29024(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29024  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 119  

Bogotá,  D.C.,  quince  de  mayo de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, requerido  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte  emitir  concepto,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 501 de la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 3137 del 11 de  octubre  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano MARK  LEYVA  ASTAIZA,  toda  vez  que  en  ese  país  fue formulada la acusación N°  07-600212-CR-Marra,  proferida  el  6  de  septiembre  de  ese año, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél,  por  delitos  federales  de  narcóticos  cometidos  entre  los meses de julio y  noviembre de 2006 (folios 3 y 6, carpeta).   

2. Con resolución del 19 de octubre de 2007,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LEYVA ASTAIZA para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de octubre siguiente (folios 9 a  17, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 4095 del 21 de  diciembre  de  2007,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  MARK LEYVA ASTAIZA, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de  la acusación N° 07-60212-CR-Marra (se aclara que el  número  consignado  inicialmente,  600212,  está  errado),  proferida  el 6 de  septiembre  de  ese  año,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida,   acto   en   que  se  le  formula  el  siguiente  cargo:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 960 (b)(1)(A) y 963 del Código  de  los  Estados  Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I,  según  el  Título  21,  Sección  812  del  Código  de  los Estados Unidos”  (folios 103 y 107, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual no se elevó petición alguna (folios  109, carpeta, y 6 y 15, c.o.).   

5. Con auto del 17 de abril de 2008, la Corte  ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5)  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  La  atribución  de  alegar  fue  ejercida por el delegado del Ministerio  Público y la defensora del requerido (folios 21, 26 y 27, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con el nombre de MARK LEYVA ASTAIZA, quien es ciudadano colombiano,  nacido  el  6  de  febrero  de  1976  en  Santander  de Quilichao (Cauca) y  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    94’384.132 de Cali (Valle).   

Agrega que con fundamento en estos datos, la  Fiscalía  General  de  la  Nación hizo efectiva su captura el 23 de octubre de  2007,  momento  en  el que exhibió el referido documento de identificación, el  cual  consignó  en  las  actas  de derechos del capturado y notificación de la  resolución ordenando su aprehensión.   

Como  lo  anterior permite evidenciar que se  trata  de  la  misma persona capturada con fines de extradición en este asunto,  considera que se satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en los tipos penales de concierto para delinquir -cuando la finalidad  es  cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas-,  tipificado  y  castigado en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  la  Ley  733  de  2002, con pena de 6 a 12 años de prisión, y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el  artículo   376   de   la  misma  codificación,  con  prisión  de  128  a  360  meses.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena  de  prisión  exigido, estima el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera   el  Procurador  que  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los  mismos  requisitos,  puesto  que  contienen  de  manera expresa la imputación personal,  fáctica  y  jurídica, que corresponde al marco de juzgamiento sobre el cual se  ejercerán los derechos de contradicción y defensa en el juicio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición   del  ciudadano  colombiano  MARK  LEYVA  ASTAIZA,  exhortando  al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  extradición,  ni  sometido a  destierro,   prisión  perpetua,  confiscación,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Aclarando que es el deseo de su representado  “que   su   entrega   se  realice  lo  más  pronto  posible”,   la  defensora  de  MARK  LEYVA  ASTAIZA  solicita  que  en caso tal de que se emita concepto favorable a su extradición,  se  inste  al  Gobierno  Nacional  para  que exija al país requirente que no lo  condene  a  pena  de  muerte  o  cadena  perpetua,  ni  se  le juzgue por hechos  anteriores  a  1997. Asimismo, para que le garantice el derecho a la defensa, le  respete  la  dignidad  humana,  le  permita  comunicarse  con su familia y no lo  someta a tratos crueles o degradantes.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N°  07-60212-CR-marra,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  6  de  septiembre de 2007, la imputación que se le formuló a MARK  LEIVA   ASTAIZA   corresponde   a   delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  llevados  a  cabo entre los meses de julio y noviembre de 2006,  en  los  Estados  Unidos,  donde  las  conductas  que  se  le  endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la conspiración para exportar y  distribuir heroína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 99, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Patricia  L.  Diaz,  fiscal federal adjunta, y Keith  Barker,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcótica  –DEA-   (folios  57,  58  y  95  a  98,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17  de  diciembre  de  2007, como consta al reverso del documento suscrito por éste  (folio 99 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N° 07-60212-CR-Marra, presentada el 6 de septiembre de  2007  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida  contra  MARK  LEYVA  ASTAIZA  y  otros,  así  como la orden de arresto  librada por esa Corte (folios 38, 42, 77 y 81, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   43   a   47  y  82  A  86,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de   MARK  LEYVA  ASTAIZA   es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en extradición MARK LEYVA ASTAIZA. De  acuerdo  con  las  notas diplomáticas Nos. 3137 y 4095, LEIVA ASTAIZA, conocido  con  el  apodo de “Julián”, es ciudadano colombiano, nació el 6 de febrero  de  1973,  y  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  94’384.132.   

Al momento de ser aprehendido, LEYVA ASTAIZA  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que  ordenó  su  captura  y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo  representara  en  el  presente  trámite;  además, en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación N° 07-60212-CR-Marra,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido,  de la siguiente  manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El Gran Jurado inculpa que:  

Desde o alrededor de julio de 2006 y hasta o  alrededor  del  5  de noviembre de 2006, en el Condado de Broward en el Distrito  Sur  de  Florida  y  en  algún  otro  lugar los acusados, JOHN JAIRO PIEDRAHITA  GONZÁLEZ,  alias  “Jota  Jota”,  alias  “JJ”, ALEXANDER DUSSÁN TORRES,  alias   “El   Flaco”,  MARK  LEYVA  ASTAIZA,  alias  “Julián”,  GEOVANI  SATIZABAL   VARGAS,   Y   NEHEMÍAS   RIVAS   BARONA,  alias  “Memo”,  alias  “Negro”,  con  pleno  conocimiento  de  causa  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y se pusieron de acuerdo uno con el otro y con otras personas sean  estas  conocidas o desconocidas para el gran jurado para importar a los Estadios  Unidos  desde  algún punto en el exterior del mismo una sustancia controlada en  rompimiento  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a);  todo  en  rompimiento  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963.   

En  lo que se refiere al Título 21, Código  de  los  Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), es subsecuentemente alegado que  dicha  sustancia  controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una mezcla  de sustancia que contenía un monto detectable de heroína”.   

5.2.  La  Sección  952  del  Título 21 del  Código      de      los      Estados     Unidos,     consagra:     “Importación    de    sustancias   controladas   (a)   Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones.  Será  ilegal  la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados  Unidos  desde  cualquier  otro lugar fuera de éste (pero dentro de los  Estados  Unidos)  y  la  importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del  subcapítulo  I  de  este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III,  IV    o    V    del   subcapítulo   I   de   este   capítulo…”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  señala:  “Actos prohibidos. (a) Actos  ilícitos.  El  que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,  (2)  en  violación de la Sección 959 de este título,  fabrique,   posea   intenciones   de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia  controlada,…  será  castigado  de  acuerdo con lo previsto en la sub-sección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas.  (1)  En caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de  esta  sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; …el  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por  un   término   de   cuando   menos   10   años   y   no  más  que  la  cadena  perpetua…”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

Por  último, la Sección 812 del Título 21  preceptúa:  “Lista  de  sustancias  controladas (a)  Establecimiento.  Las  listas  I,  II, III, IV y V consistirán, sin o hasta ser  enmendadas,  según  la sección 811 de este título, de las siguientes drogas u  otras  sustancias,  bajo  cualquier nombre oficial, nombre químico, o nombre de  marca  designado:  Tabla  I  (b) A menos que sea específicamente exceptuado o a  menos  que  se  encuentre  enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes  sustancias  alucinógenas,  o  la  cual  contenga  cualquiera  de sus sales, sus  isómeros  y  las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros sea posible dentro de la designación  química específica: (10) Heroína”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARK  LEYVA  ASTAIZA,  cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 3137 y 4095 del 11 de  octubre  y  21  de diciembre de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución  de  acusación  N°  07-60212-CR-Marra,  dictada  el 6 de septiembre de ese año  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de  Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que LEYVA ASTAIZA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a LEYVA ASTAIZA se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  MARK  LEYVA  ASTAIZA  y  demás  intervinientes  en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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