29028(02-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA       DEL       ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 076  

Bogotá, D.C., abril dos (02) de dos mil ocho  (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   GEOVANI  SATIZÁBAL VARGAS, presentada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre  de    2007,    se    reclamó    la   extradición   del   señor   GEOVANI   SATIZÁBAL  VARGAS,  por  cuanto  debe  concurrir a juicio y  responder     por     “delitos    federales    de  narcóticos”,  de  conformidad con la acusación No.  07-60212-CR-MARRA,  proferida el 6 de septiembre anterior, en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se  le imputa el siguiente cargo:     

“Desde   o  alrededor  de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre del 2006, en  el  Condado  de Broward en el Distrito Sur de Florida y en algún otro lugar los  acusados,   

(…)  

GEOVANI SATIZABAL VARGAS,  

(…)  

Con   pleno   conocimiento  de  causa  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y se pusieron de acuerdo uno con el otro  y  con  otras  personas  sean estas conocidas o desconocidas para el gran jurado  para  importar a los Estados Unidos desde algún punto  en   el   exterior   del  mismo  una  sustancia  controlada  en  rompimiento  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  952  (a);  todo en rompimiento del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 963.   

En lo que se refiere al Título 21, Código  de     los     Estados     Unidos,     Sección     960     (b)    (1)    (A),    es    subsecuentemente  alegado  que  dicha sustancia controlada consistía en  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla de sustancia  que contenía un monto detectable de heroína”.   

Documentos  aportados  en  respaldo  de  la  solicitud de extradición   

Con el propósito de formalizar la petición  de  entrega,  se  allegaron  al  presente  trámite  los  siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y  legalizados,  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

(i)  Nota  Diplomática  No.  3138 del 11 de  octubre  de  2007,  por cuyo medio el Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita  la  detención  provisional,  con fines de extradición, del ciudadano  colombiano   GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS,  nacido  el  8  de  septiembre de 1978 en la ciudad de Cali, quien  porta la cédula de ciudadanía No. 94.523.166.   

(ii) Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre  de  2007,  con  la cual la Embajada del Estado extranjero formaliza la solicitud  de     extradición     del    señor    SATIZÁBAL  VARGAS.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada el 6 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

(iv) Copia de la orden de arresto de la misma  fecha  y Corte Distrital, expedida contra el     señor     GEOVANI    SATIZÁBAL  VARGAS,     en     razón    de    la    acusación  mencionada.   

(v) Copia de las normas del Código Penal de  los Estados Unidos aplicables al caso.   

(vi)  Finalmente,  se  allegó  copia de las  declaraciones     juradas     de     Patricia    L.  Díaz,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida   y,   de   Keith   T.  Barker,  Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas  (DEA)  del  mismo  país, donde la primera refiere aspectos  relativos   al   procedimiento   judicial  aplicable  al  caso,  así  como  los  fundamentos  legales  y  probatorios  del  cargo imputado y, el restante, relata  detalles  de esto último, con apoyo en lo cual se formuló la acusación contra  el  señor SATIZÁBAL VARGAS.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida la Nota Diplomática No. 3138 del 11  de  octubre  de  2007  por  el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se  pide   la   detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  del  señor  GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS,  decretó  la  respectiva  orden de captura, a través de Resolución del día 19  de igual mes y año.     

Dicha orden se concretó el 24 de octubre de  2007,  por  miembros de la Policía Nacional de Colombia y, luego de adelantados  los    trámites    administrativos    de    rigor,   al   señor   SATIZÁBAL  VARGAS  se  le  condujo  a la  Penitenciaria  de  Máxima  Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se  encuentra  privado  de  la libertad, con fines de extradición hacia los Estados  Unidos de América.   

Formalizada la solicitud de extradición con  la  Nota  Verbal  No.  4096  del  21  de  diciembre  de  2007,  el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   envió,   el   día  26  del  mismo  mes  y  año,  la  documentación  allegada  a  la  Cartera  del Interior y de Justicia, con oficio  OAJ.E.  2669, en el cual conceptuó: “En atención a  lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

En   consecuencia,   el  Viceministro  de  Justicia,  por  escrito  OFI08-642-DIJ-0100  del 15 de enero de 2008, envió las  diligencias  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  lo  de  su  competencia,  en concreto lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley  906 de 2004.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación   

Con  proveído  del  17 de enero de 2008, la  Corte  dio  inicio  a  la  etapa  judicial  del presente trámite y requirió al  señor   GEOVANI   SATIZÁBAL   VARGAS  la  designación  de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo,  le sería nombrado uno de oficio.   

Ante  el desinterés del señor SATIZÁBAL   VARGAS   en  el  asunto,  se  procedió  conforme  quedara  advertido,  por  lo  tanto,  una  vez  designada y  posesionada  la profesional del derecho a quien correspondió asumir la defensa,  se  le  notificó  del  auto  del 29 de enero de 2008, por cuyo medio se ordenó  correr  el  traslado  previsto  en el inciso primero del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, durante el cual los intervinientes guardaron silencio.   

Como  tampoco  la  Corte encontró necesario  pronunciarse  al  respecto,  por  decisión  del  26 de febrero de 2008, ordenó  correr  el traslado contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500,  el  cual, en efecto, fue utilizado por la defensa del solicitado en extradición  y  el  Ministerio  Público, para expresar el criterio en torno del concepto que  habrá de emitir la Corporación.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

          La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal señala  inicialmente  cómo en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir  la  solicitud, a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  Luego recuerda los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de  la  Sala  e  igualmente,  las  garantías  a  exigir por el Gobierno Nacional al  Estado  extranjero,  en relación con el ciudadano requerido en extradición, en  el evento de acceder a su entrega.   

Precisado  lo  anterior, aborda el examen de  los  presupuestos  establecidos en el artículo 502 del Estatuto Penal Adjetivo,  por  ende,  hace  un  recuento  de  los  documentos  presentados  en apoyo de la  petición   de   extradición,  de  los  cuales  indica  como  fueron  allegados  recurriendo  a  la  vía  diplomática  y,  pregona  de ellos,  contener la  información  requerida.  A  su  vez,  en  todos  encuentra  haberse  surtido el  trámite   inherente  a  su  autenticidad  y  estar  debidamente  traducidos  al  castellano,  razón  suficiente  para estimarlos formalmente válidos por agotar  complemente las exigencias legales.   

Igual  criterio  expresa  en  torno  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  país extranjero contra el  señor    GEOVANI   SATIZÁBAL   VARGAS,  por  cuanto  la   equipara  al acto de la formulación de la  acusación  de  la  legislación  penal  colombiana,  al contener la imputación  fáctica  y jurídica, lo cual permite al acusado asegurar su defensa durante el  juicio.   

Respecto   del   principio  de  la  doble  incriminación,  aduce  del  cargo atribuido a GEOVANI  SATIZÁBAL     VARGAS,  consistir    en    concertarse    para    importar  estupefacientes  a  los Estados Unidos, conducta cuya adecuación típica afirma  está  recogida en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, en las cuales  se  prevé  una  pena  privativa  de la libertad superior a cuatro años, por lo  cual,    en    su    concepto,    este    requisito    también   se   encuentra  satisfecho.   

Para el Ministerio Público, el presupuesto  de  la  plena  identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por  el  Estado extranjero corresponde a la misma capturada con fines de extradición  el  24  de  octubre  2007,  quien incluso en todas las diligencias  aceptó  llamarse   GEOVANI   SATIZÁBAL   VARGAS y portar la cédula de ciudadanía No. 94.523.166.   

         

Consecuente  con  tales  planteamientos, la  Procuradora  Delegada  pidió  a  la Corte conceptuar favorablemente frente a la  solicitud    de    extradición   del   señor   SATIZÁBAL  VARGAS,   presentada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Defensa del solicitado  

Una vez pone de manifiesto los requisitos a  tener  en cuenta en orden a emitir el concepto por la Corte, advierte como en el  numeral   2º   del  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  se   exige   incluir  en  los  documentos  aportados  la  “Indicación  exacta  de  los actos que determinaron la solicitud  de  extradición  y  el  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados”.   

Con fundamento en esta disposición, denuncia  la  ausencia  de  precisión  en  la  acusación  No.  07-60212CR-MARRA,  en  lo  referente  a  la  cantidad  de  heroína,  pues  allí  se  señala “un  (1)  kilogramo  o  más”  y,  lo  propio  ocurre frente a la época de los hechos, porque se menciona “desde  o alrededor de julio de 2006 y hasta o alrededor del 5 de  noviembre de 2006”.   

Adicionalmente, echa de menos los requisitos  de  la  tentativa frente al solicitado en extradición, por cuanto un miembro de  la  banda  a  la cual él pertenecía, es quien entra en contacto con un testigo  oculto para importar heroína a los Estados Unidos.    

En su concepto, las declaraciones juradas de  Patricia  L.  Díaz, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  de  Keith  T.  Barker,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA), sólo respaldan  la petición de extradición, mas no la acusación.   

El principio de la doble incriminación, dice  no  se  cumple  en  el caso particular, por cuanto dentro de los verbos rectores  contenidos  en  el  artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000,  no  está “la  intención”  de  sacar  droga capaz de producir dependencia. Además, la norma  en cita tampoco hace alusión a la heroína.   

Por   estas   razones,   predica   de   la  documentación   allegada   por  el  Estado  requirente  el  incumplimiento  del  requisito  de  la validez formal. Además, exige revisar si el supuesto de hecho  se cometió o no en el exterior.   

En  consecuencia,  pide  a  la  Corte emitir  concepto  negativo,  en  relación  con  la solicitud de extradición del señor  GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS.   

            

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales   

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir  concepto  sobre la procedencia de entregar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  previstas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

Frente a este cometido, corresponde por igual  prestar  especial atención al mandato constitucional consagrado en el artículo  35  —inciso 2º—   de   la  Constitución  Política,  conforme  al cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si  los  reclamados los son por delitos distintos de los conocidos como políticos o  de opinión.   

También  debe verificarse, si los actos se  cometieron  en  el  exterior,  están  previstos  como  conductas punibles en la  legislación  penal interna y si su comisión es posterior al 17 de diciembre de  1997,  fecha  en  la  cual  fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma  anualidad.   

En  otro  sentido,  conviene  señalar,  a  consecuencia  de  lo  estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  al  no existir tratado de extradición vigente  entre  la  República  de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite  de  la  solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo,  se  surtirá  con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro  V de la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos,  en  concreto,  están  consagrados  en  el  artículo  502  de  la  ley  en cita y, en tal virtud, a la  Corporación  le  corresponde  examinar  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona   solicitada,   la   concurrencia  de  la  doble  incriminación  y,  la  equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  en  el  caso  particular,  frente  al  escrito  de acusación del sistema procesal colombiano.   

La Sala procede, por lo tanto, a estudiar si  en este caso se cumplen tales presupuestos.   

         1. Validez formal de la documentación   

         De  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  la solicitud de extradición ha de realizarse por la vía diplomática y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular o de gobierno a gobierno; adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  de  su   ejecución,  los  datos  por  cuyo  medio sea posible   identificar  plenamente  al  reclamado  y con la reproducción auténtica de las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Por igual, tales documentos deben expedirse  con  las  formalidades  establecidas  en  la legislación del país reclamante y  estar traducidos al castellano, de ser necesario.   

Ahora,  de acuerdo con el artículo 259 del  Código   de   Procedimiento   Civil  —modificado  por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de  1989—, se dispone que, los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios  o  con  su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o  agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley  del respectivo país.   

Así  mismo, la disposición señala que la  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático,  se  abonará por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia y, si se trata de agente consular de un país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y,  los  de  éste,  por  el  Cónsul  colombiano; regulación aplicable al presente  caso,  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  y  en  razón  de lo preceptuado en el inciso final del artículo  495, ambos del Estatuto Penal Adjetivo.   

         Tales  exigencias de carácter legal están enderezadas a exigir del  Estado  requirente, la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción  alguna,  de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento  íntegro  de  los  requisitos  formales expresados.   

La  Sala  encuentra  que el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó por  vía   diplomática   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS y, al efecto,  anexó  copia de la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre  de  2007,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual son señalados los actos objeto de censura, así como los  lugares y fechas de su ocurrencia.   

Conviene señalar, contrario a lo advertido  por  la  defensa  en relación con la indicación precisa de los actos, que para  la  Corporación  basta  contar con la especificación suficiente de los mismos,  en  orden  a  poder  determinar  si  están  descritos  en la legislación penal  interna  como  delito, por lo tanto, para nada interesan aspectos atinentes a la  intensidad  de  la antijuridicidad, como ocurre a menudo con el narcotráfico en  razón  de  la  cantidad  de  droga,  a  la  cual  en  el caso particular, en la  acusación  aportada por el Gobierno requirente, se hace referencia aproximada y  señala   “un   (1)   kilo  o  más”.  En  consecuencia,  este aspecto se encuentra totalmente marginado  del  examen  de  la  Corte,  por  tratarse  de una temática a discutir ante las  autoridades      del      país      solicitante1.   

Debe expresarse también, en oposición a lo  alegado  por  la  defensa,  que  la inclusión del lugar concreto donde tuvieron  ocurrencia  los  actos,  tiene  por  utilidad  discernir  si  se traspasaron las  fronteras  de  Colombia y, en consecuencia, permitir conocer si su comisión fue  total  o  parcial  en el territorio del Estado reclamante o, allí se produjo su  resultado,  incluso,  si  en  esas  latitudes  es  donde  debió  concretarse el  efecto2.    

En el caso particular, la claridad arrojada  sobre  el  punto  por  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  es  absoluta,  pues  a  partir  de  la   Declaración  de  Keith  T. Barker, Agente  Especial  de  la Administración para el Control de Drogas (DEA), se conoce como  con  la  cooperación  de  quienes  se  denominaron  “CS-1” y “CS-2”, se  produjo  un considerable número de conversaciones telefónicas con “TAYAKE-SIERRA”,       individuo  perteneciente  a  la  organización  criminal  de la cual hacía parte el señor  GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS y,  a  través de ellas, se da cuenta del propósito de realizar envíos de heroína  oculta  en maletas, con destino al territorio del país solicitante, en concreto  a la ciudad de Miami.   

En  estas condiciones, ninguna duda concita  el  lugar  de  verificación  de  los  actos, cuyos efectos indiscutiblemente se  producirían  en  el territorio de los Estados Unidos de América, por lo tanto,  la  revisión  reclamada  en este sentido por el defensor se entiende agotada y,  para   mayor   abundamiento,   se   recuerda   el   criterio   de  la  Corte  al  respecto:       

“«De manera que acorde con cualquiera de  las  hipótesis  identificadas  dogmática  y doctrinariamente como instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a (…), traspasaron  las   fronteras   colombianas,   de   lo  cual  surge  que…  se  satisface  la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior».3   

En  este  caso,  teniendo  el  acontecer  fáctico  consignado  en  la  acusación  proferida  por el tribunal extranjero,  surge   evidente  que  los  cargos  imputados  al  solicitado  en  extradición,  ciudadano…  hace  referencia  a  la  manera  como  desde Colombia se logró la  “importación”  a  los  Estados  Unidos de determinada cantidad de cocaína,  comportamiento  ilícito  que se ajusta a los parámetros en precedencia citados  y    que    permiten   concluir   que   los   hechos   se   cometieron   en   el  extranjero”4   

.  

Igualmente,  para  responder a la inquietud  del  apoderado judicial del solicitado sobre la necesidad de contar con la misma  precisión  respecto  de  la  época  de  los hechos, recuérdese que este punto  tiene  por  objeto  conocer  si  aquellos  se  cometieron con posterioridad a la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01  del 17 de diciembre de 1997, con  miras  a  establecer  si  procede  o  no la entrega del nacional por nacimiento,  pues   discusiones  probatorias  frente a otros tópicos vinculados con los  acontecimientos,  como  incluso su real ocurrencia, sólo pueden intentarse ante  las  autoridades  del  país  requirente, en atención a no tener el trámite de  extradición  la  connotación  de  proceso  contencioso  y,  porque se limita a  constatar unos presupuestos rigurosamente definidos en ley.   

La  Corte  repara  como  la  documentación  allegada  por  el Gobierno extranjero, en apoyo de la solicitud de extradición,  abunda  en detalles sobre el tiempo de ejecución de los actos por los cuales se  acusa  al señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS,  por  cuanto con  claridad se menciona en la declaración del  Agente    Especial   Keith   T.   Barker:   

“Más  tarde y en el mismo septiembre 20  del  2006,  TAYAKE-SIERRA  hizo una llamada que fue legalmente interceptada a un  individuo  que  subsecuentemente  fue identificado como GIOVANNI (sic) SATIZABAL  VARGAS.  Durante  esta  llamada,  TAYAKE-SIERRA  le  informó a SATIZABAL que si  PIEDRAHITA  no  pagaba  hasta las 9:00 a.m., DUSSAN iría a contactar gente a la  cual le indicaría a capturar (secuestrar) a PIEDRAHITA y RIVAS.   

En septiembre 23 del 2006, DUSSAN hizo una  llamada  que  fue  legalmente  interceptada  a  SATIZABAL. Durante esta llamada,  DUSAN  le  dijo  a SATIZABAL que DUSSAN quería que se le pagara en su totalidad  ($48.000)  hasta  el lunes. DUSSAN indicó que si no se le pagaba, DUSSAN haría  que ambos, RIVAS  y PIEDRAHITA fueran capturados.   

(…) Más tarde en septiembre 28 del 2006,  DUSSAN  hizo  una  llamada, que fue legalmente interceptada a SATIZABAL. Durante  esta  llamada,  DUSSAN le advierte a SATIZABAL de que él (DUSSAN) iría a pagar  a  SATIZABAL la suma de cuatro (4) millones de pesos por su participación en la  transacción  de  las (2 maletas) que contenían heroína y esto es también por  presentar      a      RIVAS      con      DUSSAN5.   

Agotadas  las  inquietudes de la defensa en  relación  con  la  validez de la documentación, se observa que a través de la  embajada  de  los  Estados  Unidos,  también  se  aportó  copia de la orden de  arresto  contra  el  reclamado, la cual expidió la Corte Distrital de ese país  para  el  Distrito Sur de Florida simultáneamente con la acusación, para hacer  posible  la comparecencia de aquel a juicio para responder por el cargo deducido  por el Gran Jurado.   

Al  tiempo,  en respaldo de la solicitud de  entrega  del  nacional,   se allegó la declaración jurada de Patricia  L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, donde se hace una detallada  exposición   de  los  hechos  y  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  adelantados,   así   como  del  cargo  y  los  fundamentos  para  sustentar  la  responsabilidad  penal  del  solicitado.  Además,  se ofrece un recuento de las  disposiciones  de ese país aplicables al caso.   

Por     su     parte,    Keith  T.  Barker,  Agente Especial de la  Administración  para  el Control de Drogas (DEA), en su condición de encargado  de  agotar  las  averiguaciones  que  contribuyeron  a respaldar la acusación y  ahora  la  solicitud  de  extradición,  como  atrás  se dejó esbozado, relata  exhaustivamente  los  hechos  y  pone  énfasis en las operaciones realizadas al  margen  de  la  ley por el requerido, en particular, su relación con los demás  miembros  de  la  organización criminal a la que pertenecía, en orden a lograr  la  importación  a  los Estados Unidos de heroína, tal como se sintetiza en el  cargo.  Además, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido  en extradición.   

No  sobra  mencionar  que las declaraciones  facilitadas  por  el Gobierno extranjero, tienen como propósito contribuir a la  constatación  de  los  requisitos  señalados en los artículos 493, 495 y  502  de la Ley 906 de 2004, mas no servir de soporte probatorio a la acusación,  por  cuanto  ningún  asunto relativo al fondo de la discusión allí planteada,  concierne  analizar  dentro  del trámite de extradición, conforme se desprende  de la normativa que regula ésta institución.   

    

Así  mismo, todos los documentos aludidos,  obran  en  traducción  al castellano, certificada y autenticada, de conformidad  con  la  legislación  propia  del Estado requirente, los cuales son refrendados  por   Thomas   C.   Black,  Director  Asociado  Temporario  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,  reconocido  en  tal  condición  por  el  Procurador del mismo país,  Michael         B.         Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y,   Fernesia  T.  Crawford,   Auxiliar  de  Autenticaciones  del  mismo  departamento,  cuya  firma  a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia  en    Washington,    D.C.,   Julio   César   Aldana  Bula.   

En  vista  de  la existencia y contenido de  tales  documentos,  así  como  de  su autenticación y certificación, es claro  para  la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, se encuentra suficientemente acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia está orientada a establecer  si  la  persona  procesada  (acusada  o condenada) en el país reclamante, es la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición, lo cual no involucra conocer su  verdadera  identidad,  por  lo  tanto,  el  requisito se satisface cuando existe  plena   coincidencia  entre  el  individuo  solicitado  y  el  que  se  pretende  entregar.   

Aprecia la Sala en este asunto, confrontada  la  Nota Diplomática No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, a través de la cual  se  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  como se indica que el reclamado  responde    al    nombre   de   GEOVANI   SATIZÁBAL  VARGAS,  quien nació el 8 de septiembre de 1978 en la  ciudad  de  Cali,  Colombia, al cual se le asignó la cédula de ciudadanía No.  94.523.166.   

También   se  constata  que  la  persona  capturada  con  fines  de extradición, el 24 de octubre de 2007, se identificó  como    GEOVANI    SATIZÁBAL    VARGAS,  quien  cuenta  con  cédula  de  ciudadanía  cuyo cupo numérico  coincide  con  el  señalado  en  la  Nota  Verbal  No.  4096,  nombre  a su vez  consignado  en  cada  uno  de  los  documentos  elaborados  con  ocasión  de su  aprehensión,  con  los  cuales,  a  su  turno, se ha notificado de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

Con    fundamento   en   lo   anterior,  razonablemente  puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano  pedido  en  extradición  está  acreditada,  porque  su  información  personal  relacionada  en  la solicitud de las autoridades extranjeras, es la misma con la  cual   se   ha  identificado  y  firmado,  sin  éste  haber  formulado  ningún  cuestionamiento sobre tal particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

En relación con este requisito, corresponde  a  la Sala examinar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado en  el  país  solicitante  tengan  en  Colombia la misma connotación, valga decir,  sean  considerados  como  conductas  ilícitas y, además, respecto de ellos, se  señale  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.   

Por tratarse la extradición de un mecanismo  de  cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto  hace  a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con  fundamento  en  las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir  el  concepto,  motivo  por  el cual, incluso resulta improcedente la aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión de tránsitos legislativos, por  cuanto  los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte  del            Estado           reclamante6.   

Como  se  conoce,  el  señor  GEOVANI   SATIZÁBAL  VARGAS,  es  solicitado  para  responder  por la  imputación  formulada  en  la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de  septiembre  de  2007,  por el Gran Jurado de la Corte Distrital del Distrito Sur  de   Florida,  según  hechos  ocurridos  “Desde  o  alrededor  de  julio  del  2006  y  hasta  o  alrededor  del  5 de noviembre del  2006”,  según  obra  en  el  único cargo deducido,  tiempo  para  el  cual  el  señor  SATIZÁBAL VARGAS  se   asoció   con   otras   personas   para  cometer  “delitos  federales  de  narcóticos”,  en  violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A)  y 963, del Código Penal de los Estados Unidos de América.   

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los  documentos  aportados, es  el siguiente:   

“Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 812   

Lista de sustancias controladas  

(a) Establecimiento  

Las listas I, II, III, IV y V consistirán,  sin  o hasta ser enmendadas, según la sección 811 de  este  título,  de  las  siguientes  drogas  u  otras sustancias, bajo cualquier  nombre  oficial,  nombre  químico, o nombre de marca  designado:   

Tabla I  

…(b)   A   menos   que   haya   sido  específicamente  exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla,  cualquiera  de  las  siguientes  sustancias  alucinógenas,  o  la cual contenga  cualquiera  de  sus  sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y  cuando  la  existencia  de  tales  sales, isómeros y  sales    de    isómeros    sea    posible    dentro    de    la    designación química específica…   

(10) Heroína  

Título  21 del  Código     de     los    Estados    Unidos    Sección    952    Importación de sustancias controladas   

(a) Sustancias  controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de  la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio    aduanero    de    los    Estados    Unidos    desde   cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados  Unidos)  y  la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar  fuera  del  país,  de una substancia controlada de la  Tabla  I  o  II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente  de  la  Tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo…   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos  A   

(a) Actos ilícitos  

El que…  

(1) en violación  de  las  Secciones  952,  953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o  intencionadamente  importe  o  exporte una substancia  controlada…   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de…   

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  heroína.   

Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Tentativa  y  concierto   

EI  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Las conductas delictivas imputadas al señor  GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS en  la  acusación  No.  07-60212-CR-MARRA, también se encuentran tipificadas en el  Código Penal colombiano de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 376 del Código  Penal  colombiano,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004  señala:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

         Al confrontar las normas invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte   que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de  estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.   

Conviene  agregar  frente  a  la  conducta  deducida  en el cargo contenido en la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, a saber:  “importar  a  los Estados Unidos desde algún punto  en  el  exterior  del  mismo una sustancia controlada… que… consistía en un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  de  sustancia  que  contenía un monto  detectable     de     heroína”,    que  abarca  en su totalidad el supuesto  de  hecho  consagrado  en  el  referido artículo 376,  contrario  a lo afirmado por la defensa, por cuanto en  los  documentos  aportados,  especialmente  la  declaración del Agente Especial  Keith  T. Barker, se pone de  manifiesto  la verificación de la importación, pues respecto del solicitado se  expresa:   

“…corroborado  que  GEOVANI  SATIZABAL  VARGAS  es  el  individuo  que  hace uso del teléfono legalmente interceptado y  quien  personalmente  conversa  los  envíos  de heroína a los Estados Unidos y  quien   estuvo   personalmente  involucrado  en  la  importación  y  deliberada  distribución  de  heroína en los Estados Unidos”7.   

Adicionalmente,  como  en el artículo 376  del   Código  Penal,  las  acciones  allí  descritas se extienden a cualquier    “droga   que   produzca  dependencia”,    es    claro   que   está  incluida  la heroína,  mas  no  al  margen  según lo entiende el apoderado judicial de  requerido, por lo tanto, la  conducta    imputada    a   su   pupilo    encaja   en   la   norma   citada8.   

En consecuencia, la Corte estima satisfecha  la exigencia de la doble incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  que  corresponde  examinar  a  la  Sala,  se  orienta a verificar si la pieza procesal mediante el  cual  se  acusa  al  solicitado  en  extradición  en  el  Estado requirente, es  equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Como  se  ha  venido señalando9,  no se trata  de  establecer una identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar  que  con cada una de ellas se abre paso al juicio. Además, se debe constatar si  ofrecen     un    relato   sucinto   del   comportamiento   imputado,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, si  contienen  con  nitidez  la  calificación  jurídica,  con  el  correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

La acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada  el  6  de septiembre de 2007, contra el señor GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS  por  el  Corte  Distrital  para el  Distrito  Sur  de  Florida,  al  igual  que ocurre con la pieza acusatoria en el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  acusado   tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  imputados.   

La referida acusación, en este caso señala  que  los  hechos  habrían  ocurrido  en  el  Distrito Sur de Florida y en otras  partes,  “Desde  o  alrededor  de  julio del 2006 y  hasta  o  alrededor  del  5  de  noviembre del 2006”,  según  obra  en  el  cargo  deducido  por  el Gran Jurado, época en la cual el  señor  SATIZÁBAL VARGAS se  asoció  con  otras  personas  para cometer “delitos  federales de narcóticos”.   

A  su  vez,  en el cargo en cuestión, para  sustentar  la  imputación  relacionada  con  las  infracciones  de  concierto y  narcotráfico,   se   afirma   del   señor   GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS  que, junto con otros, “Con  pleno  conocimiento  de  causa  se combinaron, conspiraron,  confederaron  y  se  pusieron  de  acuerdo  uno con el otro y con otras personas  conocidas     y     desconocidas     para    el    gran    jurado”,               para:   

“importar  a  los  Estados  Unidos desde  algún  punto  en  el exterior del mismo una sustancia controlada en rompimiento  del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 952 (a); todo en  rompimiento   del   Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,     Sección     963.   

En  lo  que  se  refiere  al Título  21,  Código  de  los Estados  Unidos,      Sección      960     (b)  (1) (A),  es  subsecuentemente  alegado  que  dicha  sustancia  controlada  consistía en un (1) kilogramo o más de una sustancia que contenía  un monto detectable de heroína”.   

De  acuerdo  con la documentación aportada  por   vía  diplomática,  se  evidencia  que  en  el  caso  de  la  acusación,  expresamente  se  señala  el  lugar  de ocurrencia de los hechos, así como las  circunstancias  y  el modo de operar de la organización a la cual pertenecería  el   señor   GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS  y,  en  ella,  a  su  vez, se incluyen las disposiciones foráneas  violadas con tales comportamientos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación proferida por el Gran Jurado en la  Corte  Distrital  del  país  requirente  y la pieza procesal contemplada en los  artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

Incluso, en relación con este requisito, la  Sala        ha       venido       considerando10 que la equivalencia entre los  dos  sistemas  no  significa  correspondencia  absoluta,  pues  las  acusaciones  provienen  de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso, es  que   la   acusación   extranjera   —como     aquí    ocurre—  señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la  calificación  jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados  en la imputación por la cual se le juzgará.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Ministerio Público  

Como   se   comparten   a   plenitud  los  planteamientos   de   la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada,  conforme  se  desprende   de   lo   anotado   en   precedencia,   es   innecesario   cualquier  pronunciamiento adicional.   

Defensa del solicitado  

Las   objeciones   relacionadas   con  la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición,  así  como  el  lugar  y  la fecha en la cual fueron ejecutados,  sumado el  equivocado  alcance  concedido  a  las  declaraciones  aportadas  por  el  país  requirente  y  la  glosa  sobre la inclusión de la heroína en el artículo 376  del  Código  Penal,  se resolvieron de acuerdo con lo analizado al constatar la  validez  formal de la documentación y el principio de doble incriminación, por  lo  tanto,  es  innecesario  reeditar  aquí  lo  consignado en cada una de esas  oportunidades.   

Adicionalmente, el argumento relacionado con  la  tentativa  es  un  aspecto de imposible análisis en razón de la naturaleza  del  trámite  de  extradición, el cual deberá ventilarse ante las autoridades  del   país   requirente   y.   Lo  propio  acontece  frente  al  grado  de  participación11.      

En  consecuencia,  al carecer de fundamento  las críticas de la defensa, no impiden emitir concepto favorable.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS,  formulada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda   por   el  cargo  imputado  en  la   acusación  No.  07-60212-CR-MARRA,  dictada  el  6 de septiembre de 2007, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida.   

Tal como lo recordó la Procuradora Tercera  Delegada  para la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional, condicionar  la  entrega  a  que el extraditable no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Adicionalmente,  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el tiempo que el señor GEOVANI SATIZÁBAL  VARGAS  ha  permanecido  privado  de  su  libertad con  ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente, como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   GEOVANI  SATIZÁBAL  VARGAS,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia,   para   los   trámites   subsiguientes  de  ley.   

                                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                         ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                                                                                AUGUSTO     JOSÉ  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                                 YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                TERESA          RUIZ  NÚÑEZ   

               Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes12  para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo  508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”13   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce14,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  En  sentido semejante, Auto del 26 de mayo de 2007, Radicado No. 26360.   

2  En  sentido  semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados  No. 24.071 y 24.879, respectivamente.   

3  Cfr.   entre  otros,  Conceptos  del  21  de   febrero   y  14  de  marzo  de  2006,  Radicados  No.  24071  y  No. 24879,  respectivamente.   

4 Crf.  Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338.   

5 Cfr.  Páginas  6  y 7 de la declaración jurada de Keith T.  Barker.   

6 Cfr.  entre  otros,  Concepto  de  extradición  del  22  de  julio  de 2004. Rad. No.  22206.   

7  Cfr.   Página   9  de  la  declaración  jurada  de  Keith T. Barker   

8 Cfr.  entre  otros,  Conceptos  del 22 de mayo y del 7 de noviembre de 2001, Radicados  No.  17344  y 18391, respectivamente, del 27 de septiembre de 2003, Radicado No.  20823 y, del 28 de enero de 2004, Radicado No. 21261.     

9 Cfr.  Conceptos  del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292, y del 26 de septiembre  de 2007, Radicado No. 27379.   

10 Cfr.  Concepto del 8 de agosto de 2006, Rad. No. 24808.   

11 En  sentido semejante, Auto del 26 de mayo de 2007, Radicado No. 26360.   

12  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

13  Sentencia C-1106/00.   

14  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *