permite  colegir  que  sobre las lesiones (cicatriz) en el pómulo derecho del procesado,  y  frente  a  la  explicación  que  sobre  ellas  dio  en  su  indagatoria,  el  a-quo  sostuvo  que no eran  recientes,  por  lo  que  no habían ocurrido en el momento de su captura, tanto  así  que no eran perceptibles a simple vista, de modo que no se evidenciaron en  la  fotografía publicada en el periódico, aunque recalcó que sí pudieron ser  observadas   directamente   por   el  galeno  adscrito  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación. El Tribunal, por su  parte,  destacó  las  distintas versiones que sobre el origen de esa la lesión  dio  el  procesado  en  su  injurada,  para  concluir  que  esas contradicciones  conducen  a  otorgar  credibilidad  a  lo  manifestado por Villadiego Martínez.   

El  censor, tal vez con el fin de que se crea  la  explicación  que  sobre  ellas  dio  el  procesado,  esboza una regla de la  experiencia,  según  la  cual  nadie  golpea  a  un ciudadano que se dice está  vinculado  a  la  comisión de un delito, sino después de haber sido capturado.  Sin  embargo,  la  experiencia  indica  que  si  un individuo es sorprendido por  varios  ciudadanos  en  el momento en que está cometiendo una conducta punible,  es  más  probable  que,  estimulados  por  la  multitud  y los ánimos airados,  intenten  golpearlo  en  ese  momento,  y  no  esperen  a  hacerlo  frente a las  autoridades cuando sea aprehendido.   

Quinto   cargo.  El actor cuestiona la descripción que de su defendido  hizo  Edwin  Isaac  Villadiego  Martínez  y  niega que lo haya reconocido en la  fotografía  publicada  en  un periódico. Fácilmente se evidencia que el cargo  contiene  premisas  equivocadas para, obviamente, llegar a conclusiones de igual  índole.  Así  mismo, los planteamientos iniciales resultan contradictorios con  los finales y las reglas en que se apoya carecen de respaldo.   

En efecto, inicialmente afirma que Edwin Isaac  Villadiego   Martínez  no  reconoció  a  Pérez  May  en  la  fotografía  del periódico, pero luego admite  que  aunque  ello  no  ocurrió  en  la primera publicación, sí sucedió en la  segunda.   

Critica  la  descripción que de Pérez   May   hizo  Villadiego  Martínez  porque  no  se  acerca a la realidad, pero no demuestra cómo ese hecho adquiere  trascendencia  propia  para  variar  la  declaración de condena contenida en la  sentencia,  cuando  el  mismo  testigo  lo reconoció con claridad en la segunda  fotografía publicada en el periódico “El Universal”.   

El  actor  idea  una  regla de la experiencia  según  la  cual  quien  ha  visto a una persona por un tiempo determinado, debe  luego  reconocerla. Sin embargo, olvida que Villadiego Martínez sí identificó  claramente  al  procesado  en  la segunda foto que se divulgó en el periódico.   

Cuestionar  un fallo porque no se le creyó a  un  testigo  o  por  la  simple oposición a los razonamientos del fallador, sin  señalar  las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia que fueron  inadecuadamente utilizadas, no permite darle curso a la censura.   

Sexto   cargo.  Se  critica  la  credibilidad  que  los  falladores le  dieron  a  Andrés Bolívar Fajardo, pero sin siquiera señalar máximas o leyes  de  la  sana  crítica  desconocidas,  omitidas  o utilizadas indebidamente. Las  violaciones  ficticias  denunciadas no encuentran sustento, y las conclusiones a  las que arriba carecen de fundamento.   

En  manera  alguna realiza una confrontación  con  los  razonamientos  expuestos por los falladores, máxime cuando expusieron  de  manera  nítida  los  motivos  que  tuvieron  para  dar  credibilidad  a  lo  manifestado   por   Edwin   Isaac   Villadiego   Martínez  y  Andrés  Bolívar  Fajardo.   

En  consecuencia,  se  inadmitirá la demanda  porque,  además  de  lo  expuesto,  de la revisión del expediente no surge una  patente  vulneración  de  garantías  en relación con los aspectos pretendidos  por el actor.   

2. La casación oficiosa  

La Sala ha manifestado que cuando se advierte  trasgresión  de  alguna  garantía  fundamental,  que  imponga  a  la  Corte su  inevitable  intervención  para corregir el error, no es necesario correr previo  traslado  al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  proceder  a subsanarlo de inmediato2,  en  aras de  dar   aplicación   al   postulado   de   eficacia   en  la  administración  de  justicia.   

A   Pérez   May  se le impuso como pena accesoria la de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la  pena  privativa  de  la libertad, es decir, 28 años. No obstante, conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  51  de  la Ley 599 de 2000, esa sanción tiene una  duración  de  cinco (5) a veinte (20) años, salvo en los casos reglados por el  inciso 3° del artículo 52, que no es aplicable en este asunto.   

En  ese  orden,  se casará parcialmente y de  oficio  el  fallo  y  se  condenará  a  Manuel Enrique  Pérez  May a la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 20 años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Manuel Enrique Pérez May.   

Segundo.   Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Barranquilla  el  9  de octubre de 2007, para fijar en veinte (20) años la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas. En lo demás, se mantiene incólume.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 125 a 168 del cuaderno de la Fiscalía.   

2  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).     

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