29066(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29066   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 070.  

         

Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Aborda  la Sala el estudio concerniente a la  admisibilidad  de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor  del    procesado   HÉCTOR   CUÉLLAR   contra  la  sentencia  anticipada de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior de Neiva de fecha agosto 28 de 2007, a través de la cual  confirmó  el  fallo  dictado  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  19 de junio anterior que lo condenó por el delito de actos sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 4 de marzo de 2003, el señor Héctor  Sánchez  Medina  acudió ante la  Unidad  de  Policía  Judicial  SIJIN  de  la  ciudad  de Neiva con el objeto de  formular   denuncia   penal   en  contra  de  HÉCTOR  CUÉLLAR,  a  quien  atribuyó  someter  a  sus  hijas  menores    C.L.S.P    y  M.R.S.P.1,  de  12 y 9 años de edad en ese entonces, a prácticas  sexuales  diversas  del  acceso  carnal,  para  lo  cual  las  condujo a predios  situados en las afueras de dicha ciudad.   

La notitia criminis  anterior sirvió de base para que la Fiscalía Tercera  Seccional  de  la  misma localidad dispusiera la apertura formal de instrucción  penal,    a    la   cual   fue   vinculado   HÉCTOR  CUÉLLAR,       mediante       diligencia      de  indagatoria.   

El  23  de  mayo  de  2007,  el  ente fiscal  resolvió  la  situación jurídica del mencionado absteniéndose de decretar en  su  contra  medida  de  aseguramiento.  El 6 de junio ulterior, se llevó a cabo  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual  el  procesado  aceptó  la  comisión  del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

La actuación le correspondió al Juzgado 4°  Penal  del Circuito de Neiva, despacho que dictó sentencia anticipada por medio  de  la  cual  condenó  a HÉCTOR CUÉLLAR,  de  conformidad  con los cargos aceptados, a la pena principal de  veintinueve  (29)  meses  y  ocho  (8)  días  de  prisión  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo, a la vez  que  le negó la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión  domiciliaria.   

En desacuerdo con la anterior determinación,  el  defensor del procesado interpuso en su contra recurso de apelación, el cual  resolvió  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el  28  de agosto posterior, en el  sentido de confirmarla.   

El mismo sujeto procesal, inconforme con esta  última   decisión,  la  impugnó  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación  por  la  vía  excepcional,  para lo cual allegó demanda, sobre cuya  admisión se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  formula  dos  cargos  contra el fallo impugnado.   Ambos  tienen  sustento  en la causal primera prevista en el artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  por  violación  directa  de la ley sustancial. El primero,  planteado  como  principal, por exclusión evidente de los artículos 63 y 38 de  la  Ley  599  de 2000 “vulnerando consecuencialmente  el  artículo 29 de la Constitución Política” y, el  segundo,  formulado  con  carácter  subsidiario,  por  aplicación indebida del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Con  el objeto de adoptar el pronunciamiento  que  en  derecho  corresponda  en  punto  del  cumplimiento  de los presupuestos  exigidos  legalmente para admitir la presente demanda, se adoptará la siguiente  metodología:  en  el  mismo  aparte se comenzará por compendiar brevemente los  fundamentos  del  reparo  y,  acto  seguido,  se  consignará  el criterio de la  Sala.   Para  ello, seguirá el orden de los cargos tal como se proponen en  el libelo.   

1. Primer cargo (principal).  Violación  directa  de  la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 63 y 38  de la Ley 599 de 2000.   

1.1. Fundamentos:  

En  la  demostración  de  esta  censura, el  casacionista  comienza  por  señalar  que el juzgador de segunda instancia hizo  caso  omiso  de  las  pruebas  con las cuales se demuestra la personalidad de su  defendido,  pues  “un equitativo análisis de fondo  conducen   (sic)   a   la  conclusión  inequívoca que el procesado por su ingenuidad, escasa instrucción  y  carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos;  no requiere  de tratamiento penitenciario”.   

Por lo anterior, considera que se vulneró el  debido  proceso,  pues a pesar de estar reunidos los presupuestos legales, no se  concedieron los subrogados previstos en las normas indicadas.   

A juicio del actor, está demostrado, y así  se  reconoció  en la providencia por medio de la cual se definió la situación  jurídica  de  su defendido, que su patrocinado siempre estuvo presto a acudir a  los  requerimientos  del  despacho  y,  además,  que  acudió  a  la  figura de  sentencia  anticipada,  de  lo  cual  se  infiere  que  no  causará  daño a la  sociedad.   

En  ese sentido, prosigue, obran testimonios  de  personas  honorables  que  dan cuenta de sus condiciones personales, sin que  ellos    fueran    considerados   por   el   Tribunal   al   resolver   la   apelación.   

Enseguida, destaca que en este asunto resulta  necesario  el  pronunciamiento  de la Sala, con el fin de aclarar que el estudio  de  los  requisitos  para  la  concesión de los subrogados impone, en todos los  casos,  un  análisis individual, de ahí que sea ineludible acometer el estudio  de   la   demanda   “a   efectos   de   determinar  circunstancias  específicas  para la interpretación del elemento subjetivo que  se  desprende  de los requisitos señalados en el numeral 2° del artículo 63 y  en  el  literal  b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, toda  vez  que  como  se  dijera  no  se puede medir con el mismo rasero y aplicar las  mismas  conclusiones a todos autores (sic) de  las  conductas  delictivas que se enmarquen en las establecidas  en    el    artículo   209   ibídem”.      

De  igual  forma,  sostiene,  en  el  fallo  también  se  ignoró  que el procesado cursó únicamente hasta tercer grado de  enseñanza  básica,  que  es  mecánico de profesión y que se desempeña en un  entorno  machista,  de  baja autoestima y de escaso reconocimiento a los valores  humanos,  pero  que  a  pesar  de  ello  y de su minusvalía física, ha logrado  conformar  una  familia.   También se prescindió de sopesar las conductas  de  las  víctimas  pues,  aun  cuando  son  menores  de edad, por su lenguaje y  condiciones    de    vida,   se   advierte   que   no   fueron   ajenas   a   lo  ocurrido.   

Al  no  conceder  los  sustitutos penales al  procesado,  añade,  se  vulneraron  los  derechos  fundamentales  de  sus hijos  menores  de  edad  a  tener  una  familia, a la educación y a prodigarles amor,  cuidado   y   protección,   contemplados   en  el  artículo  44  de  la  Carta  Política;   así mismo, los derechos constitucionales del incriminado a la  dignidad  humana (art. 1°), debido proceso (art. 4°, 5°, 29), prevalencia del  derecho  sustancial  (228)  y  de  sometimiento  a  la  ley  (230); además, los  artículos  14  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el  6°  del  Convenio  para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades  Fundamentales.   

En  consideración  a  lo expuesto, solicita  “conceder   el   beneficio   de   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena o en su defecto, el de la prisión  domiciliaria  al  reunirse  los requisitos para cada uno de ellos”.   

1.2. Consideraciones de la Sala:  

Es verdad, como lo propone el censor, que la  única  forma  de  acceder al recurso extraordinario de casación en este asunto  es  a  través  de  la  vía  excepcional  consagrada  en  el inciso tercero del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000.          

Tal  conclusión  emana de considerar que el  delito  por el cual se procede, esto es, actos sexuales abusivos con menor de 14  años  agravado,  no  satisface  el  presupuesto punitivo para acudir a la forma  normal  o  tradicional  del recurso extraordinario, a voces de lo previsto en la  mencionada  preceptiva  legal,  según  la  cual  procede  en  relación con las  conductas   punibles  “que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años”.   

En efecto, el artículo 209 de la Ley 599 de  2000  sanciona  la  referida  modalidad  comportamental  con una pena máxima de  cinco  (5)  años de prisión, guarismo que se incrementa en la mitad, en virtud  de  la  causal  específica de agravación, deducida y aceptada por el procesado  durante  audiencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada, del  artículo   211,   numeral   2   ibídem,  para un total de pena máxima de siete (7) años y seis (6) meses  de  prisión, la cual, ciertamente, no satisface la exigencia punitiva referida.   

          Bajo  esa  consideración,  es  claro  que  para  acceder al recurso  extraordinario  de  casación  en  el  presente  asunto  sólo se contaba con la  posibilidad  que  ofrece  la  denominada  casación  discrecional o excepcional,  regulada  en  el  inciso  tercero  del  citado artículo 205 de la Ley 600, cuya  viabilidad  pende  de  que  la  Sala  “lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales”,  y  en la medida en que el  actor,   a   través   de   su   exposición,   persuada   a  la  Corte  en  ese  sentido.   

Pues  bien,  en  la  censura  sub  examine, se alude al cumplimiento de  las  dos  situaciones  previstas  legalmente en el mencionado inciso tercero del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, porque a juicio del libelista se afectaron  las  garantías  fundamentales  de  su  defendido,  así  como  las de sus hijos  menores  de  edad,  al tiempo que se precisa del fallo con el fin de desarrollar  la jurisprudencia.     

Sobre  el particular, impera precisar que no  basta  con enunciar simplemente que es indispensable darle vía libre al recurso  extraordinario  de  casación en pos de garantizar un derecho fundamental o para  desarrollar  la jurisprudencia, sino que esos motivos deben encontrar reflejo en  la  argumentación  del  libelo,  esto  es, en el contenido de los cargos que se  instauran.   En consecuencia, esa ponderación deja de ser meramente formal  para  adquirir  una  connotación sustancial, en tanto poco importa si se dedica  un  capítulo especial o autónomo a su explicación, sino lo realmente esencial  es  que  de  la  propuesta  surja,  por  lo  menos  en grado de probabilidad, su  viabilidad.   

          Así,  en  cuanto  al  primer  aspecto,  se  observa que el actor se  limita  a  relacionar  un  catálogo  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados  a su defendido y a sus hijos menores de edad por no haber concedido  el  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional o, cuando menos, la  prisión   domiciliaria,  no  obstante  cumplir  con  los  presupuestos  legales  establecidos,  yerro  que,  según dice, se produjo por omitir la valoración de  algunas   pruebas   que  certifican  los  antecedentes  personales,  familiares,  sociales y laborales del procesado.   

          Dicha  propuesta, circunscrita al cuestionamiento de la prueba, como  lo  tiene  decantado  la  Sala,  dista  de  evidenciar  violación  de garantía  fundamental  alguna,  pues  encasilla  en  un error in  indicando,   al  paso  que ni  siquiera  compagina  con  la  causal  de  casación invocada en esta censura por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  ni  en ninguno de los errores que  determinan  la  ilegalidad del fallo admisibles en esta sede, cuando es evidente  que persigue su valoración desde su estricta óptica personal.   

         

          Tal   clase   de   defectos,  también  se  ha  reiterado  por  vía  jurisprudencial,   sólo  configuran  violación  de  derechos     fundamentales  cuando  comportan  defectos  graves  en  la motivación del fallo  impugnado2,  alegación  que  por  ninguna  parte  desarrolla  el demandante a  través de esta censura.   

En  lo tocante con la segunda justificación  aludida  por  el actor para franquear el acceso al recurso extraordinario por la  vía  excepcional,  la  conclusión  que  surge  es  similar.  Considera el  libelista  que es preciso ahondar acerca del estudio de los elementos subjetivos  de  los  subrogados  en  cuestión  y  hacer  énfasis en que dicha ponderación  implica,  en  todos  los  casos, sin excepción, un análisis individual, con lo  cual se contribuirá al desarrollo de la jurisprudencia.   

Esta  argumentación  tampoco  persuade a la  Sala  para  admitir  la  censura.  En efecto, el análisis de los elementos  subjetivos  exigidos  legalmente  en los artículos 63, numeral 2°,  y 38,  numeral  ibídem, del Código  Penal,  en  orden  a  otorgar los subrogados penales de la condena de ejecución  condicional  y  de la prisión domiciliaria, ha sido, en primer lugar, objeto de  múltiples  decisiones de la  Corte, razón  por  la  cual  no se ve la necesidad de asumir su estudio en  este  caso  en  particular,  máxime  cuando  el demandante ni siquiera concreta  cuál     de    esos    aspectos          específicamente amerita profundización.   

En  segundo  término,  ningún  aporte a la  jurisprudencia  deviene  de  reconocer  que  el  diagnóstico  en  torno  a  los  elementos  subjetivos  para  la  concesión  de los subrogados es individual, no  sólo  porque  sobre  tal  punto  también  se  ha hecho hincapié en múltiples  oportunidades,  sino porque, además, es un aspecto que surge incuestionable del  texto legal.   

Ahora,  como  la  inconformidad  del  actor  deviene  porque  el  juzgador  trajo a colación para negar la concesión de los  beneficios    a    HÉCTOR   CUÉLLAR   antecedentes  jurisprudenciales,  cabe  señalar  que  con  ello  de  manera  alguna  se  desconoce el imperativo de analizar cada situación de forma  individual,  pues  simplemente  se  acudió  a  la  jurisprudencia como criterio  auxiliar  para aplicar la ley, con fundamento en decisiones adoptadas en eventos  sustancialmente  similares,  lo  cual  garantiza,  entre  otras  cosas, derechos  fundamentales como el de igualdad.   

Todo lo anterior permite concluir que si bien  el   actor   acertadamente  escogió  la  senda  excepcional  para  demandar  en  casación,  también lo es que los motivos que expone en esta primera censura no  colman las exigencias legales referidas.   

2.   Segundo   cargo  (subsidiario).   Violación  directa  de  la ley sustancial por exclusión evidente del artículo  14 de la Ley 890 de 2004.   

2.1. Planteamiento:    

Estima  el actor que el recurso de casación  incoado  por  la  vía  excepcional  también  es procedente frente a este cargo  “en  defensa  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso”  y  porque cumple los fines para los cuales  se   ha   instituido,  consagrados  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.      

A ese respecto, señala que la imposición de  la  pena  bajo  los  parámetros  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, cuya  vigencia  comenzó  a partir del 1° de enero de 2005, constituye afectación de  los  derechos  fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad ante la  ley  de su representado, en cuanto se trata de una norma posterior a la fecha de  los  hechos,  mediante  la  cual  se  incrementó  la  pena del delito imputado.   

Con  fundamento  en  esa  preceptiva  legal,  añade,  el  sentenciador  tasó  la  pena “entre el  mínimo  de  48 meses y el máximo de 90 meses, debiéndose aplicar lo dispuesto  por  el  artículo  209  vigente  a  la  época de los hechos, esto es, entre el  mínimo  de  treinta  y  seis  (36)  meses  y  el máximo de cinco (5) años (60  meses)”.      

De  esa  forma,  concluye,  siguiendo  los  parámetros  establecidos  por  el  juzgador  de  primera  instancia,  la pena a  imponer   debió   ser   de   42   meses,   reducida  a  la  mitad  “en  aplicación  de  los  artículos 40 del C.P. y 351 de la ley  906  de  2004, por haberse acogido a sentencia anticipada, estableciéndose como  pena definitiva veintiún (21) meses”.   

1.2. Consideraciones de la Sala:  

En  relación  con  esta  censura,  resulta  imperativo  precisar  previamente que aun cuando el tema sobre el cual se centra  no  fue  ventilado por el defensor de HÉCTOR CUÉLLAR  cuando   sustentó   el  recurso  de  apelación  que  interpuso  contra  el  fallo de primer grado, lo cual en principio conduciría a  inferir  que  carece  de  interés  para  proponerlo  en esta sede en virtud del  denominado   principio   de   unidad   temática,  por  involucrar  la  presunta  vulneración   de   garantías   fundamentales   del   procesado   (legalidad  y  favorabilidad  de  la  ley  penal)  se  abre  la  posibilidad de postularlo, por  constituir   dicha   eventualidad  una  de  las  excepciones  para  superar  tal  presupuesto.   

Sin  embargo, la circunstancia determinante  para   inadmitir  la  censura  radica  en  que  las  razones expuestas para  fundamentar  la  supuesta  vulneración  de  garantías  distan totalmente de la  realidad del fallo.   

En  efecto,  advierte  el  actor  que  la  violación   de  los  derechos  fundamentales  de  su  prohijado  devino  de  la  aplicación   en   el  proceso  de  dosificación  de  la  pena  a  HÉCTOR    CUÉLLAR    del   incremento  contemplado  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para establecer el ámbito  de  movilidad  entre  un mínimo de cuarenta y ocho (48)      meses  y  un  máximo  de noventa (90) meses, sin reparar, como objetivamente se  aprecia  del  fallo  de  primer grado, aspecto que no fue objeto de reforma y ni  siquiera  se  abordó  por  el  Tribunal,  que  la  determinación de ese margen  surgió  a  consecuencia  de  la  aplicación de la circunstancia específica de  agravación  prevista en el numeral 2° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000,  imputada  y  admitida  por  el procesado durante la diligencia de aceptación de  cargos.   

En  el  acápite pertinente de la sentencia  del  a-quo  se consignó lo  siguiente:   

“Se juzga a HÉCTOR CUÉLLAR, como autor  responsable  de  materializar  el  hecho  punible de actos sexuales abusivos con  menor  de  14  años (art. 209 C.P.), agravado, por cuanto el responsable por su  posición  tenía  particular  autoridad  sobre las mismas, en razón de amistad  reconocida,   (art.   211,   num.   2   del  C.P.),  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

En estas condiciones, de conformidad con lo  estatuido  en el art. 61 del C.P., los límites de punibilidad para el delito en  mención son los siguientes:     

Cuarto mínimo:  entre 48 a 58.5 meses  de prisión   

Primer cuarto medio: entre 58.5 a 69 meses  de prisión    

Segundo cuarto medio: entre 69 a 79.5 meses  de prisión   

Cuarto  máximo:  entre 79.5 a 90 meses de  prisión”.   

Queda    suficientemente   claro,   por  consiguiente,  que  al  desfigurar los verdaderos contenidos del fallo impugnado  ninguna  afectación a garantías fundamentales del procesado se evidencia y, de  contera,  no es viable franquear el acceso al recurso extraordinario por la vía  excepcional.    

Significa  lo  expuesto  con  antelación que la demanda presentada por el impugnante se ofrece  inepta,  porque  ninguna  de  las censuras formuladas desarrolla en debida forma  los  motivos  que  abren  paso a la casación excepcional.  Esta situación  impide,  incluso,  que  la  Sala  entre siquiera a revisar si el cargo formulado  contra  el  fallo de segundo grado atacado reúne las bases jurídicas, lógicas  y argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.   

         Así  las  cosas,  la  conclusión  que  se  impone adoptar es la de  inadmitir  el  libelo  presentado  por  el defensor de  HÉCTOR  CUÉLLAR,  de  acuerdo  con  la  consecuencia  procesal  señalada  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además,  porque  no  se  advierte  que  dentro del presente trámite o en la sentencia se  hubiera  incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario  conjurar por la vía de la casación oficiosa.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  HÉCTOR  CUÉLLAR,  por  las  razones  expuestas en la  anterior motivación.   

         De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE     LUIS     QUINTERO     MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se omite el nombre de las menores, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2 Cfr.,  entre  otras,  sentencia  del   9  de  febrero  de 2006, radicación 26493.     

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