28614(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28614   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº033  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  agente  del  Ministerio  Público contra el auto del 14 de  noviembre  de  2007,  por  el cual esta Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora  de  Henry      Lizalda     Valencia,     declaró  prescrita la acción penal derivada del delito de porte de  armas   de   fuego   o  municiones  y  decretó  la  consiguiente  cesación  de  procedimiento.   

ANTECEDENTES  

1.  Por hechos acaecidos el 6 de mayo de 2001  la  Fiscalía  Seccional  76  de  Cali, en resolución del 13 de agosto de 2002,  profirió  acusación  en  contra  de  Henry  Lizalda  Valencia,  Remberto  Riascos  Riascos y Edwin Cristian  Galindo  Celorio por el delito de porte de armas de fuego o municiones agravado,  y,  adicionalmente,  respecto  de  los dos primeros, por el de cohecho por dar u  ofrecer en la modalidad de tentativa.   

2.  Mediante sentencia del 8 de junio de 2006  el  Juzgado  21  Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados a 24 meses  de  prisión  por  el  primero  de  los  punibles  descritos,  tipificado  en el  artículo  365  del  Código  Penal  de  2000,  y  les  concedió la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. Los absolvió de toda responsabilidad  por el delito de cohecho por dar u ofrecer tentado.   

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali confirmó la decisión el 29 de marzo de 2007.   

4.    La    defensora   de   Henry  Lizalda  Valencia promovió recurso  de casación.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

Por auto del 14 de noviembre de 2007 esta Sala  de  Casación  resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación, toda vez que advirtió que la acción penal se encontraba  prescrita.   

Sostuvo que transcurrieron más de cinco años  durante  la  etapa  del  juicio  sin  que la sentencia adquiriera ejecutoria. En  consecuencia,  declaró prescrita la acción penal derivada del punible de porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  atribuida a Henry  Lizalda  Valencia,  Edwin  Cristian  Galindo Celorio y  Remberto Riascos Riascos, y cesó procedimiento a su favor.   

EL RECURSO  

El  agente  del  Ministerio Público sustenta  así su impugnación:   

1.   Reprocha  que  la  Corte  no  se  haya  pronunciado  sobre  la admisibilidad de la demanda, y expresa que si se entiende  que  por  el  simplismo  de  aquélla  en realidad no se presentó, “no  habría  transcurrido  antes  de  la  firmeza  del  fallo de  segunda  instancia  el  tiempo  igual  a cinco años para que opera el fenómeno  jurídico    de    la   prescripción   de   la   acción   penal”.   

La sentencia de primera instancia se notificó  únicamente  en  forma personal el 14 y el 30 de junio  de  2007  a la Procuraduría y Fiscalía 76 Seccional,  respectivamente,  a los demás sujetos procesales se les envió comunicación el  8  de  junio de 2006. Dado que éstos no acudieron a enterarse personalmente, se  fijó  edicto  el  13  de junio, que se desfijó el 15 del mismo mes y año. Sin  embargo,  para  efecto de los recursos, el Juzgado en forma equívoca tomó como  última   notificación   la   del  30  de  junio  de  2006 y no la del 15 de junio de 2006.   

Por  ese  motivo  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  los  procesados  el  27  de junio de 2006 fue  extemporáneo,  la  alzada  fue erradamente concedida y el fallo de primer grado  quedó  ejecutoriado.  Con  fundamento  en  lo  anterior  solicita se declare la  nulidad de la sentencia del Tribunal.   

En   ese  orden,  la  prescripción  no  ha  operado.   

2.  De  entender  la  Corte  que  en realidad  ocurrió  la prescripción, esa declaración debe comprender, además, el delito  de cohecho por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa.   

  CONSIDERACIONES   

La  Corte repondrá parcialmente la decisión  cuestionada,  puesto  que  la  declaratoria  de  prescripción  y la consecuente  extinción  de  la  acción penal también debe comprender el punible de cohecho  por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa.   

1. En efecto, Henry  Lizalda  Valencia,  Remberto  Riascos  Riascos y Edwin  Cristian  Galindo  Celorio  fueron  llamados  a juicio por el delito de porte de  armas  de fuego o municiones, pero, adicionalmente, los dos primeros también lo  fueron  por el de cohecho por dar u ofrecer en grado de tentativa. El Juzgado 21  Penal  del  Circuito  los condenó por el porte de armas de fuego o municiones y  absolvió    a    Lizalda   Valencia   y  a  Riascos  Riascos  por  el  segundo punible, en aplicación del  principio de in dubio pro reo.   

No  existen  ejecutorias parciales, de manera  que  al  haber  sido recurrida por vía de casación la sentencia dictada por el  Tribunal,  la  determinación  no  se  encuentra  en  firme.  Así las cosas, la  acción  penal  derivada  de  la  conducta  punible de cohecho por dar u ofrecer  también  se  encuentra  prescrita,  puesto que el Código Penal la sanciona con  pena       de       3       a      6      años1.   

En consecuencia, si se tiene en cuenta que la  resolución  de  acusación  se  profirió  el  13  de  agosto  de 2002 y quedó  ejecutoriada  el 9 de septiembre del mismo año, es claro que han pasado más de  cinco  años sin que la sentencia haya adquirido ejecutoria. En efecto, a partir  del  10 de septiembre empezó a contabilizarse el término de prescripción, que  se  completó  el  10  de  septiembre  de  2007, esto es, después de dictada la  sentencia  de  segunda  instancia  y  antes  de  que  llegara  el proceso a esta  Corporación   para   resolver   sobre   la   demanda  de  casación2.   

Por  consiguiente, se declarará prescrita la  acción  penal  por el mencionado delito y la cesación de procedimiento a favor  de Henry Lizalda Valencia y Remberto Riascos Riascos.   

2.  Respecto  a  la  presunta  irregularidad  planteada  por el agente del Ministerio Público, relativa a la contabilización  de  términos de notificación del fallo de primera instancia para efectos de la  interposición  de  recursos, la Sala no encuentra que ello comporte nulidad por  lo siguiente:   

Conforme  a  lo  dispuesto  en  el Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  las sentencias se notificarán por edicto, si no  fuere  posible  su  notificación personal dentro de los tres días siguientes a  su  expedición  (artículo  180).  Sin  embargo,  el artículo 178 contempla la  notificación  personal  en  forma  obligatoria  cuando  se  trate del sindicado  privado  de  la  libertad, del Fiscal General de la Nación o su delegado cuando  actúen como sujetos procesales y del Ministerio Público.   

Por  consiguiente,  si  como acertadamente lo  indica  el  recurrente y consta en el expediente, la notificación al Ministerio  Público     y     al     Fiscal    tuvo    lugar    en    forma    personal  el 14 y el 30 de junio de 2006,  respectivamente,  es evidente que antes del 30 de junio no pudo empezar a correr  el   término  de  ejecutoria  del  fallo  ni  fijarse  el  edicto.  El  recurso  interpuesto  por  la defensa el 27 de junio de ese año se encontraba, entonces,  en término.   

Si bien el edicto se fijó con fecha anterior  -el  13  de  junio-,  ello es, sin duda, un error de la secretaría del despacho  judicial,  que en este momento no genera nulidad alguna toda vez que los sujetos  procesales  se  enteraron de la decisión, ejercieron oportunamente sus derechos  y no se afectaron sus garantías fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Reponer  parcialmente el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  del  auto del 14 de  noviembre  de  2007  y,  en consecuencia, declarar también prescrita la acción  penal derivada del delito de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  atribuida  a  Henry Lizalda Valencia y a Remberto  Riascos Riascos.   

Decretar en su favor  la cesación de procedimiento.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  El  Código Penal anterior fijaba una punibilidad igual.   

2  El  Secretario  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior remitió el proceso a la  Corte con oficio del 17 de octubre de 2007.     

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