29336(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 236  

San Gil (Santander), veintidós de agosto de  dos mil ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  requerido  por  el gobierno de los Estados Unidos de América, le  corresponde  a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el  artículo  501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que venció el término de  traslado   a   los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 2219 del 27 de  julio  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, toda vez que en ese país fue formulada la  acusación  sustitutiva  N°  8:07-CR-50-T-24  TGW,  proferida  el 4 de abril de  2007,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los  años de 2002 y 2007 (folios 4 y 8, carpeta).   

2. Con resolución del 22 de agosto de 2007,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 24 de diciembre  de ese año (folios 11 a 29, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 0499 del 21 de  febrero   de   2008,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, en la cual  reitera  que  este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:07-CR-50-T-24 TGW,  proferida  el  4  de  abril  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, acto en que se le formulan los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del  Código  de  los  Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de  los Estados Unidos;   

“Cargo  Dos:  Ayuda  y facilitación de la  posesión  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo  de  la  embarcación  pesquera  Lina María, una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones  70503  (a)  y  70506  (a)  del  Código  de  los Estados Unidos, del Título 21,  Sección  960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Tres:  Ayuda y facilitación de la  posesión  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo  de  la  embarcación  pesquera  San  José,  una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones  70503  (a)  y  70506  (a)  del  Código  de  los Estados Unidos, del Título 21,  Sección  960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Cuatro:  Concierto para distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que  dicha  cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Secciones  959,  960  (b)(1)(B)(ii)  y 963 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección 3238 del Código de los Estados  Unidos” (folios 147 y 151, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro  del  cual  sólo  se  pronunció la defensora  contractual del solicitado (folios 153, carpeta, y 11 y 17, c.o.).   

5. Con auto del 23 de abril de 2008, la Corte  negó  por  improcedente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004. La defensora del  reclamado  presentó  recurso  de  reposición frente a dicha determinación, el  cual  fue  resuelto  desfavorablemente  por  la Sala en proveído del 28 de mayo  siguiente (folios 34 y 55, c.o.).   

6. La misma interviniente presentó solicitud  de  nulidad  que  fue denegada por la Corporación en providencia del 2 de julio  de 2008 (folios 71, c.o.).   

7.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  en  forma  oportuna  el  delegado  de  Procuraduría  y la defensa. El  requerido guardó silencio (folios 89 y 97, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, quien es  ciudadano  colombiano,  conocido  con  el  apodo de “Willy”, nacido el 31 de  enero  de  1973  y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía N° 16’501.777.   

Agrega  que  la  anterior  información  fue  corroborada  por  el  requerido al momento de la notificación de la resolución  de  captura  y  de  otorgar poder a abogada titulada para que lo representara en  este  trámite,  toda  vez  que en ambas diligencias estampó su nombre y firma;  además,  como  también  se  realizó  cotejo  dactiloscópico y no se ha hecho  reparo  alguno  con  relación  al  tópico, todo ello permite evidenciar que se  trata  de  la  misma persona capturada con fines de extradición en este asunto.  Por ello, concluye, se satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   el   tipo   penal   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  y  sancionado en el artículo 376 del Código Penal,  con prisión de 8 a 20 años.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera la  delegada que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  la  Procuradora  que  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los  mismos  requisitos,  puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, determinan la  persona  en quien recae el compromiso penal, describen las conductas delictuales  endilgadas,   y   son   el   fundamento  de  la  iniciación  de  la  etapa  del  juicio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, la representante del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  exhortando  al  Gobierno  Nacional que advierta expresamente que el requerido no  sea  procesado  por  hechos  diversos  a  los  que motivaron la extradición, ni  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  la  apoderada del  solicitado  refiere  el trámite gubernamental previo, alude al contenido de las  notas   diplomáticas,  transcribe  los  cargos  deducidos  en  el  indictment,   consigna  apartados  de  la  declaración  del  funcionario Nicolás E. Turasz, agente especial de la Oficina  Federal  de  Investigaciones,  y  enuncia  los  anexos  allegados  por  el país  requirente.   

Luego  de  ello,  en  un primer acápite que  rotula  “prohibición constitucional de extradición  por  delitos  sancionados  con  penas capitales y cadena perpetua”,  lucubra  ampliamente  sobre  el  contenido del artículo 34 de la  Constitución  Política,  para destacar que los delitos que se le endilgan a su  representado,  son  sancionados  con cadena perpetua de acuerdo con las leyes de  los Estados Unidos de América.   

Por  esa  razón, concluye, aunque el Estado  reclamante   prometiera  aplicar  una  pena  similar  a  la  contemplada  en  la  legislación  colombiana,  debe  conceptuarse  desfavorablemente  al  pedido  de  extradición.  Lo  contrario, agrega, implicaría vulneración de los derechos a  la  vida, a tener una familia y no ser separado de ella y a la igualdad de trato  penitenciario,  habida  cuenta  que la pena regulada en las leyes americanas, no  tiene  la  finalidad  de  resocialización o reinserción social prevista en las  nacionales.   

Aboga   la  defensa,  igualmente,  por  la  prevalencia  constitucional  de  los  tratados  y convenios internacionales, los  cuales   serían   desconocidos   si   se  facilita  la  extradición  en  estos  eventos.   

Resalta,  a  renglón  seguido,  que  en  el  indictment  proferido contra  su  prohijado,  no  se  hace  una proposición de conmutarle la cadena perpetua,  como  tampoco  de  no aplicarle penas crueles, inhumanas o degradantes. Reconoce  sí,  que  dicha  propuesta  no  corresponde  al  gobierno del país reclamante,  porque   no   es   función  suya  imponer  la  pena,  sino  de  los  jueces  de  conocimiento.   

La situación planteada, asegura, también ha  sido  motivo de preocupación de la Procuraduría General de la Nación, entidad  que  así  se  lo  manifestó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante  oficio1,  del cual transcribe múltiples apartados. Previamente, añade, el  Ministerio  Público hizo análisis similar, referido a la pena de muerte, en el  concepto  que  emitió  en  el  trámite de inconstitucionalidad de la Ley 27 de  1980,  aprobatoria del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Estados  Unidos  en  1979. Con base en dichos argumentos, termina diciendo, el presidente  Belisario  Betancourt negó la extradición de un ciudadano colombiano, mediante  la  Resolución  N° 284 del 7 de octubre de 1985, de la que igualmente trasunta  algunos fragmentos.   

En   el   siguiente   capítulo,  titulado  “de  la  solicitud de pruebas a favor del solicitado  en   extradición”,   la  defensora  de  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  señala  que con las pruebas requeridas, “se      pretende      demostrar      que     el     delito     de  CONFABULACIÓN”  por  el  cual  es  reclamado aquel,  “no  corresponde  ni se asemeja al delito consagrado  en  nuestra  legislación  penal  como CONCIERTO PARA DELINQUIR, lo que estaría  violando    el    principio    de    la    doble   incriminación”.   

Asimismo, indica, se estarían desconociendo  los  artículos  14  y  16 del Código Penal Colombiano y 35 de la Constitución  Política,  al  entregar  a las autoridades extranjeras para su enjuiciamiento a  un  nacional  que  ha  cometido  el hecho en nuestro territorio y en la frontera  colombo-ecuatoriana.   

Para sustentar su aserto, la defensa vuelve a  transcribir   apartes   de  la  declaración  del  agente  Nicolás  E.  Turasz,  resaltando  que  la  cocaína  que  supuestamente  iba  a ingresar a los Estados  Unidos,  nunca  llegó  a su destino; que las embarcaciones fueron interceptadas  en  aguas  internacionales, y que su defendido no se encontraba a bordo de ellas  ni existe prueba de que sea su propietario.   

Concluye que el Estado colombiano debe asumir  jurisdicción  sobre  los  actos  iniciados  en su territorio y no culminados en  otro  país,  lo  cual  conduciría  a  que a su representado se le apliquen las  leyes nacionales.   

Seguidamente,  la memorialista se refiere al  auto  denegatorio  de  pruebas  dictado  en  este trámite por la Sala, a la que  solicita,  apoyada  en  los  argumentos  esbozados  a lo largo de su alegato, un  minucioso  examen de los principios de territorialidad y doble incriminación, y  del   requisito   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

De  no  ser  acatados  sus  planteamientos,  subsidiariamente  solicita,  en  primer término, la aplicación de instrumentos  internacionales2  que  permiten, bajo ciertas condiciones, que el nacional requerido  sea  juzgado en su país por hechos delictivos cometidos en el extranjero; y, en  segundo  lugar,  que  se espere la emisión de la sentencia extranjera y si esta  es  condenatoria,  se  ejecute en Colombia, de acuerdo con las normas contenidas  en  la  Ley 906 de 2004, con el fin de garantizar que no se imponga una sanción  de las que prohíbe el ordenamiento patrio.   

Por  todo lo anterior, reitera a la Corte la  solicitud  de  emisión  de concepto negativo a la extradición de su defendido,  recomendando  al  gobierno  nacional  que requiera al de los Estados Unidos para  que   remita   las  pruebas  que  posea  en  contra  de  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  con el objeto de que sea procesado y juzgado en Colombia; y copia  auténtica  y  ejecutoriada  de  la  sentencia,  que  de  ser  condenatoria,  se  ejecutaría en Colombia, de acuerdo a nuestra normatividad.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 8:07-CR-50-T-24  TGW,  proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  el  4  de abril de 2007, la imputación que se le formuló a  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  corresponde a delitos relacionados con el  tráfico  de  estupefacientes llevados a cabo entre los años de 2002 y 2007, en  los  Estados  Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la  conspiración para exportar y distribuir  cocaína en este país.   

No  obstante  lo  anterior, la defensora del  reclamado,  en uno de los acápites de su alegación, con base en los artículos  14  y  16  de  la  Ley 599 de 2000 y 35 de la Constitución Política, pide a la  Corte  un  exhaustivo análisis acerca del principio de territorialidad, para lo  cual  insiste  en  que  la  conducta  imputada  a su prohijado no se ejecutó en  Estados  Unidos  de  América,  aduciendo  que  a su prohijado se le atribuye la  conducta  de  confabular,  no  la  de concertarse para delinquir y que si algún  acto  pudiera  atribuírsele,  su comisión operó en territorio colombiano y en  la   frontera   colombo-ecuatoriana,   lo  que  impondría,  necesariamente,  su  juzgamiento  en  territorio  patrio,  de  acuerdo  con el ordenamiento jurídico  interno.   

Sobre   el  anterior  planteamiento,  debe  recordarse  cómo la Sala ha sostenido invariablemente que si bien es cierto que  el  artículo  35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos  por  nacimiento  procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia  se  verifica  a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de  entrega  de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la  emisión del concepto por parte de la Corte.   

Además de ello, ha dicho que el aspecto del  lugar  de  comisión  de  la  conducta  delictiva  que  motiva  la  petición de  extradición  también  se  verifica con arreglo a los criterios que la ley y la  doctrina  tienen  fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver  con  al  principio  de  territorialidad que consagra el artículo 14 del Código  Penal.   

En  este  orden de ideas, basta saber que al  requerido  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  se le formularon cargos por el ilícito de  concierto  para  distribuir  cocaína  con  la  intención  de  importarla a los  Estados  Unidos, y en consecuencia, como se ha afirmado en múltiples ocasiones,  la  intervención  de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la  conducta  constitutiva  de  tal  conspiración  en  los países afectados con el  comercio  ilícito,  como  el  de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino,  evaluándose   el   lugar   de   comisión   con   arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal, en especial la que  señala  que  la  conducta  punible  se considera realizada en el lugar donde se  produjo      o      debió      producirse     el     resultado     –Estados  Unidos  de  América,  en este  evento-,  como  lo  señala  el  artículo  14-3  del  Código Penal3.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional   impediente   de   la   extradición   y  que  es  absolutamente  impertinente  –además  de  extemporánea-,  la solicitud probatoria elevada por la defensa, tendiente a que  el  Estado  solicitante remita la prueba que posee en contra de su representado,  con el objeto de que sea procesado y juzgado en nuestro país.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 142, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  A.  Lee  Bentley,  III,  fiscal  federal  adjunto, y  Nicolás  E.  Turasz Sean Smyth, agente de la Oficina Federal de Investigaciones  (folios 83, 84 y 138 a 141, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 22  de  febrero  de  2008,  como  consta al reverso del documento suscrito por éste  (folio 142 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  sustitutiva N° 8:07-CR-50-T-24 TGW, presentada el 4 de  abril  de  2007  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida contra WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y otros, así como  la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte  (folios  46,  56,  101  y 111,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   58  a  72  y  113  a  127,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de WILLINGTON ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  es formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en extradición WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.  2219  y  0499,  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  conocido  con  el apodo de “Willy”, es ciudadano  colombiano,  nació  el  31  de  enero  de  1973  y  es titular de la cédula de  ciudadanía         N°        16’501.777.   

Al  momento  de ser aprehendido, ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en  el  acta  de  derechos  del  capturado,  en la diligencia de notificación de la  resolución  que  ordenó  su  captura,  en  la constancia de buen trato y en el  poder  que  confirió a abogada titulada para que lo representara en el presente  trámite;  además,  en  este  asunto  no  se puso en cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia proferida en el extranjero. Como quiera  que  la  defensora  del  requerido  solicita  que  se  analice  ampliamente este  requisito,  conviene recordar que la Corte sobre este punto se ha pronunciado de  manera reiterada y uniforme.   

En  efecto,  en  torno  a esta temática, ha  sostenido  que  a  pesar  de  la  diferencia  de  los sistemas procesales de los  países  involucrados  en  el presente trámite de extradición, las acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos resultan  equivalentes  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestras  normas  procesales,   pues   contiene   una  narración  sucinta  de  la(s)  conducta(s)  investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas  practicadas en la investigación;  califica  jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

Sobre  el  tópico, entonces, no se advierte  reparo alguno.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Por lo tanto, se reitera en esta oportunidad,  no  es,  como parece creerlo la defensora, desde luego equivocadamente, a partir  de  interpretaciones  subjetivas,  ni  de  manuales extranjeros o jurisprudencia  americana,    por    valiosa    que    ella   sea,   que   se   determina   este  requisito.   

5.1.  En  la  acusación N° 8:07-CR-50-T-24  TGW,  proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  aparecen  los  cargos formulados contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“CARGO  UNO   

“Desde  una  fecha  desconocida que no fue  posterior  a  aproximadamente  2002,  hasta  la  fecha  de  la acusación formal  inmediata,  siendo  el  Distrito  Central  de  Florida  el lugar por el cual los  acusados  ingresarán  a  los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, alias  “Peque-Peque”,  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  alias  “Willy” y  RUSBEL  ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en la  presente,  con  conocimiento,  intención  y voluntad, combinaron, confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban  a  bordo  de  la  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y  quienes  entraron  a Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida,  para  poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o  una  substancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, substancia  controlada   de   la  Lista  II,  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  Estados  Unidos, en contravención del Título 46, Código de  Estados Unidos, Sección 70503 (a).   

“Todo  en  contravención  del Título 46,  Código  de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y (b); Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  960 (b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 3238.   

“CARGO  DOS   

“Desde  una  fecha  desconocida que no fue  posterior  a  aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 16 de  septiembre  de  2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual  los  acusados  ingresarán  a  los  Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN,  alias  “Peque-Peque”, WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, alias “Willy”  y  RUSBEL  ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en  la  presente,  con conocimiento, intención y voluntad, se ayudaron e instigaron  y  a  (sic)  otras  personas,  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, que  incluye  a  las  personas  que  se encontraban a bordo de la lancha Lina María,  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y quienes  entraron  a  Estados  Unidos  en  un punto del Distrito Central de Florida, para  –con    conocimiento,  intención  y  voluntad-  poseer  con intención de distribuir cinco (5) kilos o  más  de  una  mezcla  o una substancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  substancia  controlada  de  la  Lista II, a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.   

“Todo  en  contravención  del Título 46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503 (a) y 70506 (a); Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)(1)(B)(ii);  y Título 18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228.   

“CARGO  TRES   

“Desde  una  fecha  desconocida que no fue  posterior  a  aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 23 de  septiembre  de  2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual  los  acusados  ingresarán  a  los  Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN,  alias  “Peque-Peque”, WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, alias “Willy”  y  RUSBEL  ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en  la  presente,  con conocimiento, intención y voluntad, se ayudaron e instigaron  a  otras  personas,  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a  las  personas  que  se  encontraban a bordo de la lancha San José, embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes entraron a Estados  Unidos   en  un  punto  del  Distrito  Central  de  Florida,  para  –con   conocimiento,   intención   y  voluntad-  poseer  con  intención  de  distribuir cinco (5) kilos o más de una  mezcla  o  una  substancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína,  substancia  controlada  de  la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de Estados Unidos.   

“Todo  en  contravención  del Título 46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503 (a) y 70506 (a); Título 21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)(1)(B)(ii);  y Título 18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228 (sic).   

“CARGO  CUATRO   

“Desde  una  fecha  desconocida que no fue  posterior  a  aproximadamente  2002,  hasta  la  fecha  de  la acusación formal  inmediata,  siendo  el  Distrito  Central  de  Florida  el  lugar en el cual los  acusados  ingresarán  a  los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, alias  “Peque-Peque”,  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  alias  “Willy” y  RUSBEL  ALBERTO CHÁVEZ GUEVARA alias “Tico”… los acusados nombrados en la  presente,  con  conocimiento,  intención  y  voluntad combinaron, confabularon,  confederaron  entre  ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilos  o  más  de una mezcla o una  substancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  substancia  controlada  de  la  Lista  II,  con  conocimiento  e  intención  de  que  dicha  substancia   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos,  en  contravención   del   Título   21,   Código   de   Estados  Unidos,  Sección  959.   

“Todo  en  contravención  del Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii); y Título 18,  Código     de     los     Estados    Unidos,    Sección    3238”.   

5.2.  La  Sección  70503 del Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  establece:  “(a)  PROHIBICIONES-  Las  personas no pueden con conocimiento o intención fabricar o  distribuir,  o  poseer  con  intención  de fabricar o distribuir una substancia  controlada   a   bordo  (1)  una  embarcación  de  los  Estados  Unidos  o  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos”.  Por  su  lado,  la  Sección  70506  del  mismo Título, dispone:  “Penalidades  (a)  VIOLACIONES.  Las  personas  que  violen  la  Sección  70503  de  este  título serán penadas como lo dispone la  Sección  1010  de  la  Ley  Generalizada  de Prevención y Control del Abuso de  Drogas  de  1970  (21  U.S.C.,  960)…  (b)  TENTATIVAS  Y CONFABULACIONES. Las  personas  que  intenten  o  confabulen  para  violar  la  Sección 70503 de este  título   están   sujetas   a  las  mismas  penalidades  establecidas  para  la  contravención a la Sección 70503”.   

De otro lado, la Sección 959 del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, señala: “(a)  Fabricar  o  distribuir  con  el objetivo de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona fabrique o distribuya una substancia controlada en Lista  I  o  II…  (1)  con  la  intención de que esa substancia… sea ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos  o  a las aguas dentro de una distancia de 12  millas   de   la  costa  de  los  Estados  Unidos;  o  (2)  sabiendo  que  dicha  substancia…  será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro   una   distancia   de   2   millas   de   la   costa   de   los  Estados  Unidos”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “(b) Penalidades (1) En caso  de  una  violación a la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5  kilos  o  más  de  una mezcla o substancia que contenga una cantidad detectable  de…  (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de  sus  isómeros; …la persona que comete dicha violación será sentenciada a un  término   de   prisión   de  no  menos  de  10  años  y  no  más  de  cadena  perpetua…”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963   que   prevé:  “Toda  persona  que  intente  o  confabule  para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo  estará  sujeta  a  las mismas penalidades que las establecidas para los delitos  cuya comisión era el objeto de la tentativa o confabulación”.   

Por  su  parte, la Sección 2 del Título 18  del  Código  de los Estados Unidos, preceptúa: “(a)  Quien  cometiere  un  delito  contra  los  Estados  Unidos o ayudare, instigare,  asesorare  o  comandare  o  procurare  su comisión podrá ser penado como autor  principal.  (b) Quien intencionalmente cause que se realice un acto que si fuera  realizado  directamente  por si mismo o por otra persona sería un delito contra  los  Estados  Unidos  podrá  ser  penado  como  autor principal”.  Por  último,  la  Sección  3238 del Título traído a colación,  reza:  “El  juicio por todos los delitos iniciados o  cometidos  en  alta  mar,  o  en  otro lugar fuera de la jurisdicción de algún  Estado  o distrito en particular, será en el distrito en el cual el infractor o  uno  de  dos o más infractores sea arrestado o en el primero a que sea llevado;  pero  si  tal infractor o infractores no es arrestado o no se le lleva a ningún  distrito,  se  puede radicar una acusación formal o información en el distrito  de  la  última  dirección  conocida  del  infractor  o de cualquier otro o dos  infractores  más, o si no fuere conocida tal dirección, la acusación formal o  información   puede   radicarse   en  el  distrito  de  Columbia”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Tiénese,  entonces, que la comparación que  hace  la  defensora  entre los delitos de confabulación -conforme se reglamenta  en  las  normas  americanas-  y concierto para delinquir colombiano, parte de su  propia  interpretación,  innecesaria  y acomodada, desconociendo que el cotejo,  en  aras  de establecer el principio de la doble incriminación, no es fáctico,  sino  meramente  normativo.  Es decir que basta, como se anotó, la comparación  entre  las normas que sustentan la sindicación en el Estado requirente, con las  de   orden   interno,   para   establecer   si   éstas   también  recogen  los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Esa  es, precisamente, la labor que acaba de  realizar  la  Sala,  estableciendo  que, en efecto, se colma el requerimiento en  cuestión.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO,  cuyas  notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de  este  pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2219 y 0499 del 27 de  julio  de  2007  y  21  de  febrero  de  2008, respectivamente, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de  acusación  N°  8:07-CR-50-T-24  TGW, dictada el 4 de abril de  2007  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política)  -situación  esta  que  es  la  principal inquietud planteada por la  defensa-,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO no vaya a  ser  juzgado  por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494  del  Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  a  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   WILLINGTON   ESTUPIÑÁN   PORTOCARRERO   y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  libelista    cita    como    fuente    de    sus    asertos    el   oficio   No.  1110456-40647-2005-RMR/MTDO  y  el  documento anexo rotulado “Apuntes sobre la  extradición desde una perspectiva de derechos humanos”.   

2  La  defensora  trae a colación el artículo 2° de la Convención Interamericana de  Extradición,  firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la  Ley 74 de 1935.   

3  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.     

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