29078(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta No.  064       

Magistrado Ponente:  

Dr.     AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Bogotá,     D.    C.,    veintiséis  de  marzo  del año dos mil  ocho.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición,       ciudadano       HÉCTOR  FABIO  GIRALDO,  y adopta otras  determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  HÉCTOR  FABIO  GIRALDO,  formalizada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  0132 del 18         de        enero       de      2008,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las  partes,  procede  obrar  de  conformidad  con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión    de    la    defensa    técnica,    el   siete   de   febrero  último,  en  aplicación de lo  previsto  por  el  estatuto  procesal  penal se dispuso, por auto del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  de  confianza y al Procurador Delegado, para que  solicitaran   las  pruebas  que  consideraran  pertinentes  y  conducentes  (fl.  11).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto    por    la    Corte,   el   defensor        demanda la práctica de las siguientes pruebas:   

3.1.- Solicitar a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil la cartilla decadactilar del señor  HÉCTOR  FABIO GIRALDO VELASCO, “como mecanismo existente en la Ley Colombiana  para identificar plenamente a mi poderdante”.   

3.2.-   Oficiar   a  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y de Interdicción Marítima, para que certifique si dentro del  trámite  radicado  bajo  el  número  33002, el Despacho número ocho profirió  resolución  de  preclusión  de  la  investigación a favor de su asistido, por  delitos que hacen parte del pedido de extradición.   

3.3.-  Oficiar  a  la  Unidad  de Lavado de  Activos  de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si  el  señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VELASCO ha sido investigado en  dicha unidad por el delito de lavado de activos.   

Manifiesta  que las pruebas solicitadas son  conducentes  y  pertinentes  toda vez que, en primer término, respecto del tema  de  la  demostración plena de la identidad del solicitado,  de conformidad  con  la  legislación civil colombiana, la identidad de una persona se establece  con  el  cotejo  o  comparación  entre  su  documento  de  identidad  y la  denominada  cartilla decadactilar, cuya información reposa en la Registraduría  Nacional del Estado Civil.   

En tal medida considera pertinente formular  la  solicitud  “para  obtener  una adecuada identidad del señor HÉCTOR FABIO  GIRALDO  VELASCO,  existiendo  un  nexo del medio probatorio con el objeto de la  demostración,     acreditando     así     un    hecho    que    interesa    al  trámite”.   

En segundo lugar,  en  cuanto dice relación con el principio de la doble  incriminación,  sostiene  que  el  señor  HÉCTOR  FABIO  GIRALDO  VELASCO fue  investigado  por la justicia colombiana sobre hechos que tienen relación con el  pedido   de  extradición,  y  el  6  de  abril  de  2001  se  le  precluyó  la  investigación  por  considerar  que  no existía mérito  para acusarlo de  delito alguno.   

       

Finalmente, en lo  que   tiene   que  ver  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, considera que el escrito presentado por  las  autoridades  de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia,  “no  comporta  el  rigor  exigido para la resolución de acusación  porque  dicho  escrito  debe  de  estar realmente motivado y presentar un acervo  probatorio  que  permita  inferir  o tener indicios graves de responsabilidad en  los    delitos    que   se   imputan”.       Anota      que      dicho      escrito     “no comporta el contenido exigido para  la   resolución   de   acusación   en   la   ley   colombiana”  (fls.  16  y  ss.).   

4.-  Durante  el  término  de  traslado el  Procurador       Delegado      guardó      silencio      (fl.      19).   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le  compete  emitir  a  la  Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la  procedencia  de  la  extradición  de  quien  es  requerido para comparecer ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la  verificación  de la validez  formal  de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre  la  persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición;  el  principio  de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de  la  solicitud  no  sea  un  delito  político  o de opinión y además, de estar  también  previsto  en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años; que la providencia  proferida  por  autoridades  extranjeras  en  que se funda la solicitud, sea una  sentencia  o  al  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere  el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados  públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas  durante el trámite.   

En  torno  a  este  último  aspecto,  es de  decirse  que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y conducentes, referidas a los fundamentos a  considerar  en  el  concepto,  pues  de  lo  contrario  la  Corte  no tiene más  alternativa  que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio  general,  establece  el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que  la  sola  consideración  particular  de uno de los sujetos intervinientes en la  actuación  sobre  la  necesidad  de la prueba pedida, resulta insuficiente para  que se disponga su recaudo.   

2.-  En  este evento no se requiere de mayor  esfuerzo  para  advertir  que  ninguna de las pretensiones probatorias expuestas  por  el  defensor del requerido en extradición señor  HÉCTOR   FABIO   GIRALDO   VELASCO,  satisface  los  presupuestos  de  conducencia  y  pertinencia,  pues no se dirigen a acreditar o  desvirtuar  el  cumplimiento  de alguno o algunos de los requisitos en el que el  Concepto  de  la  Corte  ha  de  fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo,  según pasa a precisarse.   

2.1.-  No  siendo  discutido  que  el señor  HÉCTOR    FABIO   GIRALDO   VELASCO   –quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  del presente trámite-, es ciudadano colombiano, ni que  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía número 16.711.573, tal como se  indicó  en  las  Notas  Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  formalizó el pedido, nada podría  aportar  a  los fundamentos del concepto el allegar la cartilla decadactilar que  reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

La   utilidad   de  los  referidos  medios  probatorios  no  resulta  patentizada  en  el  presente caso, ni siquiera con el  pretexto  de  establecer  un  nexo  entre  el medio probatorio y el objeto de la  demostración,  toda vez que para efectos de establecer el aspecto relativo a la  plena  identidad  de la persona requerida en extradición basta con acudir a los  términos  de  la  documentación  allegada  y  cotejarla  con  la  información  relativa  a  la  persona capturada con fines de extradición a fin de determinar  si  se trata o no de la misma persona, sin que la Corte cuente con facultad para  disponer  el  recaudo  de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto  de  las  decisiones  judiciales  proferidas por las correspondientes autoridades  del     Estado     requirente     o    la    prueba    en    que    éstas    se  apoyan.        

2.2.- Tampoco en el presente trámite resulta  procedente  allegar  constancia sobre la decisión tomada por la Fiscalía de la  Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dentro del proceso  penal   a que alude el peticionario, o la certificación sobre si el señor  HÉCTOR  FABIO  GIRALDO  VELASCO  ha sido investigado por la Unidad de Lavado de  Activos  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, toda vez que dentro de las  facultades  con  las  que  la  Corte  cuenta para emitir el concepto que de ella  demanda  el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  es  o  ha  sido investigado o no por la justicia colombiana, o si los  hechos  por  los  que  se  le  procesa son los mismos por los que se solicita su  extradición,  ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan  el sentido en que habría de conceptuar.   

En tal medida, no resulta útil conocer si el  requerido  en  extradición  ha  sido  procesado o condenado en Colombia por las  conductas  cuya  realización  se le imputa por autoridades extranjeras, o si al  momento  de  iniciarse  el  proceso  de extradición se encontraba procesado por  autoridades judiciales colombianas.   

A  este  respecto no puede perderse de vista  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por  la  ley  para  obrar  según  las  conveniencias nacionales y, en tal medida, de  acuerdo  con  la  órbita  de  su competencia, de la cual carece la Corte, si lo  considera  necesario,  establecer  los  aspectos  a  que  alude la defensa, y su  correspondencia con el caso.   

En  razón  de lo anterior, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor    HÉCTOR   FABIO   GIRALDO   en  escrito que antecede.   

2.4.- No puede la  Corte  dejar  de considerar, finalmente, en relación  con  el  argumento  según  el  cual el peticionario  considera  que   en  este caso no se cumple el principio de la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  que  dicho tema, por ser de  contenido  eminentemente  jurídico  y  no  fáctico,  no  puede  ser  objeto de  demostración  o  refutación  a través de medio de convicción alguna, sino de  verificación  en  el momento de emitir el correspondiente concepto, mediante el  cotejo  de  la  pieza  procesal  en  que se apoya la solicitud, con la normativa  procesal interna.   

3.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor   HÉCTOR  FABIO  GIRALDO,  su  defensor  de  confianza  y  el Procurador Delegado, para que  presenten   sus   correspondientes   alegatos   previos   al   Concepto   de  la  Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas   por  el  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición  señor   HÉCTOR  FABIO  GIRALDO  según se anotó  en la motivación de este proveído.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado   en   extradición  señor  HÉCTOR  FABIO  GIRALDO, su defensor de  confianza,  y  el  Procurador  Delegado, para que presenten sus correspondientes  alegatos previos al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *