29029(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29029   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 33  

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  ocho.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO  PALACIO  PATIÑO  y  JHON  JAIRO  IZASA MUÑOZ,  contra el fallo de segunda  instancia  proferido por el Tribunal Superior de Pereira, fechado el 26 de julio  de  2007,  mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida,  el  19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas,  Risaralda,  condenando  a sus representados legales a  la pena principal de  322  meses  y  20  días  de prisión, en calidad de coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones. Además, se impuso la pena accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, por lapso de veinte años, el  pago,  a título de perjuicios morales, del equivalente a cien salarios mínimos  legales  mensuales,  y  se negó a los procesados el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El  20  de  noviembre  del  año  2004,  aproximadamente  a  las  18:30  horas,  agentes  de la policía retuvieron en la  carrera  16  con  calle 81 de la mencionada ciudad, el vehículo SUZUKI LJ-80 de  placas  NEJ-637, modelo 80, dentro del cual se movilizaban JAIRO PALACIO PATIÑO  y  otro  individuo  que  inicialmente  dijo  llamarse MAURICIO MORALES PESCADOR,  pero   identificado  posteriormente como JHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, en razón  a  que  dicho automotor llevaba el vidrio panorámico roto; además, la sospecha  de  que  se  estaba  ante  la  presencia de un ilícito se acrecentó, cuando el  último  de  los  mencionados  presentaba   ensangrentada  una  mano  y  el  pantalón.   

Como   las  explicaciones  dadas  no  eran  convincentes,  se  decidió  por  parte  de  los policiales conducirlos hasta el  Comando  para  verificar  la información y una vez allí, se reportó por parte  de  la  central  que  el  campero  estaba  relacionado  con  un  caso de hurto y  tentativa  de  homicidio en la persona de JOSÉ GENARO ÁLVAREZ AMAYA, verdadero  propietario  del mismo, el cual había acaecido minutos antes a la retención de  los mencionados en el sector de la Vereda Aguazul de Dosquebradas.   

Al  día siguiente se tuvo conocimiento, que  la  Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía, a través de la Fiscalía 31  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Pereira, Risaralda, había  practicado  en  el  Hospital  “San  Jorge”  una diligencia de inspección al  cadáver  de quien en vida respondía a JOSÉ GENARO ÁLVAREZ AMAYA, fallecido a  consecuencia de impacto de proyectil disparado con arma de fuego”   

DECURSO PROCESAL  

La investigación preliminar fue iniciada de  oficio  por  la  Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Pereira, el 21  de noviembre de 2004.   

Posteriormente,  en esa misma fecha, dada la  retención  de los posibles autores del homicidio, a bordo del automotor hurtado  a   la   víctima,   la   Fiscalía  Seccional  36  de  Pereira,  abrió  formal  instrucción,  en  la  cual  se  ordenó  vincular  mediante indagatoria a JAIRO  PALACIO  PATIÑO  y quien hasta ese momento se había identificado como MAURICIO  MORALES PESCADOR.   

El  23  de  noviembre de 2004, se recabó la  injurada  de los procesados, quienes, en ese acto, nombraron como su defensor de  confianza al abogado GUILLERMO ESPINOSA MEJÍA.   

El  30  de noviembre de 2004, se resuelve la  situación  jurídica de los capturados JAIRO PALACIO PATIÑO y JHON JAIRO IZASA  MUÑOZ    –luego    de  comprobarse  que este era el nombre real de quien dijo llamarse Mauricio Morales  Pescador-,  decretándose  en  su  contra  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de homicidio,  hurto  calificado agravado, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o  municiones.   

Previa solicitud del defensor, el 19 de enero  de  2005,  la  Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada y ordenó la  libertad  inmediata  de  los  procesados,  por entender que se había modificado  sustancialmente   la   situación   probatoria  que  sirvió  de  soporte  a  su  imposición.   

Como quiera que la Procuraduría interpuso y  sustentó  el  recurso  de  apelación  en contra de la decisión que revocó la  medida  de aseguramiento, el 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía Tres Delegada  ante  el Tribunal Superior de Pereira, decidió revocar lo decidido por el A quo  y,  en  consecuencia,  dejó  vigente  la  medida  de aseguramiento decretada en  disfavor   de   los   procesados,   librando,  por  consecuencia  de  ello,  las  correspondientes órdenes de captura.   

El 6 de enero de 2006, se decretó el cierre  de  la  investigación.  Durante  el  lapso  de ejecutoria y de presentación de  alegatos, el 16 de enero, se aprehendió a JAIRO PALACIO PATIÑO.   

Previo  a  la  calificación del mérito del  sumario,  en  escrito  presentado  el 18 de enero de 2005, presentó renuncia al  cargo   de   defensor   de  ambos  procesados,  el  abogado  Guillermo  Espinosa  Mejía.   

Por  ocasión  de  ello,  ese  mismo día la  fiscalía  dispuso  comunicar  lo  ocurrido  a  los  procesados y designarles de  oficio,  mientras  nombraban  defensor  de  su  confianza,  al  abogado VIRGILIO  QUINTERO RAMÍREZ.   

El 20 de enero, ante designación previa que  hiciera  JAIRO  PALACIO  PATIÑO, se reconoció personería y posesionó como su  defensor  de  confianza  al profesional del derecho ALEJANDRO ALZATE URIBE. A la  vez,   se   asignó   a   este  la  asistencia  oficiosa  de  JHON  JAIRO  IZASA  MUÑOZ.   

En  el  mismo auto se anota que “para  garantizar  el debido proceso se inician a partir del día  22  de  enero los termino (sic) de ejecutoria del cierre de investigación al no  haber  tenido los sindicados defensor entre los días diecisiete a diecinueve de  los corrientes”.   

El  10  de  febrero de 2006, se calificó el  mérito  de  la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra  de   JHON  JAIRO  IZASA MUÑOZ y  JAIRO PALACIO PATIÑO, en calidad de  coautores  de  los  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Ejecutoriada  la  resolución de acusación,  toda  vez  que  no  se  interpusieron  recursos  en su contra, el proceso le fue  repartido  para  adelantar la fase del juicio, el 4 de abril de 2006, al Juzgado  Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.   

El  5 de mayo de 2006, JAIRO PALACIO PATIÑO  presenta  escrito  en  el  cual  cambia  de defensor y designa para que los siga  representando  en  el  proceso al abogado CÉSAR HELCÍAS HUERTAS VALENCIA,  a    quien   de   inmediato   le   reconoció   personería   para   actuar   el  juzgado.   

Posteriormente,  el  profesional del derecho  LEÓN   ALEJANDRO   ALZATE,   envía   libelo  en  el  cual  renuncia  a  seguir  representando   a  JAIRO  PALACIO  PATIÑO,  pero  nada  dice  en  torno  de  la  representación   oficiosa   que   se   le   asignó   a  favor  de  JHON  JAIRO  IZASA.   

El  11  de  mayo  de  2006,  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria, a la cual acudieron JAIRO PALACIO PATIÑO y su defensor  de  confianza,  más  no  el  procesado  JHON JAIRO IZASA, a quien, en esa misma  diligencia,  se  le  designó como defensor de oficio al abogado CÉSAR HELCÍAS  HUERTAS VALENCIA.   

El  26 de mayo de 2006, operó la captura de  JHON JAIRO IZASA MUÑOZ.   

El  5 de junio de 2006, el Juzgado Penal del  Circuito  emitió  auto  interlocutorio  en  el  cual  decretó la nulidad de lo  actuado  a  partir,  inclusive, del lapso otorgado a las partes para preparar la  audiencia  preparatoria, como quiera que se advirtió la renuncia presentada por  el  defensor  de  ambos procesados,  a la cual no se le prestó atención y  se continuó con el trámite del juicio.   

El  20  de junio de 2006, el defensor de los  procesados  presentó  renuncia  a la defensa de oficio asignada a favor de JHON  JAIRO  IZASA  MUÑOZ,  aduciendo  que ya se hallaba representando, como defensor  público,  a JAIRO PALACIO PATIÑO, “y puede existir  en la defensa conflicto de intereses”.   

El  despacho  dio traslado de la renuncia al  procesado  IZASA  MUÑOZ,  quien  designó  como  su  defensor  de  confianza al  profesional  del  derecho  HÉCTOR  HINCAPIÉ  ESCOBAR,  al cual se le concedió  personería  para actuar el 27 de junio de 2006. Empero, el 10 de junio de 2006,  el  profesional  del  derecho presentó renuncia al cargo, aduciendo diferencias  respecto del pago de honorarios.   

De la renuncia se enteró al procesado, quien  solicitó  se  le  designara  defensor  oficioso,  razón por la cual el juzgado  asignó  para el efecto, el 11 de julio de 2006, al abogado Hoover Danilo Mejía  Arcila.   

El 14 de julio de 2006, se realizó de nuevo  la audiencia preparatoria.   

El 27 de julio de 2006, se dio comienzo a la  audiencia   de   juzgamiento,   culminándose   ella   el   29   de   agosto  de  2006.   

El 19 de septiembre de 2006 fue proferido el  fallo  de  primera  instancia,  el  cual  fue corregido para rebajar la sanción  accesoria   de   inhabilitación  par  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  a  20  años,  a  través  de  auto  emitido  el 29 de septiembre de  2006.   

En  contra  de  la  sentencia  condenatoria  sustentaron    el    recurso    de    apelación    los    defensores   de   los  procesados.   

Finalmente,  el  26  de  julio  de  2007, el  Tribunal   Superior  de  Pereira,  profirió  la  sentencia  de  segundo  grado,  confirmatoria de lo decidido por el A quo.   

Por último, durante el trámite destinado a  la  interposición  del  recurso  de casación, los procesados otorgaron para el  efecto  poder  al  abogado  Marino  López Vélez, quien lo sustentó a favor de  ambos.   

LA DEMANDA  

    

1. Cargo único.     

   

         Acudiendo  a la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  el  recurrente,  quien actúa a favor de ambos procesados y  presenta  argumento conjunto para ellos, acusa a la sentencia de haberse dictado  en  un  juicio  viciado  de nulidad, dado que, afirma, los acusados “carecieron  de  defensa  material  y  técnica  durante un lapso  importante    y    de   relevancia   dentro   del    proceso”.   

       Para el  efecto,  parte  el  demandante por citar las normas que dentro del proceso penal  regulan  el derecho de defensa (arts. 8, 9, 10, 13, y 15), el artículo 29 de la  Constitución   Política  colombiana,  y  el  artículo  8  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos.   

        A  renglón  seguido,  destaca  el  recurrente  cómo  el defensor  de los dos  procesados  renunció  al encargo el día 17 de enero de 2006, ocurriendo que el  9  de febrero siguiente el acusado JAIRO PALACIO PATIÑO, ante la orfandad en la  que  se hallaba, solicitó se ampliara su injurada, sin que obtuviese respuesta,  no  empece  a  que “en ese interregno”,  se  nombró  al abogado ALEJANDRO ALZATE, sin que se entienda por  qué,  dado  que  reside  él  en  la  ciudad  de  Medellín   “cuando  en  la  región  pululan  abogados  y  opera con lujo de  competencia la Defensoría Regional del Pueblo”.   

            Señala,   además,  el  impugnante,  que  en  el  acta  de  notificación     de     la     resolución     de    acusación    “brilla  por  su  ausencia la notificación al defensor ALEJANDRO  ALZATE  URIBE”.   Para  ese  efecto, añade, se  comisionó a la fiscalía seccional de Medellín.   

        Después,  agrega  el  censor,  se  observa  la  constancia de notificación por  Estado  a  los  sujetos  procesales  que no fueron notificados personalmente del  auto  en  cuestión,  apareciendo luego una constancia secretarial en la cual se  hace  ver  que  la  providencia  no  fue recurrida. Ya posteriormente se agregó  escrito  sin fecha en el cual  el defensor renuncia al cargo en lo que toca  con  JAIRO  PALACIO  PATIÑO,  pero  nada dice en relación con JHON JAIRO IZASA  MUÑOZ.   

           Esto   conduce  a  afirmar,     en    palabras    del    casacionista,    que     “desde  el  17  de  enero de 2006, en el que el defensor de ambos  sindicados  renuncia a representarlos, hasta el 11 de mayo de 2006 cuando parece  como  defensor  público  de  JAIRO  PALACIO  PATIÑO,  el  Doctor CESAR HELCIAS  HUERTAS  VALENCIA  (designación  de mayo 4), a quien de inmediato se le designa  como  defensor  de oficio de HJHON JAIRO ISAZA MUÑOZ, los dos hoy condenados en  segunda  instancia  carecieron  de  defensor,  ya que quien en papeles aparecía  como  su  apoderado  no se hizo notar en el proceso sino con un manuscrito donde  renunciaba a un poder que nunca ejerció.”   

           A  continuación,   transcribe   el   demandante   lo  sostenido  en  la  audiencia  preparatoria  por  la jueza a efectos de nombrar de oficio a favor de JHON JAIRO  IZASA  MUÑOZ, al abogado de confianza designado por JAIRO PALACIO PATIÑO, y la  forma  en  que  el  profesional del derecho solicitó se ordenara, a pesar de la  extemporaneidad,  la  práctica  de  algunas  pruebas,  manifestando  que  en el  término  de  15  días  destinado  a  los  sujetos  procesales  para  hacer tal  solicitud,  JAIRO  PALACIO  PATIÑO,  no  contó con defensor. Atendiendo a esas  razones, la   

funcionaria    decretó    la    prueba  solicitada.   

           Reconoce  el  recurrente  que  por  ocasión de lo argumentado, el juzgado decretó la nulidad  de  parte  de  lo actuado, pero estima que se quedó corto el despacho, pues, la  invalidación  debió  remitirse  al momento en el cual se decretó el cierre de  la  instrucción,  dado que si bien, el memorial de renuncia del defensor operó  con  posterioridad,  en  la  práctica  había  cesado sus funciones desde mucho  antes,  al  punto que no se notificó del auto de clausura de la instrucción ni  presentó alegatos precalificatorios.   

           Considera el  impugnante   que  esa  condición  de  “fantasma”  del   defensor   de  los  procesados,  dada  su  nula  actividad    en   pro   de   los  intereses  de  estos,  irradió  un  acto  trascendente,  cual debe predicarse de la calificación del mérito instructivo,  impidiéndose  que  los  acusados  pudiesen  presentar  alegatos  encaminados  a  obtener  la  preclusión  o  cuando  menos hacer menos gravosa su condición, en  yerro  que  se  reiteró  al  obviarse  controvertir  a  través de los recursos  ordinarios la decisión de acusarlos.   

             Y  anota  el demandante, citando el numeral 4° del artículo 398 del C. de P.P.  “el  mismo  Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000, da como un hecho cierto, lógico, que al momento en que el fiscal pase  a  calificar  el  mérito  de  la  instrucción,  si  esta  va  a  consistir  en  resolución    de    acusación    encontrará    alegatos    de   los   sujetos  procesales”.   

             Entiende  el  casacionista  que la no presentación de  alegatos  precalificatorios  por parte de la defensa, conduce a la nulidad de la  decisión   de  acusar  a  los  procesados,  por  incumplimiento  del  requisito  consagrado  en  el  numeral  4° del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, y así  debió   observarlo   la   fiscalía   antes   de   calificar   el  mérito  del  sumario.   

              Con  ello,  significa  el  recurrente comprobada la trascendencia de la omisión  defensiva  que  dice entrever en el profesional del derecho que se ocupó de esa  tarea previo a la emisión de la resolución de acusación.   

             Para  soportar  su  posición,  se ocupa el impugnante de transcribir apartes de  jurisprudencia  emitida  por la Corte en punto del derecho de defensa técnica y  su violación.    

              

             Acorde  con  lo  argumentado, finaliza su escrito el casacionista solicitando se  case  la  sentencia,  decretándose  la  nulidad  de lo actuado desde el auto de  cierre  de  la  investigación,  inclusive, y ordenando la libertad inmediata de  sus protegidos legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se  reitera,  cómo la demanda  de   casación   ha   de   comportar   un  mínimo  rigor  lógico  jurídico  y  argumental,   pues,  no  se  trata  de  hacer   valer  una  especie  de  tercera  instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya superada  por   los   falladores   de   primero   y   segundo  grados,   en   la  cual  se  pretende  anteponer  el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

          Se  faculta,   por  ello,  que la dicha presunción sea  quebrada  a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y fundados,  derivados   del   compromiso   de   demostrar   la  violación  en  la  cual  incurrió  el  fallador,  suficiente  para echar abajo  el    contenido    de  verdad  de la sentencia, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión       y  precisamente     así  se   ofrece  trascendente  recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.   

         Esa naturaleza excepcional  que  reviste  el  yerro, dado lo ostensible del mismo, implica considerar que en  la  generalidad  de  los casos la sentencia reviste legalidad y no es común que  las violaciones propias de las causales de casación se presenten.   

         Desde  luego  que  puede  ser  posible advertir en la tramitación judicial o el  contenido   de   las   decisiones,   algunas   irregularidades   o   yerros   de  fundamentación,  pero  esa  sola  advertencia,  por  ostensible  que  asome, no  implica  de suyo derrumbar lo actuado o resuelto, pues, como ya ha sido amplia y  pacíficamente  decantado  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el yerro debe  demostrarse  trascendente, al extremo de significar que de no haberse presentado  el mismo otra hubiese sido la decisión o las resultas del proceso.   

         Ahora  bien,  en  punto  de  nulidades ocasionadas por la presunta violación al  derecho   de  defensa  también  ha  sido  bastante  prolífica  la  producción  jurisprudencial  de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con  la  independencia  y  autonomía  propias  del profesional del derecho en la que  entiende  él  mejor  manera  de  afrontar la estrategia defensiva,  cuando  claro  se  halla  que  en  este  tipo  de temas no existen verdades reveladas ni  mecanismos  únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a  examinar  para  definir  si  hubo  o no comportamiento negligente u omisivo y, a  renglón  seguido,  si  esta  falta  de actividad tuvo efectos trascendentes que  perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.   

        Porque,  también  se  ha  dicho reiteradamente, el solo silencio u omisión en presentar  alegatos  o  controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per   se”,  la  violación  de  los  deberes  del  profesional  del derecho,  ni mucho  menos  conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que  la   mejor   defensa   no   es   necesariamente   aquella  que  se  caracteriza  por  la  profusión  en  el  alegato  o  la  enconada  controversia  con  lo  decidido  por  los funcionarios  judiciales.   

       Tantas  como  abogados  hay,  pueden  ser  las  estrategias defensivas pasibles de hacer  operar    en    el    proceso    penal   y   ninguna   de   ellas   debe  ser descalificada de antemano solo  porque  el  observador  externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo  desarrollarse   la   labor   en   pro   de   la   persona   vinculada   al   proceso.   

         Y,  claro,     ya     “ex    post”  ,  cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los  intereses  del  procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o menos elaborada indiquen  factible    haber    cambiado   el   curso   de   los   hechos   a   favor   del  condenado.   

         Pero,  desde  luego,  no  pueden  ser  estas lucubraciones el factor que soporte  la  existencia del vicio hecho radicar en la ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se  tiene que la tarea defensiva opera de  medio y no de resultado.   

          En  consideración  a  ello,  del  demandante  en  casación se reclama, para que su  postulación  por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica  tenga   buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde  con  lo  que  el expediente informa, y a partir de allí  determinar  de manera objetiva no  solo  el  comportamiento  del profesional del derecho que se estima lesivo a los  intereses  del  procesado, explicando por qué  dentro  del   contexto   concreto  de  lo  habilitado  en  el  expediente   era   otra   la  actividad  que  debía  esperarse,  sino  los  efectos que la omisión o mala  praxis tuvieron respecto de  la  condición  particular del procesado, a la manera de entender que de haberse  actuado  como  el  recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese  sido la suerte de su protegido legal.   

           Para   el   caso  concreto,  la  Corte halla que el recurrente pasó por alto en su argumentación  tan  elementales  principios  de  fundamentación, razón suficiente para que la  demanda basada en un único cargo de nulidad deba ser inadmitida.   

             En  efecto, una primera crítica que debe hacerse a lo  registrado  en  la  demanda,  radica  en  su  falta  de  fidelidad con lo que la  revisión   del   expediente   enseña,   no   porque   se  hallen  palpables    desarmonías,   sino   en  atención  a  que la forma de presentación de lo ocurrido aparece evidentemente  sesgada  hacia  los intereses por los cuales propugna, con una especie de verdad  a  medias  que  finalmente  entrega  un  conocimiento  parcial y parcializado.   

             Sobre     este  tópico,    la    Corte    ha   anotado1:   

                     “La  Sala  tiene  determinado  que los  requisitos  formales  de  la demanda de casación no sólo hacen referencia a su  contenido  lógico  armónico,  es  decir  a  su  corrección  formal,  sino que  también  deben  contener una corrección material. Ello significa que entre las  piezas  procesales  sobre  las  que se fundamenten los cargos y la presentación  que   se   haga   de  ellas  en  la  demanda,  debe  existir  una  relación  de  correspondencia               objetiva2,   respetando   siempre   su  realidad.    

En tales eventos, ha dicho también la Sala,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

Los  antecedentes  del  caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.”    

         Son,  bajo  estos parámetros, varias las glosas que  cabe hacer a lo afirmado por el demandante en su libelo.   

         En  primer  término,  es  necesario  precisar,  que  el profesional del derecho  encargado  de  atender  los  intereses de ambos procesado, del uno en calidad de  defensor   convencional,   y   del  otro,  como  oficioso,  sí  fue  notificado  personalmente   de   la   resolución   de   acusación   proferida  contra  sus  representados  legales, a pesar de que se pretenda insinuar en la demanda que se  comisionó  a  la  Fiscalía  de  Medellín  para  el  efecto  y  finalmente  la  notificación operó por Estados   

            En   este  sentido,  a  folios  241  del cuaderno principal, obra la notificación personal  que   por  comisionado  se  hizo  al  abogado  Alejandro  Alzate  Uribe,  de  la  resolución  de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de desquebradas,  en contra de sus asistidos legales.   

           De ello se  deriva,  entonces,  que para el momento del cierre de la investigación y luego,  emitida  la  calificación  del  mérito  de  la  instrucción, sí contaban los  procesados  con  un  defensor  designado,  el  cual  efectiva y materialmente se  enteró  del auto de llamamiento a juicio, contando con plenas posibilidades, si  ese  hubiese  sido  su  querer,  de  impugnar  dicha  decisión,  sin  que pueda  sostenerse  válidamente,  como lo sugiere el casacionista, que se tratase de un  “fantasma”,  o  su  presencia operase etérea.   

                 No    es  cierto,   objetivamente   hablando,   que   para   el  momento  en  el  cual  el  procesado    JAIRO  PALACIO  PATIÑO, solicitó ampliar su indagatoria, se hallase este “huérfano”,    de    asistencia  letrada,   como   lo   afirma  taxativamente  el  recurrente,  como  quiera  que  precisamente   en   ese  decurso  temporal  fungía  defensor  el  abogado ALEJANDRO ALZATE URIBE, quien se posesionó el 20 de enero  de  2005, precisamente, cabe resaltar, por designación que del mismo hiciera, a  título  de  abogado  de  confianza,  confiriéndole  el  respectivo  poder,  el  procesado PALACIO PATIÑO.   

            Y  si  el  procesado  hizo la solicitud de que se le ampliara la indagatoria, ello ocurrió  porque  en  ese momento se le capturó luego de que se hiciera efectiva la orden  expedida  una vez se revocara el auto de primera instancia que revocó la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  originalmente  impuesta,  y no en  atención    a    que    el    procesado   debiera   suplir   una   actividad  que  omitió  realizar su defensor.   

             Por   lo  demás,  ninguna  repuesta positiva podía esperar el procesado, como lo sugiere  el  casacionista,  si se halla claro que para el momento en el cual  pidió  la  ampliación de indagatoria, 9 de febrero de 2006 (véase el escrito al folio  207  del  cuaderno  original),  ya se había cerrado la investigación e incluso  discurrieron  efectivamente  los  términos  de  presentación de alegatos   precalificatorios. No en  vano,  al  día  siguiente,  10  de  febrero  de  2006,  se  expidió el auto de  calificación del mérito instructivo.   

            Tampoco  obedece estrictamente a la realidad, la crítica que hace el recurrente  a  la  decisión de designar defensor de los procesados a un abogado con asiento  profesional  en  la  ciudad  de  Medellín,  sencillamente porque esa no fue una  decisión  que  primigeniamente  corriera  de  cargo del funcionario instructor,  claro  como  se  halla que al profesional del derecho Alejandro Alzate Uribe, lo  designó,  por  asumirlo  de  su  confianza, el procesado JAIRO PALACIO PATIÑO,  como  expresamente  lo  da  a  conocer éste   en   el   escrito   obrante   al   folio  191  del  cuaderno  original.   

       Y, se  agrega,  si  el  abogado  aceptó  la  postulación  ello  significa  que estaba  dispuesto  a  cumplir con la misión, no obstante hallarse radicado en la ciudad  de  Medellín,  razón  por  la  cual  la  fiscalía estimó adecuado, a la vez,  asignarle  la tarea de asistir oficiosamente al otro procesado, JHON JAIRO IZASA  MUÑOZ.   

        Hechas las anteriores precisiones atinentes a lo que  en  realidad  arroja  la  verificación del expediente, debe resaltarse cómo el  análisis  de la efectiva materialización del derecho de defensa técnica, o la  violación  patente  del  mismo,  implica  asumir esa tarea como un todo y no de  forma  descontextualizada  o  parcial,  referida apenas a lo que hizo o dejó de  hacer  uno  de  los  tantos  profesionales del derecho que, en el caso concreto,  intervinieron como abogados de los acusados.   

           La  labor   defensiva,   al   efecto,  es  necesario  abarcarla  desde  una  óptica  omnicomprensiva  que  permita  verificar  si durante  todo  el  proceso  estuvo  o  no  acompañada la persona de eficaz intervención  profesional,   independientemente  de  que  en  un  momento  concreto  se  omita  intervenir,   sea   haciendo   postulaciones  concretas,  o  ya  controvirtiendo  decisiones  que  afectan  al  procesado,  pues,  se reitera, la mejor estrategia  defensiva   no   implica   necesario,   y  ni  siquiera  aconsejable,  presentar  argumentaciones  en  todos los eventos facultados por la ley para ello, ni mucho  menos,  establecer sucesivas confrontaciones respecto de todas y cada una de las  providencias que en curso del proceso se emitan.   

           Por  ello,  no  puede  tener  fortuna  la  forma  de  abordar  la  crítica  asumida  por el  demandante,  que  toma  en  cuenta sólo uno de los tantos apartados procesales,  remitido  también  a  uno solo de los varios abogados que han intervenido en el  proceso,   para   ver   de   destacar,  aisladamente,  sin  siquiera  considerar  su trascendencia, que la  omisión  en  presentar  alegatos  precalificatorios o controvertir a través de  los  recursos  ordinarios  la  resolución  acusatoria, desquicia la labor de la  defensa  y condujo, sin decir por qué, a la afectación de los intereses de los  acusados.   

        En  este  sentido,  la  auscultación  de lo actuado por la defensa desde el momento  mismo  en  que  se  vinculó por vía de injurada a los presuntos ejecutores del  homicidio  y  subsecuente  latrocinio,  hasta  que se ejecutorió la resolución  acusatoria,  permite  observar,  lejos  de  lo  sostenido por el recurrente, que  siempre  contaron  ellos  con  defensa  profesional,  las  más  de las veces de  confianza.   

       Así,  para  la indagatoria designaron los procesados, de consuno, como su defensor, al  abogado  Guillermo  Espinosa  Mejía,  quien  apeló la medida de aseguramiento,  aunque      después      obvió      sustentar      el      recurso, pero a cambio, envió posteriormente  escrito  en  el  cual,  con  base  en  las nuevas pruebas aportadas al plenario,  deprecó  se  revocara  el  confinamiento  intramural  ordenado en contra de los  procesados,  en solicitud que halló eco ante el instructor, al punto de obtener  la libertad de sus asistidos.   

         También,   el   profesional   del   derecho   asistió  a  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de personas y estuvo  presente en la declaración  rendida   por   María   Argemira   Mesa   (folios  46).   

         Para  el  6  de  enero  de 2006, fecha de  cierre  de  la  investigación,  ese  mismo  abogado seguía representando a los  procesados,  presentando  renuncia  al  cargo el día 18 de enero, momento en el  cual  se  designó  defensor  de oficio mientras los procesados nombraban alguno  contractual.  Y,  en  efecto, ello ocurrió el 20 de enero, cuando JAIRO PALACIO  PATIÑO,  designó  a  León Alejandro Alzate Uribe, al cual también se asignó  la defensa oficiosa de JHON JAIRO IZASA MUÑOZ.   

               Este  último  profesional  del  derecho, cuya actividad puntual es la criticada  por  el  casacionista,  sólo  intervino,  antes de presentar la renuncia, en el  lapso  que  va  desde  el  vencimiento  de  los términos para presentar alegato  precalificatorio,    hasta    que    se    ejecutorió    la    resolución   de  acusación.   

              Y    es   la   omisión   en   presentar   alegato  precalificatorio   y   en   impugnar   el  llamamiento  a  juicio,  el    aspecto    central    y    único    en   el  cual  funda  su  tesis de falta de  asistencia   técnica  el  recurrente,  quien  así  atomiza  la  controversia, descontextualizando, como  se  anotó,  el  aspecto  global  y  los  efectos  concretos de la intervención  defensiva a lo largo del proceso.   

          Aquí,  cabe  hacer  un  paréntesis  para  advertir  que la Sala no se ha referido a lo  ocurrido  con  posterioridad  a la ejecutoria de la resolución que calificó el  mérito  de  la  instrucción,  dado  que, como así lo acepta el impugnante, el  desfase  que  se  presentó respecto del tiempo en que estuvieron sin asistencia  letrada  los procesados, en razón a la renuncia presentada por el abogado León  Alejandro  Alzate  Uribe, fue subsanado por la jueza de la causa, quien decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive, del término otorgado a los  sujetos   procesales   para   preparar  la  audiencia  preparatoria,  facultando  retrotraer  los  términos  que  permitiesen  solicitar  nulidades  y  pedir  la  práctica de pruebas.   

           La  discusión,  acorde con lo reseñado, gira exclusivamente en punto de definir si  la  omisión  del  defensor  de  los  procesados,  quien  legítimamente  venía  actuando  en  el trámite, de presentar alegatos precalificatorios o impugnar la  resolución  de acusación  constituye,  por  sí  misma,  evidente  y  sustancial violación del derecho de  defensa  que a estos asiste en su condición sub iudice.       

           Pero,  como  se  anotó  al  inicio,  bien  poco  hizo  el  demandante por soportar fundadamente,  dentro  de  los linderos argumentales propios de la casación, el punto concreto  de  debate,  dado  que  nunca  estableció  adecuadamente  la razón por la cual  debiera  entenderse  que  la  dicha  abstención  del profesional del derecho no  constituyó   estrategia  defensiva  o, si se diera por sentado ello, la forma  en que la omisión produjo daño a sus asistidos legales.   

               Al  efecto,  el  argumento normativo utilizado por el recurrente asoma de alguna  forma  especioso,  pues,  no es cierto que de la lectura del artículo 398 de La  Ley  600  de  2000,  particularmente  su  numeral cuarto, que exige del juez, al  momento  de proferir la resolución de acusación, indicar la razón por la cual  se   comparten   o   desestiman   los   alegatos   de   las   partes,    se  extraiga  que debe ser un  hecho      “cierto,     lógico”,  la  presentación  de ese alegato por parte de la defensa si la  calificación  del mérito de la instrucción “va a  consistir  en  resolución  de acusación”, como si  de  verdad  el  fiscal  debiera anunciar antes de emitir el pronunciamiento,  cuál será su sentido, para  que  así  se  determine  si  es  o  no  obligatorio  para la parte defensiva la  presentación de la alegación en cuestión.   

          Es  claro que la  norma  establece  el deber  para  el  fiscal  de  pronunciarse acerca de los eventuales alegatos presentados  por      las     partes,     pero     de     ninguna     manera     –como,  por  lo  demás, no lo puede  hacer,  so  pena de quebrantar al autonomía e independencia de la defensa, para  lo  que se examina-, reclama de alguna de las partes la obligación de presentar  esos alegatos.   

             Ello,    cabe  anotar,  también  tiene  una  razón  práctica,  que  remite a la naturaleza y  efectos  de  la  resolución  de acusación, pues, como en otras ocasiones lo ha  señalado  la  Sala,  perfectamente  la  defensa  puede  optar por la estrategia  defensiva  de  permitir  sin  controversia  el  llamamiento a juicio,  entre  otras muchas causas pasibles  de  enumerar,  porque ya se conoce suficientemente el  criterio  del  funcionario,  e  incluso  de  la segunda instancia, acerca de las  pruebas  y  sus efectos, y se busca plantear la controversia en otro escenario y  ante  diferente  autoridad  judicial, o en atención a que se advierte débil el  sustrato  probatorio  y  lo  pretendido  es  derrumbar sus efectos con la prueba  practicada  en  el  juicio,  o  apenas,  conociendo  el  sistema  progresivo  de  conocimiento  que  consagra la Ley 600 de 2000, dejar  pasar  el juicio por estimarse el cúmulo suasorio, suficiente   para  acusar  pero  no  en  el cometido de conducir a la certeza  exigida    para    condenar       

             Si ello es  así,      resulta      indispensable,   en  el  cometido  de  suplir  la  exigencia  de  trascendencia  necesaria  para  estimar  que  efectivamente  se violentaron los derechos de los  procesados,  significar  argumentalmente  en la demanda por qué el silencio del  defensor  durante  esa  específica  etapa  del  proceso,  no puede bajo ninguna  óptica entenderse estrategia defensiva.   

             En  otras  palabras,  la  adecuada  formulación  del cargo implicaba como carga  procesal  para  el  impugnante,  establecer  en  concreto,  dentro  de criterios  objetivos  que hagan relación a los cargos endilgados a sus asistidos legales y  las  pruebas  obrantes en el plenario,  qué era  lo  indispensable  de  alegar  previo  a la   calificación   del   mérito   instructivo,   con  capacidad  suficiente  para  facultar  la  preclusión que por vía abstracta se predica, o  cuando  menos  la  atemperación  de  los  cargos  o  la  forma  de vinculación  penal.   

         Al  efecto,  no  pasa de representar una simple petición de principio sostener,  sin  arraigo  ninguno  en  lo  que  el caso concreta tabula, que a través de la  presentación   de  alegatos  precalificatorios  o  de  la  impugnación  de  la  resolución  acusatoria, se puede, con criterio general y abstracto, obtener uno  de   dichos  resultados  favorables.   

         De  esta  manera,  si  el recurrente no señala siquiera de soslayo cuál era la  importancia  o necesidad  de    acudir   a   los  mecanismos  por  él  echados de menos, apenas puede concluir la Corte que, como  en  la  práctica sucedió, la omisión del profesional del derecho encargado de  asistir  a  los  acusados durante un corto periodo de  la   fase  instructiva,  no  obedeció  o  molicie,  irresponsabilidad   o  mala  praxis,  sino  apenas  a  la  que  entendió  mejor  estrategia  defensiva,  sin  que   tampoco  pueda  hablarse  de  abandono o  desinterés  por  la  labor encomendada cuando se tiene claro, como se anotó en  líneas   precedentes,   que  independientemente  de  la  persona  encargada  de  representar  a  los  procesados, durante  toda la fase investigativa contaron ellos con defensa técnica y  efectiva,  al  punto  de  obtener  la  libertad  gracias  a  la  gestión  de su  abogado.       

          El  principio  de trascendencia, a despecho de lo que entiende el censor, no implica  apenas  destacar  la  importancia  del  acto  procesal no impugnado -cuando  es  claro que la apelación      opera      apenas  facultativa-    sino  fundamentar  el  efecto  específico  que  en  disfavor  de los intereses de los  acusados,  tuvo  la  omisión  que  se  atribuye  al  profesional del derecho ya  retirado  de  esa  función,  al punto de poder demostrar que si ello no hubiera  ocurrido, otra más favorable hubiese sido la suerte de aquellos.   

               Precisamente,  la  cita  jurisprudencial  que trae a  colación  el  recurrente, sirve de soporte suficiente para inadmitir la demanda  por   falta   de   fundamentación   adecuada,   pues,   está   claro   que  en  ningún   espacio  del  libelo  se hacen las precisiones correspondientes a los cuatro factores exigidos  en  al  apartado  que  se  toma de la Corte Constitucional, para desentrañar la  carencia de defensa técnica como una especie de vía de hecho.   

         En  la  transcripción  efectuada  por  esta  Corporación  de  lo  sostenido  por  la Corte  Constitucional,  que  colofona el escrito del casacionista, se anota3:   

           “La  Corte  Constitucional,  no ha  sido  ajena  en  sus  pronunciamientos  al  asunto  materia del presente recurso  extraordinario,  y  al  respecto,  por su armonía con lo atrás precisado, bien  vale  la pena traer a colación las siguientes reflexiones expuestas en el fallo  de tutela T-957 de 17 de noviembre de 2006:   

“4. El derecho a la defensa técnica y el  debido proceso en materia penal.   

“El  artículo  29  de  la Constitución  Política,  cuyo  primer  inciso  ordena  de manera genérica la aplicación del  debido   proceso   a   todas   las  actuaciones  administrativas  y  judiciales,  particulariza  posteriormente  respecto  del  contenido de éste en determinados  procedimientos  y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho  a  que  los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en  la  etapa  de  instrucción,  como  en  la  de  juzgamiento. Tal garantía puede  materializarse  a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado  —defensor     de  confianza—  o mediante  la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.   

“A  su  vez,  en  el  proceso  penal, el  ejercicio  concreto  de  la  defensa  está determinado por las facultades de la  parte  acusada,  que  son  básicamente las de aportar pruebas, controvertir las  allegadas   al  proceso  e  impugnar  las  providencias  proferidas  dentro  del  mismo.   

“Por  otra  parte,  nuestro  sistema  de  procedimiento  penal  acepta  que  se  procese  penalmente  a un sindicado en su  ausencia,  posibilidad  que,  como  ya  lo  ha  establecido  esta  Corporación,  encuentra     plena     aceptación     a     la     luz     del    ordenamiento  constitucional.4  Ello  requiere, empero, que  dentro  del proceso, los derechos e intereses de  la persona ausente estén  representados  por  un  abogado  defensor  que,  en  la  medida  en que ello sea  posible,  aporte  y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El  ejercicio  de  la  función  de  defensoría  de  oficio  de una persona ausente  presenta  ciertas  dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado  al   proceso,   además   de  imposibilitar  la  defensa  material,  limita  las  posibilidades  de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Esto implica que,  en     estos     casos,     los     defensores     de    oficio,    —abogados    titulados—,   deben   ser   particularmente  diligentes  y por tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al  nivel  de  experto,  pues  están  representando  los intereses de personas que,  además  de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de  ejercer por sí mismos sus derechos.   

“Con  todo, en las condiciones anotadas,  ha          dicho          la         Corte5         que,   para  considerar  si  una  determinada  sentencia  judicial  constituye  una  vía  de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en  la  defensa  técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales  irregularidades  se  condicionó,  en  forma  decisiva, el contenido de su parte  resolutiva.   

“Desde  esta  perspectiva  la  Corte  ha  considerado  que  se  entiende  violado  el  núcleo  esencial  del derecho a la  defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos:   

“i) Que efectivamente se presenten fallas  en  la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro  del  margen  de  libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia  de  defensa  adecuada. Ello implica que, para que se  pueda  alegar  una  vulneración  del  derecho  a  la defensa técnica, debe ser  evidente  que  el  defensor  cumplió  un  papel  meramente  formal,  carente de  cualquier vinculación a una estrategia procesal.   

“ii) Que las mencionadas deficiencias no  le  sean imputables al procesado o no hayan resultado  de  su  propósito  de  evadir  la acción de la justicia. Habrá de  distinguirse  en  estos  casos, entre quienes no se presentan al  proceso  penal  porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible  conocer su existencia.   

“iii)  Que  la falta de defensa técnica  revista  tal  trascendencia  y  magnitud  que  sea  determinante de la decisión  judicial  respectiva,  de  manera  tal  que pueda afirmarse que se configura una  vía  de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una  vulneración  del  derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos  fundamentales.   

“Así  las  cosas, frente a una presunta  vulneración  del  derecho  fundamental  a  una  defensa  técnica, es necesario  estudiar  cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de  una  ponderación  que  tenga  en  cuenta  las  circunstancias  particulares del  mismo.”   

         Esa  definición  de  que la      falta      de      defensa      técnica      –que   tampoco   se   demostró   o  sustentó,  pues,  se  hizo  radicar  en  una  omisión  que perfectamente puede  asumirse    estrategia    defensiva-   tiene  tal  trascendencia  y  magnitud  que sea determinante de la  decisión  judicial,  abordada  frente  al  caso  concreto  y  sus  incidencias,  representa  el  sustrato  argumental   necesario   que   dejó   de   exponer   el  recurrente,  incumpliendo  así  con  la  carga  procesal  que  respecto del  extraordinario  recurso  se  demanda  de  él,  razón  suficiente  para  que se  inadmita  la  demanda,  como así se dejó sentado desde un comienzo  y  dado  que  no  se  observan  violaciones   a  garantías  fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el     defensor     de    los  procesados   JHON  JAIRO      IZASA      MUÑOZ     y     JAIRO     PALACIO     PATIÑO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARIA  DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783   

2 Auto  del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.   

3  Sentencia del 11 de julio de 2007, radicado 26827   

4  Sentencia C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

5  Sentencia  T-654 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en Sentencia  T-784 de 2000, M. P. Rodrigo Escobar Gil.     

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