30243(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30243   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.312   

Bogotá  D.C.,   veintinueve  (29)  de  octubre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CASIMIRO  MORENO MORENO, contra la  sentencia  de  8  de  abril  de  2008  mediante  la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  de  carácter  condenatorio emitida por el Juzgado Trece  Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como autor del concurso homogéneo y sucesivo de  delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por el  Tribunal de la siguiente forma:   

“Desde     hace    varios    años,  N.G.B1   

,  y  sus  hijas  estaban  vinculadas  a  un  grupo familiar adscrito a la iglesia cristiana Santa  Isabel  y  liderado por CASIMIRO MORENO MORENO, motivo por el cual mantenía con  éste y su esposa una estrecha relación de amistad.   

“El 12 de noviembre de 2005, N.G.B., dejó  a  su  pequeña  hija  L.V.G.B.,  de  7  años  de edad, en la casa habitada por  CASIMIRO  MORENO  MORENO  y  su  esposa  ANA  MARÍA  CAJICÁ, con el fin de que  cuidaran de ella dado que tenía que trabajar durante todo el día.   

“Aprovechando esa circunstancia, CASIMIRO  MORENO  MORENO  sacó  a  la  niña  de  la  residencia  y,  luego de un intenso  recorrido,  la  llevó  a  una casa desocupada que se encontraba en reparación,  sitio  en  el cual desplegó maniobras sexuales sobre la pequeña niña, a quien  lanzó    sobre    un    colchón    y    en    seguida    acarició   y   besó  repetidamente.   

“La  niña dio aviso de estos hechos a su  madre  y  a  su  hermana  M.Y.,  a quienes, además, informó que una situación  similar  se había presentado en una ocasión anterior en el domicilio de MORENO  MORENO”.   

Ante el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal  con  funciones  de Control de Garantías de Bogotá se realizó el 14 de febrero  de  2007  audiencia  preliminar  en  la  cual  el  ente investigador le formuló  imputación  a  MORENO  MORENO  por  la posible comisión de los comportamientos  punibles  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años agravado —no solicitó la imposición de medida  de   aseguramiento—.  El  procesado no aceptó los cargos.   

El  27  de  febrero  de  2007  la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  concurso  homogéneo y sucesivo del  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años agravado, de conformidad  con  los  artículos  209,  211  numerales  2°  y  4°  de  la  Ley 599 de 2000  (posición de autoridad del autor sobre la víctima y  minoría  de  12  años  de ésta, respectivamente), y  ante  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento de  Bogotá   se   realizó   el   16   de   marzo   siguiente   la   audiencia   de  acusación.   

Evacuadas en el mismo despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de  carácter  condenatorio, mediante sentencia de 18 de febrero de 2008 se condenó  a  CASIMIRO  MORENO MORENO como autor responsable del concurso de delitos objeto  de  acusación, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, así como a  la  sanción  accesoria  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  igual  tiempo.  En  la misma decisión se le negó el  subrogado  penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria.  También,  surtido  el  incidente de reparación, se le  condenó  al  pago  de  cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) y cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  por  concepto de perjuicios materiales y  como  daño  moral  la  suma  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales.   

Impugnada  la decisión por el defensor del  procesado,  el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 8 de abril  de  2008  la  confirmó  en  su  integridad, modificando únicamente el monto de  perjuicios  al  fijar  los de índole material en treinta (30) salarios mínimos  legales  mensuales  y los de carácter moral en cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales. Igualmente, ordenó la captura del procesado la cual se hizo  efectiva el 17 de abril de la anualidad en cita.   

Contra  la  anterior sentencia interpuso el  defensor  recurso  de  casación  allegando  en  la  oportunidad  prevista en el  artículo  183 de la Ley 906 de 2004 la respetiva demanda, de cuya admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que el  juzgador   vulneró   la   presunción   de   inocencia  del  procesado  por  el  desconocimiento  del  artículo  381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de  2004) que exige el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del  delito  y  la  responsabilidad  penal,  el defensor formula  seis cargos al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el numeral 3° del artículo 181 del mismo  ordenamiento,  por el “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia”.   

Primer  cargo:  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio en los testimonios de la madre y la menor víctima   

Refuta   al   Tribunal   por   reconocer  inconsistencias  en  los  testimonios de la niña y su progenitora y pese a ello  otorgarles  plena  credibilidad,  contrariando  de  esa  manera las reglas de la  lógica.   

Destaca que si bien las atestantes coinciden  en  su  relato  del  día de los hechos en relación con la hora de llegada a la  casa  de  la  familia  MORENO-CAJICÁ y del desagrado que manifestó la menor al  tener   que   quedarse   en   ese  lugar,  difieren  acerca  de  los  siguientes  aspectos:   

i)  La  hora  de  regreso  a  la  residencia,  pues  la  progenitora  aseveró que eran las cuatro y  media  de  la  tarde  cuando terminó de trabajar y regresó a la casa, en tanto  que  la  niña  dijo  que  su  señora  madre  llegó  como  a  las  siete de la  noche.   

ii) La  presencia de terceras personas, ya que  la  madre  indicó  que  cuando  arribó  por  la  tarde a la casa de la familia  MORENO-CAJICÁ      estaba      en      el     lugar     una     “hermana”  del  grupo de oración, pero  la menor aseveró que allí nadie llegó de visita.   

iii) La  realización  de  actividades  religiosas  del grupo y el estado  emocional  de  la  menor,  pues  la mamá afirmó que  cuando  empezó  la  reunión  del  grupo la niña estaba incomoda, hecho que es  negado por ésta.   

iv) La  comunicación  a  la  madre,  ya  que  según  la  progenitora, la menor le relató que los hechos relacionados con los  tocamientos  sexuales  por  parte  de  CASIMIRO  MORENO  ya  había ocurrido con  anterioridad  en la casa de él, en tanto que la niña aseveró que por la noche  le  contó  a  la  mamá,  pero  no  le  narró  todo,  pues  se  lo contó a su  hermana.   

Para  el libelista, el Tribunal no realizó  un  juicio  analítico  con los distintos medios de prueba, además, para darles  credibilidad  a  los  testimonios  de  la  progenitora y de la menor, lo hizo de  manera  aislada  y  parcelada, pues al confrontar sus contenidos es claro que se  excluyen y por lo mismo se genera duda.   

Igualmente,  resalta  que  no  se probó la  presencia  de  una  persona  ajena  a  la  familia en la casa de habitación del  procesado,  ni se constató que éste y la menor hubieran estado para el día de  los  hechos  por  el  barrio María Paz, así como tampoco se logró saber de la  propietaria  de  un  establecimiento  de  comercio  descrito por la menor, ni la  visita a un hogar cercano, también referido por ella.   

Por último, añade que si bien el Tribunal  justificó  las  imprecisiones de la niña por tratarse de una persona que está  en  formación,  ello no es razón suficiente para darle veracidad a la versión  de  la  madre,  máxime  que,  según el demandante, existe la posibilidad de la  mendacidad de ambas declarantes.   

Segundo  Cargo:  Error  de derecho por falso  juicio de legalidad respecto de un dibujo elaborado por la menor   

Postula   que  el  fallador  “vulnerando   el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  artículos     6°,     10°,     23,    360,    425    y    425    –sic-    por   desconocimiento   del  artículo   426,   429,   430,   432,   433   del   Código   de   Procedimiento  Penal”,  le  dio valor a un medio probatorio que no  cumplía  con  las  reglas  legales  para  su aducción y producción como es el  documento  contentivo de los dibujos realizados por la menor con posterioridad a  los   hechos   en   un   taller   de   sexología   al   que   asistía   en  su  colegio.   

Critica  por qué el juzgador desestimó la  petición  de  exclusión  del  aludido  escrito al argumentar que: i) tal petición era tardía,  ii) el documento fue reconocido por la  progenitora   y   la   hermana   de   la   niña   y  iii)  que  no  se  advertía  alguna trascendencia en  ello,  porque  el  Tribunal  desconoció  el artículo 430 de la Ley 904 de 2005  relacionado  con que los documentos anónimos no pueden ser admitidos como medio  probatorio  cuando  exigió  que  el  cuestionamiento  del mismo se realizara en  audiencias  no  destinadas  a  tal fin, dado que en la audiencia preparatoria se  puede  solicitar  tal  exclusión  únicamente con base en los fundamentos allí  establecidos  en  los  cuales  no  se  contempla la falta de acreditación de la  cadena de custodia, ni su autenticación.   

Añade  que tampoco legalmente se prevé el  reconocimiento  de  documentos por parte de terceras personas, sino por el autor  y  que  la  postura del Tribunal supedita la exclusión de elementos probatorios  al  resultado  de  un juicio valorativo ajeno a la figura cuando tiene en cuenta  la  trascendencia,  la  cual  incluso  para  el defensor ha de hacerse frente al  debido proceso y no al panorama probatorio.   

Agrega  que con tal consideración judicial  se  exime  a la Fiscalía del cumplimiento de los requisitos legales para que un  documento   pueda   ser  tenido  como  prueba  y  se  pretende  suplir  su   autenticidad  mediante  testimonios  de  terceras personas, como en este caso la  madre  y  hermana de la menor en los que se indicaban las circunstancias modales  en que fue elaborado el dibujo.   

Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio  de  identidad  en  la declaración del agente de la SIJIN Luis Alexander Moscoso   

Critica   que   para   el   ad  quem la declaración del agente de la  SIJIN  Luis Alexander Moscoso es coherente con la descripción que la menor hizo  del   escenario   de   los   hechos,  esto  es,  un  inmueble  desocupado  y  en  arrendamiento,  sin tener en cuenta que las circunstancias narradas por la menor  corresponden  al  día  de los acontecimientos, en tanto que las vertidas por el  atestante  son  del  mes  de  febrero  de  2007,  trece  meses  después  de  su  ocurrencia,  diferencia  de  tiempo que para el recurrente impide establecer una  identidad entre tales pruebas.   

De la misma manera, señala que la versión  de  la  menor  es  más  detallada  al relatar la distribución del interior del  inmueble  y  el  mobiliario,  de  lo cual no da cuenta el policial, sin que obre  prueba que permita corroborar la descripción de tal bien.   

Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio  de identidad del dictamen rendido por la perito Martha Agudelo   

Denuncia la distorsión del alcance objetivo  del  dictamen  médico legal realizado por la perito Martha Agudelo a la menor y  el  estado  patológico  que  ésta presentó con posterioridad a los hechos que  corresponden  al  síndrome  del  niño  abusado,  por  cuanto lo manifestado en  juicio  por  la  forense permite evidenciar la falta de idoneidad del examen por  ella  practicado  para corroborar la veracidad de las afirmaciones hechas por la  menor  y la insuficiencia en información de los síntomas patológicos aludidos  por  la  madre  y hermana para concluir que eran resultado de un abuso sexual en  razón a que la génesis de dichos síntomas puede ser diversa.   

Quinto cargo. Error de hecho por falso juicio  de  existencia  de  los  informes de los peritos Derly Jhoana García y Fernando  Forero   

Postula  la  falta  de  apreciación de los  informes  base  de  la  opinión  de los peritos Derly Jhoana García y Fernando  Forero,  los  cuales al ser valorados de manera conjunta con las manifestaciones  realizadas en juicio permiten evidenciar varias contradicciones.   

Asevera  que  en  el informe pericial Derly  Jhoana  García  recomienda  a  la  Fiscalía  la valoración psiquiátrica a la  menor  a  fin  de  determinar si había sido objeto de alguna influencia para su  relato,  lo  que  en  criterio  del  libelista  denota  la  existencia  de  duda  científicamente   fundada   respecto   de   la  libertad  y  veracidad  de  las  aseveraciones de la víctima.   

Agrega  que  la  misma perito se contradice  cuando  al ser interrogada acerca de la posibilidad de que la menor hubiese sido  influenciada  anota  que  ello  se  descartaba  por  tratarse de un  relato  espontáneo,  pero  luego  aclara  que  la  posibilidad  de  tal  influencia era  poca.   

Respeto del perito Fernando Forero, aduce el  libelista  que  refirió la respuesta negativa de la menor acerca de que alguien  hubiera  realizado tocamientos de sus partes íntimas, lo que también afecta la  credibilidad del dicho de ella.   

Sexto cargo: Error de hecho por falso juicio  de identidad en el testimonio de la menor   

Pone de presente que en cuatro oportunidades  la  menor  se  refirió  al  hecho;  al enterar a su hermana, en las entrevistas  sicológicas  ante  profesionales  del Cuerpo Técnico de Investigación y de la  Asociación   “CREEMOS   EN  TÍ  ”,  así  como  en la audiencia de juicio oral, pero en cada versión  se  establecen  inconsistencias acerca de la ocurrencia de la conducta, forma de  ejecución    y    tiempo    de    realización    que    ponen   en   duda   su  acaecimiento.   

Así,  en  entrevista  con  el  profesional  Fernando  Forero  negó  el   tocamiento  de sus partes íntimas por alguna  persona,  de  otro  lado, la perito Martha Agudelo refiere que las maniobras que  la   niña   relató   a   su   hermana   se  relacionan  con  que  “él  la  presionó  contra  un  colchón,  comenzó  a besarla y  decirle  cosas y le cogió la pierna por debajo”, en  tanto  que  el  dicho  de  la  Psicóloga Derly Jhoana García da cuenta de más  detalles.   

Por lo anterior, asevera el defensor que la  víctima   va  incrementando  hechos  constitutivos  de  abusos  sexuales,  pues  inicialmente  menciona  tres  actos,  luego  adiciona  tocamientos en sus partes  íntimas  y  actividad de la boca de su agresor en su vagina, en tanto que en la  última desconoce tal actividad pero agrega la desnudez.   

Y  que si bien el Tribunal justificó tales  inconsistencias  por  cuanto la niña estaba en formación y que no se advertía  que  su  voluntad  estuviera  encaminada  a  incriminar a un inocente, estima el  impugnante que existe la posibilidad de que haya sido utilizada.   

De otro lado, afirma que los testimonios con  los  cuales  se  pretende demostrar la presencia de la familia de la menor en la  casa  del  procesado  tienen  contradicciones  que no pueden ser superadas al no  contarse   con  otros  elementos  probatorios  por  no  haberse  adelantado  una  investigación      rigurosa      al      identificar     la     “hermana”  del  grupo  de  oración que  como  tercera  persona  se encontraba en la residencia del enjuiciado o ubicar a  la  propietaria  del  establecimiento  donde la menor refiere haber sido llevada  por   aquél   o   la   persona   que   visitaron   con   posterioridad   a  los  hechos.   

Concluye  así  que  si  bien  las  pruebas  aportadas  por  la defensa no permiten demostrar la falta de responsabilidad del  enjuiciado,  ante  el  estado de duda que se genera se impone dar aplicación al  principio in dubio pro reo,  y  en ese sentido solicita un pronunciamiento de la Corte, una vez case el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  recurso  de  casación  está  instituído como mecanismo de  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los  procesos  adelantados  por  delitos, cuando se afecten los derechos o garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

En este orden, la pretensión del demandante  ha  de  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de la casación, por  ello,    debe   acreditar   la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  los  cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo  de  casación,  so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal  y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

El  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,  pues  además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y  de  contenido  que  la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha  de  analizar  la  necesidad de su intervención en sede de casación con miras a  cumplir  alguna  de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de  fallo,  deberá  superar  las  falencias  técnicas formales y adquiriendo   prevalencia   los  fines  del  recurso,  con  la  consecuente  admisión  de  la  demanda.   

Las  anteriores precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corte  advertir  que  si  bien  el  defensor  no  incluye en la  proposición  jurídica  las  normas  de carácter sustancial infringidas por el  juzgador,  pues  solamente  refiere  las de índole adjetiva relacionadas con la  exclusión  de  prueba  y las concernientes a la prueba documental, es claro que  atendiendo  su  pretensión  de  absolución  para su defendido sustentada en la  aplicación  del  principio  de  resolución  de  duda  en su favor, denuncia en  últimas  la  aplicación  indebida  de los preceptos que definen y sancionan el  concurso  de  delitos de acto sexual con menor de catorce años, agravado por no  sobrepasar  la  víctima  los  doce  años y por la posición de autoridad sobre  ella, por los cuales se le acusó y condenó.   

Ahora, así se quisiera superar tal falencia  al  rescatar  los fines de la casación, no resulta viable ante los defectos que  se  advierten en el desarrollo de los cargos formulados que impiden arribar a la  conclusión   de   que  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  esas  finalidades.   

Efectivamente,  los  yerros  de  juicio que  encauza  el  defensor por violación indirecta de la ley ante los varios errores  de  aprehensión  o  valoración  probatoria  que  en  su  parecer  incurrió el  Tribunal  se  muestran  carentes  de  la  necesaria  explicación  lógica  y de  incidencia frente a la parte resolutiva del fallo.   

La  causal  a  que alude el libelista está  referida  a  errores  probatorios  que  fundamentan  el fallo, los cuales pueden  darse  por  dos fenómenos sustancialmente diferentes: el desconocimiento de las  reglas  de  producción  de  las  pruebas  que  comporta errores de derecho y la  infracción  de  las  reglas  de  apreciación probatoria que alude a errores de  hecho en alguna de sus especies.   

Para    los    primeros    —errores    de   derecho—  se   debe  especificar  si  el  yerro  consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por  la  ley  u  otorgarle  un  mérito  diverso al atribuido legalmente (falso  juicio  de  convicción) o si los  falladores  al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque  no  satisfacía  las  exigencias  señaladas  por  el  legislador para tener tal  condición,  o  porque  la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica    o    aducción    (falso   juicio   de  legalidad).   

Para    los    segundos    —errores    de    hecho—  se ha de precisar si los juzgadores  erraron  al  apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento  no  la  valoraron  (falso  juicio  de  existencia por  omisión);  ya  porque  sin  figurar en la actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición);    ora    porque    al   considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso     juicio    de    identidad);  o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos  derivaron  del  medio  probatorio deducciones que contravienen los principios de  la  sana  crítica,  esto  es,  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la  ciencia   o  las  reglas  de  la  experiencia  (falso  raciocinio).   

En  este  orden, se advierte la innecesaria  escisión  de  los  reparos  que  formula  el recurrente, pues ante su idéntica  pretensión  y  por  versar  respecto  de diferentes elementos probatorios, nada  obsta  para  que  los formulara bajo un mismo cargo, (a excepción del primero y  sexto  por  estar  referidos  a  la  misma  prueba de declaración de la menor y  denunciar  diferente yerro fáctico, tanto de aprehensión, como de valoración,  respectivamente).   

1.          Referente  al  error de hecho por falso  raciocinio  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  la  madre  y la menor  víctima,  el  libelista pretende demeritar el poder suasorio que se les otorgó  por  algunas inconsistencias que advierte en sus relatos del día de los hechos,  específicamente  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  hora  de  regreso de la  progenitora  a  la  casa  de la familia MORENO-CAJICÁ, la presencia de terceras  personas  en  la residencia, la realización de actividades del grupo religioso,  así  como  la  actitud  y el relato de la menor, sin embargo, no dedica espacio  para  argumentar  la  trascendencia  de  tales contradicciones en la decisión y  cómo  tras su adecuada valoración se arribaría a un fallo absolutorio a favor  de su defendido.   

La  Sala  ha  enfatizado en que el poder de  persuasión  dado  a  una  prueba  es  tema  ajeno  al  recurso  extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de  apreciación  probatorio,  en  el cual el operador judicial tiene cierto ámbito  de  discrecionalidad en la valoración de los elementos de convicción que sólo  encuentra  límite  en  los  postulados  de  la sana crítica, de ahí que en la  denuncia  de  la  irracionalidad  en el proceso intelectivo del fallador deba el  demandante  demostrar  que  la conclusión judicial no es coherente como enseña  la  lógica,  que  se aleja de los principios predicables en un espacio teórico  específico  propio de la observación científica o que no está acorde con los  juicios  que  se  forman  a  partir  de comportamientos sometidos a la identidad  circunstancial  que  arrojan las reglas de la vida, ejercicio que no cumplió en  este  caso el defensor al solamente destacar algunas contradicciones que además  se   muestran   nimias   respecto   de   la   conducta   punible  predicada  del  procesado.   

De  manera  sofística  argumenta  que  el  Tribunal,  pese  a  admitir  las  inconsistencias  en  el  dicho de la menor, le  otorgó  credibilidad,  puesto  que  una  somera  revisión  del  fallo  permite  advertir  que  tras analizar la poca entidad de las mismas, se precisó que ante  las  limitaciones  propias  de  la edad de la niña que le impedía contar   con   las  herramientas  necesarias  para  hacer  un  relato  impecable  de  las  circunstancias  traumáticas que padeció, las contradicciones  no surgían  de  su  narración,  sino de su confrontación con las pruebas de descargos, por  lo   que   concluyó   que:  “…lo  verdaderamente  contradictorio  con  los  hechos  no es el testimonio rendido por la menor, sino  las  forzadas  declaraciones  rendidas  por  los  familiares del acusado dado su  empeño   en  esgrimir  una  coartada  tan  falaz  como  ineficaz”.   

Si el recurrente pretendía acreditar que su  defendido  no cometió el concurso delictual imputado y que todo obedeció a una  invención  por  parte  de  la progenitora y la menor, no se ocupa de confrontar  tal  hipótesis  con  las  apreciaciones judiciales en las cuales se analizó la  ausencia  de  interés  de  las  atestantes  para  perjudicar deliberadamente al  enjuiciado  y  los  datos  objetivos  comprobables  que  permitían acreditar su  responsabilidad penal.   

El defensor se duele que probatoriamente no  se  hayan  explorado  aspectos relatados por la menor como el inmueble donde fue  objeto  de  los  tocamientos  lascivos  del  procesado,  la  propietaria  de  un  establecimiento  de  comercio  y  un  hogar, sitios a los cuales  aquél la  llevó  luego  de  los hechos, así como la presencia de otra persona en la casa  de  la familia MORENO-CAJICÁ en la tarde de los sucesos de lo que dio cuenta la  progenitora   de   la   víctima,  no  obstante,  si  tales  circunstancias  las  consideraba  vitales  para  acreditar  la  exoneración de responsabilidad de su  defendido,  debió  plantear  a  través de la causal prevista en el numeral 2°  del   artículo   181   de   la   Ley   906   de   2004   ante  el  “Desconocimiento   de   la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes”, señalando en todo caso el vicio de  garantía  dada  la  limitación judicial de las opciones defensivas, además de  explicar  incidencia  en los resultados adversos y lesivos a los intereses de su  representado.   

En este sentido, con la postura que asume el  libelista  desconoce  que  la queja sobre la carencia probatoria no puede recaer  sin  más  en  el organismo investigador, por cuanto en un sistema de partes que  caracteriza  al  modelo  acusatorio  colombiano la defensa ha de cumplir con una  carga  probatoria  tendiente  a  producir e incorporar al juicio las pruebas que  soporten sus pretensiones y respalden su estrategia.   

2.          Concerniente  al  error  de derecho por  falso  juicio de legalidad en relación con un dibujo elaborado por la menor, el  impugnante  cuestiona  su validez por no haber sido reconocido por su autora, ni  haberse cumplido con la cadena de custodia.   

También  repara en que pese a su aducción  irregular  el  Tribunal  lo valoró y desechó su petición de exclusión con el  argumento  de  que el pedimento había sido formulado tardíamente, el documento  fue  reconocido  por  la  progenitora  y  la  hermana  de  la víctima y que tal  irregularidad  no  tenía  trascendencia,  juicio de valor que para el libelista  debió    realizarse    frente   al   proceso   y   no   respecto   del   caudal  probatorio.   

La Sala con anterioridad ha precisado que la  verificación   de   la   efectividad   y   cumplimiento   de   las   garantías  constitucionales  y  oportunidades  legales  para  la  actuación de los sujetos  procesales,   en   aras   de   determinar  vicios  in  procedendo,  difiere  del  análisis  sobre  la forma  legal  de  realización  y  aducción de determinado medio probatorio, porque en  los  primeros, por estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados, la  irregularidad   que   se  presente  en  uno  de  ellos  contagia  la  actuación  subsiguiente,  situación  que  no se presenta en los segundos, pues, la máxima  sanción será la exclusión procesal del medio afectado.   

En  este  caso,  la  irregularidad  de  la  valoración  del  documento  la  sobredimensiona el defensor en relación con el  trámite  procesal,  cuando claramente la cláusula de exclusión prevista en el  último  inciso  del artículo 29 del mandato superior, al tratarse como en este  caso  de  una  prueba  ilegal  por haberse trasgredido el rito  establecido  para  allegar  el  documento  de  saber  de  su  autor  y preservar la cadena de  custodia,    la    máxima    sanción   sería   su   exclusión   del   caudal  probatorio.   

Efectivamente,  cuando  se  infringen  las  formas  legales  establecidas  para  aducir,  practicar o incorporar determinado  medio  probatorio  al  expediente  no  se contamina la actuación procesal, ello  porque  si el carácter de la prueba es demostrar hechos que sirven para adecuar  una  norma  jurídica,  el yerro en su aducción apareja un yerro de juicio y no  un  vicio  de  estructura,  de  ahí que la sanción al desechar la probanza del  acervo  probatorio  haga  modificar el aspecto fáctico tenido en cuenta para la  adecuación   normativa,   pero  en  manera  alguna  afecte  la  validez  de  la  actuación.   

La  presentación que hace el demandante de  la  irregularidad  en  el  aludido  elemento  probatorio  no se compadece con la  actuación  procesal y principalmente con la valoración judicial realizada, por  cuanto  el  documento  contentivo  de  un  dibujo  elaborado  por  la  menor fue  relacionado  por  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación  y citado en la  correspondiente  audiencia  de  acusación en el descubrimiento de los elementos  materiales  probatorios, de ahí que el ente acusador en el juicio lo adujo como  evidencia    demostrativa   cuando   rindió   testimonio   la   madre   de   la  víctima.   

Por lo anterior, el Tribunal consideró, de  un  lado,  que además de que previamente no se había formulado algún reparo a  la  aducción  del  documento  en  relación  con  la  violación  del  deber de  aseguramiento  que le asiste a la Fiscalía y el de acreditar la autenticidad de  las  evidencias,  al  punto  que en el traslado que se le dio a la defensa en la  audiencia  preparatoria  guardó silencio, la irregularidad resultaba mínima si  se  tenía  en  cuenta  que  por  tratarse de una niña de 7 años la que estaba  llamada  a  reconocer  un  documento  escolar  era  su  señora  madre  como  su  representante legal al poder acreditar la procedencia del escrito.   

Y  de otro lado, el juzgador plural estimó  que  de  admitir  el  desafuero  en  la  aducción  del documento se denotaba su  intrascendencia  ya  que  aún  de excluirla del caudal probatorio, “el  panorama probatorio permanecería inalterado.”   

3.          En  el  falso  juicio  de identidad que  radica  el  impugnante  en la apreciación del testimonio del agente de la SIJIN  Luis  Alexander  Moscoso  se  advierte  un  desatino cuando lejos de precisar la  distorsión  por  parte  del Tribunal de la expresión fáctica de la prueba, se  dedica  a  confrontarla con las manifestaciones de la menor, cuando es claro que  esta  clase de yerro fáctico se da al interior del elemento de convicción y no  a  través  de  su  comparación  con  otros, de ahí que el censor corra con la  carga  de  precisar  lo  que  dice  objetivamente y lo que se distorsionó en la  decisión,  sea  con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento  de   algunos  de  sus  apartes  o  por  la  transmutación  de  su  literalidad,  situaciones que no acometió el defensor.   

Se  duele  que con el dicho del policial se  hubiera  avalado el relato de la menor acerca del lugar en el cual fue objeto de  las  prácticas sexuales al ser una casa deshabitada y en arriendo, básicamente  porque  el  funcionario  investigador constató el lugar trece meses después de  los  hechos  aspecto que no guarda relación con la aprehensión del elemento de  convicción,  sino  con  su valoración, principalmente, con la credibilidad que  se  le  otorgó  ya  que  guardaba verosimilitud con lo narrado por la víctima.   

Si  el  censor  estimaba  que el testimonio  policial  no  merecía  algún  crédito,  debió postular un error de hecho por  falso   raciocinio  evidenciando  el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  por  transgredir  los  postulados de la sana crítica, ora por la poca fiabilidad que  ofrecía  el  testigo, por no guardar su relato alguna correspondencia con datos  objetivos   comprobables   o   no   tener   concordancia  con  el  dicho  de  la  víctima.   

4.          Situación  similar  se comprueba en la  queja  que  funda por un falso juicio de identidad en el dictamen rendido por la  perito  Martha  Agudelo,  por  cuanto no denuncia la adulteración de su sentido  material  y  simplemente  se  duele del crédito que se le dio para ratificar el  síndrome de niño abusado.   

El  planteamiento  del  censor  no tiene la  aptitud  suficiente para develar una posible adulteración de tal probanza, pues  el  Tribunal  al  aprehender  el  testimonio de la perito que refería el estado  físico  normal  en  que  encontró  a  la menor y precisaba que generalmente en  casos  de  abuso  no  se  advertía  la  presencia de huellas físicas, pero que  sobrevenían  síntomas  como  cambios  de comportamiento e incluso agresividad,  constató  su  concordancia  con las manifestaciones de la madre y hermana de la  víctima  en  relación  con  las variaciones conductuales de la niña relatadas  por ellas.   

5.          El  falso  juicio de existencia ante la  falta  de  apreciación  de  los  informes de los peritos Derly Jhoana García y  Fernando  Forero  los  cuales  entraban  en  contradicción con las conclusiones  expuestas  en  ellos  en  el  juicio  acerca de la posible influencia de que fue  objeto  la  menor  para  declarar  y el haber negado ella los tocamientos de sus  partes  íntimas,  en uno y otro caso, se muestra también carente de la aptitud  requerida  para  su admisión por cuanto además de no precisar de qué forma la  falta  de apreciación de los mismos incidió en el fallo de condena, olvida que  en  el  sistema  de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004  sólo  se  consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate  en  el  juicio  oral,  según  el  principio  de  inmediación contemplado en el  artículo  379:  “El  Juez  deberá tener en cuenta  como  pruebas  únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su  presencia”  y  lo  dispuesto en el artículo 16 del  mencionado  ordenamiento:  “En el juicio únicamente  se  estimará  como  prueba  la  que  haya sido producida o incorporada en forma  pública,  oral,  concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el  juez de conocimiento”.   

Por  lo  tanto,  la  falta  de aprehensión  material  de  los  informes  previos  de los peritos al no ser considerados como  prueba  autónoma  e  independiente  denota  la falencia en el planteamiento del  censor,  puesto  que  la prueba ingresa a través de la comparecencia del perito  al  juicio  oral  y  su  declaración  ante  el juez, el escrito no reemplaza la  atestación  posterior,  independiente  es  que  tales  escritos se puedan hacer  valer  en  el  juicio  para  preguntar  al  deponente,  refrescar  su memoria, e  impugnar su credibilidad o aclarar sus respuestas.   

En  relación  con  este  tema  la Sala con  anterioridad   ha   precisado   la  connotación  probatoria  que  revisten  las  declaraciones  previas  y  los  informes  en las actuaciones que se surten en el  sistema  acusatorio  colombiano en el sentido que si bien no tienen el carácter  de  prueba  autónoma  e  independiente en los términos del artículo 347 de la  Ley  906  de 2004, pueden ser valorados en su contenido cuando frente a ellos se  ha  ejercido el derecho de contradicción durante el juicio oral a través de la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo,  ya  que  en  esos  eventos se  entienden  incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal2.   

6. Por último, el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de la víctima, al  considerar  el  libelista  que la menor fue modificando sus relatos desde cuando  le  contó  a  su hermana, luego a los peritos y finalmente en su atestación en  el  juicio  oral al incrementar hechos constitutivos de abusos sexuales, pues al  inicio  menciona  tres  actos,  posteriormente  adiciona tocamientos en sus  partes  íntimas y actividad de la boca de su agresor en su vagina, en tanto que  en  la  última  desconoce  la  última  actividad  pero  agrega la desnudez, se  advierte  que   distante  de  denunciar  la  distorsión  de  su expresión  fáctica  por  parte  del  Tribunal, cae en terrenos de otro yerro fáctico, por  falso   raciocinio,   al   dolerse   del   grado   de  credibilidad  que  se  le  otorgó.   

En este orden, el defensor confunde un vicio  de  aprehensión  probatoria  de índole contemplativa, con uno de valoración y  apreciación,  pues  es  diferente que el juzgador no tenga en cuenta en su real  dimensión  una  prueba,  que tras su valoración conforme con los postulados de  la sana crítica le otorgue credibilidad.   

El  recurrente no se detiene a detallar los  aspectos  por  los cuales no merecía algún crédito el testimonio de la niña,  ni  demerita  las  consideraciones judiciales relacionadas con el hilo conductor  que  se  advertía  en su relato dado el profundo impacto que genera un hecho de  connotación  sexual  que  permite  su recordación y evocación con intensidad,  además,  que  no se advertía algún interés de la menor, ni menos invención,  pues  dada su edad (7 años) “un ser que se halla en  un  grado  de  desarrollo  no cuenta con la capacidad para urdir una maniobra de  esa  índole,  mucho  menos  si  ella resulta profundamente traumática”    

Así,  lejos de evidenciar yerros de juicio  en  el  juzgador,  asume  el  defensor  una simple oposición a las conclusiones  judiciales  y  enfrenta  su  criterio  a  la  fuerza de convicción del material  probatorio,  sin  sujetar  su  demanda  a  las  exigencias  relacionadas  con la  postulación y demostración de los reparos.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  CASIMIRO  MORENO  MORENO,  tampoco  se ve la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención  oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.   

Precisión final  

         

En consideración a que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de  casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala3  clarificó  su  naturaleza y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.             La  insistencia es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.            La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.   Es facultativo del Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la     demanda    de    casación  interpuesta por el defensor   

del  procesado  CASIMIRO MORENO MORENO, por  las razones anotada en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar  a la progenitora y a la menor  víctima  por  respeto  a  la dignidad de la niña y a su derecho a un nombre de  acuerdo  con  la  Declaración  de  los  Derechos del  Niño   y   en   acatamiento   a   los  Principios          fundamentales     de     justicia    para    las    víctimas       de      delitos  y abuso  de    poder  (Asamblea  General  de  la  ONU,  Resolución No. 40/34 del 29 de  noviembre   de   1985)   al   prever   que   los   procedimientos  judiciales  y  administrativos   se   deben   ajustar   a  las  necesidades  de  las  víctimas  “adoptando  medidas  para  minimizar  las molestias  causadas   a  las  víctimas,  proteger  su  intimidad,  en  caso  necesario,  y  garantizar  su  seguridad…”, además, para evitar  nuevamente  su  victimización  en concordancia con lo normado en los artículos  192  y  193  (numeral  7º)  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la  adolescencia).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  casación  de  9  de  noviembre  de 2006.  Radicación  25738.  En  el  mismo  sentido  auto  de  7  de  febrero  de  2007.  radicación 26727.   

3  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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