27205(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27205  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.013  

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano  colombiano  LUIS  ALBERTO  VANEGAS LEIVA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2698 del 25 de  octubre  de 20061,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  LUIS  ALBERTO VANEGAS LEIVA,  petición  que  formalizó con la Nota Verbal No. 0715 del 15  de marzo del  20072.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 27 de marzo de 2007 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3.  El  13  de  abril  de  2007  la  Sala de  Casación  Penal,  informo al señor LUIS ALBERTO VANEGAS LEIVA, que tenía  derecho  a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite; guardó  silencio  y  la  Sala  mediante auto de fecha 03 de mayo designó un defensor de  oficio para que lo representara.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  ninguna  de  las  partes se pronunciara al respecto. La Sala, mediante  auto  del  10  de  septiembre  de  2007,  ordenó  correr  traslado para que los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual  sólo  se  pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la Nota Verbal No. 0715 del 15 de marzo  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota Verbal No. 2698 de 25 de octubre de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  LUIS ALBERTO VANEGAS LEIVA.   

2.  Orden  de  captura  de fecha 17  de  noviembre  de  2006  proferida  por el Fiscal General de la Nación,3   con el  respectivo   informe   de  la  Dirección   Antinarcóticos  del  Área  de  Interdicción   –  Grupo  Policía   Judicial    Proceso   Control   Heroína,  que  lo  dejó  a  su  disposición cuando ésta se hizo efectiva el 16 de enero de 2007.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 12 de febrero de 2007 ante el Tribunal del Distrito  Meridional   de   New   York    por   Sarah  Y.  Lai,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y  por   Philip  A.  Klemick,  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de la DEA.   

4. Acusación Sustitutiva del Gran Jurado No.  S1  06  Cr.516  (JSR),  del  07  de  febrero de 20074  en  la  que se  formulan  cargos    al    señor    LUIS    ALBERTO   VANEGAS  LEIVA,   por delitos federales de narcóticos.   

5. Orden de arresto de fecha 7 de febrero de  2007   contra  el  señor  VANEGAS  LEIVA.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación  del Cónsul (E)   de  Colombia   en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O  Matchett,     quien      se     desempeña     como    auxiliar     de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

No  hubo  pronunciamiento  alguno, ya que la  defensa guardo silencio durante el curso del presente trámite.   

EL  MINISTERIO PÚBLICO.   

Propone la Procuradora Tercera Delegada para  la   Casación  Penal,  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  requerido,  por  reunirse  las  exigencias del artículo 502 del C.P.P., por ser  actos   punibles  cometidos  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  diciembre  de  1997,  y  por  no  tratarse  de delitos  políticos.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS ALBERTO  VANEGAS   LEIVA,   pues  se  reúnen  los     requisitos    legales exigidos para ello:   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso5.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano6.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado.  Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos   Internacionales   del   Departamento  de  Justicia,  División  en  lo  Penal,   avaló  las  firmas  de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Alberto  R.  Gonzáles,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la de éste, todo lo cual fue  certificado  por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O  Matchett,   funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de  Estado.  Así mismo, el  Cónsul Encargado de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el requerido se llama LUIS ALBERTO  VANEGAS  LEIVA,  ciudadano colombiano nacido el 15 de  noviembre  1953  en  la  ciudad  de  Armenia  y  se identifica con la cédula de  ciudadanía  No.  70.061.133  expedida  en  la  ciudad  de Medellín,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece privado de la  libertad  con  fines  de  extradición  desde el 16 de enero de 20077, sin que hayan  sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.   

Además, coinciden con los consignados en el  acta  de  notificación  personal de la orden de captura proferida en su contra,  en el acta de derechos del capturado y en la constancia buen trato.   

En  consecuencia, se satisface el segundo de  los  presupuestos  a  los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para  que    la   extradición   solicitada   pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de  narcóticos,   según    lo   establece   el  contenido  de  la  Acusación  Sustitutiva  No.  S1  06  Cr.  516  (JSR) y de la solicitud de extradición. Los  cargos   formulados   en   su   contra   son  del  siguiente  tenor:8   

CARGO  UNO:  (El  concierto para distribuir  heroína).   

Comenzando  en  2004  o  alrededor  de  esa  época   a  mas tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa  época,  en  el  Distrito  Meridional  de  New  York y en otras partes, … LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA, alias “El Viejo” …, los acusados y otras personas  tanto  conocidas  como desconocidas para el gran jurado combinaron, concertaron,  confederaron  y  se  acordaron  entre sí ilícitamente e intencionalmente y con  conocimiento  de  causa  para contravenir la legislación antinarcóticos de los  Estados Unidos.   

Fue una parte y un objeto del concierto que  LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA,  alias  “El  Viejo”…,  los acusados y otras  personas  conocidas  como  desconocidas  para  el  gran  jurado  distribuían  y  distribuyeron  y  poseían  y  poseyeron  una  sustancia controlada, a saber, un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de heroína, con la intención de distribuirla, en contravención a  las  Secciones  812,  841(a)(1)  y 841(b)(1)(A) del Titulo 21 del Código de los  Estados Unidos.   

CARGO  DOS:  (El  concierto  para  importar  heroína)   

Comenzando  en  2004  o  alrededor  de  esa  época   a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa  época,  inclusive,  en el Distrito Meridional de New York y en otras partes,…  LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA,  alias  “El  viejo”,…, los acusados y otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el Gran Jurado combinaron,  concertaron,   confederaron   y   se   acordaron   entre   sí  ilícitamente  e  intencionalmente  y  con  conocimiento de causa para contravenir la legislación  antinarcóticos de los Estados Unidos.   

Fue  una  parte  y  un objeto del concierto  que…  LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA,  alias  “El Viejo”…, los acusados y  otras  personas  conocidas  como  desconocidas  para el Gran Jurado importaban y  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  a  saber, un kilogramo y mas de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con la intención de distribuirla, en  contravención  a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Titulo 21  del Código de los Estados Unidos.   

También fue parte y un objeto del concierto  que  …,  LUIS  ALBERTO  VANEGAS LEIVA, alias “El Viejo”…, los acusados y  otras  personas  conocidas  como  desconocidas  para el gran jurado fabricaban y  fabricaron  y distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un  kilogramo  y mas de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible  de  heroína,  con la intención de que dicha sustancia controlada sea importada  y  el  conocimiento  de  que sería importada a los Estados Unidos y a las aguas  dentro  de 12 millas de las costa de los Estados Unidos, en contravención a las  Secciones  812,  959,  960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Titulo 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Las  conductas  atribuidas  por el Tribunal  Federal  Meridional  de New York se recogen en la legislación penal colombiana,  así:   

    

1. Las conductas descritas en  los  cargos  uno  y  dos,  se encuentran contenidas en lo dispuesto en el     Artículo     340    del  Código  Penal  expedido  mediante  la Ley 599 de 2000 bajo las  denominación  de  concierto  para delinquir modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley  1121 del 2006 de la siguiente manera:     

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,     estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión  enriquecimiento  ilícito,   lavado de activos o testaferrato y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Se   concluye   entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los  comportamientos  descritos  en  la Acusación Sustitutiva  estadounidense  superan  el  mínimo  de  4  años  de  sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de  las decisiones   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La  Acusación  Sustitutiva  emitida  por el  órgano  judicial  de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la  formulación  de  acusación  previstos  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de  2004,   pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  El  delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico,  imputado  a  LUIS  ALBERTO VANEGAS LEIVA en   la   Acusación   Sustitutiva,  es  de  naturaleza  común,  no  política,  y  los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron  comenzando   el   2004  y  hasta  enero  de  2007,  es  decir,  después  de  la  promulgación    del    acto    legislativo.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcotráficos,   a   través   de   una   sofisticada   red   en   los  Estados  Unidos:   

“…uno   de   los  empacadores  de  la  organización  era  LUIS ALBERTO VANEGAS LEIVA , alias “EL VIEJO” . Èl estaba a  cargo de esconder la   

heroína dentro de artículos no sospechosos  para  ser  trasportada  para  los Estados Unidos.” .9   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos por los cuales se acusa a LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA trascendieron las fronteras del  territorio   colombiano,   y   que  por  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor   LUIS  ALBERTO  VANEGAS  LEIVA,  y  se prevendrá al Ejecutivo para que, si  la  otorga,  condicione  su  entrega  a  que  el  extraditado no sea juzgado por  delitos  distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni   por   hechos  anteriores  al  año  1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro  y  confiscación;  y  además, para que lleve a cabo un  seguimiento   orientado   a  determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    LUIS   ALBERTO   VANEGAS  LEIVA,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal No.0715 del 15 de marzo de 2007, por los cargos  imputados  en  la  Acusación Sustitutiva No. S1 06 Cr. 516 (JSR) dictada por el  Tribunal  del  Distrito  Meridional  New York de los Estados Unidos.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                     MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                                                             JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes10   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”11   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce12,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  1 – 8 Carpeta Anexa.   

2  Folios 157 – 166 Carpeta Anexa.   

3  Folios 19-24 Carpeta Anexa.   

4  Folios 71-65 y 138-129 Carpeta Anexa.   

5  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

6 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

7   Folio 22 Carpeta Anexa.   

8   Folio 65 a 69 y siguientes Carpeta Anexa.   

9 Folio  50 Carpeta Anexa (e)   

10  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

11  Sentencia C-1106/00.   

12  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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