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Proceso No 28795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta Nro. 076
Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición JOHNATAN CRUZ VARGAS en contra del auto fechado 20 de febrero de 2008 que negó la práctica de pruebas.
EL RECURSO
La defensora interpone el recurso contra la citada providencia para que se revoque tal determinación y, en su lugar, se decrete la práctica de las pruebas que en su oportunidad pidió con los siguientes argumentos:
Con relación a la primera prueba, relativa a determinar si el peticionado en extradición fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos, sostiene esencialmente que la Corte no debe limitarse a los aspectos que contiene el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, si no que debe propender porque a los colombianos se les respete sus derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra el de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, los cuales se encuentran especialmente definidos en el artículo 2 de la Carta Magna, pues no se protegen esos derechos si se permite que sea al interior del supuesto proceso penal donde se establezca que los hechos fueron ya juzgados o no en Colombia y no se está trasgrediendo el principio non bis in ibìdem ( sic).
Luego de sostener que a la Corte solo le interesa que exista una petición formal (acusación) de extradición de un Estado extranjero y se capture al solicitado para emitir concepto favorable, desconociendo los derechos, principios y derechos constitucionales, expresa que este es el momento procesal en el cual se puede establecer la situación planteada.
Con relación a la segunda prueba sostiene que en verdad se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, porque la Corte está obligada a establecer la validez formal de la documentación presentada y es absolutamente pertinente pues se aduce que la acusación fue dictada, pero al respecto no existe dentro de la actuación remitida tal constancia de radicación y, además, la traducción no indica cuándo se reunió el gran jurado para establecer la fecha exacta que dejó de tener vigencia y/o se interrumpió el fenómeno prescriptivo, y téngase en cuenta que varios de esos hechos ocurrieron hace años, lo cual sugiere su prescripción al menos sobre los que ocurrieron con cinco años de antelación al proferimiento de tal providencia, citando para tal efecto los artículos 232, 234, 241 y 256 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el acto legislativo No 01 de 1997, artículos 9, 35, 36 de nuestra Constitución Política, de donde reitera la petición de las pruebas.
Insiste en la pertinencia de obrar dentro de este expediente la prueba de la fecha o fechas en que se dice se reunió el gran jurado para proferir dos acusaciones en contra de su defendido y sería muy doloroso que la Corte emitiera concepto favorable sobre ciudadanos colombianos por hechos que de antemano puedan estar prescritos.
Luego de indicar que por el hecho de que un colombiano sea solicitado en extradición no pierde ipso facto sus derechos fundamentales como el previsto en el artículo 22 Constitucional sobre la inexistencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles en Colombia, entonces solicita que esta Corporación reflexione acerca de la responsabilidad de su defendido JONATHAN CRUZ VARGAS porque conforme a los testimonios aportados y solicitados se puede descartar ante las autoridades extranjeras que su representado no participó en los hechos por los cuales se le acusa.
Seguidamente con fundamento en los artículos 2 Constitucional y 518 del Código de Procedimiento Penal, afirma que no se puede arrojar del territorio colombiano a un ciudadano para que sea juzgado en el exterior por hechos que no ha cometido.
Si se niegan las pruebas tendientes a demostrar que su representado no posee ningún bien de fortuna en este país, no ha tenido cuenta corriente, no ha manejado tarjetas de crédito, ni aparece reportado en ninguna central de riesgo por mal manejo financiero ni crediticio y se autoriza su extradición enviándolo a otro país donde no se le conoce, queda huérfano de cualquier información que pueda demostrar su comportamiento en este país y se desconoce el ordenamiento jurídico implementándose simplemente un trámite administrativo dejando de lado la legislación penal vigente.
Refiriéndose a las declaraciones aportadas manifiesta no estar de acuerdo que se desatiendan y se ordene la devolución.
Finaliza afirmando que deja atestada su inconformidad frente al tratamiento que se le ha dado a las pruebas solicitadas, pues lo que se pretende es clarificar la situación de su mandante y la aplicación de las normas constitucionales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para iniciar se debe expresar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2.004, que ante el vencimiento del traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que toda solicitud de pruebas conlleve su ordenación, puesto que la Sala está obligada a sopesar la pertinencia y conducencia de las mismas en punto a la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem.
En ese orden de ideas, el concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica la equivalencia del cargo con la conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos.
Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, en punto a los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establecen los artículos 359 y 375 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos.
Ninguna razón nueva entrega la recurrente para que la Corte reponga el auto del pasado 20 de febrero de 2008, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, pues en punto a la reposición se dedica a insistir básicamente en los mismos temas que se analizaron en la providencia objeto del recurso, sin adicionar la información ni los argumentos expuestos en aquella ocasión que induzcan a la Sala a recoger el criterio plasmado con anterioridad.
En efecto, la primera prueba referida a la insistencia en el conocimiento de los antecedentes penales judiciales del requerido no puede ser decretada porque, según se dejó claramente manifestado en la providencia atacada, y se itera ahora, dentro de las facultades que tiene la Sala para emitir concepto no se incluye la necesidad de establecer si el solicitado en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales es procesado son las mismas que motivan la solicitud de extradición puesto que ese tema debe avocarlo el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, según lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Sobre este tema la jurisprudencia ha expresado que:
“….a la Corte no le compete establecer si cursa o no proceso penal en Colombia por los mismos hechos en contra de la persona solicitada en extradición. Tal circunstancia es tarea que puede ser atendida por el Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ninguna disposición que prohíba la extradición de las personas que están siendo investigadas o han sido juzgadas en Colombia.
La norma que lo impedía –artículo 527 de la ley 600 del 2000-, fue sacada del ordenamiento, en virtud de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-760 del 2001, la declaró inexequible”1.
Por lo anterior no se repondrá la providencia atacada con relación a esta primera prueba.
Sobre el segundo medio de conocimiento está centrado en la validez formal de la documentación y la ausencia, según la recurrente, de la fecha en que se reunió el gran jurado, lo cual tiene incidencia para establecer en qué fecha exacta dejó de tener vigencia y/o se interrumpió el fenómeno prescriptivo, tema sobre el cual la providencia impugnada, citando jurisprudencia de esta Corporación 2 y el art. 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1 numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, expresó que la documentación allegada se ajusta a dichos postulados porque, en primer lugar, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud del ciudadano colombiano JOHNATAN CRUZ VARGAS, por vía diplomática, debidamente certificada y autenticada por las autoridades correspondientes; en segundo lugar, en la documentación anexa a la petición de extradición del citado ciudadano colombiano CRUZ VARGAS, se da cuenta que la resolución de acusación Nro. S1 06 Cr. 507 dictada por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proferida el 4 de abril de 2007, documento que fue traducido por María Mercedes Uricoechea, traductora juramentada, tal como se dijo en el auto impugnado y se observa en la carpeta de extradición; en tercer lugar, en cuanto a la prescripción, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es un fenómeno a discutir al interior del respectivo proceso penal y ajeno por supuesto al trámite de la extradición3, por tanto, ninguna incidencia en este trámite tienen las argumentaciones de la defensora sobre este aspecto, ni las pruebas impetradas en ese sentido.
En relación con las certificaciones tendientes a demostrar si el solicitado en extradición es titular de bienes inmuebles, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o si ha presentado declaración de renta y que se tengan en cuenta las declaraciones extra-proceso aportadas, se debe expresar que dentro de las funciones que tiene la Corte en el trámite de extradición no está la de realizar un examen sobre las medios de conocimiento que le sirvieron al Estado requirente para proferir la acusación o sentencia de condena contra el solicitado pues esa labor es privativa de la autoridad jurisdiccional correspondiente, además porque el escenario adecuado para solicitar e introducir esas pruebas es el proceso que se adelanta en el exterior conforme a las disposiciones que lo reglamenten.
En consecuencia, se mantendrá en su integridad el auto recurrido sin que implique vulneración o desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del solicitado, como lo insinúa la defensora, puesto que esta Corporación está cumpliendo con el postulado constitucional y legal de la controversia probatoria (artículos 29 Constitucional y 15 de la Ley 906 de 2004).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
1. NO REPONER el auto del 20 de febrero de 2008, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano JOHNATAN CRUZ VARGAS requerido en extradición.
2. Para los fines previstos en el inciso ultimo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco ( 5) días.
Notifíquese y cúmplase,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, providencia del 15 de abril de 2004 Rad. 21.499.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de Extradición Rad. 14.324.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de agosto de 2004, rad. 22.405 .