28506(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28506  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 207  

         Bogotá   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR FABIO  GARCÍA   VENGOHECHEA   para   que   comparezca   en   juicio  por  delitos         federales         de        narcóticos.   

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.- Mediante Nota verbal 2152 de 24 de julio  de  2007,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su  embajada  en  Bogotá  solicitó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  ciudadano    colombiano   HÉCTOR   FABIO   GARCÍA   VENGOECHEA,   para     que     comparezca     en    juicio    por    delitos         federales         de        narcóticos.   

2.-  Recibida  la Nota Verbal, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal  General  de  la Nación, quien mediante resolución de  26  de  julio  de  2007  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición del  solicitado;  y  ésta se materializó el 31 del mismo mes y año por miembros de  la Policía Judicial.   

3.  La Embajada de los Estados Unidos,  mediante   Nota  Verbal  2969  de  24  de  septiembre  de  2007,  formalizó  la  extradición,  en la cual se resumen los hechos y las  pruebas  que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación  No.     5:07    –cr-  19-OC-10GRJ,  dictada el 3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de Florida, donde señala que el requerido es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que ha importado  significativas  cantidades  de  cocaína  a  los  Estados Unidos y Haití, desde  Colombia  y  Venezuela,  desde  por lo menos el año 2002 y continuando hasta el  presente.   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

Desde  2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chang,  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual  es  una  sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5  kilogramos  o  más,  en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo en violación de las Secciones 846, 842  (a)(1)   y   841   (b)(1)(A)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chang,  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado para importar hacia los Estados  Unidos  desde  algún  lugar  fuera  de  dicho  país  cocaína,  la cual es una  sustancia  controlada de la Tabla II, y la cantidad de cocaína fue 5 kilogramos  o  más,  en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo  en  violación de las Secciones 963 y  841  (b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos.”             (folio 43 – 58 carpeta anexa).   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con relación a la identidad de HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOECHEA, dice  que    también   es   conocido   el   alias   “La  Gatia”, ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo  1963  en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  16.481.741.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 11 de  septiembre  de  2007,  por  Julie  Hackenberry  Savell,  Fiscal  Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida. Se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concreta  los cargos formulados  contra  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA,  precisa  los  elementos  integrantes de los delitos y aporta los  datos   allegados   a   la  investigación  sobre  la  identidad  del  requerido  (Folio 74 a 80 cdno. anexo).   

3.2.    Acusación    No.  5:07  –cr- 19-OC-10GRJ, dictada  el  3  de  mayo  de  2007,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida  (Folio  54 – 58 cdno. anexo).   

3.3. Declaración jurada de 11 de septiembre  de  2007,  del  detective  Gerry  Montalvo,  oficial  de Grupo Operativo para la  Administración  Antinarcóticos  DEA,  quien proporciona información adicional  sobre    la   investigación   y   la   identidad   del   acusado   (Folio 43 – 48 cdno. anexo).   

3.4.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con    las   conductas   que   se   le   endilgan   (Folio 60-72 cdno. anexo).   

3.5   Fotografías   de   HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOECHEA  y  otros implicados.   

3.6  Copia  de  la  orden  de captura y el  informe  que  da cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte  para  lo  de  su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.    El    requerido    HÉCTOR   FABIO   GARCÍA   VENGOECHEA  designó  una  defensora  de  confianza y se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

6.   La   defensa   del   solicitado  en  extradición  pidió  la  práctica  de  medios  probatorios,  petición que fue  resuelta de manera negativa mediante auto de 9 de abril de 2008.   

El  Ministerio  Público  guardó silencio  frente  a  las pretensiones probatorias, y no se dispuso la práctica de pruebas  de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentaron  sus puntos de vista la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  y  el  defensor del  requerido en extradición.   

    

1. Alegaciones del Ministerio Público.     

La  Procuradora  Tercera  Delegada para la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación cumplida, señala que, según  el  concepto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de  un  tratado  de  extradición  vigente,  es  aplicable  al  caso  el  Código de  Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  mencionar  la  documentación  exigida  de  acuerdo  a  lo  previsto  por  el  artículo 495 de la ley en cita,  sugiere  a  la  Sala  rendir  concepto  favorable  a  la entrega, por considerar  reunidos  los  requisitos  exigidos  para concederla, con base en los siguientes  argumentos:   

1.1.   Se   constata   la   validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como copia de la resolución acusatoria; declaración de la  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en el Distrito Medio de Florida y el  Agente  Especial  Gerry  Montalvo  de  la  DEA,  y  los  datos  necesarios  para  establecer   la  identidad  del  requerido;  por  manera  que  las  formalidades  previstas  por  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  artículo  118  numeral  1º  del  Decreto 2282 de 1989 se observaron a  cabalidad, por tanto este primer requisito se cumple.   

1.2.-   Se   demuestra  la  plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las  notas verbales y los datos reales de HÉCTOR   FABIO   GARCÍA  VENGOECHEA,  verificados  en  la  orden  de  captura  y  en  el  informe  rendido después de  notificarle  su  detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que  el capturado es la misma persona que se reclama.   

1.3.    Frente    al    principio  de  la doble incriminación,  señala  que,  es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre  también  previsto  como  delito  en  Colombia,  y  esté  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos  formulados  en  la  acusación  del  país  requirente  para compararlos con los  supuestos  de  hecho  previstos  en  la  legislación  penal  colombiana,  así:   

El     delito     de    Trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, se castiga con  prisión de ocho (8) a veinte (20) años.   

Considera  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el  presente caso.   

1.4. Se verifica, además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

Consecuente   con   su   criterio,   la  Procuradora  Delegada  sugiere  a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar  al   Gobierno   Nacional  sobre  la  necesidad  de  condicionar  la  entrega  al  ofrecimiento  de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado  por  un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión  perpetua,  ni  pena  de  muerte,  ni  sea  sometido  a  torturas, tratos o penas  crueles,   inhumanos   o   degradantes,   desaparición   forzada,  destierro  y  confiscación.   

2. Alegatos del defensor  

El  defensor  del ciudadano HÉCTOR FABIO  GARCÍA   VENGOHECHEA,  realiza  una  síntesis  de  la  actuación  procesal  y  fundamenta   su   petición   de   concepto   desfavorable,  en  los  siguientes  argumentos:    

2.1. No se cumple con la validez formal de  la  documentación  remitida por el país solicitante, puesto que la Resolución  de  Acusación o “INDICMENT”, se halla corregido manuscrituralmente, lo cual  no   es  usual  y  debe  ser  explicado  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos.   

Critica  el hecho de no haber accedido la  Corte  a  decretar las pruebas pedidas por la defensa en el término probatorio,  circunstancia  que  estaría  vulnerando  el  derecho  de defensa, puesto que la  Constitución  y  la  Ley  prevén  que  en  todo proceso, cualquiera que sea su  naturaleza,  las autoridades judiciales y administrativas  deben garantizar  el  derecho  a  probar y contraprobar, a aportar pruebas y controvertirlas, como  reiterada   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional  lo  enseña;  de  lo  contrario,  la  garantía  del  derecho  a  la  defensa se torna “irrisorio   o   inexistente”  y  en  consecuencia  al  no  permitirse  la controversia probatoria, el “trámite es nulo”.   

Consecuente con su punto de vista, pide a  la  Sala se emita concepto desfavorable, y en el evento en que no se acepten sus  planteamientos,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que se condicione la  entrega  del  solicitado  a  que  no sea juzgado por hechos distintos de los que  motivaron  su  extradición  y  anteriores  al año de 1997, con la finalidad de  evitar  posibles  abusos  por  parte  de  la  autoridad  extranjera.     

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35 de la  Constitución  Política, el artículo 18 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y  el   artículo   490   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906  de  2004), la extradición de  colombianos  por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos  o  en  su  defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación  penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del  17  de  diciembre  de  1997, fecha en la que entró a  regir  el  acto  legislativo  que  modificó  la  citada  norma  constitucional.   

Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y dado que los  hechos  ocurrieron  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta abril de  2007  inclusive,  como se afirma en la acusación, este trámite de extradición  se  rige  por el Código de Procedimiento Penal, (Ley  906 de 2004).   

De conformidad con el artículo 502 de la  Ley   906   de   2004   (Código  de  Procedimiento  Penal),   la   Corte   Suprema   de  Justicia  debe  fundamentar   su   concepto   exclusivamente   en   la   validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte la Delegada  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano       HÉCTOR      FABIO      GARCÍA  VENGOECHEA, en los siguientes términos:   

2.  Validez  formal  de la documentación  presentada   

Como  lo  dispone  el  artículo  495 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004),  para  conceder  u ofrecer la extradición de  una  persona  la  solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos  excepcionales  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente;  ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de  1989,  estipula  que:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación  No. 5:07 –cr-  19-OC-10GRJ,  dictada  el  3  de  mayo  de  2007, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la cual  se  acusa  a  HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA de los delitos de concierto para  infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la solicitud por Julie Hackenberry Savell,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y por  el  detective Gerry Montalvo, oficial de Grupo Operativo para la Administración  Antinarcóticos DEA.   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados Unidos; es por tanto, factible admitirlos como medios de prueba  en este trámite.   

En efecto, David Warner, Director Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, certificó que copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  Julie  Hackenberry  Savell,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida y por el  detective  Gerry  Montalvo,  oficial  de Grupo Operativo para la Administración  Antinarcóticos  DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia  de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 81 cdno. anexo)   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  González,  hizo  constar  que  para  ese  entonces,  David Warner,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 82 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  Patrick  O. Hatchett,  suscribiera    su    nombre    (Folio   130   cdno.  anexo).   

El  Cónsul  de  Colombia  en Washington,  Julio  César  Aldana  Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O.  Hatchett,  y  a  su  vez,  la  firma  del  Cónsul  fue  abonada  por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio 132 cdno. anexo).   

Los  mencionados  documentos  que  fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las  exigencias  del  artículo  495   del  Código  de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), por lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez  formal de la documentación  presentada con la solicitud de extradición.   

Carece de razón el defensor al cuestionar  la  validez  formal  de  la  documentación  porque  el “INDICMENT” se halla  corregido  manuscrituralmente,  aspecto  poco usual, según el apoderado, puesto  que  como  se puede apreciar en la traducción oficial de la Acusación, ninguna  corrección  manuscritural  presenta de donde se impone reiterar por parte de la  Sala,  que  la  documentación  remitida con la solicitud de extradición cumple  con  las  exigencias  establecidas en los artículos  259  y 260 del Código de Procedimiento Civil y 8º y 9º de la Resolución 2201  de  1.997  expedidas  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, según los  cuales,  los documentos otorgados en el extranjero que deban producir efectos en  Colombia  deben  obtener  autenticación  consular  y  dicha  certificación  de  autenticidad  no  habría  sido  posible,  si  como  dice  el defensor estuviese  indebidamente  traducida  o  con  enmendaduras  o  correcciones  manuales.    

3. Demostración plena de la Identidad del  solicitado   

         

         

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOHECHEA,  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  que  es  requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de Norteamérica.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en  la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA VENGOHECHEA , y la actitud asumida por éste en el curso  del  trámite,  consistente  en otorgar poder a su abogado de confianza para que  lo asistiera.   

La  Nota  verbal  2152  de 24 de julio de  2007,  mediante la cual fue solicitada la detención  provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  HÉCTOR  FABIO GARCÍA  VENGOHECHEA,  también  conocido  con  el alias “La  Gatia”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  16 de  marzo  1963  en  Colombia,  y  que  es  portador  de  la  cédula de ciudadanía  colombiana No. 16.481.741.   

La    Nota   Verbal   No.  2969 de 24 de septiembre de 2007, que  formalizó  la  solicitud,  las  declaraciones rendidas en apoyo, la resolución  que  ordenó  la  captura  emitida  por  el  Despacho  del  Fiscal General de la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información  relativa  a la identidad del  ciudadano  requerido,  la  cual  fue  constatada  por los agentes de la Policía  Judicial  que  realizaron  y  notificaron  a  HÉCTOR  FABIO        GARCÍA        VENGOHECHEA   la   captura   con  fines  de  extradición.   

Con motivo de la captura se confeccionaron  las  actas  respectivas  y  en la notificación de los derechos del capturado la  persona  detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo  del    trámite,   sin   que   la   defensa   haya   formulado   cuestionamiento  alguno.   

Se   evidencia  así  que  HÉCTOR          FABIO          GARCÍA          VENGOHECHEA,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  en  extradición  el Gobierno de los  Estados Unidos de Norteamérica.   

4.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de  2004),  que  para conceder u ofrecer la extradición  es  necesario  que  el  hecho  que la motive también esté previsto en Colombia  como  delito  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano    colombiano   HÉCTOR   FABIO   GARCÍA  VENGOECHEA,  en relación con los cargos por los que  es  requerido,  que  incluye  el  equivalente  en  Colombia  a  los  delitos  de  concierto  para delinquir  para    traficar   estupefacientes,   y   tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

En  la Resolución de Acusación No. 5:07  –cr-   19-OC-10GRJ,  dictada  el  3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

Desde 2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chang,  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual  es  una  sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5  kilogramos  o  más,  en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Una parte del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo  en violación de las Secciones 846,  842  (a)(1)  y  841  (b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde 2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chang,  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado para importar hacia los Estados  Unidos  desde  algún  lugar  fuera  de  dicho  país  cocaína,  la cual es una  sustancia  controlada de la Tabla II, y la cantidad de cocaína fue 5 kilogramos  o  más,  en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Una parte del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo en violación de las Secciones 963 y  841  (b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos.”   

El delito de concierto para infringir las  leyes   antinarcóticos   de   los  Estados  Unidos,  endilgado  a  HÉCTOR   FABIO   GARCÍA  VENGOECHEA,  también   se  encuentra  tipificado  en  Colombia,  bajo  la  denominación  de  concierto  para delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  los  artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona  a  quienes  se  concierten  con  el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9  años.   

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de  estupefacientes.  Sin  embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte,  quedando  entonces,  sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo 376 del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,  prevé  y  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes con   pena   de   prisión  de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la sanción  penal  señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  contemplado  en  el  artículo  anterior,  fue incrementada en una tercera parte  conforme  al  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, por lo que la pena será  entonces,   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también converge la condición de ser delictivos en Colombia y  sancionados con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica  de ese modo el cumplimiento  del principio de la doble incriminación.   

         

5.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo    493    del    Código   de   Procedimiento   Penal,   (Ley  906  de  2004),  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición, es necesario que el país reclamante  haya  proferido  en  contra  del  requerido,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   HÉCTOR   FABIO   GARCÍA  VENGOECHEA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución     de     Acusación    No.       5:07       –cr-  19-OC-10GRJ,  dictada  el 3 de  mayo  de  2007,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  es  equivalente  al  escrito de  acusación  establecido  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, del sistema procesal penal  colombiano.   

En    efecto,    la    Resolución  de  Acusación  No.  5:07  –cr-   19-OC-10GRJ,  contiene,  entre  otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta  del  acusado;  un  relato  resumido  de  las  conductas endilgadas al requerido;  describe  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas;  menciona  las  pruebas  que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos  son  jurídicamente  relevantes  al  realizar la calificación jurídica con las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.       5:07       –cr-  19-OC-10GRJ, también deben estar reunidos en el escrito  de  acusación previsto en el  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la  equivalencia entre las dos providencias.   

  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO  GARCÍA        VENGOECHEA,        formalizada  por  de  la  Embajada  de  Estados Unidos de América.   

Del  mismo  modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  requerido,   si   el  Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Finalmente, en atención a lo previsto en  el   artículo   494   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la extradición a las  condiciones  que  considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de  extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren  impuesto  en  la  eventual  condena;  ni  sometido a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  por el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Constitución  Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General  de la Nación a través de su Delegado.   

Además, la Sala señala que en virtud de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar   que   HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOECHEA, se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición,  desde  el treinta y uno (31) de julio dos mil siete (2007), cuando fue capturado  con  dichos  fines,  lapso  que  se  tendrá como parte de la pena que llegare a  imponerse en el país requirente.   

Por  lo  expuesto,  la  Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOECHEA, de  anotaciones  conocidas  en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la  Acusación   No.  5:07  –cr-   19-OC-10GRJ,  dictada  el  3 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO  IBAÑEZ  GUZMÁN    

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan   la   extradición   tanto   en  la  Ley  600  de  2000  como  en  la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de    1997    –artículo   508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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