29560(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29560   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 133  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  interpuestos  por  la  representante  del  Ministerio  Público y el defensor de  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  consistente  en  declarar la  legalidad  de  la  aceptación  de  los  cargos  formulados  al  imputado, en la  audiencia  que  para  ese  efecto  se  realizó  el  1º  de  abril  del año en  curso.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.    El    señor    WILSON    SALAZAR  CARRASCAL, alias El Loro, es  un  desmovilizado  de  las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque  Héctor  Julio  Peinado  Becerra  del sur del Cesar, y previo el cumplimiento de  los  requisitos  de  elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y  Paz.   

2.  Correspondió  al  Fiscal  Décimo de la  Unidad  de  Justicia  y  Paz,  con  sede  en  la ciudad de Barranquilla, recibir  versión  al  procesado.  La  diligencia  se  surtió  durante  días 14 y 15 de  diciembre  de  2006,  9,  10  y  11  de  enero  de  2007  y  7 y 8 de febrero de  2007.            

3.  El 20 de  marzo de 2007 se realizó  la   “audiencia   preliminar  de  imputación”  a  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  ante  el  Magistrado  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  previa  solicitud  del  señor  el  Fiscal  Décimo  de  la  Unidad  de  Justicia y  Paz.   

4. El 20 de abril de 2007,  a petición  del  fiscal,  se  instaló  otra audiencia preliminar con el fin de solicitar la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva por  cada  uno de los hechos imputados.   

El  Magistrado  de  garantías resolvió que  como  ya  se  habían   clasificado  los hechos imputados en admitidos y no  admitidos,  la  medida  sólo  procedía  respecto de los primeros y se declaró  incompetente para pronunciarse sobre los segundos.   

5. La decisión fue impugnada por el Fiscal,  el  representante de las víctimas y por el defensor pero éste en relación con  la  decisión  de  imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de la  esposa del imputado.   

6.  La  Sala  de  Casación  Penal,  previa  celebración  de  la  audiencia  de  sustentación del recurso de apelación, en  providencia  del  8  de junio de 2007 declaró la nulidad de lo actuado a partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  al advertir la existencia  de   irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, ocurridas  a    partir    del    momento    en    que    el   A  quo   fusionó  indebidamente,  en  un  solo acto  procesal,  la  formulación  de la imputación y la formulación de cargos y por  esa   vía   desnaturalizó   las   finalidades  de  las  diferentes  audiencias  preliminares,  reguladas  expresamente en la Ley 975 de 2005. Como consecuencia,  ordenó  devolver  el  asunto  a  la  oficina  de origen para que se ajustara la  actuación,  atendiendo  a  las  motivaciones  señaladas  en  el  cuerpo de esa  decisión.   

7. El 21 de agosto de 2007, el Magistrado de  Garantías  llevó a cabo  audiencia preliminar solicitada por la Comisión  Colombiana  de  Juristas,  en  su  calidad  de  representantes de las víctimas,  quienes  impetraron  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la diligencia de  versión  libre.  Ante  la  negativa,  los  representantes  de las víctimas, la  fiscalía y el defensor, interpusieron apelación.   

8.  El  2  de  octubre  de  2007, la Sala de  Casación  Penal confirmó la decisión de no declarar la nulidad de la versión  libre.   

9. El 18 de octubre de 2007, el Magistrado de  Garantías  celebró   las  audiencias de formulación de imputación y; de  formulación  de  cargos  el  28  de  enero  de 2008. En esta última, impartió  aprobación   a  los  cargos:  (i)  uno  (doble  homicidio  agravado), (ii)   tres  (  falsedad   material   en   documento   público   artículo   287   ley  599  de  2000);  y, (iii)  cuatro (extorsión artículo 244 Código  Penal  de  2000)  formulados  por  la  fiscalía.  No  así al cargo dos  (falsedad  material de particular en documento público, artículo  220  del  Código  Penal  de  1980)  por  considerar que la acción penal estaba  prescrita.   

10. Contra esa determinación, el Fiscal y la  representante  del  Ministerio  Público  interpusieron  apelación. El primero,  desistió  del recurso antes de la remisión de las diligencias, y quien fungía  como  agente  de  la  Procuraduría  lo  hizo  ante la Corte. Por auto del 21 de  febrero  de  2008,  se  aceptó  el  desistimiento  y  se  dispuso  devolver las  diligencias al Tribunal de origen.   

11.  El  1º  de  abril  de 2008, la Sala de  Justicia  y  Paz  celebró  audiencia  de control de legalidad de aceptación de  cargos.   

Declarada  la legalidad de la aceptación de  los  cargos  formulados al señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, la representante del  Ministerio  Público  y  el  defensor  interpusieron  reposición  y en subsidio  apelación contra esa decisión.   

La  señora  Procuradora  Judicial Penal 45,  solicitó  se  decretara  la  nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de cargos, por los siguientes motivos:   

a)  Porque no se imputó a SALAZAR CARRASCAL  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  cometido  entre el mes de  noviembre   de   1998   hasta   el   mes   de   marzo   de   2006,   cuando   se  desmovilizó.   

b)  Porque  no existe decisión de autoridad  competente  en  relación  con  la  falsedad  que  el  magistrado  de garantías  declaró prescrita sin tener competencia para ello.   

El  defensor  interpuso reposición, por los  siguientes motivos:   

a)  Porque  no  se  imputó  el  delito  de  concierto para delinquir.   

b)  Por  desconocimiento del debido proceso,  originado  en  que  el  magistrado  de  conocimiento  no  concedió el uso de la  palabra  al  señor  fiscal,  quien  pese a estar de acuerdo con la decisión de  declarar  la  legalidad,  iba a proponer una solución sin necesidad de decretar  la nulidad.   

12.  La  Sala  de  conocimiento no repuso la  decisión, por las siguientes razones:   

(l)  Si  la señora Procuradora no estaba de  acuerdo  con  las  decisiones que se encuentran ejecutoriadas y que se adoptaron  en  desarrollo  de  la audiencia de formulación de cargos, ha debido manifestar  allí  sus  inconformidades e interponer los recursos que le otorga la ley. Y si  bien  recurrió una de las decisiones proferidas por el Magistrado de Control de  Garantías,  con posterioridad desistió del mismo y en la Ley de Justicia y Paz  también opera el principio de preclusión.   

(ll) Si la fiscalía no incluyó dentro de la  formulación  de  cargos  un  determinado delito, el defensor ha debido formular  sus  observaciones,  interponer  sus  recursos  y sustentarlos y, hasta donde se  tiene conocimiento, nada de eso hizo en su debido momento.   

(lll)   Ninguno  de  los  recurrentes  han  acreditado  una  violación al derecho a la defensa o al debido proceso, únicas  razones válidas para que prospere la solicitud de nulidad.   

(lV)  Si  se  dejó  por  fuera el delito de  concierto  para  delinquir agravado, será necesario buscar una solución que no  es  la nulidad, pues muy claro quedó que frente a los tres cargos formulados se  agotó  en  esa  audiencia  un debido proceso, se respetó el derecho de defensa  del postulado y de los representantes de las víctimas.   

(V)  A  la  Sala  no  le  quedó claro si el  Magistrado  de  Control  de  Garantías decretó o no la prescripción de una de  las  falsedades  por  las  que el señor fiscal pretendió formular cargos, pero  sí  fue  enfático en resolver que no aprobaba el cargo. Frente a esa decisión  el  señor  fiscal  y  al  señora  agente del Ministerio Público interpusieron  recursos  y  luego  desistieron. Por tanto, no pueden pretender que se reviva un  tema  al que renunciaron, en una audiencia que fue convocada para unos fines muy  distintos y que se entienden agotados.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN   

LA DEFENSA  

Manifiesta  el  defensor  de  WILSON SALAZAR  CARRASCAL  que la razón del recurso de apelación radica en que la fiscalía no  incluyó  el  delito  de  concierto  para  delinquir  en las imputaciones que le  formuló a su representado.   

Informa  que  desde  un  comienzo  así  lo  solicitó  a  la  fiscalía,  pero en ese momento le respondió que esa conducta  punible  no  entraba  dentro  de la Ley de Justicia y Paz, sino que debería ser  cobijado  por  la cesación de procedimiento o la preclusión de investigación,  de  conformidad  con  la Ley 782 de 2002. No obstante, en virtud del criterio de  la  Sala  de  Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007 según el cual, dicho  comportamiento  no  puede  considerarse como delito político. Es así que en la  audiencia  de  control  de legalidad de aceptación de cargos, se reunió con el  fiscal  para tratar de buscar alguna solución, pero el magistrado que presidía  la  diligencia  no  le  permitió  el  uso  de  la palabra sino únicamente para  manifestar  si  aceptaba o no la decisión del Tribunal, con lo cual vulneró el  derecho de defensa de su representado.   

La  nulidad  surge de haberle desconocido el  debido  proceso  al  señor  fiscal,  a  quien  no  se le permitió expresar una  solución  a  este  inconveniente,  el  cual  se hubiera solucionado en la misma  audiencia  de  control  de  legalidad,  permitiéndole  a  dicho  funcionario la  adición  del  delito  en  cuestión y continuar con el trámite del proceso, de  conformidad  con  el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005, el artículo 369 de la  Ley 906 de 2004 y la sentencia C-370 de 2005.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad  de  la  audiencia  de  control  de  legalidad, para que se le permita intervenir a todos  los sujetos procesales y se pueda superar la situación planteada.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Demanda  la  nulidad  de  lo actuado, no sin  antes  aclarar  que  la  decisión de desistir del recurso de apelación que con  anterioridad  había  interpuesto  la  señora  Procuradora  Judicial  Penal 45,  radicó  en  la  inconveniencia  de hacerle gastar tiempo a la Sala de Casación  Penal  para  resolverlo,  cuando  se  trataba de una irregularidad que se podía  subsanar en la audiencia subsiguiente.   

Luego   de   relacionar   la   secuencia  cronológica   de  lo  acontecido  en  la  audiencia de verificación de la  legalidad  de la aceptación de los cargos, prevista en inciso 3º del artículo  19  de  la  Ley  975  de  2005,  ante la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla,  argumenta  que  dicha  diligencia  no  puede  ser considerada como tal, desde el  punto   de   vista  técnico  y  jurídico,  dado  que  se  redujo  al  acto  de  instalación,  a la emisión de una “decisión”, al intento por notificar la  decisión  y  a la interposición y sustentación de de los recursos. Todo esto,  con  desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 975 de 2005,  9º,  139-5  y  147  de la Ley 906 de 2004, así como del derecho de acceso a la  justicia  al  delegado  de  la fiscalía y al defensor del desmovilizado, cuando  quisieron  hacer uso de la palabra. También se vulneró el derecho a la defensa  previsto  en  el artículo 29 de la Carta Política y 8º de la Ley 906 de 2004,  pues  en  realidad  el defensor proponía, con apoyo del fiscal y de la delegada  de  la  procuraduría,  que  se  corrigiera  la  irregularidad concerniente a la  omisión  de  la  formulación  e  imputación  del  cargo  por  concierto  para  delinquir  agravado, aspecto que se habría podido resolver allí, pues al fin y  al  cabo  el  desmovilizado  había  confesado  esa  conducta  todo  el  tiempo.   

También  se  habría  podido  solucionar lo  concerniente  a una preclusión por el atentado contra la fe pública, cuando el  magistrado  de control de garantías no permitió la imputación de esa conducta  porque estaba prescrita.   

De  esa  manera,  se desconoció el deber de  corregir  los  actos irregulares, establecido en los artículos 10º y 139 de la  Ley 906 de 2004.   

De otro lado, la decisiones proferidas en esa  audiencia,  no fueron adoptadas por una mayoría de la Sala y, por tanto, no hay  una   decisión   judicial   corporativa.   Así   se   desprende  del  registro  correspondiente,  cuando  la  magistrada Zoraida Anyul Chalela en su aclaración  de  voto  habla  de los motivos que la apartan de la decisión, siendo ellos, el  hecho  de  no haberse imputado y formulado el cargo por el atentado contra la fe  pública  y la falta de competencia del magistrado de control de garantías para  declarar  una  preclusión,  lo  cual constituye un verdadero disentimiento y no  una aclaración de voto.   

El  otro  magistrado  integrante de la Sala,  doctor  Eduardo  Porras Galindo, salvó el voto y concluyó que se debía anular  todo   lo   actuado   a   partir   de   la   diligencia   de   versión   libre,  inclusive.   

De lo anterior se concluye que la decisión  adoptada  corresponde al criterio del Magistrado Ponente, doctor Olimpo Castaño  Quintero  quien, sin realizar ningún debate con sus compañeros y desconociendo  lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, empezó a  decidirlo,  cuando  apenas  habían  transcurrido  43  segundos  desde  que  los  impugnantes terminaron de sustentar el recurso de reposición.   

Opina  que  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  tiene  una  errada  comprensión  de  la  audiencia prevista en el inciso 3º del artículo 19 de la  Ley 975 de 2005.   

Adicionalmente  postula una duda respecto a  si  habría  alguna  razón más para decretar la nulidad, ante la posible falta  de  competencia  de  la  Sala  de  Conocimiento de Barranquilla para declarar la  legalidad  de la aceptación de cargos hecha por el desmovilizado WILSON SALAZAR  CARRASCAL,  en virtud de los Acuerdos PSAA08-4640 y 4641 de 12 de marzo de 2008.   

LA FISCALÍA  

El  representante  del  ente  acusador,  no  recurrente,  propone  a  la  Sala de Casación Penal que confirme la providencia  recurrida,  es  decir, que no acceda a la nulidad ni a la solución de adicionar  los  cargos.  Sin  embargo,  para  evitar  que  la  conducta  de  concierto para  delinquir  quede  en  la  impunidad,  se  establezca  la  posibilidad  de que la  fiscalía  haga  imputaciones  parciales en esta clase de procesos para permitir  que estos se vayan evacuando parcialmente.   

Para ese efecto, por virtud del principio de  integración,  se  debe  dar  aplicación al artículo 27 de la Ley 906 de 2004,  que  consagra  los  principios  moduladores  de  la  actividad procesal y de esa  manera  se  acepte  que se puedan realizar imputaciones parciales, para que haya  fluidez en esta clase de procesos.   

LAS VÍCTIMAS  

Los abogados de la defensoría pública, no  recurrentes,  en  representación de las víctimas del señor Luis Alberto Piña  y  Aída Lasso, solicitan que se desestime la nulidad impetrada por la defensa y  el  ministerio  público.  Precisan  que es importante evitar más dilaciones en  este  proceso  y  que  se inicie el incidente de reparación en garantía de los  derechos  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación, respetando el debido  proceso y el derecho a la defensa.   

Para  subsanar  el  vicio,  en  cuanto a la  imputación  del  concierto  para  delinquir agravado, es posible que se realice  una  audiencia adicional de imputación para que el postulado acepte dicho cargo  y posteriormente se haga el control de legalidad.   

CONSIDERACIONES   

1.    Cuestión  Previa   

Antes   de   resolver   la   materia   de  pronunciamiento,  es necesario advertir que la actuación agotada en este asunto  no  satisface  las  expectativas  axiológicas  y teleológicas de la ley 975 de  2005,  situación  que impone a la  Magistratura señalar, por segunda vez,  los  lineamientos  jurídico  procesales  que, como mínimo, se deben atender en  ésta especial jurisdicción.   

También, desde otra arista, impera señalar  que  la  protección  de los derechos de las víctimas hasta ahora reconocidas y  su  legítima  aspiración  de  ascender  en  el  procedimiento para promover el  incidente  de  reparación,  es  la  razón  para  que  la  Sala  no invalide la  actuación,     pero     condicione    su  prosperidad  a  que, paralelamente, se formulen las imputaciones  que  se  echan  de menos, se reconozca a las víctimas de los daños colectivos,  se  formulen los nuevos cargos con las atribuciones subjetivas a que haya lugar,  y  de  cara  a  este urgente panorama, se confronte nuevamente al desmovilizado,  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL,  a  admitir  nuevos  cargos,  con fines de sentencia  alternativa, si fuera el caso.   

Con  esta  decisión  intermedia,  la  Sala  aspira  a  que  los  operadores judiciales, responsables de la aplicación de la  ley,  la  desarrollen   de  conformidad  a  sus  presupuestos sustantivos y  adjetivos,  con  el fin de evitar que se configuren las causales que permiten el  desconocimiento  de  la  cosa  juzgada,  desde  el  derecho internacional de los  derechos     humanos,     contundentemente     admitidas     por     la    Corte  Constitucional1.   

Dicho   lo   anterior,  procede  entonces  recordar2  la ruta jurídico-procesal que se debe seguir en la aplicación de  la  ley 975 de 2005, normativa que, en estricto rigor, reclama la entronización  del  aspecto  sustantivo  en  los  pilares  del adjetivo.  El primero, entendido como la promoción   y   edificación  del  derecho  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  -salvaguardando   el   debido   proceso  y  las  garantías  judiciales  de  los  procesados-3,  y   el  segundo,  como la construcción y desarrollo de  esos   principios   dentro   de  una  actuación  oral  y  oportuna.4   

En pretérita oportunidad, la Sala precisó  las  diferencias  y contenidos específicos entre las audiencias de formulación  de  imputación  y la de formulación de cargos en el contexto y singularidad de  la  ley  de  justicia y paz , y la razón de ser del intervalo  entre una y  otra diligencia.    

En    este   caso,   ese   intervalo fue materialmente omitido, y en  constancia   de   ello   se   tiene   un   escrito  de  acusación  –de   alcance  parcial-  que  no   revela  la  historia  -presupuesto de reconciliación- de las víctimas, ni  del  victimario,  ni  de  la  organización  criminal  en  toda  su  complejidad  temporal,  espacial  y  modal;  lo  que  pronostica  una sentencia extraña a la  teleología  de  la  normatividad  que  la  gobierna  y,  por  supuesto,  a  los  estándares   internacionales   que   la   auditan5.   

A   partir   del  acto  procesal  que  se  examina   -escrito  de  acusación  y  aceptación de cargos- es pertinente  atender a los siguientes presupuestos normativos:   

De conformidad con el artículo 250.4 de la  Carta  Política, corresponde a la Fiscalía presentar  escrito  de  acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a  un  juicio  público,  oral,  con  inmediación  de  las  pruebas,  que  debe  cumplir con un mínimo de requisitos; para los asuntos de  justicia  y  paz  serán  los  estipulados  en el artículo 337 de la ley 906 de  2004, atendiendo a los contenidos propios de la ley 975 de 2005.   

Desde  esa perspectiva,  como mínimo, el escrito debe contener:   

1.  La  identificación  y descripción del  grupo  armado  al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de  la  parte  significativa  del  bloque  o  frente u otra modalidad que revista la  organización,  de  que  trata  la  ley  782 de 2002 que decidió desmovilizarse  –cuándo,   dónde-   y  contribuir   decisivamente   a   la  reconciliación  nacional6.   

2. La individualización del desmovilizado,  incluyendo  su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la  fecha  en  que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones  o  localidades  donde  ejerció  la  militancia,  las funciones que desempeñó,  quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos.   

3. Una relación clara y sucinta de cada uno  de   los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  se  imputen  directamente  al  desmovilizado,  con  indicación  de  las  razones  de  la comisión delictiva y  explicación   clara   del   por   qué   se   reputan   cometidos  durante  y  con  ocasión de la militancia  del   desmovilizado   en  el  grupo  armado  al  margen  de  la  ley7.   

4.  Una  relación  clara  y sucinta de los  daños  que  la  organización  armada  al  margen de la ley colectivamente haya  causado,   circunscritos   a   los   cometidos   dentro  del  marco  temporal  y  espacial    -áreas,   zonas,   localidades   o  regiones-   en donde el desmovilizado desarrolló  su    militancia,   con   identificación   puntual   de   cada   una   de   las  víctimas.8   

5.  La  relación  de los bienes y recursos  afectados  con  fines de reparación y de los entregados por la organización en  el acto de desmovilización.   

6. La relación de los medios de convicción  que  permitan  inferir  razonadamente  que  cada  uno  de  los  hechos  causados  individual  y colectivamente, ocurrieron durante y con  ocasión   de  la  militancia  del  desmovilizado  en  cuestión,  con  indicación  de  los  testimonios, peritaciones, inspecciones y  demás  medios  de  prueba  que  indiquen  la  materialidad  de las infracciones  imputadas.9   

7.  La identificación y lugar de citación  del  abogado  de  confianza  o,  en  su  defecto,  del que le designe el Sistema  Nacional de Defensoría Pública.   

8. En relación con los numerales 3º y 4º  se  deberá  especificar,  con miras a la sentencia y la adecuación típica, si  se  trató  de  hechos  sistemáticos,  generalizados  o  si se trató de hechos  ocurridos   en  combate,  diferenciando  las  condiciones  de  género,  edad  y  cualificación    del    daño    sufrido    por     cada    una   de   las  víctimas.10   

Unido a lo anterior, es preciso recordar que  en  el  contexto  de  la  ley  de justicia y paz, conforme a lo enseñado por la  Sala11     la     acusación    es  un  acto  complejo  que  comprende  el escrito de acusación  más  el acto oral de  control  de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala  de conocimiento de Justicia y Paz.   

De  ese acto complejo es del que se predica  congruencia con la sentencia.   

Sobre  este  último  acto  procesal no son  menos  los  yerros  de  los  operadores judiciales.  La instancia de primer  grado  omitió  hacer  un  control de legalidad material sobre la aceptación de  los  cargos,  en  tanto,  no  se  verificaron los requisitos de elegibilidad del  desmovilizado,  no se confirmó si los cargos formulados correspondían a hechos  ocurridos  con  ocasión  y  durante la militancia de  aquél,    no  se  constató  ni  reconoció  la  representación    legal    de    las    víctimas12  y  tampoco  se  indagó  si  eventualmente éstas requerían de medidas de protección.   

Desde  la  propuesta axiológica de la ley,  valga  decir,  la reconciliación nacional a partir de la reinserción a la vida  civil  de  los  armados ilegales, olvidó la instancia de primer grado que a tan  caro  fin,  desde  el punto de vista estrictamente procesal y normativo, subyace  la  declaración  judicial  de  la verdad, la justicia y la reparación y que la  consecución   de   estos   objetivos    también   depende   de  la  labor  judicial.   

De acuerdo con la anterior premisa, el acto  procesal  de  mayor  connotación  en  la  ley de justicia y paz es la  acusación:  escrito de acusación más el control de legalidad  material   y   formal   sobre   la   aceptación  de  los  cargos.  No   es,  como  parece  entenderlo  el  A  quo, que es en la versión libre donde se decide  la verdad; no. La historia que se  revela,  se  sanciona   y sobre la cual la sociedad debe hacer catarsis, es  una historia que se declara judicialmente ante el juez colegiado.   

Entonces, el acto de formulación de cargos  se  desarrolla  en   una  audiencia  pública  en  la  que  se verifican el  contenido  mínimo  del escrito de acusación  -según lo expuesto supra- y  de  cara  al  control material sobre el acto de aceptación se constata, no solo  la  voluntad  del  postulado sino también el por qué, el cómo, el cuándo, el  para       qué,       de      cada      crimen.       La      verdad,  en  el  marco  de  la ley, es un  presupuesto  que  se construye, se relata, se decanta y se sanciona.     

Sobre   el  punto  es  menester  atender,  rigurosamente,  al  contenido  del  artículo  48.1 de la ley en cita,  que  alude  a  la  difusión  pública y completa de la verdad judicial, así como al  artículo   56   ibídem,  que  reitera  otro  tanto,  pues  manda  el  conocimiento  de  la  historia  de  las  causas,  desarrollos y  consecuencias  de  la  acción  de  los grupos armados al margen de la ley   y,  consecuente con esa metodología, a lo previsto en  el     artículo    57  que     ordena     que     los    archivos    sean  preservados,  estructurándose así un componente más  del derecho a la verdad.   

Frente  al  caso  concreto,  cabe preguntar  entonces,  ¿qué  archivos  y  qué historia podrá ser preservada, con miras a  garantizar  la  no repetición de tantos crímenes, si los escenarios procesales  concebidos  para  construir  esa  historia  y  para  revelarla  se convierten en  recintos  sordos  que  se  dinamizan  bajo  el  equivocado  presupuesto de darle  cumplimiento  a  la  ley  con  la  simple  verificación  de  la  voluntad  y el  conocimiento  de  la  aceptación,  dejando  por  puertas  la  difusión  de los  motivos,  causas  y  consecuencias  del  acontecer  criminal  que se somete a su  consideración?   

El  principio  acusatorio  – que no se  puede   confundir   con   el   sistema   procesal  adoptado-  es  un  componente  constitucional  de claras implicaciones sociales; responde  al conocimiento  público  que  se  reclama de la verdad, al control público y judicial sobre la  exigencia  de  congruencia  entre  la decisión final y la acusación planteada,  donde  la  calificación jurídica de los hechos y la pena, están sujetos a los  principios  iura novit curia  y legalidad.   

Dicho  principio,  en la operatividad de la  Ley  de Justicia y Paz, comporta para la judicatura mayor responsabilidad por la  correlativa  expectativa  de  justicia  y  verdad  de la sociedad, dado el grave  impacto  de  las  violaciones  de  derechos  que  se  buscan  sancionar.  Razón  superlativa    para    que    esos   únicos   escenarios   procesales   no   se  esterilicen.   

Bajo   las   anteriores   premisas,   el  A-quo   y la Fiscalía  tienen   el   reto   de   superar   los   yerros   advertidos   y   enmendar  la  actuación.   

2.   El  objeto  de  Impugnación   

2.1. Primer Problema Jurídico.  

La  Sala  deberá  resolver si la Fiscalía  debía  imputar  el delito de concierto para delinquir agravado al señor WILSON  SALAZAR  CARRASCAL,  conforme  lo  plantea  el  Ministerio  Público y el señor  defensor.   

La  respuesta  de  la Sala es categórica y  urgente;  la  Fiscalía  tiene  que  imputar  esta  comisión  delictiva y no es  posible   esperar   a   que   dicha  conducta  sea  cobijada  con  cesación  de  procedimiento  o  preclusión,  por  las  potísimas  razones  que  la  Sala  de  Casación  Penal ha tenido oportunidad de esgrimir en diversos pronunciamientos.  Uno  de  ellos13, es del siguiente tenor literal:   

Aceptar  que  en  lugar  de  concierto   para   delinquir  el  delito  ejecutado   por   los   miembros  de  los  grupos  paramilitares  constituye  la  infracción  punible  denominada sedición,  no  sólo  equivale  a suponer que los mismos actuaron con fines  altruistas  y  en  busca  del  bienestar  colectivo  sino, y también, burlar el  derecho  de  las  víctimas  y  de  la  sociedad a que se haga justicia y que se  conozca  la  verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la  impunidad14       absoluta      –entendida  por  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos como  la   falta   en   su   conjunto  de  investigación,  persecución,  captura,  enjuiciamiento  y  condena  de  los responsables de las  violaciones  de los derechos protegidos por la Convención Americana–  que  se les brindaría por medio de  amnistías  e  indultos,  medidas  que  podrían  ser  tomadas a discreción del  ejecutivo  y  el  legislativo y sin posibilidad de control judicial, tornándose  en  un imposible la obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a  saber lo que realmente sucedió en el caso.   

Y, más adelante, se concluyó:  

A  través de la jurisprudencia los jueces  deben  cumplir  una  de sus tareas esenciales cual es la de tutelar los derechos  fundamentales   inclusive   ante   el   legislador15, pues la práctica judicial  está  ligada  al  derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar  justicia  de  cara  a  un  derecho vigente legítimo16.   

Atendiendo los mandatos imperativos que se  irradian  desde  el  principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del  apotegma  de  la  proporcionalidad,  es  un  error de la democracia permitir que  fines   ilegítimos  puedan  cobrar  fuerza  a  través  de  una  jurisprudencia  equivocada,   pues   la   norma  del  concierto  para  delinquir  es  la  adecuada  para  responder  a  las  amenazas  y  lesiones  que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde  las  estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de  autodefensa.   

Es   absolutamente   contrario   a   la  Constitución  y  a  los  estándares  internacionales  que  las  víctimas sean  burladas  en  sus  derechos  al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares  actuaron  con  fines  altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los  bienes jurídicos penales más importantes.   

Se  concluye,  entonces, que a pesar de la  vigencia  temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución  establece  criterios  básicos  sobre  lo  que se debe entender por delito  político;  2). Desde la teoría  del   delito   se  puede  distinguir  y  establecer  el  antagonismo  entre  los  delitos  políticos  y  el  concierto  para  delinquir;  3).     Aceptar     que     el    concierto    para  delinquir  es  un  delito  político lleva al desconocimiento de los derechos de  las  víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede  seguir    produciendo    efecto   alguno   hacia   el   futuro   en   el   mundo  jurídico17,    y    cualquier   juez   puede   aplicar   la   excepción   de  inconstitucionalidad  por  razones  de  fondo  para  evitar su vigencia temporal  antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma.   

Súmese    al    anterior    argumento  jurisprudencial los siguientes razonamientos de referencia legal.   

Desde  su  preámbulo, la ley de justicia y  paz  dispone  que  se  aplicará  a miembros de grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la  consecución  de  la paz nacional. En consecuencia,  se   perfila   como   primer   supuesto  fáctico  que  el  procesado  por  esta  jurisdicción  es  un  confeso  infractor del delito, por lo menos, de concierto  para  delinquir  agravado;  de  donde  se  sigue  que,  conforme  a  esa premisa  jurídica  y  ontológica,  los  crímenes  a confesar, imputar y por los que se  habrá  de  acusar  se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización  delictiva.   El  examen  judicial  no  está  referido  a un acontecer  delictivo  individual,   sino  a  los fenómenos propios de la criminalidad  organizada,  explicados  desde  distintas  teorías  y  resueltos por la Sala en  diversos               pronunciamientos18.   

El  solo delito de concierto para delinquir  agravado,   imputado   y  admitido  por  un  integrante  de  un  bloque  de  las  autodefensas  desmovilizado,  revela  que  aquél se integró a la agrupación y  desde  esa  condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la  persecución  de  una  serie  de  objetivos  respecto  de los cuales corresponde  demostrar  en  cuántas  oportunidades  y  en  qué  condiciones se realizaron y  cuáles  son  imputables  a  ese  postulado, según el presupuesto normativo que  deberá   considerarse   para   cada   atribución   delictiva  adicional  a  la  concertación:  con ocasión y durante la militancia.  Si  no  se acompaña este ingrediente normativo a cada  delito  en  cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de   justicia y paz.   

Si,  en  este  caso,  se  parte  del  hecho  incontrovertible  que  el  señor WILSON SALAZAR CARRASCAL hizo parte del Bloque  Héctor  Julio  Peinado  Becerra  durante   12   años y en ese tiempo  ejerció  su  militancia  en  distintos municipios o veredas del sur del Cesar u  otros  lugares,  la  Sala no encuentra que a ese periodo de tiempo se ajuste una  construcción  de  verdad referida a los crímenes imputables a la organización  criminal  en  esos tiempos y espacios, y a partir de esa   realidad se  pueda  inferir  razonadamente la responsabilidad del procesado, en su condición  de  miembro  de  esa  agrupación, de los daños colectivamente causados a una o  varias personas.   

Distinto  fuera el reproche de la Corte, si  se  tuviese claro que esa verdad se está construyendo y consecuente con ello se  pronostiquen nuevas imputaciones para el procesado.   

Sin embargo, al omitirse la imputación del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, la fiscalía equivocadamente se  sustrajo  de emprender una instrucción propia y compleja contra la delincuencia  organizada  que muestra el supuesto de hecho que abordó desde la versión libre  del desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL.   

La  omisión  es trascendente porque impide  que   se   cumplan  varias  finalidades  de  la  ley  como  el  de  facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación individual o  colectiva  a  la  vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,  garantizando   los   derechos   de   las  víctimas  a  la  verdad,  justicia  y  reparación.   

La   Sala   observa   que   el   esfuerzo  investigativo  de  la  fiscalía  se  dirigió   de  manera  exclusiva a la  constatación  de daños que individualmente causó el señor Salazar Carrascal,  contrario  a  la  previsión normativa del inciso 3º del artículo 15 de la ley  975   de   2005   que  le  ordena  la  investigación  también  de  los  daños  colectivamente causados.   

El concepto de colectividad es connatural a  la  pretensión  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  la cual se edificó bajo la  expectativa  de  dirigirse a organizaciones armadas al  margen  de  la  ley  que  estén  dispuestas  a  la  reconciliación.  Es  que,  atendiendo a las conocidas dificultades operativas para  investigar    a    las    colectividades  criminales,  la  normativa  previó situaciones en las que existen  víctimas  sin victimario, en el entendido de que siguen siendo víctimas porque  la  responsabilidad  es atribuible a la facción de la organización respectiva.  –artículos 4º, 5º   y 42 inciso 2º de la ley 975 de 2005.   

De  la  misma  manera,  el artículo 15 del  Decreto  3391  de  2006  convoca  a  instruir  sobre  los  daños colectivamente  causados,  bajo  el  principio de solidaridad, de contenido penal y civil.   Por  esto  es  que  judicialmente debe declararse  que  el  postulado  tal  o  cual  fue  integrante del bloque o frente  al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño  que debe ser real, concreto y específico.   

La  misma  norma contempla que la sentencia  proferida  por  la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, establecerá  la  reparación  a la que se encuentren obligados los  responsables;  atribución  que   va   más   allá  de  los  umbrales  de  las  imputaciones  estrictamente  individuales.    

A tono con las anteriores precisiones, surge  imperioso  recordar  que el artículo 15 de la ley ordena que  los  servidores públicos –aplicadores  de  la  ley-  dispondrán  lo  necesario  para  que se  asegure  el  esclarecimiento  de  la verdad y determina  que  a la fiscalía le corresponde investigar las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida,  sociales,  familiares  e  individuales  del  imputado  o  acusado  y su conducta  anterior;   los  antecedentes  judiciales  y  de  policía,  y  los  daños  que  individual      y      colectivamente   haya  causado  de manera directa a las víctimas, tales como  lesiones  físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo sustancial de derechos fundamentales.   

Por  manera que, de cara a ese deber ser de  la  ley,  resulta insuficiente limitar la instrucción a los hechos confesados y  a  los  daños  individualmente causados por el procesado, tal como lo revela la  actuación  examinada.  Y  si  bien  la  Corte no desconoce las dificultades que  entrañan   estas   actuaciones,   a  esa  complejidad  operativa  se  adicionan  malentendidos  de  orden  procedimental,  como  el  de  concebir agotado el plan  metodológico  antes  de  la  formulación  de  imputación y luego de este acto  procesal  conformarse con el transcurso del tiempo para llegar a la formulación  de  cargos,  con  lo  que  resulta  inane  la etapa probatoria concebida para la  elaboración   argumentativa  de  la  atribución  de  daños  colectivos  y  el  ejercicio   de  la  vocación  probatoria  de  las  víctimas  con  miras  a  la  formulación de cargos adicionales.   

Estos  escenarios  se  han desperdiciado en  este  caso.  A  menos  que,  con  ocasión  y durante  la   militancia   del  señor  SALAZAR  CARRASCAL  en  el  bloque  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,   solamente  se  haya  cometido  un  doble homicidio, una  falsedad  y  una  extorsión,  y  que la organización ilegal no haya causado un  solo  daño  a personas distintas de las que refieren los cargos formulados y no  se  tenga  el  registro  de  una  sola  víctima de aquellas a las que no logró  identificar  o  individualizar  el  victimario  directo,  pero  que sufrieron el  perjuicio  en  las  zonas y el tiempo donde el postulado militó con la facción  paramilitar de la que fue miembro.   

No  es una novedad que cuando se ejecutan y  consuman   los   delitos  para  los  cuales  se  fraguó  la  concertación,  se  está   frente  a  la  figura  del  concurso de delitos.  Este tipo de  actuación  reclama  que  se  revele  para  qué se constituyó la organización  criminal  y  de cara a ese presupuesto se constaten los objetivos criminales que  se  cumplieron.   El concertado no solo será responsable por adscribirse a  estos  actos  preparatorios  punibles,  sino  también  a  los  delitos  que  se  ejecutaron   y  consumaron  durante  y  con  ocasión  de  su  militancia,  en  las  fronteras  cerradas  de  determinadas zonas.   

El  plan  metodológico  que  por  expreso  mandato  del  artículo  17 de la ley 975 de 2005 debe desarrollar la fiscalía,  enseña  que se debe partir de dos supuestos mínimos: i) que el postulado es un  confeso  transgresor  del  delito de concierto para delinquir agravado y ii) que  su  militancia se desarrolló en un tiempo y en unos lugares específicos.   El  estudio   correlativo,  radicará  en los daños causados, individual y  colectivamente  por  el  desmovilizado; ese ejercicio metodológico, aproximará  al   acusador  a  una  verdad  que  deberá  declararse  judicialmente  y  luego  difundirse  y  sancionarse y sobre ella  se hará catarsis con la finalidad  de garantizar la no repetición de este tipo de criminalidad.   

La actuación que se examina refleja cierta  ingenuidad  pues,  hasta  este  momento,  pareciera  que el bloque Héctor Julio  Peinado  Becerra, pese a sus propósitos, no logró ejecutar y consumar una sola  infracción  delictiva,  distinta  a  las  aceptadas,  en  los  lugares donde el  procesado desplegó su militancia.   

La instancia de primer grado, de igual modo,  se  apartó  de  las  finalidades de la ley en cuanto omitió hacer un verdadero  control  material de la actuación que se sometió a su examen y en este sentido  no   declaró  judicialmente la militancia del procesado a la organización  armada  ilegal,  punto  de  partida  irrenunciable  para  las otras atribuciones  delictivas  y  para la declaratoria de responsabilidad por daños colectivamente  causados.   

En  la  audiencia  de  control de legalidad  formal  y material sobre la formulación de cargos, la Sala de Justicia y Paz de  Barranquilla   olvidó   que   no   solo   debía   verificar  el  conocimiento,  voluntariedad  y  libertad  en la aceptación, sino también que cada uno de los  hechos  se  cometieron   con  ocasión y durante  la  militancia  del  procesado  con  la  organización  criminal,   que  cada hecho estuviese revelado con la minucia que supone la  construcción  de  la  verdad  en  un  proceso de justicia transicional, que las  víctimas  fueran reconocidas legalmente, entre otras omisiones. La audiencia se  adelantó  como si se tratara de la simple ratificación de un preacuerdo, en el  marco  de  la  ley 906 de 2004, y no de la iniciación del juicio de revelación  de  verdad,  que  de manera sui generis estipula la Ley 975 de 2005.19   

2.2. Segundo Problema Jurídico.  

Ahora,  se  ocupa la Sala de examinar si es  posible  que el Magistrado de Garantías, en tanto juez constitucional, puede de  oficio  improbar  un  cargo  bajo  la  sospecha  de  que  la acción penal está  prescrita,  efecto  para el cual hará abstracción del tipo penal en cuestión.   

Sobre este particular se debe subrayar que,  aún  en  el  evento  de  que  se  hubiesen  dado los presupuestos para declarar  judicialmente  la prescripción del comportamiento típico, no le corresponde al  Magistrado   de   Garantías   esa  declaratoria,  sino  a  los  Magistrados  de  conocimiento  de  conformidad  con  el numeral 1º  del artículo 332 de la  ley    906    de   2004,   tal   como   lo   señaló   la   Sala,   en   pasada  oportunidad20.   

Pero más allá de esa formalidad, el asunto  requiere  un  examen  diferente,  propio  de  esta jurisdicción, si se tiene en  cuenta  que  el  fenómeno  de  la  prescripción gobernaría un gran número de  delitos   cometidos   por   las   organizaciones   paramilitares,   constituidas  aproximadamente  desde la segunda mitad de la década de los noventa. Situación  que  sería  contraria  a  las  decisiones  de  esta  misma  Sala,  de  la Corte  Interamericana  y de la Corte Constitucional, cuando tratándose de  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos y al derecho internacional humanitario el  Estado  Colombiano  no sólo no puede invocar el simple transcurso del tiempo en  constatación de impunidad, sino que debe reabrir los casos.   

De  otro extremo, es claro que atendiendo a  las   condiciones   de  elegibilidad,  el  postulado  debe  tener  vocación  de  verdad   y   de  reconciliación,  a  lo cual se opone que opere en su  favor  el  fenómeno prescriptivo de una acción delictiva, no perseguida, entre  otras  razones,  por la complejidad investigativa que comportan las conductas de  las organizaciones criminales.   

Debe   entenderse  que cuando se   acepta  un  cargo,  se  renuncia  a la prescripción de esa acción penal. En el  presente  asunto  se  hace  referencia  a una falsedad material de particular en  documento  público,  pero  podría  tratarse  de  atentados  contra  la  vida e  integridad  personal,  contra  la libertad, contra la autonomía e insospechados  comportamientos  violatorios  del  núcleo de la dignidad humana respecto de los  cuales,  por  el  simple  transcurso del tiempo, el Estado perdería su potestad  punitiva.   

En este caso, el señor SALAZAR no se opuso  a  esa  imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal manifestación surge  del  conocimiento  pleno  de su deber de reconciliación; por tanto,  es de  su fuero renunciar a ese beneficio.   

En  el proceso transicional que propone la  Ley  975  de  2005, el Estado Colombiano no se puede apartar de las obligaciones  que  ha  contraído internacionalmente, respecto de las víctimas de violaciones  graves de derechos humanos.    

Colombia tiene la obligación internacional  de  investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de graves  violaciones     a     los    derechos    humanos.21   De   igual   forma,  debe  investigar   y   juzgar  a  quienes  cometan  graves  infracciones  del  derecho  internacional               humanitario22  y adoptar todas las medidas  necesarias   para   combatir   la   impunidad,   entendida   por  la  Corte  Interamericana   de   Derechos   Humanos   como   la  falta  de  investigación,  persecución,   captura,   enjuiciamiento  y  condena  de  los  responsables  de  violaciones a los derechos humanos.   

La   Corte  Constitucional23   

incorporó al derecho interno colombiano el  estándar  internacional  referido  al  acceso a la justicia de las víctimas de  violaciones  de  derechos humanos y la obligación para el Estado de investigar,  juzgar  y  castigar a sus perpetradores. Precisó, que en los casos de impunidad  de  violaciones  a  los derechos humanos o al derecho internacional humanitario,  la  búsqueda  de  un  orden  justo y los derechos de las víctimas desplazan la  protección   de   la  seguridad  jurídica  y  la  garantía  del  non  bis  in  ídem.   

Estos mandatos indican que las autoridades  competentes  para  investigar,  juzgar  y  sancionar  graves  infracciones a los  derechos  humanos  y  al  derecho internacional humanitario agoten un mínimo de  parámetros  que  procuren  la  satisfacción  del derecho de las víctimas a la  verdad.   

La   Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en la sentencia proferida en el Caso Velásquez Rodríguez24,  señaló  que  los  Estados  que  suscribieron  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos  están  obligados a emprender con seriedad la  investigación  y  no  como  una  simple  formalidad condenada de antemano a ser  infructuosa.  Debe  tener  un  sentido y ser asumida por el Estado como un deber  jurídico    propio    y    no   como   una   simple   gestión   de   intereses  particulares,  que  dependa de la iniciativa procesal  de  la  víctima  o  de  sus familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios,  sin  que  la  autoridad  pública  busque efectivamente la verdad,  doctrina   reiterada  por  la  Corte Constitucional en distintas decisiones  donde   se  insiste  que  esa  obligación  debe  ser  cumplida seriamente y no como una mera formalidad.   

Tanto  el  derecho  internacional  como la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  de Colombia han señalado que los  principios  de  la  cosa  juzgada  y  non  bis  in  ídem  pueden  ser objeto de  limitaciones  cuando  se trata de la investigación y el juzgamiento de personas  a  quienes  se  acusa  de  haber  violado  gravemente  los derechos humanos o el  derecho  internacional humanitario.  Así, el artículo 10 del Estatuto del  Tribunal  Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el artículo 9º  del  Estatuto  del  Tribunal Penal Internacional para Ruanda, admiten que una persona  sea  juzgada  por  alguna  de estas cortes por un acto por el que ya había sido  juzgada  por  un  tribunal  de su país de origen si la vista de la causa por el  tribunal  nacional  no  fue  ni  imparcial  ni  independiente,  tuvo  por objeto  proteger  al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se  tramitó  con  la  diligencia necesaria. En el mismo sentido, el artículos 20-3  del  Estatuto  de  Roma  determina  que  la  Corte Penal Internacional no podrá  juzgar  a  una  persona  ya  enjuiciada  por una corte doméstica a menos que el  proceso  en  el otro tribunal obedeciera al propósito de sustraer al acusado de  su  responsabilidad  penal  por  crímenes  de  la competencia de la Corte, o no  hubiere  sido  instruido  en  forma independiente o imparcial de conformidad con  las  debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo  hubiere  sido  de  alguna  manera  que,  en  las  circunstancias del caso, fuere  incompatible  con  la  intención  de  someter  a  la persona a la acción de la  justicia.   

La doctrina jurisprudencial y los mandatos  de  derecho  internacional procuran mantener el derecho inalienable a conocer la  verdad  en  toda su dimensión colectiva e individual, para preservar del olvido  la  memoria  colectiva,  en  la  lucha  contra  la  impunidad  conforme  lo  establece  el  principio  2  del conjunto de principios para la protección y la  promoción  de  los  derechos  humanos  de  Joinet.25   

Al  respecto,  vale la pena apuntar que en  reciente  oportunidad  esta Corporación ordenó la revisión de procesos en los  que   la   Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos  estableció  el  incumplimiento,   por   parte  del  Estado  Colombiano,  de  la  obligación  de  investigar   seria   e   imparcialmente   las   violaciones   a   los   derechos  humanos26.   

3. Decisión Modulada  

El  artículo  27  de  la  ley 906 de 2004  prescribe  que en el desarrollo de la investigación y  en     el     proceso    penal    los    servidores    públicos    modularán   la   actividad  procesal  para  lo  cual  se  ceñirán  a  criterios de necesidad, ponderación, legalidad y  corrección  en  el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la justicia.   

Los conflictos jurídicos planteados en la  alzada,  convocan  a la Sala a un ejercicio de ponderación en la aplicación de  los  principios  que  colisionan en este asunto, porque es evidente el conflicto  que  surge  si  se  optara  por  invalidar  el  trámite  a  causa de las graves  omisiones  procedimentales  de  la primera instancia, o se decidiera mantener la  actuación  para  preservar  los  derechos,  entre  otros,  el de las víctimas.   

Bajo  ese  contexto,  se  mantendrá  la  actuación  examinada pero, por cuerda paralela y subsiguiente, se formulará la  imputación  que  tanto  la  defensa como el Ministerio Público echan de menos,  relativa  al  concierto  para  delinquir agravado, y las otras que surjan de las  indagaciones  sobre  los  daños  colectivamente  causados  por la organización  -durante  y  con ocasión de la militancia del señor  WILSON  SALAZAR  CARRASCAl-  conforme a las fronteras  espaciales y temporales específicas de aquella.   

Es  que,  si  bien  los  yerros advertidos  constituyen   graves  vicios  de  estructura  por  la  deficiente  construcción  judicial  de  la  verdad,   los  derechos de las víctimas reconocidas y su  oposición  a que se invalide nuevamente la actuación, le indican a la Sala que  esta  actuación procesal debe proseguir con miras a que no se siga aplazando la  apertura del incidente de reparación por los cargos admitidos.   

Sin embargo, la sentencia que surja de esta  formulación   parcial  de  cargos,  deberá suspender la aplicación de la  pena  alternativa,  la  cual  queda supeditada a la prosperidad de la actuación  paralela que se ordena por las imputaciones omitidas.   

Se  trata  de  un  evento  de formulación  parcial de cargos, distinto  a  la figura de la aceptación parcial de cargos regulada por el artículo 21 de  la  ley  975  de  2005,  que  consagra el procedimiento a seguir cuando el   postulado  NO  ADMITE  unos  cargos y ordena que se tramiten por las autoridades  competentes   y   las   leyes   procedimentales   vigentes   al  momento  de  su  comisión.   

En  otras  palabras,  no  se  trata de una  ruptura  procesal  con  ocasión  de una aceptación parcial de cargos. Aquí la  situación  es  distinta, pues como se sabe, el señor SALAZAR CARRASCAL aceptó  todos  los cargos que se le  imputaron.  Sólo  que  la  fiscalía  dejó por puertas la conducta punible del  concierto,  situación que no se puede revertir en contra del postulado, a quien  no  corresponde  la  tabulación  típica  de  sus  comisiones  delictivas ni el  conocimiento  de  los distintos niveles y categorías de atribución subjetiva a  partir de las cuales se puede derivar responsabilidad.   

Entre  los  derechos  de  las  víctimas  reconocidas  y  los  derechos  de  las  víctimas  por  reconocer, se impone una  solución  desde el criterio modulador de la ponderación judicial, concepto que  sugiere  que  algo  sea  realizado en la mayor medida  posible,  dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes27.   

Las  dificultades en la implementación de  la  ley  de  justicia  y  paz,  por la complejidad de su objeto y los vacíos de  procedimiento, prohíjan  la necesidad de esta solución.   

Como corolario:  

Frente   al  primer  problema  jurídico  planteado,  no  se  invalidará  la  actuación  pero  se  condicionará la pena  alternativa  a  la  prosperidad de la actuación paralela que deberá promoverse  contra  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  por  el  delito  de concierto para delinquir  agravado  y  las  otras imputaciones a que haya lugar con ocasión de los daños  colectivamente  causados  por la organización y respecto de los cuales también  deba  responder  el  desmovilizado,  en  tanto  se  ajusten  las  categorías de  atribución  subjetivas  que  corresponden  a  los  miembros  de  organizaciones  criminales.   

En  relación  con  el  segundo  problema  jurídico        planteado,        referido        a       la       exclusión  que hiciera el Magistrado de  Garantías  del  cargo  de  falsedad,  si bien no hace parte de las decisiones a  controlar  por  la  Sala porque no está contenida  en el acto procesal que  se  examina, surge necesario observar las consideraciones acerca de la invasión  de  competencia  sobre  estos  asuntos  de  dicho  funcionario  y el alcance del  fenómeno  de  la prescripción en los asuntos gobernados por la ley de justicia  y  paz dentro del compromiso de vocación a la verdad y a la reconciliación por  parte del procesado.   

4. Cuestión final  

El representante del Ministerio Público, en  su  intervención,  hizo  alusión  a  dos  aspectos  que, aún cuando no fueron  objeto  del  recurso,  la  Sala  encuentra  conveniente  responder  a  ellos. El  primero,  hace  relación  a que las decisiones proferidas  en la audiencia  de  verificación  de  la  legalidad  de la aceptación de los cargos, no fueron  adoptadas  por la mayoría de la Sala. Revisados los registros correspondientes,  constata  la  Sala  que  no  le  asiste  razón al delegado de la Procuraduría,  porque  de  los  tres  magistrados  integrantes  de  la sala de conocimiento del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  sólo  uno  de  ellos  salvó el voto, en  relación  con  la  decisión  de decretar la legalidad de la aceptación de los  cargos  formulados  por  la  fiscalía;  la señora magistrada que acompañó en  esta  decisión  al  magistrado  ponente  aclaró  el voto, exclusivamente, para  señalar  que  el cargo de falsedad material de particular en documento público  quedó  en el limbo, porque el Magistrado de Control de Garantías no interrogó  al postulado si lo aceptaba o no, sino que improbó el cargo.   

En  el  segundo  planteamiento apunta a una  posible  nulidad  porque  probablemente  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  había  sido  disuelta  mediante Acuerdo del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de  marzo  12  de  2008, asignándole a la Sala de  Bogotá   el   conocimiento  de  los  procesos  de  justicia  y  paz.  Esa  sola  manifestación,  no  es  suficiente para adoptar una decisión en el sentido que  propone  el  representante del Ministerio Público, si se tiene en cuenta que en  el  expediente  no  reposa  comunicación  en ese sentido a los funcionarios que  vienen  tramitando  este  asunto,  ni  ellos  se han pronunciado al respecto. No  obstante,  dado  el  caso,  la  irregularidad  sería eminentemente formal, pues  hasta  el  momento la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla, no  ha adoptado ninguna decisión de fondo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:  NO  DECRETAR  la nulidad de la actuación.   

SEGUNDO:    DISPONER    que,  por cuerda paralela y subsiguiente,  se  formule  la imputación relativa al concierto para delinquir agravado, y las  otras   atribuciones   que   surjan   de   las  indagaciones  sobre  los  daños  colectivamente  causados por la organización -durante  y   con   ocasión  de  la  militancia  del  señor  WILSON  SALAZAR  CARRASCAl-  atendiendo  a  las precisiones señaladas en la parte  motiva de esta decisión.   

TERCERO:    DEVOLVER    el asunto al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión,  que  se  entiende  notificada en estrados, no procede ningún recurso.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                      ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                Permiso   

                            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                                   YESID  RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 T 298  de 2000 y T 1001 de 2001, entre otras decisiones.   

2 Autos  de 8 de junio y 2 de octubre de 2007, radicación No 27.484   

3  Artículo  4º.   Derecho  a  la  verdad,  la justicia y la reparación. El  proceso  de  reconciliación  nacional al que dé lugar la presente ley, deberá  promover,  en  todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y  la  reparación  y  respetar  el derecho al debido proceso y las garantías  judiciales de los procesados.   

4  Artículos 12 y 13 Ibídem.   

5  Artículo  2º inciso 2º de la ley 975 de 2005 y artículo 2º del decreto 4760  de 2005.   

6  Artículo  1º,  inciso  2º   y artículo 2º  inciso 1º  de la  ley 975 de 2005.   

7  Artículo  2º:  Ámbito  de la ley, interpretación y aplicación normativa. La  presente   ley  regula  lo  concerniente  a  la  investigación,  procesamiento,  sanción  y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al  margen  de  la  ley,  como  autores  o partícipes de  hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de  la  pertenencia  a  esos  grupos que hubieren decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional.   

8El  artículo  15  de la ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños  que   individual   o   colectivamente   haya   causado  la  organización.    

De  conformidad  con  el  inciso  3º  del  artículo  5º  de  la  ley  en  cita, la condición de víctima se adquiere con  independencia  de  que  se  procese  o  condene  al autor de la conducta punible  –autor material-; lo que  se  debe  establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del  comportamiento  delictivo,  de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el  daño  sufrido  fue  cometido  por  el  grupo  armado  ilegal beneficiario de la  ley.   

9Teniendo  en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los  procesos  de   justicia  transicional   y  que  los hechos a comprobar  acontecieron  regularmente  antes  de la entrada en rigor de la ley 906 de 2004,  el  valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados  por la ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada.   

10 Se  trata  de  una  exigencia que se corresponde con los estándares internacionales  en  materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia  de  reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos  internacional humanitario.   

11  Auto de junio de 2008   

12 Por  remisión directa al artículo 340 de la ley 906 de 2004.   

13  Cfr.  sentencia  de  segunda  instancia  de  11  de  julio  de 2007, radicado No  26945.   

14  Dice  la  Corte  Constitucional:  “Los  Estados  están  en  la obligación de  prevenir  la  impunidad,  toda  vez  que propicia la repetición crónica de las  violaciones  de  derechos  humanos y la total indefensión de las víctimas y de  sus  familiares.  En  tal  virtud  están  obligados  a investigar de oficio los  graves  atropellos  en  contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma  seria, imparcial y efectiva” (Sentencia C-370/06).   

15  Francisco  Rubio  Llorente,  «La  constitución  como  fuente  de derecho», en  La    forma    del   poder   (Estudios   sobre   la  Constitución),    Madrid,   Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993, p. 97.   

16  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 311.   

17  Corte  Constitucional,  sentencias  T-355/07  y  T-356/07.  La  expresión alude  directamente  a  la imposibilidad de predicar hoy efectos del artículo 70 de la  Ley 975 de 2005.   

18  Cfr.  sentencias  de  casación  14851  del 8 de  marzo  de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007,  entre otras.   

19  Véanse  las  normas  que aluden al juicio  en  la  ley  de  justicia  y  paz,  verbigracia,  artículo 37.7,  artículo  39,  artículo  40,  inciso final del artículo 5 del decreto 4760 de  2005, entre otras.   

20  Cfr  Auto  interlocutorio  de  27  de agosto de 2007,  radicado  No  27873 y Auto Interlocutorio de 10 de abril  de 2008, radicado  No. 27873.   

21  Artículos  XVIII  Y  XXIV  de  la  Declaración  Americana de Derechos Humanos;  artículo   1-1,2,8   y   25   de   la   Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.   

22  Cuatro   Convenios   de   Ginebra   de   1.949,   artículo  49.  50.129  y  146  respectivamente. Protocolo I, artículo 85.   

23   C-127  de  1993,  C-214  de 1993, C-069 de 1994, T-275 de 1994, C-578 de 1995, C-368 de  2000,   C-1189   de   2000,  C-1149  de  2001  y  C-004  de  2003,  entre  otras  decisiones.   

24  Sentencia del 29 de julio de 1988.   

25  ONU.  Comisión de Derechos Humanos. La Cuestión de Impunidad sobre los autores  de violaciones de derechos humanos. Informe M. Joinet. 1196/19.   

26   Sentencias  de  revisión  Nos 26077 de 1º de noviembre de  2007, 26703 y 24841 de 6 de marzo de 2008.   

27  Cfr.  Robert  Alexi.  Por  Carlos  Bernal  Pulido.  Pag.  97  El  derecho de los  derechos. Universidad Externado de Colombia.     

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