29350(25-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29350  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de marzo  de dos mil ocho (2008).   

Por  medio  del presente auto los suscritos  Magistrados  integrantes  de la Sala de Tutelas manifestamos nuestro impedimento  para  conocer  del  trámite  de  definición  de competencia dentro del proceso  adelantado  contra  GUSTAVO  ENRIQUE SOTO BRACAMONTE,  JHON  ALEXANDER  SUANCHA  FLORIAN,  GELVER PÉREZ GARCÍA, JHONY HIGUERA MORENO,  CARLOS  ALFREDO  BELLO  BOLÍVAR,  HELIO  ERNESTO  CELIS BEDOYA y ABDÓN GUANARO  GUEVARA   radicado   bajo   el   número  29350,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo 56 numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

         Lo  anterior,  con ocasión al interlocutorio de 4 de marzo de 2008  (Radicación   35628,  M.  P.  Julio  Enrique  Socha  Salamanca),  en  que  esta  Sala  se  pronunció  en  relación  con  la presunta vulneración del derecho al debido proceso, respecto  al  conocimiento que el Tribunal Superior de Villavicencio tuvo de la apelación  de  la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  conforme a los siguientes antecedentes:   

1. El 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía  presentó  escrito de acusación contra todos los imputados. En consecuencia, el  19  de  diciembre  de 2007 fue instalada la audiencia para la formulación de la  acusación   por   los   delitos  de  secuestro  simple  y  homicidio  agravado.   

2.  En  desarrollo  de la vista pública la  defensora  de  GUSTAVO  ENRIQUE SOTO BRACAMONTE impugnó la competencia del Juez  Segundo     Penal     del     Circuito     de     Villavicencio     (Meta)      en      funciones     de  conocimiento.   

3.  El  defensor  de  los  acusados  JHON  ALEXANDER  SUANCHA  FLORIAN, GELVER PÉREZ GARCÍA, JHONY HIGUERA MORENO, CARLOS  ALFREDO  BELLO  BOLÍVAR,  HELIO  ERNESTO CELIS BEDOYA y ABDÓN GUANARO GUEVARA,  coadyuvó  la  impugnación de competencia y adicionalmente planteó con base en  ella, una nulidad por violación al debido proceso.   

4. El señor Juez Segundo Penal del Circuito  de   Villavicencio  (Meta)  consideró,   ser  el  competente  para  conocer  y  dispone  negar  la  nulidad  planteada.   

   

         5.  Contra esta decisión, los abogados de la defensa interpusieron  los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.   

Negado  el  principal,  se  concedió  el  subsidiario  en  el  efecto  suspensivo  por  ante  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior    de    Villavicencio   (Meta).   

6. Recibida la actuación en el Tribunal, el  13  de febrero del corriente año, se instaló la audiencia para sustentación y  decisión  del  recurso;  una  vez  escuchados  los  intervinientes,  se dispuso  confirmar  la decisión de primera instancia, negó la nulidad y la impugnación  de  competencia1.   

7.  En el tránsito de la impugnación, los  acusados  a  través  de sus apoderados, interpusieron acción constitucional de  tutela  contra  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito y la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar afectado el derecho  fundamental  al  debido  proceso, con las decisiones de esa dos autoridades, por  haber  sido  enviado  el  expediente  al  Tribunal  y  éste decidir, pues en su  sentir,  quien  debería  definirla  era  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

8.   Sobre  esa  acción  constitucional,  conoció   esta   Sala   y   en   fallo  de  4  de  marzo  último  la  declaró  improcedente2, entre otros aspectos, al considerar:   

“Examinado el punto materia de discusión  en  la  presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se  observa  que  dicha  autoridad  hubiera  incurrido  en  la  aludida  carencia ni  desconocido los derechos de los accionantes.   

“Ello  por  cuanto  de  la  lectura de la  audiencia  de  formulación  de  acusación  que  se  llevara  a  cabo  el 19 de  diciembre   de   2007  por  el  Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  Conocimiento   de   Villavicencio,   se   aprecia   que  una  vez  planteada  la  incompetencia  para  conocer  del  asunto, la presunta nulidad por violación al  debido  proceso  al  desconocer  el  principio  de  favorabilidad, y la libertad  peticionada  por parte de los defensores de los procesados, el Juzgado procedió  a  resolver  debidamente  las postulaciones, determinando que  de acuerdo a  los  elementos de convicción allegados a la actuación, no se podía determinar  con  aproximación  a  la  certeza  que  el  homicidio  hubiera ocurrido en Hato  Corozal  donde  se  levantó el acta de inspección de cadáver, y  sí por  el  contrario  existían  elementos   que  indicaban  que  el  secuestro se  concretó en Villavicencio.   

“Por ello, al contar con la certeza de que  los  dos  delitos  eran  de  categoría  del circuito y además fue la ciudad de  Villavicencio   el  lugar  donde  se formuló la acusación, no acogió los  planteamientos  esbozados; circunstancias que lo llevaron a negar  no sólo  la   solicitud  de incompetencia, sino también la  nulidad y libertad  deprecadas,  decisión  que  al  ser  impugnada  fue  confirmada por el Tribunal  Superior,  quien contrario a lo que anuncian los actores, sí tenía competencia  para  resolver  la  impugnación,  pues  la misma no iba referida únicamente al  punto  que hoy se discute a través del mecanismo de amparo, sino  también  a  la  negativa  de  decretar  la  nulidad y libertad propuestas,  aspectos  éstos  que  por  estar íntimamente ligados entre sí, era necesario abordarlos  como un todo.”.   

9. Devuelto el caso y reanudada la audiencia  de  formulación  de  la  acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio,  la  defensora de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, persiste en la  impugnación  de la competencia, manifestación ante la cual, el juzgado dispone  remitir el asunto a esta Corporación para que la defina.   

Por  las razones expuestas, los Magistrados  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ expresan el impedimento; y  por    ende,    la   necesidad   de   separarse   del   conocimiento   de   este  asunto.   

Cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno del Tribunal, folio 8.   

2  Sentencia    primera    instancia    acción    de   tutela,   radicación   No.  35628.     

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