28616(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28616   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.07   

Bogotá  D.C.,   veintitrés (23) de enero de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados WILLIAM  PABÓN  ESTUPIÑÁN  Y  JOSÉ ARIEL PABÓN ESTUPIÑÁN, contra el fallo de 17 de  julio  de  2007  mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el  de  carácter  absolutorio  emitido  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  del  mismo  Distrito  Judicial,  y  en su lugar los  condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado de la  siguiente forma por parte del Tribunal:   

“…el   5   de   septiembre  de  2006,  aproximadamente  entre  las  10:00  y  10:30  de  la  mañana, en la casa 18 del  conjunto  residencial  Campestre  Lagos  del Cacique, ubicado en la calle 74 N°  56-26   de   esta  ciudad,  tres  desconocidos  entraron  a  ella  para  hurtar,  encontrándose  en  la  vivienda,  el  padre de la propietaria, el señor Ramón  Saavedra,  y  la  empleada  del  servicio doméstico, Yolanda Hernández Sierra,  quienes  fueron  amenazados  por los delincuentes con un arma de fuego y un arma  blanca,  y  los  amarraron  de  pies  y  manos para que no dieran aviso. En esos  momentos,  llegó  un  obrero  que estaba haciendo unos arreglos locativos en la  casa,  el  señor  Javier  Esparza,  pero  al entrar fue sometido por uno de los  delincuentes  y  terminó  amarrado  al  igual  que  las  otras dos personas que  estaban  en  la  casa.  La  misma  suerte  corrió la empleada de la casa 15 del  conjunto  Campestre  Lagos  del  Cacique,  Liliana Sierra, ya que al llegar a la  casa  18  para  preguntar  por su prima, se convirtió en una de las víctimas y  presenció,  al  igual  que  las  otras personas atadas, el hurto por el cual se  adelantó  el presente proceso. Los delincuentes procedieron a apoderarse de dos  cuadros   del   maestro  Espinosa,  uno  denominado  “El  Tango”, por valor de $15.500.000,oo y “El  Músico”  de  $4.800.000,oo  y  varios  objetos,  todo  avaluado en la suma de  $32.500.000,oo  emprendiendo  después  la huída en el vehículo que llevaban y  disparando      indiscriminadamente      cuando     salían     del     conjunto  residencial.”   

Por petición de la Fiscalía General de la  Nación,  el  21  de  septiembre  de  2006  el Juzgado Trece Penal Municipal con  funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga  impartió  legalidad  a  las     órdenes   de  seguimiento  de  William  Arrieta  Tamayo  y  Alexander  David  Soto  Villadiego, de vigilancia de algunas  residencias   y   vehículos,   así   como   de   interceptación  de  abonados  telefónicos,  labores  que  motivaron a que posteriormente el ente investigador  solicitara  ante  el  Juzgado 18 de igual categoría y función las órdenes  de  captura de Alexander David  Soto  Villadiego,  WILLIAM  PABÓN ESTUPIÑÁN y JOSÉ  ARIEL PABÓN ESTUPIÑÁN.   

El  23  de  Noviembre  de 2006 en el Juzgado  Diecisiete   Penal   Municipal   con  funciones  de  Control  de  Garantías  se  surtió    audiencia preliminar en la cual se legalizaron las órdenes  de  captura  y  de allanamiento previamente impartidas, igualmente, la Fiscalía  les  formuló  imputación  por  la posible comisión del concurso de delitos de  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la vez, pidió les fuera  impuesta  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva. Los procesados no  aceptaron  los  cargos  y  el  juez  accedió  a la medida cautelar de carácter  personal solicitada.   

La Fiscalía presentó el 22 de diciembre de  2006  escrito  de  acusación  contra los incriminados por los mismos ilícitos,  pero  al adelantar el 6 de febrero de 2007 ante el Juez Sexto Penal del Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  la  audiencia de formulación oral de la misma  sólo  lo  hizo  respecto  del delito de hurto calificado y agravado previsto en  los  artículos  239,  240  numerales 2° y 3°, e inciso 2° y 241 numeral 10°  del Código Penal.   

Realizadas las audiencias preparatoria y del  juicio  oral,  el 26 de marzo de 2007 el Juzgado emitió el sentido del fallo de  índole  absolutorio. Consideró que los testigos incurrieron en contradicciones  respecto  al  reconocimiento  de los inculpados, pues la descripción física no  quedó  clara  en la primera entrevista, y para su ampliación ya los atestantes  habían  visto  videos  y  fotos  de  los  sospechosos;  además,  invocando  el  artículo  432  de  la  Ley  906  de 2004 acerca de la apreciación de la prueba  documental   se   apartó   de   valorar   las   actas  de  diligencias  de  los  reconocimientos  en  fila  de  personas hechos por los testigos Ramón Saavedra,  Yolanda  Hernández y Liliana Sierra al haber sido alteradas en su contenido por  el  investigador  policial  Juan  Carlos  Velásquez  Hernández  luego  de  dar  traslado  de las copias a la defensa cuando llenó algunos espacios en blanco, y  concluyó  así  que: “no existe la plena prueba que  conduzca  a  la  certeza  más  allá de toda duda razonable para endilgarles la  autoría”,  medida  que  efectivamente plasmó en la  sentencia  de 11 de abril de 2007 al absolver a los procesados de los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  y  “porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal”.   

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el  Tribunal  mediante  auto del 17 de mayo de 2007 fijó para las 10:30 horas del 6  de  junio  siguiente  la  celebración de la audiencia de sustentación oral del  recurso.  Iniciada la diligencia el día señalado, al verificar hacia las 10:52  a.m.,  la  no  comparecencia  de  la  Fiscal  se  resolvió declarar desierto el  recurso,             “CONCEDIÉNDOLE  EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS A  FIN DE QUE JUSTIFIQUE SU INASISTENCIA.”   

A  las 11:00 a.m. del mismo día, a través  de    comunicación    por   vía   fax,  la  asistente  de  la  Fiscal  anunció  que  ésta  se encontraba en  otras  actuaciones  fijadas  en  diferentes despachos  judiciales.  Al  siguiente  día   la   funcionaria   mediante   escrito  afirmó  que  efectivamente  otras  diligencias  le habían imposibilitado la presencia para sustentar el recurso de  apelación     ante     el    Tribunal,  aportando  así  copia  de  dos  audiencias  de  formulación  de  acusación,  allanamiento  a  la  imputación  e  individualización  de  pena y  sentencia  surtidas en Juzgados Penales del Circuito: una entre las 9:06 a.m., a  9:30  a.m., y otra entre las 10:05 a.m. a las 11:30 a.m. del 6 de junio de 2007,  (folios   150   a  153  de  la  carpeta).   

Por lo anterior, el Magistrado sustanciador  del  Tribunal  Superior  determinó  llevar  a  cabo  el  20  de  junio  de 2007  diligencia  de  justificación  y  sustentación  oral  del  recurso. Una vez se  aceptó   la   excusa  presentada  por  la  Fiscal, se surtió seguidamente la argumentación del disenso y  escuchados  los sujetos procesales, se fijó fecha para la respectiva diligencia  de lectura de fallo.   

En  consecuencia,  mediante  fallo de 17 de  julio  de  2007  el Tribunal  revocó la sentencia absolutoria y condenó a  WILLIAM  PABÓN  ESTUPIÑÁN  y    JOSÉ   ARIEL   PABÓN   ESTUPIÑÁN  como  coautores  del delito de hurto calificado y agravado, a la  pena   de   ochenta   (80)   meses   de  prisión,  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el  mismo término. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.  Al  mismo  tiempo,  decretó  la  extinción  de  la  acción  penal  por  muerte  de Alexander Soto Villadiego al  haberse aportado previamente su certificado de defunción.   

Igualmente,   luego   de   destacar   la  pretermisión  del principio de congruencia por parte de la juez de primer grado  al  absolver también a los procesados por el delito de porte ilegal de armas de  fuego,  cuando tal ilícito  no    fue    objeto    de    acusación,     el    Tribunal     dispuso   compulsar   copias   para   investigar   tal  comportamiento  punible atentatorio  del bien jurídico de la seguridad pública.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia el  defensor  de  los  condenados, en la oportunidad prevista en el artículo 183 de  la  Ley  906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

  DEMANDA  

El  defensor  formula tres cargos contra el  fallo: el primero al amparo  de  la  causal  segunda de casación por el desconocimiento del debido proceso y  los   restantes   bajo   la   causal   primera   por   violación   de    normas    constitucionales    y  legales.   

Primer  cargo:  Desconocimiento  del debido  proceso  por  afectación  de  su estructura procesal o de la garantía debida a  las partes   

Denuncia  que  el Tribunal incurrió en una  irregularidad  que  afecta  las  garantías de sus defendidos, porque pese a que  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación,  dio  luego  por justificada la  inasistencia  de  la  fiscal  recurrente y   permitió  la  sustentación  de  la  impugnación,  cuando  en  criterio del censor, lo que  correspondía  era  el  archivo de las diligencias pues la decisión de desierto  del  recurso  fue  adoptada  en  audiencia  e  implicaba  la  firmeza  del fallo  absolutorio.   

Estima  que  el  proceder  del  Tribunal es  lesivo  de  los  siguientes  artículos  de  la  Ley  906  de 2004: i)   147  referido  a  la  adopción  de  decisiones  en  la  misma  audiencia,  ii)  156  al prever que las actuaciones se desarrollarán con estricto  cumplimiento   a   los   términos  procesales,  iii)  161,  numeral  3° que indica que las órdenes que se  limitan  a  disponer  cualquier  otro  trámite para dar curso a la actuación o  evitar     el    entorpecimiento    del    mismo    serán    de    cumplimiento  inmediato, iv) 169 relativo  a   la   notificación   de   las   providencias   en  estrados  y  v)  178  al  consagrar que si el sujeto  recurrente   no   asiste   a   la   sustentación   se  declarará  desierta  la  impugnación  pero que la  declaratoria  de  desierto  del recurso de apelación  de   la  sentencia  sería  objeto  del  recurso  de  reposición,  una  vez  fuera  admitida  la  justificación  de  la ausencia.  No obstante, el Tribunal pretermitió este trámite,  pues  procedió  sin  más  a  la  sustentación  de  la apelación, con lo cual  confundió  la impugnación con la justificación por  inasistencia inicialmente a la audiencia de sustentación.   

Expone  que si bien el artículo 169 de la  Ley  906  de 2004 contempla una excepción a la notificación en estrados cuando  se   justifica   la  ausencia  por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  aquí  la  notificación  se entendería surtida al momento de aceptarse la justificación,  surgiendo  ahí  sí  la  posibilidad  para  interponer  la  reposición  contra  la decisión de declarar  desierto  el  recurso de  apelación.   

En  criterio  del  libelista,  también se  infringió  el  principio  de  contradicción que le asistía a la defensa al no  poder  demostrar tanto su conformidad con  la  declaratoria  de desierto del recurso como su desacuerdo con  la       justificación       expuesta       por      la      Fiscal,   por  considerarla baladí.   

La     trascendencia    del   yerro   la   encuentra   en  la  modificación  de  la  sentencia  de  primer  grado  que había favorecido a sus  defendidos  y en la limitación al no poder controvertir lo decidido, por lo que  solicita  a  la  Sala  retrotraer  la actuación a fin de aplicar las normas que  gobiernan la situación en comento.   

Segundo cargo: Falta de aplicación de los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, 23, 377 y 432 de la Ley 906 de  2004.   

Postula    que    el    ad  quem  no  atendió  los  preceptos  sustanciales  constitucionales y legales llamados a regular el caso al dar valor  probatorio  al reconocimiento en fila de personas que de los procesados hicieron  los  testigos  Yolanda  Hernández,  Liliana Sierra y Ramón Saavedra, cuando el  juzgador  de  primer  grado  los había excluido ante el inadecuado manejo de la  cadena   de   custodia   por   parte   del   investigador   de   la   SIJIN   de  Bucaramanga, Juan Carlos  Velásquez, al punto que  ordenó  la  compulsación  de  copias para que se le  investigara   por  la  alteración  de  tales actas.   

Señala  que  de esa forma valoró el juez  colegiado  pruebas  alteradas en su contenido y obtenidas en clara violación de  las  garantías fundamentales de sus representados, situación que lo obligaba a  aplicar  la  cláusula  de  exclusión  de  tales reconocimientos, pues si   quería  demostrar  el  desacuerdo  con  la  apreciación  de los testimonios de  Ramón        Saavedra,        Liliana        Sierra        y       Yolanda   Hernández,           debió        desestimarlo  en cuanto a su contenido y no con  valoraciones subjetivas y personales.   

En  este orden, denuncia la violación del  artículo    29    de   la   Constitución   Política   acerca   del   debido  proceso,  así  como  los  siguientes  de la Ley 906 de 2004: 23 que regula la cláusula de exclusión, 432  relacionado  con  la apreciación de la prueba documental y 377 de la publicidad  en  la  práctica  de las pruebas en el juicio oral y solicita la anulación del  fallo de segundo grado.   

Tercer  cargo: Falta de aplicación de los  artículos   29   de   la  Constitución  Política,  16,   379   y  380  del  Código  de  Procedimiento  Penal   

El  defensor  considera  que  el  Tribunal  caprichosamente  desatendió  que  el reconocimiento a través de fotografías y  videos  no  se  presentó  como  prueba  dentro  del  juicio  oral, elementos   de   convicción   que   por   ello   se  convertían     en     inexistentes,   pues   si   bien   en  el  escrito  de  acusación  aparecían  relacionadas  las  actas  de  esos  reconocimientos  por  parte  de los testigos  Yolanda  Hernández Sierra, Liliana Sierra y Ramón Saavedra, en el juicio no se  hizo  exposición  de  las  mismas  ni  se  presentaron  las  actas documentales  respectivas   por  cuanto  la  Fiscalía  las  quiso  ocultar  para  darle  más  credibilidad  a  los  testigos por el reconocimiento directo que hicieron de los  procesados.   

Aduce  que  de  no  haber  incurrido en el  yerro,  el  juez  plural  habría   valorado  únicamente  la  prueba  testimonial  para posiblemente  confirmar el fallo absolutorio.   

En consecuencia, solicita a la Corte anular  la  sentencia  contraria  a  los   intereses  de  sus  defendidos  ante  la  afectación     sustancial    de    la  estructura  del  debido proceso y la pretermisión del artículo  16  de  la Ley 906 de 2004 relacionado con la  inmediación probatoria, 379  y  380  del  mismo  ordenamiento  acerca  de los criterios de valoración de las  pruebas.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.                  Precisión  inicial   

De   conformidad   con   el  artículo   181   de   la   Ley   906 de 2004,  el  recurso  extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con las causales legal y taxativamente señaladas y  siempre   que   se   satisfagan  los  fines  para  los  cuales  está  previsto:  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a    éstos,    y   la   unificación   de   la   jurisprudencia”.    

Demarcada   la  pretensión  del   demandante  por  el  carácter  teleológico  de la casación, debe acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  el  libelo  no  sea  admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

En el mismo orden, el control constitucional  y  legal  de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

Por  lo tanto, además de los fundamentos de  lógica,  de  debida  argumentación  y  de  contenido  de  los  cargos, se debe  analizar  la  necesidad  de intervención de la Corte con miras a cumplir alguna  de  las  finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección  o  restauración  de  un  derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se  han  de  superar  las  falencias  técnicas formales adquiriendo prevalencia los  fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.   

2.            De la demanda   

Primer  cargo:  Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes   

La postulación del reproche al amparo de la  causal  elegida  por  el censor, exige la demostración de vicios de entidad que  socaven  la  estructura  procesal  o  que  afecten  las garantías debidas a las  partes  acatando,  en  todo  caso, los principios que orientan la declaración y  convalidación  de  las  nulidades,  en  ese orden, debe advertir la entidad del  vicio  procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la  actuación  en  que  se  produjo  y  demarcar  su  radio  invalidante, así como  también,   acreditar  la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en  el  fallo  para  demostrar  cabalmente  que al no existir otra manera diversa de  restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.   

En  este  caso el censor solicita la nulidad  porque  considera  que  el  Tribunal  desconoció normas procesales al encontrar  justificada    una   excusa   “baladí”  expuesta  por  la Fiscal por no haber concurrido a la audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  cuando  ya  se había declarado  desierta   tal   impugnación,   confundiendo   de  esa  forma  el  fallador  la  impugnación  con  la justificación, por cuanto correspondía, una vez admitida  la  justificación,  notificar  la  decisión de desierto del recurso, momento a  partir  del  cual  surgiría  la posibilidad de interponer la reposición contra  esa decisión.   

Aunque  efectivamente el artículo 169 de la  Ley  906  de  2004   señala  que  por  regla  general  las providencias se  notificarán  en  estrados  y  que  si  las partes no comparecen a la audiencia,  habiendo  sido  citadas  oportunamente,  se  entenderá surtida la notificación  “salvo  que  la  ausencia  se justifique por fuerza  mayor  o  caso  fortuito, en cuyo caso, la notificación se entenderá realizada  al  momento  de  aceptarse  la  justificación”,  el  demandante  no  dedica  espacio a demostrar la trascendencia del yerro atribuido  al  juez  plural,  esto es, que de no haber incurrido en el mismo el sentido del  fallo sería distinto.   

No desconoce la Corte que de acuerdo con los  deberes   predicables   de  las  partes  e  intervinientes,  han  de  comparecer  oportunamente   a   las   diligencias  y  audiencias  a  las  que  sean  citados  (artículo  140  numeral  6°  de  la  ley  906  de  2004) y específicamente a la Fiscalía le corresponde  asistir  ininterrumpidamente  a  las  audiencias  e intervenir en desarrollo del  ejercicio  de la acción penal (Artículo 142 numeral  3°  ibidem).  Sin embargo, claramente se advierte que  el  libelista  sólo  busca  la habilitación por fuera de la oportunidad debida  para  oponerse  a  la admisión de la excusa, por cuanto una somera revisión de  los  registros  contentivos  de  la actuación correspondiente, se evidencia que  ante  la  imposibilidad  de concurrir la Fiscal simultáneamente a dos despachos  judiciales,  su asistente vía fax avisó de tal impasse, situación que al otro  día  la  funcionaria   explicó  y documentó, de ahí que en la audiencia  surtida  el  20  de  junio  de  2007,  una  vez admitida su justificación se le  permitió  sustentar  el  recurso  (record 5:47 C.D.,  del  Tribunal),  luego de lo cual se le dio traslado a  la  defensa,  oportunidad que empleó únicamente para oponerse a los argumentos  de  la  recurrente, pero no para cuestionar el proceder del Tribunal respecto de  la    aceptación    de    la    disculpa   (record  20:10).   

Además de que sin ningún soporte el censor  califica  de  baladí  la  excusa  exhibida  por la Fiscal ante la imposibilidad  física  de  comparecer  a  la  vez a varios despachos judiciales, no explica el  libelista  cómo  de  habérsele  notificado  la  declaración  de  desierto del  recurso  de  apelación  una  vez  se  aceptó  la  excusa, la situación de sus  defendidos  habría  variado  radicalmente,  falencias que en modo alguno pueden  ser enmendadas por la Corte.   

Por  lo  expuesto,  se  impone no admitir la  censura presentada.   

Segundo cargo: Falta de aplicación de los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, 23, 377 y 432 de la Ley 906 de  2004.   

Mediante  un  yerro  de  juicio  pretende el  censor  mudar  el  fallo  de  condena  que cobijó a sus defendidos para lo cual  denuncia  la  falta de aplicación de normas constitucionales y legales, no  obstante,  el  desarrollo  que  le  imprime  a  la censura resulta a todas luces  desafortunado  con  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se  deben observar en sede casacional.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un error de juicio en el cual incurre el  juzgador  respecto  de  la  disposición  que  se ocupa del supuesto fáctico en  concreto.  Dicho  error  puede  ser  de  selección  normativa  al radicar en la  existencia  del  precepto  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de  los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  por  darle a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al   recaer   el  yerro   de  los juzgadores de manera directa sobre la   

normatividad,  el  debate  se  circunscribe  netamente  a  lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el  precepto  regulador  de  la  situación específica demostrada, que tal hecho se  ajusta  a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma  aplicada  al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación  y   declaración   de   los   hechos   y   de  las  pruebas  realizada  por  los  juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En la censura objeto de examen se tiene que  a  pesar  de  que  el  casacionista  plantea  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca  su  valoración probatoria.   

Efectivamente,  en primer lugar refuta que  el  Tribunal  no  podía tener en cuenta los reconocimientos en fila de personas  de   los   procesados,  realizados  por  los  testigos  Yolanda  Hernández,  Liliana  Sierra  y  Ramón  Saavedra  al haber sido excluidos por el juez de primer grado ante su ilegalidad  precisamente  por  el  inadecuado  manejo de la cadena de custodia por    parte   de   un   investigador  policial.   

Cuando  se  trata de atacar la eficacia dada  por  el  fallador  a un medio probatorio que contiene vicios en su producción o  aducción  procesal,  un  reproche  de  tal  especie  debe ser encaminado por la  causal  de casación relacionada con el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  probatoria con la exposición de las formalidades omitidas y su  incidencia  en  el  fallo,  y  cómo, tras su apropiada exclusión del caudal de  pruebas se arribaría a una decisión diferente.   

En este caso el censor cita la violación del  artículo  29  de  la  Constitución Política relacionado con el debido proceso  pero  sin  escindir que la verificación de la efectividad y cumplimiento de las  garantías  constitucionales,  así  como  las  oportunidades  legales  para  la  actuación  de los sujetos procesales, en aras de determinar vicios in   procedendo,  difiere  del  análisis  sobre   la  forma  legal  de  realización  y  aducción  de  determinado  medio  probatorio,  porque  en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en  actos  concatenados,  la  irregularidad que se presente en uno de ellos contagia  la  actuación  subsiguiente,  situación  que  no  se presenta en los segundos,  pues, lo máximo será la exclusión procesal del medio afectado.   

Ciertamente,  la  cláusula  de  exclusión  consagrada  constitucionalmente  en el último inciso del artículo 29 del texto  superior  y  desarrollada  como  principio  rector  y  garantía  procesal en el  artículo  23 de la Ley 906 de 2004 está referida no sólo a la infracción del  debido  proceso  probatorio de cada elemento de convicción sobre su obtención,  práctica  y aducción, sino también cuando la prueba se obtiene con violación  de  las  garantías procesales al considerársela nula de pleno derecho debiendo  ser extraída del caudal probatorio.   

Pese a lo expuesto, el libelista no tiene en  cuenta   que   el  juez  de  primer  grado  se  apartó  de  las  actas  de  los  reconocimientos  en fila de personas no por considerarlos como pruebas ilícitas  o  ilegales,  sino  por  criterios  de  valoración  como  pruebas documentales,  apoyado  para  ello  en  el  artículo 432 del Código de Procedimiento Penal al  estimar  alterado  su  contenido  por  algunas  anotaciones  hechas por el   investigador policial.   

La  Corte  en  relación con la finalidad de  demostrar  la  autenticidad  de los elementos materiales probatorios y evidencia  física,  ha  enfatizado  en  que:  “La  cadena  de  custodia,  la  acreditación  y  la  autenticación  de  una  evidencia, objeto,  elemento  material  probatorio,  documento,  etc.,  no  condicionan –como  si  se tratase de un requisito  de  legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en  el  juicio  oral;  ni  interfiere  necesariamente con su admisibilidad decreto o  práctica   como  pruebas  autónomas.  Tampoco  se  trata  de  un  problema  de  pertinencia.  De  ahí que, en principio, no resulta  apropiado  discutir,  ni  siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es  ilegal  y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena  de    custodia,    acreditación    o   autenticidad.  (subrayas ajenas al texto).   

“Por el contrario, si llegare a admitirse  una  prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran  defectos  en  la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de  juicio  su  autenticidad,  la verificación de estos aspectos no torna la prueba  en    ilegal    ni    la    solución   consiste   en   retirarla   del   acopio  probatorio.   

“En cambio, los comprobados defectos de la  cadena  de  custodia,  acreditación  o  autenticidad de la evidencia o elemento  probatorio,  podrían  conspirar  contra la eficacia, credibilidad o asignación  de  su  mérito  probatorio,  aspectos  éstos  a los que tendrá que enfilar la  crítica de la parte contra la cual se aduce.   

“Con  todo,  se insiste, si se demuestran  defectos  en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello,  la  prueba  se  practica,  dicha  prueba  no deviene ilegal y no será viable su  exclusión;   sino  que,  debe  ser  cuestionada  en  su  mérito  o  fuerza  de  convicción   por   la   parte   contra   la   cual   se   aduce.”1   

Así  las  cosas,  no  consulta  la realidad  procesal  la  presentación  que  hace la demandante, pues la consideración del  Tribunal  de  los  reconocimientos  en  fila de personas obedeció simplemente a  criterios  de eficacia demostrativa, de ahí que algunas falencias advertidas en  la  cadena  de  custodia,  no  las  encontró  de  entidad  como  para  minar el  conocimiento  necesario para condenar, terreno en el cual no explica el defensor  algún  yerro  judicial,  lo que hace que el cargo no tenga la aptitud requerida  para su admisión.   

Tercer  cargo:  Falta  de aplicación de los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  16,  379 y 380 del Código de  Procedimiento Penal   

El  defensor  considera  que  el  Tribunal  caprichosamente  desatendió  que  el reconocimiento a través de fotografías y  videos  hechos  por  los  testigos  Yolanda  Hernández Sierra, Liliana Sierra y  Ramón  Saavedra,  tan  sólo se referenciaron en el escrito de acusación, pero  no se utilizaron como prueba en el juicio oral.   

Al  igual  que  el anterior reparo, lejos de  decantar  su  discurso  en un asunto eminentemente jurídico, el censor cifra su  queja  en  aspectos  probatorios que debió encauzar bajo la causal de casación  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  probatorias.   

Del mismo modo, incurre en una presentación  sofística  del fallo, por cuanto es claro que el Tribunal destacó la necesaria  práctica  inicial  del  reconocimiento  por  medio  de  fotografías  y  videos  encaminado  a  la  identificación de los autores y su ratificación posterior a  través  del  reconocimiento  en  fila  de  personas,  precisamente  porque  las  víctimas  del hurto en un principio hicieron mención a desconocidos de quienes  suministraron   algunas   características   morfológicas,  elementos  que  les  permitieron    a    los    investigadores    identificar    a    los   presuntos  responsables.   

Así  como  anteriormente lo ha señalado la  Corte:   “Las   diligencias   de   reconocimiento,  fotográfico  y  en  fila  de  personas,  como  uno  de  los métodos legalmente  establecidos  para identificar los autores o partícipes de una conducta materia  de  investigación  por  la Fiscalía en los casos en que no se tiene certeza de  quién  o  quiénes  son  exactamente  esos imputados, aparecen reguladas en los  artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004.   

“Según  estas  disposiciones,  en  los  eventos  en  que  no  se  tiene  certeza  sobre  la  identidad  del  autor de un  determinado  comportamiento,  el  solo  reconocimiento  fotográfico  no resulta  suficiente  para  dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante  los   investigadores   por   la    víctima   o  el  testigo.  Si  bien  el  reconocimiento  fotográfico  puede  llegar  a  ser  considerado como uno de los  métodos   válidos  para  encauzar  la  investigación  hacia  una  determinada  persona,  para  que  pueda  tener algún mérito persuasivo en el juicio oral en  relación  con  el  señalamiento  que  el testigo realiza, es indispensable que  durante  la  fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas “en caso de aprehensión o presentación voluntaria del  imputado”,  como  forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a  cabo,  y  comportar  de  este  modo un verdadero elemento material probatorio de  cargo  por  parte  de la Fiscalía, el cual, de todos modos, necesariamente debe  ser   presentado   a  través  de  un  testigo  de  acreditación  (art.  337.5.  d).   

“Esto  último   indica que  al  juicio  debe comparecer personalmente la víctima o el testigo que llevó a cabo  el  reconocimiento,  a  fin  de que ratifique o rectifique el señalamiento y la  identificación   practicada   en  la  investigación,  salvo  el  caso  que  el  reconocimiento  se pretenda hacer valer como prueba de referencia a términos de  los  artículos  437  y  siguientes  del  Estatuto  Procesal  Penal.     

En  este  sentido y por corresponder en tal  aspecto  con  las  previsiones  normativas  internas, pertinente resulta traer a  colación    lo    indicado    sobre    dicho   particular   por   la   doctrina  extrajera:   

“El  reconocimiento fotográfico, por sí  mismo,  carece  de  cualquier  aptitud probatoria. Sólo puede llegar a producir  eficacia  probatoria cuando queda confirmado mediante un ulterior reconocimiento  en rueda.   

“Dice  la  sentencia del Tribunal Supremo  723/1996,   de   21   de   octubre   (Sr.  Soto  Nieto),  que  ‘la  identificación  de los acusados  mediante  fotografías  en  sede  policial no puede reemplazar a las diligencias  judiciales  de reconocimiento con las formalidades legales (Sentencia 80/198, de  6  de mayo (Sr. Martín Pallín), que ‘la  exhibición de fotografías de un sospechoso a las personas que  pudieran  identificarle  es un método de investigación que sirve para orientar  las  pesquisas  que realiza la policía judicial, pero en modo alguno constituye  un   medio   de   prueba   válido,   por   sí   solo,   para  fundamentar  una  inculpación’.   

“Con mayor extensión, afirma la Sentencia  del  Tribunal Supremo 150/1997, de 9 de diciembre (Sr. Soto Nieto): ‘En  cualquier  caso ha de tenerse en  cuenta  la  doctrina  jurisprudencial  reiterada en el sentido de que la llamada  prueba  de  reconocimiento  o  identificación  por  fotografías  no es sino un  método  útil  para  iniciar  una  investigación policial dirigiéndola contra  persona  concreta  y determinada, pero sin que, por sí sola, sirva de prueba de  cargos  contra una persona sobre cuya identidad se tengan dudas, el único medio  identificador  autorizado  por  la  ley es el que se contempla en los artículos  368  y  siguientes  del  citado texto legal advertidores de todas las garantías  necesarias   para  asegurar  la  identidad  del delincuente, requiriéndose  además  la  participación  de  un letrado que represente a la persona que va a  ser  identificada  y que pueda establecer la exigible contradicción en esa fase  procedimental  (cfr.  Sentencias  de  14  de marzo de 1990 y 31 de enero y 27 de  septiembre        de       1991)’.   

“Por   lo   tanto,   el  reconocimiento  fotográfico  no  tiene  ningún  valor  por  sí  solo,  sino  que  precisa  su  confirmación  mediante  un reconocimiento en rueda. Sólo así queda conformado  como   una   prueba   sumarial   preconstituida”.  2       

Fue  claro  el  Tribunal  en que superado el  reconocimiento  fotográfico  se procedió al reconocimiento en fila de personas  “para fortalecer así las anteriores indagaciones y  contar  así  con  una  vinculación directa que sólo la podrían dar, aquellas  personas   que   tuvieron   que   vivir   tan   incómodos   sucesos”,  destacando  el  reconocimiento  que  en el juicio hicieron los  declarantes,   situación  diferente  a  la  exhibida  por  el  demandante  para  denunciar la ilegalidad del fallo.   

En   consecuencia,   el   cargo  no  será  admitido.   

Como se concluye que al tenor de lo dispuesto  el  artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004 la demanda no será admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se ve la necesidad de superar los defectos del  libelo  para  decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías de los procesados  para  provocar  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  en aras de su debida  protección.   

3.      Precisión   final   

         

En  atención  que  contra  la  decisión de  inadmisión  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la            Sala3  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

3.1.          La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

3.2.           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.3.          Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

3.4.          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO ADMITIR   la   demanda        de casación interpuesta por el defensor   

de   los   procesados   WILLIAM   PABÓN  ESTUPIÑÁN  Y  JOSÉ  ARIEL PABÓN ESTUPIÑÁN, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004,  es  facultad del demandante  elevar petición de insistencia en   

los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

  Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  21  de  febrero  de  2007. Radicación  25920.   

2  Sentencia de 29 de agosto de 2007. Radicación 26276   

3  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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