28750(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado acta número 7  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008)   

La Corte decide sobre la colisión negativa de  competencias   suscitada   entre   el   Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali y el Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para  conocer  del  proceso  que  por  el delito de concierto para delinquir con  fines    de    narcotráfico    se    adelanta   en   contra   de   LUCAS   MEDINA TRUJILLO y DOLLY OSORIO LOZANO.   

ANTECEDENTES  

La  presente  actuación  tuvo  origen en una  investigación  que adelantaba la Unidad Nacional de Antiextorsión y Secuestro,  en  la cual estableció por interceptación de diversos teléfonos celulares, la  existencia  de  un  grupo de personas que desarrollaban actividades relacionadas  con el narcotráfico.   

El  asunto  se  asignó  al despacho 27 de la  Unidad  Nacional  de  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  –UNAIM,  autoridad judicial que mediante  resolución  del  28 de junio de 2006 (fol. 263 c.o. 2) decretó apertura formal  de  instrucción,  a  la  cual  ordenó  vincular  mediante indagatoria a CARLOS  ALFREDO  REAL  BONILLA,  DAVID  LUGO  GAVIRIA, HAROLD QUÑÓNES RODRÍGUEZ, LUIS  ARTURO  CHANG  QUIÑÓNEZ,  MARIO  FERNANDO  MEJÍA  GARCÍA,  DOLLY  RODRÌGUEZ  HERNÁNDEZ,   ÁLVARO   CICERY  MOLINA,  LUCAS  MEDINA  TRIVIÑO   y  DOLLY  OSORIO  LOZANO.   

Con  resolución  del  17  de julio siguiente  resolvió  situación  jurídica  disponiendo  la detención preventiva de todos  los   sindicados,   salvo   CARLOS  ALFREDO  REAL  BONILLA  y  DOLLY  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ.   

Los sindicados LUCAS  MEDINA   TRIVIÑO   y  DOLLY  OSORIO  LOZANO  solicitaron  el  trámite de sentencia  anticipada,  razón  por  la  cual  el  1º  de  febrero de 2007 se adelantó la  diligencia de formulación y aceptación de cargos.   

Para   efectos   de   proferir   el   fallo  correspondiente   en   los   términos   del   artículo  40-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  asunto  se  repartió  al  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá.  Sin embargo, con auto del 17 de abril  del   año   pasado  manifestó  que  por  el  factor  territorial  el  conocimiento  del  proceso corresponde a los jueces penales del  circuito  especializado  de Cali, porque consideró que  fue  allí  donde  se  originó la concertación para  delinquir.   

“Al      respecto      –      precisó      –  basta  ver  que  el  plenario  hace  referencia  a  varias  partes  del  territorio  nacional,  donde  se  produjeron  encuentros  por  los  partícipes  de  la  acción  investigada,  como son Cali,  Buenaventura,  Caquetá, Bogotá entre otros, pero debe indicarse que el asiento  principal   de   la   empresa   criminal   de  acuerdo  a  las  interceptaciones  telefónicas,  que  finalmente  son  las  que  permiten  demostrar el acuerdo de  voluntades  del  grupo  de  personas dedicadas a actividades al margen de la ley  “Narcotráfico”  es  el  domicilio  de  las  personas  que utilizaban dichos  abonados  celulares,  pues  desde ese lugar encaminaron su voluntad a contribuir  en la asociación criminal.”   

De  esa  manera  puntualizó que el principal  flujo  de  llamadas  son  las  que  se hicieron desde el teléfono utilizado por  MEDINA   TRIVIÑO,   quien  residía  en  la ciudad de Cali y, al parecer, tenía contacto con WILDER ALIRIO  VARELA,  alias  jabón,  y  con  integrantes  de  las  FARC  que delinquen en el  departamento del Valle.   

Por lo anterior el funcionario a cargo de ese  despacho  judicial  concluyó que la concertación se forjó en ese departamento  ‘pues era el domicilio de  los   principales   integrantes   de   la   organización   criminal’.   

Y,  sobre  el mismo argumento, aclaró que si  bien  en  anterior oportunidad resolvió un control de legalidad respecto de los  hoy  procesados “… ello no obliga a que sea este despacho quien debe conocer  del  juzgamiento,  cuando  se  percibe  que  no  es el competente, por el factor  territorial,  como  quiera  que la concertación se originó y desarrolló en el  departamento  del  Cauca,  razón  por  la  cual  y  en  aras  de evitar futuras  nulidades,       lo      procedente      es      remitirlo      al      despacho  correspondiente.”   

En  consecuencia,  remitió  la actuación al  Reparto  de  los  juzgados  penales del circuito especializado de Cali y propuso  colisión  negativa  de competencia ante la posibilidad de que sus argumentos no  fueran aceptados.   

Con  auto  del  8  de mayo de 2007 el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali avocó el conocimiento del  proceso   y  dispuso  pasarlo  a  despacho  en  turno  para  proferir  el  fallo  correspondiente.   

No obstante el 5 de octubre siguiente provocó  nueva    colisión    de    competencias    con    base    en   los   siguientes  argumentos.   

Las  pruebas de la actuación indican que los  hechos  materia  de  juzgamiento  tuvieron  ocurrencia  en  diversos lugares del  territorio  nacional  y  se  relacionan con las actividades de una organización  criminal dedicada al narcotráfico.   

A pesar de que LUCAS  MEDINA  TRIVIÑO, durante el tiempo que las autoridades  adelantaron  tareas  de inteligencia y de interceptaciones telefónicas, tuvo su  domicilio  principal  en  Cali  “…  durante el tiempo que se realizaron esas  labores  no  sólo  permaneció  en esta capital sino que además se reunió con  otras  personas,  al  parecer miembros de la organización y pertenecientes a la  guerrilla  de  las  FARC,  en la ciudad de Bogotá, así como en Florencia, Río  Negro  y  Remolinos del Caguán, todos municipios y corregimientos del Caquetá,  así  como en otros municipios del Valle del Cauca, como Buenaventura y Cartago,  al igual que en Tumaco y Pasto.”   

De lo anterior concluyó que los  hechos  investigados  tuvieron ocurrencia en lugares distintos del territorio nacional y  que  la  configuración  de  la  conducta  no  tuvo un solo epicentro o lugar de  planeación   o   ejecución,  de  manera  que  no  puede  sostenerse  que  Cali  constituía el centro de operaciones de la ilícita organización.   

El  caso,  entonces,  se  enmarca  dentro del  contenido  del  artículo  83  del  Código  de Procedimiento Penal que fija las  reglas  de  la  competencia a prevención, teniendo en cuenta que los hechos por  juzgar  tuvieron  ocurrencia  en  sitios  diversos  y,  en consecuencia, el juez  competente   para   juzgar   es   el  especializado  del  circuito  de  Bogotá,  pues  en esa capital se avocó la investigación y se  adelantaron  las  diligencias que permitieron ubicar a los presuntos miembros de  la organización.   

Por último, precisó que si bien el despacho  avocó  conocimiento  del  proceso  sin  que  se  trabara el conflicto propuesto  inicialmente  por  su homólogo de Bogotá, el estudio previo al fallo conduce a  recoger  esa consideración, pues si bien por la naturaleza del asunto y por los  distintos  lugares  en  que  ocurrieron  los  hechos,  ambos  despachos  serían  competentes  para pronunciarse de fondo, las normas de  competencia  a prevención son calaras en determinar que en este evento, so pena  de  nulidad,  el competente para conocer es el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  porque  fue  allí donde se originó la actuación,  siendo este el motivo por el que propone la nueva colisión.   

El   Juzgado   Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  aceptó el conflicto y para rechazar el conocimiento  del asunto precisó:   

Para  determinar  el  juez  competente  debe  precisarse  el  lugar  de  ejecución  de  la conducta que, en el presente caso,  no puede ser otro que el sitio en el cual se originó  el concierto para delinquir.   

“Se advierte entonces, que en el plenario se  hace  referencia  a  diversas partes del territorio nacional, como acertadamente  lo  resalta  la  Juez  Especializada  de  Cali,  en  las  cuales  se  produjeron  encuentros  entre  los  partícipes de la acción investigada, destacándose las  ciudades  de Cali, Buenaventura, Caquetá (sic), Bogotá… pero a ese respecto,  se  debe  especificar  que  la mayoría de los aludidos contactos resultaron ser  transitorios,  pues  nótese, que a través de las interceptaciones telefónicas  se  logró determinar la permanencia del acuerdo de voluntades, entre los cuales  se  hallaban  involucradas  sus  interlocutores,  con  el  propósito de ejercer  actividades  al  margen  de  la  ley,  y,  que  se  relacionan concretamente con  narcotráfico,   resultando   ser   el   domicilio  de  los  integrantes  de  la  organización  que  se comunicaban mediante sus equipos celulares, el territorio  donde  surgieron  y  encaminaron  su  voluntad  con  miras  a  contribuir  en la  asociación criminal.”   

Afirma,  de ese modo, que la concertación se  forjó  en el departamento del Valle, porque era el domicilio de los principales  integrantes  de  la  organización, y si bien es cierto varios de los vinculados  registraban  su  domicilio  en  esta  ciudad  (Bogotá),  o  estaban privados de  libertad   en   algún  centro  carcelario  del  territorio  nacional  o  en  el  extranjero,  o  tenían contacto con subversivos que operaban en el departamento  del  Caquetá,  también  lo es que el centro de operaciones de la organización  dedicada  al  tráfico de estupefacientes era el Valle, y era precisamente desde  allí,  de  donde se coordinaba cualquier tipo de actividad ilícita, por lo que  se reitera que la concertación se fraguó en el lugar indicado.   

Desde esa perspectiva considera que el hecho  de  haber  conocido  del  control  de legalidad en este proceso, no es argumento  suficiente  para  atribuirle  la competencia porque se  percibe  que  carece  de competencia territorial toda  vez que el concierto se originó en el Valle del Cauca.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 75-4 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  es  competente  para  resolver el  presente  conflicto  teniendo  en  cuenta  que  son  dos  juzgados de diferentes  distritos  judiciales,  los  que  se  niegan  a  conocer  del  presente  asunto,  pendiente    de    proferir   la   sentencia   anticipada   que   reclaman   los  procesados.   

2. La competencia para conocer del delito que  se     examina     (concierto    para    delinquir  agravado),  está  atribuida  a los jueces panales del  circuito  especializado  conforme señala el artículo 5-7 Transitorio de la Ley  600  de  2000,  modificado  por  el  14 de la Ley 732 de 2002 y lo reitera en la  nueva   legislación   el   artículo   35,   numeral   17  de  la  Ley  906  de  2004.   

Sobre  este  punto  ninguna  discusión  se  presenta  entre  los  jueces  inmersos  en  la  colisión  que se decide. Por el  contrario,  sobre motivos relacionados con el factor territorial de competencia,  mutuamente   rechazan   el   conocimiento   para   resolver  el  fondo  de  este  asunto.   

La   Juez   Tercera   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cali  al proponer el incidente, puntualiza que los hechos que  se  juzgan  tuvieron  ocurrencia  en  diversos  lugares  a los que se desplazaba  LUCAS MEDINA en compañía de  DOLLY OSORIO. Además, en las  interceptaciones  telefónicas  se  descubren  comunicaciones  de JORGE ASPRILLA  (detenido  en los Estados Unidos y quien, al parecer,  continúa  realizando  actividades  ilícitas)  con su  abogado  CARLOS  REAL,  con MEDINA TRIVIÑO  y  con  HAROLD  QUINÓNEZ, del cual se dice maneja los negocios de  ASPRILLA en Colombia.   

Entonces,  sostiene,  las pruebas del proceso  indican   que   la  actividad  de  las  personas  concertadas  ilícitamente  se  desarrollaron  en municipios del Valle, Huila, Caquetá y en Bogotá; no solo en  la ciudad de Cali.   

En  forma  coincidente  se  pronuncia la Juez  Quinta  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien considera acertada la  manifestación  de  su homóloga de Cali, en cuanto a que en el plenario se hace  relación  a  diversas partes del territorio nacional en las que los integrantes  de  la ilícita organización desarrollan sus actividades. Sin embargo, sostiene  que  ‘el domicilio de los  integrantes  de  la  organización  que  se  comunicaban  a través de teléfono  celular,  es  el  territorio  de  donde  surgieron y encaminaron su voluntan con  miras     a     contribuir     en     la     asociación    criminal’.   

De  esa  manera,  porfía  que  el acuerdo de  voluntades  se  forjó  en el departamento del Valle pues allí se encontraba el  centro    de    operaciones    de    la   asociación   criminal,   porque  era el domicilio de sus principales integrantes,  a  pesar  de  que  otros se encontraran en Bogotá, o privados de  libertad  en Colombia o en el extranjero, o tenían contactos con subversivos de  las  FARC  asentados  en  el  Caquetá,  y  por  eso  concluye que por el factor  territorial el asunto compete a la juez de Cali.   

Los argumentos que exponen los funcionarios en  conflicto,  los  cuales  organizan con base en las pruebas del proceso, ponen de  presente  que  los  hechos  objeto  de  juzgamiento se desarrollaron en diversos  sitios,  ya  que  los procesados, los sindicados que no se acogieron a sentencia  anticipada  y  las  demás  personas  con  las  que concertaron la ejecución de  actividades  propias  del  narcotráfico,  actuaban  o se encontraban en lugares  disímiles.   

Los procesados MEDINA  TRIVIÑO     y    OSORIO  LOZANO,  por  ejemplo,  operaban  en  Cali  y en otros  sitios  del  departamento  del Valle, o en el Caquetá donde se dice que tenían  contacto  con  integrantes  de  las  FARC;  de igual modo en Bogotá en donde se  entrevistaban  con  frecuencia con NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, alias Sonia, a quien  se  le  ayudó  con la búsqueda de un abogado defensor y, según la indagatoria  de  CARLOS  ALFREDO BONILLA REAL en viajes que hizo al Caquetá con LUCAS  MEDINA,  planteando  la posibilidad  “…  de  que  fueran  liberados  unos  ciudadanos  americanos,  para que ella no fuera extraditada a los Estados Unidos.” (fol. 36 c. 7).   

A  lo  anterior cabe agregar que conforme las  certificaciones      correspondientes,      MEDINA  TRIVIÑO  en  febrero  de  2000  abrió  una cuenta de  ahorros  en  una  sucursal  de Bogotá del Banco Caja Social, en donde registró  como  lugar  de  residencia  la calle 47 Sur No. 1-09 Este, a través de la cual  hacía frecuentes retiros en cajeros y oficinas de la ciudad.   

En  consecuencia, en esos distintos puntos de  la  geografía  nacional  los  miembros de la asociación ilícita desarrollaron  actividades  propias  de  las  conductas  de  tráfico de estupefacientes que se  propusieron ejecutar.   

De manera que el lugar en donde residían los  autores  del  delito o el supuesto centro de operaciones de la organización, no  son  criterios  de  orden legal que deban atenderse para fijar la competencia en  este asunto.   

El  único  posible  es  el  que establece el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (L. 600/00) que regula la  competencia  a prevención, según la cual “Cuando la conducta punible se haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar incierto o en extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado la investigación.”   

“Si se hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el lugar en el  que se llevó a cabo la primera aprehensión.”   

En esta especie se sabe que los miembros de la  asociación  ilegal  obraban  en  varios  puntos  del  País  e  incluso tenían  contacto  con  una  persona  privada  de  libertad  en el extranjero con el que,  según   precisaron   las   autoridades  de  policía,  coordinaban  asuntos  de  narcotráfico,  circunstancia  que  no  puede  llamar  a  dudas  en  cuanto a la  aplicación  de la citada disposición de competencia a prevención, para que el  caso  lo  conozca  el  funcionario  competente  por la naturaleza de la conducta  punible,  del territorio en el que se formuló primero  la   denuncia   o   donde   primero   se  avocó  la  investigación.   

La actuación registra ambas circunstancias en  la  ciudad  de  Bogotá, pues surgió por compulsación de copias dispuestas por  la  Unidad  Nacional Antiextorsión y Secuestro con sede en la Capital, y avocó  desde  el  comienzo  la  investigación  la  Fiscalía  27  de la UNAIM con sede  también en Bogotá.   

En consecuencia, no cabe duda que en este caso  se  cumplen las dos condiciones que contempla el inciso primero del artículo 83  del   Código   de  Procedimiento  Penal  en  relación  con  la  competencia  a  prevención,  de  manera  que el conflicto debe resolverse asignando competencia  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ciudad donde se  dispuso  adelantar  y  avocar  la  investigación,  circunstancia que excluye la  posibilidad  de  que otro juez, competente por la naturaleza del asunto en donde  la conducta también hubiere tenido lugar, pueda conocer del caso.   

Razones  diferentes  a las anotadas cuando se  tiene  claro  que  la conducta punible se desarrolló en varios sitios, en lugar  incierto  o en el extranjero, no pueden ser atendidas para resolver un conflicto  de  esta  naturaleza, porque la ley de manera clara informa que debe conocer del  proceso  el  juez  competente,  por la naturaleza del  asunto,  del territorio donde primero se haya formulado denuncia o donde primero  se hubiere avocado investigación.   

Se  remitirá, en consecuencia, el expediente  al  juzgado  referido  y  se informará de la decisión al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cali.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   Dirimir   la   colisión  negativa  de  competencias  planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  al  cual  se  remitirá el expediente.   

2.  Remítase  copia  de  esta  decisión  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN      JORGE    LUÍS    QUINTERO    MILANÉS                             

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *