25586(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25586  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.07   

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala acerca de los fundamentos  lógicos  y  de  debida argumentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor del procesado MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA contra al sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial del Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina el 14 de diciembre  de  2005,  mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de dicho  archipiélago,  que  condenó al precitado a la penas de diez años de prisión,  multa  de  ciento  veinte  salarios  mínimos  mensuales  vigentes, accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  como  coautor de los delitos de cohecho, estafa continuada y autor de uso  de documento público falso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se  extracta  de  las  diligencias  que  promediando  el  mes  de  mayo  de  2002,  Luis Alirio Quevedo Castro y MAURICIO  SÁNCHEZ  POLANIA,  viajaron  por  algunos  días a la Isla de San Andrés donde  realizaron  compras  en diferentes establecimientos de comercio, que pagaron con  diversas tarjetas de crédito hurtadas.   

El  16  de los mencionados mes y año, fueron  reportados  a  la  Policía  Aeroportuaria a las 18:00 horas tales hechos por la  señora  Ligia  Calvo  Guzmán,  consultora  regional  de  INCONCREDITO,  cuando  aquellos  se encontraban a bordo de la aeronave que los traería de regreso a la  ciudad  de  Bogotá,  quienes  sometidos  a  requisa  por  los  uniformados  les  hallaron:  a Quevedo Castro dos tarjetas de Bancolombia a nombre de Astrid Elena  Lopera  y  dos  de  AV VILLAS y un pasaje a nombre de Hernán Pulido. A MAURICIO  SÁNCHEZ   POLANIA   un  teléfono  celular  Sansung  Handy,  tres  tarjetas  de  Bancolombia,  dos  carnét  expedidos  por  COMCEL,  copia  de  un  denuncio por  pérdida  de  documentos  formulado  en  la  Alcaldía de Neiva, fotocopia de su  cédula  de  ciudadanía,  una  tarjeta  del  Seguro  Social  a nombre de Miguel  Moreno,  pasabordo  de la aerolínea Avianca expedido a Julián Ríos, un pasaje  a  nombre  de éste y 3 hojas tamaño memo en las que estaban anotadas 33 claves  que    probablemente    eran    utilizadas    para    acceder   a   información  bancaria.   

Al  efectuar  la  revisión  de  las tarjetas  débito   incautadas,   se   determinó   que  la  número  6016607014286182  de  Bancolombia,  pertenece  a  Gabriel  Martínez, reportada como hurtada. La   número  6016607010137983  del  mismo  banco fue expedida a Astrid Elena Lopera,  también  hurtada  al parecer en un atraco en la ciudad de Medellín. La número  6013670012366541  del Banco AV. Villas fue expedida a Héctor Palomeque Padilla,  en  tanto  que  la  número  0104297060  del  Banco Colmena aparece registrada a  nombre de Federmán Rodríguez Polanía   

Se  determinó  que  en  el  establecimiento  comercial  “Percusión  90”  de  San  Andrés, estos individuos compraron un  televisor  cuyo  valor  pagaron  con  la  tarjeta  de crédito City Bank número  4988597282077018  otorgada  al señor Genaro Alberto Pulido Aguirre, quien el 15  de  mayo  de  2002  formuló  denuncia por hurto de la misma. Esta situación se  repite  en  relación  con  la  número  4563600000542629 de Bancafe, expedida a  nombre  de  Miguel  Moreno,  utilizada  por los procesados para pagar diferentes  consumos  en  la  isla, como se desprende de la copia de un baucher encontrado a  SÁNCHEZ POLANÍA.   

También  hallaron en poder de éste y con su  fotografía  una  contraseña  de la cédula de ciudadanía número 18.494.109 a  nombre   de   Julián   Enrique  Ríos  Cárdenas,  que  a  la  postre  resultó  falsa.   

Refirieron  los  servidores  de  la  Policía  Nacional  que  participaron  en  la  captura  de  los procesados, que éstos les  hicieron  ofrecimiento  de  dinero  para  que  los  dejaran  ir  o en su defecto  elaboraran un informe que no los generara mayor compromiso penal.   

2.  La  Fiscalía 44 Delegada ante el Juez de  Instancia,  el  20 de mayo de 2002 ordenó la apertura de instrucción, escuchó  en  indagatoria  a  los  procesados  y  en  declaración  a  los  policiales que  participaron  en la captura, recopiló otros elementos de juicio y el 24 de mayo  siguiente  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  presuntos  autores  del  delito  de  estafa  y les  concedió  la libertad provisional con fundamento en el artículo 365, numeral 1  de  la  ley  600  de 2000, pues respecto de los delitos de cohecho y falsedad se  abstuvo de imponerles similar medida.   

3.     Previo     cierre     de     la  investigación1,  la Fiscalía calificó el mérito sumarial formulando resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  como  autores materiales de los  delitos  de  cohecho  por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo y sucesivo con  los de estafa en concurso homogéneo y sucesivo.   

4.  Durante la audiencia pública, el Fiscal,  en  aplicación  del artículo 404 de la ley 600 de 2000, manifestó que variaba  la    calificación    jurídica   para   atribuirle  también  el  cargo de uso de documento público falso  descrito  en  el  artículo  291  de  la  ley  599 de 2000 al procesado Mauricio  Sánchez  Polania,  pues  en la fase instructiva, como se confronta del texto de  la  indagatoria,  se  consideró  la  probabilidad  acerca  de la falsedad de la  contraseña  de  la cédula de ciudadanía que empleara. Igualmente, consideró,  que   las  defraudaciones  realizadas  por  los  procesados  constituyen  delito  continuado  de estafa, señalado en el parágrafo del artículo 31 de la ley 599  de 2000, y no un concurso de hechos punibles.   

Frente  a  estas variaciones, se hizo constar  que  los  demás  sujetos  procesales  mostraron  conformidad,  por  lo  que  se  finiquitó    el    acto   público   de   juzgamiento   con   sus   respectivas  intervenciones.   

5.  Así,  el  6  de  septiembre  de  2005 el  a quo profirió sentencia en  contra  de  los  procesados:  condenó  a  Luis  Alirio Quevedo Castro a la pena  principal  de  8  años,  5  meses  de prisión y multa de 120 salarios mínimos  mensuales  por  los  delitos  de cohecho y estafa continuada. A MAURICIO ENRIQUE  SÁNCHEZ  POLANIA  a  la  pena  principal  de  10  años  de prisión y multa en  cuantía  similar  a  la  señalada para aquél, por los mismos delitos, más el  uso de documento público falso.   

6.   Esta   sentencia  fue  confirmada  por  ad  quem el 14 de diciembre  de  2005  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de  SÁNCHEZ  POLANIA,  quien  en la sustentación del mismo centró su controversia  en el delito de cohecho por dar u ofrecer.   

El  Tribunal  consideró  que los testimonios  rendidos  por  los  policías  que intervinieron en la captura de los procesados  merecen  total  credibilidad,  en  cuanto  se  trata  de  personas que no tienen  relación  alguna  con  los sentenciados y, por ende, carecen de interés alguno  en los resultados de la investigación.   

En  relación  con la comisión del delito de  “falsedad  en  documento  público”, consideró  que  obran  suficientes elementos de juicio que señalan  su  realización,  pues  entre  los  documentos  que portaba SÁNCHEZ POLANIA se  encuentra  una  contraseña  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil a  nombre  de  Julián  Enrique  Ríos Cárdenas con su fotografía, utilizada para  identificarse,  como  se  desprende  del  pasaje  aéreo que portaba, expedido a  nombre de esta persona.   

De   otro   lado,  consideró  que  tampoco  comparecen  los  requisitos para disminuir la pena respecto del delito de estafa  con  fundamento  en  la  presunta  reparación  de los daños, pues ésta apenas  constituyó  un  ofrecimiento a los afectados, pues solamente devolvió a uno de  ellos una suma de dinero mínima.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la anterior sentencia el defensor del  procesado  MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA interpuso el recurso extraordinario  de  casación,  el  cual  sustentó  mediante demanda en la que formula un cargo  principal y uno subsidiario.   

Cargo principal  

Luego  de  hacer  referencia a los hechos que  constituyen  la  génesis  de  la  investigación,  aduce  que  con  el fallo se  violaron  directamente  los  artículos 407, 246 y 291 del Código Penal, por lo  que  parcialmente se incurrió en la causal primera de casación señalada en el  artículo  205  de  la ley 600 de 2000. Seguidamente, en el capítulo dedicado a  su  demostración,  acuñando  al  caso, cita jurisprudencia acerca del error de  tipo   como   causal   de  exclusión  de  responsabilidad,  manifiesta  que  la  culpabilidad  dolosa  es  la  exigida  para  la  estructuración  de la conducta  punible  de  cohecho,  la  cual  no  esta  demostrada  en  el proceso, ya que su  atribución  se  fundamentó  en  la  controvertible  versión de los policías.  Además  el instructor negó la posibilidad de defensa por no haber indicado las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue ejecutado.   

En cuanto al delito de estafa, argumentó que  no  se  demostró  que  SÁNCHEZ  POLANIA  haya sido la persona que realizó las  transacciones  comerciales  y  que  la  falsedad debe considerarse como un medio  para   la   comisión   de  aquél,  que,  según  el  censor,  hizo  parte  del  ardid.   

Cargo subsidiario  

Con  fundamento  en  el  inciso  final  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, acusa que la sentencia es violatoria de la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo 286 (sic) ibídem, de  indiscutible  contenido  sustantivo  por aludir a la punibilidad. En tal sentido  aduce  que  SÁNCHEZ  POLANIA en su primera versión confesó haber realizado la  visita a la Isla de San Andrés.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  de  cada  una de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios       in      procedendo      o     in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.  No  se trata,  entonces,  de un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que  se presentan en el curso de las instancias.   

En   consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  entabla  contra  una sentencia que goza de la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  las  cuales, de no ser  cumplidas   a   entera   cabalidad,   le   imponen   a  la  Corte  inadmitir  la  demanda.   

La  lógica  que  gobierna  el  recurso  y el  principio  de  no  contradicción  que  lo  preside,  imponen  la formulación y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de casación aducidas y  de  los  cargos  respecto  de  cada  una presentados, de manera independiente si  fueren  excluyentes,  pues  cada  uno  de  los  motivos  de  invalidación de la  sentencias  previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que  ameritan    desarrollo    y    demostración    autónoma    respecto   de   los  restantes.   

Si  el  censor  dirige  el  ataque  contra la  sentencia  de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por  error  de  hecho  o  de  derecho,  se obliga a identificar la clase de error que  invoca   y   las   diversas   hipótesis  que  en  relación  con  cada  uno  se  presentan.   

Cuando  encamina  el  ataque  por la vía del  error  de  hecho,  debe clarificar si se originó al haber incurrido el fallador  en  falso  juicio  de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y  oportunamente  incorporada  o  por  haber  supuesto  una  que  no hace parte del  proceso;  o  falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo  de  una  determinada  prueba,  esto  es, poniéndola a decir lo que en verdad no  dice.   

Con  igual  empeño  debe proceder, si lo que  denuncia  es  que  el  juez  incurrió  en falso raciocinio, es decir, porque se  apartó  de  la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la  lógica  o  una  máxima  de  la  experiencia  de  manera  equivocada  o  que no  correspondía al caso.   

A  su vez,  si acude al error de derecho  como  fundamento  del  cargo,  imperioso  es  que precise alguna de las diversas  hipótesis  que  al  respecto  pueden  ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de  legalidad  porque  el  juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al  proceso,   desconociendo   los   requisitos   exigidos   en   la   ley  para  su  incorporación;  o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio  probatorio  el  valor  previamente  asignado  en  la  ley  o  por conferirle una  valoración diversa a la que ésta le ha fijado.   

Además  de  lo  anterior,  el libelista debe  cuidarse  de  no  involucrar  en  un  mismo cargo diferentes motivos de censura,  dicho  de  otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando  se  presentan  por  separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque  cada  error  tiene  su  específica  forma  de  ataque, sin que a la Sala le sea  posible,  por  expresa  prohibición  del  principio de limitación, seleccionar  parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.   

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212  de  la  ley  600  de  2000,  es  claro  al  decir  que la demanda debe contener,  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Es obligatorio para el censor demostrar cómo  la   violación  directa  de  la  ley  sustancial  o  la  errónea  apreciación  probatoria  que  a  ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento  del  fallo  que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase  de   equivocación  del  fallador  sin  repercusión  alguna,  sino  de  aquella  trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

Se  observa,  en  este caso, que el libelista  discurre  desordenadamente  en el campo de la violación directa, la indirecta y  la  nulidad  del juicio; no presenta en forma ordenada y lógica los fundamentos  de  sus  reproches,  no  desarrolla  armónica  y  adecuadamente cada una de las  causales que aduce.   

No  tuvo  en  cuenta  la  autonomía  de  las  causales  como  principio  que rige el recurso extraordinario de casación y que  cada   causa   jurídicamente   corresponde   a   un   esquema   con  especiales  características,  que  no  admiten confusión de su contenido, ni alegar acerca  de  una causal, razonamientos orientados a la demostración de cualquiera de las  otras.  Esto  en  la medida que cada una encierra exigencias y fines diferentes,  de  modo que sus fundamentos se deben acomodar a los supuestos normativos que la  gobiernan.   

En  el  cargo  que  denominó  principal,  su  enunciación  es ininteligible, pues  alude que los falladores de instancia  incurrieron  en  error de hecho por aplicación indebida de una norma de derecho  sustancial,  sin embargo no dice por qué la norma penal que se aplicó no es la  llamada  a regular el caso, o dicho con otras palabras, no es la que contempla o  subsume  la  hipótesis  fáctica del proceso, además de que en su disertación  lo  único  que  hace  es  oposición  al  mérito  suasorio  que los juzgadores  otorgaron a la prueba.   

Y  en  el  cargo  subsidiario, alega que hubo  “violación  directa  de  la  ley  sustancial,  con  fundamento  en  el  inciso final del art. 225 del Código de Procedimiento Penal  de  1991 (Artículo 207 de la Ley 600 de 2000)”   manifestando  en  la disertación que hubo exclusión evidente del artículo 286  de  este  último  compendio normativo, sin presentar argumento que demuestre la  existencia  del  aludido  yerro  con  la  idoneidad  suficiente  para derruir la  presunción de acierto y, por ende, la legalidad del fallo.   

Omitió el censor que la casación como medio  extraordinario  de  impugnación  se  caracteriza  por la función particular de  asegurar  la  exacta  observancia  y  la  uniforme  interpretación  de  la ley,  que   por su carácter excepcional no constituye un recurso adicional a los  previstos  en  las  instancias,  pues lo que con él persigue es atacar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir,  demostrar  que la sentencia  acusada  no  tiene la idoneidad necesaria para constituir cosa juzgada y, por lo  tanto, para ser ejecutada.   

En  conclusión, el demandante incumplió los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a  un  escueto alegato de instancia, que se debe  reprobar con su inadmisión.   

Casación oficiosa.  

No  obstante  la inadmisión de la demanda de  casación,  la  Sala al hacer revisión de expediente observa que en el trámite  del  juicio se incurrió en evidente lesión al debido proceso contemplado en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, situación que oficiosamente la  compele  a  reparar  el  agravio  inferido con el fin de proteger las garantías  fundamentales.   

Con fundamento en la norma constitucional que  se  viene  de  citar,  la  preexistencia  normativa  del  delito y de la pena se  constituye    en   garantía   fundamental   y   límite   al   poder   punitivo  estatal.   

En  efecto,  los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría  de  delitos,  así como la sanción previamente establecida a fin de  contar  con  la  certeza  de  que  sólo podrán ser sancionados en razón de la  comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites cuantitativos y  cualitativos  consagrados  con  antelación  en  la  ley,  sin que éstos puedan  desbordarse     a     discreción     o    capricho    de    los    funcionarios  judiciales.   

Por  eso  es  por  lo que en relación con el  principio  de congruencia, la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando que  tiene  la  doble  connotación de garantía y postulado estructural del proceso,  lo  cual  implica  que  la sentencia debe guardar armonía con la resolución de  acusación  en  lo  fáctico y lo jurídico; es decir, de una parte debe existir  identidad  entre  los  hechos  y circunstancias plasmadas en la acusación y los  fundamentos  del  fallo  y  de  otra,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia,  aspectos  que  son  extensivos  al  acta  de  aceptación de cargos con fines de  sentencia anticipada.   

Observa la Sala que la Fiscalía en ejercicio  del  legítimo  derecho  que  tiene  para  variar  en el juicio la calificación  jurídica  dada  a  los hechos en la resolución de acusación en la oportunidad  señalada  en  el artículo 404 de la ley 600 de 2000, trascendió más allá de  lo  que le permitía la ley, pues si bien a partir de una nueva comprensión del  aspecto  fáctico  consideró  que los procesados no habían cometido múltiples  estafas  que  daban  origen al concurso de hechos sucesivo y homogéneo que bajo  tal  denominación les atribuyó en la acusación, sino que esos comportamientos  constituían   un   hecho   único   a   la   luz   del   instituto  del  delito  continuado2,  mencionado  en  el  parágrafo  del artículo 31 de la ley 599 de  2000;  del mismo modo, consideró incluir en contra de SÁNCHEZ POLANIA el cargo  por   el   delito   de   uso  de  documento  público  falso  descrito  en  el  artículo 291 ibídem, porque  desde  el  inicio  de  la  etapa  instructiva  y  en  la  indagatoria  se dio la  posibilidad  de  que  la  contraseña  de  la  cédula  de ciudadanía que éste  empleaba  correspondiera  a  un documento público apócrifo, como ulteriormente  lo determinó el Departamento Administrativo de Seguridad.   

Así,  surge evidente que el Fiscal desbordó  el  marco  legal señalado para variar, en el juicio, la calificación jurídica  de  los  hechos  que  conforman  la  imputación  fáctica  de la resolución de  acusación,  en  cuanto el legislador expresamente condicionó la aplicación de  tal  instituto  para  cuando  en  la calificación o con fundamento en la prueba  sobreviniente,  se  advierte  error  en alguno de los  elementos  básicos  que estructuran el tipo penal, la  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de una agravante que modifiquen los  límites         punitivos        ─  inciso  1º del artículo 404 de la  ley  600  de  2000  ─, sin  dar   paso   a  la  eventualidad  de  atribuir  hechos  y  delitos  no  considerados  en la acusación o que  emergen de la prueba practicada en el juicio.   

Lo cual no encontraría explicación lógico  – jurídica en el esquema  procesal  colombiano,  porque  tal circunstancia no variaría, sino adicionaría  la  acusación  afectando  el  debido proceso y de contera el derecho de defensa  por  tratarse  de  un  cargo  nuevo  en relación con el cual se pretermitirían  etapas  fundamentales  del  proceso  en  las  que la defensa técnica o material  podría  controvertirlo,  verbi  gratia,  con  la interposición de los recursos  ordinarios  contra  la  acusación en ese sentido, aportar y solicitar pruebas y  nulidades   en   el   término   legal   que  para  ese  fin  se  prevé  en  el  juicio3,  además  del  evidente agravio al principio de congruencia entre  la acusación y la sentencia.   

En consecuencia, lo atinado para solucionar la  incorrección  de  la  Fiscalía  por  haber  omitido hacer referencia al delito  contra  la  fe  pública  respecto del cual, dicho sea de paso, fácticamente se  advierte  la probabilidad de que no corresponde sólo al uso sino a la creación  del   documento,   debió  ordenarse  la  expedición  de  copias  para  que  se  investigara  por  separado,  sin  entrar  a  forzar  una  disposición  procesal  prevista  para  solucionar  situaciones en las que, como se ha visto, no subyace  la  posibilidad  de  incluir hechos y delitos nuevos con núcleo diferente al de  los contemplados en la acusación.   

Por lo tanto, corresponde a la Sala restaurar  las  garantías  de  congruencia,   legalidad de la pena y favorabilidad, y  por  ello  se  dispondrá  casar de oficio y parcialmente el fallo decretando la  nulidad  de  lo  actuado  en  la  audiencia pública de juzgamiento respecto del  delito  de uso de documento público falso  con  la  consecuente  orden  de  expedición de copias para que se  determine  si  hay  lugar  a que investigue a los sindicados por el hecho que se  configure  contra  la  fe pública, cuya actuación, como ya se mencionó, no se  restringiría sólo a su uso.   

Por  razón  de  lo  anterior se procederá a  redosificar  la  pena impuesta a SÁNCHEZ POLANIA, único al que se le atribuyó  el  hecho  contra  la  fe  pública,  detrayéndola  en  la  cantidad  que se le  incrementó  por  razón del mismo, es decir, en veinticuatro meses, de modo que  la  pena  privativa  de  la  libertad  por imponerle quedará en ciento un (101)  meses  de  prisión,  equivalentes  a ocho (8) años y cinco (5) meses, lapso al  que  también  se  disminuirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, dejando incólume las demás determinaciones  asumidas en el fallo.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero. NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA   

Segundo: CASAR  oficiosamente  la sentencia dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia  y    Santa    Catalina,    en    consecuencia   se   decreta   la   nulidad   parcial   de   lo  actuado  en  relación  con  el delito de uso de documento público  falso,   según  lo  considerado, y se dispone la  expedición  de  copias  de la actuación con destino a las Fiscalías Delegadas  ante  el  Juzgado  del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina para que se investigue lo relacionado con la conducta que contra  la fe pública cometieron los aquí sentenciados.   

Tercero:    MODIFICAR   en  consecuencia  el numeral “TERCERO” de la sentencia dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia  y  Santa Catalina, para en su lugar condenar a MAURICIO ENRIQUE SÁNCHEZ POLANIA  a  la  pena  principal de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, multa de  ciento  veinte  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad, como autor responsable de los  delitos de estafa continuada y cohecho por dar u ofrecer.-   

Cuarto. PRECISAR  que  los restantes ordenamientos  de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta  sentencia  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                                     MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  177 del c.o.   

2 Cfr.  Sentencia  de  26 de septiembre de 2002, radicación 12.530. Auto de 25 de junio  de 2002, radicación 17.089, entre otros.   

3  Articulo 400 de la ley 600 de 2000     

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