28377(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 207  

         Bogotá   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano JORGE ISAAC ROMERO  GUTIÉRREZ  para  que comparezca en juicio por delitos  federales de narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No.1851 de 3 de julio  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano JORGE ISAAC  ROMERO   GUTIÉRREZ,   para   que   comparezca   en   juicio   por  delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  al  Fiscal General de la Nación, quien  mediante  resolución  de  6  de julio de 2007, decretó la captura con fines de  extradición  del  solicitado;  y  ésta  se  materializó el 13 del mismo mes y  año,  por  miembros  del  C.  T.  I.  de  la  Fiscalía  General de la Nación.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 2775 el 10 de  septiembre  de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición,  en la cual se resumen los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  8:07-CR-53-T26  MSS,  dictada el 20 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, donde señala que el  requerido  es  miembro  de una organización de tráfico de narcóticos manejada  principalmente  por cuatro hermanos, -los Romero Gutiérrez-, quienes utilizando  lanchas  rápidas  han  transportado  grandes  cantidades  de cocaína hasta los  Estados  Unidos, sabiéndose concretamente de tres despachos provenientes de tal  organización  que entre el 2003 y 2004 fueron incautados por autoridades de ese  País.   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco  kilogramos   o   más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  lo cual es en contra del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del  Código de los Estados Unidos,…;   

“—Cargo  Dos  y Tres: Posesión con la intención de distribuir cinco  kilogramos   o   más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, y ayuda y facilitamiento a dicho delito…;   

“—Cargo  Cuatro:  Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más,  de  una  sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos…”  (folio  1  a  5  y 67 – 72  carpeta anexa).   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con relación a la identidad de JORGE ISAAC  ROMERO   GUTIÉRREZ,   dice   que  también  es  conocido  como  “Bemba”,  ciudadano  colombiano, nacido  el  17  de  noviembre  de  1965  en Colombia, y que es portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 84.029.935.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 27 de  agosto  de  2007,  por  Christopher  P.  Tuite, Fiscal Auxiliar para el Distrito  Central  de Florida, División de Tampa, Sección de Narcóticos, de los Estados  Unidos.   Se   refiere   al   procedimiento   cumplido   por   el   Gran  Jurado  para dictar la acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la solicitud de  extradición,  concreta   los  cargos  formulados contra JORGE ISAAC ROMERO  GUTIÉRREZ,  precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del requerido (Folio 72 a 82 cdno. anexo).   

3.2.        Acusación   No.8:07-CR-53-T-26MSS,  dictada  el 20 de febrero de 2007, en la Corte Distrital  de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  (Folio 67 – 72 cdno. anexo).   

3.3. Declaración jurada de 27 de agosto de  2007,  del  detective  Terri Lynn Botterbusch, agente del servicio de Control de  Inmigración  y Aduanas (ICE), quien proporciona información adicional sobre la  investigación  y la identidad del acusado (Folio 38 –  44 cdno. anexo).   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con    las   conductas   que   se   le   endilgan   (Folio 52 – 65 cdno. anexo).   

3.5  Fotografías  de  JORGE  ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ y otros implicados.   

3.6  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe  que  da cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte  para  lo  de  su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.   El   requerido  JORGE  ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ  designó  una  defensora de confianza y se observó el traslado para  solicitar pruebas.   

6. La defensa del solicitado renunció a las  pretensiones  probatorias;  el  Ministerio  Público  guardó  silencio, y no se  dispuso  la  práctica  de  pruebas  de  oficio, porque la Sala no lo consideró  necesario.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  presentó  sus  puntos  de vista el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

La defensa guardó silencio.  

    

1. Alegaciones del Ministerio Público.     

El  Procurador  Primero  para la Casación  Penal  luego  de  sintetizar  la  actuación  cumplida,  señala  que, según el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un  tratado   de   extradición   vigente,  es  aplicable  al  caso  el  Código  de  Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  mencionar  la  documentación  exigida  de  acuerdo  a  lo  previsto  por  el  artículo 495 de la ley en cita,  sugiere  a  la  Sala  rendir  concepto  favorable  a  la entrega, por considerar  reunidos  los  requisitos  exigidos  para concederla, con base en los siguientes  argumentos:   

1.1.   Se   constata   la   validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución acusatoria, declaración del  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  División de Tampa,  Sección  de  Narcóticos,  de  los  Estados  Unidos  y  de  uno  de los agentes  especiales  que  conocieron  el  caso; y los datos necesarios para establecer la  identidad  del  requerido,  por  manera  que  las  formalidades previstas por el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  118  numeral  1º  del  Decreto 2282 de 1989, por tanto este primer requisito se  cumple.   

1.2.   Se   demuestra   la  plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las  notas  verbales y los datos reales de JORGE ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ,  verificados  en la orden de captura y en el informe rendido  después  de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se  deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.   

1.3.    Frente    al    principio  de  la doble incriminación,  señala  que,  es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre  también  previsto  como  delito  en  Colombia,  y  esté  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos  formulados  en  la  acusación  del  país  requirente  para compararlos con los  supuestos  de  hecho  previstos  en  la  legislación  penal  colombiana,  así:   

Concierto   para  delinquir,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  la  Ley 733 de 2002, conducta sancionada con prisión de 6 a 12  años.   

Y    el    delito    de   Trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, que castiga con  prisión de 128 a 360 meses.   

Considera  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el  presente caso.   

1.4. Se verifica, además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

Consecuente con su criterio, el Procurador  Delegado  sugiere  a  la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno  Nacional  sobre  la  necesidad  de condicionar la entrega al ofrecimiento de las  garantías  necesarias,  para  que  al  reclamado  no  sea  juzgado por un hecho  diverso  del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni  pena  de  muerte,  ni  sometido  a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35  de la  Constitución  Política, el artículo 18 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y  el   artículo   508   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000), la extradición de  colombianos  por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos  o  en  su  defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación  penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del  17  de  diciembre  de  1997, fecha en la que entró a  regir  el  acto  legislativo  que  modificó  la  citada  norma  constitucional.   

Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y dado que los  hechos  ocurrieron  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta agosto de  2004  inclusive,  como se afirma en la acusación, este trámite de extradición  se  rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 600  de 2000).   

De conformidad con el artículo 520 de la  Ley   600   de   2000   (Código  de  Procedimiento  Penal),   la   Corte   Suprema   de  Justicia  debe  fundamentar   su   concepto   exclusivamente   en   la   validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,    JORGE    ISAAC    ROMERO    GUTIÉRREZ,    en    los   siguientes  términos:   

2.  Validez  formal  de la documentación  presentada   

Como  lo  dispone  el  artículo  513 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  para  conceder  u ofrecer la extradición de  una  persona  la  solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos  excepcionales  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente;  ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de  1989,  estipula  que:  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación  No. 8:07-CR-53-T-26MSS, dictada el 20 de febrero de  2007  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  con la cual se acusa a JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ de los delitos de  concierto   para   infringir   las  leyes  antinarcóticos  de  Estados  Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud  por Christopher P. Tuite,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  División de Tampa,  Sección  de  Narcóticos,  de los Estados Unidos, y por el detective Terri Lynn  Botterbusch,  agente  del  servicio  de Control de Inmigración y Aduanas (ICE).   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados Unidos; es por tanto, factible admitirlos como medios de prueba  en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  copias  fieles  de  los testimonios rendidos por Christopher P.  Tuite,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División de Tampa,  Sección  de  Narcóticos,  de los Estados Unidos, y por el detective Terri Lynn  Botterbusch,  agente del servicio de Control de Inmigración y Aduanas (ICE), se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington  D.C.  de  los  Estados Unidos de Norteamérica (Folio  83 cdno. anexo)   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  González,  hizo  constar  que  para ese entonces, Thomas C. Black,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 84 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  la  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones   de   dicho   Departamento  en  Washington,  Sonya  N  Johnson,  suscribiera    su    nombre    (Folio   139   cdno.  anexo).   

El  Cónsul  de  Colombia  en Washington,  Julio  César  Aldana  Bula,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N  Johnson,  y  a  su  vez,  la  firma  del  Cónsul  fue  abonada  por  el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio 141 cdno. anexo).   

Los  mencionados  documentos  que  fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las   exigencias   del   artículo   513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), por lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez  formal de la documentación  presentada con la solicitud de extradición.   

    

1. Demostración plena de la Identidad del solicitado     

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JORGE   ISAAC   ROMERO   GUTIÉRREZ,   privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  que  es  requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de Norteamérica.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en  la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de  JORGE  ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ, y la actitud asumida por éste en el curso del  trámite,  consistente  en  otorgar  poder a su abogado de confianza para que lo  asistiera.   

La  Nota Verbal No. 1851 de 3 de julio de  2007  mediante  la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que  el  requerido  se  llama  JORGE  ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ, también conocido como  “Bemba”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 17 de noviembre de 1965 en Colombia, y que es portador de  la cédula de ciudadanía colombiana No. 84.029.935.   

La Nota Verbal No.2775 de 10 de septiembre  de  2007,  que  formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la  resolución  que  ordenó  la captura emitida por el Despacho del Fiscal General  de  la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del  ciudadano  requerido,  la  cual  fue  constatada  por los agentes de la Policía  Judicial  que  realizaron  y  notificaron  a  JORGE  ISAAC  ROMERO GUTIÉRREZ la  captura con fines de extradición.   

Con motivo de la captura se confeccionaron  las  actas  respectivas  y  en la notificación de los derechos del capturado la  persona  detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo  del    trámite,   sin   que   la   defensa   haya   formulado   cuestionamiento  alguno.   

Se  evidencia así que JORGE ISAAC ROMERO  GUTIÉRREZ,  persona  que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es la misma que reclama en extradición el Gobierno de  los Estados Unidos de Norteamérica.   

4.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

Establece el numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de  2000),  que  para conceder u ofrecer la extradición  es  necesario  que  el  hecho  que la motive también esté previsto en Colombia  como  delito  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano  colombiano JORGE ISAAC ROMERO GUTIÉRREZ, en relación con los cargos  por  los  que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos  de     concierto    para    delinquir   para  traficar  estupefacientes,  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  la  Resolución  de  Acusación  No  8:07-CR-53-T26  MSS,  dictada el 20 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, se imputan al requerido  siguientes cargos:   

“–  Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir,  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia controlada (cocaína), mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  lo cual es en contra del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del  Código de los Estados Unidos,…;   

“—Cargo  Dos y Tres: Posesión con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  a  dicho  delito…;   

“—Cargo   Cuatro:   Concierto   para  distribuir  cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína), con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilegalmente  a los Estados Unidos…” (folio    1    a    5    y   67   -72   carpeta   anexa).   

El delito de concierto para infringir las  leyes  antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos, endilgado a JORGE ISAAC ROMERO  GUTIÉRREZ,  también se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación  de     concierto    para    delinquir  previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de  2004,  que  sanciona  a  quienes se concierten con el fin de cometer delitos con  prisión de 4 a 9 años.   

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de  estupefacientes.  Sin  embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte,  quedando  entonces,  sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo 376 del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,  prevé  y  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes con   pena   de   prisión  de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la sanción  penal  señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  contemplado  en  el  artículo  anterior,  fue incrementada en una tercera parte  conforme  al  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, por lo que la pena será  entonces,   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también converge la condición de ser delictivos en Colombia y  sancionados con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica  de ese modo el cumplimiento  del principio de la doble incriminación.   

         

5.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo    511    del    Código   de   Procedimiento   Penal,   (Ley  600  de  2000),  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición, es necesario que el país reclamante  haya  proferido  en  contra  del  requerido,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ISAAC ROMERO  GUTIÉRREZ,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que  la  Resolución de Acusación No.  8:07-CR-53-T26 MSS, dictada el 20  de  febrero  de  2007,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito    Medio    de    Florida,   es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en el  artículo  398  de la Ley 600 de 2000 y al escrito de  acusación establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004, del sistema procesal de nuestro país.   

En    efecto,    la    Resolución    de    Acusación   No.  8:07-CR-53-T26   MSS,  contiene,  entre  otros  aspectos,  los  atinentes  a  la  individualización  concreta  del  acusado;  un relato resumido de las conductas  endilgadas  al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca  por   qué   tales   hechos   son   jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación    jurídica    con    las   disposiciones   penales   sustantivas  transgredidas;  y  comporta  el  inicio  de  la  fase  del  juicio,  en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.   8:07-CR-53-T26   MSS,  también  deben  estar  reunidos  en  la  resolución  de  acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 y  el  escrito de acusación  establecido  en  el  artículo  337  de  la  Ley  906 de 2004 de la legislación  procesal  colombiana,  por  tanto,  se  afirma  la  equivalencia  entre  las dos  providencias.   

  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   JORGE   ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ,  formalizada   por   la  Embajada de Estados Unidos de América.   

Del  mismo  modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  requerido,   si   el  Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Finalmente, en atención a lo previsto en  el   artículo   512   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la extradición a las  condiciones  que  considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de  extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren  impuesto  en  la  eventual  condena;  ni  sometido a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  por el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Constitución  Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General  de la Nación a través de su Delegado.   

Además, la Sala señala que en virtud de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe  subrayar  que  JORGE  ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ,  se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite  de  extradición,  desde el trece (13) de julio dos mil siete (2007), cuando fue  capturado  con  dichos  fines,  lapso  que  se tendrá como parte de la pena que  llegare a imponerse en el país requirente.   

Por  lo  expuesto,  la  Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JORGE ISAAC  ROMERO  GUTIÉRREZ,  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en la Acusación No. 8:07-CR-53-T26  MSS, dictada el 20 de febrero de 2007, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO  IBAÑEZ  GUZMÁN    

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan   la   extradición   tanto   en  la  Ley  600  de  2000  como  en  la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de    1997    –artículo   508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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