28795(02-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado   Acta  Nro.  076   

Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil ocho  (2008).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por la defensora del requerido en extradición JOHNATAN CRUZ VARGAS  en  contra  del  auto  fechado  20  de febrero de 2008 que negó la práctica de  pruebas.   

EL  RECURSO  

La  defensora interpone el recurso contra la  citada  providencia  para  que  se revoque tal determinación y, en su lugar, se  decrete  la  práctica  de  las  pruebas  que  en  su oportunidad pidió con los  siguientes    argumentos:                  

Con relación a la primera prueba,   relativa a  determinar si el  peticionado  en  extradición  fue  o  está  siendo juzgado en Colombia por los  mismos  hechos,  sostiene  esencialmente  que la Corte no debe limitarse  a  los  aspectos  que contiene el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  si  no  que  debe propender porque a los           colombianos  se les respete sus derechos  fundamentales,  dentro   de  los  que se encuentra el de no ser juzgado dos  veces  por  un  mismo hecho, los cuales se encuentran especialmente definidos en  el  artículo  2  de  la  Carta  Magna,  pues no se protegen esos derechos si se  permite  que  sea al interior del supuesto proceso penal donde se establezca que  los  hechos  fueron  ya juzgados o no en Colombia y no se está trasgrediendo el  principio non bis in ibìdem ( sic).   

Luego  de sostener  que a la Corte solo  le  interesa  que exista una petición formal (acusación) de extradición de un  Estado  extranjero  y  se  capture al solicitado para emitir concepto favorable,  desconociendo  los derechos, principios y derechos constitucionales, expresa que  este  es  el  momento  procesal  en  el  cual  se puede establecer la situación  planteada.   

Con  relación  a la segunda prueba sostiene  que  en  verdad  se  encuentra  dentro de los lineamientos del artículo 520 del  Código  de  Procedimiento Penal, porque la Corte está obligada a establecer la  validez  formal  de  la  documentación presentada y es absolutamente pertinente  pues  se  aduce  que la acusación fue dictada,  pero al respecto no existe  dentro  de  la  actuación remitida tal constancia de radicación y, además, la  traducción  no  indica  cuándo  se  reunió  el gran jurado para establecer la  fecha  exacta  que dejó de tener vigencia y/o se interrumpió el fenómeno  prescriptivo,  y  téngase  en  cuenta que varios de esos hechos ocurrieron hace  años,  lo  cual  sugiere su prescripción al menos sobre los que ocurrieron con  cinco  años  de  antelación  al proferimiento de tal providencia, citando  para  tal efecto los artículos 232, 234, 241 y 256 del Código de Procedimiento  Penal  en  concordancia con el acto legislativo No 01 de 1997, artículos 9, 35,  36  de  nuestra  Constitución  Política,  de donde reitera la petición de las  pruebas.   

Insiste en la pertinencia de obrar dentro de  este  expediente  la  prueba  de  la fecha o fechas en que se dice se reunió el  gran  jurado  para  proferir  dos acusaciones en contra de su defendido y sería  muy   doloroso  que  la  Corte  emitiera  concepto  favorable   sobre   ciudadanos    colombianos    por   hechos   que   de   antemano   puedan   estar  prescritos.   

Luego  de  indicar que por el hecho de   que  un  colombiano  sea  solicitado  en  extradición  no pierde ipso facto sus  derechos  fundamentales como el previsto en el artículo 22 Constitucional sobre  la  inexistencia  de  penas y medidas de seguridad imprescriptibles en Colombia,  entonces  solicita que esta Corporación reflexione acerca de la responsabilidad  de  su  defendido  JONATHAN  CRUZ  VARGAS  porque  conforme  a  los  testimonios  aportados  y solicitados se puede descartar ante las autoridades extranjeras que  su   representado   no   participó   en   los  hechos  por  los  cuales  se  le  acusa.   

Seguidamente   con  fundamento  en  los  artículos  2  Constitucional  y  518 del Código de Procedimiento Penal, afirma  que  no  se  puede arrojar del territorio colombiano a un ciudadano para que sea  juzgado en el exterior por hechos que no ha cometido.   

Si  se  niegan  las  pruebas  tendientes  a  demostrar  que  su  representado  no  posee  ningún  bien  de  fortuna  en este  país,   no  ha  tenido  cuenta  corriente,  no  ha  manejado  tarjetas  de  crédito,  ni  aparece  reportado  en  ninguna  central de riesgo por mal manejo  financiero  ni crediticio y se autoriza su extradición enviándolo a otro país  donde  no  se  le  conoce,  queda  huérfano de cualquier información que pueda  demostrar  su  comportamiento en este país y se desconoce  el ordenamiento  jurídico   implementándose simplemente un trámite administrativo dejando  de lado la legislación penal vigente.   

Refiriéndose  a  las  declaraciones   aportadas  manifiesta  no  estar  de  acuerdo  que se desatiendan y se ordene la  devolución.   

Finaliza  afirmando  que  deja  atestada  su  inconformidad   frente   al  tratamiento  que  se  le  ha  dado  a  las  pruebas  solicitadas,  pues lo que se pretende es clarificar la situación de su mandante  y la aplicación de las normas constitucionales vigentes.   

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

Para iniciar se debe expresar de conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2.004, que  ante el  vencimiento  del  traslado  a  las  partes  para  que  soliciten las pruebas que  estimen  necesarias,  sigue  la  apertura  a  pruebas de la actuación, a fin de  practicar  las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean  indispensables  para  emitir concepto sobre el pedido de extradición.  Tal  derrotero  no  significa  inexorablemente que toda solicitud de pruebas conlleve  su  ordenación,  puesto  que  la Sala está obligada a sopesar la pertinencia y  conducencia  de  las  mismas en punto a la verificación de las condiciones para  la  concesión,  el cumplimiento de los requisitos formales y el aporte cabal de  la  documentación  requerida,  conforme  a lo dispuesto en los artículos   493,  494  y  495 ibídem.   

En  ese  orden  de ideas, el concepto que le  compete   emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de  quien   es  requerido  para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  y  que  obviamente  condiciona  la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo  a  lo  normado  en  los  artículos  500  y  502  ibídem,  se circunscribe a la  verificación  de  la validez formal de la documentación allegada por el Estado  requirente  a  través  del  Ejecutivo  nacional;  la  plena  identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de la doble incriminación, que implica la equivalencia del cargo con  la  conducta  tipificada  como  delito  en  Colombia, siempre que se reprima con  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y  que  no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida  por  autoridades  extranjeras  sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro  sistema  penal  a  una  resolución  de acusación; y, cuando fuere del caso, el  cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos.   

Implica  lo  anterior,  que las pretensiones  probatorias   deben  corresponder  a  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,  en punto a los fundamentos que concierne a la Corte  analizar,  pues  de  lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que disponer su  rechazo,  conforme  a  la  autorización que, con criterio general en materia de  pruebas,  establecen  los  artículos  359  y  375  del Código de Procedimiento  Penal,  como  quiera  que  no  puede supeditarse la disposición de su recaudo a  la   consideración  unilateral  de  alguno  de  los  intervinientes  en el  trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos.   

Ninguna  razón  nueva entrega la recurrente  para  que la Corte reponga el auto del pasado 20 de febrero de 2008, mediante el  cual  se negó la práctica de las pruebas  solicitadas, pues en punto a la  reposición  se  dedica  a  insistir  básicamente  en  los  mismos temas que se  analizaron  en  la providencia objeto del recurso, sin adicionar la información  ni  los  argumentos  expuestos  en  aquella  ocasión  que  induzcan a la Sala a  recoger el criterio plasmado con anterioridad.   

En efecto, la primera prueba referida a   la  insistencia  en  el  conocimiento de los antecedentes penales judiciales del  requerido  no puede ser decretada porque, según se dejó claramente manifestado  en   la   providencia   atacada,   y   se   itera  ahora,   dentro  de  las  facultades   que  tiene  la  Sala  para  emitir  concepto  no se incluye la  necesidad  de  establecer  si  el solicitado en extradición es investigado o no  por  la  justicia colombiana, o si las conductas por las cuales es procesado son  las  mismas  que  motivan  la solicitud de extradición puesto que ese tema debe  avocarlo    el   Gobierno   Nacional   como   director  de  las  relaciones  internacionales,  según  lo  dispuesto  por  el  artículo 504 de la Ley 906 de  2004. Sobre este tema la jurisprudencia ha expresado que:    

“….a la Corte no le compete establecer si  cursa  o  no  proceso  penal  en  Colombia por los mismos hechos en contra de la  persona  solicitada  en  extradición.  Tal circunstancia es tarea que puede ser  atendida  por  el  Gobierno  Nacional,  según  lo  dispone el artículo 522 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, no existe en el ordenamiento  jurídico  colombiano  ninguna  disposición que prohíba la extradición de las  personas  que  están  siendo  investigadas  o  han  sido  juzgadas en Colombia.   

La  norma  que  lo  impedía  –artículo  527 de la ley 600 del 2000-,  fue  sacada del ordenamiento, en virtud de que la Corte Constitucional, mediante  sentencia  C-760 del 2001, la declaró inexequible”1.   

Por   lo   anterior  no  se  repondrá  la  providencia atacada con relación a esta primera prueba.   

Sobre el segundo medio de conocimiento   está  centrado  en la validez formal de la documentación y la ausencia, según  la  recurrente,  de  la  fecha  en  que se reunió el gran jurado, lo cual tiene  incidencia   para  establecer   en  qué  fecha  exacta dejó de tener  vigencia  y/o  se  interrumpió el fenómeno prescriptivo, tema sobre el cual la  providencia  impugnada, citando jurisprudencia de esta Corporación 2  y el art. 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil modificado por el artículo 1 numeral 118  del  Decreto  2282  de  1989,   expresó  que la documentación allegada se  ajusta  a  dichos postulados porque, en primer lugar, la Embajada de los Estados  Unidos  en Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud  del  ciudadano  colombiano  JOHNATAN  CRUZ VARGAS, por vía diplomática, debidamente  certificada  y  autenticada  por  las  autoridades  correspondientes; en segundo  lugar,  en  la  documentación  anexa   a  la petición de extradición del  citado  ciudadano  colombiano  CRUZ  VARGAS,  se da cuenta que la resolución de  acusación  Nro.  S1 06 Cr. 507 dictada por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, fue proferida el  4 de abril de  2007,  documento  que  fue  traducido por María Mercedes Uricoechea, traductora  juramentada,   tal  como se dijo en el auto impugnado  y se observa en  la  carpeta de extradición; en tercer lugar, en cuanto a la prescripción, como  lo  ha sostenido la jurisprudencia, es un  fenómeno a discutir al interior  del   respectivo   proceso  penal  y  ajeno  por  supuesto  al  trámite  de  la  extradición3,  por  tanto,  ninguna incidencia en este trámite  tienen las  argumentaciones  de  la  defensora sobre este aspecto, ni las pruebas impetradas  en ese sentido.   

    En    relación   con   las  certificaciones  tendientes  a  demostrar  si  el  solicitado en extradición es  titular  de  bienes  inmuebles, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o si ha  presentado  declaración  de  renta  y que se tengan en cuenta las declaraciones  extra-proceso  aportadas,  se debe expresar que dentro de las funciones que  tiene  la Corte en el trámite de extradición no está la de realizar un examen  sobre  las  medios  de  conocimiento  que le sirvieron al Estado requirente para  proferir  la  acusación  o sentencia de condena contra el solicitado  pues  esa  labor  es privativa de la autoridad jurisdiccional correspondiente, además  porque  el  escenario  adecuado para solicitar e introducir esas pruebas es  el  proceso  que  se adelanta en el exterior conforme a las disposiciones que lo  reglamenten.   

En   consecuencia,  se  mantendrá  en  su  integridad  el auto recurrido sin que implique vulneración o desconocimiento de  los  derechos constitucionales fundamentales del solicitado, como lo insinúa la  defensora,  puesto  que  esta  Corporación  está  cumpliendo  con el postulado  constitucional  y  legal  de  la  controversia  probatoria   (artículos 29  Constitucional y 15 de la Ley 906 de 2004).   

         

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E :  

1.  NO  REPONER  el  auto  del 20 de febrero  de 2008, mediante el  cual  se  negó  la  práctica  de  las pruebas solicitadas por la defensora del  ciudadano JOHNATAN CRUZ VARGAS requerido en extradición.   

          2.   Para los fines previstos en el inciso ultimo del artículo  500   de la Ley 906 de 2004, permanezca la actuación en la Secretaría por  el término de cinco ( 5) días.   

Notifíquese y cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÒMEZ QUINTERO       

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS     AUGUSTO  IBÁÑEZ  GUZMÁN                               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala Penal,  providencia del 15 de abril de 2004 Rad.  21.499.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Concepto  de  Extradición  Rad. 14.324.   

3.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de  Casación  Penal,   providencia  del  25 de agosto de 2004, rad. 22.405  .     

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