Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No. 29561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N° 185.
Bogotá D.C., julio diez (10) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha agosto 29 de 2007, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa el 9 de noviembre de 2006 que los condenó por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad-quem en la providencia recurrida extraordinariamente, de la siguiente forma:
“El 22 de enero de 2004 ante la Procuraduría Departamental de ciudad de Putumayo (sic), el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano se presentó con el fin de dar a conocer hechos ocurridos en el año 2003, relacionados con la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, en el cual también tendrían participación los señores mayor (r) GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR, RUBÉN OSWALDO CEBALLOS y RODRIGO CÓRDOBA. Argumenta su acusación el citado ciudadano en haber sido testigo y partícipe del transporte de al menos 400 y 500 kilogramos de base de cocaína.
De igual manera informa al despacho de la Procuraduría Regional que RUBÉN OSWALDO CEBALLOS es el responsable de la muerte del señor Server Yomar Chapid Guacales, por cuanto conocía de las actividades ilícitas a las que se dedicaba aquel”.
Con base en la notitia criminis referida, se decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, GONZALO DE VIVERO AMADOR y Jairo Hernán Pinchao Burbano, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes y, al primero de los mencionados, adicionalmente por homicidio.
Clausurada la investigación, la Fiscalía Especializada de Mocoa calificó su mérito el 1° de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de todos los procesados como presuntos autores de la conducta de tráfico de estupefacientes agravado y, además, por el delito de homicidio a RUBÉN OSWALDO CEBALLOS.
Contra la anterior determinación, la defensa del procesado Pinchao Burbano interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto el 31 de agosto ulterior impartiéndole confirmación.
Para la prosecución de la fase de la causa, el proceso se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, en donde una vez surtido el trámite de ley, se dictó sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2006 a través de la cual condenó a GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO a las penas principales de doscientos dos (202) meses de prisión y multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Jairo Hernán Pinchao Burbano a ciento sesenta y ocho (168) meses y diez (10) días de prisión y multa por valor de 1.666,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
En la misma determinación, el Juzgado se abstuvo de condenar a los procesados al pago de perjuicios materiales, al tiempo que absolvió a RUBÉN OSWALDO CEBALLOS del cargo proferido en su contra por el delito de homicidio, negando a todos los sindicados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior decisión, los defensores de los procesados GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, directamente este último, así como Jairo Hernán Pinchao Burbano interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Pasto el 29 de agosto de 2007 revocándola en cuanto a la condena al último de los mencionados para, en su lugar, absolverlo de todo cargo y en el de confirmarla “en lo demás”.
Dentro del término de ejecutoria del fallo, interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de DE VIVERO AMADOR y CEBALLOS BURBANO, sustentados posteriormente mediante demandas independientes, cuyos presupuestos lógicos y argumentativos aborda la Sala a efectos de su admisibilidad.
LAS DEMANDAS
Como quiera que los libelos referidos contienen similares defectos, la Sala asumirá conjuntamente su estudio una vez haya compendiado brevemente sus planteamientos en este acápite.
1. Demanda presentada por el defensor de GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR:
Cargo único. Causal primera del artículo 207 del C.P.P. “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada del falso raciocino”:
Por razón de este yerro, a juicio del actor, se violó indirectamente el artículo 9° del C.P. “que determina que para que una conducta para que (sic) sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable”. Ello, por cuanto el fallador, al desconocer las reglas de la sana crítica y de la experiencia al momento de valorar la prueba, “no reconoce la existencia de la duda” dejando de aplicar el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7°, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, “deduciendo responsabilidad de mi prohijado no obstante que, como lo demostraré en la demanda, el reconocimiento de la duda implica que la atipicidad (sic) de la conducta de mi representado”.
Igualmente considera transgredidos por inaplicación los artículos 232 ibídem, inciso segundo, en cuanto no es viable proferir sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; 237 ejusdem, relacionado con el concepto de libertad probatoria y; el 238 del mismo ordenamiento, referente a la apreciación conjunta de las pruebas.
El error, sostiene, recae específicamente en la valoración del testimonio de Jairo Hernán Pinchao Burbano, testimonio único de cargo, en la medida en que, como lo ha venido pregonando la defensa desde los albores del proceso: “dejaba vacíos probatorios tales que impedían determinar con fuerza de certeza aspectos tales como la existencia de la sustancia estupefaciente (cocaína), la realización de las presuntas conductas de transporte indicadas inicialmente por el testigo y desde luego la participación en las mismas de mi representado”.
No obstante lo anterior, continúa, a la prueba se le otorgó “fuerza demostrativa absoluta” para deducir “todos los aspectos inherentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de mi prohijado”.
A diferencia de lo planteado por el sentenciador en el fallo impugnado, estima que esta probanza no tiene consistencia, pues en la primera declaración del testigo ante la justicia “oculta aspectos cuyo conocimiento finalmente no podía ser negado tales como su relación familiar y personal con RUBÉN CEBALLOS BURBANO, su primo …con quien además prestó servicio militar y respecto de quien tenía serios motivos de animadversión”.
Adicionalmente, destaca, el testigo pretende hacer creer que su presunta actividad irregular se dio como consecuencia de las órdenes impartidas por el Mayor DE VIVERO “cuando quedó demostrado que el suboficial fue quien relacionó a su familiar con el ejecutivo del Batallón”, lo cual, asegura, descarta la participación de su defendido.
Respecto de la retractación ofrecida posteriormente por el atestante, descalificada por el sentenciador, aduce que “lo que en el proceso se pudo apreciar fue cómo el testigo luego de pasado el tiempo y al verse descubierto en varias de sus inconstancias testimoniales finalmente, de manera espontánea en declaración en donde únicamente se encontraba presente el fiscal resuelve traer al proceso hechos hasta el momento desconocidos”.
Así, prosigue, Pinchao Burbano denuncia con nombre propio a un miembro de inteligencia militar “como la persona que no insta a denunciar al mayor DE VIVERO y arrima al plenario aspectos cuya trascendencia no puede ser negada bajo el mero supuesto de que se trata de una retractación inexplicable”.
De ese modo, los diversos aspectos que condujeron al fallador a desestimar la retractación, desde su punto de vista son creíbles y, por ende, “su percepción quedó en la mera sospecha puesto que no pudo realizar verificación alguna, lo que finalmente lo motivo a INVENTAR”.
Acto seguido, asegura que “la experiencia indica que el testigo cuando es veraz no elabora sus afirmaciones sino que expone su versión de manera espontánea, limpia, completa, en ningún momento acude a ocultar datos sobre personas hechos o referencias”.
Considera, por consiguiente, que no surge grado de certeza para condenar a partir de lo dicho por este testigo y ante la probabilidad existente no se puede correr el riesgo de condenar a un inocente.
Con fundamento en lo expuesto, solita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido.
2. Demanda presentada por el defensor de RUBÉN CEBALLOS BURBANO:
Cargo único. Causal primera del artículo 207 del C.P.P. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción:
Luego del anterior enunciado, sostiene en el acápite denominado “enumeración del cargo” que con la sentencia impugnada se incurrió en “error de derecho por falso juicio de identidad… al apreciar la declaración rendida ante la Procuraduría Seccional Putumayo, su injurada y ampliaciones de la misma, el informe sin número –DINTE-CECIM-UNOCI-219, Bogotá D.C., septiembre 18 de 2003, el oficio de entrega listados oficiales-suboficiales-civiles BR24 y sus anexos donde se (sic) aparece el nombre del señor sargento segundo MORALES MONCADA JAVIER, que es la persona que según Pinchao Burbano creó la estrategia persecutoria en contra del Mayor GIL GONZALO DE VIVERO y los informes del CTI-Pitalito, donde se experticia al vehículo N.P.R., dirigidos a determinar la existencia de caletas (s) y color original, no lo hizo conforme a los mandatos contenidos en os (sic) Art. 7 inciso 2, 17, 232, 234, 238, 280, 282, 282 y 314 de la ley 600/2000, por lo tanto violentado los mismos”
A continuación observa cómo “el distorcionamiento (sic) de la prueba”, se presenta por otorgarle “un valor diferente al que debía hacerse”.
Para demostrar lo anterior advierte que el artículo 232, inciso primero, del estatuto procesal, cita los medios de prueba, entre ellos el testimonio y la confesión, de modo que “al decirse testimonio único se estaría haciendo al margen la confesión; creándose una confusión sorprendente”. Esto último, añade, en tanto la confesión cuenta con requisitos exclusivos y excluyentes, siendo uno de los más importantes la autoincriminación.
Así, prosigue, “tomar a un injurado como testigo cuando se autoincrimina es error apreciativo en la identificación del medio de prueba en su análisis y en sus consecuencias legales, por tanto lo primero a definir en este caso para destacar el error de derecho es si se está en frente a un testimonio o ante una confesión y testimonio”.
Como en la declaración de Pinchao Burbano se autoincrimina e incrimina a terceros, insiste, “pretender restar fuerza probatoria a la autoincriminación bajo una declinación de la conducta apelando a la duda o a causales de exculpación creo que vería un error, si se deja intacto la incriminación a terceros porque se estaría apreciando bajo ópticos diferentes el mismo medio de prueba”.
De esa manera, encuentra este testimonio extraño y carente de lógica, por lo que procede a transcribir extensos fragmentos de su contexto.
En relación con el informe sin número de –DINTE-CEDIM-UNOCI 219 y los informes del CTI, por medio de los cuales se constata el color original y la inexistencia de placas, anota que “si es cierto que existía una información dada por Pinchao Burbano esta requería de su constatación de lo contrario habría servido exclusivamente para de baja (sic) a unos uniformados lamentablemente el Superior Jerárquico en su apreciación bajo los postulados de la rara (sic) crítica se queda en la simple conclusión de que se trata de informe que recoge lo que siempre pregonó Pinchao Burbano sin discrepar si se trataba de una prueba o de un simple informe policial al que debía concederle únicamente el valor que brinda el art. 314-Ley 600 de 20000 (sic), y no valorar la prueba”.
Respecto de los informes del CTI según las cuales el vehículo N.P.R. no tenía caletas y en donde se verifica su color original, considera deben someterse a una confrontación “seria y rigurosa” con lo dicho por Pinchao Burbano “y no quedarse en simples conclusiones”, en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 238 del ordenamiento procesal “en conjunto y no sesgada y bajo las reglas de la sana crítica”.
Culmina su disertación indicado que “compilado lo expuesto puede afirmarse que los dichos de Pinchao Burbano eran más propios para una aplicación del inciso 2 del Art. 7, de la ley 600/2000 a favor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS Y GIL GONZALO DE VIVERO y no en favor de aquel por cuanto en este figuraba la autoincriminación, situación que permite vislumbrar una inaplicabilidad de los artículos 17, 234, 280, 281 y 282 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en la confesión que brinda Pinchao Burbano no se apreció la existencia de los requisitos de la confesión y de un plumazo se le dejó sin valor, es decir se paso (sic) por alto igualmente el criterio apreciativo que le exige la ley frente a esta clase de institutos”.
Con base en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anticipó en el acápite precedente, se asumirá conjuntamente el estudio en punto de los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de los únicos cargos planteados en las demandas presentadas por los defensores de los procesados GIL GONZALO DE VIVERO y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, por ostentar similares falencias determinantes de su inadmisión, lo cual no obsta, valga decir, para destacar inconsistencias individuales que, en todo caso, conducen a idéntica conclusión.
Y si bien el primer libelo referido goza de mayor claridad en procura de identificar el yerro de apreciación probatoria esbozado, lo cierto es que ninguno de los dos formula una propuesta consecuente con las modalidades anunciadas para obtener el decaimiento del fallo por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual se torna fundamental evocar, una vez más, la esencia de este tipo de errores para de ahí colegir el distanciamiento con los planteamientos contenidos en las demandas objeto de estudio.
Al respecto, recuérdese cómo el único cargo formulado en la demanda a nombre de GIL GONZALO DE VIVERO se endereza por el error de hecho por falso raciocinio, al cabo que el también único reproche de la allegada a nombre de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS alude indistintamente a un error de derecho por falso juicio de convicción (según su enunciado), pero luego, con los mismos motivos y respecto de la mismas pruebas, pretexta un error de hecho (aunque a veces lo denomina de derecho) por falso juicio de identidad y también refiere a la violación de las reglas de la sana crítica.
Con este panorama, como ya se manifestó, inevitable deviene consultar la correcta naturaleza de tales modalidades de error en el ejercicio valorativo de las probanzas.
Ciertamente, cuando se invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial, para el caso prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al casacionista le corresponde demostrar que el sentenciador ha incurrido en vicios de apreciación probatoria por error de hecho -derivados de falsos juicios de existencia, raciocinio o identidad- o de derecho -originados en falsos juicios de legalidad o de convicción-. En relación con los planteados por los casacionistas se tiene lo siguiente:
El error de hecho por falso juicio de identidad, y no de derecho como a veces lo encasilla el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Lógicamente que para poder demostrar esta modalidad de yerro, el casacionista debe identificar con total claridad la prueba sobre la cual recae la incorrección denunciada; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo cual se suma la obligación de precisar en dónde radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto, con lo cual se le mutó su sentido.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio (propuesto expresamente en el único reproche de la demanda de GIL GONZALO DE VIVERO y en la de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS cuando habla de violación a las reglas de la sana crítica) se origina cuando el sentenciador aprecia prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto, corresponde al censor también identificar el medio de prueba sobre el cual recae la tacha, expresar el mérito persuasivo otorgado en la sentencia y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta.
Finalmente, el error de derecho por falso juicio de convicción (planteado también en el único reproche de la demanda presentada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS) se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso al actor le compete identificar el medio de prueba en su concepto indebidamente justipreciado, con la indicación del mérito otorgado a la probanza y el valor fijado por la ley para, a partir del cotejo entre una y otra, establecer su distanciamiento.
Conviene recordar que frente a todas las hipótesis de errores en la apreciación probatoria no es suficiente con realizar los pasos aludidos, pues el cuestionamiento debe versar sobre prueba trascendente, esto es, con la entidad de mutar lo declarado en el fallo. En esa dirección, por tanto, el casacionista debe demostrar que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión y que el vicio comportó transgresión efectiva de preceptos sustanciales por falta de aplicación o aplicación indebida.
El recuento anterior en derredor de las diferentes modalidades de error en la apreciación de las pruebas, así como de la carga demostrativa y argumentativa inherente a cada uno de ellos, pone de manifiesto que los demandantes no se acoplaron a su real esencia hasta el punto de que en la demanda presentada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS se llega a formularlos de manera simultánea no obstante recaer sobre las mismas probanzas
Así, en cuanto concierne al único cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de GIL GONZALO DE VIVERO fácil se observa cómo a pesar de postularse un error de hecho por falso raciocinio, en la mayor parte de la censura ni siquiera se identifica la pauta de la sana crítica vulnerada en la apreciación del dicho de Jairo Hernán Pinchao Burbano, pues simplemente se circunscribe a exponer el criterio personal que le merece esta probanza apartándose abruptamente de la real dimensión del error invocado.
Es así como el cuestionamiento emprendido a la apreciación de esta probanza gira en torno de habérsele otorgado credibilidad no empece las serias contradicciones que evidencia y por el hecho de existir una retractación posterior del deponente, aspectos a los que no se sustrajeron los juzgadores de instancia y que, desde su punto de vista, en todo caso no mermaban la credibilidad emanada de su dicho en cuanto a la participación de los procesados en la conducta endilgada.
Por lo mismo se puede afirmar, sin temor a equívoco, que la pretensión del libelista se limita a confrontar su criterio valorativo respecto de tal medio de prueba con el del sentenciador, sin reparar que esa actitud, de acuerdo con los parámetros vistos, no encaja en ninguno de los errores de apreciación probatoria vistos con la entidad de socavar la legalidad del fallo impugnado.
Ahora bien, la única alusión del actor compatible con la modalidad del falso raciocinio invocado, se verifica cuando insularmente sostiene que “la experiencia indica que el testigo cuando es veraz no elabora sus afirmaciones sino que expone su versión de manera espontánea, limpia, completa, en ningún momento acude a ocultar datos sobre personas hechos o referencias”.
Sin embargo, tal aseveración, por una parte, la efectúa luego de exponer su visión personal sobre la credibilidad que a su modo de ver emerge del dicho de Pinchao Burbano, mermada por sus contradicciones y retractación ulterior, entendiéndose así no propiamente como la desatención a un parámetro de la experiencia desconocido, sino como la conclusión particular que le merece. Y, por otra, en tanto es evidente que esa hipótesis no goza de la pretensión de universalidad distintiva de tales pautas, dada su extrema relatividad, como para llegar a considerarla referente de apreciación.
Respecto de la demanda presentada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS la situación es aún peor. Para empezar, la confusión es total en relación con la modalidad de error que se pretende demostrar.
En efecto, nótese cómo no obstante en el enunciado del reparo advierte que tiene apoyo en el error de derecho por falso juicio de convicción, de inmediato, esto es, en el siguiente acápite, varía la propuesta para afirmar que se trata de un “error de derecho (sic) por falso juicio de identidad”.
Pero eso no es todo, pues para dificultar mayormente el entendimiento cabal de la censura también refiere inopinadamente que en la apreciación de los mismos medios de prueba se vulneraron reglas de la sana crítica, con lo cual insinúa un error de hecho por falso raciocinio.
La inconsistencia anterior se agudiza al advertirse que, en el fondo, tampoco desarrolla una propuesta consecuente con la naturaleza de alguno de los errores referidos en la censura y, a cambio de ello, endereza un cuestionamiento poco inteligible sustentado en que el fallador fragmentó la credibilidad del dicho de Pinchao Burbano al confundir los conceptos de confesión y testimonio y dirigido a discutir el mérito concedido a algunos informes rendidos por el CTI, acorde con su visión personal, igualmente poco comprensible.
Significa lo anterior que en las dos demandas objeto de consideración se desdibujan los fines y naturaleza del recurso extraordinario para, en su lugar, plantear una discusión propia de las instancias del proceso, desconociendo con ello que el fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, para cuya remoción no basta con la expresión de un criterio personal atinente a la forma como se cree debieron ser apreciadas.
Esta falencia repercute en desmedro de la idoneidad argumentativa de los libelos y, en últimas, en el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto la demanda de casación, para ser admitida, debe contener “(l)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”.
Este defecto, valga reiterar, se acentúa en la demanda allegada por el defensor de RUBÉN OSWALDO CEBALLOS, en donde no surge con la indispensable claridad y precisión el error de apreciación probatoria atribuido a la sentencia, ni los argumentos sobre los cuales descansa su pretensión.
La sumatoria de las incorrecciones señaladas constituye insalvable escollo para admitir las demandas sub exámine, de conformidad con las exigencias previstas en el citado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem, amén de no evidenciarse que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales enmendables mediante la intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem.
Cuestión final:
La revisión de los fallos de instancia permite advertir que no se impuso en contra de los procesados la correlativa pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no obstante que, en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 52, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000: “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.
Así las cosas, correspondería ajustar a la legalidad dicha pena imponiéndola por el mismo término de la de prisión, esto es, por doscientos dos (202) meses, de no ser porque el presente recurso fue incoado oportunamente por los defensores de los procesados GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO, razón por la cual con la corrección se desconocería el principio de la non reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala de aplicación preferente sobre el de la legalidad de las penas1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de GIL GONZALO DE VIVERO AMADOR y RUBÉN OSWALDO CEBALLOS BURBANO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento Parcial de Voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvamento Parcial de Voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento Parcial de Voto Salvamento Parcial de Voto
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277.