29250(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29250  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  151   

Bogotá,  D.  C., junio nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Germán Manuel  Ussa  Saavedra  contra  la  sentencia  proferida  el  8 de agosto de 2007 por el  Tribunal  Superior  de  Montería,  que  lo  condenó como autor responsable del  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas y  municiones    de    uso    privativo    de   las   fuerzas   armadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos en los siguientes términos por el ad  quem:   

El 9 de abril de 2002 se recibe información  vía  telefónica  al Grupo de Armados Ilegales y Antiterrorismo de la SIJIN, en  el  que  se daba a conocer que las personas residentes en el inmueble ubicado en  la  diagonal  62 D bis sur N° 77-49 de Bogotá, muy posiblemente traficaban con  armas,  dando  como  resultado  la  captura  de Germán  Manuel  Ussa  Saavedra  el cual llevaba dentro de una  bolsa  plástica dos subametralladoras calibre 38 y munición calibre 9 mm, y al  ser  interrogado sobre el destino de ese material señaló que lo iba a entregar  a  un  amigo  llamado  Tabo  el  cual  fue retenido y conducido a su residencia,  hallándose  dentro  de una de las alcobas otra subametralladora Mini Ingram con  dos   proveedores,   munición,   10  estopines  eléctricos  y  5  granadas  de  fragmentación M26.   

2.   Las  armas  incautadas   y   las   personas   retenidas   junto   con  el  informe  policivo  correspondiente  constituyó  merito  suficiente   para  que  la Fiscalía,  mediante  resolución  de  10  de  abril  de  2002,  ordenara  la apertura de la  instrucción,  y  una  vez  cumplidas  las  diligencias  de  descargos, mediante  providencia  de  19 de abril del mismo año les impuso medida de aseguramiento a  Germán  Manuel  Ussa  Saavedra y Leonardo Otavo Luque consistente en detención  preventiva  al  encontrarlos  como  posibles  autores responsables del delito de  fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

3.  El 14 de agosto  de  2002  se  ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal porque el procesado  Leonardo Otavo Luque aceptó los cargos imputados por la Fiscalía.   

4.   Luego   de  clausurada  la  instrucción el Fiscal Especializado precluyó la investigación  a  favor  de  Ussa  Saavedra, decisión que al ser apelada llevó a la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá a revocar lo resuelto por el  funcionario  de  primera  instancia  y  en  su  lugar a acusar al procesado como  posible  autor  responsable del delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas,  artículo  366 del Código Penal1.   

5.   El  29  de  noviembre  de  2005,  luego  de  verificadas  las  audiencias  preparatoria y de  juzgamiento,  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  condenó  al  procesado  Germán Manuel Ussa Saavedra como autor responsable del  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas a  las  penas  de  70  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   por  un  lapso  similar  al  de  la  pena  principal.   

6.  El  defensor  presentó  escrito  de  apelación  contra  la  anterior decisión y el Tribunal  Superior            de           Montería2, a través del fallo recurrido  en  casación,  expedido el 8 de agosto de 2007, la confirmó pero modificó las  penas   principal   y  accesoria  para  dejarlas  en  cincuenta  y  cuatro  (54)  meses.   

         

7.  Concedido  el  recurso  extraordinario  en  proveído  de 22 de octubre de 2006 y presentado el  libelo  dentro  del  término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince  (15)  días  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  luego  de lo cual se  enviaron    las    diligencias    a    esta    Corporación   para   los   fines  consiguientes.   

LA DEMANDA:  

Con el fin de que se case el fallo de segunda  instancia,  el  recurrente  presenta  dos  cargos contra la sentencia demandada,  bajo  el  amparo  de  la  causal  primera (i) por violación indirecta de la ley  sustancial    por    “falsos    juicios    de    identidad    y   errores   de  apreciación”3   y   falsos   juicios  de  existencia4, y (ii) por violación directa  de  los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 61 del Código Penal, que los desarrolla  así:   

1.  Cargo  primero  (principal):   

Lo edifica a partir de un error de hecho por  falso  juicio de identidad al  considerar  que el Tribunal desfiguró el contenido del informe policial de 9 de  abril  de  2002,  porque  las direcciones reportadas por los investigadores como  lugar  de  ubicación  de las armas no corresponden a las plasmadas en el fallo,  yerro  que  se  repite  al  contrastar  lo  dicho  por el policial Oscar Efraín  Pinzón Moreno y lo declarado en la sentencia.   

Afirma   que  se  presentó  un  error  de  apreciación  por  parte  del Tribunal cuando concluyó a partir de lo dicho por  los  policiales  María  Antonia  González,  Leonel Martínez, Gonzalo Bilbao y  Oscar  Efraín  Pinzón,  que el procesado sí conocía el contenido de la bolsa  registrada,  porque  se  le  dio  a  las  mismas un alcance que objetivamente no  tienen.   

Indica que las pruebas simplemente demuestran  la  objetividad  del  hecho  más no aparece evidencia sobre la culpabilidad del  procesado.   

En el mismo cargo alegó la ocurrencia de un  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  existencia, porque la certeza a la que se alude por el  Tribunal  desconoció  las  pruebas recaudadas durante el proceso, pues ellas no  vislumbran  que  Ussa  Saavedra  hubiese  transportado  las  armas conociendo el  contenido de la bolsa en la que éstas habían sido empaquetadas.   

Una vez precisa y resume los errores solicita  que  se  case  la sentencia demandada para que se dicte un fallo absolutorio por  ausencia de responsabilidad del procesado.   

2.  Cargo segundo (Subsidiario):   

Con  fundamento  en  el  artículo 207-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuerpo  primero,  acusa  la sentencia de ser  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, por interpretación errónea de  los  preceptos  arriba  citados,  al  considerar  que  la  pena  impuesta es muy  superior  a  la  que corresponde a quien ejecute la conducta punible prevista en  el artículo 366 del Código Penal.   

Expone  que  la  pena  máxima  a imponer al  procesado  es de 36 meses de prisión y que, por la errática interpretación de  las  normas  que  regulan  la determinación e individualización de la pena, el  Tribunal impuso una superior.   

Solicita que la sentencia sea casada para que  la  Corte  ajuste  la  pena a “sus correctas proporciones”, la que según su  entender debe ser de 36 meses de prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         1.  El recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segundo  grado,  no  es  sede  adicional  para  continuar  el  debate  con meros  enunciados  de  censura  sobre las pruebas, como cuestionar su credibilidad, los  hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado,  aspectos  que  se  cumplieron  en  las  instancias  y  concluyeron  con  el fallo de segundo grado.   

2. En sede  extraordinaria se exige para la admisión de la demanda que el  recurrente  atienda  las exigencias formales previstas en la ley en la finalidad  de  formular, objetivar y demostrar con trascendencia argumentativa a través de  un  juicio  técnico,  lógico,  jurídico  y  por  sobre todo sustancial que la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  una  doble  presunción  de acierto y legalidad o  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de  derecho  manifiestos y relevantes o se profirió al interior de un  juicio  viciado  de  nulidad  por  irregularidades  sustanciales  afectantes del  debido  proceso  o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en  sus  contenidos  materiales,  alcances y efectos que reclaman el correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

3. De lo anterior  se  sigue  que  cuando  en  la demanda de casación se  desatienden  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  y  fundamentalmente  cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con  la  adecuada  formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar con la claridad y  precisión  sus  fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular  cargos  excluyentes  se  trata,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser  otra  que  su  inadmisión  según  así lo ordena el artículo 213 ibídem.   

4.  Establecidos  los  requisitos formales y sustanciales que debe reunir una demanda de casación  se  observan las siguientes falencias en el escrito que  ahora   ocupa   la   atención   de   la   Sala   y  que  impiden  admitirla,  a  saber:   

5.  Cargo primero:  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio  de identidad y de existencia.   

5.1.   En   la  violación  indirecta  de la  ley    sustancial    determinada   por   errores   de  hecho,  es  bien  sabido  que se discuten yerros en la  apreciación  de  las  pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i)  de   existencia,  cuando  el  juzgador  omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio  de  existencia  por  suposición)  un  medio  de  prueba;  (ii)  de identidad, cuando se tergiversa, cercena o  adiciona  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a decir  algo   que   no   se   deriva   de   su   texto;   y,   (iii)   de  raciocinio,   cuando  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la  prueba  se  transgreden  las  reglas de la sana  crítica  (principios  de  la  lógica,  reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

5.2.   Sobre  el  falso juicio de existencia ha  dicho  la  Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i)  con  total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido  al  proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno  y  otro  caso,  la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido  del  fallo,  motivo  por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio  no  valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y  dejó  de  valorarse  o  aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo  debe  serle  asignado,  y  d.)  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de  elementos   que   integran   el   acervo  probatorio  conduce  a  trastocar  las  conclusiones del fallo censurado.   

5.3.   Si   lo  pretendido  es  denunciar la configuración de errores de hecho por falsos   juicios   de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen de él, y lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

5.4.  En el asunto  objeto  de  estudio  se advierte que el impugnante incumplió los requisitos que  exige  la técnica, como por ejemplo mezclar en el mismo cargo falsos juicios de  existencia  con  falsos  juicios de identidad, sin indicar la prelación con que  la  Corte ha de abordar su análisis, porque los argumentos referidos al primero  no  son compatibles con el segundo por la naturaleza distinta de los desaciertos  probatorios que se alegan.   

5.5. Debido a ello,  en  aras  de  la  claridad  y  precisión  que debe regir la fundamentación del  instrumento  extraordinario  de  la  casación,  compete  al  actor  identificar  nítidamente  el  tipo  de desacierto en que se funda, individualizar el medio o  medios  de  prueba  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  cuál  es  su  contenido,  cuál  el  mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y  cómo,  de  no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo  que  se  conoce  como  proposición  jurídica del cargo y  la formulación  completa de éste.   

5.6. Dado que en los  falsos   juicios   de   existencia   y   de  identidad  resulta  fundamental  la  demostración  de la trascendencia del error en que se incurrió, en el presente  asunto  se observa que examinada la prueba atacada con el resto de elementos que  integran  el  acervo  probatorio,  no  se  trastocan  las conclusiones del fallo  censurado.   

El esfuerzo argumentativo del libelista para  señalar  imprecisiones que tienen que ver con las direcciones de los lugares en  los  que se encontró el armamento de guerra resulta inane frente a una realidad  incontrastable:  el procesado fue capturado en situación de flagrancia dado que  en  su poder se encontraron unas armas de fuego cuyo uso está restringido a los  miembros de la fuerza pública.   

Que  la  captura  de  Ussa  Saavedra se haya  producido  en  la  dirección  señalada  en el fallo o en otro distinto como lo  indica  el  demandante,  constituye  una  manifestación irrelevante frente a lo  sustancial.   

Una  revisión  de  la  sentencia  demandada  permite  establecer  que  el  Tribunal  examinó  con  detalle  las pruebas más  relevantes  del  proceso  y  que  las  apreció  con riguroso acatamiento de los  preceptos  legales  que la gobiernan. Lo anterior se desprende de los argumentos  a  partir de los cuales se construyó el fallo de condena en el que se encuentra  un  examen racional de la prueba, cumpliendo satisfactoriamente las normas de la  lógica,  la  experiencia,  la psicología y la sociología, con explicaciones y  aclaraciones suficientes.   

Igualmente, la prueba fue reconocida en forma  integral,  entrelazada  y  en  su  conjunto.  Muestra  fehaciente de lo anterior  aparece   consignado   por   la   a   quo,  quien  luego  de  relacionar,  contrastar  y  criticar  el acervo  probatorio señaló:   

Entiende  el  despacho  que  el  material  probatorio  en  recaudo,  amén  de  ser  contentivo de prueba directa de dichos  elementos,  testimonios, documentos, recoge innumerables hechos indicadores, que  por   inferencia   lógica,   nos   llevan  a  estimar  la  responsabilidad  del  procesado…   la   versión   del  procesado  se  opone  diametralmente  a  las  circunstancias  que  por  las  leyes  de  la experiencia sabemos surgen en estos  menesteres,   considerándose  en  consecuencia,  que  del  material  probatorio  aportado,  surge  prueba  suficientemente  calificada  para  condenar,  pues  en  efecto,  el  procesado  no pudo diluir las circunstancias incriminatorias en las  que             fue             retenido5.   

Similar   actitud   fue  asumida  por  el  ad  quem  quien  aborda  el  análisis  del  acervo  criticando  por  inverosímil la versión del procesado,  prosigue  con una explicación sobre las reglas de la experiencia que imperan en  la  actividad  del  tráfico de armas, reflexiona sobre la captura en flagrancia  del  acusado  y  las  declaraciones  de  los  policiales que intervinieron en su  aprehensión  y  concluye  señalando las razones que impiden dar credibilidad a  lo  expuesto  por  los  deponentes  Oscar  Ignacio  Rayos  León  y  Jhon  Fredy  Salazar6.   

Agréguese que la ausencia de una prueba en  la   relación   que   se   hace   por   un  juez  per  se  no significa la presencia de un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, pues puede ocurrir que el tal medio probatorio sea  relacionado  y  criticado  en  términos  generales,  erigiéndose  tal  vía en  suficiente  para  descartar  la  fuerza  persuasiva del mismo, como en efecto se  observa en el presente asunto.   

Es  evidente  que el defensor olvida que la  libre  apreciación  de  las  pruebas  por  parte de los funcionarios judiciales  únicamente  se  encuentra  limitada  por  las  reglas  de  la sana crítica; no  orienta  de  manera  alguna  su  reproche  a  demostrar  que se quebrantaron los  postulados  de  la  ciencia,  los  principios de la lógica o las máximas de la  experiencia,  sin  lo  cual, la exposición simple y llana de su criterio carece  de  aptitud  suficiente  para intentar demoler la doble presunción de acierto y  de legalidad del fallo atacado.   

No hay duda que el censor sólo se esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no  se  demostró  la  culpabilidad  del  procesado, pero no procede técnicamente a  señalar  con  rigor los errores del Tribunal en la providencia atacada que así  lo  demuestren,  limitándose  a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea  de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

El cargo no se admite.  

6. Cargo segundo (subsidiario):  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea.   

6.1. Dice el censor  que  en el fallo se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por  errónea  interpretación  de los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 61 del Código  Penal,   porque   la   pena   a   imponer   al   procesado   debía  ser  de  36  meses.   

6.2.  El delito de  fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas tiene prevista  una  pena  de prisión de 3 a 10 años, y como quiera que en la acusación no se  determinaron  circunstancias  de  agravación  la  pena a imponer corresponde al  cuarto  mínimo  que  tiene  unos  extremos  que  van  entre  36  y  57 meses de  prisión.   

6.3. Al tener como  punto  de  partida  el  cuarto  mínimo  no  es  perentorio,  y tampoco lógico,  señalar  como pena la menor que resulte porque en todos los casos el juez tiene  un  margen  de  movilidad  que  va  entre el mínimo del mínimo (36 meses) y el  máximo del mínimo (57 meses).   

6.4.  Mantener el  mínimo  o  llegar al máximo de la pena dentro del cuarto seleccionado, como lo  establece el artículo 61 del Código Penal, dependerá de   

la  mayor o menor gravedad de la conducta,  el  daño  real  o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.   

Además de los fundamentos señalados en el  inciso  anterior,  para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de aproximación al momento  consumativo  y  en  la  complicidad  el  mayor  o  menor grado de eficacia de la  contribución o ayuda.   

6.5.  Es menester  recordar  que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni si quiera ante la  concurrencia  exclusiva  de  circunstancias  de  atenuación  el  fallador está  compelido  a  imponer  el  mínimo  de la pena, dado que los fundamentos para la  individualización  de  la  sanción  contenidos  en el artículo 61 lo habilita  para  apartarse  de  tal  límite  cuando  alguno  o  algunos  de  los criterios  previstos en el citado precepto hagan presencia.   

6.6.  El examen de  circunstancias  tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado  de  culpabilidad  y  la  personalidad  del  agente,  al  ser  diferentes  de las  circunstancias  específicas  o  genéricas de agravación y al no coincidir con  estas,  facultan  al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales  aspectos,  infligir  un  castigo superior al mínimo previsto para la respectiva  conducta punible.   

6.7. Justamente fue  ese  el  criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la  pena,  porque  teniendo  en consideración el dolo de la acción, la naturaleza,  gravedad  y  modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de  prevención  general  y  especial,  resolvió  no imponer el mínimo de 36 meses  previsto   para   el   delito   tipificado  en  el  artículo  366  ejusdem,  sino  54  meses, cantidad que en  todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto.   

De  acuerdo  con  lo  anterior  no  resulta  atinado  el  argumento  del  censor  porque  la pena irrogada a Ussa Saavedra es  acorde   con   la   discreción   judicial   ejercida  dentro  de  los  límites  legales.   

7. Notorio resulta  entonces,  que  el  libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas,  las  cuales  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Corte,  habida  cuenta que el  principio  de  limitación  que  rige  su  actividad  en este trámite le impone  pronunciarse   sólo  sobre  los  aspectos  específicamente  propuestos  y  por  tratarse  de  un  recurso  esencialmente  rogado  al que solo se tiene acceso en  virtud  de  petición  de  parte,  salvo  los  eventos de nulidad que pueden ser  oficiosamente  abordados,  siempre  que  la  demanda  haya  sido  formulada  con  rigurosa  sujeción  a  las  exigencias previstas en el Código de Procedimiento  Penal.   

Como el demandante no ha sometido su libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su  inadmisión.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado  Germán  Manuel  Ussa Saavedra ni la necesidad de un  desarrollo  jurisprudencial  específico, como para que se hiciera ineludible el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección o un desarrollo teórico.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR      la      demanda  presentada.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  Resolución  de  27  de agosto de 2003. Ver folios 14 a 22, cuaderno original 2,  segunda instancia.   

2  Autoridad  judicial  que  intervino  como Tribunal de descongestión por mandato  del  Acuerdo  N° 3430, de 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura.   

3 Folio  52 y siguientes, cuaderno del Tribunal.   

4 Folio  64 y siguientes, cuaderno del Tribunal.   

5  Sentencia de primera instancia, folio 17.   

6  Sentencia de segunda instancia, folios 8 a 12.     

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