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Proceso No 29446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 76
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)
VISTOS:
De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia el recurso elevado por la defensa de JESÚS HUMBERTO TORRES dentro del proceso que se le adelanta por el delito de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. Los hechos por los cuales inició actuación penal contra HUMBERTO TORRES MURILLO, fueron narrados en la sentencia de primera instancia así:
“ Los hechos se contraen a que el día 25 de noviembre de 2006, hacia las 8:00 p.m., en el barrio Santa Inés de esta ciudad, cuando el señor JUAN PABLO MÉNDEZ RODRÍGUEZ le cobraba una deuda al señor JESÚS HUMBERTO TORRES MURILLO, éste sacó un revólver y le propinó tres disparos a aquél, causándole heridas en el tórax y en la cabeza, lesiones por las que le determinaron una incapacidad médico-legal de 35 días y parálisis en la parte inferior del cuerpo que lo obliga a permanecer en silla de ruedas”
Adelantada audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 1 de febrero de 2007, el señor TORRES MURILLO aceptó los cargos imputados por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Bogotá, como presunto autor de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa descrito en los artículos 103 y 27 del C.P. agravada por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto; así como por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Conforme a la anterior aceptación de cargos la Fiscalía Tercera presentó escrito de acusación el 6 de febrero de 2007 y efectuado el correspondiente reparto, correspondió conocer del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, ante quien se celebró el 16 de abril del mismo año audiencia de formulación de acusación.
En dicha diligencia se verificó la legalidad del allanamiento realizado por el imputado y como quiera que el manifestó que no había contado con asesoría legal adecuada, se aceptó la retractación de la aceptación de cargos, disponiéndose en consecuencia continuar con el trámite normal del proceso penal, fijándose así fecha para audiencia preparatoria para el 22 de mayo de 2007 a las 3:20 p.m.
3. En la fecha y hora señaladas se adelantó audiencia preparatoria conforme a los fines previstos en el Código de Procedimiento Penal y el 27 de junio del 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio oral contra JESÚS HUMBERTO TORRES MURILLO, siendo esta aplazada por petición del señor Fiscal delegado para la causa, por la incomparecencia de algunos de sus testigos.
4. El 6 de agosto del mismo año se retomó el juicio, pero ahora presidido por la doctora Nubia Edith Hernández Martínez, en su calidad de Juez titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, ante quien se finalizó el juicio y se profirió el respectivo fallo el 15 de noviembre de 2007, condenando al acusado a la pena de 210 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
5. Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y sustentado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá conformada por los Magistrados doctores Juan Martín Suárez Quevedo, Carlos Héctor Tamayo Medina y Pablo José Torres Cruz, el 22 de febrero de 2008.
6. Mediante escrito del 12 de mayo del corriente año el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, manifestó su impedimento para participar en la decisión o decisiones que deban adoptarse, por haber participado durante el trámite de primera instancia como juez de conocimiento, conforme a lo preceptuado en la causal sexta contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Conforme a lo anterior y estando en audiencia lectura de fallo, el 13 de marzo se dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se decida sobre el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES:
Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.
En el caso bajo estudio la causal esgrimida por el Magistrado se contempla en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004:
6. que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera del texto).
La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha causal opera sólo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio1.
Lo que impone evaluar en el caso en concreto cuál es el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el trascurso del trámite que tuvo a su cargo y estudiar sí con las labores por él adelantadas comprometió o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su imparcialidad.
De cara a lo anterior, se observa que el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA fungió efectivamente como Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá y estuvo a cargo de la audiencia de formulación de acusación y el inicio del juicio oral, sin embargo, en tales estadios procesales, se cumplió por su parte con una labor formal conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, pues presidió cada una de las audiencias correspondientes, pero no tuvo un conocimiento preciso del fondo de la discusión relativa a la responsabilidad del implicado, la cual es el eje central del recurso de apelación interpuesto por la defensa y que ahora le correspondería conocer en su calidad de Magistrado de Tribunal Superior.
Recuérdese que en el sistema penal con tendencia acusatoria implementado en el país, el epicentro de la discusión sobre la culpabilidad o inocencia de una persona se da en la audiencia de juicio oral, en la cual priman los principios de concentración, contradicción e inmediación y es allí donde realmente se esgrimen todos los argumentos en apoyo de una u otra teoría del caso, lo que conlleva ahí sí a una verdadera participación por parte del juez, aunque no haya eventualmente llegado a proferir decisión de fondo.
Si por el contrario, el trámite que se dio es de carácter formal -como correr traslados o dar el uso de la palabra-, ello en criterio de la Sala no es excusa para separar del conocimiento de un proceso al juez competente, pues como se ha sentado en la amplia jurisprudencia que esta Corporación la declaratoria de impedimento es un excepción a la obligación de los encargados de administrar justicia de impartirla y que obedece a causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico no admitiéndose en consecuencia extensiones analógicas, que como en este caso, no revisten relevancia de acuerdo con la necesidad de garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial.
De allí que se concluya que las actividades adelantadas por el ahora Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, no significaron una participación esencial en el trámite del proceso en la medida en que no quedó comprometida ni su participación ni su criterio.
Conforme a lo dicho en precedencia sin que se den los presupuestos exigidos por la causal invocada por el Magistrado para declararse impedido, se tiene por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso .
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado 19300, auto del 7 de mayo de 2002.