27839(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 348.   

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado José  

Roberto  Rodríguez  Gómez,  contra  la sentencia  proferida  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  -actuando  en  descongestión  de  la  Sala Penal de esa misma Corporación- por  medio  de  la  cual  confirmó,  con  algunas  modificaciones, la dictada por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de esa ciudad que lo condenó como autor  responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

En   el   año  1992  el  aquí  procesado  (José   Roberto   Rodríguez   Gómez)    y   Margarita   Rosa   Tache   Zambrano   contraen   matrimonio,  domiciliándose  en  Miami  (Estados Unidos). Fruto de esa pareja, en territorio  norteamericano,  nace  en  el  año  1999  Gabriel  Alexander  Rodríguez Tache.   

El   25  de  abril  de  2002  José  Roberto Rodríguez Gómez  fue  aprehendido  por  la Policía de Miami por cometer una infracción de tránsito,  consistente  en  conducir  su  vehículo  bajo  los  efectos del alcohol. Al ser  liberado  al  día siguiente, tras pagar una fianza de $1.500 dólares, llamó a  su  esposa  a  través de celular, comunicándole esta última que se encontraba  en  el  hospital,  pues  la  madre  de  ella  (Sara  Elvira Zambrano Villanueva)  atravesaba  una  crisis  nerviosa que atribuyó a la zozobra que a la suegra del  sindicado  le produjo la detención de éste, por cuenta de su irresponsabilidad  al  manejar automóvil de la manera imprudente ya señalada. En ilación con los  hechos  antes  señalados,  en  horas  de  la tarde del 30 de abril de ese mismo  año,  el sindicado sostuvo con su esposa una acalorada discusión que degeneró  una  riña con agresiones físicas mutuas, incidente que al ser observado por la  anciana  señora  Sara  Elvira  Zambrano Villanueva, le ocasionó una impresión  tan  fuerte,  que  le  produjo  un  ataque  cardíaco  mortal  y súbito. Cuando  Margarita,  médica  de  profesión,  se  percató del deceso de su progenitora,  culpó  de  ello al encausado, entrando en un  estado de ira e histeria, al  punto  que  se fue para la cocina, en donde se armó con un cuchillo con el que,  supuestamente,  trató  infructuosamente  de  agredirlo.  Como  producto  de  la  reyerta,  resultó  el  encausado  ileso  y  la  víctima Margarita Tache con el  referido   cuchillo   incrustado   en   el  pecho,  muriendo  segundo  después.   

Frente a tal insuceso, el procesado tomó los  dos  cadáveres,  los  colocó  en  posición fetal para reducir su tamaño, los  introdujo  en  unas  cajas  y  se deshizo de ellos, debiéndose acotar que, a la  fecha,  no  hay  reporte  de  que  dichos  cuerpos  hubieran  sido  recuperados.  Igualmente,  el  sindicado  limpió  el  lugar de los cruentos sucesos, llegando  incluso  a  mandar  cambiar  la  alfombra  manchada con la sangre de su suegra y  esposa.  Pudo establecerse que, además, José Roberto  Rodríguez Gómez              llamó  al trabajo de su esposa para excusar la inasistencia de ésta, aduciendo  falsos quebrantos de salud.   

Finalmente, el 7 de mayo de 2002 Rodríguez  Gómez  sale discretamente de  territorio  estadounidense,  trayéndose  a  su  hijo   menor.  Tomando por  sorpresa   a  su  familia,  llega  ese  mismo  día  a  Barranquilla,  en  donde  permaneció  hasta  el  día 9 de ese mismo mes y año, tiempo después del cual  parte  para Santa Marta, en donde es capturado el 26 de julio de ese año, junto  a su niño Gabriel Alexander.   

La noticia criminis llega por cuenta de Edith  Esther  Tache  Zambrano, quien, preocupada por la suerte de su hermana Margarita  y  de  su  madre  Sara,  el  11  de mayo de 2002 formuló denuncia penal en esta  ciudad  (Barranquilla)  en  contra  de  José Roberto  Rodríguez   Gómez   por  el  delito  de  secuestro,  supuestamente  cometido  en  la persona del menor Gabriel Alexander, dado que se  enteró  que  su  cuñado  se  había trasladado con el niño desde la ciudad de  Miami  a  Barranquilla,  sin  que,  de  otra parte, tampoco tuviera noticias del  paradero de sus otras dos familiares.   

2. Abierta la correspondiente investigación,  vinculado  al  proceso  a  través de indagatoria  José Roberto Rodríguez  Gómez,  la  Fiscalía  39  Seccional de Barranquilla el 22 de noviembre de 2002  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  sindicado  como autor de las  conductas  punibles de homicidio agravado de que fueran víctimas Margarita Rosa  Tache  Zambrano  y  Sara  Elvira  Zambrano  Villanueva,  pronunciamiento  que en  relación  con la primera imputación alcanzó ejecutoria el 26 de marzo de 2003  cuando  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el Tribunal Superior de esa misma  ciudad  lo  confirmó  en  forma  parcial,  pero  declaró la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de la clausura de la investigación para que por separado se  investigara   el   presunto   delito  de  homicidio  cometido  en  Sara  Elvira.   

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el 6 de junio de 2006 condenó al acusado a la pena de trescientos  treinta  y  seis (336) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de veinte (20)  años,  inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad por el término  que  le faltara a Gabriel Alexander Rodríguez Tache para cumplir su mayoría de  edad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo  autor responsable del delito materia del pliego de cargos.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  y  el  29  de  noviembre  siguiente  el Tribunal Superior de esa misma  ciudad  -Sala  de  Justicia  y  Paz- la modificó en forma parcial para fijar en  ciento  ochenta  (180)  meses  la  sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  la  patria  potestad  impuesta al procesado, y la confirmó en lo  demás,  mediante  el  fallo  que  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  mismo  recurrente  en primera instancia que fue  concedido  el  26 de febrero de 2007, el asunto fue remitido a esta Corporación  a  donde  arribó  el  28  de  junio  siguiente  y  el 3 de julio fue repartido.   

5.  Por  auto  del  5  de  julio de 2007 fue  admitida  la  demanda  de  casación  presentada  por el impugnante, disponiendo  correr  traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para  que rindiera su  concepto  el  cual  se  ha  producido  a  través  del  Segundo Delegado para la  Casación Penal.   

LA DEMANDA:  

Cargo primero: nulidad.  

1.  La  sentencia  se  dictó  en actuación viciada por irregularidades  que  afectaron  las  garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de  contradicción  al  negar  a la defensa la oportunidad de controvertir la prueba  trasladada  que  se  allegó  a  la  actuación  remitida por las autoridades de  policía de los Estados Unidos.   

2.  Como  los  hechos  investigados tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de Miami, Florida, desde el inicio de la indagación  previa,  luego  en  la  instrucción  y  seguidamente  en el juicio se solicitó  mediante  cartas rogatorias a las autoridades de los Estados Unidos que enviaran  las  pruebas  allí practicadas con motivo de la desaparición de las víctimas,  lo  que  apenas  vino a ocurrir pasada la sesión de la audiencia de juzgamiento  del  1°  de abril de 2004 y cuando ya la juez de conocimiento el 12 de marzo de  ese  mismo  año  ordenó  continuar  con  las  alegaciones  del juicio a fin de  impedir  la  libertad  provisional del procesado por vencimiento de términos, y  en  el  acto  del  15  de  junio  siguiente  dispuso que tales medios quedaran a  disposición  de  los  sujetos procesales no obstante que en esas condiciones la  fase probatoria de la causa se hallaba cerrada.   

3. En la sesión de audiencia del 25 de junio  de  2004  la juez de primera instancia atendiendo petición de la Fiscalía y de  la  defensa  decretó  la  nulidad  de la actuación desde el momento en el cual  había  declarado  clausurado  el  período  probatorio  a  fin de garantizar al  acusado  el  derecho  de  contradicción  sobre  las evidencias enviadas por las  autoridades  de  los  Estados  Unidos,  decisión  que  al  ser recurrida por la  defensa,  invocando el principio de preclusividad de las instancias procesales y  antecedente  jurisprudencial,  originó  que  la  alzada fuera resuelta el 23 de  agosto  de  ese  mismo año por el Tribunal Superior de Barranquilla que revocó  ese   pronunciamiento  al  considerar  que  si  el  a  quo había dispuesto incorporar la prueba trasladada y  dejarla  a  disposición de las partes, resultaba improcedente acudir al remedio  extremo  de  la  nulidad  porque  tales  pruebas  habían  sido  decretadas  con  antelación  y  no  se  trataba  de  medios  de  convicción  sobrevinientes. Y,  concluyó,  que sería en la audiencia pública, al iniciarse las intervenciones  orales  de  los  sujetos  procesales,  cuando éstos tendrían la oportunidad de  ejercer el derecho de contradicción.   

   4. Con la decisión del ad  quem de revocar la nulidad que había  declarado   la   juez   de   primera   instancia  y  como  consecuencia  de  esa  determinación  que  llevó  a mantener en firme el cierre del ciclo probatorio,  imposibilitó  que  la prueba trasladada proveniente de los Estados Unidos fuera  oportunamente  incorporada  al proceso y las partes la pudieran cuestionar hasta  antes de iniciar sus intervenciones finales en el juicio oral.   

5.  En las condiciones anteriores la defensa  si  bien  tuvo  posibilidad  de  conocer  la  prueba  trasladada, contemplarla y  comentarla  en  sus alegaciones, careció de la oportunidad de controvertirla de  manera que se conculcó su derecho fundamental a la defensa.   

6.  Los  jueces de instancia se basaron para  emitir  el  fallo  de  condena  contra  el  procesado  en la declaración que la  hermana  de  éste,  Blanca  Rodríguez  Gómez, rindió ante las autoridades de  policía  de  los  Estados  Unidos,  versión  a  la  cual  le  otorgaron  total  credibilidad  cuando  allí  dijo que su hermano José Roberto Rodríguez Gómez  le  comentó  que  él  le  había  quitado  el  cuchillo a su esposa Margarita,  durante  el forcejeo y le causó la muerte, mientras que le negaron credibilidad  al  testimonio  que  la  misma  deponente rindió en el curso de la audiencia de  juzgamiento,   manifestando  que  ella  no  solamente  mintió  sino  que  tales  atestaciones   las   hizo  debidamente  preparada  y  entrenada  cumpliendo  una  estrategia  de  la  defensa.  Lo anterior demuestra que la sentencia se basó en  una  prueba  que  fue incorporada al proceso por fuera del término previsto por  la ley.   

7.  En  los  fallos  de  instancia  se  hizo  alusión  a  las  declaraciones  de Edith Esther y Carlos Emilio Tache Zambrano,  familiares   de  la  occisa,  afirmando  el  Tribunal  que  realizó  un  examen  exhaustivo  de  los  testimonios  de  los  hermanos de Margarita Tacha Zambrano,  “sin   que  tal  expresión  sea  suficiente  para  acreditar   su   conclusión  y  revelarla  de  valorar  los  mismos”.   

8.  Si  bien  de  la atenta lectura de tales  providencias  se  puede  colegir  que  los  juzgadores construyeron una serie de  indicios,  igualmente se puede decir que los mismos, por sí solos, no tienen la  gravedad,  convergencia  y  concurrencia  necesaria  y, por tanto, carecen de la  virtualidad  suasoria  suficiente  para  fundamentar  la  sentencia  de condena.   

Esto  porque  la sola diferencia de géneros  -un  hombre  y una mujer- no puede constituirse en abstracto en premisa desde la  cual  se  pueda  concluir  de  manera  inexorable  que  en el forcejeo entre dos  personas, el varón tenga siempre una ventaja frente a la mujer.   

Del  hecho que el procesado se deshiciera de  los  cadáveres, no se pueden constituir dos indicios diferentes como lo hizo la  sentencia  impugnada,  porque  es  sabido  que  la  pluralidad de  sucesos,  particularidades,  detalles,  etc.,  referentes  a  un  solo hecho indicador, no  configura  más  que  un  solo  indicio.  Y esa sola circunstancia tampoco puede  servir   de   premisa  para  colegir  que  el  acusado  sentía  “desprecio”     u     “odio”  hacia  su  esposa, y mucho menos  que de manera dolosa le causó la muerte a Margarita Rosa.   

Se  estudió  como  indicio la forma como el  acusado  “trató  de  ocultar la prueba”,  cuando  cambió las alfombras de la habitación, las cuales se  salpicaron  de  sangre,  en  el  entendido  para  el Tribunal que la experiencia  enseña  que ninguna persona que haya pasado por un trágico accidente tiene esa  serenidad  para tratar de desaparecer la evidencia, porque como lo manifestó el  sindicado  en su confesión, tal actitud posterior tuvo su causa en la decisión  de  regresar  a  Colombia,  ante  el temor que lo embargaba la suerte de su hijo  menor  y tener que enfrentar un proceso judicial en el cual podía ser condenado  a muerte en el extranjero.   

La  Corporación de segundo grado erige como  hecho  indicador  grave  de  responsabilidad la huida del implicado tanto de las  autoridades  estadounidenses  como  de  las  colombianas,  cuando  de  esa  sola  circunstancia nunca puede inferirse que una persona ha delinquido.   

Si  bien en la mesa de noche de la alcoba se  hallaron  manchas  de  sangre  y los exámenes de ADN revelaron que dicha sangre  tiene  origen en una hija de Roberto Tache, de ello no se puede inferir, como lo  hizo  el  Tribunal,  la  muerte  violenta  de  la  víctima Margarita Rosa Tache  Zambrano. Y,   

Del dictamen o valoración psiquiátrica que  se  le  practicó  al  acusado,  también se construyó un hecho indicante de su  responsabilidad,   porque,   en   criterio   del   ad  aquem,   la  sicología y la experiencia enseñan  que  al  morir  una  persona  a  la  cual  se  le tiene afecto, se siente pesar,  tristeza,  melancolía  y,  con  mayor  razón  si  la muerte es resultado de un  accidente  en  el  cual  se  ha intervenido o tomado parte. Por el contrario, la  prueba  en  comento  demuestra en el acusado una actitud de “displicencia   sentimental”,  desde  la  cual  se  concluyó  que  se  puede edificar otro indicio grave en su contra que  apunta  a  que  la  muerte  de  la  víctima  fue  intencional  y no accidental,  inferencia que atenta contra las leyes de la lógica.   

9. Estas apreciaciones llevan a demostrar que  la  sentencia  impugnada se fundamentó en la incredulidad que los juzgadores de  instancia  predicaron  de  la confesión del procesado en relación con la forma  como  sucedieron  los  hechos  en que resultara muerta su esposa, Margarita Rosa  Tache  Zambrano,  información  que se apoyó en la declaración que su hermana,  Blanca  Rodríguez  Gómez,  rindiera ante las autoridades de policía de Miami,  Estados  Unidos,  la  cual fue allegada al proceso como prueba trasladada, en un  instante   procesal   en   que   la   etapa  probatoria  había  sido  declarada  clausurada.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  sesión  de  audiencia  de  juzgamiento  cumplida  el 12 de marzo de 2004, oportunidad en la cual el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Barranquilla dio por cerrado el debate probatorio  en  la etapa del juicio e inició las intervenciones o alegaciones orales de los  sujetos procesales.   

Cargo   segundo:   

1.  Violación  directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  del  inciso  2° del artículo 232 de la ley 600 de  2000,  precepto  que  demanda  que  para  dictar  sentencia  condenatoria, en el  proceso  debe obrar prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la  responsabilidad del procesado.   

2.   El  fallo  recurrido de condena se  apoyó  en  la  credibilidad que atribuyó a la declaración que rindiera Blanca  Rodríguez  Gómez ante las autoridades de policía de Miami, testimonio que fue  incluido  dentro  de  la  prueba  trasladada  que se allegó a la actuación, al  estimar  que  con  base en ella no solo se infirmaba la confesión del acusado y  las  exculpaciones de éste sino que, a su vez, se determinó que el incriminado  había  causado  en  forma  dolosa  la muerte de su esposa, Margarita Rosa Tache  Zambrano.  Igualmente  se  basó  para determinar la materialidad del hecho y la  responsabilidad  penal  del  sindicado  en  una serie de indicios que construyó  desde  las actuaciones y comportamientos del acusado, posteriores a la muerte de  su  cónyuge,  como  lo  fue  deshacerse  del  cadáver, ocultamiento de prueba,  huida,  manchas  de  sangre,  las  declaraciones de dos hermanos de la víctima,  Carlos  Emilio y Edith Tache Zambrano, y el dictamen psiquiátrico practicado al  inculpado.   

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo  232  del  cpp,  el  funcionario  judicial para llegar a la certeza para condenar  debe  valorar  las  pruebas  con  estricto  apego  a  las  leyes  de la ciencia,  principios  de  la  lógica  y  máximas  de  la experiencia, lo cual no hizo el  Tribunal  en  la  sentencia  impugnada  porque  allí  afirmó que de los varios  “indicios  contingentes”  solo  concurrían  y concordaban a una “elevadísima  probabilidad” de que la muerte de la víctima no fue  accidental.  Razonamiento en el cual se evidencia, por contraposición de ideas,  que  el  ad  quem reconoció  que  no había logrado llegar al grado de certeza sobre los extremos probatorios  necesarios   para  dictar  una  sentencia  de  condena.  No  obstante,  terminó  profiriéndola,  en  flagrante y evidente desconocimiento de la norma acabada de  citar  que  de  su  correcta  aplicación  lo  que  debió  dictar  fue un fallo  absolutorio.   

Por   lo   anterior,   solicita  casar  la  providencia  impugnada  para  que  en  su lugar se profiera una de reemplazo que  absuelva al acusado de los cargos imputados.   

Cargo   tercero:   

1.  Violación  directa de la ley sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 283 de la ley 600 de 2000, precepto que  establece  que  a  quien,  fuera  de los casos de flagrancia, durante su primera  versión  ante  el  funcionario  judicial  que  conoce de la actuación procesal  confesare  su autoría o participación en la conducta que se investiga, en caso  de  condena,  se  le  reducirá  la pena en una sexta parte, si dicha confesión  fuere el fundamento de la sentencia.    

2.  El Tribunal negó al procesado la rebaja  de  pena  por  confesión al considerar, primero, que la versión del acusado se  conoció  a  instancias  de  la  materialización  de  su  captura;  segundo, la  narración  que  de  los  hechos  hizo  el  procesado  no fue definitiva para la  investigación  porque  el instructor ya conocía con antelación buena parte de  lo  que  éste  informó,  y;  tercero,  porque  la  coartada  que  el inculpado  introdujo  en  su  confesión  estaba  encaminada  a  demostrar  su  ausencia de  responsabilidad  en  los  hechos, no propiamente a prestar colaboración para la  solución  del  caso,  y,  aún  sin  ella,  estimó  el  juez  de segundo grado  igualmente  hubiera  resultado  condenado  de  acuerdo  con  las  demás pruebas  obrantes en el proceso.   

3.  Es  del parecer que el artículo 283 del  cpp  no requiere que la confesión sea definitiva para la investigación, ni que  la  misma  esté  motivada  por  el deseo del inculpado de prestar colaboración  para  la  solución  del  caso, sino que en tal disposición sólo se exige para  conceder  la  diminuente  punitiva  que  el  procesado  confiese  en  su primera  versión  ante  funcionario judicial y que esa manifestación sea el sustento de  la  condena  que le sea impuesta, sin importar si ella es o no trascendente para  la  investigación  y  cuáles  son  las  intenciones del sindicado al confesar.   

4.  Si bien en la actuación obraban algunas  pruebas,  de  su  contenido  no se evidenciaba la muerte de Margarita Rosa Tache  Zambrano  y  menos aún que a esas alturas de la investigación tales sucesos se  le  pudieran  imputar  al  procesado  que  una  vez privado de su libertad en su  primera  intervención  y en las restantes confesó la forma como murieron tanto  su  señora  esposa,  Margarita Rosa Tacha Zambrano, como su suegra, Sara Elvira  Zambrano  Villanueva.  En relación con la primera si se toma en cuenta el hecho  de  que  su cadáver aún no ha sido encontrado, entonces, se ha de concluir que  lo  que  se  sabe  de  su  fallecimiento, a no dudarlo que fue ocasionado por la  introducción  de  un  cuchillo  en  su  pecho y que murió de manera inmediata,  tiene  como  única  fuente la versión del acusado, y ante la no aparición del  cuerpo  de  la  víctima,  la  imposibilidad  de  contar con una “diligencia   de   levantamiento”  y  un  protocolo  de  necropsia, la prueba esencial sobre la materialidad del delito de  homicidio   investigado   la   constituye  la  versión  de  Rodríguez  Gómez.   

5.  De  lo  anterior  se  infiere  que  la  confesión  del  procesado  en  relación  con  la  muerte  de  su esposa fue el  fundamento  de  la  condena  a  él  impuesta, luego lo indicado es otorgarle la  rebaja de pena a que alude el precepto transgredido.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  para  que en su lugar se dicte una de reemplazo que dando aplicación  al  artículo  283  de  la  ley 600 de 2000, redosifique la pena privativa de la  libertad impuesta al acusado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre el primer cargo.  

1.   Las   pruebas  provenientes  de  las  autoridades  de  los Estados Unidos no fueron incorporadas de manera inoportuna,  porque  el  Tribunal en la decisión del 23 de agosto de 2004 al declarar que no  cabía  decretar  la  nulidad  que  dispuso  la  juez  de primera instancia para  permitir  que  tales  medios  fueran  legalmente  aducidos  y  controvertidos no  significó  que la clausura del término probatorio quedaba en firme y por tanto  ya  no se pudieran controvertir. Lo que se argumentó en esa providencia fue que  para  efectos  de permitir la controversia de las evidencias recién llegadas no  era  necesario  acudir  al  mecanismo extremo de la nulidad sino que bastaba con  ponerlas   a   disposición  de  los  sujetos  procesales  para  permitirles  su  contradicción.   

2. De la actuación procesal cumplida desde  la  sesión  de  audiencia  de  juzgamiento  del  15 de junio de 2004, cuando el  Juzgado  comunicó  la  llegada  de  la  prueba  ya decretada proveniente de los  Estados  Unidos,  y  la  puso  a  disposición de los sujetos procesales para su  controversia,  hasta  el 6 de marzo de 2006 cuando la juez ordenó proseguir con  las  alegaciones  de  las  partes,  es  claro  que  la  defensa  la  tuvo  a  su  disposición  para  conocerla  y  controvertirla,  de manera que resulta a todas  luces   insostenible   afirmar   en   esta  sede  que  se  incorporó  en  forma  extemporánea,  como  tampoco  la  actuación  imposibilitó su controversia, de  modo  que  no  existe  la  violación al debido proceso ni al derecho de defensa  alegado.   

3.  En  relación con la apreciación de la  prueba  que  hace  parte del cargo dirigido por la causal tercera, el Procurador  Delegado  se  ocupó  de  la  misma  para  afirmar que la crítica que ofrece el  demandante  no  es  más  que  la  oposición  de su propia valoración a la del  juzgador  que  está  amparada  por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  limitando  el  discurso a sostener que la versión del procesado se debe admitir  y  que  ella  no  está  infirmada  por  la  evidencia  allegada  de los Estados  Unidos.   

4. Contrario a lo anterior, el ad  quem  valoró las versiones de Blanca  Rodríguez  Gómez  rendidas  ante  las  autoridades  estadounidenses que halló  francas,  espontáneas,  desprevenidas,  naturales  y  movidas  por el ánimo de  decir  la  verdad,  cuando dijo que su hermano el aquí procesado le relató que  comenzó  a  pelear  con  su  esposa  y  él le quitó el cuchillo, teniendo que  matarla,  afirmaciones  que  desmintió  en  los  testimonios  rendidos  en este  asunto,  postura  que  llevó  al  Tribunal  a  inferir que las atestaciones que  rindió  en Colombia fueron mendaces, preparadas, maquinadas e influenciadas por  la  fraternidad  que  impulsa  a  la  solidaridad  con  su  hermano  de  sangre.   

5.  El  ad  quem  halló  que la incriminación contra el acusado tenía  respaldo,  además,  en  las  declaraciones  de  Edith  Esther  y  Carlos  Tache  Zambrano,  testimonios  en  los  cuales  no  se evidenciaba ánimo de venganza y  resultaban  coincidentes  con  el  dicho  del  perito  siquiatra  en cuanto a la  personalidad   del   procesado  como  también  respecto  de  la  condición  de  alcohólico y las desavenencias familiares preexistentes.   

6.  Los  jueces  de instancia valoraron los  indicios  a  los  que  se  refiere  el demandante, y aunque el indicio es prueba  indirecta  no  por  ello  puede  dejar  de  llevar certeza al juzgador porque el  análisis  conjunto  de  ellos  ofrece  fuerza  demostrativa que puede llevar el  convencimiento  indicado, lo que no podría ocurrir si se analizan por separado.  Al   calificar  el  Tribunal  estos  medios  como  “contingentes”  no  quiso  significar  que carecían de gravedad sino que cada uno por sí solo no ofrecía  convicción  de  responsabilidad,  lo  que  no  impedía  que  si  analizados en  conjunto sí permitieran ese grado de conocimiento.   

7.  Sobre la apreciación de la confesión,  encuentra  la Delegada que las pruebas recaudas, tanto antes como después de la  indagatoria,  apuntaron  a  la materialidad del delito como a la responsabilidad  del  incriminado,  razones por las cuales no se evidencia que la Corporación de  segunda  instancia  hubiera  infringido principios de apreciación probatoria al  restarle  credibilidad,  más aun cuando las afirmaciones del inculpado resultan  fantasiosas,  contradictorias  y  sin  apoyo  en  máximas  de la sana crítica.   

Sobre   el   cargo   segundo.   

1. La formulación del reparo es equivocada  porque  el  artículo  232  de  la  ley  600  de 2000 no es una norma sustancial  susceptible  de  violación  directa conforme la causal primera, cuerpo primero,  artículo  207  del  cpp.  Su  inobservancia  será  el  medio  para llegar a la  infracción  indirecta por vía del falso raciocinio de una norma sustancial que  en  este  caso  sería el artículo 104-1 del cp que el censor omitió mencionar  como indebidamente aplicado.   

2.  Aún  cuando  la  censura  se  hubiera  enfocado    correctamente    el    reparo   no   encuentra   fundamento   porque  independientemente  de  que  en  la  sentencia  de  segundo  grado  se plasmaran  las         expresiones        “altísima  probabilidad”        o        “indicios  contingentes”,  lo  cierto es  que  se  expusieron  los  argumentos  y  apreciaciones  probatorias que llevaron  certeza  sobre  la  materialidad  del delito y la responsabilidad del procesado.   

3.  Ese  grado  de conocimiento no resultó  sólo  del análisis de la prueba indiciaria en su conjunto, sino adicionalmente  de  otras  pruebas  directas que permitieron afirmar que el acusado en una riña  con  su  esposa,  la  mató, luego de quitarle el cuchillo que portaba, al punto  que  antes de abordar el estudio del conjunto indiciario el Tribunal afirmó que  ya tenía el convencimiento para condenar.   

Sobre   el   cargo   tercero.     

1.  El  enfoque  del  reparo  es equivocado  porque  aunque  es  cierto  que el artículo 283 del cpp es una norma sustancial  cuya  inaplicación puede ser objeto de ataque por vía de la causal primera del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, en su desarrollo argumentativo el actor  termina  por pedir que en esta sede se le otorgue credibilidad a la exculpación  que  ofreció  el  procesado  en  su  confesión,  lo  que sería una violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  derivado  de  falso  raciocinio.   

2. Aún así, yerra el demandante al afirmar  que  la  única  exigencia para que se reconozca el beneficio punitivo que lleva  aparejada  la  confesión sea que ésta se produzca en la primera versión o que  resulte  decisiva  para  la  investigación,  porque  conforme  al artículo 283  también   es   necesario   que   constituya  el  fundamento  de  la  sentencia.   

3. En el caso tratado, el Tribunal concluyó  que   la  confesión  calificada  vertida  por  el  procesado  no  fue  sustento  probatorio  del  fallo ni  resultó decisiva para la investigación, porque  aún  de  no  existir, el acusado habría sido igualmente condenado. Consideró,  además,  que antes de la indagatoria de Rodríguez Gómez la actuación contaba  con  elementos  de  juicio  que  aportaban  información que el inculpado vino a  confirmar con su dicho.   

4. La Delegada encuentra que además de las  pruebas  que  obraban  en  la  actuación  antes  de la indagatoria del entonces  sindicado,  muchas  otras  -allegadas  con  posterioridad  a la vinculación del  inculpado-   que   la   sentencia   anunció  igualmente  llevaron  al  Tribunal  convencimiento  de  la  muerte violenta de Margarita Rosa Tache Zambrano a manos  de  su  esposo,  el  aquí  procesado.  Y  como  la  disminución punitiva de la  confesión  procede no cuando ésta sea útil para la investigación sino cuando  es  fundamento de la sentencia, es procedente tener en cuenta también la prueba  allegada  con posterioridad a la indagatoria para determinar la injerencia de la  confesión no para la investigación sino para el fallo.   

5.  Luego  de  ocuparse  de  mencionar  las  pruebas  que llevaron al juzgador a inferir certeza sobre la responsabilidad del  procesado,  afirmó que la conclusión es que la confesión del sindicado escasa  trascendencia  tuvo  en  la  decisión  adoptada en la sentencia, porque la mera  autoría  ya  era  reportada  por  otras  pruebas,  y la causal de exclusión de  responsabilidad fue infirmada por otros medios de convicción.   

6.  El  demandante pretende que se acoja la  versión  de  su  defendido,  efectos  para  los  cuales  tomó  algunos  de los  argumentos  del  fallo, les aplicó su propia apreciación y de allí dedujo que  se   debió  creer  en  la  versión  exculpatoria,  pasando  por  alto  que  el  ad   quem   en  forma  razonada  demostró  lo inverosímil de la confesión y la legítima defensa que  pretendió  demostrar  la  cual  resultó  contraria  a  las máximas de la sana  crítica.   

7.  En  conclusión, el juzgador de segundo  grado  no inaplicó indebidamente el artículo 283 del cpp de 2000, ni de manera  directa    ni    como    consecuencia    de    yerro    en    la    apreciación  probatoria.   

Por  todo lo anterior, solicita no casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Del cargo primero.  

Nulidad que transgredió el debido proceso y  el  derecho  de defensa por acopio extemporáneo de la prueba proveniente de los  Estados  Unidos  y  por  desconocimiento del principio de contradicción de esos  mismos medios.   

Al  recurrente  no  le asiste razón por lo  siguiente:   

1.   En  la  fase  investigativa  y de  juzgamiento  se  ordenó  que  a  través de carta rogatoria se solicitara a las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  que  enviaran  todas  las  pruebas que la  justicia  de  ese  país había practicado tendientes a esclarecer, entre otras,  la muerte de Margarita Rosa Tacha Zambrano.   

2. La respuesta a la petición de asistencia  jurídica  a  la Corte del Estado de Florida fue recibida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de mayo de 2004.   

3. En la sesión de la audiencia pública de  juzgamiento  del  15  de  junio de 2004, la juez de conocimiento comunicó a los  sujetos  procesales la llegada de la prueba decretada proveniente de los Estados  Unidos   y   la  puso  a  disposición  de  las  partes  para  su  controversia.   

4. En la sesión cumplida el 23 de ese mismo  mes  y año, el Fiscal pidió que se declarara la nulidad de la actuación desde  el  momento  en  que  fue cerrado el debate probatorio en el juicio -marzo 12 de  2004-  y  se  dio  traslado para alegar con la finalidad de incorporar la prueba  enviada  de  los  Estados Unidos, y poder de esa forma controvertirla y darle la  publicidad  requerida. A esta petición se sumó el apoderado de la parte civil.  El  defensor  del procesado se mostró partidario de la anulación pero desde la  sesión  del  13  de  febrero  de  ese mismo año en la cual la juez rechazó la  petición  que  sobre tal prueba formuló la parte civil y no a partir del 12 de  marzo.  A  su  vez  se pronunció sobre la prueba trasladada argumentando que la  traducción  al  idioma  español  se  hallaba  incompleta  en  relación con la  versión  en  inglés,  no  existía  claridad  sobre  la acreditación de quien  sirvió  como  traductor  oficial  y  la  documentación se remitió en copia no  autenticada.   

5.  En  la  sesión llevada a cabo el 25 de  junio  siguiente,  la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla consideró  que  la  sola  aportación  de  las  prueba  procedentes de los Estados Unidos a  través  del  Ministerio de Relaciones Exteriores no garantizaba los derechos de  controversia   y   de   defensa   del   procesado,  y  que  teniendo  en  cuenta  pronunciamiento  de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia del  27  de  febrero  de 2003 en el cual se señaló que el juez puede aún de oficio  decretar  pruebas  después  de concluida la etapa probatoria y en razón de que  hasta  ese momento no se ha dado curso a los alegatos de los sujetos procesales,  en  aras  de  salvaguardar  tales  garantías  decretó la nulidad de lo actuado  desde  la  decisión de dar por concluido el debate probatorio adoptada el 12 de  marzo  de  2004.  En  consecuencia,  dispuso  allegar  como prueba trasladada la  proveniente  de  los  Estados  Unidos.  De  esta  determinación  se  apartó el  defensor  del  acusado  quien  interpuso  y  sustentó el recurso de apelación.   

6. El Tribunal en decisión del 23 de agosto  de  2004  revocó  la  nulidad  declarada  por  la  juez de primera instancia al  argumentar  que  si  las  pruebas provenientes de las autoridades de los Estados  Unidos  fueron oportunamente solicitadas, decretadas, allegadas y la funcionaria  de   primer   grado   decidió   integrarlas  a  la  actuación  poniéndolas  a  disposición  de  las partes, no veía razón para que a esos efectos se tuviera  que  acudir  al remedio de la nulidad, porque esas pruebas ya venían decretadas  y  por  tanto  no  se trataba de pruebas sobrevinientes que se infirieran de las  practicadas  dentro  del  curso  de  los  periodos probatorios ya agotados en el  desarrollo del juicio.   

Precisó  el  ad  quem  que  sería  en  la  fase  subsiguiente  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  cuando  se  iniciara  la  intervención oral de los  sujetos  procesales  que  a estos se les brindaba la oportunidad de controvertir  las pruebas allegadas.   

7. Al pronunciarse el Tribunal en el sentido  antes  indicado,  dejó  sin  efecto  la  decisión  del juzgado de clausurar el  período  probatorio  del  juicio porque antes de proceder a los alegatos de los  sujetos  procesales,  era  procedente  permitir  a  éstos controvertir la nueva  prueba  que  se había solicitado desde la indagación previa, la instrucción y  de la cual insistió la misma defensa en el juicio.   

De  manera  que  si  la  prueba  trasladada  finalmente  se  allegó,  ninguna  irregularidad  en  la  estructura  ni  en las  garantías   de  la  defensa  se  acredita  en  tanto  que  como  lo  dijera  la  Corporación  de  segunda  instancia,  bastaba incorporar la prueba y permitir a  las  partes  su  controversia  sin  necesidad de acudir al remedio extremo de la  nulidad.    

8.  Dispuesto  el  traslado  a  los sujetos  procesales  de  las  pruebas  procedentes  de  los  Estados  Unidos  -sesión de  audiencia  pública  del  23  de  junio  de  2004-,  la  defensa  contó  con la  oportunidad  para  controvertirla en las sesiones del 15, 23, 25 de junio y 7 de  diciembre  de  ese mismo año. Al igual que en las del 16 y 17 de febrero, 30 de  marzo,  20  de  abril,  17 de mayo, 6 y  20 de septiembre y 4 de octubre de  2005,  y  hasta  el  6  de  marzo  de 2006 cuando el a  quo  ordenó proseguir con las alegaciones de las  partes.   

9.  En  conclusión, tal como lo destaca el  Ministerio   Público   la   prueba   trasladada  no  se  incorporó  de  manera  extemporánea,   ni   la   actuación   imposibilitó   a  la   defensa  su  controversia,  de manera que tampoco existió la violación al debido proceso ni  al derecho de defensa.   

10.  Ahora:  la  critica  probatoria que el  demandante  propone enseguida de este reparo si bien no cabe dentro de la causal  de  nulidad  escogida  y  sí de un falso raciocinio -violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  hecho-,  el  reclamo  igualmente no prospera en  atención  a  que  el demandante se quedó en el simple reproche a los jueces de  instancia  porque  otorgaron  credibilidad  a  la  versión de Blanca Rodríguez  Gómez  rendida  ante  las  autoridades de los Estados Unidos en la cual afirmó  que  su  hermano,  el aquí procesado, al relatarle los hechos le dijo que ellos  comenzaron  a  pelear, él le quitó el cuchillo a su esposa y había tenido que  acabar  con su vida, mientras que en las declaraciones que rindió en el proceso  adelantado en Colombia desmintió haber dicho lo anterior.   

Al  valorar  las  posturas de la declarante  Rodríguez    Tache    el    ad    quem   consideró  de  manera  razonada  que  la  versión por ella  rendida  en el extranjero sobre la forma como ocurrieron los hechos y que en ese  país  la  investigación la asumió una unidad encarga de homicidios, llevaba a  sostener  que  esa  primera intervención fue franca, espontánea, desprevenida,  natural   y  movida  por  el  ánimo  de  decir  la  verdad,  mientras  que  las  afirmaciones  que  hizo en este asunto fueron mendaces, preparadas, maquinadas e  influenciadas por la fraternidad con su hermano de sangre.   

Ese raciocinio lo confirmó el ad  quem al sostener que el testimonio de  la  declarante  fue  preparado  en  tanto  que  sin  tener  conocimiento  de  su  existencia  pidió  escuchar una grabación de la cual ya conocía su contenido,  deducción  que como bien lo sostiene el Procurador Delegado en manera alguna se  aleja  de  las  reglas de la sana crítica toda vez que constituye máxima de la  experiencia  que  las  primeras  declaraciones, cercanas a los hechos, se rinden  con  el ánimo de transmitir la verdad y que los lazos familiares pueden afectar  la  imparcialidad,  a  lo  cual se suma que prueba demostró cómo la declarante  llegó  a  conocer  de  antemano  el  contenido  probatorio  de  la  actuación,  circunstancia  que  explicaba  la afirmación sobre la preparación previa de su  dicho.   

11.  Los  jueces  de  instancia apoyaron la  certeza  a  que  llegaron  sobre la materialidad del delito y la responsabilidad  del  procesado  en  las  declaraciones  de Edith Esther y Carlos Tache Zambrano,  hermanos  de la víctima Margarita Rosa Tache Zambrano, al considerar que en sus  atestaciones  no  se  acreditaba  ánimo de venganza y resultaban del mismo modo  coincidentes  con el dicho del perito psiquiatra en cuanto a la personalidad del  acusado   como   también  respecto  de  su  condición  de  alcohólico  y  las  desavenencias familiares preexistentes.   

12.  En ese proceso valorativo del conjunto  probatorio  se  concluyó  que  la exculpación del procesado se infirmaba y que  por  el contrario se evidenciaba que éste dio muerte a su esposa con conciencia  y  voluntad.  Esto porque puestos de presente la anatomía y estructura corporal  de  los  contendores,  era  más  creíble  lo  que  dijo  la  declarante Blanca  Rodríguez  Tache  cuando  afirmó  que su hermano le arrebató el cuchillo a su  esposa  y  procedió  a  quitarle  la  vida,  pues si los hechos sucedieron como  aquél  los relató debió emplear un medio defensivo que causara el menor daño  posible  a  su  ofensora  aceptando que ella estaba alterada por la muerte de su  madre.   

La  conducta dolosa se acreditaba cuando se  deshizo  de  los  cuerpos  de  las  víctimas y borró las huellas de su acción  homicida,  y distrajo la atención de los allegados de las ofendidas en el país  donde  ocurrieron  los  hechos,  con  la  finalidad  de ganar tiempo y lograr la  obtención  de la documentación requerida de él y de su hijo para salir de los  Estados  Unidos,  y  cuando  llega  a  Colombia  en  lugar  de  comunicarles  la  situación,  se  esconde,  siendo  aprehendido por la acción de las autoridades  judiciales.   

El miedo alegado por la defensa también fue  desestimado  porque  de  manera consciente y deliberada ocultó los cadáveres y  la  evidencia,  aspectos  frente  a  los cuales su hermana Blanca afirmó que el  procesado  le dijo que nunca iban a encontrar los cuerpos ni el arma de modo que  no le podían levantar cargos. Y,   

Teniendo   en   cuenta   los   rasgos  de  personalidad  del  acusado  advertidos  por la pericia psiquiátrica (“persona  hábil,  suspicaz,  malicioso, a la vez tranquilo”) no hallaron las instancias  un  respaldo  afectivo  que  denotara tristeza, dolor y preocupación, si es que  los  hechos sucedieron como él los planteó en la confesión, por el contrario,  lo  que  afloraba  de  los  medios  de  prueba  en su conjunto valorados fue una  predisposición  a  no dejar huellas que lo pudieran comprometer en el delito de  homicidio por él cometido.   

El  reparo  en  la  forma  propuesta por el  demandante no está llamado a prosperar.   

Cargo       segundo:   

Violación directa por falta de aplicación  del  artículo 232 del cpp al deducir certeza para condenar a partir de indicios  contingentes.   

1.  Le asiste razón al Ministerio Público  cuando  puso  de presente que el precepto que se acaba de evocar no es una norma  sustancial  susceptible  de  violación  directa  conforme  a la causal primera,  cuerpo  primero,  artículo 207 de la ley 600 de 2000, sino que su inobservancia  sería  el  medio  para  llegar  a  la  infracción  indirecta  de  un  precepto  sustancial  que  en este caso sería el artículo 104-1 del cp que el demandante  omitió mencionar como indebidamente aplicado.   

2.  Al  proponer  reparo  a  la  inferencia  indiciaria  efectuada por el Tribunal, tema propio de la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error de hecho derivado de falso raciocinio y no de la  violación  directa, tampoco le asiste razón en el reproche cuando pretende que  se  admita  que  el  juzgador  al  valorar  las pruebas acopiadas en su conjunto  afirmó   que   apenas   contaba   con   “indicios  contingentes”   que  solamente  concurrían  a  una  “elevadísima        probabilidad”  de  que la muerte de la víctima no fue accidental, pasando por  alto  que  el Tribunal llegó a la conclusión razonada que las pruebas le daban  certeza  sobre la materialidad del delito y el compromiso penal del procesado no  solamente  de  la  prueba  indiciaria  sino  en forma adicional de otras pruebas  directas  que  le  permitieron inferir que el incriminado dio muerte a su esposa  dolosamente  y  sin amparo en causal de exclusión de responsabilidad -legítima  defensa-.   

3.   Si   bien   en  algunos  apartes  el  ad  quem   utilizó la  expresión   “altísima   probabilidad”   para  tratar  el  convencimiento  que  le  asistía  sobre  la  responsabilidad  del  acusado en la conducta punible juzgada, lo evidente es que  del  análisis del conjunto probatorio fue reiterativo en sostener que la prueba  directa arrojaba el conocimiento suficiente para condenar:   

Bastaría  la  prueba hasta aquí analizada  para  avalar  el  fallo condenatorio de primera instancia, empero no sobra hacer  alusión  a  los  demás  elementos de juicio que, de todas maneras refuerzan la  certeza con la que se sentenció.   

Al  ocuparse  del  tema  de  los  indicios  mencionó   que   cuando   se   trata   de   múltiples   indicios  contingentes  graves,   

lo     fundamental    a    considerar  independientemente   del   número   que   de   ellos   haya  es  su  conexión,  complementariedad,   eslabonamiento  y  empatía  armónica  en  el  sentido  de  reflejar  acabada  y  fluidamente  lo concreto de la conducta o estado de hechos  con     interés     jurídico     en     la     investigación.    Y,   

El  grado  de conocimiento de certeza no lo  infirió    únicamente   de   la   prueba   indiciaria   sino   “adicionalmente  de  otras  pruebas”, que  le  permitieron  concluir que el acusado le quitó la vida a su esposa, luego de  arrebatarle  el  cuchillo que ella portaba, de manera que no le asiste razón al  libelista  cuando  sostiene  que  el  fallo  se  contradijo al reconocer, de una  parte,  que  no  tenía  nada  más  que  indicios  contingentes y, por la otra,  deducir  al  mismo  tiempo  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  procesado.   

El reparo no prospera.  

Cargo  tercero:   

Violación directa por falta de aplicación  de  la  rebaja  de pena por confesión establecida en el artículo 283 de la ley  600 de 2000.   

1. La confesión como institución orientada  a   lograr   una   pronta  y  cumplida  justicia,  se  concreta  en  la  primera  intervención  de  la  persona  imputada  que  ante  el funcionario judicial que  conoce  de  la  actuación  procesal,  asistida  por su defensor e informada del  derecho  a  no  declarar  contra  sí  misma,  de manera consciente y voluntaria  admite,  sea  de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la  conducta  punible  que se investiga. Y fuera de los casos de flagrancia, en caso  de  condena,  se  le  reducirá  la  pena  en  una  sexta  parte (1/6), si dicha  confesión fuere el fundamento de la sentencia.   

2.  Antes  de  la  reforma  procedimental  implementada  por  la  ley  600  de  2000, la jurisprudencia de esta Sala venía  admitiendo  la  posibilidad  de  actualizar  la  rebaja  de pena en los casos de  confesión  calificada,  cuando  la misma resultara de utilidad decisiva para la  justicia. Fue por ello que consideró que   

en  algunos  casos,  pese  a  tratarse  de  confesiones  calificadas  en  donde  se  acepta  la  autoría  pero  se niega su  antijuridicidad  o  culpabilidad,  es  posible  reconocer  la rebaja de pena por  confesión  si  gracias a ella fue que se pudo establecer quien fue el autor del  hecho.1   

   

3. Posteriormente, ya en vigencia de la ley  600  de  2000,  la  Sala consolidó el criterio según el cual la rebaja de pena  resultaba  factible  frente  a  las  dos  modalidades de confesión, esto es, la  simple  y  la  calificada,  condicionándola  eso sí al hecho de que una u otra  constituyeran  el  fundamento  del  fallo  adverso  y  resultaran, por tanto, de  “decisiva  utilidad  para  la  justicia”.   

Así  se  consignó  entre  otros,  en  el  siguiente pronunciamiento:   

Esta última exigencia, que finalmente es la  que  determina  la  concesión  de  la  rebaja punitiva cuando reúne las demás  exigencias  legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento  de  la  sentencia  no  significa,  como  a  veces se entiende, que constituya su  soporte  probatorio  determinante.  Si  así  fuese,  la  norma de la reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si la ley impone verificar el  contenido  de  la  confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren  otros  medios  de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El  significado  de  la  exigencia legal está vinculado es, como lo ha sostenido la  Corte,  a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor  de  la  pena  se condiciona a que tenga concurrencia en la primera versión y en  casos  de  no  flagrancia,  la  lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si  facilita  la  investigación  y  es  la  causa inmediata o mediata de las demás  evidencias   sobre   las   cuales   finalmente   se   construye   la   sentencia  condenatoria2.   

4.  Bajo  los  preceptos  normativos  y los  criterios  jurisprudenciales  antes referidos, razonable resulta concluir que el  procesado  tiene  derecho  a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en  la  primera  versión  que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa,  sea  de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta  punible  que  se  investiga,  siempre  que tal confesión resulte útil para los  fines  de  la  investigación,  el convencimiento del juzgador y los derechos de  las víctimas.   

5.  En el asunto examinado cierto es que el  procesado  José  Roberto  Rodríguez Gómez durante la indagatoria rendida ante  la  Fiscalía  instructora  reconoció  la autoría del homicidio pero adujo una  causal  excluyente  de  responsabilidad  -legítima defensa- que fue excluida en  los  fallos  de  instancia,  circunstancia procesal que, en principio, lo haría  acreedor  a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, tal como lo prevé el  artículo  283  de  la  ley  600  de  2000.  Sin embargo, como tal confesión no  constituyó  el fundamento de la sentencia, tampoco facilitó la investigación,  ninguna  utilidad  prestó  a la administración de justicia y a los derechos de  las  víctimas a saber el paradero de los restos de sus seres queridos,  la  rebaja  de pena reclamada por el censor deviene improcedente, por las siguientes  razones:   

5.1.  Contrario  a  lo  sostenido  por  el  casacionista,  en  este  caso  sin  dificultad se advierte que la confesión del  procesado  no  fue el sustento toral de la sentencia proferida por los jueces de  instancia,  porque  como  con acierto lo puso de presente el Procurador Delegado  el  Tribunal  llegó a la conclusión razonada que la confesión no era sustento  probatorio  del  fallo ni fue decisiva para la investigación, al punto que aún  de no existir, el acusado habría resultado igualmente condenado.   

5.2.   El   ad  quem  consideró  que  antes  de  la  indagatoria  del  sindicado   en   la   actuación  obraban  elementos  de  juicio  que  aportaban  información   que   el   inculpado   vino  a  confirmar  con  su  dicho,  tales  como:   

1.  Denuncia  de Edith Ester Tacha Zambrano  formulada  ante  el  Gaula Regional Barranquilla, el 11 de mayo de 2002 (fl. 2-4  c.inst).   

Refiere  la hermana de Margarita Rosa Tache  (Zambrano)  que  el señor Andrés Peyot, amigo de la familia que vive en Miami,  le  contó  a  su  hermano  Carlos  Emilio Tache (Zambrano) que el viernes de la  semana  anterior José Roberto (Rodríguez Gómez) fue arrestado en la ciudad de  Miami,  y detenido 24 horas por una infracción de tránsito; que al llegar a la  casa,  al  día  siguiente, discutió con Margarita y ésta le dijo que se fuera  de  la  casa;  al  otro  día José Roberto  regresó a la casa y le llevó  flores  a  Margarita, pidiéndole que lo perdonara .Este fue el último día que  el  señor  Peyot tuvo conocimiento tanto de la pareja Rodríguez Tache, como de  Sara Zambrano y del niño Gabriel Alexander.   

El jueves 8 de mayo de 2002, en horas de la  tarde,   Carlos   Emilio   Tache   (Zambrano)  recibe  en  Barranquilla  llamada  telefónica  de  la  Policía de Miami (Estados Unidos) donde le informan que la  empresa  Belsouth  -donde  trabaja  Margarita-  había  puesto  denuncia  por su  desaparición  y que la policía había ido a su casa y constataron que allí no  había  nadie;  que  manejaban  la hipótesis que José Roberto se había venido  para  Colombia  con  el  niño  y que de su hermana (Margarita) y su mamá (Sara  Elvira Zambrano) no se sabía nada.   

2.  La  Fiscalía  ya  había  ordenado  la  interceptación  de comunicación telefónica (abonado 3781653 instalado en casa  de  la  mamá  de  José Roberto Rodríguez (Gómez), situada en la calle 39 N°  80-47 de la ciudad de Barranquilla). (…).   

3.  Declaración  de  Carlos  Emilio  Tache  (Zambrano) (fs. 42-43 c. inst.).   

La    rinde    ante   la   Unidad   del  Gaula-Barranquilla  el  3  de  julio  de 2002 y dice, que luego de ir a Miami en  busca  de  información sobre la desaparición de su hermana (Margarita) y de su  madre  (Sara Elvira), allí fue informado por dos investigadores que hasta el 26  de  junio  de  ese  año no habían dado con el paradero de las dos mujeres. Sin  embargo,  los  investigadores  le  dijeron  que habían hallado evidencias sobre  hechos  de  sangre  ocurridos al interior de la casa de habitación de Margarita  (su  hermana),  lo  que les permitió tener o abrir allí una investigación por  homicidio.  Que él hizo entrega de muestra biológica tanto de su padre como la  de  él,  para  estudio  de  ADN  que les permitiera cotejar con las muestras de  sangre que ellos encontraron en la casa.   

El  doctor  Carlos  Tache  averiguó  en el  Consulado  de  Colombia  en Miami y pudo establecer que José Roberto Rodríguez  (Gómez)  diligenció  allí  cédula  y  pasaporte  entre  el 2 y 6 de mayo/02.  Finalmente  dice  saber  que  José  Roberto llegó al país el 7 de mayo por el  aeropuerto de Barranquilla.   

4. La Fiscalía Sexta Especializada Delegada  ante  el Gaula de Barranquilla, a través de resolución de fecha 11 de julio/02  (fl.  45-48  c.  inst),  además  de  ordenar  la  apertura de instrucción y la  captura  de  José  Roberto  Rodríguez  (Gómez);  dispuso  reiterar  la  carta  rogatoria  ordenada  en  la  investigación  previa sobre el traslado de pruebas  practicadas  en  los  Estados  Unidos  -Condado Miami-Dale Country- dentro de la  investigación seguida allí por los mismos hechos.   

La captura de Rodríguez (Gómez) se produjo  el  26  de  julio de 2002 en el sitio El Rodadero, Cabañas Villa del Mar 2 (fl.  54  c.  inst);  al  momento  de  su  captura  se encontraba con el menor Gabriel  Alexander  Rodríguez  Tache. Entre otros elementos, se le halló en su poder lo  siguiente:  fotocopia  de  un  registro  civil  de  nacimiento del menor Gabriel  Alexander;  los  pasaportes de Margarita Rosa Tache (Zambrano), de José Roberto  Rodríguez  Gómez)  y de Gabriel Alexander, así como 11 tarjetas de crédito a  nombre     de     Margarita     y     4     de     ellas     a     nombre    del  capturado.           

Así  las  cosas, sin necesidad de hacer un  análisis  probatorio  adicional  al  ya  hecho  a lo largo de esta providencia,  basta  comparar  la  información  anterior,  con  los  resultados  de la prueba  recabada  a  través  del exhorto, gracias al cual se recibieron las diligencias  adelantadas  por  el  Departamento  de Policía de Miami-Dade, en particular, la  declaración  que allá rindió Blanca Rodríguez Gómez y el hallazgo de mancha  con  sangre  en la mesa de noche de la alcoba de su casa, del cual se deriva por  el  origen  del  ADN  -prácticamente  comprobado- que se origina de una hija de  Roberto  Tache,  para deducir nada más que la muerte violenta de Margarita Rosa  Tacha  (Zambrano), que también viene probada en este caso con la confrontación  de   la   concurrente   prueba  testimonial  que  dio  cuenta  de  la  repentina  desaparición  de  su casa, situada en el número 20147 West Nakhon Circle Miami  Lakers  de  la ciudad de Miami -Estados Unidos-, lo que significa, entonces, que  aún  sin  la  información  que  José  Roberto  Rodríguez  (Gómez) ofrece al  respecto   en  su  indagatoria,  era  posible  establecer  en  el  curso  de  la  investigación  la muerte de Margarita Rosa Tache (Zambrano), vale decir, que la  información  dada por Rodríguez Gómez en su indagatoria, de todas formas pudo  ser  corroborada  -y desmentida la exculpante- con las demás piezas probatorios  recaudadas  a  lo  largo  de  esta  prolongada  actuación. Por ende, no se hace  merecedor   a   la   rebaja   de   pena   por   confesión   solicitada  por  su  defensor.   

El  Procurador  Delegado  en forma acertada  consideró  que  la prueba que llevó a los jueces de instancia certeza sobre la  responsabilidad   del   procesado,   además   de   la   ya  detallada,  fue  la  siguiente:   

i) La declaración  de  Blanca  Rodríguez  Gómez  rendida  ante la autoridad norteamericana (en el  mismo  sentido apreció el a quo, pág. 18, 20, decisión del juzgado) en la que  expresó  que  su hermano Carlos le comentó que José Roberto Rodríguez Gómez  había  dicho que había tenido que matar a Margarita Rosa Tache Zambrano; y las  huellas   de   sangre  que  encontró  la  Policía  extranjera  “que  se  originó  de  una  hija  de  Roberto Tache” (pág.  45);  ii)  El  dictamen de psiquiatría del que apreció el comportamiento del procesado no  correspondía  con aquél que suelen observar quienes han provocado el homicidio  accidental     de    una    persona    cercana    (pág.    38);    iii)  lo improbable e inverosímil de sus  exculpaciones,  mentiras  y  pésimas  exculpaciones;  también lo mentiroso que  resultaron   las   explicaciones   del   procesado  al  enfrentarlas  con  otras  declaraciones,  incluso  las de sus allegados (pág. 27,33-34, 36); iv)   el  juzgado  anunció  además  la  declaración   de  Edith  Esther  Tache  Zambrano  quien  confirmó  que  Blanca  Rodríguez  Gómez  había  expresado  que José Roberto Rodríguez Gómez   había  dado  muerte a Margarita Rosa Tache Zambrano (pág. 14, decisión de 1er  grado);   v)  El  Juzgado  mencionó  la  declaración  de  Rosaura Camargo de Soto en cuanto confirmó que  una   hermana   del   procesado   había   afirmado  que  éste  “había  matado  a  la señora Margarita”  (pág.  16,  sentencia  del  juzgado);  vi)   la   acusación   norteamericana  en  contra  de  José  Roberto  Rodríguez  Gómez   por  delitos  de asesinato en segundo grado y abuso de  cuerpo humano (pág. 18-19, decisión de primer grado).   

       

Lo  anterior acredita que la confesión del  procesado  en  las  circunstancias  de  que da cuenta este proceso sobre la mera  autoría  de  la  muerte  de  su  esposa  ya  era  demostrada  con otras pruebas  acopiadas  incluso  antes  de  su  aceptación,  de  manera que ninguna utilidad  prestó  a la justicia, en tanto que ni facilitó la investigación, tampoco fue  la  causa  inmediata  de  los  elementos  de  juicio  en  los  que finalmente se  sustentó  el  fallo  adverso proferido en su contra en las dos instancias, como  ningún  aporte prestó en torno a los derechos de las víctimas que así vieron  frustrado  el  hallazgo  de  los  restos  de Margarita Rosa Tache Zambrano y los  de   su  progenitora Sara Elvira Zambrano Villanueva cuya investigación se  adelanta  por  separado  a  partir  de la nulidad dispuesta en la resolución de  acusación de segunda instancia. Y,   

Lo  dicho  en precedencia constituye razón  suficiente  para  concluir  que  este  cargo  tampoco está llamado a prosperar.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ       

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                        

          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  noviembre  20  de  1996, rad. 9869.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de   Casación   Penal,   

Sent.,   abril   10   de   2003,   rad.  11.860.     

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