11504dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              Proceso N° 11504   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 199  

Santafé  de Bogotá, D.C., diciembre quince  (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RIQUEL  MÉNDEZ MÉNDEZ contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  28  de  septiembre de 1.995, mediante la cual confirmó el fallo emitido por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Chaparral (Tol.) el 14 de junio del  mismo  año,  que  lo condenó a la pena principal de 51 años de prisión, como  autor  responsable  del delito de homicidio, doble y hurto calificado y agravado  en grado de tentativa.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Estos sucedieron el 19 de agosto de 1.994 en  el   interior  del  local  en  donde  funcionaba  la  agencia  principal  de  la  Cooperativa  de Caficultores del Tolima ubicado en la carrera 9ª. N°. 1-29 del  Bariio  Santa  Luisa  de  Chaparral,  a  donde  llegaron en horas del medio día  cuatro  hombres  enmascarados  portando armas de fuego, ordenando de inmediato a  Heriberto  Sabogal  Silva  que les entregara la suma de 10 millones de pesos que  según  sus  informaciones  aquél había retirado en esa mañana de una entidad  bancaria,  sin  embargo  la  víctima  antes  que  obedecer a los asaltantes los  enfrentó  y  reaccionó  disparando  en varias oportunidades el revólver Smith  Wesson  que  portaba,  dando  de baja a Gonzalo Méndez Méndez e hiriendo en el  brazo  derecho  a  RIQUEL  MÉNDEZ MÉNDEZ, quien respondió disparando con  un  revólver 38 especial, marca Llama, en contra del valeroso ciudadano y de su  hijo  Yusedquid  Sabogal Robles, poduciéndoles la muerte en forma instantánea.  Enseguida  y tras dejar abandonada el arma en el lugar, RIQUEL MÉNDEZ MÉNDEZ y  sus  compiches  abordaron un taxi en el cual se transportaron hasta la carrera 9  con  calle  4ª.,  separándose para huir a pie, propósito fallido en relación  con  aquél  como  quiera  que al haber iniciado las autoridades su persecución  fue  capturado  en  la  vivienda  ubicada  en  la  carrera  12  No. 8-65 a donde  ingresara con el propósito de ocultarse.   

A  cargo  de  la  Fiscalía  28 de la Unidad  Seccional  de Chaparral, estuvo la diligencia de levantamiento de los cadáveres  (fls.2  y  ss.),  que se cumplió en la morgue del Hospital San Juan Bautista de  Chaparral,  escuchándose  los  testimonios  del  taxista  Jorge  Augusto Campos  Romero  (fl.10), de los menores José Javier Granada Páramo (fl.13), de William  Alfredo  Pérez  Martínez (fl.17), de Abigail Otavo de Torres (fl.15) y Juan de  la  Cruz  Torres (fl.19), estos dos últimos, propietarios de la vivienda dentro  de la cual fue aprehendido MÉNDEZ MÉNDEZ.   

En  el  Oficio  No.  281 del 19 de agosto de  1.994,  por  medio  del  cual  la  Unidad Investigativa de Policía Judicial del  Departamento  de  Policía  del  Tolima  puso  a  disposición  de  la Unidad de  Fiscalía    Seccional    de    Chaparral   a   RIQUEL   MÉNDEZ   MÉNDEZ,   se  anotó:   

         “El  antes  en  mención fué capturado en la residencia del señor  JUAN  DE LA CRUZ TORRES identificado con la cédula Nro. 2´281.962 de Chaparral  Tolima  natural de la misma, casado, residente en la carrera 12 No. 8-65, Barrio  Pueblo  Nuevoesta  localidad.  Y  siendo  testigo  de  la captura en mención la  señora  ABIGAIL  OTAVO DE TORRES identificada con la cédula No. 28´682.649 de  Chaparral,  48 años de edad, natural de Chaparral esposa del antes en mención.  Luego  el  capturado  fue  conducido a las instalaciones del Cuartel de Policía  donde  posteriormente  se  llevó  al  Hospital  de la localidad por encontrarse  herido en el antebrazo derecho por arma de fuego” (fl.27).   

Así  mismo  el  Comandante  Zona  Cinco  de  Policía  de  Chaparral dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo  dispuesto  en  el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, enterando al  aprehendido   sobre  los delitos que le eran imputados y por los cuales fue  capturado,  esto  es,  “atraco  a  mano armada y homicidio” y comunicándole del  derecho  que  le  asistía  de  informar  a  un  familiar  sobre  su situación,  entrevistarse   con  un  abogado,  ser  escuchado  en  versión  libre,  no  ser  incomunicado y solicitar servicios de atención médica (fl.29).   

Abierta formal investigación el 19 de agosto  posterior   (fl.34),  se  oyó  en  indagatoria  al  sindicado,  quien  precisó  incialmente  ser conocedor de la razón por la cual se producía su vinculación  al  proceso  penal,  esto  es,  por  estar  acusado  de  homicidio,  sosteniendo  igualmente  que  su  participación  en  los  hechos  se  habrían concretado en  prestar  vigilancia  “afuerita”  del  local,  toda  vez  que ni siquiera habría  portado  armas,  hasta  cuando  sonaron  varios disparos y encontrándose herido  huyó del lugar (fl.41).   

Allegada al proceso nueva prueba testimonial,  como  también  el dictamen sobre exploración dactiloscópica al revolver marca  Llama  calibre  38 especial, cuyos resultados fueron negativos (fl.76), el 26 de  agosto   se   resolvió   la   situación   jurídica  a  MÉNDEZ  MÉNDEZ   profiriéndose  en  su  contra medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva por el delito de homicidio (fls.90 y ss.).   

Una  vez  remitidos por el Instituto de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses los protocolos de necropsia (fls.99 y ss.) y  sus  adiciones  (fls.176  y  ss.),  al  igual  que el informe fotográfico   del   C.T.I.   del   Tolima   (fls.118  y  ss.)  y realizada  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos (fl.183), como  también  obtenido  el  resultado del estudio pericial de clasificación de  armas  por la División de Criminalística del C.T.I. (fls.186 y ss.), se cerró  la  investigación,  profiriéndose  el  14  de  diciembre  de 1.994 resolución  acusatoria  por  los  delitos de homicidio y hurto calificado en la modalidad de  tentativa,  además   de  compulsarse  copias  para  que se investigara por  separado  la  participación  que  el menor Drigelio Méndez Méndez tuvo en los  hechos,  la  cual  fue  confirmada  por el superior mediante proveído del 24 de  enero de 1.995.   

Avocado  el  conocimiento  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Chaparral y abierto el juicio a pruebas, por auto  del  31  de  marzo  de  1.995  se  decretaron  en  su  totalidad   aquellas  solicitadas  por  el  defensor de MÉNDEZ MÉNDEZ y el representante de la parte  civil,  practicándose  copiosa  prueba  testimonial, inspección en el lugar de  los  hechos  y  avalúo  de  los perjuicios. Celebrada la audiencia pública, se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos que  se dejaron consignados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Con amparo en las causales tercera y primera  del   artículo   220   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  cinco            cargos propone el defensor del procesado  RIQUEL  MÉNDEZ  MÉNDEZ  contra  la  sentencia  impugnada;  cuatro  por vía de  nulidad  y  el  último  por  violación  indirecta  de  la  ley, atribuyéndole  carácter    de    principal    al    primero    y   de   subsidiarios   a   los  restantes.   

Causal Tercera  

     

a. Sostiene      en      la      primera  censura  el  actor,  que  la  sentencia  habría sido  dictada  dentro  de  un  proceso  viciado de nulidad, como quiera que si bien el  Comandante  de  la  Zona  Quinta  de la Policía Nacional le impuso al procesado  MÉNDEZ MÉNDEZ   

b. el  catálogo  de  derechos  del  capturado  a  que se refiere el  artículo  377  del Código de Procedimiento Penal, “no hay constancia alguna de  que   tales   derechos   se   hubieran   hecho   realmente   efectivos   en   la  práctica”.     

El deber de informar a la persona privada de  la  libertad  de  tales derechos no puede entenderse como una simple formalidad,  ya  que  por el contrario implica que debe concretarse en un acta la efectividad  de  cada  uno  de  ellos, pues su falta implica el deconocimiento del “principio  rector  del  debido  proceso”  consagrado  los artículos 29 de la Constitución  Política y 304.2 del Estatuto Procesal Penal.   

Se   tiene   así   en   detalle  que,  sobre  el  derecho  de comunicarse con su familia no obra ninguna  constancia,  pese a que en el propio Municipio  de  Chaparral residía  su  tía  Beatríz  Méndez; respecto de la posibilidad de entrevistarse con una  abogado,  es claro que pese haber sido capturado un día viernes, hasta el lunes  siguiente   se  le  designó al doctor Oscar Enrique Luna Valderrama “quien  posiblemente  ya para entonces  tenía  limitaciones para el ejercicio  de  su  profesión, porque murió  el 22 de octubre de 1.994”; en relación  con  el  derecho  a  no ser incomunicado, aun cuando “esto en realidad pudo  ser   así”,  en  el  proceso  no  existe  constancia  sobre  el  lugar  en  que  permaneció;  tampoco  obra  certificación  alguna  de  que  al procesado se le  hubiera  prestado  atención  médica  y  tampoco  existe  sobre  el  particular  evaluación médico legal.   

b)  En  el segundo  reproche  acusa  la  vulneración del debido proceso,  toda  vez  que  el sentenciador habría desconocido el mandato del artículo 360  del  Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual al imputado debe  interrogársele  sobre  los  hechos  que originan su vinculación, lo cual no se  habría cumplido en el presente caso.   

En   efecto,   critica  la  costumbre  de   comenzar la indagatoria por la “infaltable pregunta al procesado de si  sabe  el  motivo  por  el cual está rindiendo esa diligencia”, como sucedió en  este  caso,   aun   cuando  califica  de “manifiestamente caótica” la  “parte  central de”  la instructiva, pues parecería “que quien interrogara  no  fuera  un  Fiscal titulado de abogado, sino el mismísimo Cantinflas”,   dejando  de  lado  la  pregunta “concreta y acertiva (sic.) acerca de los cargos  que  le  aparecían  hasta  ese  momento   y   sobre   su grado y  modalidad  de  participación”,  máxime  cuando  el cuestionario pareció estar  dirigido  a  un  testigo  y  no  a  un “coautor” de los hechos, de donde todo lo  actuado a partir de la indagatoria estaría afectado de nulidad.   

c)  También  por  vulneración  del  debido  proceso  (arts.  29  de  la  C.P.  y  304.2  el  C.  de  P.P.),  sostiene  en el  tercer  cargo el censor que  se  habría  desconocido  el  contenido  del artículo 194 del Estatuto Procesal  Penal,  mediante el cual se impone que al notificársele al procesado privado de  la  libertad cualquiera de las providencias de que trata el art. 186 ibídem, se  deje   constancia   de   que   se   le   informó   “sobre   los   recursos  que  proceden”.   

Pues bien, a  RIQUEL  MÉNDEZ   MÉNDEZ  le  fueron  notificadas durante la etapa sumarial en forma personal las  resoluciones  por  medio de  las cuales le fue  resuelta la situación  jurídica,  negada   la  libertad,  decretado  el  cierre  investigativo  y  proferido  pliego  de  cargos; como también durante el juicio, de los autos por  medio  de  los  cuales  se  decretaron  pruebas,  se  fijó hora y fecha para la  celebración  de la audiencia pública, así como de las sentencias de primera y  segunda instancia.   

Sin  embargo,  en  ningún  momento  se  dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por el artículo 194 en referencia, toda vez que  siempre  se   omitió   señalar   en   forma  concreta  los  recursos  que  procedían  en  cada  caso  particular, de donde es evidente  que   concurre   una  irregularidad  sustancial  lesiva  del  debido  proceso, afectándose lo actuado a partir de la notificación de la  resolución que resolvió la situación jurídica.   

d)  Bajo   el   mismo  supuesto de  ataque     propone     el     actor    un    cuarto  reproche,   afirmando  que  la sentencia se  dictó  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad  al no haberse corrido  traslado    a    los    sujetos   procesales   de  los  distintos  dictámenes    periciales   practicados,   tales  como   los  protocolos  de  autopsia  y  sus  adiciones,  los experticios de balísitica, el  avalúo  de  perjuicios  y los planos del sitio de  los hechos, privándose  así  a  los  distintos  intervinientes  en  el  proceso  de  la  oportunidad de  controvertir  dichas  pruebas, razón por la cual, carecerían de “las calidades  de  legalidad, regularidad y oportunidad que  para toda prueba judicial, en  materia  penal,  se  reclama”,  perdiendo  así cualquier valor, configurándose  así una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso.   

Causal Primera  

Acusa   el  censor  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  la  vía  indirecta  de la ley sustancial, con fundamento en la  causal  primera  del  artículo  220  “por falso juicio de identidad”, por haber  vulnerado  el  Tribunal  a vulnerar las “normas de derecho sustancial contenidas  en los artículos 2, 21, 36, 323 y 324 del Código Penal”.   

Hace relación enseguida el demandante a los  “supuestos”  de  los  cuales  partió  el  Tribunal para afirmar no solamente la  adecuación  típica  de  la conducta del procesado a la descripción del delito  de  homicidio  sino  su  responsabilidad  en  tales  punibles,  preguntándose a  renglón  seguido  cuáles  son las pruebas en que se basa tal imputación, pues  desde  su  margen  éstas  no  existen,  sin  que  pueda deducirse únicamente a  través  del  indicio  de presencia que su defendido fue uno de los coautores de  los  punibles,  pues  MÉNDEZ  MÉNDEZ  ha  sido  categórico en sostener que se  encontraba  desarmado  y  nunca  se  le  sometió  a  una  prueba  que resultaba  necesaria,   como   lo   era   el   guantelete  por  el  sistema  de  absorción  atómica.   

Así las cosas y “pese a la ausencia total de  prueba  directa”  que  permita  saber  si  cuando  el  procesado acudió con sus  hermanos  “Gonzalo” y “Drigelio” al lugar de los hechos, tenía la intención de  matar  y  si  portaba  arma de fuego, se lo condenó por el delito de homicidio,  esto  es  “sin  respaldo  fáctico  suficiente”,  debiendo  esta “situación ser  remediada en sede de casación”, como lo impetra a la Sala.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Causal Tercera  

Referido      al      primer  cargo,  afirma  el  Ministerio  Público  que  las  garantías  señaladas  en  el  artículo 377 del Código de  Procedimiento   Penal,  no  persiguen  objetivo  diferente  al  de  asegurar  al  implicado  privado  de la libertad el ejercicio de la defensa. Sin embargo, este  precepto  hace obligatoria la comunicación de los derechos al aprehendido, pero  no  por  ello  condiciona  la  validez de los actos subsiguientes, razón por la  cual  es  inadmisible una propuesta como la aducida en este caso por el actor en  casación,  máxime  cuando  el  procesado  “fue  adecuadamente  enterado de sus  derechos”.   

El    cargo,    entonces,    debe   ser  desechado.   

Con    relación    al    segundo  reproche,  que  se  ocupa del  contenido  de  la indagatoria, basta con revisar esta diligencia para desvirtuar  la  afirmación según la cual se ignora en qué momento el procesado reconoció  el  motivo  para rendir libre de juramento esa versión. Además, reiteradamente  fue  interrogado  sobre  los  hechos,  sin  que  exista  el  menor  equívoco al  respecto.   

De  otra parte, no es exigible como bien se  sabe,  que  se elaboren en la indagatoria interrogatorios de contenido jurídico  relativos  a  la  entidad de los hechos, sino que su cometido es averiguar sobre  la  participación  que  en  ellos  ha  tenido el sindicado, en tal sentido debe  entenderse  el  contenido  del artículo 360 ibídem, motivos éstos suficientes  para rechazar el cargo.   

Ahora,   respecto   de   la  tercera  censura  responde el Delegado  que  si  bien dentro de las múltiples notificaciones que se produjeron en forma  personal   al   procesado   de   diversos   proveídos  tanto  en  la  etapa  de  investigación  como  en  el  juicio no se indicaron los recursos que procedían  contra  ellas, lejos está este hecho de constituir una irregularidad sustancial  que  afecte  el  debido  proceso,  pues entendida la notificación dentro de los  actos   de   comunicación,  el  cometido  de  ellos  se  cumple  con  el  legal  enteramiento   del   contenido   de   las   diversas   decisiones  al  imputado,  manteniéndose  en todo caso incólume la defensa técnica, sin que en relación  con  la  mayoría  de los proveídos a que alude el actor se hubiese ejercido el  contradictorio  interponiendo  recursos.  La  irregularidad  propuesta  no tiene  asidero y no debe prosperar.   

En     cuanto     al     cuarto  reproche,  es  cierto  que  de  ninguno  de los dictámenes obrantes en el proceso se dio traslado a las partes,  omisión  que,  en  todo  caso,  no  limita  en manera alguna el ejercicio de la  defensa,  pues  la  activa  participación  de  ésta  le  permitió  conocer el  contenido  de  cada  una  de  dichas  pruebas, siendo además bastante claro que  acorde  con  el  numeral  2o.  del artículo 270 del Estatuto Procesal Penal, el  cuestionamiento  de  dicha  prueba  es  perfectamente  viable hasta antes de que  finalice  la  audiencia  pública,  razón  de  más  para que el cargo no pueda  prosperar.   

Causal Primera  

El cargo que por violación indirecta de la  ley  sustancial  propone  el  actor  por  falso  juicio de identidad, plantea un  evidente  desconocimiento  de  la  valoración  de  las  pruebas  que hiciera el  juzgador,  sobre  la  base  de  que  acorde con lo expresado por el procesado no  podría,  según el demandante, imputársele el delito de homicidio. Se trata en  estricto  sentido  de una crítica probatoria, en donde se descalifica inclusive  el  serio, detallista y claro testimonio de Heriberto Rodríguez y en general la  prueba  de  cargo,  en  un  desarrollo  ostensiblemente antitécnico que, por lo  mismo no puede tener éxito.   

              CONSIDERACIONES:   

Causal Tercera  

1. Es la de nulidad, como bien se sabe, una  causal  independiente  para  impugnar  en  casación  las  sentencias de segunda  instancia,  lo  que  de  suyo  indica  que  no se trata de un mecanismo de libre  formulación,  pues al igual que los demás motivos señalados en forma taxativa  en  la ley, ella está revestida de aquellas exigencias que dada su naturaleza y  caracerísticas  le  son  propias  y  que  básicamente  dicen  relación  a  su  contenido   sustentatorio   por   cuanto   debe   claramente  señalarse  si  la  irritualidad  demandada  proviene de la falta de competencia de los funcionarios  judiciales,  el desconocimiento de las formas propias del juicio o la violación  del  derecho  de  defensa,  pues  en  razón de la especificidad que las enmarca  trátase   de   circunstancias  que  de  concurrir  imponen  demostrar  la  real  afectación  de  los  derechos  de  los  distintos  sujetos intervinientes en el  proceso penal.   

2. Por consiguiente, como insistentemente se  ha  reiterado, no solo son predicables de los vicios in iudicando las exigencias  de  orden técnico en la impugnación extraordinaria, sino que ellas también se  afirman  con  igual  rigor  de  los  defectos  in  procedendo de que se acusa la  sentencia  y  específicamente  tratándose de éstos últimos, no basta con que  se  advierta  la  concurrencia  de desarreglos dentro del trámite procesal para  que  por  ese  sólo  motivo sea atendible un reparo de nulidad, o que cualquier  alteración  en  el  trámite  de  un  proceso  conduzca  inexorablemente  a  su  invalidación,  de  donde  tomando  en  cuenta  este  criterio, decantado por la  doctrina  y  la  jurisprudencia desde antiguo, el actual Estatuto Procesal Penal  ha  dedicado  una  norma  a  destacar  aquellos  principios  orientadores de las  nulidades  y  su  convalidación, mereciendo especial relievancia entre estos el  comprendido  en el numeral segundo del artículo 308, de conformidad con el cual  “Quien  alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta  garantías  de  los sujetos procesales, o descononoce las bases fundamentales de  la  instrucción  y  el  juzgamiento”,  esto es, el de trascendencia que de suyo  implica  desechar  una  posible  nulidad del proceso en exclusivo interés de la  ley,  de  donde  debe repudiarse cualquier pretensión invalidatoria mientras no  conlleve   a   una   real   afectación   de   las   garantías   procesales   y  consiguientemente  que  redunde  en  un  verdadero  perjuicio  para  los sujetos  intervinientes en el trámite penal.   

3.  Estas  conocidas  nociones  sobre  la  naturaleza,  contenido,   alcance  y  técnica  casacional que ampara a las  nulidades,  imprescindible  resulta  recordarlas,  dada la pertinencia que ellas  tienen  frente  a  las censuras de nulidad que el defensor de MÉNDEZ MÉNDEZ ha  propuesto,  bien  sea  individualmente  consideradas  o en su necesario conjunto  estudio  y valoración, pues de uno u otro modo llégase a la conclusión de que  mediante  ellas  se  está  patrocinando  una  injustificada  exaltación de las  formas  sobre  el  contenido, desbordando así la preservación de la estructura  de  los  actos  y  de  su  teleológica función en desarrollo del proceso penal  conducente   a  provocar  la  garantía  de  los  derechos  de  quienes  en  él  participan,  por una inusitada presentación de situaciones que en algunos casos  no   llegan   siquiera  a  configurar  irregularidades  y  que  en  otros,  aún  reconociéndoles  esta calidad, están alejadas por completo de la condición de  ser   sustanciales   como   para   desembocar  en  la  invalidez  de  los  actos  jurídico-procesales  cumplidos  y  por  ende,  en  la anulación del fallo cuyo  quebrantamiento   se   pretende   mediante   la   impugnación   extraordinaria.   

4.    Así,    en    el    primer   cargo   que  por  esta  vía  presenta  el  demandante, manifiesta que pese a ser prevenido el procesado sobre  los  derechos  que  le  asistían una vez fue capturado, acorde con el artículo  377  del  Código de Procedimiento Penal, “no hay constancia alguna de que tales  derechos se hubieran hecho realmente efectivos en la práctica”.   

El precepto en cita contiene aquél conjunto  de  garantías  que  como  manifestación  del  principio  de reserva legal a la  restricción  de la libertad, deben comunicarse a una persona tan pronto ha sido  aprehendida;  así,  se  impone  informarle sobre los motivos de la captura y el  funcionario  que  la ordenó,  también sobre los derechos que le asisten a  entrevistarse  inmediatamente  con  un defensor, a indicar la persona a quien se  le  deba  comunicar  su  aprehensión,  a  rendir versión espontánea sobre los  hechos  que  se  le  imputan  cuando  se  trate de investigación previa, con la  advertencia  de  que  puede  guardar silencio sobre la incriminación y a no ser  incomunicado.   

De estos derechos individuales del capturado  surge  claro  que,  en principio, para el Estado es imperativo dado su carácter  prescriptivo  enterar  al  aprehendido  sobre  su  existencia,  esto  es, que la  comunicación  de  ellos  incuestionablemente debe hacerse, garantizando así la  viabilidad  de  su  real  y oportuno ejercicio. No obstante, conforme sucede con  algunas  expresiones  de  la  defensa  material,  regida  por  la autonomía del  sujeto,   dicha   dinámica   resulta   en  la  mayoría  de  las  oportunidades  eminentemente  facultativa,  debido  a que algunos de tales derechos pueden o no  traducir  conductas  positivas por parte del aprehendido, conforme sucede con la  posibilidad  de  requerir  o  hacer una inmediata designación de un profesional  del  derecho,  o  de  enterar de su captura a alguna persona o prescindir de ese  anuncio,  o,  en  fin, en los casos en que es viable, porque no se quiera rendir  versión espontánea previa a la indagatoria.   

Cosa distinta es, desde luego, que se oculte  al  sindicado  las  razones  de  su  captura,  o  que  no  obstante solicitar su  inmediata  entrevista  con  un  profesional  del  derecho  no  se le dispense un  letrado,  o  que  pese  el  imputado requerir que se entere de su aprehensión a  alguna  persona, en ningún momento esto se haga por la autoridad que lo tiene a  su  disposición o que, en fín, se le mantenga absolutamente incomunicado, como  que  esto  conllevaría  a  un  evidente  desconocimiento  de  los  derechos del  capturado  conforme al claro contenido del artículo 377 en mención, aun cuando  tampoco  tendrían  directa  relación  con  el  debido  proceso,  como presunta  garantía  vulnerada  a  la  que se ha referido el censor, sino con el derecho a  una adecuada defensa.   

5.  Y,  aun cuando se desconoce cuál es el  sentido  que le da el actor a la expresión según la cual no se establece en el  proceso  que  los  derechos del capturado se hubiesen hecho “realmente efectivos  en  la  práctica”, resulta indiscutible en el caso concreto que, como el propio  demandante  lo  reconoce, el Comandante de la Zona Cinco de Policía con sede en  Chaparral  dejó  expresamente  consignados en el Acta No. 0035 del 19 de agosto  de  1.994  aquellas prerrogativas legales del capturado, firmando el enterado de  conformidad,  sin dejar en dicho momento ni en uno posterior constancia negativa  de  habérsele  hecho  nugatoria  alguna  de  tales  garantías  y  antes por el  contrario,  a la afirmación del censor según la cual pese a estar herido no se  le  prestó asistencia médica, en el Oficio No. 281 de la misma fecha se anotó  que  una  vez  aprehendido  “fue  conducido  a  las instalaciones del Cuartel de  Policía  donde  posteriormente  se  llevó  al  hospital  de  la  localidad por  encontrarse herido en el antebrazo derecho por arma de fuego”.   

Pero  además,  también  asiste  razón al  señor  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal, cuando acota que del contenido  del  precepto  es  claro que la obligación consiste en comunicar al aprehendido  los  derechos  de  que  goza,  sin  que  tal prevención, aún bajo el extremo y  confuso  entendimiento  que  de ella hace el actor, pueda supeditarse la validez  de  los actos subsiguientes, “pues frente a ellos adquiere una dimensión propia  el  derecho  a  la  defensa técnica y material, la cual se ha de estudiar en el  curso  del  proceso  para determinar su respeto”, de donde “supeditar la validez  del  proceso  a  la  formalidad  de una constancia escrita sobre el ejercicio de  cada  uno  de  los  derechos  no  solamente  resulta  ser una posición demasido  formalista,  sino  que además constituye una exigencia que no está prevista en  la  ley  y  que dilataría de tal manera la actuación procesal, que en no pocos  casos   impondría  la  inmovilidad  de  las  actuaciones,  hasta  tanto  no  se  satisfacieran las exigencias de la constancia escrita”.   

El cargo no prospera.  

6.  Como segundo  reproche  sostiene el demandante la vulneración del  debido  proceso,  toda   vez  que  el  sentenciador  habría desconocido el  mandato  del  artículo  360  del  Código de Procedimiento Penal, que impone el  deber  de  interrogar  al imputado sobre los hechos que originan su vinculación  al proceso.   

Pues bien, contrariamente a lo sostenido por  el  censor,  en la indagatoria efectivamente el procesado reconoció las razones  por  las  cuales se le estaba escuchando libre de juramento y si bien pretendió  mantenerse  al  margen  de la posesión de armas de fuego y apenas reconoció en  desarrollo  de  los  hechos  un  papel de simple vigilante, narró el decurso de  estos  a  través  de  las  distintas  preguntas  que  se le formularon, tomando  perfecto  conocimiento  de  que  la  imputación que se le hacía lo era por los  delitos  de homicidio y hurto, como ya se había dejado suficientemente en claro  en  el  acta  de  derechos del capturado al informársele que la sindicación lo  era  por  “atraco  a  mano  armada  y homicidio”, consecuente con ello expuso la  manera  como ante la exigencia de dinero hecha a los moradores en la Cooperativa  de  Caficultores  del  Tolima  en  Chaparral,  aquellos respondieron mediante el  empleo  de armas de fuego, haciendo lo propio el grupo al cual éste pertenecía  para luego huir del lugar.   

Carece,  por tanto, de seriedad la crítica  que  el  actor  hace a la que denomina “costumbre” de empezar la indagatoria por  la  “infaltable  pregunta  al  procesado  de si sabe el motivo por el cual está  rindiendo  esa diligencia”, pues si bien acorde con el artículo 360 del Código  de  Procedimiento  Penal  el  “funcionario  judicial interrogará al imputado en  relación  con los hechos que originaron su vinculación”, a la comprobación de  si  el  indagado  intervino  en los sucesos averiguados indiscutiblemente estuvo  orientada  la  diligencia  en  este  caso, sin que el funcionario judicial esté  atado  por  una camisa de fuerza sobre la técnica de interrogatorio que emplea,  salvo  que  la  formulación de preguntas no se haga en “forma legal y correcta”  como  lo  señala el artícul 363 idem, pues en casos semejantes el defensor las  puede objetar.   

Pero además y como lo observa el Procurador  Delegado:   

        “Es  cierto  que en el desarrollo de la indagatoria no se hicieron  preguntas  con  contenido  estrictamente jurídico o, dijérase mejor aún no se  preguntó  al  procesado  con términos técnicos acerca de su participación en  el  hecho  ilícito.  Pero  ello  no  constituye  irregularidad  alguna, pues la  exigencia  de  hacer  un  cuestionario  con  la precisión jurídica del delito,  grado  y  modalidad  de  la  participación,  como  lo aduce el censor, no está  regulada  en  el  ordenamiento  jurídico,  toda  vez  que  la indagatoria no es  momento  procesalpara  hacer  calificaciones  jurídicas  del  hecho,  sino para  averiguar  la  participación  del  implicado  en el delito objeto del proceso y  permitirle    al   indagado   arguir   todo   cuanto   sea   necesario   en   su  defensa”   

Por    tanto,    este   cargo   tampoco  prospera.   

7. En la tercera  censura  afirma  el  casacionista el desconocimiento  del  contenido  del  artículo  194  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  conformidad  con el cual en las notificaciones hechas al procesado privado de la  libertad  debe  informársele  “sobre  los  recursos  que  proceden  contra” los  diversos  proveídos,  dejándose  constancia  de  ello  en  la dirección de la  cárcel, la asesoría jurídica y en el expediente.   

En este caso, si bien se desconoce si en la  dirección  carcelaria  o en la oficina de la aseoría jurídica de la misma, se  dejó  alguna  constancia  sobre  los  recursos  que  procedían respecto de las  decisiones  que  se  le notificaron a MÉNDEZ MÉNDEZ, es lo cierto y en ello le  asiste  razón  al  demandante,  que  en  el  proceso  tales  anotaciones  no se  encuentran.  No  obstante,  necesario  es  precisar  que  disposiciones  de esta  naturaleza  no  pueden  ser  interpretadas gramatical o exegéticamente, como lo  pretende   el   censor,   sino  otorgándoseles  el  sentido  que  emane  de  la  sistematización  normativa  procesal  y  estableciendo los fines que con un tal  imperativo se pretenden cumplir.   

En efecto, al contrario de lo que sucede en  otros  ordenamientos, como es el caso del Código Contencioso Administrativo, en  los  cuales  la ley expresamente prevé que en todos los actos de este carácter  debe  especificarse por parte del ente estatal que los profiera los recursos que  caben   contra  ellos,  esto  no  sucede  en  el  Estatuto  Penal,  limitándose  únicamente  el  referido  artículo 194 a disponer la información que sobre el  particular  debe  dársele  al  incriminado  privado  de la libertad, dejándose  constancia  de  ello  ante las autoridades carcelarias y en el expediente mismo,  con  lo  cual  lo  que  se  pretende  es  garantizar la defensa material pero en  ninguna  medida  eliminar,  excluir  o  suplir  la  técnica,  siendo  por tanto  imprescindible  entender  que  una tal omisión sólo resulta relievante ante el  proceso  penal  cuando  con  ella  se haya vulnerado el derecho que le asiste al  procesado,  bien  directamente  o por intermedio de su defensor, de recurrir las  decisiones que lo afecten.   

En  este  evento,  no  se  observa  en  el  expediente  referencia  o  circunstancia alguna, por remota que sea, que permita  inferir  que  este medio de defensa fue desconocido y que la misma omisión haya  incidido  definitiva  y negativamente en el proferimiento del fallo condenatorio  que   ahora  se  impugna,  excepción  hecha  de  la  afirmación  que  hace  el  casacionista  sin  ningún  respaldo  probatorio,  hasta  el punto de limitar la  censura  a  su simple enunciación, eludiendo cualquier precisión en torno a la  demostración  y transcendencia del cargo, creyendo suplir esta exigencia con la  transcripción  del  precepto  y  la  lista  que hace de todas y cada una de las  decisiones    que    le    fueron    notificadas    personalmente    a   MÉNDEZ  MÉNDEZ.   

Es  cierto,  claro está, que la ley impone  esta  obligación respecto del procesado detenido y que en aras de garantizar la  defensa  material  del incriminado se impone cumplir, pero igualmente lo es, que  tras  sacar  avante  la  exégesis de la norma se pierda su real sentido, que no  puede  ser  uno  distinto  al de garantizar plenamente el derecho a la defensa y  éste  no  se  agota  exclusivamente por la que ejerza el procesado sino, por el  contrario,  y  en  forma  mayúscula,  adquiere  su  verdadera dimensión por la  defensa  técnica,  hasta  el punto de que ante alguna contrariedad de criterios  entre las dos, por disposición legal, prima esta última.    

Por tanto, no puede entenderse que con miras  a  hacer  primar la forma, se desconozca el contenido y teleología del mandato,  hasta  el  extremo de afirmar la invalidez de lo actuado, como inexplicablemente  lo  hace  el casacionista, por el hecho de no haberse dejado constancia sobre el  enteramiento  que  debió hacérsele al procesado de los recursos que procedían  contra  las  decisiones  que  le  fueron favorables, como sucede con el auto por  medio  del  cual  en  la etapa del juicio se decretaron las pruebas que el mismo  defensor  solicitó.  Es  que, si se llevare hasta las últimas consecuencias la  literalidad  de  la norma, tendría que admitirse que aún en los eventos en que  el  incriminado  haya  recurrido  de  un  proveído,  pero  no se haya dejado la  referida  constancia,  también se habría vulnerado el derecho a la defensa por  este  motivo,  lo  cual  demuestra la inconsistencia de un tal planteamiento, no  porque  se  desconozca  el  derecho inmanente en aquél precepto, sino porque lo  que   importa   es  en  cada  caso  concreto  establecer  si  con  tal  omisión  efectivamente  se vulneró, sin que pueda tenerse como fatal demostración de lo  contrario  el  hecho de que no se hubiere impugnado una determinada providencia,  ya  que  como  derecho que es, con claros fundamentos de subjetivo, es obvio que  queda a la discrecionalidad del sujeto procesal su ejercicio.   

Este cargo no prospera.  

9.  La  cuarta  censura  que  también  lo  es  por  causal tercera,  plantea  el reiterado y común argumento de conformidad con el cual la sentencia  se  habría  dictado  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad, al omitir el  juzgador  dar  traslado  de  los  diversos  dictámenes  periciales allegados al  proceso,  pese  así perentoriamente disponerlo el numeral 2o. del artículo 270  del Código de Procedimiento Penal.   

Pues bien, basta al propósito de responder  a  este  reproche  con  recordar que para la Sala la aludida omisión no pase de  ser  una informalidad de la cual está ausente cualquier carácter sustancial en  la  medida  en que “el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes,  es  una  irreglaridad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona  el  derecho   de defensa, en casos como el presente donde los sujetos   procesales   tuvieron   la   oportunidad  de  conocerlo  y  por  tanto  pudieron  objetarlo, pedir  su aclaración o ampliación” (Cas. 21 de abril  de 1.994 M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas).   

Trátase  una  vez  más,  de  elevar  a la  categoría  de  irregularidad  sustancial  un  hecho verdaderamente irrelevante,  máxime  cuando destinado el traslado a los sujetos procesales a hacer viable el  ejercicio  del  contradictorio,  en  el  caso  concreto,  quien  acude a la  impugnación  extraordinaria  en  representación  de MÉNDEZ MÉNDEZ, por haber  iniciado  su  intervención  letrada  en  este  asunto  desde la investigación,  presentando   los   pertinentes   alegatos   precalificatorios,   impugnando  la  resolución  acusatoria,  así  como  teniendo  una  muy  activa  participación  durante  la etapa del juicio solicitando pruebas, en ejercicio de esta diligente  labor  defensiva  contó  también  con  la  plena oportunidad y garantías para  solicitar  la  aclaración, ampliación o adición de los diversos dictámenes a  que  alude,  e  igualmente  para  objetarlos  hasta  antes de que finiquitara la  audiencia  pública,  sin haber manifestado en ningún momento su oposición con  dichas  pruebas, lo que a contrario sensu indica muy a las claras su conformidad  con  ellas, siendo elocuente constatación de ello el hecho de haber valorado en  desarrollo  de  la audiencia pública algunos de los resultados periciales, para  fundar   así   los   alegatos   orales  en  búsqueda  de  la  absolución  del  procesado.   

Intrascendente  la  informalidad  propuesta  como   nulidad,   la   prosperidad   de  este  cargo  debe  igualmente  negarse.   

Causal Primera  

9.  Ostensiblemente  antitécnica  es  la  proposición  y  desarrollo  del único reparo amparado en la primera causal del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues salvo afirmar que el  sentenciador  incurrió  en  “falso  juicio  de identidad”, que aun cuando no se  precisa  necesariamente  estaría comprendido dentro del error de hecho, ninguna  relación  comporta  este teórico supuesto con la confrontación probatoria que  enseguida  se  abre paso, entre los argumentos del actor y la valoración que de  las  distintas pruebas hiciera el sentenciador, sabido como es que el denominado  falso  juicio  de identidad concurre cuando el juzgador distorsiona el contenido  de  la  prueba haciéndole producir efectos que desbordan su tangible y objetivo  sentido.   

Por  eso  repudia con la naturaleza de esta  modalidad  de  yerro  en el sentido expresado, la crítica generalizada que hace  el  actor  al  fallo  del  Tribunal, comenzando por discrepar con la adecuación  típica  que  se  hiciera  de  la  conducta  de  MÉNDEZ MÉNDEZ en el delito de  homicidio  y  la  responsabilidad  que  se  le  atribuyera,  a  través  de  una  implícita  inconformidad  referida  a la valoración de los distintos medios de  convicción,  preguntándose  cuáles  son  las  pruebas  en  que  se  basa  tal  imputación,    pues   en   su   concepto   éstas   no   existen   dentro   del  proceso.   

Continuando  con  este  singular  método y  dando  por  supuesto  que sólo podría haberse deducido el indicio de presencia  en  contra  del  procesado,  sin  que fuese suficiente para su condena, discrepa  además  de  que  en  el proceso se haya demostrado que su presencia en el lugar  estuviera  encaminada  a  privar  de  la  vida  a persona alguna, pues el propio  MÉNDEZ    MÉNDEZ    fue    categórico   en   sostener   que   se   encontraba  desarmado.   

Y si estos argumentos distan por completo de  configurar  el  sostenido  falso  juicio de identidad, para mayor desconcierto y  perplejidad  alude  enseguida  al hecho de no haber sido el procesado sometió a  la  prueba  de  guantelete  por  el  sistema  de  absorción atómica, pese a la  importancia  que  la  misma  habría tenido, desplazando así el argumento en un  mixtura irreconciliable hacia la causal tercera de casación.   

Al  margen  de  esta   inconexa   argumentación,  desapercibe  el  actor  que  en  la  consolidación  del  fallo  condenatorio,  entre  otra  prueba testimonial el sentenciador a quo valoró las  declaraciones  de  los  menores  José  Javier  Granada  Páramo y William   Alfredo     Pérez    Martínez    “quienes    estando   muy   cerca  al lugar de los hechos, durante su desarrollo, no observaron a  ninguna  persona  a la entrada del establecimiento y por el contrario si afirman  a  una  voz que el asaltante que salió  herido corriendo  y  que  se  le  cayó  el  arma  de las manos lo hizo de dentro del mismo”, revelaciones  perfectamente   coincidentes   con   la   descripción  que  del  individuo  que    disparó  el  arma  en  contra  de  Heriberto  y  Yusedkid  Sabogal,  hiciera   Humberto  Rodríguez  Triana, por tratarse del único de los  agresores que salió herido del interior del local.   

En consecuencia, la afirmada tergiversación  probatoria   no   concretada  en  prueba  alguna,  resulta  así,  absolutamente  infundada y, por ende, el reparo debe desecharse.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo recurrido.  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

              JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                 CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

                                                                                   No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA    

        Patricia Salazar Cuéllar   

        Secretaria     

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