28378(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 13.   

Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  guillermo  josé romero  gutiérrez,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1. A guillermo josé romero gutiérrez se le  requiere   para   que   comparezca   en   juicio  por  delitos  “federales  de  narcóticos”  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el  Distrito  Medio  de  Florida,  que  con  fecha 22 de agosto de 2007 le dictó la  acusación  sustitutiva  N° 8:07-CR-53-T-26MSS, mediante la cual se le acusa de  los  siguientes  cargos,  según  la  Nota  Verbal N° 2774 del 10 de septiembre  siguiente:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  lo  cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506  (b)  del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del  Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos  y  Tres:  Posesión  con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito,  en  violación  del  Título  46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código  de  los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 y 3238 del Código de los  Estados Unidos; y   

—  Cargo  Cuatro: Concierto para distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  959  del  Código  de  los  Estados,  en  violación  del Título 21,  Secciones  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales N° 1850 del 3 de  julio  y  2774  del  10 de septiembre de 2007, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  guillermo  josé  romero gutiérrez  “es ciudadano de Colombia,  nacido  el  19  de febrero de 1964, en  Colombia. Es portador de la cédula  colombiana N° 84.028.127.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  8:07-CR-53-T-26MSS  proferida  el  22  de  agosto  de  2007  por  el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, entre otros, contra  guillermo josé romero gutiérrez.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4. Declaraciones juradas de christopher p.  tuite,  Fiscal  Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida y de terri lynn botterbusch, Agente del servicio de Control  de Inmigración y Aduanas, en apoyo a la solicitud de extradición.   

2.6.  Fotografía  de guillermo josé romero  gutiérrez.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N° 1850 de 3 de julio de 2007, procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual  solicitó  la  captura con fines de extradición de  guillermo  josé  romero  gutiérrez,  entidad  que mediante resolución de 6 de  julio siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El 13 de julio de 2007 fue aprehendido  en  la  ciudad  de Barranquilla con fines de extradición guillermo josé romero  gutiérrez,  quien  se  identificó con la cédula de ciudadanía N° 84.028.127  expedida  en  Riohacha,  Guajira,  y  el  CTI  estableció su identidad mediante  cotejo dactiloscópico.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  1718  del  10  de  septiembre  de 2007, conceptúa que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  ley  906  de 2004, el 13 de noviembre de 2007 se corrió  traslado  por el término de 10 días a guillermo josé romero gutiérrez y a su  defensora  para  que  solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro  del  presente  asunto, guardando silencio la defensa y la Procuraduría mientras  que  se  aceptó  la  renuncia  de  términos,  práctica de pruebas, recursos y  alegatos   presentada  por  el  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición.   

3.4. El 18 de diciembre siguiente se dispuso  que  el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días  para  los  fines  previstos  en  el  inciso  3°  del artículo 500 del estatuto  procesal  penal antes citado, presentando alegatos la defensora y la Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, en tanto que el ciudadano colombiano  guillermo  josé  romero  gutiérrez  ratificó  el  deseo  de que se conceda la  extradición   a  fin  de  solucionar  su  situación  en  los  Estados  Unidos.   

DEFENSA:  

En  los  documentos  aportados  por el país  requirente   no  se  dio  cumplimiento a la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados, tal como así lo dispone el numeral 2° del artículo 495 de  la  ley  906  de  2004,  porque  en  el  acta  de  acusación  se alude a hechos  supuestamente  ejecutados  en fechas desconocidas o aproximadas, como tampoco se  precisa  el  pesaje  bruto  y neto de la sustancia prohibida al hablarse de “5  kilográmos  o  más”  de cocaína, omisión que impide establecer en concreto  la sanción a imponer.   

Tampoco se precisa si las conductas punibles  investigadas  se  ejecutaron  fuera  del  país,  luego  ante  esta  omisión su  defendido  debe  ser  investigado  y  juzgado  en  Colombia y no en el exterior.   

Manifiesta  la necesidad de revisar la firma  que  se estampó en el acta de derechos del capturado con aquella del formato de  consentimiento   informado   para  la  identificación  del  capturado  mediante  registro  odontológico que no se corresponden, asunto primordial en cuanto a la  identificación del solicitado.   

Por  lo anterior, solicita de la Corte emita  concepto negativo al pedido de extradición de su defendido.    

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de guillermo josé  romero gutiérrez.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  considera  que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente autenticación por vía diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  señala  que  a  través  de  las notas verbales que  soportan  la  petición  se  precisan  los  datos  que  identifican al ciudadano  colombiano   requerido,   los   cuales  coinciden  con  guillermo  josé  romero  gutiérrez  quien  ha  insistido en identificarse de la misma manera en el curso  del  trámite, sin que sobre este aspecto ni la defensora de oficio, ni el mismo  solicitado formularan reparo alguno.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes),  tal  como  se  infiere  de  lo  previsto  en el artículo 376 del Código Penal.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito  Medio de Florida, con base en la cual se formula la solicitud  de   extradición,   es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  en  caso  de que considere viable acceder a la petición de extradición lo  haga  en  el  entendido  de  que  el  requerido  no sea juzgado por otros hechos  distintos  de  los  que motivaron la petición, ni sometido a la pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.    

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le imputan a guillermo josé romero gutiérrez, contrario a  lo  que  plantea  su defensora, sí fueron precisadas en su ocurrencia: “Desde  una  fecha  desconocida  que  no  fue posterior a aproximadamente 2002, hasta la  fecha  de  la presente acusación formal (agosto 22 de 2007) o una fecha cercana  a   ésta”,   “Desde   una   fecha   desconocida  que  no  fue  posterior  a  aproximadamente  octubre  de  2003,  hasta  aproximadamente  el 23 de octubre de  2003”,  “Desde  una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente  agosto  de  2004,  hasta  aproximadamente el 30 de agosto de 2004”, y “Desde  una  fecha  desconocida  que  no  fue  posterior  a  aproximadamente  2002 hasta  aproximadamente  la  fecha  de  la  presente  acusación  formal  (agosto  22 de  2007)”,  es  decir,  que  las  conductas por cuya realización ha sido acusado  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados   se  llevaron  a  cabo  en  el  “Distrito  Central  de  Florida”,  particularmente  cuando  se  introdujo  desde  la  Costa Norte de Colombia a los  “Estados  Unidos,  México, la República Dominicana, Jamaica y varios países  centroamericanos”   sustancias estupefacientes para su comercio ilícito,  según  el  Fiscal  del  Distrito  Central de Florida “en octubre de 2003 y en  agosto  de 2004 … resultaron en la incautación de aproximadamente 1.599 kilos  y  aproximadamente  2.202  kilos  de cocaína, respectivamente”, de manera que  así  quedan  respondidos  otros  de  los  planteamientos  de  la  defensora del  solicitado.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida  a  guillermo  josé  romero gutiérrez,  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  guillermo  josé  romero  gutiérrez,  por conducto de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  de  la  acusación  sustitutiva  N°  8:07-CR-53-T-26MSS,  dictada  el 22 de agosto de 2007 en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos  que  soportan  la  reclamación,  el  lugar y las fechas de su ejecución, y los  datos   necesarios   en   orden   a   establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  christopher  p.  tuite  y  terri  lynn botterbusch, que además de confirmar los  pormenores  de  la  acusación,  el  primero  en  su condición de Fiscal de los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  Florida,  efectuó  la  relación  de los preceptos normativos aplicables al  caso y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En la Nota Verbal N° 1850 del 3 de julio de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es a guillermo josé romero gutiérrez,  ciudadano  colombiano  nacido  el  19  de  febrero  de 1964, identificado con la  cédula de ciudadanía N° 84.028.127.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  se  refiere la petición, expedida en Rioacha,  Guajira,  sin  que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren  para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Ninguna  trascendencia  tiene  a  los fines  tratados  en  este  punto  la  solicitud  formulada por la defensora para que se  revisen  las  firmas  estampadas por su asistido en algunos documentos porque la  plena  identidad  del  requerido fue establecida mediante cotejo dactiloscópico  llevado  a  cabo por técnicos del CTI, a más que en los memoriales dirigidos a  esta  corporación  en los cuales romero gutiérrez  manifestó su renuncia  a  toda  clase  de  términos,  así  como a la práctica de pruebas, recursos y  alegatos,  y  ahora  cuando  reclama  que  se  conceda  la extradición a fin de  resolver  su  situación  jurídica en los Estados Unidos, se identificó con el  número  de  cédula de ciudadanía a que hizo alusión la petición elevada por  el país requirente.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  guillermo  josé  romero  gutiérrez  es  requerido  para  que comparezca en juicio en el Distrito  Medio   de   Florida,   siendo   objeto   de   la   acusación  sustitutiva  N°  8:07-CR-53-T-26MSS,  dictada  el 22 de agosto de 2007 en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa  de los siguientes cargos, a saber:   

“CARGO  UNO   

Desde  una  fecha  desconocida  que  no fue  posterior  a  aproximadamente  2002,  hasta  la  fecha de la presente acusación  formal  (agosto  22  de  2007)  o  una fecha cercana a ésta, siendo el Distrito  Central  de  Florida el lugar por el cual los acusados ingresarán a los Estados  Unidos, los acusados,   

guillermo josé romero gutiérrez  

(…)  

con  conocimiento,  voluntad  e  intención  combinaron,  conspiraron,  concertaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  del Gran Jurado, incluyendo a personas que  estaban  a  bordo  de  la  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos  y  quienes  ingresaron a los Estados Unidos en algún punto del Distrito  Central  de  Florida, distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5)  kilos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II a bordo de la embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención del Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a).   

Todo  en  contravención  del  Título  46,  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 70506 (a) y (b); Título 21, Código  de  los  Estados Unidos, Sección 906 (b) (1) (B) (ii); y Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 3238.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  desconocida  que  no fue  posterior  a  aproximadamente  octubre  de  2003, hasta aproximadamente el 23 de  octubre  de 2003, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los  acusados ingresarán a los Estados Unidos, los acusados,   

guillermo josé romero gutiérrez  

(…)  

con  conocimiento, voluntad e intención se  ayudaron   y  se  incitaron  entre  ellos  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  del  Gran  Jurado, incluyendo a personas que estaban a bordo de la  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  y  quienes  ingresaron  a  los  Estados  Unidos  en  algún  punto  del  Distrito Central de  Florida,  a  poseer  –con  conocimiento,  intención  y  voluntad-  con  intención de distribuir cinco (5)  kilos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Lista II, a bordo de la embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

En contravención del Título 46, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503  (a)  y 70506 (a); Título 21, Código de  Estados  Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18, Código de Estados  Unidos, Secciones 2 y 3238.   

CARGO TRES  

Desde  una  fecha  desconocida  que  no fue  posterior  a  aproximadamente  agosto  de  2004,  hasta aproximadamente el 30 de  agosto  de  2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los  acusados ingresarán a los Estados Unidos, los acusados,   

guillermo josé romero gutiérrez  

(…)  

con  conocimiento, voluntad e intención se  ayudaron  y  se  incitaron  entre  ellos  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  del  Gran  Jurado, incluyendo a personas que estaban a bordo de la  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  y  quienes  ingresaron  a  los  Estados  Unidos  en  algún  punto  del  Distrito Central de  Florida,  a  poseer  –con  conocimiento,  intención  y  voluntad-  con  intención de distribuir cinco (5)  kilos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Lista II, a bordo de la embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

En contravención del Título 46, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503  (a)  y 70506 (a); Título 21, Código de  Estados  Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18, Código de Estados  Unidos, Secciones 2 y 3238.   

CARGO CUATRO  

Desde  una  fecha  desconocida  que  no fue  posterior  a  aproximadamente 2002 hasta aproximadamente la fecha de la presente  acusación  (22  de  agosto  de  2007), siendo el Distrito Central de Florida el  lugar   por  el  cual  los  acusados  ingresarán  a  los  Estados  Unidos,  los  acusados,   

guillermo josé romero gutiérrez  

(…)  

con  conocimiento,  voluntad  e  intención  combinaron,  conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas  y   desconocidas  del  Gran  Jurado,  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  hacia  los  Estados  Unidos,  en  contravención  al  Título 21,  Código de Estados Unidos, Sección 959.   

Todo  en  contravención  del  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii); y Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 3238.   

Los cargos de “Concierto para distribuir,  y  para  poseer  con  intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una  sustancia   controlada   (cocaína)”  y  “Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia controlada (cocaína)”, según   síntesis  efectuada  en  la  Nota Verbal N° 2774 del 10 de septiembre de 2007,  son  modalidades  que  guardan  consonancia con la conducta que penalmente se ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de  la ley 1121 de 2006 así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas,   la  pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años  y  multa  de  dos  setecientos  (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los cargos de “distribuir”, “poseer”  e  “importar”  con  la intención de distribuir  “cinco kilogramos, o  más,  de  una sustancia controlada  (cocaína)”, son conductas similares  a  las  previstas  en  Colombia  en  el  artículo  376 del Código Penal, de la  siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva N° 8:07-CR-53-T-26MSS, proferida  el  22 de agosto de 2007 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  Medio  de  Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  por el numeral 1° del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación  y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  8:07-CR-53-T-26MSS  del 22 de agosto de 2007, se concreta la formulación de los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  (“Desde  una  fecha  desconocida  que no fue posterior a aproximadamente 2002,  hasta  la  fecha  de  la  presente  acusación  (agosto  22 de 2007) o una fecha  cercana  a  ésta”,  “Desde  una  fecha  desconocida  que no fue posterior a  aproximadamente  octubre  de  2003,  hasta  aproximadamente  el 23 de octubre de  2003”,  “Desde  una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente  agosto  de  2004,  hasta  aproximadamente el 30 de agosto de 2004”, y “Desde  una  fecha  desconocida  que  no  fue  posterior  a  aproximadamente  2002 hasta  aproximadamente  la  fecha  de  la  presente  acusación  formal  (agosto  22 de  2007)”),  los lugares de ocurrencia (“el  Distrito Central de Florida”), las disposiciones transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia  y el nombre del acusado guillermo  josé  romero  gutiérrez,  y  las  conductas por él desarrolladas, tal como se  infiere  de  los  cargos  que  le han sido formulados por el Gran Jurado ante el  Tribunal del Distrito Medio de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   Medio   de   Florida,   contra   el   ciudadano   colombiano   romero  gutiérrez, el Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de Florida, christopher p. tuite, al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la  solicitud de extradición manifestó que  “las   prueba   contra   los  acusados  incluyen  declaraciones  de  numerosos  testigo-informantes  que  participaron  personalmente  en  contrabandear enormes  cargamentos   de   cocaína   de   la   ont   romero   gutiérrez.    Estos  testigo-informantes  brindan  información específica de primera mano sobre las  gestiones  de transporte de cocaína por los cuales fueron arrestados, así como  información  histórica  sobre  su participación y la de los acusados en otras  gestiones   de   transporte   de   cocaína   organizadas   por  la  ont  romero  gutiérrez.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia terri  lynn  botterbusch, Agente al servicio de la Oficina de Control de Inmigración y  Aduanas  de  los  Estados  Unidos,  de  manera  que ninguna duda existe entre el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a la etapa del juicio y que será allí  donde   la   defensa  del  acusado  guillermo  josé  romero  gutiérrez  podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado el Tribunal  de Distrito de Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

Como  quiera  que  según las disposiciones  adjuntas  por  la  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Central de Florida,  christopher  p. tuite, la pena máxima para cada una de las cuatro conductas por  las    cuales   se   acusa   a   romero   gutiérrez,   es   la   de   “cadena  perpetua”   y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de  la Carta Política), el Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta.  Y  también  a  que  el  requerido  no pueda ser en ningún caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 13  de julio de 2007.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano guillermo josé  romero  gutiérrez,  por  razón  de  los   cargos uno, dos, tres y cuatro,  contenidos  en  la  acusación sustitutiva N° 8:07-CR-53-T-26MSS,  dictada  el  22  de  agosto  de  2007  en  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Medio  de  Florida,  conforme  lo  solicita el Gobierno de los Estados  Unidos,   pues   como   viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos por la ley procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  guillermo  josé  romero gutiérrez, formulada por vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con los cargos uno:  “Concierto  para  distribuir,  y poseer con la intención de distribuir, cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína)”; dos y tres:  “Posesión  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una  sustancia  controlada  (cocaína)”,  y  cuatro:  “Concierto  para distribuir  cinco  kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)”, contenidos  en  la  acusación sustitutiva N° 8:07-CR-53-T-26MSS dictada el 22 de agosto de  2007  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida,  en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que  la pena máxima para los delitos contenidos en los cargo  uno,  dos,     tres  y  cuatro  por  los cuales se acusa a romero  gutiérrez  en  los  Estados  Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia  está  prohibida,  será  de  competencia  del  Gobierno Nacional condicionar la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición,  a  que  dicha  pena  no  sea  impuesta  y a exigir que no podrá ser juzgado por  hechos  anteriores  ni  distintos  a los que motivan la solicitud, ni sometido a  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo  que  el requerido ha permanecido en detención preventiva en virtud del presente  trámite.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido guillermo josé romero gutiérrez, a su defensora y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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