11136dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11136  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado Ponente   

                      Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                      Aprobado Acta No. 193.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  tres  (3)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado HERNANDO WILLIAM VEGA SILVA, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá  ,  que confirma la dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual halló al acusado  penalmente  responsable de los hechos punibles de concusión y cohecho impropio,  para  imponerle  como  pena   principal veintiséis (26) meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual período y multa de  diez  mil  ($  10.000.oo) pesos, pero le concedió el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS  

El Señor Alejandro  Ramírez  Gómez, como representante legal de la firma  comercial  “  BROGRA  LTDA.”,  denunció  ante la Oficina de Investigaciones  Especiales  -Policía  Judicial-  de  la  Procuraduría General de la Nación, a  varios  funcionarios del  Instituto de los Seguros Sociales de la Seccional  cundinamarca  y  Distrito  Capital, ISS, entre ellos, al Doctor HERNANDO WILLIAM  VEGA  SILVA,  quien  en  su  condición  de  Secretario  General de la entidad y  presidente  del  Comité Asesor de Adjudicaciones, lo “llamó a negociar” la  licitación   pública  01-09-90,  en  la  cual  la  mencionada  empresa  había  presentado  una  oferta  seria  para  el  suministro de tubos al vacío y agujas  múltiples para tomas de sangre en laboratorios clínicos.   

Alentado  por la promesa del funcionario, en  el  sentido  de  que  la  licitación  saldría  en  su  provecho,  el aspirante  Ramírez  Gómez hizo entrega  al  funcionario  del cheque número 00-12771-2, girado contra el Banco Ganadero,  sin  indicación  de  fecha  de  cobro  ni persona beneficiaria, por el valor de  5.778.000.oo,  suma  que  era  el equivalente, según refirió el quejoso, al 12  %   del  valor  total  del  contrato y que como comisión previa exigía el  doctor  Vega  Silva  por  la  gestión favorable a sus intereses.   

Afirmó  también el denunciante que el día  en  que  hizo  entrega  del mencionado título valor, coincidió con la fecha de  expedición  de  la  Resolución  N°  002067 -abril 3 de 1990-, por medio de la  cual  el  Gerente  del  ISS,  Seccional  Cundinamarca  y D.C, le adjudicaba a su  empresa  “BROGRA  LTDA.”  el  contrato  de  suministro  en  desarrollo de la  licitación 01-09-90.   

Expresó  igualmente  el señor Ramírez    Gómez   que   el   sindicado  Hernando     William     Vega     Silva   ya  sabía  del  citado  acto administrativo, no obstante lo  cual  ocultó  ese  hecho  para,  mediante un simulado y fraudulento interés de  colaboración,  inducirlo  a la entrega del aludido cheque y, en razón de ello,  optó  por denunciarlo penalmente e indicó además que cuando aquél se enteró  de  lo  ocurrido,  le  devolvió  el  título valor, el mismo que presentó como  anexo  a  su  queja  y  que  posteriormente,  en forma ilícita, sustrajeron del  expediente  levantado  en  razón del proceso disciplinario adelantado contra el  imputado en la Procuraduría General de la Nación.   

Por   otro   lado,   se   estableció  que  Hernando  William Vega Silva,  entre  el  momento de su posesión como Secretario General del ISS – junio 26 de  1989-  y  la  fecha de la denuncia -junio 11 de 1990- aceptó como obsequios, de  parte     del     licitante    Alejandro    Ramírez  Gómez,  un  libro  de  cocina  y  dos  invitaciones a  almorzar,  previo  conocimiento  de  que  era  parte  oferente  en   varios  procesos  de  licitación  ante esa entidad, bajo  promesa de investigar el  porqué  no  había  sido  beneficiado  en  ninguno  de  los anteriores y con el  interés de colaborar en la adjudicación de la 01-09-90.   

ANTECEDENTES  

El 20 de Febrero de 1992, el entonces Juzgado  Cuarenta  y Siete de Instrucción Criminal, radicado en Santafé de Bogotá, con  fundamento  en  las  diligencias  practicadas por la Procuraduría General de la  Nación,  decretó  la apertura de la investigación y escuchó en diligencia de  indagatoria  a  Hernando William Vega Silva ( fl. 120, 161-172, C-10).   

El  Fiscal  134  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Santafé de Bogotá , el primero de diciembre de 1992,  resolvió  la  situación  jurídica y ordenó medida de aseguramiento en contra  del  procesado,  consistente en detención preventiva, con beneficio de libertad  provisional,  por  el  concurso de hechos punibles de concusión  y cohecho  impropio,   conforme  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 140 y 142 del  Código Penal ( fl.238-243, C-10).   

Perfeccionada y clausurada la investigación,  se  calificó el mérito probatorio con resolución de acusación por las mismas  hipótesis  delictivas,  con  la  aclaración  de  que  el  cohecho  se atenuaba  conforme  con  el  inciso 2° del artículo 142 citado  (fl.327-334, C-10),  decisión  que  halló  ejecutoria  el 9 de junio de 1993 ( fl. 338,idem).   

Correspondió  al  Juzgado  Sesenta  y Nueve  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá  rituar la etapa de la causa;  celebró  audiencia pública y dictó sentencia el 27 de marzo de 1995, por cuyo  mérito,  en  consonancia  con la acusación, condenó al procesado Hernando  William  Vega Silva y adoptó las  determinaciones antes señaladas (fl.174-211, C-14).   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá lo confirmó integralmente el 28 de junio de  1995 (fl. 27-42, C-15).   

LA    DEMANDA   

Múltiples  cargos formula el libelista a la  sentencia  recurrida,  en  el  ámbito  de  las  causales  primera  y tercera de  casación,  que  corresponden  al  siguiente  orden  y  metodología que trae la  demanda:   

CAPITULO I  

Al amparo de la causal primera del artículo  220  del  C. de P.P, aduce el recurrente la violación directa del artículo 140  del   C.P.,   “por  no  corresponder  los  elementos  típicos  de  la  norma  con  los  hechos  que  se  declaran  en el proceso como  probados” (fl. 70, C-15).   

Después  de presentar los   elementos  estructurales  del  delito de  concusión,  y habida cuenta que hubo confirmación integral del fallo de primer  grado,  afirma que “la sentencia acusada le imputa al  procesado,  con  imprecisión  en  sus  considerandos, las conductas de exigir o  constreñir  y  la  de  inducir  a  la  entrega  del  supuesto  cheque,  en  dos  circunstancias  de  abuso  de  poder  también  diferentes: abusando del cargo y  abusando    de    sus    funciones”    (fl.    71,  C-15).   

Alude     que     el     a-quo  derivó  la acción delictiva sobre  la  hipótesis  comportamental del abuso del cargo y la inducción, mientras que  el  ad-quem lo  hizo por  haber  abusado  de sus funciones y mediante el constreñimiento, lo cual implica  “una  falta  de  concreción  e inconsistencia en la  fórmula acusatoria que culmina en condena”.   

De  igual  manera, arguye, se vulnera el “  derecho  sustancial  contenido en el artículo 140 del  C.P.,  en forma directa”, dice, porque si el Tribunal  encuentra  responsable  al  procesado  por  el  delito  de concusión, por haber  abusado  de  sus  funciones y, conforme al artículo 34 del Decreto 222 de 1983,  aquél  no tenía dentro de la órbita funcional la de adjudicar la licitación,  “el  delito  es  imposible,  al  no  poder abusar de  ella”.   

Lo  propio  indica en relación con el abuso  del    cargo,  para  predicar  que  esta  modalidad  de  conducta  requiere  objetivamente  la interferencia, determinación o influencia de un funcionario a  otro  o  en  las funciones de otros cargos de la estratificación administrativa  del   Estado.    Dicha  modalidad,  además,  se  irradia  de  los  niveles  superiores  hacia  los  inferiores,  pero  nunca del Secretario General del ISS,  Seccional  Cundinamarca,  hacia  el  Gerente  que  es  su  superior jerárquico,  “de  tal  suerte  que  también resulta un imposible  jurídico  para  VEGA  abusar  del  poder  de  su  cargo  contra  el poder de su  inmediato  superior,  para ofrecer en tales circunstancias un resultado ilícito  al particular” (fl. 72,C-15).   

Posteriormente,    tras    referirse   a  “la   circunstancia   eminentemente  subjetiva  que  configura  el  abuso  del  cargo”, afirma que en este  caso  no  es posible predicar el engaño de parte del funcionario al particular,  a   través  de  fingimiento  del  poder  o  situaciones  irreales,  porque  “  está  plenamente  demostrado  y  así  lo  recoge  la  sentencia,   que   ALEJANDRO   RAMIREZ   GOMEZ   tiene  experiencia  en  ofertas  licitatorias  al  I.S.S.,  está inscrito como proveedor y conoce el Estatuto de  Contratación  que  para  la  época  es  el Decreto 222 de 1983, circunstancias  éstas  que  lo  excluyen  de  la  ignorancia  de la ley y de los procedimientos  administrativos  como  para  dejarse  engañar” ( fl.  72A, C-15).   

Termina  por  censurar  el  juzgamiento  de  Vega Silva por el concurso de  hechos  punibles  heterogéneo  y  sucesivo  de concusión y cohecho impropio, y  éste  además  en  concurso  homogéneo  (3  delitos),  al  considerar  que  la  acusación  por  cohecho  es  incompatible  y  excluye  la de concusión, porque  “es un contrasentido acusar a VEGA en los delitos de  cohecho  por  haber  recibido beneficios ilícitos por iniciativa del particular  interesado  en  el  mismo objetivo de la licitación, para sostener que luego se  incurrió   en   concusión  por  constreñimiento  del  Funcionario  contra  el  particular   que   supuestamente   lo   había   buscado   con   la   idea   del  negociado…”              (idem).   

CAPITULO II  

Invocando la causal primera de casación, se  acusa  la  sentencia  por  “violación  a  la  norma  típica  del delito de concusión de que se ocupa el artículo 140 del C.P., por  aplicación  indebida,  como  consecuencia  de  violación  directa por error de  derecho  en  la interpretación y aplicación de los artículos 254 y 294 del C.  de P.P.” (fl. 73, C-15).   

En la demostración del cargo, el recurrente  comienza  por  individualizar  los criterios para la apreciación del testimonio  incorporados  en  el  artículo  294  del  C.  de  P.P.  ,  para pregonar que el  sentenciador  hizo  abstracción  de  ellos  en la valoración individual de las  deponencias  “que hacen cargo contra el Dr. Hernando  William  Vega Silva” , lo que implica “el  paso del juicio en  derecho propio de la crítica razonada,  al  juicio  en conciencia donde es permisible la valoración intuitiva basada en  imprecisiones   subjetivas,  valores  culturales  o  influencias  anímicas  del  fallador…” ( fl. 73, C-15).   

Enuncia  la existencia de errores en la  valoración    de    cada    uno    de    los    testimonios   de   Alejandro  Ramírez  Gómez  y  su  esposa  María   Cecilia   Sierra   de   Ramírez, que luego  individualiza en la siguiente forma:   

Respecto  del  primero, después de citar un  aparte   del  fallo  en  donde  el  a  quo   precisa   el   porqué   le  merece  credibilidad  ese  medio  de  convicción,  cuestiona su veracidad al censurar la personalidad del testigo por  razón  de  los  conflictos  que  tuvo  con  otros funcionarios de la entidad en  procesos  de  licitación y por el interés mostrado frente a las resultas de la  investigación  penal,  habida  cuenta de la cuantiosa demanda que tiene ante la  jurisdicción contencioso-administrativa.   

El  fallador  desconoce los principios de la  sana   crítica,   según   el   censor,   cuando   no  explica  “los   epítetos   conclusivos   con  que  afirma  la  veracidad  del  testimonio”  de  Ramírez  Gómez,  ni  se detiene a analizar  si el quejoso  dio  su  consentimiento para que se le favoreciera en el proceso de licitación,  o  cuando  no  da  las  razones  en  que se funda “la  determinación  soberana  de  considerar   el  dicho del denunciante claro,  espontáneo  y  coherente,  en  medio de las contradicciones planteadas sobre la  valoración    de   la   prueba…”   (   fl.   77,  C-15).   

Más  adelante  centra  su  atención  en la  deponencia  de  la  señora  María  Cecilia Sierra de  Ramírez   para   advertir   que   el   ad-quem,    como    hace    suyas    las  consideraciones  del  a  quo,  “incurre en violación directa del artículo 294 del  C.  de  P.  P.,  cuando  sin  razonada  crítica  se  califica a la testigo como  creíble  por el solo hecho de haber estado presente, como si este solo elemento  de  la  norma  constituyera o excluyera las circunstancias personales afectivas,  sociales  y  económicas que le determinan a la testigo múltiple interés en el  resultado del proceso.” ( fl. 77, C-15).   

En lo que parece ser la proposición de otro  reproche  al interior de este acápite, el censor pone de presente la violación  directa  del artículo 254 del C. de P. P. , aduciendo la existencia de un error  de  derecho  porque el sentenciador toma equivocadamente, como diferentes medios  de  prueba,  las  diversas oportunidades en que el denunciante declaró, además  respalda  la  credibilidad  que le otorga con el dicho de su esposa María    Cecilia    Ramírez    Gómez,  “junto  con  otros  hechos  indicadores  inocuos  de  cargo”,  cuando  en  la valoración del conjunto del  acervo  probatorio  “se  tenía  la  obligación  de  volver  a  analizar  la  calidad y mérito individual de la prueba con la que se  pretendía  justificar  un  grado de certeza de carácter general, superando las  deficiencias  o  dudas  individuales  para  definir la instancia, y la sentencia  volvió  a  hacerlo con los errores interpretativos de la sana crítica ya antes  anotados,  abandonando  la  objetividad…”  (fl. 82,  C-15).   

Tales   errores   de   derecho   en   la  interpretación  de  las  normas  y  en  la  valoración  tanto  individual como  conjunta  de  la  prueba,  dio lugar a consecuencias igualmente equivocadas como  las siguientes:   

1.  “Dar por  demostrado,  sin  estarlo,  que  el Dr. HERNANDO VEGA SILVA, en su condición de  Secretario  General del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, le  exigió   al   señor   Alejandro   Ramírez   Gómez,  Representante  legal  de  Laboratorios  BROGRALTDA., $ 5.778.000.OO para aprobar a su favor la Licitación  Pública…”   

2.   “Dar  por demostrado sin estarlo  que  el  Dr.  HERNANDO  VEGA  SILVA…  recibió de Alejandro Ramírez Gómez el  cheque N° 3826048… por valor de $ 5.778.000.oo”.   

3.   “Haber  dado  por  no demostrado  estándolo,  que  el Dr. HERNANDO VEGA no ejecutó ningún comportamiento, nunca  tuvo   en   su   poder,  ni  tiene  ningún  vínculo  con  el  cheque  N°  3826048…”   

4.   “Haber  dado  por demostrado sin  estarlo,  que  el  Dr.  HERNANDO  VEGA  SILVA…  tuvo  influencia  sustancial y  decisoria en la adjudicación de la licitación 01-09-90…”.   

La violación directa por error de derecho de  los  artículos  294  y  254  del  C. de P.P, concluye el actor, “trajo   como  consecuencia  por  transitividad,  la  violación  por  aplicación  indebida  de  los artículos 247 y 445 del C. de P.P., y 140, 4, 5,  35,  26,  27,  41,  50  y  52  del  C.P.”  (fl.  84,  C-15).   

CAPITULO III  

Ahora el reproche lo enmarca en el ámbito de  la   causal   primera   de   casación,   y  lo  presenta  como  “violación  directa  a  la  norma  típica  del  delito  de  cohecho  impropio   de  que  se  ocupa  el  artículo  142  del  Código  Penal,  por  no  corresponder   con   los   hechos   que   se   declaran   en   el  proceso  como  probados” ( fl. 85, C-15).   

Considera el censor, después de enunciar los  elementos  que  dan  estructura  típica  al  delito de cohecho impropio, que el  sentenciador  infringió  directamente  el  artículo  142  del  C.P.,  al hacer  coexistir  en  una  misma  conducta,  dos hechos punibles excluyentes. Al efecto  indica,  que  si  la  primera  invitación  a  almorzar  hecha  por Alejandro  Ramírez  Gómez a Hernando  William  Vega  Silva tenía como  objetivo  principal  la  de procurar salir avante en la licitación y este mismo  era  el  sentido  final  de la exigencia del 12% sobre el valor del contrato por  adjudicar,  la acción delictiva era una y por ello las dos acusaciones (cohecho  impropio  y  concusión)  se  tornan  excluyentes,  dado  que  en  la primera la  iniciativa  del  injusto  surge del particular, mientras que en la segunda parte  del funcionario que exige un provecho ilícito (fl. 87, C-15).   

Así  mismo,  concluye  el  demandante,  se  vulnera  la ley cuando se atribuye la comisión de estos delitos al procesado, a  pesar  de  que el fallo admitió de que no estaba dentro de la órbita funcional  del   procesado   adjudicar   las   licitaciones,   ni  investigar  la  supuesta  discriminación  al  denunciante  o averiguar si los anteriores suministros eran  de  contrabando (idem).   

CAPITULO IV  

Como  subsidiario  al  cargo  precedente, el  actor  formula  un  nuevo  reparo  a la sentencia impugnada con fundamento en la  causal   primera,  por  aplicación  indebida  del  artículo  142  del  C.  P.,  “como  consecuencia  de violación directa por error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la realidad de la prueba…” (fl. 88, C-15).   

Afirma el libelista que su defendido aceptó  la  primera  invitación  a  almorzar  como  un  simple  acto  de cortesía y de  relaciones  públicas,  ajeno a cualquier interés que comprometiera la rectitud  de  sus  funciones.   Pero,  como  el  sentenciador hizo un “razonamiento   indiciario  totalmente  opuesto  y  deformado  de  la  realidad,  sin  ningún respaldo probatorio”, violó,  por aplicación indebida, las siguientes disposiciones:   

a.   El  artículo   247 del C. de  P.P.,   al  considerar  erróneamente  el  sentenciador  que  se  tenía  prueba  suficiente sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado.   

b.   El  artículo 142 del C.P., cuando  declara   al   procesado,   sin   estarlo,  incurso  en  el  delito  de  cohecho  impropio.   

c.  El artículo 445 del C. de P.P., por  cuanto  estima y decide por error en la apreciación de los hechos que la prueba  aportaba  un  estado  de  derecho  superior  a  los  derechos  de presunción de  inocencia  e in dubio pro reo.   

d.   El  artículo  4º del C.P., en la  medida  que  se considera consumado un agravio injusto contra la administración  pública.   

e.   Los artículos 5º y 35 del C. P.,  debido a que dio por probado que el acusado actuó con dolo.   

f.   Los  artículos 26 y 27 del C.P.,  dado  que derivó responsabilidad por un concurso heterogéneo y sucesivo de los  hechos punibles de concusión y cohecho impropio.   

g.  Los artículos 41, 50 y 52 del C.P,  en  tanto  tienen  que  ver  con  la  imposición  de  las  penas  principales y  accesorias.   

CAPITULO V  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  ataca  la  sentencia  de  segundo  grado  por  considerar  que viola  directamente  el  artículo  142 del C.P., habida cuenta de que esta norma no es  congruente  con los hechos que se declaran probados en el proceso  (fl. 90,  C-15).   

La sustentación está dada sobre los mismos  argumentos  presentados en el Capítulo III  de  la demanda, que ya fueron advertidos.  Sólo que ahora se  refiere  a  la  conducta  delictiva  derivada  de  la  aceptación por parte del  acusado  del  libro  de cocina como obsequio proveniente del señor Alejandro  Ramírez Gómez, y arguye que la  supuesta  violación del derecho sustancial contenido en el artículo 142 del C.  P.  deviene de la consideración hecha por el juzgador al configurar el concurso  delictual  de cohecho impropio, porque “no es posible  dentro  de  la misma figura típica integrar un concurso de delitos con una sola  conducta  y  dos  violaciones  a  la  misma  norma,  por tratarse del mismo bien  jurídico  protegido por la ley… ”, pues el acto de  haber   recibido   el   obsequio   del   libro  de  cocina  se  integra  con  el  primero.     Igual  transgresión  se  comete por la consideración concursal del cohecho impropio y  la  concusión, dado que una y otra conducta se referían a la misma licitación  y,  tanto el dinero como los obsequios, tenían como fin ganar en dicho trámite  (fl. 91, C-15).   

CAPITULO VI  

Como  subsidiara  a  la  anterior, el actor  plantea  la  censura  al  amparo de la causal primera por presunta “violación  directa”  de  la  ley  “por  error  de hecho en la  apreciación  de  la  realidad  de la prueba…”, que  dio   lugar   a   la   aplicación   indebida  del  artículo  142  del  Código  Penal.   

Sobre  similares  consideraciones  a  las  presentadas   en   el   Capítulo   IV   del  libelo,  el  impugnante insiste en desconocer el valor suasorio  dado  por  el  fallador  a  los  medios  de prueba para configurar la hipótesis  delictiva  del  cohecho impropio respecto del libro de cocina, que como obsequio  recibió  el señor Vega Silva  de  parte  de  Alejandro  Ramírez  Gómez  y  la  consecuente  responsabilidad penal de aquél frente a dicho  injusto.   

Al haber dado por demostrado, sin estarlo en  prueba  alguna,  que  el  acusado  aceptó  el presente como utilidad directa, a  cambio  de  favorecer  al  obsequiador en la licitación pública; y al no haber  declarado  como  cierto, a pesar de su prueba, que el acusado aceptó la dádiva  sin  obligarse  a  ejecutar un acto propio de sus funciones, se llega, según el  casacionista,   a  la  “violación  por  aplicación  indebida”  de  los artículos 247 y 445 del C. de P.  P.,  además  de  los  artículos 142, 4, 5, 35, 26, 27, 41, 50 y 52 del Código  Penal.   

CAPITULO VII  

                

Nuevamente,  en  relación  con  la  causal  primera,  plantea  el  recurrente  la  infracción directa del artículo 142 del  C.P.,  “por  no  corresponder  con los hechos que se  declaran  en  el  proceso  como  probados”  (fl. 94,  C-15).   

El  sustento  casacional  es  similar  al  presentado   dentro   de   los   Capítulos   III   y  V   de  la  demanda,  pero,  en esta oportunidad,  referido  a  la  acción  delictiva  derivada  de  la aceptación de una segunda  invitación    a    almorzar     que   hiciera   el   señor   Ramírez  Gómez  al procesado, la cual se  cumplió,  según aclara, cuando ya se había recomendado la adjudicación de la  licitación  01-09-90  al  oferente.   De  ahí  que se torne redundante su  resumen.   

CAPITULO VIII  

Subsidiariamente  al  reparo VII, con nueva  invocación  de la causal primera, el censor imputa al Tribunal haber violado el  artículo   142   del   C.   P.,   por   aplicación  indebida,  “como  consecuencia  de  violación  directa por error de hecho en la  apreciación  de  la realidad de la prueba”. (fl. 97,  C-15).   

Para sustentar el cargo, el libelista retoma  textualmente     los     planteamientos    esbozados    en    el    Capítulo   VI   de   la   demanda   para  proyectarlos  sobre  la  conducta  reputada  ilícita  en  razón  a  la segunda  invitación    a    almorzar    aceptada   por   Vega  Silva.     Por    lo   repetitivo,   se   torna  inoficioso  volver a sintetizar tales argumentos.   

Consecuente  con  los anteriores reproches,  pide  el  impugnante  se  case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su  defendido.   

CAPITULO   IX  (X EN EL ORDEN DE LA DEMANDA)   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por considerar que fue  proferida  en  un juicio afectado de nulidad por violación del debido proceso y  al derecho de defensa (fl. 99, C-15).   

En su formulación afirma:  

a.  La sentencia se fundamentó en dos  pruebas  que no reúnen los requisitos legales del artículo 246 del C. de P.P.,  “  ya  que no fueron incorporadas en forma ni legal,  ni   regular,  ni  oportuna  al  proceso”  (fl.  99,  C-15).   

Se refiere el censor inicialmente al cheque  N°  3826048,  girado  por el señor Alejandro Ramírez  Gómez,  contra  el  Banco  Ganadero, en cuantía de $  5.778.000.oo,   supuestamente   en   razón   del   pedimento   hecho   por   el  procesado.   Dicho  título  valor,  dice,  “se  perdió   misteriosamente”    y  por  ello  el  sentenciador  no  podía  tomarlo como prueba documental válida, sin afectar de  esa  manera  las exigencias contenidas en los artículos 246 del C. de P.P. y 29  de  la  Constitución  Política,  norma  ésta  según la cual “…  es  nula  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al  debido proceso…” (fl. 100, C-15).   

Después  se  ocupa  del valor de una cinta  magnetofónica  que,  según  el  denunciante,  recoge  su  conversación con el  doctor  William  Vega Silva y  “que   también   fue   remitida   para  examen  de  laboratorio  y  misteriosamente  desapareció”.   Como  al  proceso  sólo  se  aportó la transcripción de su contenido, sin que  luego  se  verificara  la  uniprocedencia  de  voces por vía pericial, aduce el  censor,  se  trata  de  un  documento  anónimo  que  no  puede  ser considerado  válidamente como medio probatorio.   

b.   Argumenta  que  se  ha violado el  derecho  de  contradicción,  dada  la  consideración  de esas dos pruebas como  elementos  de  convicción  en  la  sentencia,  a  sabiendas  de  que  no fueron  legalmente producidas.   

c.  De igual manera, se ha transgredido  el  derecho  de  defensa,  porque  no  se  le  permitió al procesado ejercer el  derecho  de  contradicción  y  la  posibilidad  de solicitar otras pruebas para  clarificar     hechos    relacionados    con   el   cheque   y   la   cinta  magnetofónica.   

d.   Al  ser  juzgado  y  condenado el  doctor   Hernando   William  Vega  Silva,   con  fundamento  en  esas  dos  pruebas  ilegalmente  producidas,  “armonizando  correlativamente  los  cargos  de  dos  testigos  que no reúnen motivos de credibilidad”, se  violó  el principio de  presunción de inocencia contenido en el artículo  2º   del  C.  de  P.P.  y  las  prescripciones  del  artículo  247  del  mismo  ordenamiento.   

e.  La violación del derecho al debido  proceso  y a la defensa,  constituye además “un  agravio  injusto  en  los  derechos fundamentales del Dr. Hernando W. Vega Silva  al   buen nombre y a la honra, establecidos en los artículos 15 y 21 de la  Constitución Política”.   

Termina  por  solicitar  a  la  Corte  la  absolución  de  su defendido, “por cuanto la nulidad  afecta  tan  sólo  el  fallo  acusado  de  conformidad  con  el numeral 1º del  artículo   229   del   C.   de   P.P.”  (fl.  103,  C-15).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar la sentencia impugnada, después de conceptuar  sobre las censuras planteadas de la siguiente manera:   

CAPÍTULO X DE LA DEMANDA  

En  atención  al  principio de prioridad o  prevalencia  acomete primeramente el estudio del cargo formulado al amparo de la  causal  tercera  de casación, incorporado al Capítulo  X  de  la  demanda,  dando respuesta a cada una de las  observaciones  consignadas  por el libelista como irregularidades que afectan el  debido proceso y el derecho de defensa.  Expone:   

a.   El  planteamiento  de  la nulidad  sobre  el  enunciado  de que el fallo se fundamentó en dos pruebas documentales  aducidas  al  proceso, sin sujeción a los requisitos que para el efecto dispone  el  artículo  246  del  C.  de  P.  P.,  resulta equivocado, toda vez que si lo  pretendido  por el casacionista era demostrar la estructuración de vicios en la  aducción  de  los  medios  de  convicción  aludidos,  ha  debido  acudir a las  directrices  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto la  supuesta  irregularidad  se  identificaría  como  un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad y no propiamente como un vicio in  procedendo.   

Por otro lado, afirma la Delegada, cuando el  censor  aduce la “transgresión directa del artículo  246  del  C. de P.P.”, introduce una nueva postura en  dirección  al  ámbito  de  la  causal primera, incompatible desde luego con su  inicial  invocación de nulidad, que torna inadmisible la censura porque la Sala  no   tiene  facultades  para  seleccionar  entre  disímiles  y  contradictorias  propuestas  alegadas  al  unísono  y,  por  lo  mismo,  ni para enmendar un tal  equívoco,  máxime  cuando  se  observa que los medios de persuasión en manera  alguna   se   encuentran   afectados   por  los  vicios  de  incorporación  que  equivocadamente les endilga el actor.   

b.  En cuanto a la supuesta infracción  del  derecho  de contradicción de los medios probatorios, expresa el Ministerio  Público,  constituye  también  un  desacierto  argumentativo,  toda vez que la  consideración  de  las  pruebas  ilegalmente  incorporadas  a  la actuación se  identifica  en  la  estructura  de  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,   no   por  vía  de  nulidad,  pues  tal  garantía  “surge  como  posibilidad  real  dentro  del  marco ejercitante de la  defensa,  sin  que  el  proceso  evaluativo  que  respecto  de ellas efectúa el  juzgador,   pueda   traducirse   en   detrimento  de  ese  principio”.  Además,  durante toda la actuación procesal, se garantizó y  se  ejerció  con  suficiente  amplitud  el  derecho  de  defensa, respecto a la  posibilidad  de  atacar  el  contenido  de los medios persuasivos y de solicitar  nuevos   elementos   de   prueba,   con   el   fin   de  infirmar  su  contenido  incriminatorio.   

c.    Desconoce  el  impugnante  las  directrices  mínimas  de  la  técnica casacional en punto a la causal tercera,  cuando   sugiere la infracción al principio de la investigación integral,  tal  vez  porque  el  procesado,  más  allá  de la simple contradicción de la  respectiva  prueba, no tuvo la oportunidad de pedir otros elementos para aclarar  los  hechos  relativos  al  supuesto cheque y a la grabación anónima.  En  efecto,  el reparo omite abiertamente el deber de individualizar el o los medios  de  convicción  supuestamente  dejados  de  practicar  y,  por  sobre  todo, la  ingerencia de los mismos de cara al contenido de la sentencia.   

d.  No es dable deducir la infracción  a  los  principios  de  presunción  de  inocencia  y de defensa sobre la simple  aseveración  hecha por el libelista, en el sentido de que la condena devino con  base  en  dos  pruebas  documentales  ilegalmente  aducidas  al proceso y en dos  testimonios    “que    no   reúnen   motivos   de  credibilidad”,   porque   lejos  de  constituir  un  acertado  reproche,  “lo  alegado no deja de ser una  simple  apreciación  personal  del  censor, que en modo alguno amerita un mayor  análisis  en  sede  de  casación”  (  fl.  21  del  concepto).   

e.   Se  queda en el campo simplemente  hipotético  y  personal,  sin  comprobar  la   razón de ser, el argumento  presentado  por el recurrente en el sentido de que la imputación a Vega  Silva  de  los  delitos  de  cohecho  impropio  y  de concusión constituye violación de los artículos 1º del C. de  P.P.  y  15,  21 y 29 de la Carta Fundamental “… al  juzgarlo  más  de  una  vez  por  el mismo hecho…”  .   

Por  estas razones, solicita la Delegada la  desestimación de cargo de nulidad.   

Los  sucesivos  reproches,  por estimar que  varios  de  ellos  se proponen al amparo de la misma causal y se sustentan sobre  similares  argumentos,  los  responde el Procurador Delegado bajo las siguientes  consideraciones:   

CAPÍTULOS I, III, V y VII  

Marcado detrimento de su prosperidad enseña  la  Delegada  respecto  de los reproches allí formulados, con base en la causal  primera,  cuerpo primero, por violación directa de los artículos 140 y 142 del  C.P.,  en tanto considera que el comportamiento de su defendido no se aviene con  las  descripciones  típicas  allí  contenidas,  pues  estima que es incompleta  proposición  de  los mismos, toda vez que el recurrente no logra individualizar  el  sentido  de  dichas  infracciones,  esto  es, no distingue si se trata de un  falso  juicio  de  selección  o  de  hermenéutica de los preceptos, como le es  exigible.   

Al  margen  de las expresadas carencias, el  concepto  se  adentra  en  precisiones  de fondo en relación con los reiterados  planteamientos esbozados en desarrollo de los reproches.   

En  efecto,  después  de  referirse  a los  elementos  materiales  que  configuran  los  delitos  de  concusión  y  cohecho  impropio,   concluye  que  los  mismos  se  identifican  con  el  comportamiento  endilgado   a   Vega  Silva,  por   lo que el fallo resulta atinado en relación con la aplicación de la  figura  concursal  regulada  en  el  artículo 26 del C.P., dado que se trata de  conductas    perfectamente    delimitadas    desde    el    punto    de    vista  temporo-espacial.   

La plural infracción del artículo 142 del  C.P,  se  aduce  en  el  concepto, “tuvo su origen en  varias  acciones realizadas  por  Vega  Silva, en un todo escindibles”, al recibir  diversas  invitaciones  a  almorzar  -dos-  y  un  libro  de cocina, a cambio de  gestionar  una  serie  de averiguaciones en torno a la procedencia de unos tubos  al  vacío y a la supuesta persecución interna de que era objeto como licitante  en  ese  Instituto,  así  como  la actuación a su favor en el referido proceso  licitatorio.   

Por  otro  lado,  arguye  la  Delegada,  el  procesado,  una  vez  sobrepasó  sus  pretensiones  pecuniarias  hasta llegar a  exigir   al   contratante  el   12%  del  monto  de  la  licitación,  como  retribución  por  su  intervención  favorable en ese trámite, ingresó con su  comportamiento al campo de la concusión.   

CAPITULOS II,IV,VI,VII  

Sugiere el Ministerio Público el rechazo de  los  cargos  allí  formulados  por aplicación indebida de los artículos 140 y  142  del  C.P.,  como consecuencia de la estructuración de errores de derecho y  de  hecho  respectivamente,  porque  considera  que  el  censor  entremezcla sin  miramientos  esas  modalidades de ataque, “reportando  a  los reproches un grado de contradicción imposible de remediar”,   en  virtud  del  principio  de  limitación  imperante  en  esta  sede.   

En  relación  con las normas que el censor  estima    violadas,   por   supuesta   aplicación   indebida,   el   Procurador  expresa:   

a.   Los  artículos 4, 5, 35, 26, 27,  41,  50  y  52  del  C.P.,  apenas  se  mencionan al final de los reproches, sin  ninguna relación con el contexto argumentativo.   

b.   Riñe  con  la  lógica  predicar  simultáneamente  con  aquellas  disposiciones  la  aplicación  indebida de los  artículos  247  y  445  del  C.  de P. P., porque se trata de normas de opuesto  contenido  “de modo que ante la errada aplicación de  una  de  ellas,  deviene  indefectible la correlativa falta de aplicación de la  otra”.   

c.   El mismo sentido de transgresión  no  puede  predicarse  de  los  artículos  254 y 294 del C. de P. P., porque no  revisten  la  característica  de  normas sustanciales, pues se identifican como  reguladoras  de  la  forma  como  el  fallador  debe  desarrollar  el proceso de  valoración  de  la  prueba testimonial, según los postulados del sistema de la  sana crítica.   

Al  margen  de  las  anteriores  falencias,  encuentra  la  Delegada  que  el demandante ni logra comprobar la infracción de  esas   normas  de  modo  directo,  ni  mucho  menos  indirecto,  “en  la  medida  en  que  la  razón  de  ser  de su disentimiento se  identifica  únicamente  con  un  debate  que dice relación con la credibilidad  otorgada  por los falladores a los testimonios de Alejandro Ramírez Gómez y su  esposa  ,  con  lo  que  abandona  los imperativos inicialmente resaltados, para  adentrarse  en  la propuesta de su criterio personal en torno a dichos elementos  persuasivos”.   

Resalta finalmente el Procurador que cuando  el  actor  aborda  el  cuestionamiento  de  la prueba indiciaria contenida en el  fallo,  desconoce los derroteros técnicos que para su formulación ha fijado la  doctrina  de  esta  Sala,  amen  de  que  no logra acertar la vía correcta para  sustentar el ataque.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Observando  el  principio  de  la  prevalencia  o  prioridad,  la  Sala  estudiará en primer orden el cargo que el  actor  formula  por  la  vía de la causal tercera de casación, “por  haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad  por  violación  del  derecho  a  la  defensa  y del debido proceso ”,  pues  en  el  evento  de  su  prosperidad haría inoficioso el  examen de los demás cargos postulados.   

La  censura  está  formulada  sobre  los  siguientes reproches:   

1.1     Porque    la    sentencia  “se  fundamentó  en dos pruebas documentales que no  reúnen  los  requisitos  del  artículo  246  del  C.  de  P.  P. ya que fueron  incorporadas  en  forma  ni  legal,  ni  regular  ni  oportuna  al  proceso  ”  (fl. 99, C-15).   

Razón  le asiste al Ministerio Público en  cuanto  a  los  reparos  técnicos  que  señala,  porque  en verdad el cargo se  encuentra incorrectamente presentado.   

En efecto:  

  Si el motivo de inconformidad radica  en  la  ilegalidad  de  la  prueba,  se  torna  imperioso  que la argumentación  conduzca   a   demostrar   que  la  sentencia  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  haberse cometido falencias sobre la producción o aducción al  proceso  del  medio de convicción cuestionado, acudiendo a la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  en razón de un error de derecho como falso juicio  de  legalidad,  no  como lo hizo el censor, por la vía de la causal tercera del  artículo  220  del  C. de P. Penal, dado que el supuesto yerro, si bien reviste  características   de   irregularidad   en   el   procedimiento  probatorio,  se  identificaría  como  un vicio in iudicando,  pues es evidente que la consumación del equívoco se produce con  la   apreciación   de   una   prueba   que   vulnera   sus   propios  ritos  de  formación.   

Al  margen de lo anotado, conviene precisar  que  si bien es cierto el cheque que se menciona en los autos como entregado por  el  señor  Ramírez Gómez al  acusado,  por  razón  de la conducta concusionaria imputada, no fue incorporado  al   proceso  penal  habida  cuenta  que  fue  sustraído  subrepticiamente  del  expediente  disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación,  también  resulta evidente que no constituye un atentado contra la legalidad del  proceso,  y  el  derecho  de  defensa, si el sentenciador, como efectivamente lo  hizo,  reconstruye  su  existencia  por  los  rastros  dejados  en la respectiva  actuación  o  la  fe  de  quienes lo conocieron, y lo reviste de poder suasorio  dentro  de  un  análisis conjunto con los demás elementos de prueba allegados,  en  desarrollo  del  principio  de  libertad  probatoria  que  se consagra en el  articulo  253  del  C.  de  P.  P.,  tal   como   puede  inferirse del  siguiente aparte del fallo cuestionado:   

“  De  otro  lado,  y muy a pesar que el  aludido  cheque no pudo ser allegado al paginario, no existe duda en cuanto a su  existencia.  Basta  remitirnos al auto calendado el 20 de junio de 1990  en  virtud  del  cual  el  Jefe  de  la  Oficina de Investigaciones Especiales de la  Procuraduría  General  de la Nación, ordenó abrir investigación preliminar y  la  práctica  de  algunas  pruebas,  entre  ellas:  solicitar a la División de  Criminalística  de  la  Escuela  de  Cadetes General Santander a efectos de que  realice  un  análisis  dactiloscópico sobre el cheque No. 00012771-2 por valor  de  $  5.778.000.oo, a efectos de determinar si en el documento aparecen huellas  digitales  y  corresponden  a  CARLOS y/o HERNANDO VEGA SILVA (folio 2 del anexo  No.  1).  Así mismo, el oficio 5126 del 26 de junio de ese año, a través  del  cual  el  Técnico  Investigador  solicita  al  Jefe  de Laboratorios de la  Escuela  de Cadetes General Santander que se efectúe un estudio para determinar  la  existencia de huellas digitales en el cheque No. 3826048 del Banco Ganadero,  Oficina  Principal, perteneciente a la cuenta Corriente No. 00012771-2 por valor  de  $  5.778.000.oo,  título  valor  que  remite  en  sobre  aéreo debidamente  lacrado.   

“Así  las  cosas,  la  credibilidad que  merece  la  versión  de  cargo  ofrecida por el denunciante se fundamenta en el  respaldo  probatorio  antes  relacionado  que  viene  a corroborarla, por lo que  acertó  el  fallador  de  instancia  al  otorgarle el crédito suficiente a las  manifestaciones  hechas  por el quejoso” (fls. 12-13,  C-15).   

Y  en  lo  que  tiene  que ver con la cinta  magnetofónica,   también  extraviada  y  cuyo  contenido  se  transcribió  en  documento  aportado  al  proceso  penal,  pero  sin  el cotejo de voces por vía  pericial,  basta  afirmar que si bien el juez de primera instancia la consideró  como  un  indicio grave que reforzaba la prueba testimonial y documental (C. 14,  fs.  203),  al  final  el  Tribunal  no  la tuvo en cuenta como parte del acervo  probatorio  fundante  de  la  condena.   Se  expresa en el fallo de segunda  instancia  “que  la  credibilidad  otorgada  la versión de ALEJANDRO RAMÍREZ  GÓMEZ  obedece  al  respaldo que emerge de otros medios de prueba de los que se  tiene referencia en el sumario” (C. 15, fs. 10).   

En efecto, el apoyo probatorio a la versión  del  denunciante  se  hizo  ver  en  la  declaración de la señora María  Cecilia  Sierra de Ramírez, esposa  del   denunciante,  la  cual  se  examina  críticamente  en  su  contenido;  la  inferencia   de   la   preexistencia  del  cheque  y  sus  consecuencias  en  el  establecimiento  de  la  exigencia  económica  por parte del procesado; pero en  modo   alguno   alude   el   Tribunal   a   la   cinta   magnetofónica   y   su  reproducción.   

          De  este modo, no tiene sentido atacar una prueba que ni siquiera se  ha  dispuesto  dentro  del  fundamento  fáctico de la sentencia, máxime que se  hizo por vía equivocada.   

  Agréguese a lo anterior  que la  formulación  del  cargo,  cuando  el  censor aduce que el juzgador incurrió en  violación  directa  del  artículo 446 del C. de P.P., precepto relevante en el  debido  proceso,  es  inapropiada porque denota una desviación hacia el ámbito  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero -violación directa de la ley-, que se  torna  incompatible con la inicial censura por nulidad y constituye proposición  excluyente  respecto  al  sentido  de  la violación indirecta -error de derecho  por    falso  juicio  de  legalidad-  que  debió  orientar  la  alegación  precedente.   

Semejante  confusión  del  censor entre la  causal  de  nulidad  invocada  y  los  reparos  que  después insinúa sobre los  distintos  motivos  de la violación de la ley sustancial, compromete seriamente  el  principio lógico de no contradicción e impide un pronunciamiento de fondo,  porque  la  Sala,  por razón del principio de limitación ( artículo 228 C. de  P.P.),   carece   de   facultades  para  seleccionar  entre  diversos  reproches  contradictorios  alegados  en  forma  simultánea  dentro  del  mismo  cargo,  y  también para corregir la demanda.   

   

1.2    Violación  del derecho de  contradicción de la prueba.   

Dos argumentaciones enmarcan indistintamente  la  fundamentación  de este cargo: de un lado, la presunta violación al debido  proceso  porque,  según  el  casacionista, al tomarse como fundamento del fallo  dos  pruebas  ilegalmente  producidas,  “se violó en  perjuicio  del  Dr.  VEGA  SILVA el derecho de contradicción de que se ocupa el  artículo  7º  del  C.  de  P.P.,  concordante  con el art. 29 de la C. N…”  (fl.79,   C-15).   Por   otra   parte,   el  supuesto  desconocimiento  del  derecho  de defensa, porque  se negó al procesado la  posibilidad   de   “ir  más  allá  de  la  simple  contradicción  y  de  haber  pedido  otras  pruebas  de  esclarecimiento de los  hechos…”                (idem).   

1.2.1   El principio de contradicción  de  la  prueba  por  parte  del  procesado,  como  manifestación del derecho de  defensa,  forma  parte  del debido proceso y se efectiviza no cuando el juzgador  realiza  el  juicio  de evaluación de los medios de convicción aportados, sino  cuando   se  le  respeta  al imputado el derecho a que la investigación se  adelante  con  su presencia, la oportunidad de solicitar y aportar la prueba que  estime  conducente  para  su defensa, a contradecir los elementos de convicción  existentes   y   a  objetar,  mediante  los  medios  de  impugnación,  las  decisiones de los funcionarios judiciales.   

Bajo  este  entendido,  cuando  en  sede de  casación  se  acude  a  la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P., no  resulta  suficiente  aducir  la  vulneración  del  derecho  a  la  controversia  probatoria  para  invocar  con vocación de éxito la nulidad.  Es menester  demostrar,  y ello no lo hizo el censor, que al acusado se le desconoció alguno  de  aquellos motivos que constituyen el carácter dialéctico que condicionan la  existencia   formal   del   proceso,   con   incidencia   desfavorable   en  las  determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada.   

Por  otro lado, como acertadamente lo anota  la  Delegada,  “aquí  la  defensa  fue  ampliamente  ejercida  en  el  devenir de la actuación y, por ende, la posibilidad de atacar  el  contenido  de  los  medios  persuasivos  y  de solicitar nuevos elementos de  prueba    a    efecto    de    infirmar   su   contenido   incriminatorio,   fue  garantizado” (fl. 20 del concepto).   

1.2.2   Tampoco  acierta el recurrente  cuando  construye  una supuesta violación del derecho de defensa, sugiriendo la  infracción al principio de investigación integral.   

Al respecto, debe advertirse que, si bien es  cierto  la  negativa  a  la práctica de pruebas puede constituir violación del  derecho  de  defensa,  siempre que se trate de medios con capacidad de modificar  sustancial   y   favorablemente   la   situación  del  acusado,  es  deber  del  casacionista  identificarlos e individualizarlos para luego mostrarle a la Corte  de  qué  manera  la  ausencia de los mismos  pudo afectar en su sentido el  fallo  respectivo.   Estas  directrices fueron completamente abandonadas en  este reproche.   

1.3  Igualmente intranscendentes   para  enervar  la  decisión  de  fondo se tornan las consideraciones del actor,  simultáneamente  invocadas como vicios de nulidad, sobre la supuesta violación  “de  los derechos de presunción de inocencia de que  se  ocupa el artículo 2º del C. de P.P… del artículo 247 del C. de P.P. por  no  existir  prueba cualificada en el proceso…, de los artículos 1º del C.de  P.P.  y  29  de  la  Constitución Política por juzgarlo más de una vez por el  mismo  hecho…  y  15  y  21  de  la  Carta por agravio injusto en los derechos  fundamentales      de      Hernando     Vega     Silva”      (numerales 5.3 y 5.4 del fl.80, C-15).   

Es  que,  la  redacción  incoherente,  la  escasez  argumental,  la  mezcla  desordenada  de  proposiciones (que obedecen a  distintos  motivos  de  casación)  y,  en  fin,  la  ausencia  de  una adecuada  motivación  impiden  delimitar acertadamente el marco de la falencia demandada,  quedando  los  enunciados en simples apreciaciones personales del censor, que en  modo     alguno     ameritan     un     mayor    análisis    en    esta    sede  extraordinaria.   

No  prospera  ninguno  de  los  reproches  formulados.   

2.  Ingresa la Sala en el examen de las  restantes   censuras,   formuladas   todas   al   amparo   de   la  causal  primera  del artículo 220 del C.  de P.P., efecto para el cual se tiene:   

2.1   Como los reproches contenidos en  los   Capítulos   I,   III,   V,  y  VII   de  la  demanda  tienen  un  desarrollo  argumental similar,  asentado  sobre  la  misma  causal  y presupuestos fácticos, se responderán en  forma conjunta.   

Así    fueron  presentados  por  el  actor:   

“Violación  directa  a la norma típica  del  delito  de  concusión  de  que  se ocupa el artículo 140 del C.P., por no  corresponder  los  elementos típicos de la norma con los hechos que se declaran  en  el  proceso” ( Capítulo  I  -fl.47,C-15-).   

“Violación  directa  a la norma típica  del  delito  de  cohecho  impropio  de que se ocupa el artículo 142 del Código  Penal,  por  no  corresponder  con los hechos que se declaran en el proceso como  probados”  (Capítulos III,  V y VII – fls. 63,68, 72, C-15).   

Pese  a  enunciar  la  causal  primera,  el  recurrente,  como  si  se  tratara  de  un  alegato  informal  y  propio  de las  instancias,  en  evidente falta de técnica, sólo  consigna unas críticas  genéricas  en  torno  a la tipicidad del hecho punibles de concusión y cohecho  impropio,  sin  identificar  ni  individualizar  la  forma de quebranto a la ley  sustancial,  cuando  era  su deber, de acuerdo al artículo 225 del C. de P. P.,  señalar  de  manera  nítida  y  precisa, y por supuesto a demostrarlo mediante  razonamientos  lógicos  y  jurídicos, si la norma se seleccionó indebidamente  (aplicación  indebida),  o  se  erró  en  la  intelección  de  su significado  (interpretación  errónea),  porque  es  obvio  que  su  molestia  radica en la  aplicación de dichas normas.   

Esta   deficiencia   sustancial   en   la  formulación  de  los  cargos,  implica una proposición jurídica incompleta en  tema  de  violación directa de la ley sustancial, porque era indispensable para  el  recurrente,  en orden a fundamentar y dar sentido lógico a la impugnación,  integrar  y  analizar  en ella alguna de las formas que le son propias.  El  deber  de  sustentar  en debida forma la causal es ineludible y su omisión hace  improcedente  las  censuras, dado que la Corte no puede, en virtud del principio  de   limitación  que  rige  el  recurso,  interpretar  o desentrañar, por  iniciativa  propia,  las  intenciones del censor, como tampoco entrar a suplir o  corregir las fallas de la demanda.   

Pero estas falencias  de orden técnico  que  dan  al  traste con la pretensión infirmatoria del recurrente, que frustra  el  rompimiento  de  la  sentencia,  no  impide  a  la  Sala  dejar  en claro lo  pertinente  a  la  estructura  típica de los hechos punibles que constituyen el  objeto     de     este     juzgamiento,    severamente    criticada    por    el  casacionista.   

2.1.1    De   la  concusión.   La impertinencia de la crítica que el demandante hace  a  la  sentencia  en  punto  a  la adecuación de la conducta del procesado a la  descripción típica del artículo 140 del C.P., surge de bulto.   

En efecto:  

2.1.1.1   Se  acreditó  legalmente la  condición  de servidor público del procesado Hernando  William  Vega  Silva, en el cargo de Secretario General  del  Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Santafé  de   Bogotá.    Igualmente,  se  probó  que,  además  de  sus  funciones  generales,  por  delegación  especial  de  la  Gerencia  General,  presidía el  Comité  Asesor  de  Adjudicaciones  de la entidad, unidad a la cual, por razón  del  Decreto  222  de  1983,  le correspondía, frente a un proceso licitatorio,  “recomendar  a  la  Gerencia la contratación con el  oferente  nacional  de mayor puntaje…”( fl. 167, C-10).   

2.1.1.2  Cuando el señor Alejandro  Ramírez  Gómez  resalta en su  denuncia   que  “el  Doctor  Vega  Silva  me  propuso  que  le  diera  el  12% de  comisión  para  que  la licitación fuera aprobada a favor nuestro y me exigía  un   cheque   anticipado   como   respaldo   a  esta  negociación” (fl.   12,   C-10),   surge   con   absoluta  nitidez  la  relación  abuso      de      poder      público-exigencia  indebida,   en   la   forma  de  solicitud  monetaria  ineludible  que  no  dejaba alternativa al sujeto pasivo si deseaba ver cumplida  su  aspiración,  como  elemento  fundante  y orientador en la creación y   definición  del injusto de concusión.   

Y fue precisamente por el  abuso de la  investidura    que    ostentaba    el   señor   Vega  Silva,  y  también  de sus funciones, como se llegó,  según   lo   entendieron  acertadamente  los  juzgadores  de  instancia,  a  la  configuración  del  hecho  punible  en  comento,  aún sin tener el funcionario  competencia      funcional      para      resolver  finalmente   el  asunto  en  concreto  (adjudicar  la  licitación),  exigencia  ésta  que  equivocadamente  reclama  el  censor  como  presupuesto  de tipificidad del hecho, pues, de todas maneras, es relevante y no  inocuo  el  concepto  del  Comité  Asesor de Adjudicaciones dirigido al gerente  como  órgano  decisor,  habida  cuenta  de  los  principios de delegación y de  confianza que rigen el ejercicio de la administración pública.   

Para  el  caso,  repárese  lo dicho en las  instancias:   

“… pues  sin duda alguna el hecho  de  ser  Secretario  General, le permitía  reportar autoridad para inducir  al    representante   de   la   firma   licitante   para   que   le   diera  dinero…”   (Resolución  acusatoria, fl. 331,C-10).   

“… En el caso presente no hay duda que  estamos   dentro de la modalidad llamada implícita, ya que es claro que el  señor  VEGA  SILVA,  no  hizo uso de amenazas ni de constreñimiento de ninguna  clase,  siendo  evidente  que  usó  medios  persuasivos  idóneos para mover la  voluntad  de  RAMIREZ  GOMEZ,  sin  violentarla,  haciéndole  ver la calidad de  presidente   del   Comité   Asesor  de  Adjudicaciones  del  Seguro  Social,  e  infundiéndole  temor para obtener la prestación…”  (fallo    de    primera    instancia,    fl.    198,  C-14).   

“… ahora bien, aceptando que el Comité  Asesor  de adjudicaciones cumplía dentro del proceso de licitación la función  de  emitir  concepto o recomendación a la Gerencia que no era obligatorio y que  era   ésta,   la   Gerencia,   la  que  en  últimas  tomaba  la  decisión  de  adjudicación,   tal   hecho   no  desnaturaliza  la  comisión  del  delito  de  concusión,   habida   consideración   que   VEGA  SILVA,  según  sus  propias  aceptaciones,  ejerció como Presidente del Comité Asesor de Adjudicaciones, el  cual,  en  todas  formas,  intervenía  sustancialmente  en  el  trámite  de la  licitación…”   (fl.17,  C.-15).   

2.1.1.3  Y de los mismos apartes de los  proveídos  que  se  han  textualizado,  se  infiere  que  el  hecho  punible de  concusión  estuvo  enmarcado dentro de la modalidad doctrinariamente denominada  implícita  o encubierta, sin  que  sea  dable  afirmar,  como  lo  insinúa  el recurente, que en la sentencia  acusada  se  imputa al procesado “con imprecisión en  sus  considerandos  las  conductas de exigir o constreñir, y la de inducir a la  entrega  del  supuesto  cheque  en dos circunstancias de abuso de poder también  diferentes:  abusando  del  cargo  y  abusando  de  sus funciones” ( fl. 48, C-15).   

En  efecto,  el  artículo  140 del Código  Penal  prevé  tres  (3)  conductas  rectoras  alternativas  (“constreñir”,  “inducir”   o   “solicitar”),   cada   una   de   las  cuales  satisface  independientemente  el tipo penal de concusión, pero, según el contexto de las  acciones,  la  “solicitud”  puede  ir  acompañada de fuerza física o moral  (“constreñimiento”),  o  simplemente mueve la voluntad del destinatario por  engaño  o  justo  temor, este último en todo caso no generado por violencias o  amenazas (“inducción”).   

Pues  bien,  la  solicitud  de  dinero al  licitante  para  que  el concurso fuera decidido en su favor, aunque no contiene  una  manifestación abierta de fuerza física o moral, de todas maneras empujaba  la  voluntad  del destinatario a satisfacer la pretensión del funcionario, pues  éste  habilidosamente  situó  la  propuesta  como condición para un resultado  favorable  a  aquél,  lo  cual  originó  un  justo  temor de no ganar o de ser  víctima  del  abuso  de las funciones.  Este comportamiento fue rectamente  sancionado  en la sentencia impugnada, dentro de la adecuación al tipo penal de  la  concusión  que  define  el artículo 140 del  C.P. , en la modalidad o  forma        implícita       o       fraudulenta       de       “inducir”.   

No  se han cuestionado los demás elementos  constitutivos  de  la  infracción,  razón por la cual debe entonces concluirse  que,  como está probado que el procesado era servidor oficial; que abusó de su  cargo  y de las funciones; y que solicitó la entrega de dineros no debidos para  su  propio  beneficio,  la calificación de los hechos como delito de concusión  emerge inobjetable.   

2.1.2   Del  cohecho  impropio.  En igual forma debe concluirse  respecto   de   este    hecho   punible,   en   la  modalidad  implícita  regulada  en el artículo 142,  inciso  2°  del  Código  Penal,  en  relación con el servidor público “que  reciba  dinero  u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido  a su conocimiento”.   

En   efecto,  como  lo  acepta  el  mismo  procesado,  las  dádivas  -un  libro de cocina y dos  almuerzos-   fueron   aceptadas   por  él  en  pleno  conocimiento  de  que  el  oferente,  señor  Alejandro  Ramírez  Gómez, era un permanente licitante nacional  ante   el  Instituto  de  Seguros  Sociales;  que  para  esa  época  el  postor  reclamaba   con  insistencia un cuidado especial en la calificación de los  procesos   que   él   consideraba   había  ofertado  adecuadamente,  pero  que  funcionarios  inescrupulosos le habían denegado la posibilidad de acceder a los  respectivos  contratos,  sobre  todo  porque  en  ese momento estaba en curso la  licitación   01-09-90.   En  estas  circunstancias,  el  mismo  secretario  general,  como  presidente del Comité de Adjudicaciones, fue quien le prometió  al  proponente  una  investigación  exhaustiva  al  respecto,  e  inclusive  se  interesó  en  revisar  la  documentación aportada y los conceptos emitidos por  ese  órgano  consultivo  de  la Gerencia, en la búsqueda de condiciones justas  para  el  reclamante,  mucho  más frente a la última licitación que estaba en  vía de resolución.   

Así  entonces,  desde  el  punto  de vista  objetivo,   existió  una  relación  entre  los  actos  por  realizar que funcionalmente asumió el señor  Vega  Silva, en su condición  de  presidente  del mencionado comité, y las cosas o la utilidad  ofrecida  por  quien  tenía  incuestionablemente  interés  en  aquél.  Además, no  habría  razón para calificar como extrañas a la función del presidente de la  Comisión  de  Adjudicaciones,  las  promesas  de  investigar  y/o  procurar  la  transparencia  de  las  adjudicaciones  pasadas  o  presentes,  pues  una y otra  conducta,  sin  duda, propiciarían la mejor recomendación del cuerpo asesor al  gerente.   

Y           subjetivamente,  contrario  a como piensa  el  censor,  puede  afirmarse  que  en  la  conducta  del oferente (Ramírez  Gómez)  se reconoce un interés  tendiente    a   asegurar   al   destinatario   (Vega  Silva)  alguna utilidad y en éste, una aceptación de  los  agasajos  y el presente, a pesar de que sabía de la vinculación de aquél  en  los  procesos  de  licitación  que  estaban  pendientes de su intervención  funcional.   

La  conjugación  de  estos  dos supuestos,  unidos  a  la  antijuricidad  de  la  conducta que aquí no se pone en duda, dan  estructura  lógico-jurídica  al  delito  de  cohecho  impropio,  en  su  forma  implícita,  como bien lo ha  precisado  esta Corporación, en la oportunidad que cita la Delegada.  Dijo  la Corte:   

“Esta  modalidad del cohecho aparenta un  rigor  excesivo,  innecesario  y  hasta comprensivo de conductas inocentes, nada  dañinas,  que  propicia  tratamientos  injustos.   Pero  bien  miradas las  cosas,   todos   estos   temores   y   recelos   no  obedecen  a  una  atendible  realidad…   Evidentemente,  el comportamiento, dentro del esquema típico  señalado  por el legislador, busca prevenir el ablandamiento del funcionario en  cuanto   a   la   imparcialidad   que  debe  caracterizar  el  ejercicio  de  su  atribuciones,  pues  el  halago, la atención, etc., pueden enervar su libertad,  entorpecer  la  visión  del conflicto que debe desatar y, en fin, dificultar el  cumplimiento  de  la  función  oficial.   Más  allá de la eficacia de la  administración  pública, también debe precaverse su insospechabilidad, pues o  es  dable  el  mantenimiento  de  ésta cuando el interesado en una decisión es  atendido  en  un  ofrecimiento de dinero o utilidad por quien está encargado de  asumirla,  pues  así  no  lo  diga  si  está sobreentendiéndose que se quiere  buscar su favor en el asunto del cual conoce…   

“…  La  ley  no tolera que el empleado  oficial   desencadene   una   fraternidad  de  ocasión  con  las  personas  que  intervienen  en  asuntos  sometidos  a  su  conocimiento,  la  cual  sólo puede  explicarse   por  la  gestión  que  al  mismo  se  le  ha  encomendado  en  tal  cuestión.   Esta  explosión de obsequios y regalos, así nada concreto se  pida  por  ellos,  aceptados por el empleado que debía y podía rehuirlos, debe  merecer  reproche  y  sanción, porque la justicia resulta estropeada en su buen  nombre   y   termina   por   deteriorarse   por   afanes   de   mero   yantar  y  complementarios…   

“… Dentro del bien jurídico protegido  por  los  delitos  contra  la  administración pública, indudablemente está el  normal  desenvolvimiento  de  las funciones estatales, o sea que el Estado pueda  desarrollar   sin   transtornos   sus  actividades  legisladoras,  judiciales  y  administrativas.    Pero   dentro   de  este  bien  jurídico  también  se  comprenden  valores como el prestigio, el decoro de la administración, el deber  de  fidelidad,  deber  del  cargo, disciplina, etc.  De ahí que quienes no  actúan    como    deben,    quebrantan    aspectos    esenciales    del   poder  público.   

“Refulge  en  esta  norma -art. 142 inc.  2º-  el  interés del Estado en la irreprochabilidad e insospechabilidad de los  funcionarios,  la cual sufriría por el hecho de la aceptación de invitaciones,  prebendas  o  cualquier  otro  tipo  de  utilidad,  ofrecidos  por  quien  está  interesado   en  asunto  sometido  a  decisión  del  funcionario  y  por  éste  aceptados,    con    los    condicionamientos   ya   indicados…”  (Sentencia de abril 26 de 1989. M.P. Dr.  Gustavo     Gómez     Velásquez     ).   

2.1.3   Del  concurso  de hechos punibles.  Pretende desconocer  el  censor  la  existencia de un concurso de hechos punibles, tanto en relación  con  la  supuesta pluralidad de acciones que dan estructura al cohecho impropio,  como  respecto  de  éste  y  el   delito  de  concusión,  pues  aduce, en  relación  con la primera figura delictiva,  “la  existencia  de  una  sola  conducta  y  dos  violaciones  a  la misma norma, por  tratarse   del   mismo   bien  jurídico  protegido  por  la  ley”;  y  en  cuanto  al  concurso  heterogéneo (concusión y cohecho),  afirma  que  “no tiene ningún sentido, y se entra de  lleno  en  el absurdo, suponer o plantear como lo hace la sentencia acusada, que  sobre  el  mismo  objetivo final de la Licitación, en la reunión de unos días  le  anotaban  el ilícito al cohecho y en otra a la concusión…” (fl. 65, C-15).   

2.1.3.1   Un  hecho  punible  de  cohecho  impropio.              El  actor parte del supuesto de que la  sentencia  reprochada  consideró  tres (3) delitos de cohecho impropio, dos (2)  de  ellos  por la aceptación de sendas invitaciones a almorzar, y el tercero en  virtud de la recepción del libro de cocina.   

          Sin  embargo,  ni  la  acusación  ni  las  sentencias  de  grado se  refieren  al  concurso  de delitos de cohecho impropio, prueba de lo cual es que  el  fallo  de  primera  instancia siempre se refirió en singular a dicha figura  delictiva  y,  al momento de medir la pena, partió de veinticinco (25) meses de  prisión  correspondientes  al   injusto  más  grave de concusión, apenas  incrementado  en  un  (1) mes más por el concurso del ilícito de cohecho, para  una  pena  definitiva de veintiséis (26) meses de prisión, que en tal cuantía  fue  confirmada  por  la  sentencia  de  segundo  grado  (C.  14, fs. 199, 206 y  207).   De  haberse  estimado  que  eran  varios  los  delitos  de  cohecho  concurrentes  con  el  de  concusión,  sin  duda  el  incremento  hubiera  sido  superior.   

          De  modo  que,  si  no existe el agravio enunciado por el censor, no  habría  razón  para objetar una violación directa de la ley sustancial por la  supuesta  imputación del concurso de delitos de cohecho impropio.  Es que,  frente   a   un   solo   momento  de  decisión  del  sujeto  activo  calificado  (funcionario)  en  contra  del  bien  jurídico tutelado (dejarse halagar por el  particular),  en  verdad  la  multiplicidad  en la aceptación de invitaciones y  presentes  significaría  una persistencia en un único propósito recíproco de  defraudar  la  administración  pública,  que  puede  prolongarse  en el tiempo  (ablandar  el funcionario y aceptar sucesivos estímulos), aunque obviamente con  la  limitación  temporal  cifrada  en el curso de los asuntos pendientes que le  interesan al ciudadano.   

2.1.3.2        Cohecho  impropio  y  concusión.  No  puede  hacerse  igual predicamento de unidad delictiva respecto de las conductas  configuradoras  del  cohecho  impropio  y  la concusión, porque, a pesar de que  lesionan  el  mismo bien jurídico (administración pública) y se desarrollaron  dentro  de  igual  contexto  de  la licitación pública 01-09-90, la diversidad  ontológica  y  valorativa  de  ellas  es  apreciable,  pues  en  la  primera el  funcionario    recibió  agasajos   y   regalos   espontáneamente  dirigidos  por  el  particular,  mientras  que  en  la  segunda el  servidor     público    motu    proprio  le  solicitó  una  significativa suma de dinero ($ 5.778.000.oo), equivalente al 12% del valor  de  la contratación prometida, cuya entidad dista mucho de ser una “atención  voluntaria” más del licitante.   

Es  cierto  que  no siempre el origen de la  iniciativa  será  determinante  para  distinguir  el  cohecho de la concusión,  cuando  se  trate  de  los  mismos  hechos,  pero en este caso no sólo hubo dos  acciones   naturalísticamente   deslindables,  sino  que  en  una  ocasión  el  estímulo  partió  reiteradamente el ciudadano oferente, pero en la segunda, la  solicitud  del  cheque y la fijación de su valor, se hicieron soberanamente por  el   servidor   público.    En   ambas   oportunidades  existenciales,  el  funcionario  hizo  uso  de  medios  de  comisión  completamente  diferentes, la  corrupción  pasiva  para  recibir  los  presentes  y la fuerza arbitraria de su  poder    (metus    potestatis   publicae)  para  solicitar  el  título  valor, que se valoran negativamente  también  de manera distinta por el ordenamiento jurídico, pues en una de ellas  se      tipifica      como     cohecho     impropio  implícito   y   en   la   otra   como   concusión implícita.   

De  igual  manera, cada una de las acciones  distintamente  disvaliosas,  también  dio  lugar  a  su  respectivo desvalor de  resultado,  pues  en el delito de cohecho el funcionario se dejó incentivar por  dádivas  y  puso  así  en  entredicho  la  imparcialidad de la administración  pública,  mientras  que  en  la  concusión,  además  de  tal riesgo contra el  equilibrio  funcional,  se  afectó la libre autodeterminación de un miembro de  la comunidad.   

Por  el  aspecto  subjetivo de la conducta,  también  cabe el discernimiento de dos punibles, pues en el injusto de cohecho,  el  sujeto  activo  sabía  que  tenía  bajo  su órbita funcional un asunto de  interés  para  la  persona  que  desplegaba  halagos,  a  pesar  de lo cual los  aceptaba;  pero en el ilícito de concusión, el funcionario tiene conciencia de  que induce al ciudadano a entregar lo no debido.   

Se ha presentado en este caso una pluralidad  de  acciones  que,  al  ser  desvaloradas  tanto  en  la  tipicidad  como  en la  antijuridicidad  y  la  culpabilidad,  suponen  el  surgimiento  de  dos  hechos  punibles  que  concurren  materialmente,  como  acertadamente  se dedujo por los  juzgadores  de  instancia,  en  acatamiento a la preceptiva del artículo 26 del  Código Penal.   

Los cargos deben ser rechazados.  

3.          Violación  indirecta  por  error  de derecho (Capítulo II).   En  este motivo de impugnación, el actor sostiene que  el   fallo   acusado   violó   el   artículo  140  del  C.P.,  “como  consecuencia  de violación directa (sic) por error de derecho  en  la  interpretación  y  aplicación  de  los  artículos 254 y 294 del C. de  P.P.” (fl. 51, C-15).   

Además   de  la    precariedad  técnico-argumentativa  en  la  formulación   del  cargo,  como lo pone de  presente   la  Procuraduría,  y  la  falta  de  claridad  y  precisión  en  su  postulación,   que  per  se  conducen   al   fracaso   de   la  censura,  el  libelo  exhibe  las  siguientes  falencias:   

3.1  Si el motivo de las reflexiones es  realmente   el   marco   del    error   de   derecho,   como   se   pregona  insistentemente   a  lo  largo del escrito, aunque el censor hubiese optado  por  enrutar  su  crítica  únicamente hacia el falso juicio de convicción, al  pretender  cuestionar  la valoración que el fallador le diera a los testimonios  de  Alejandro Ramírez Gómez  y   su   esposa   María    Cecilia   Sierra  de  Ramírez,  de  todas  maneras  su  cargo  no  tendría  vocación  de  prosperidad, pues la inexistencia de una tarifa legal en matería  de estimación probatoria sería el escollo.    

Desde  el derogado ordenamiento procesal se  hizo  recaer  el  peso  de  la valoración en la sana crítica del juez, método  apoyado  en  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia,  en  el  correcto  entendimiento  humano  y  en  sus  conocimientos jurídicos.  Por lo tanto,  salvo  el desconocimiento absoluto de esa reglas mínimas, resulta no mensurable  y,  por  ende,  de  difícil  demostración  una falla en dicho ámbito, pues no  podría  postularse un desconocimiento de lo querido por la ley, cuando ésta no  indica    ningún    valor   específico   y   anticipado   a   las   diferentes  probanzas.   

3.  2   Por  otro  lado,  el censor no  acierta  en  la  demostración  de  la  presunta  violación directa de los  artículos  254  y 294 del C. de P.P., cuando dirige el planteamiento   sobre   un   supuesto  desconocimiento  por  parte  del  fallador   de  los  principios  de  la  sana  crítica en “la valoración  razonada”    de   los  medios  de  convicción  aportados  al  proceso,  como  fundamento  de acusación en contra del procesado  Vega Silva.   

Mal  puede el impugnante, bajo el amparo de  la  causal  primera,  por  supuesta violación directa de la ley procesal e  invocando  un  error  de derecho, criticar a los sentenciadores porque acogieron  sin  ninguna reserva las afirmaciones de los testigos de cargo, en relación con  la  existencia  de  los  hechos  punibles  imputados  y  la  responsabilidad del  procesado,  porque  es  bien  sabido  que  dentro de la sistemática de la libre  apreciación  probatoria,  establecida  por  nuestro  legislador,  el  juzgador,  atendiendo   los  lineamientos  de  la  sana  crítica,  valora  los  medios  de  convicción  de conformidad con su regulado criterio.  Si su pretensión se  dirigía  a  atacar la apreciación probatoria de acuerdo al artículo 254   del  C.  de  P.P, estaba obligado a demostrarle a la Corte que en ese proceso el  sentenciador  desconoció  manifiestamente  la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia,  cuestión  que no tiene otra vía que la de la violación indirecta, a  través  del error de hecho por desfiguración del sentido objetivo de la prueba  -falso  juicio  de identidad-  .   

3.3  Otro desacierto de la demanda, que  enseña  una  vez  más  el  desconocimiento  de  la  técnica  de casación, se  descubre  cuando  el  actor  acude  a  señalar el error en la apreciacion de la  prueba sobre el siguiente supuesto:   

“La  sentencia  erróneamente no toma en  cuenta  al  valorar el mérito de la prueba que considera eficaz como certeza de  credibilidad  del denunciante y su esposa, que toda esta información relativa a  la   investigación   pericial   sobre   el  supuesto  cheque,  es  exclusiva  y  absolutamente  unilateral  con respecto a comportamientos del denunciante señor  ALEJANDRO  RAMIREZ  GOMEZ,  y que no relaciona ni arroja ningún cargo o indicio  siquiera  leve  de  cargo  contra  el  Dr.  HERNANDO  VEGA  SILVA” ( fl.59, C-15).   

En suma, el recurrente quiere significar que  el  Tribunal  estimó  el auto del 20 de junio de 1990 y el oficio N° 5.126 del  26  de  junio  siguiente, como pruebas daban cuenta de la existencia del cheque,  pero  no  expresó  cuáles  eran los hechos y circunstancias plasmados en dicho  título   valor   que   condujeran   a  darle  credibilidad  a  los  mencionados  testimonios.    De  esta  manera,  el  actor  simplemente  discrepa  de  la  valoración  probatoria  hecha  por  el  juzgador, pues en el fallo recurrido se  expresó  que  la  sola manifestación existencial del instrumento negociable, a  través  de  los  medios  señalados,  era un indicio de que lo declarado por el  denunciante     Ramírez     Gómez    estaba  apoyado  en otros elementos de juicio, lo cual significa que  su testimonio era creíble y no fruto de su inventiva.   

Las relievadas fallas de orden técnico, por  ser  insuperables,   dan al traste con la pretensión infirmatoria del  recurrente,  razón  por  la cual tampoco fructifican las censuras formuladas en  este acápite.   

4.          Violación  indirecta  por  error  de  hecho  (Capítulos  IV, VI y  VIII).   Como  los  ataques  presentados  en  los  mencionados   capítulos   de   la   demanda,   coinciden   plenamente   en  sus  planteamientos  y fundamentos fáctico-jurídicos, se dará respuesta conjunta a  los mismos.   

Corresponden   al   siguiente   enunciado  común:   

“Violación a la norma típica del   delito  de  cohecho  impropio de que se ocupa el artículo 142  del código  penal,  por  aplicación indebida, como consecuencia de violación directa (sic)  por   error   de   hecho   en   la   apreciación   de   la   realidad   de   la  prueba…” (fl. 66, 70 y 74, C-15).   

El  tratamiento dado a la causal aducida no  es  afortunado.  En  efecto,  además  de  no precisar la modalidad del error de  hecho  invocado,  su  presentación  se  torna  imprecisa  y  confusa en la  medida  que  no  logra  señalar si la “violación directa”, que llevó a la  aplicación  indebida  de  las  disposiciones que al final cita, es de una   norma  de  derecho sustancial -evento en el cual no le  es  dado  plantear  la  censura  en   el  ámbito de este yerro-,   o   en   relación  con  un  precepto  de  contenido  meramente  procedimental,  cuya  presentación  si  sería compatible con el error aducido.  Dislate  suficiente  para  la  desestimación del cargo, porque la Sala no puede  entrar  oficiosamente  a  superarla, pues de hacerlo, desconocería el principio  de  limitación que expresamente consagra el artículo 228 del C. de P.P. dentro  de este recurso extraordinario de casación.   

Empero,  de  manera  laxa,  bien  podría  decirse  que  en  orden  a superar este obstáculo, se encuentran planteamientos  del    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia,  cuando el fallo cuestionado supuestamente  deriva      las     siguientes     “consecuencias  erráticas”:   

a.   “Haber  dado  por  demostrado  sin  estarlo  en  ninguna  prueba aportada”,     que    Hernando    William    Vega  Silva  aceptó  la  invitación a almorzar a cambio de  una acto propio de sus funciones.   

b.   “No  haber    dado    por    demostrado   estándolo   por   el   dicho   del   mismo  procesado”,   que   tal  obsequio  lo  aceptó  sin  contraprestación en un acto oficial que debió ejecutar.   

Estos   cargos,   concluye   el   actor,  se  suponen  especulativa e  imaginariamente  en  la  sentencia,  “sin que tengan  absolutamente  ningún respaldo en el acervo probatorio, ni en forma directa, ni  indirecta” ( fl. 66, C-15).   

Con todo, el recurrente incurre en una nueva  omisión  al dejar incompleta la formulación de este reproche, toda vez que era  su  deber ponerle de presente a la Sala la prueba cuya existencia ha supuesto el  juzgador,  señalando  de  manera  exacta  su  incidencia  sobre  el fallo, para  concluir  con la demostración inequívoca de que sólo la invención probatoria  del   Tribunal   permitió   la   fundamentación   de   la   sentencia  que  se  ataca.   

Mas,   otra  observación  amerita  el  libelo:   el  casacionista  se  muestra  inconforme  con  las  valoraciones  indirectas   o   circunstanciales   contenidas   en  el  fallo,  pues  aduce  un  “razonamiento   indiciario   totalmente  opuesto  y  deformado   de   la   realidad,   sin  ningún  respaldo  probatorio”,   para   plantear,   consecuencialmente,   la   “violación  por  aplicación indebida” de  los  artículos  247 y 445 del C. de P. P. y 142, 4, 5 35,26, 27, 50 y 52 del C.  P. (fl. 67, C-15).   

Una carencia más que torna improcedente la  impugnación,  toda vez que sus palabras se quedan al nivel de simple enunciado,  pues,  como  acertadamente  lo  indica  la Delegada, el recurrente desconoce los  derroteros  técnicos  que  la doctrina de esta Sala ha señalado en tratándose  del  cuestionamiento  del indicio en esta sede extraordinaria, según los cuales  se  le  impone  el  deber  de  determinar, sin equívocos, si el cuestionamiento  versa  sobre la prueba-fuente de los hechos indicadores que permiten efectuar la  contrucción  lógica,  o  de atacar la inferencia lógica indiciaria, bien  que   se  pretenda  controvertir  por  el  actor  la  valoración  individual  o  articulada de su poder suasorio.   

Los  cargos  de  estos  capítulos también  deben rechazarse.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

No     casar     la    sentencia  impugnada.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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