29433(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29433   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta N° 119   

          Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil ocho.   

V I S T O S  

          Cumplido  el  antecedente  procesal  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento   y  no  advertida  irregularidad  alguna  que  impida  proferir  la  correspondiente  decisión  de  fondo,  encara  la  Corte  la tarea de emitir la  sentencia  de  única  instancia  en  este  proceso  adelantado contra el actual  gobernador     del     departamento     de     Chocó,    doctor    PATROCINIO  SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA,  a  quien  la  Fiscalía  Sexta  de  la  Unidad de Delitos contra la administración  pública  y  de  justicia  con sede en Quibdó, en Resolución del 2 de enero de  2006,  acusó  como  presunto  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

En  el  mes  de  mayo  de  2004, el Director  General  del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas  para  las  zonas  no interconectadas -IPSE-, radicó escrito de denuncia ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación  por medio del cual puso en conocimiento del  cúmulo  de  irregularidades  cometidas en las actuaciones que para el cobro por  jurisdicción  coactiva  del  impuesto  predial y compensaciones regulados en la  Ley  56  de 1981, supuestamente a cargo de la citada entidad, adelantaron en sus  respectivas  administraciones  los  alcaldes  de  Quibdó,  Chocó, el saliente,  PATROCINIO   SÁNCHEZ   MONTES   DE  OCA,  y su sucesor,  JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO,  quienes,  para  colmo, sin parar mientes en el carácter de inembargables de los  recursos  del  IPSE por estar incorporados al Presupuesto General de la Nación,  indiscriminadamente  procedieron a decretar medida cautelar de embargo sobre las  cuentas  que  el  Instituto  posee  en  diversos  establecimientos  bancarios  y  financieros del país.   

A la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública  y de Justicia de Quibdó le correspondió  conocer  de  esos  hechos,  dependencia que por Resolución del 11 de octubre de  2004  profirió formal apertura de instrucción y, luego de acreditar la calidad  funcional  que  en su momento ostentó SÁNCHEZ MONTES  DE  OCA,  como  también de la que gozaba MOSQUERA  NAVARRO, ordenó vincularlos al  sumario  mediante indagatoria para que respondieran por las graves sindicaciones  que  les  hacía  el  denunciante. Rendidos sus descargos y tras la práctica de  algunos  otros  elementos  de  prueba, a través de proveído del 27 de julio de  2005  el  funcionario  instructor  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  implicados  con  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva  con   beneficio   de  excarcelación,  como  presuntos  autores  del  delito  de  prevaricato   por  acción  tipificado en el Art. 413 de la Ley 599 de 2000.   

Impugnada  en reposición y subsidiariamente  en  apelación  por  la  defensa  la  determinación  reseñada con antelación,  mediante  Resolución  del 19 de octubre de 2005 el Fiscal que conocía del caso  la  revocó  y  dejó  sin  efectos  la medida precautelar de la que se ha hecho  mérito  al  percatarse  que,  en  virtud  de  la  aplicación  del principio de  favorabilidad,  en  el  presente asunto no había lugar a resolver la situación  jurídica  de los sindicados conforme con lo normado en los Arts. 354 y 357de la  Ley  600  de  2000,  6º  y 413 de la Ley 599 del mismo año, en armonía con la  doctrina  que  acerca  de la interpretación de las preceptivas contenidas en el  Art.  313-2 de la Ley 906 de 2004, había adoptado la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,   declarado   el   fenecimiento  del  ciclo  instructivo  y  escuchadas  las  alegaciones  precalificatorias  de  los sujetos procesales, por  Resolución  del  2  de  enero  de  2006  la  Fiscalía  acusó al ex-alcalde de  Quibdó,     PATROCINIO    SÁNCHEZ    MONTES    DE  OCA,     como   presunto   autor   responsable  del  delito  de  prevaricato  por acción del cual trata el  ya  citado  Art. 413 de la Ley 599 de 2000, en tanto precluyó la investigación  a  favor  de  JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO,  burgomaestre  en  ejercicio  del  municipio  en  mención para el  momento   de   la  expedición  de  la  providencia  que  calificó  el  mérito  sumarial.   

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN  

De acuerdo con los argumentos expuestos en la  providencia  calificatoria,  el  Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces Penales del  Circuito  de  Quibdó  adujo  con  respecto a SÁNCHEZ  MONTES   DE   OCA  que  no  empece  su  condición  de  “reconocido  y  experto”  abogado  litigante  en  dicha  ciudad  y  en  el departamento de Chocó, docente  universitario  y ex-gerente de Telecom en esa municipalidad, amén de contar con  tres  años  de  ejercicio en el cargo de alcalde del lugar para cuando expidió  el  acto  administrativo que se le cuestiona, en contravía de lo preceptuado en  los  Arts.  16  de  la  Ley  38  de 1989 y 6° de la Ley 179 de 1994, ordenó de  manera   indiscriminada   el   embargo  de  recursos  del  IPSE  que  por  estar  constituidos  con  fondos públicos eran inembargables dada su incorporación al  Presupuesto General de la Nación.   

Obvió,   entonces,   el   acusado,   el  procedimiento  contencioso  administrativo  que para esos eventos prevé la ley,  contrariándola  de  manera  flagrante,  pues,  “un  abogado  de  los pergaminos” del sindicado, mal puede  alegar ignorancia en relación con la mentada prohibición.   

La mera expedición del decreto a través del  cual  se  hizo  efectivo  el embargo de cuentas bancarias inembargables del IPSE  configura,  a  juicio  de  la  Fiscalía,  el delito de prevaricato endilgado al  procesado,  conducta  esta  que  es  la  que  aquí se le censura por violación  manifiesta  de  aquella  regulación, independientemente de que hubiese iniciado  el  proceso  de jurisdicción coactiva para lograr el cubrimiento de una suma de  dinero    que,    “sin   que   quepa   discusión  alguna”, adeudaba dicha entidad a la administración  municipal   de   Quibdó;  como  tampoco  se  le  reprocha  al  justiciable  las  irregularidades  que  pudieron  haberse  cometido  en  desarrollo de la referida  actuación,  tal  como  lo  denuncian  los  representantes  del  IPSE  -errónea  liquidación  del  crédito,  indeterminación  de la base gravable o tarifa del  tributo  a  pagar,  indebida  notificación  de  las  decisiones  que  allí  se  produjeron,   falta  de  identificación  de  los  predios,  anomalías  en  los  procedimientos   de   avalúo,  etc.-.          

La  referida  determinación  fue  objeto de  impugnación  por  vía  del  recurso  de   apelación  interpuesto  por el  defensor   de   SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA,  cuyo  conocimiento  le correspondió al Fiscal 11 de la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó; el 22 de marzo de 2006  dicho  funcionario  se abstuvo de desatar la alzada al manifestar su impedimento  por  amistad íntima con el acusado, razón por la cual remitió las diligencias  a   la   Unidad   de   Fiscalías   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Antioquia.   

El  asunto le fue asignado al Fiscal Tercero  de  la  citada  Unidad  de  Fiscalías, quien por Resolución del 17 de enero de  2007  confirmó  integralmente  la providencia impugnada; como que con el actuar  del  acusado  -quien  para  efectivizar  el  cobro  ejecutivo  por jurisdicción  coactiva      de      una      suma      superior      a     $15.700’000.000.oo,    explica   el   Fiscal  Ad  Quem, dictó el Decreto  N°  312  del  18  de diciembre de 2003 por cuyo medio ordenó el embargo de las  cuentas  bancarias del IPSE- se configuró “un claro  abuso  del  derecho  que  se  traduce en evidente prevaricato activo”,   razonamiento  que  apuntala  en  las  disquisiciones  que  en  apretada síntesis a renglón seguido reseña la Sala:   

    

* Si  bien  es  cierto  que  el  interés  general,  en  este  caso el de la comunidad  Chocoana,  ha  de prevalecer sobre cualquier interés particular o institucional  como   el   del   IPSE,   y   que   los  representantes  estatales  -entiéndase  administración  municipal  de  Quibdó-  han  de  cumplir  con su deber legal y  constitucional  de  recaudar los impuestos, cargas y tributos que le dan solidez  y  permiten  su  cabal  funcionamiento,  igualmente cierto es que en procura del  cumplimiento  de  ese  cometido, cuando de la recuperación de cartera se trata,  ha  de respetar la normatividad que le es aplicable, pues, frente a otra entidad  estatal  como  también lo es el IPSE, debe obrarse con suma precaución para no  atropellar  su  derecho,  “su liquidez presupuestal,  económica  y  financiera”, como quiera que de ello  justamente   depende   la   puntual   atención   de   las   necesidades  de  la  comunidad.     

    

* Por  consiguiente,  si  en  el presente asunto existía una actitud remisa de la  entidad   deudora,   le   correspondía   al   entonces   alcalde   SANCHEZ  MONTES  DE  OCA “tener  el  suficiente  cuidado  y  diligencia, no sólo frente a la  liquidación  impositiva  que  habría de hacerse a la Cartera vencida del IPSE,  sino  también frente a los pasos que debería agotar para obtener el pago de lo  debido”,  previo examen riguroso de las cuentas del  Instituto  para  determinar  la  procedencia  del  cobro  coactivo  a  efecto de  perseguir   “lo  realmente  embargable.”  Haberlo hecho de manera abusiva e indiscriminada como se hizo,  “deja   al   descubierto   la   incuria   de   la  administración,  por  la  abismal  diferencia  entre  lo  realmente debido y lo  cobrado  y  embargado”,  dada la altísima cuantía  objeto  de  la  medida precautelar que dejó al IPSE en graves dificultades para  su entero funcionamiento.     

    

* Una   tal  situación  conllevó  a  que  el  IPSE  “desesperadamente”  buscara fórmulas de acuerdo en procura  del  desembargo de sus cuentas, lo que naturalmente y como consecuencia obligada  del   mismo   logró   frente   a   los   “efectos  calamitosos”      de      la      medida     en  cuestión.     

    

* Así,   el   acusado   prestó   oídos   sordos  al  principio  de  “inembargabilidad” que  rige  el  sistema presupuestal respecto de los recursos y rentas incorporados al  Presupuesto  General  de  la  Nación,  pues,  por  su preparación académica y  experiencia  administrativa  -que  es la significación que ha de dársele a las  condiciones   personales   y   profesionales   que  de  él  destaca  el  Fiscal  A-Quo  en  la  providencia  impugnada,  aclara el Fiscal de segunda instancia-, debió estudiar, consultar y  analizar  el asunto bajo examen antes de proceder a tan manifiesto atropello con  ostensible violación de la ley.     

    

* Con  la  expedición  del acto administrativo que se le censura, el  cual  se  efectivizó  en el mundo jurídico con violación directa y manifiesta  de  la ley -itera el Delegado-, el acusado agotó el presupuesto de la tipicidad  del comportamiento que se le enrostra.     

    

* Por  no  consultar  el  aspecto  fáctico  que  aquí se debate, el  Fiscal  Ad-Quem se muestra  en  total  desacuerdo  con el letrado de la defensa en relación con los avances  jurisprudenciales  que invoca a favor de su asistido, en cuanto no se avienen al  evento  a  estudio.  De  aceptarse  su  tesis -lucubraciones que, por lo demás,  resultan     demasiado    apretadas    y  forzadas-,  de  todas  maneras  se  arribaría  a la misma conclusión, esto es, que para el  ex-burgomaestre  era  obligatorio  decantar  el  proceso  de acercamiento con la  contraparte  a  efecto de realizar una ortodoxa liquidación del crédito, antes  de   proceder   al  embargo  universal  e  indiscriminado  de  las  cuentas  del  IPSE.     

    

* A  manera  de  colofón de sus argumentaciones, el funcionario de segunda instancia  sostiene  que  si  el  IPSE  es  un  Establecimiento Público del Orden Nacional  adscrito   al   Ministerio   de   Minas  y  Energía,  que  goza  de  autonomía  administrativa  y  patrimonio  propio  e  independiente  constituido  con fondos  públicos  e  incorporado al Presupuesto General de la Nación, resulta evidente  que  la actuación de la administración pública en cabeza para ese entonces de  su   burgomaestre,   PATROCINIO  SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA,   devino   equivocada   al  ordenar  con  pleno  conocimiento  y  con  el querer manifiesto de quebrantar la ley, “el  embargo  de lo inembargable (…) Por ello es clara   la  comisión  delictiva  que  se  le  endilga,   encontrando  aterrizaje  perfecto  en  los  bastiones  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  como  que el DOLO, requerido en estos eventos  punibles, salta a la vista.”     

          Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos y asumido el conocimiento   del  proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se dispuso el  traslado  pertinente  para los efectos estipulados en los Arts. 400 y 401 del C.  de  P. Penal, cumplido lo cual, se llevó a cabo el acto público de juzgamiento  el 14 de mayo de 2007.   

ALEGACIONES EN LA VISTA PÚBLICA  

          Intervención          de          la         Fiscalía.   

          El   Fiscal   Delegado   empieza  por  rememorar  que  el  procesado  PATROCINIO   SÁNCHEZ   MONTES   DE  OCA,  en  su  condición  de  alcalde  municipal  de Quibdó, dictó un  decreto  en  virtud  de  un proceso de jurisdicción coactiva por medio del cual  ordenó  el  embargo  de  las cuentas del IPSE en cuantía superior a quince mil  millones    de   pesos,   “providencia”  que  es  contraria  a  la  ley habida consideración que por la  naturaleza  de  la  entidad  sus  recursos  son inembargables -Art. 16 de la Ley  38/89 y Dto. 1140/99-.   

Por consiguiente, el proferimiento de un acto  administrativo  que  contraviene  disposiciones  legales permite predicar que el  justiciable  incurrió  en el delito de prevaricato por acción, si en cuenta se  tiene  su bagaje y preparación académica. Conocía claramente el acusado de la  inembargabilidad  de  esos  recursos   y  no obstante dictó un decreto que  traumatizó  el  normal  funcionamiento  del IPSE, por lo que impera un fallo de  condena.   

          Intervención         de        la        Procuraduría.   

          En  criterio del agente del Ministerio Público de lo que se precisa  en  el  presente  asunto  es  que conforme a la doctrina de la Sala de Casación  Penal,   el  sentenciador  realice  una  ponderada  valoración  acerca  de  los  elementos  que  configuran el delito de prevaricato por acción, esto es, que la  conducta  cuestionada provenga de “un acto con falta  de  sindéresis,  es  decir  un  acto tan desfasado o irracional que conlleve su  censura,  por  lo  tanto  que  al  momento  de  la sentencia se evalúe el valor  subjetivo  o  dolo en que haya podido incurrir el encartado y solo en el caso en  que  exista  la  certeza de que aquí el procesado actuó de manera consciente y  voluntaria  se  imponga  fallo  condenatorio.” De lo  contrario,  habrá  lugar  a  aplicar  en  su favor el principio de in dubio pro reo.   

          Intervención   del   apoderado   de   la  Parte  Civil.   

          Si  se  está  frente  a  una  Institución que cumple con funciones  sociales,  de  entrada sostiene el representante judicial de los intereses de la  entidad  que se reputa perjudicada con la ilicitud que se le endilga al acusado,  el  pago  de sus obligaciones económicas con el municipio mal puede obtenerse a  través  del  ejercicio   arbitrario  de  sus propias razones. En este caso  -aduce-  no se actuó en derecho, como quiera que no se pidió certificación al  Ministerio  de  Hacienda  acerca  del carácter de inembargables de los recursos  del IPSE, situación que era de conocimiento del procesado.   

Además,  no  se  podía  cobrar  impuestos  prescritos,  puesto  que  para  tal  efecto  ya  habían  transcurrido 21 años,  irregularidad  que  condujo a que su monto se liquidara por una cantidad catorce  veces  superior  a  la  que  realmente  era,  cobro que se hizo por una vía, la  jurisdicción  coactiva,  para  la  cual  se  carecía  de  delegación expresa.   

Esas   las  razones  del  Delegado  de  la  Procuraduría  para   impetrar  sentencia condenatoria con ocasión de este  asunto,   “ya   que  conociendo  el  sindicado  la  inembargabilidad  de  los  recursos  dictó una medida de embargo arbitraria que  afectó     el     buen     desempeño     de    la    Institución.”   

          Intervención del defensor.   

          Lo  que  aquí  se  debe  dejar  en  claro  -alega  el letrado de la  defensa-  es  que  los  recursos  de  una  entidad  estatal como el IPSE sí son  embargables,  “siempre  y  cuando  se  respeten los  límites  respectivos de los dineros que se adeudan.”  Si  de  lo  que  se acusa a su defendido es por el exceso en la liquidación del  crédito,  el  cual  en  su  totalidad  cuantificó  el entonces burgomaestre en  quince  mil  millones  de  pesos,  y  con  posterioridad se disminuyó a dos mil  millones  de  pesos  porque  el  “saldo”  había  prescrito,  ello  constituye a voces de la legislación  procesal  civil  una  excepción que debió ser alegada por la parte civil, como  quiera  que  la  configuración  de  dicho  fenómeno  no  se podía declarar de  oficio.  La  prescripción  quinquenal  le  correspondía alegarla entonces a la  demandada, insiste en sostener el defensor.   

          En  cuanto  al tipo penal del que aquí se trata, lo que se sanciona  es  la  contradicción manifiesta del acto administrativo con respecto a la ley;  luego,  cuando  no existe esa manifiesta contrariedad sino desvíos o fallas, se  debe  acudir  a  la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no todo vicio  constituye prevaricato.   

          Discrepa  la  defensa  de  la posición adoptada por la Fiscalía en  cuanto  que el compromiso del procesado en relación con el asunto deviene de su  condición  profesional  de  abogado,  a  quien igualmente se le reprocha el que  haya  decretado  un  embargo de manera indiscriminada. Ahora, si el IPSE poseía  un  determinado  rubro para pagar impuesto predial, era la propia entidad la que  tenía    que   excepcionar   su   inembargabilidad,   como   efectivamente   lo  hizo.   

          De  todas  maneras,  como  no  se ha demostrado en el proceso que su  asistido  hubiese  obrado  con  dolo,  su  conducta  deviene  atípica.  Una tal  situación  impone  el  proferimiento  de una sentencia absolutoria, concluye la  defensa.   

          Con  posterioridad  a  la culminación del debate oral en el juicio,  el  apoderado  de  la  Parte  Civil  solicitó cambio de radicación del proceso  porque   estimó   que  dada  la  “gran  influencia  política”  que  en el departamento de Chocó ejerce  la  familia  del  encausado,  quien  para  el  momento de radicación del libelo  pertinente  en el despacho del conocimiento ya había sido elegido gobernador de  ese  ente  territorial,  le  restaba  imparcialidad  e  independencia  a la rama  judicial en dicha jurisdicción.   

Por auto del 22 de noviembre de 2007 la jueza  de  la  causa se abstuvo de darle trámite a la petición dicha, “hasta  tanto  no  se  alleguen las pruebas requeridas tal y como lo  exige  el artículo 87 del C. P. P.”, expuso. Empero,  ante  la  insistencia del profesional que representa los intereses de la entidad  pública  presuntamente perjudicada con la conducta desplegada por el procesado,  quien  en  esta  oportunidad aportó la documentación que acreditaba la calidad  de  gobernador  de  SÁNCHEZ MONTES DE OCA,  por  auto  del  28  de  enero  del  año  en  curso  la jueza del  conocimiento  se  declaró incompetente y ordenó remitir el proceso a la Corte,  pues  conforme  con  las  previsiones  del  Art.  235-4  de  la carta Política,  sobrevenida  la  condición  foral  del acusado, su juzgamiento -en este caso la  emisión  de  la  sentencia correspondiente- era de competencia de la Sala Penal  de esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con  lo normado en los  Arts.  235-4  de  la Constitución Política y 75-6 del C. de. P. Penal, la Sala  es  competente  para  proferir  sentencia en este asunto, no advertida causal de  nulidad  alguna  que  vicie  parcial  o  totalmente  la  actuación.     

2. Ahora bien, toda providencia debe fundarse  en  pruebas  legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, prescribe  el  inciso  1°  del  Art. 232 de la Ley 600 de 2000, en tanto que su aparte 2°  establece  que  no  podrá  proferirse sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta punible y de la  responsabilidad del procesado.   

Del mismo modo, el Art. 9° del C. Penal -Ley  599  de  2000-  preceptúa  que para que la conducta sea punible se requiere que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable; luego es dable deducir, que de faltar  alguno  de  estos  elementos,  no  se  configura delito alguno. Así pues, deben  darse  todos  los  elementos  subjetivos y objetivos que conforman la estructura  básica  del  tipo;  debe  verificarse que por lo menos efectivamente se puso en  peligro  el  interés jurídico tutelado -en el presente caso, como seguidamente  se  verá,  el  recto  proceder  en  la  toma  de  decisiones  por  parte de los  servidores   públicos   encargados   de   emitir  resoluciones,  dictámenes  o  conceptos-;   y   finalmente,  es  necesario  comprobar  que  hubo  una  actitud  consciente  y deliberada de contradecir de manera rampante y ostensible el texto  de la ley.    

3.  En  lo  que hace relación con el delito  materia  de  imputación  en  la  resolución  acusatoria al doctor PATROCINIO       SÁNCHEZ       MONTES      DE      OCA,    de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  Art. 413 de la Ley 599 de 2000 incurre en el  delito   de   prevaricato   por  acción  “El  servidor  público  que profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…”,  conducta que debidamente probada  ha  lugar  a  la sanción de “prisión de tres (3) a  ocho  (8)  años,  multa  de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    de    cinco   (5)   a   ocho   (8)   años”.   

3.1. A partir de los elementos normativos que  trae  la  descripción  de  la  conducta  en  el  tipo  penal de prevaricato por  acción,  se  requiere,  en  primer  lugar,  que  el autor ostente la calidad de  servidor   público,   requisito  que,  para  el  caso  concreto,  se  encuentra  establecido  con la anexión de sendas copias del acta de escrutinio de votos de  la  Organización  Electoral  de la Registraduría Nacional del Estado Civil por  medio  de  la  cual  se  declara electo  como alcalde municipal de Quibdó,  para  el período 2001-2003, al doctor SÁNCHEZ MONTES  DE  OCA, y de su posesión el 1° de enero de 2001como  burgomaestre  de  la ciudad en mención -Fls. 20 y 24 del cuaderno principal-, e  igualmente  la  pertinente  certificación  de  su elección como gobernador del  departamento de Chocó para el período 2008-2010.   

3.2.  En  segundo  lugar,  se precisa que el  autor  calificado,  en esa condición, profiera resolución, dictamen o concepto  que,  también  objetivamente,  resulte  ser  refractario a la ley. Significa lo  anterior  que  el  alejamiento entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por  la  norma  positiva  en un específico evento, debe ser palmario, de manera  que  la  conducta  ejecutada  por  el  servidor público esté proscrita por las  disposiciones vigentes.   

De  otro  modo  dicho,  una  decisión  es  “manifiestamente  contraria  a  la  ley”  -de antaño  lo   ha   precisado   la  jurisprudencia  de  la  Sala-  cuando  “la  contradicción  entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea  notoria,  grosera  o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola  comparación     de     la     norma     que    debía    aplicarse.”1.   

No  basta pues, la simple contrariedad entre  el  acto  jurídico  y  la  ley,  esa  disparidad debe ser evidente, ostensible,  contraria  en  grado sumo al  ordenamiento jurídico. Para que se configure  el  delito  de prevaricato por acción -también lo tiene decantado la Corte- se  requiere  que  haya  “una notoria discrepancia entre  lo  decidido  por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas  veces   se   ha   dicho,   entre   el  derecho  que  debió  aplicar  y  el  que  aplicó.”2 O, como puntualmente se dijera  en proveído del 26 de junio de 1998:   

“La adecuación  típica  del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido  de  la  resolución  o  dictamen  de la ley, sin necesidad de acudir a complejas  elucubraciones  o  a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de  esta   índole  escaparía  a  una  expresión  auténtica  de  lo  ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’. Así entonces, para  la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  sujeta  a  lo que realmente hizo el  imputado  en  la  respectiva  actuación,  asistido  de  sus  propios  medios  y  conocimientos,  no  a  lo  que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con  base   en   los  recursos  del  analista  de  ahora  (juicio  ex  ante  y  no  a  posteriori).”      

Más  recientemente  recordó  la  Corte que  cuando  la  ley exige como requisito para la actualización del tipo penal dicho  que   la   ilegalidad  sea  manifiesta,  “significa  que no todas las decisiones  ilegales  son  prevaricadoras  por esa sola condición. En todo caso se necesita  comprobar  que  la contradicción con el derecho aplicable sea de tal gravedad y  magnitud  que  aún  en  casos  de temas de complejidad interpretativa, hasta el  sentido  común resultaría lesionado. Una cosa es equivocarse en la aplicación  de  la  ley   y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido y  alcances     con    propósitos     que    le    son    ajenos.”3   

En   suma,  la  locución  “manifiestamente       contraria      a      la      ley”   es   un  elemento  normativo  del  tipo  que  impone una valoración sobre cuan abierta o  evidente  es  la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la  simple  contradicción  entre  una y otra; esa contrariedad debe ser de tal modo  palmaria  que  ponga en  evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho  o  el  interés  particular  a  toda costa, con desprecio por la ley que se debe  aplicar.       4    

3.3. Lo dicho en último lugar significa que  el  acto  jurídico  debe  manifestarse  no  como  producto  de  la  torpeza, el  desconocimiento  o el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a  contrariar  la  ley  a  través  de  la  resolución,  el dictamen o el concepto  emitidos. Valga decir, que se actuó con dolo.   

Proceder con dolo, a voces del Art. 22 del C.  Penal,  significa  actuación  voluntaria  previo conocimiento de la definición  típica  y de la antijuridicidad. En otras palabras, obra dolosamente quien sabe  que  aquello  que  hace  está  descrito  en  la ley como punible y que con ello  genera  un  daño  o  un  riesgo  a  un  bien  jurídico. Su momento intelectivo  -conocimiento  de  tipicidad y antijuridicidad-,   implica realizar el  comportamiento  con  conciencia  integral  del hecho típico -con sus elementos,  ingredientes  y  circunstancias-,  del  resultado  de  la conducta y del daño o  puesta   en   peligro   que   se   puede   causar.5   

Toda  esta reseña jurisprudencial ya había  sido  sintetizada  por  la  Corte en auto del 8 de mayo de 1.991 de la siguiente  manera:    

“Para  que  se  estructure  el delito de prevaricato, no es suficiente con su objetividad.   Se  requiere  además, como categóricamente  lo exige el artículo 5º del  Código  Penal  (el  anterior, que tiene hoy su equivalente en el artículo 9 de  la  Ley  599  de  2.000),  que se obre con culpabilidad. Y de las tres formas de  culpabilidad  reconocidas  por  el  legislador, este ilícito exige el dolo, sin  que  pueda  tenerse  como  punible  a  ningún  otro  título.  Y para que pueda  afirmarse  el dolo en un determinado comportamiento humano, típico, es menester  que  su  autor  haya  conocido  que esa conducta suya era ilícita, y a pesar de  ello voluntariamente ejecutarla.   

“Aplicadas  las  anteriores   nociones   generales  al  prevaricato,  para  que  este  delito  se  configure,   el  empleado  oficial  que  profirió  la  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  ley,  tuvo  que tener conciencia de ello, es  decir,  saber  que  su resolución o dictamen eran contrarios a lo dispuesto por  la  ley  y  no  obstante,  proferirlos  voluntariamente. Si por virtud de algún  error  el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello  resultara  cierto,  su conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no  existiría       el       delito      de      prevaricato      (…)”   

4.  Fijados  así  los parámetros sobre los  requerimientos  normativos  exigidos  en  torno a demostrar la existencia de una  conducta  prevaricadora,  procede  la  Corte  a  establecer  si con ocasión del  presente  asunto  el  acusado  incurrió en el delito que se le endilga, para lo  cual   se  impone  desentrañar  en  punto  de  la  realización  típica  y  su  trascendencia  social  y  jurídica  -se  reitera – si el acto jurídico acusado  trasluce  ruptura  patente  y  grave  con  el  mandato  legal, lo cual encuentra  comprobación  a  través  del   examen  de  la decisión y las preceptivas  contenidas  en  las  disposiciones  aplicables  al  caso; y en el mismo plano de  demostración,  igualmente  comporta acreditar si el funcionario, de acuerdo con  la  información  disponible  al momento de adoptar la determinación, estuvo en  posibilidad  real  de  haber  podido  ajustar  el ejercicio de su competencia al  ordenamiento  jurídico  y,  por  tanto,  si  tenía  conciencia  del  carácter  delictivo  de  su proceder, no empece lo cual optó voluntariamente por realizar  la  prohibición típica. 6   

4.1. Retomando lo que para la Sala constituye  el  núcleo esencial de la acusación -cuyos fundamentos fáctico y jurídico se  han  destacado  en el acápite pertinente de esta providencia-, no cabe duda que  la  Fiscalía  centra  el reproche a la conducta del implicado exburgomaestre en  el  hecho de que con ocasión del cobro por jurisdicción coactiva que promovió  contra  el  IPSE,  hubiera  ordenado de manera indiscriminada el “embargo  de lo inembargable” que, por su  cuantía  -más  de quince mil millones de pesos-, resultó ser abusiva; ello, a  juicio  de  la  Fiscalía, se tradujo en “manifiesto  atropello”  a  las preceptivas contenidas en el Art.  16  de  la  Ley  38  de  1989,  norma  que  establece la inembargabilidad de los  recursos  y  rentas  incorporados  al Presupuesto General de la Nación -los del  IPSE lo son por estar constituidos por fondos públicos-.   

En  efecto,  el  citado  precepto -declarado  condicionalmente  exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-546  de  1992-,  fue  modificado  por  el  Art.  6°  de  la Ley 179 de 1994 y dichas  normatividades,  a  su  vez,  que  junto  con  la  Ley  225 de 1991 conforman el  Estatuto  Orgánico del Presupuesto,  compiladas en el Decreto 111 de 1996,  Art. 19. Su tenor literal es el siguiente:   

“ARTÍCULO  19.  INEMBARGABILIDAD.   Son  inembargables  las  rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación,  así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.   

“No obstante la  anterior  inembargabilidad,  los  funcionarios  competentes deberán adoptar las  medidas  conducentes  al  pago  de  las  sentencias  en  contra  de los órganos  respectivos  dentro  de  los  plazos establecidos para ello, y respetarán en su  integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.   

“Se incluyen en  esta  prohibición  las  cesiones  y participaciones de que trata el capítulo 4  del título XII de la Constitución Política.   

“Los funcionarios  judiciales  se  abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten  a  lo  dispuesto  en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89,  artículo   16,   Ley   179/94,  artículo  6°,  55,  inciso  3°).”   

La  Corte  Constitucional mediante Sentencia  C-354  de  1997 declaró exequible esta norma, “bajo  el  entendido  de  que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en  sentencias  o  en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante  el  procedimiento  que  indica  el  artículo  19 del Decreto 111 de 1996, y que  transcurridos  18  meses  después  de  que  ellos  sean  exigibles,  es posible  adelantar  ejecución,  con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar  los  destinados  al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta  clase   de   títulos-   y   sobre  los  bienes  de  las  entidades  u  órganos  respectivos.”.   

En  la  Sentencia  C-793  de  2002  la Corte  Constitucional  nuevamente  se refirió al aludido canon para dejar en claro que  en   aquella  oportunidad,  dicha  Corporación  confirmó  la  aplicación  del  principio     de     inembargabilidad  de  las  rentas  y  recursos  de  los presupuestos públicos y, en  relación  con  las  excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen  “tanto  las sentencias como las demás obligaciones  claras,  expresas  y  exigibles  a cargo del Estado”.  Entre  las  precisiones  que  hizo para el entendimiento del referido principio,  resulta  de  suma importancia para la solución que deba dar la Sala al presente  asunto,    destacar    los    siguientes    apartes   del   pronunciamiento   en  mención:   

“  ‘(…) Podría pensarse, que sólo los  créditos  cuyo  título  es  una sentencia pueden ser pagados como lo indica la  norma  acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos  o  que  se  originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin  embargo  ello  no  es así. Porque no existe justificación objetiva y razonable  para  que  únicamente  se  puedan  satisfacer  los  títulos que constan en una  sentencia  y  no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una  obligación  clara,  expresa  y  actualmente  exigible.  Tanto  valor  tiene  el  crédito  que  se  reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a  través  de  los  modos  o  formas  de  actuación  administrativa que regula la  ley.   

“  ‘Por  lo tanto, es ineludible concluir  que  el  procedimiento  que  debe  seguirse  para  el  pago de los créditos que  constan  en  sentencias  judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago  de  los  demás  créditos  a  cargo  del Estado, pues si ello no fuera así, se  llegaría  al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en  un  título  válido emanado del propio Estado, es necesario tramitar un proceso  de  conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de  un  crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo  innecesario de trabajo eh la administración de justicia.   

“  ‘En  conclusión,  la Corte estima que  los  créditos  del  Estado,  bien  sean  que  consten  en sentencias o en otros  títulos  legalmente  válidos,  deben ser pagados mediante el procedimiento que  indica  la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean  exigibles,  es  posible  adelantar  ejecución,  con  embargo  de  recursos  del  presupuesto   en   primer   lugar   los  destinados  al  pago  de  sentencias  o  conciliaciones,  cuando  se  trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes  de las entidades u órganos respectivos.   

“ ‘Sin  embargo,  debe  advertir  la  Corte  que  cuando  se  trate de  títulos  que  consten  en  un  acto administrativo, éstos necesariamente deben  contener  una  obligación  clara,  expresa y actualmente exigible que emane del  mismo  título,  según  se  desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el  evento  en  que  se  produzca  un  acto  administrativo en forma manifiestamente  fraudulenta,  es posible su revocación por la administración, como se expresó  en la sentencia T-639/96.’   

“En  suma,  a  partir  de  la sentencia C-354 de 1997, por la cual se declaró la exequibilidad  del  artículo  19 del actual Estatuto Orgánico del Presupuesto, la norma es la  inembargabilidad  de  las  rentas  y  recursos  del  Estado,  y la excepción la  constituye  el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresa y  exigibles  a  cargo  de  las  entidades  públicas,  para lo cual se acudirá al  procedimiento  señalado  en  el  estatuto  Orgánico  del  Presupuesto y en los  artículos   176  y  177  del  Código  Contencioso  Administrativo.”        

Esa tesis fue reiterada posteriormente en la  Sentencia C-566 del 15 de julio de 2003.   

Ahora, conforme a lo previsto en el Art. 1°  del  Dto.  1140  del  29  de junio de 1999 acerca de la naturaleza jurídica del  Instituto  de  Planificación  y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, se  tiene  que es “(…) un Establecimiento Público del  Orden  Nacional,  vinculado  al  Ministerio  de Minas y Energía con personería  Jurídica,  autonomía  administrativa  y  patrimonio  propio  e  independiente,  constituido  con  fondos  públicos (…)”   

4.2.   Pues   bien,  cuáles  fueron  las  explicaciones  suministradas por los alcaldes de Quibdó, tanto el saliente como  el  entrante,  para haber procedido de la manera como lo hicieron en procura del  recaudo del impuesto cobrado al IPSE?   

Aquí,  es  preciso  advertirlo,  la única  prueba  de  orden  testimonial  con  la  que  se  cuenta  en  la  actuación  es  precisamente  la  de  los  descargos  de  quienes  fueron  vinculados al proceso  mediante  indagatoria,  PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE  OCA  y  JHON JAIRO MOSQUERA  NAVARRO.   

4.2.1.  El primero empieza por explicar que  tuvo  como  soporte  de  su  actuación,  la  Ley  56  de  1981  que  entre  sus  regulaciones  establece  el impuesto por compensaciones y beneficios, el predial  por   compensación,  las  servidumbres  y  las  indemnizaciones  para  aquellas  entidades  propietarias  de  las  obras  públicas  que  se  construyan  para la  generación   y   transmisión   de  energía  eléctrica.  Conforme  con  dicha  normatividad,  el  IPSE  era sujeto pasivo de esas obligaciones, como quiera que  fuera  la  entidad  propietaria  de  las  subestaciones  de  energía eléctrica  ubicadas  en  el municipio de Quibdó, e igualmente de las redes de energía que  atraviesan gran parte de su territorio.   

Con  apoyo en la Sentencia C-148 de 1994 de  la  Corte Constitucional que declaró exequible el articulado de la Ley  56  de  1981 demandado por inconstitucional -aduce-, se procedió en primer término  a  elaborar las respectivas cuentas de cobro previa realización de los avalúos  y  liquidaciones  correspondientes.  Ante  el silencio de la entidad deudora, se  libró  mandamiento  de pago de acuerdo con las normas legales que establecen su  rito,  procediéndose  a  su  notificación,  luego  de  lo cual se libraron los  oficios   de   embargo  a  las  entidades  financieras  donde  el  IPSE  poseía  cuentas.   

Enseña  SÁNCHEZ  MONTES   DE  OCA  que  fue  la  propia  Directora  del  Instituto  quien  le  propuso  buscara  fórmulas  de  arreglo para el pago o la  conciliación,  solicitándole,  inclusive,  dada la época en que se produjo el  embargo  -diciembre de 2003- que para llegar a un feliz acuerdo se procediera al  desembargo  de  las  cuentas, lo cual efectivamente se hizo en la misma fecha de  su  invocación,  no  porque  se  hubiera  demostrado la inembargabilidad de los  recursos  gravados  con  la  medida cautelar, sino por la petición que en aquel  sentido  se  elevó a través de oficio, máxime cuando la Administración ya se  había  percatado  del  error  que  se cometió en la liquidación del crédito.   

Prueba de que el IPSE aceptó la deuda y su  voluntad  de   conciliar  -agrega-, lo constituye el oficio VOC Nº 1239 de  2003.  Procedimiento  similar implementó el referido Instituto con el municipio  de   Cértegui,   Chocó.   Las   anteriores   aseveraciones   encuentran  plena  confirmación  en  la  documentación  obrante  a  Fls.  353  y ss. del cuaderno  principal y 605 y ss. del cuaderno de anexos N° 4.   

En  suma,  sus  actuaciones  en el referido  diligenciamiento  no  tuvieron como fuente el capricho ni la mala fe, asegura el  implicado,  pues,  de  no  haber  procedido  como  lo hizo, hubiera incurrido en  omisiones,  una  de  las cuales le valió la compulsación de copias para que se  le  investigara  disciplinariamente  por  dejar  de  cumplir oportunamente en un  convenio  de desempeño, con la obligación de recaudar, cobrar y ejecutar a los  deudores    del    impuesto    predial    y    de    industria    y    comercio,  especialmente.   

Acerca  de  la  ilegalidad  de  la  medida  cautelar  decretada  en  relación con las cuentas bancarias del IPSE denunciada  por  los  representantes  de  esa  entidad  dado  su carácter de inembargables,  tajantemente   respondió   el  implicado:  “En  su  momento  tan  legales  fueron,  que  para  el  pago  de nóminas, es decir, para  funcionamiento,  fue  la solicitud principal de parte de la doctora GILDA MAGALY  -a  la  sazón  su  Directora, se aclara-,  más  sin  embargo pese a todo eso y a que no demostraron que se  trataba  de  dineros transferidos, para proyectos específicos, o cualquier otra  connotación,    que    demostrara   la   inembargabilidad,   se   procedió   a  desembargarlos,  hasta  allí, considero que hay actuación legal y de buena fe,  puesto  que  previamente,  no  es  dable el conocimiento para la administración  Municipal,  de  qué  cuentas, tiene recursos para proyectos específicos o qué  cuentas  son para invalidez, vejez y pensión, o qué cuentas tienen el sello de  que    efectivamente    esos   dineros   son   inembargables   (…)”   

4.2.2.  MOSQUERA  NAVARRO,  a  su turno, expuso sobre los hechos materia  de  investigación  que  ignora con qué argumentos el IPSE denuncia su supuesta  incursión  en  un  delito  de  prevaricato o en abuso de autoridad, cuando bien  claro  tiene  que  en  cumplimiento  de  la  ley  era de su responsabilidad como  alcalde  de  Quibdó  culminar  un  proceso  que  se  había iniciado en el año  inmediatamente  anterior, “observándose desde luego  todo  el  procedimiento legal que contempla el estatuto de Rentas Municipales es  decir  el acuerdo 017 de 2000, y los procedimientos utilizados para los procesos  de  jurisdicción  coactiva.  Donde  se hacía el cobro de unas obligaciones que  adquirió  el IPSE para con el municipio, y que las mismas, no fueron canceladas  de manera voluntaria (…)”   

Tras enfatizar que ninguna irregularidad se  cometió   en   el   trámite  del  referido  proceso,  como  lo  pretenden  los  representantes  del  IPSE,  acerca  de  la  naturaleza  de  inembargables de los  recursos  de  la  entidad  admitió  que  si  bien  recibió  una certificación  expedida  por  la  Subdirectora del Presupuesto General de la Nación, documento  mediante  el  cual,  de  manera  genérica,  se  le  comunicaba que los recursos  provenientes   del   Tesoro   Nacional   tenían   tal  carácter,  no  obstante  “no se hizo mención a ningún proyecto específico  ni  a  ninguna  cuenta  específica  de  las  tantas  o de las muchas que se les  embargó  al  IPSE.  Si  bien  es  cierto  que  hay  normas  que  contemplan  la  inembargabilidad  de  los  dineros  provenientes  del  Estado,  también  es  de  conocimiento  general, que hay sentencias de las altas Cortes, que contemplan la  embargabilidad   de   los   recursos,   en   algunas   excepciones  -sic-,  como  es  el  caso de sentencias  ejecutoriadas  y  previo  cumplimiento de 18 mese que trata el artículo 178 del  C.C.A.,  y  además,  cuando  los  dineros  que  están  depositados en cuentas,  corresponden  a  la misma naturaleza de las obligaciones que se están cobrando.  En  el  caso  del  IPSE,  no hizo ningún esfuerzo en demostrar, la destinación  específica      de      los      recursos      embargados     (…)”   

Seguidamente   acota   que  respecto  del  municipio  de  Quibdó,  no  obstante  que  sus recursos en un 80% provienen del  Tesoro  Nacional se hallan embargados, en algunos casos prosperan los incidentes  de   desembargo   y  en  otras  no,  lo  cual  significa,  a  su  entender,  que  “sobre el concepto de inembargabilidad no existe un  criterio   bien   definido   y   unificado,   sino  que  cada  juez,  le  da  su  interpretación.  Algunas  jurisprudencias  amparan  la  inembargabilidad,  pero  otras  admiten  que los recursos de la Nación son embargables (…)”   

Finalmente  aduce  que hubo la necesidad de  embargar  nuevamente las cuentas del IPSE luego de su inicial desembargo, porque  esta  solicitud  se  presentó  en  razón  de la modificación que era menester  realizar   respecto  de  la  primigenia  liquidación  del  impuesto,  la  cual,  ciertamente,  bajó sustancialmente; pero, primordialmente, porque entendió que  solamente  de  esa  manera  la  entidad deudora podría garantizar el pago de su  obligación,  pues si bien hubo manifestaciones de una posible conciliación, lo  cierto  fue que valiéndose de todos los recursos posibles, se tornó manifiesta  su  dilación  para  no  cumplir  con  la  obligación  que  se  tenía  con  el  municipio.   

Además  -agrega-,  para  los  mandatarios  locales  resulta  insoslayable,  tal  como  se  lo  hizo  saber la Procuraduría  General  de la Nación a través de una circular, hacer efectivo el cobro de las  rentas  municipales,  conminándosele  a  realizar  todos los esfuerzos posibles  para   impedir   que   las   deudas   de   difícil   recaudo   cada   día   se  acrecienten.   

5.  Vistas  así  las  cosas,  de  manera  objetivamente  simple,  pareciera  que  la  conducta  del procesado SÁNCHEZ  MONTES DE OCA cabría enmarcarse  en  el  tipo  penal  que define el delito de prevaricato por acción si, como lo  definió  la  Fiscalía en el proveído calificatorio de la actuación sumarial,  las  resoluciones  010,  011,  012 y 013 del 5 de diciembre de 2003 a través de  las  cuales  se  materializó  el  embargo  de  las  cuentas  bancarias del IPSE  resultan    manifiestamente    ilegales,  en  cuanto los recursos de dicha entidad ostentan el carácter de  INEMBARGABLES   por  estar  constituidos  por  fondos  públicos  y,  por  ende,  incorporados al Presupuesto General de la Nación.   

Como con antelación se dijo, el eje central  de  la  acusación  versa, en palabras de los Delegados de la Fiscalía, en  haber  procedido  el  justiciable  al “embargo de lo  inembargable”     de     manera    indiscriminada  “por  una  suma  catorce  veces  por  encima  de lo  realmente debido por parte del IPSE.”   

Sin embargo, no se reparó en que, en primer  término,  el  procesado  tuvo como sustento de su actuación, tal como lo dejó  explícito  en  su  indagatoria,  la  regulación contenida en la Ley 56 de 1981  sobre  las  compensaciones  por  impuesto  predial  dejado de percibir por obras  públicas  de  generación  y transmisión de energía eléctrica y la manera de  liquidarlo  -Arts.  4°,  5° y 7°-, así como la jurisprudencia constitucional  -Sentencia  C-148/94  que  declaró exequible el Art. 4° de la Ley 56/81-; y en  segundo  lugar, que el monto de esa liquidación tuvo como origen el error -como  así  lo  admite  el  propio  procesado  en  sus  descargos- en la medida en que  omitió  aplicar la prescripción quinquenal de la que trata la Ley 782 de 2002.  Al   percatarse   de   su   equivocación,   de  ipso  facto,  acorde  con  la  petición de la representante  legal  de  la  Institución  deudora, en la misma fecha de su invocación -23 de  diciembre  de  2003, se repite- procedió a ordenar el desembargo de los dineros  objeto de la medida precautelar de marras.    

De  ahí  la  sustancial disminución de la  deuda  -como  también lo advierte la defensa-, pues, con la reliquidación, esa  inicial     cifra     de     $15.726’419.760.oo      pasó      a      ser      de     $1.196’012.134.oo, habida consideración que,  en   últimas,  no  se  tuvieron  en  cuenta  11  años  por  haber  operado  la  prescripción, como ya se acotó.       

Atendidas pues las explicaciones del acusado  -e  igualmente las de quien a la postre fue beneficiado con la preclusión de la  investigación-,  por  parte  alguna  refulge  en  su  accionar  el  dolo que se  requiere  para  la  estructuración de la ilicitud en cuestión, puesto que para  la  realización del tipo penal de que se trata, el agente debe conocer y querer  las  circunstancias  del  hecho  a  que  se refiere el mismo, porque, como lo ha  precisado  la  jurisprudencia  de la Sala, no es posible concebir el dolo sin el  conocimiento  y la voluntad del supuesto amenazado con pena. De otro modo dicho,  la  decisión que se le cuestiona a SÁNCHEZ MONTES DE  OCA  en  verdad  que no obedeció a su arbitrariedad o  capricho,  de tal manera que hiciera prevalecer su subjetividad en detrimento de  la  integridad  del  ordenamiento  jurídico  y de la administración pública a  cuyo nombre actuó.   

Ya lo ha dicho la Corte, como en la referida  descripción  típica  el legislador incluyó un elemento normativo que califica  la  conducta,  el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y  llana  constatación  objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con  base  en  ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto  supone  efectuar  un  juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la  ilegalidad  denunciada  resiste  el calificativo de ostensible por lo cual, como  es  apenas  natural,  quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus fundamentos pero en todo caso razonadas,  como  también  las  que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos,  admiten  diversas  posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan  como  manifiestamente  contrarias a la ley.7 Las preceptivas atinentes a la  aplicación  del  principio  de  inembargabilidad  en  tratándose  de  recursos  incorporados  al Presupuesto General de la Nación no escapan a esa complejidad,  al  punto  que  la propia Corte Constitucional ha elaborado una copiosa doctrina  evolutiva  acerca  de  las  situaciones excepcionales en que tal principio no es  absoluto -Sentencias C-546/92, C-793/02,C-566/03, entre otras-.   

Este razonamiento adquiere mayor relevancia  a  la  hora de sopesar algunos de los argumentos soporte de la determinación de  la  Fiscalía Ad-Quem, porque  si  lo  que  se  le  reprocha  al  agente  es  no  haber  tenido “el   suficiente   cuidado   y  diligencia,  no  solo  frente  a  la  liquidación  impositiva  que  habría de hacerse a la Cartera vencida del IPSE,  sino  también frente a los pasos que debería agotar para obtener el pago de lo  debido”;  y,  si  frente  a  la actitud remisa de la  entidad  -como  lo  alega la defensa- en vez de proceder a un examen riguroso de  las  cuentas del Instituto deudor lo que hizo fue realizar una liquidación que,  por  la  abismal  diferencia entre lo realmente debido y lo cobrado y embargado,  es  comportamiento que deja traslucir “la incuria de  la  administración”;  para la Sala una conducta con  esas  connotaciones,  a  no  dudarlo,  se  erige  en  un  actuar  culposo mas no  doloso.   

Es  más,  admitida  la  equivocación  -no  desvirtuada-  que  en su indagatoria pregona el ex-burgomaestre en relación con  la  censurada  liquidación por no haber advertido -así lo deja entrever en sus  descargos-  que respecto de la deuda en cuestión parcialmente había operado la  prescripción  quinquenal,  como  con  antelación  se indicó, ese error -en gracia de discusión y a voces  del  apartado  final  del  Art.  32-10  del  C.  Penal-,  cabría catalogarse de  vencible    y,    por  consiguiente,  el  procesado  habría de responder a título de culpa, modalidad  no  prevista  en  la  ley para la conducta punible de prevaricato, pues, como se  tiene  por  sabido,  ese  tipo  de injusto en su fase subjetiva es esencialmente  doloso.   

Es  que ni siquiera la Fiscalía midió con  el  mismo  rasero  el actuar de SÁNCHEZ MONTES DE OCA  y    el    de   MOSQUERA  NAVARRO,  este  último  quien  a  la  postre  ordenó  nuevamente  el  embargo  de los dineros del IPSE cuando ya sus cuentas bancarias  habían  sido  desembargadas  por  el  primero,  para  hacer  efectivo  el cobro  coactivo  de  la  pluricitada deuda, todo en procura, como ambos lo explican, de  cumplir  con  su  obligación de recaudar el importe de las rentas atrasadas del  municipio  que  en  su momento regentaron, a lo cual habían sido conminados por  los entes de control.   

5.  Como  corolario  de  lo que se viene de  argumentar,  indemostrado  como  se  tiene  que  el procesado haya encaminado su  voluntad   a   la  producción  del  resultado  típico,  que  haya  querido  la  realización  de  la  conducta  punible que se le endilga, valga decir,  no  demostrado  el aspecto subjetivo del dolo en su componente volitivo, su deseo de  contrariar  de  manera  manifiesta  la  ley,  ha  de  concluirse  a  tono con la  jurisprudencia   de   la   Sala,   como   atrás  se  dejó  señalado,  que  si  “por  virtud  de  algún  error el empleado oficial  creyó  que  aplicaba  la  ley  correctamente  sin que ello resultara cierto, su  conducta  aunque  típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito  de prevaricato.”   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

        ABSOLVER  del  cargo  de  prevaricato por  acción  por  el  cual  se  ha  venido juzgando en razón del presente asunto al  doctor  PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA en  su condición de alcalde del municipio de Quibdó para la época  de  los  acontecimientos investigados, y actualmente gobernador del departamento  de  Chocó,  conforme  a  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  esta  providencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, providencia de 15 de abril de 1993.   

2 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, auto de 25 de octubre de 1979.   

3 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 06-02-08. Rad. 20815.   

4 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 01-11-07. Rad. 28464.   

5 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 19-12-00. Rad. 17088.   

6 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal, providencia de 11-03-03, Rad. 18.031, entre  otras.   

7 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13-07-06. Rad. 25627.     

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