28507(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28507  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                        SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.064  

Bogotá.  D.C.,  veintiséis (26) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de CELIANO  GARCÍA  GARAY,  contra  la  sentencia  proferida  el 19 de enero de 2007 por el  Tribunal Superior de Montería.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El juez de primera instancia resumió así  la cuestión fáctica:   

“Luego  de  una  prolongada  actividad  de  inteligencia   desarrollada   por   personal  adscrito  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, a través del monitoreo y  análisis  de los abonados telefónicos 2631292 correspondientes al señor JULIO  ALBERTO  CAMELO VASQUEZ y a los números 6240290, 6240553, 2267027 y 2240834 del  señor  DANILO  MERCADO  COY,  se  constató  la existencia de una organización  liderada  por  el  último de los mencionados dedicada a la comercialización de  estupefacientes  al  parecer  con la participación directa de los agentes de la  empresa   Aercolas  y  personas  vinculadas  laboralmente   en  la  empresa  AMERICAN  AIR  LINES,  quienes  tenían con aquella finalidad, conexiones con la  Policía   

Aeroportuaria y personal externo cuyo centro  de  operaciones  era  fundamentalmente  el  Aeropuerto  El Dorado de esta ciudad  capital.   

Fue  precisamente como consecuencia de ello,  que  se  impuso  decretar  al  momento de resolver la situación jurídica a los  inicialmente  vinculados,  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva  por  hechos  sucedidos  el  17  de  noviembre  de  1996,  además de  calificar  el  mérito del sumario con resolución de acusación, en proceso que  a    la    fecha    se   encuentran   algunos   con   sentencia   de   carácter  condenatorio.   

En  esa  fecha,  como  consecuencia  de  las  interceptaciones  se  logró establecer que sacarían del país con destino a la  ciudad   de   MIAMI   (EE.UU.)   aproximadamente   ochenta  kilos  (80  Kl.)  de  estupefaciente  cocaína,  los  que se camuflarían en cuatro maletas que fueron  ubicadas  estratégicamente  en  cercanías de la puerta de acceso del avión de  la  empresa  AMERICA  AIR  LINES,  aparcado en la plataforma asignada a la misma  línea  aérea,  envío  que  se  consolidaría con la participación planeada y  organizada  de  los  miembros  de la empresa criminal, siendo detectados por dos  patrulleros   de   la   Policía   Nacional   que   cumplían   una   ronda   de  rutina.   

Con el paso del tiempo la investigación dio  resultados  positivos respecto de las personas que de una u otra forma se vieron  involucrados   en   las  operaciones  ilícitas,  sindicándose  a  CELIANO  GARCÍA GARAY de estar vinculado a  la  organización,  por  lo  que se le vinculó al sumario, profiriéndose en su  contra      resolución      de      acusación.1   

2. El 30 de abril de 2002 la Fiscalía Décima  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado acusó al implicado  como  autor  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir y narcotráfico, en  concurso homogéneo.   

3. El 23 de julio de 2004, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá condenó a GARCÍA GARAY por los  delitos  de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado conforme  al  numeral  3º  del  artículo  38 de la Ley 30 de 1986, en concurso con el de  concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico, a la pena principal de  ciento  treinta  y dos (132) meses de prisión, multa equivalente a sesenta (60)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el  mismo tiempo.   

4.  El  Tribunal  Superior  de Montería, que  conoció  del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en  virtud   del   Acuerdo   No   PSAA06  –  3690 de 31 de octubre de 2006, confirmó la decisión condenatoria  del  A quo, pero la modificó  en  el  sentido  de  fijar  la  pena  en setenta y nueve (79) meses de prisión,  término  al  que  limitó  la  accesoria  de  inhabilidad  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, al advertir que se le dedujeron circunstancias  de  agravación  genéricas  y  específicas  que  no  fueron  imputadas  por la  fiscalía al momento de la acusación.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula cuatro cargos contra la  sentencia   del  Tribunal,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  así:   

Primero:  falso  juicio  de  existencia  por  omisión   

Afirma  que  frente a los hechos juzgados, se  excluyeron   del  análisis  y  ponderación  judicial  medios  probatorios  que  ofrecían  una  percepción  diferente de lo sucedido y que descartan la certeza  que se exige para dictar sentencia condenatoria.   

A  continuación señala como no valoradas en  forma  delimitada  y  concreta  las  siguientes diligencias, en las cuales no se  hace alusión a CELIANO GARCÍA GARAY:   

1. Indagatorias de Danilo Manilo Mercado Coy,  Julio  Alberto  Camelo  Vásquez,  Rafael Santodomingo Ternera, William Mustafá  Rubiano,  Juan  Pablo  Valdivieso Villamizar, Alberto Ferney Quiroga, Luis Edgar  Moreno  Andacue,  Gabriel Fernando Rodríguez Silva, Edison Marino Gómez Ovalle  y   Gabriel   Castrillón   Cobos,   obrantes   en  el  cuaderno  de  copias  No  1.   

2.  Declaraciones  de  Luis  Ignacio  Herrera  Minguez,  José  Hugo  Herrera  Vergara,  Orlando Romero R., Omar Ramón Mendoza  Sánchez,  Jorge  Armando  Barbosa  Orjuela,  Numar Roldán Padilla y el testigo  secreto  “PINDARO”.  Indagatorias  de Jaime Sarmiento Garzón, Julio Alberto  Camelo  Vásquez,  Luis  Edgar  Moreno  Andacue,  Frank Angelo Giraldo Palomino,  Orlando Rodríguez, contenidas en el cuaderno de copias No 2.   

3.  Declaraciones  rendidas por Rubén Darío  Maldonado  Rodríguez,  Luis  Alfredo  Soler  Angel  y Leopoldo Guerrero Barón.  Indagatorias  rendidas  por Alfonso Castro Bonilla, Gustavo Ramírez P., Moisés  Medina  Tovar,  Oscar  Alberto  Gómez  y  Javier  Martínez  O,  obrantes en el  cuaderno de copias No 8.   

4.  Declaraciones  de  Henry  Jerez  Solano y  Evelio  de  Jesús  Ríos Cuesta, ampliación de indagatoria de Moisés Medina e  indagatoria  de  Víctor  Julio Fernández, visibles en el cuaderno de copias No  10.   

El   universo   probatorio   de   carácter  testimonial   está   compuesto   por   45  declaraciones,  entre  indagatorias,  ampliaciones  de  indagatorias  y declaraciones. En 40 de estas, que equivale al  89%,  no  se  menciona  a  CELIANO  GARCÍA  GARAY, pese a que en muchas de esas  versiones  se  hacen  delaciones,  señalamientos y cargos precisos contra otros  sindicados  y  se  confiesan hechos delictivos que, en la mayoría de los casos,  llevaron  a aceptar los cargos, indicando claramente que no se encubrieron entre  sí y que permitieron estructurar la organización criminal.   

Afirma  el  recurrente  que  la  omisión  de  valorar  de manera particular cada una de esas pruebas, condujo a desconocer que  su   representado   era   un  desconocido  para  la  mayoría  de  las  personas  involucradas  y  ante  la  ausencia  de  vínculo  o  permanencia,  “la  deducción  preliminar  era  la  de  que no pertenecía a la  misma  y  mucho  menos  con  la  calidad de miembro importante de ésta, como se  consideró en los fallos de primera y segunda instancia”.   

El  hecho  de que el cabecilla Danilo Mercado  Coy  no  conociera  a  Oscar  Alfredo Von Bernuth, mecánico de Barranquilla que  tenía  asiento laboral  en American Airlines de Miami, según lo señalado  por  Julio  Camelo,  no  es suficiente para concluir que si Danilo no conocía a  todos  los  integrantes, mucho menos se puede exigir que los miembros de la base  conozcan  a  todos  los  que  participan con algún porcentaje en los envíos de  droga.   

No  se  percató  el  Tribunal,  al omitir el  análisis  integral  de  la  indagatoria  de  Julio  Camelo, que éste era quien  conocía  de manera particular a Oscar –  informante  de  la  DEA  –  quien  le envió unos planos de un avión comercial para que allí  ubicaran  unos  sitios  de  camuflaje  de  la  droga,  los  mismos que Camelo le  suministró  a  Danilo Mercado Coy, quien había sido supervisor de seguridad de  American  Airlines.  Entonces,  Oscar  no  era  miembro  de la organización, ni  conocía, ni tenía por qué conocerse con Danilo Mercado Coy.   

La  falta de valoración de las declaraciones  de  Julio  Alberto  Camelo  Vásquez  y Alfonso Castillo Bonilla, algunos de los  cuales  señalaron  de  manera  específica a personas partícipes en delitos de  narcotráfico  y  las  formas  de  operación  utilizadas  y  de quienes con sus  respuestas  y  confesiones permitieron  esclarecer los hechos investigados,  originaron  que  se le atribuyera injustamente responsabilidad a CELIANO GARCÍA  GARAY.   

El análisis concreto de dichas pruebas, unido  a  los  otros  ataques  al  fallo,  debilitan  la  certeza  de  vinculación del  procesado  a  la organización y la actividad criminal investigada, que permiten  la    configuración    de    elementos    constructores    de   la   duda,   al  respecto.   

Segundo:  error  de hecho por falso juicio de  existencia por suposición   

Aduce  el  libelista  que  en  la  sentencia  demandada  es  común  encontrar  pasajes  en  los  que  no  sólo se omitió la  valoración  aspectos  sustanciales,  complementarios  o  contradictorios de las  pruebas   en   que   se   fundamentó  la  decisión,  sino  que  se  supuso  su  existencia.   

Dice   que   en   concreto,   “las  pruebas  que  se  supusieron  o  en  las  que  se ignoraron  aspectos esenciales” son las siguientes:   

1. Diligencia de allanamiento realizada en el  taller  de  los  García  Garay el 18 de noviembre de 1996, donde se decomisó y  anexó  copia  de  la  factura  No  0184  que tiene como encabezado MUNDIAL   DE   HERRAJES  –    CELIANO   GARCÍA   –  HERNANDO  GARCÍA  “Fabricamos todo lo relacionado con Herrajes  en  Bronce  para maleta- monturas y carpas. Niquelado y Amarillo” –   Teléfonos   4154282-   2983195-  2981316.   

Esta  prueba  establece  con  precisión  los  teléfonos de su representado y la actividad a la que se dedicaba.   

2. Informe pericial de muestra de voz y cotejo  espectográfico,   realizado  al  señor  Gabriel  Rodríguez  Silva,  donde  se  concluye   que   la   voz   de   éste   no   es   uniprocedente   con   la  voz  dubitada.   

Esta  prueba demuestra que las conversaciones  interceptadas  no  siempre  correspondían a los interlocutores atribuidos y que  sí se cuestionó su fidelidad.   

3.  Oficio  No 341204 de 21 de noviembre  de  2002  de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, informando los abonados de los  cuales  se  interceptaron las llamadas atribuidas a CELIANO GARCÍA en su casa y  en su trabajo.   

Esta  prueba  demuestra  que  ninguno  de los  abonados  telefónicos,  de donde supuestamente se produjeron las conversaciones  entre   Danilo   Mercado   y   el   procesado,  corresponde  a  CELIANO  GARCÍA  GARAY.   

4.  Indagatoria  de  César Augusto Bermúdez  (fls 264 a 273 del cuaderno No 1).   

Esta  prueba  demuestra  que  el  vínculo de  CELIANO  con  Bermúdez se originó en trato pretérito de vecindad y que cuando  él   tuvo   tratos   con   Danilo  Mercado  Coy,  no  estuvo  presente  en  los  mismos.   

5.  Declaración del agente Linderman Flórez  (fl 191).   

El deponente no está seguro que CELIANO haya  sido  la  persona  que  recogió a Mercado Coy, pero como aquel es sospechoso en  ese  momento,  trata de crearle un vínculo con los hechos investigados, sin que  en  ningún  momento  haga  incriminaciones precisas sobre una posible actividad  delictual.   

La falta de apreciación de estos aspectos de  la  declaración  condujeron  a involucrar  CELIANO GARCÍA como integrante  de la banda desmantelada.   

6.  Declaración  del  agente  Ciro  Alfonso  Castilla (fls 193 a 196).   

Este investigador, aparte de crear un manto de  sospecha  sobre  las  afirmaciones  de  Bermúdez, cuando éste y Danilo Mercado  explicaron  en  sus  injuradas  la  forma  como  fueron relacionados con CELIANO  GARCÍA,  en ningún momento hizo sindicaciones contra éste, ni lo ubicó en un  papel  protagónico o accesorio en el delito investigado, pero estos aspectos no  fueron tenidos en cuenta por el sentenciador.   

7.  Indagatoria  rendida por Gustavo Ramírez  (fls 120 a 127).   

En  la confesión que hace del hecho, precisa  la  forma  como  se ubicó la droga cerca de la aeronave y quiénes participaron  en  ese  evento.  Esta  prueba  que fue “desdeñada” permitía construir los  hilos  de  la  organización  y de los partícipes del delito, en los cuales por  ningún lado aparece CELIANO GARCÍA.   

8.  Declaración del testigo secreto AFRODITA  (fl 186).   

En su confesión complementa la forma como se  introdujo  la  droga al aeropuerto y quiénes participaron en esa operación. El  haber  omitido valorar esa prueba originó que al irse completando la estructura  de  la  organización,  se  involucrara injustamente a GARCÍA GARAY  en la  conducta punible.   

9.  Informe SIA No 1915 GVO D-17 –  Misión  de  trabajo  SIA  1915  GVO  305.   

Esta   prueba,  que  fue  ignorada,  en  lo  fundamental  concluye  la investigación y precisa de manera exacta cuáles eran  los  miembros de la organización de Danilo Mercado Coy y algunos de los delitos  realizados, sin incluir a CELIANO GARCÍA.   

Al  no  figurar  en  la  organización, surge  evidente  que  no era miembro de la banda. Pero al ignorar esta prueba esencial,  el   fallador  de  segunda  instancia  obtuvo  una  percepción  equivocada  que  naturalmente condujo a una decisión errónea.   

10. Declaración rendida por Gustavo Ramírez  Prieto,  quien  ingresó el alcaloide al aeropuerto y lo dejó en la rampa cerca  del avión de Amérca Airlines (fls 19 y 20).   

Esta  prueba  demuestra  que  CELIANO GARCÍA  GARAY nada tuvo que ver con los eventos que puso en conocimiento.   

Sobre la trascendencia del error, argumenta el  censor  que  los  segmentos  transcritos  en el libelo, de las pruebas aludidas,  permiten  afirmar  que la decisión del juez de segunda instancia se fundamentó  en  la suposición de hechos indicadores, “acerca de  los  cuales  se  ha  demostrado  que  no  tienen  el  significado  y la gravedad  determinante  asignada  en  la  valoración,  devaluándose  en  consecuencia su  especificidad y trascendencia”.   

Insiste  que  con  el  examen  desprevenido,  objetivo  e  imparcial de las anteriores piezas probatorias, se verifica que los  agentes  investigadores  no  fueron  quienes  establecieron  la  forma  como  se  ejecutó  el  delito,  sus actores y demás miembros de la banda, sino que dicha  información   fue   proporcionada  por  varios  partícipes,  quienes  con  sus  delaciones  permitieron  establecer  con  exactitud los pormenores del ilícito,  sin  que  respecto  de  GARCÍA  GARAY  apareciera  señalamiento  alguno que lo  involucrara  en la ilicitud. El hecho de que uno de los sindicados lo conociera,  “solo  indica  la  existencia de un vínculo social  generado   por  el  trato  que  tuvieron  como  vecinos  de  cuadra  en  épocas  pretéritas”, pero no se desprende ninguna actividad  al margen de la ley.   

Si  se  hubieran evaluado en su real magnitud  las  pruebas  señaladas,  no  se habría presentado el yerro señalado ni en la  suposición   de   hechos  y  medios  probatorios  para  demostrar  las  propias  apreciaciones  personales  del  juzgador, cuya corrección reclama por esta vía  extraordinaria.   

Tercero:  error  de hecho por falso juicio de  identidad   

Afirma el libelista que las conclusiones para  demostrar  que CELIANO GARCÍA GARAY hacía parte de la organización, parten de  la  ampliación de indagatoria rendida por Danilo Mercado Coy (fls 228 231 c.6),  haciéndole expresar más de lo que allí materialmente se afirma.   

Al repasar dicha diligencia por ninguna parte  se  menciona  a  su  representado, no lo incrimina en la actividad delictual, ni  reconoce  haber  sostenido  conversaciones  telefónicas  con éste, entre otras  razones,  porque  nunca  se le pusieron de presente las supuestas conversaciones  con CELIANO GARCÍA.   

La  única  oportunidad  que  Mercado  Coy se  refiere  al  procesado,  es cuando responde sobre la forma como lo conoció y la  razón  de  ello, relacionada con la fabricación de herrajes para unas alforjas  de  moto  que   distribuía  en  su  almacén.  Olvidó el Tribunal que las  declaraciones  de  Mercado  Coy,  en las que reconoce la realización de algunas  actividades  de  narcotráfico y las modalidades utilizadas para ello, solamente  lo  comprometen  a  él  y que la responsabilidad penal es personalísima y cada  cual responde por los actos y omisiones que vulneran la ley.   

Cuarto:  error de derecho por falso juicio de  legalidad   

Manifiesta  el  recurrente que en aplicación  del  principio  de  contradicción  probatoria,  se  solicitó  en  la audiencia  preparatoria  que  se  estableciera  si  el patrón de voz en las conversaciones  atribuidas  a  CELIANO  GARCÍA  correspondían  a  un  mismo  individuo  y no a  diferentes  personas,  dado  que  en  la  etapa  de  instrucción se presentaron  algunos  casos  de  confusión y mezcla de voces que no correspondían a quienes  se  las  endilgaban.  Así  mismo, que se efectuara la transcripción  y se  determinara   si   ésta  correspondía  al  contenido  literal  del  anexo  17.   

La prueba fue decretada por la juez de primer  grado  y  el  examen  pericial fue realizado por el Grupo de Criminalística del  DAS  el 15 de enero de 2003, el cual finalmente señaló que se hacía imposible  efectuar  el  estudio  comparativo,  sugiriendo  al  despacho les hiciera llegar  material  con  mejores  condiciones  auditivas para determinar la viabilidad del  cotejo  de  voces,  con  miras  a  obtener  suficientes elementos de juicio para  realizar el análisis.   

El  Tribunal  Superior  de Montería hace una  interpretación  de  las  interceptaciones y grabaciones telefónicas y concluye  que  se  tratan temas al margen de la ley. Soporta sus apreciaciones en leyes de  la  lógica  y  la  experiencia  que  no  precisa  y  redondea  el  análisis de  convicción  señalando que es extraño que se pidiera esa prueba en la etapa de  juzgamiento  y  no  en la de la instrucción y que probablemente las grabaciones  perdieron  su fidelidad por el transcurso del tiempo y que por ese solo hecho no  se pueden desechar como medio de prueba.   

Subraya  el censor que ninguno de los sujetos  procesales   solicitó   la  aclaración,  modificación  o  adición  de  dicho  peritazgo,  en que se declaró la inservibilidad de las grabaciones telefónicas  para  cualquier tipo de análisis, ni fue rechazado por la juez de conocimiento.  En  consecuencia, dicha pieza procesal y las conclusiones allí plasmadas tienen  validez  legal  y así debió aplicarse, pues el procesado no tiene la culpa que  por  una  probable  negligencia  del estado, dichas grabaciones hayan perdido su  fidelidad.   

Las  grabaciones  telefónicas  atribuidas  a  CELIANO  GARCÍA  GARAY  con  Danilo  Mercado  Coy,  cumplen  los  requisitos de  aducción  y de publicidad, aún cuando se omitió la verificación de la cadena  de   custodia   y   las   mismas   hacen  parte  de  los  informes  de  policía  judicial.   

Sin  embargo, en aplicación del principio de  contradicción  probatoria, el DAS demostró que las grabaciones cuestionadas no  tenían  la  aptitud  para hacer un cotejo de voces y de transliteración de las  mismas,   dado  que  por  las razones técnicas expuestas en el informe, no  era  posible  extraer  algún  tipo  de  información  o  efectuar  el análisis  solicitado.   

Al  degradarse  en su totalidad la grabación  magnetofónica,  “es de elemental criterio jurídico  considerar  que  las  transcripciones  no  tienen  ningún  valor ni significado  probatorio  y  que  por  tanto  deben  tenerse  como inexistentes”.  Esa  situación  le  permitió  al  juzgador de segunda instancia  asegurar  que  CELIANO  GARCÍA  GARAY  era  propietario en un 40% de uno de los  cargamentos   objeto   del   ilícito   tráfico,  según  se  desprende  de  la  conversación  grabada  gracias  a  la  interceptación  del  teléfono de quien  dirigía la organización criminal.   

De esa manera, se le dio vida jurídica a una  prueba  inservible, inepta y por tanto inexistente, para afianzar el criterio de  ratificar   el   fallo  condenatorio,  con  base  en  la  construcción  de  una  hipótesis,  sin  establecer en ningún momento el valor persuasivo del medio de  prueba  en  que  fundamentó  la  decisión y pese a que los financiadores de la  exportación  frustrada  fueron  plenamente  individualizados  y  entre ellos no  figura el procesado.   

El  haber  fundamentado parte esencial de las  apreciaciones   del  fallo  recurrido  en  una  prueba  que  no  tiene  asignado  legalmente  ese  carácter, “originó que incurriera  en un evidente yerro legal en su valoración”.   

Aduce   como   vulnerado  el  principio  de  presunción  de inocencia y el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal,  sobre   apreciación   de   las   pruebas   y  solicita  se  case  la  sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal y por esa  razón será inadmitida.   

2.  El  libelista  postula cuatro cargos para  denunciar  la violación indirecta de la ley sustancial, pero al desarrollar las  distintas  censuras  se  aparta  de  las exigencias técnicas y lógico-formales  atinentes a cada reproche.   

En sede de casación, la demostración de los  errores  en  que  pudo  incurrir  el  fallador, impone al demandante la carga de  escoger  adecuadamente  la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme  a  las  directrices  ampliamente  decantadas  por la jurisprudencia, elaborar un  análisis  ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del  yerro,  de  tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación  sustancial de la decisión recurrida.   

3.    En    los    cargos    primero        y        segundo invoca el demandante la ocurrencia  de  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  y por suposición de algunas  pruebas,  cuya  demostración  impone  la  necesidad de exponer en forma clara y  precisa  sus  fundamentos,  así  como  las normas que por ese efecto resultaron  infringidas.  Además,  es  necesario  que  el  censor  indique las pruebas que,  recaudadas  válidamente,  no fueron tenidas en cuenta, o  aquellas que sin  hacer  parte  de la foliatura sirvieron de fundamento a la decisión y, en ambos  casos, su incidencia en la parte resolutiva de la decisión.   

Ese  cometido  solo  se logra confrontando el  contenido  del  medio  probatorio  omitido o supuesto, con los fundamentos sobre  los  cuales  está  construida  la  sentencia recurrida, y así demostrar que la  decisión  adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras,  el  casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que  se  dejó  de  valorar  o de la  que se supuso, según el caso, dejando ver  que  las  demás  analizadas  por  el  fallador  carecen de la fuerza persuasiva  necesaria para mantener la decisión adoptada.   

En  este  caso,  el  libelista  no ajustó su  discurso  a esos precisos derroteros, pues si bien al interior de ambas censuras  relacionó   una  serie  de  diligencias,  indagatorias  y  declaraciones rendidas por distintas personas, se  sustrajo  del  deber  de  confrontar  el  sustrato  probatorio  de  la sentencia  recurrida  para  compararlo  con  los  medios  de  prueba que señala omitidos o  imaginados  por  el  sentenciador  y  así  demostrar la efectiva ocurrencia del  yerro denunciado.   

De  donde  se sigue, que no es suficiente con  relacionar  cada  una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de  apreciación,  porque  la  única  posibilidad  de  demostrar  su  ocurrencia es  abordando  las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido  probatorio  de los elementos que, según el caso, se señalan como omitidos y de  aquellos  que  valorados no fueron incorporados válidamente a la actuación, en  orden  a demostrar la fuerza persuasiva de éstos y su consecuente incidencia en  la decisión adoptada.   

Los  reproches,  por tanto, se quedaron en el  enunciado,   máxime   cuando   se   percibe   del  discurso  argumentativo  del  casacionista,  que  su  pretensión  es  desconocer los juicios del sentenciador  para  imponer  una  solución del asunto distinta y favorable a los intereses de  su representado CELIANO GARCÍA GARAY.   

Así  se  constata  de  la  revisión  de  la  actuación  que  ahora  debe  hacer  la  Sala  para  verificar  el respeto a las  garantías  de  los  sujetos  procesales  –  según la tesis jurisprudencial que  viene  operando  desde  el  16  de  junio  de  2006,  expresada  en  el radicado  25215.   

3.1. Con esa impertinente orientación, aduce  en  el  primer  cargo que las  pruebas  omitidas  por  el  Tribunal  ofrecen  una  percepción  distinta  de lo  ocurrido  y descartan la certeza para condenar, pues de las 45 declaraciones que  conforman  la prueba testimonial recopilada en la foliatura, en 40 de estas, que  equivale  al  89%,  no  se  hace  alusión a su defendido CELIANO GARCÍA GARAY,  situación  que  conduce  a  deducir que éste no pertenecía a la organización  criminal  y  menos  con  la calidad de miembro importante, como se consideró en  los fallos de primera y segunda instancia.   

Al  respecto,  importa  preciar  que si en la  sentencia  no  se  hace  expresa  mención  a  cada  una  de  las  indagatorias,  ampliaciones  de  indagatorias  y  declaraciones  aludidas  en  la  censura, esa  situación  no  traduce por sí sola la ocurrencia del yerro de apreciación que  se  comenta,  máxime si, como se constata, la misma inquietud fue analizada por  el  fallador  de  segundo  grado,  quien  razonó  que no es cierto “que   por  el  hecho  de  que  la  mayoría  de  los  procesados  desconozca  quien  es el señor CELIANO GARCÍA, es indicativo de que éste nada  tenga   que  ver  con  los  hechos  investigados”2. De  donde  se  sigue  que  la prueba supuestamente pretermitida, sí fue apreciada y  valorada,  lo  cual descarta cualquier posibilidad de sustentar la censura en un  error de esta naturaleza.   

De allí que para no incurrir en esta especie  de  desaciertos,  sea  indispensable  que  la  enumeración  de los elementos de  juicio  legalmente  allegados,  que  se tachan de omitidos, se deba complementar  con  una  evaluación  probatoria  en  conjunto  que los incluya, para acreditar  cómo  esos  nuevos  contenidos hubiesen incidido en la declaración de justicia  contenida en el fallo.   

3.2.  En  el  fundamento  del  segundo   cargo  se  advierten  similares  incorrecciones,  pues  nuevamente el casacionista radica su inconformidad, no en  la  presunta  exclusión  y  suposición de las pruebas relacionadas, sino en la  manera como el sentenciador las valoró.   

En efecto, aparte de entremezclar en el mismo  reproche  las  dos  especies  de error de hecho por falso juicio de existencia –  omisión  y  suposición-  no  acreditó la ocurrencia de alguno de esos eventos  que,  en todo caso, debió desarrollar en forma independiente para establecer la  relación  de  causalidad entre estos y la decisión censurada.  Más bien,  optó  por  relacionar  cada  prueba  y luego de destacar algunos aspectos de su  contenido,  anteponer  lo que en su criterio, cada una de ellas acredita, con la  expresa  finalidad  de demostrar que CELIANO GARCÍA GARAY es por completo ajeno  a los hechos delictivos por los cuales se le condenó.   

Dejó de considerar el demandante que el yerro  pregonado  es  de  carácter  objetivo  y  por  tanto,  perceptible de la simple  relación  probatoria  y  de  las  motivaciones  contenidas en la sentencia. Por  consiguiente,  incurre en evidente contrasentido cuando en lugar de demostrar la  real  presencia  del  dislate  y  su  trascendente  gravedad, procede a fijar su  personal  apreciación  de las pruebas aludidas, para reprochar que la decisión  del  juez  de  segunda  instancia  se  fundamentó  en  la suposición de hechos  indicadores,  “acerca de los cuales se ha demostrado  que  no  tienen  el  significado  y  la  gravedad  determinante  asignada  en la  valoración,     devaluándose    en    consecuencia    su    especificidad    y  trascendencia”.   

Con  lo  anterior,  una  vez  más se pone en  evidencia  el  desacierto del demandante al atribuir errores por falso juicio de  existencia,   cuando  en verdad su disentimiento radica es en la forma como  los  medios  probatorios  destacados  en  el  libelo  fueron  estimados  por  el  sentenciador.  Pero  como  se  sabe,  la  simple  discrepancia  con  el criterio  judicial,  es  un  tema  ajeno  al  objeto  del recurso de casación y la única  posibilidad  de  demostrar  que  el  sentenciador  declaró  una verdad fáctica  distinta  a  la que revela el proceso al momento de valorar la fuerza persuasiva  de   las  pruebas,  es  denunciando  un  falso  raciocinio,  para  demostrar  el  quebrantamiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica y su trascendencia en la  decisión recurrida.    

El  libelista  se  apoyó  en  sus personales  convicciones  para  enrostrar  al sentenciador fallas de apreciación probatoria  que en últimas no acreditó.   

3.2.  En  relación con el cargo tercero   es   evidente  la  ausencia  de  demostración  del  falso  juicio  de  identidad  que  denuncia  respecto  de la  ampliación  de indagatoria rendida por Danilo Mercado Coy, porque no demostró,  como  le  correspondía,  que  el  sentenciador  al  momento  de  fijar el   contenido  material  de  esa  diligencia,  le  hizo  producir  efectos que no se  desprenden de su contexto.   

Simplemente  destacó  el  aparte  en  que el  indagado   hace  referencia  a  CELIANO  GARCÍA,  para  recriminar  que en  ninguna  parte  el  citado justiciable hizo cargos directos ni indirectos contra  su  representado,  ni  lo incriminó en la actividad delictual y que no obstante  el  Ad  quem  considera que  este hace parte de la organización criminal.   

Precisamente, la falta de confrontación a los  juicios  del  sentenciador  requerida  para  constatar  la tergiversación de la  prueba,  condujo  a  que  el  demandante  no se percatara que la conclusión del  Tribunal,  referida  a  que  el  procesado  CELIANO  GARCÍA  GARAY, derivó del  análisis  conjunto  de varios indicativos y no simplemente de la ampliación de  indagatoria  rendida  por Danilo Mercado Coy, cuyo contenido no puede predicarse  distorsionado  por  el  solo  hecho  de  no  haberse  valorado  conforme  a  sus  aspiraciones.   

3.3.  Los  argumentos  que aduce el libelista  para    pregonar   en   el   cuarto   cargo  un  falso  juicio  de  legalidad en relación con la prueba  pericial   de   cotejo   de   voces   que  dijo  haber  realizado  el  grupo  de  criminalística  del  DAS  el  15  de  enero  de  2003,  resulta  a  todas luces  incompatible  con  el propósito de demostrar que el sentenciador fundamentó el  fallo  de  condena  en  prueba  allegada con desconocimiento de las formalidades  legales  consagradas  para su incorporación, al tiempo que incurre en evidentes  confusiones conceptuales que le restan claridad a la censura.   

En  una postura similar a la advertida en los  cargos  anteriores,  dejó de comprobar no solo la ocurrencia del error, sino su  incidencia  en  la  decisión, pues no se avizora razonamiento alguno dirigido a  comprobar   que   el  medio  probatorio  cuestionado  hace  parte  del  sustrato  probatorio  de  la sentencia recurrida y, menos aún, que su exclusión tendría  la capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

En  efecto,  el  censor  admite que el citado  dictamen  y sus conclusiones tiene validez legal dado que ninguno de los sujetos  procesales  solicitó  aclaración,  modificación  o adición, ni fue rechazado  por  la  juez  de  conocimiento.  Así  mismo,  que las grabaciones telefónicas  atribuidas  a  CELIANO  GARCÍA  GARAY  con  Danilo Mercado Coy, cumplen con los  requisitos  de aducción y de publicidad. Su molestia radica en considerar que a  pesar  de  haberse  degradado  la  totalidad de la grabación magnetofónica, el  fallador  le  otorgó  mérito  probatorio  pues,  en  su  opinión,  se  debió  considerar  que  las  transcripciones  no  tienen  ningún  valor  y, por tanto,  debían tenerse como inexistentes.   

Desde esa perspectiva es claro que, de acuerdo  con  la técnica casacional, el recurrente no está denunciando la ilegalidad de  la  prueba  pericial  en  comento por desconocimiento de los requisitos formales  para  su  aducción,  sino que nuevamente elabora un discurso carente de asidero  orientado  a  cuestionar  la  evaluación  probatoria  del  Tribunal,  a  la que  pretende anteponer sus propias conclusiones.   

Advierte  la  Sala que el fallador de segundo  grado,  al  analizar  el  valor probatorio de las grabaciones originadas con las  interceptaciones  de  las  llamadas  salientes  y  entrantes  del  teléfono del  confeso  narcotraficante  Danilo  Mercado  Coy,  admitió  que si bien no existe  cotejo  de  voces  que  demuestre  que  la  voz  contenida  en tales grabaciones  corresponde  al  procesado,  nunca  en la etapa de instrucción se puso en duda,  por  ninguno  de  los  sujetos  procesales,  especialmente de los sindicados que  aceptaron  los  cargos,  la autenticidad de las grabaciones o la correspondencia  de  la transliteración con lo expresado por ellos. Por tanto, aún cuando tales  grabaciones  han  perdido  nitidez  por  el  transcurso del tiempo, no se pueden  desechar como medio de prueba, por ese solo hecho.   

El  fallador  dejó  sentado  que  el   interlocutor   de   Danilo  Mercado  Coy,  en  las  conversaciones  telefónicas  agrupadas  en  el  cuaderno  de  anexos  No  27,  no podía ser otro que CELIANO  GARCÍA  COY.  A  esta  conclusión  llegó luego de un análisis conjunto de la  prueba,  que  el  libelista  no solo dejó de lado, sino que adoptó una postura  crítica  y  superficial acerca de los juicios plasmados en la sentencia, que en  nada identifica la ocurrencia del error pregonado.   

Conclúyese que, como no se cumple ninguno de  los  presupuestos  requeridos  para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  de  la  sentencia  recurrida,  a  través de los motivos de casación  aludidos    por    el    libelista,    la    demanda    como   se   dijo   será  inadmitida.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de CELIANO  GARCÍA GARAY.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                                       Comisión de servicio   

                                                   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                                                             JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folio 2.   

2  Folio 12 sentencia segunda instancia.     

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