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Proceso No 29291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 45.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Decide la Corte el impedimento manifestado por el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para conocer del proceso que se adelanta contra HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR por el delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá D.C., al momento de realizar la audiencia de aceptación de cargos y sentencia, relató los hechos de la siguiente manera:
“…fueron conocidos por denuncia del señor MANUEL PARRA RINCÓN, donde relató que el día 2 de enero de 2007, estando departiendo en la casa de una vecina, con varias personas siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 de la noche, se acercó a consentir a su hija L…M…P…G…1, de 7 años de edad, y en ese momento los niños que estaban con su hija, con risa le decían a la niña que le dijera al papá lo que había sucedido situación por la cual le preguntó a su hija lo ocurrido, y fue cuando la menor le dijo que estaba jugando y que al pasar cerca el señor HÉCTOR TRUJILLO, éste le había halado un bolso que llevaba puesto y que al soltarla le tocó su vagina por encima de la ropa, haciéndole movimientos circulares, y que como la niña se había retirado de allí, la comenzó a llamar para que fuera a donde estaba sentado.”.
2. Con este soporte fáctico, el 5 de junio de 2007, la fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, a HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
3. El 28 de junio de 2007, a través del Fiscal 228 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se presentó el escrito de acusación con preacuerdo.
A partir del escrito de acusación, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con Funciones de Conocimiento, el 30 de agosto de 2007 instaló la audiencia de aceptación de cargos y sentencia, dentro de la cual condenó a HÉCTOR JULIO TRUJILLO ESCOBAR como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación.
En la audiencia actuó como fiscal, la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte.
4. Recibido el expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2008, el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, como integrante de la Sala de Decisión, expresó su impedimento surgido de la relación parental en el segundo grado de consanguinidad con la fiscal del caso, doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, al considerar que se configura la causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal ).
Por lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La causal de impedimento invocada en el presente caso, es la consagrada en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), bajo el siguiente tenor:
“Art. 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
“1.- Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
Adviértase, inicialmente, que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen algunas de las partes, alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, que puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Con base en el antecedente, el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte manifiesta que es hermano de la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte quien actúa como fiscal del caso que se le somete ahora a su conocimiento, como magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., relación de parentesco que los ubica en el segundo grado de consanguinidad, aspecto, que es previsto por el legislador como causal impeditiva, en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Es claro, entonces, que sobreviene la causal invocada, pues al ser la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte la fiscal del caso, ejerce una función pública que como delegada del Fiscal General de la Nación, quien ejerce a su cargo el deber constitucional de la persecución penal, se desprende de ella, que tiene un interés directo en el asunto sometido a conocimiento de quien manifiesta el impedimento.
En consecuencia, la Sala lo declarará fundado y de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se sustraerá al magistrado doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte del conocimiento del asunto, y se remitirá el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado 18 penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
2. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal de Bogotá D.C., para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia”, se prescinde el nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada.