28350(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28350  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No.028  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  el  apoderado del doctor SAULO ARBOLEDA  GÓMEZ  contra  el  auto  del  5 de diciembre de 2007,  mediante    el    cual    la   Sala   inadmitió   la   demanda   de   revisión  presentada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron origen a la  investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido:   

“La  revista Semana en su edición N° 798,  del  18  al  25  de  agosto de 1997, publicó bajo el titulo “CONVERSACION ENTRE  MINISTROS”,  un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de  radio  en frecuencia modulada (F. M.), en julio de ese mismo año, efectuada por  el   Ministro   de  Comunicaciones  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  transcribiendo  una  interceptación  ilícita  de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y  Energía  de  entonces,  RODRIGO  IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo  incapacitado  durante  mes  y  medio,  a  partir  del  1 o de julio, mientras se  sometía a una intervención quirúrgica.   

Con   base   en   esos   comentarios,  al  cuestionarse  la transparencia y objetividad de la adjudicación a Mario Alfonso  Escobar  Izquierdo  de  una  emisora  en  Cali,  el  señor Fiscal General de la  Nación,  en  resolución  fechada  el  día  20  de agosto de 1997, decretó la  apertura  de indagación preliminar, para determinar la probable comisión de un  hecho punible y sus autores.   

Con  dicha finalidad, ordenó establecer la  condición   de   ministros   de  SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ  y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las  condiciones  en  que  se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F.  M.  Y  acopiar  todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para  ello  a  Fiscales  Delegados  ante  esta  corporación,  en  cuyo  desarrollo se  determinó:   

1. – Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ,  en  su  condición  de  Ministro de Comunicaciones, cargo para el que habla sido  nombrado  por  decreto  de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto  de  1996,  en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el  19  de  agosto  de 1997 (fs. 52 y Ss. cd.1 Fisc.), mediante resolución 3536 del  24  de  julio  de  1997,  dispuso  la  concesión  directa  de licencias para la  prestación   del  servicio  de  radiodifusión  sonora  en  gestión  indirecta  comercial,  de  cubrimiento  zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81  participantes  en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo  los siguientes antecedentes:   

1. 1. – Ejecutoriada la resolución 5422 del  7  de  noviembre  de  1996,  por  la  cual  el Ministro ARBOLEDA GOMEZ, declaró  “desierta   la   Licitación   Pública  Nacional  01  de 1995” (f. 3 anexo 15), el Comité de Adjudicación  de    Radiodifusión   Sonora,   según   acta   014  del   18   de   diciembre   de   1996,  presentó  a  consideración  de dicho Ministro (fs. 27 y Ss. ib.), el proyecto de resolución  de  apertura  de licitación pública 001 de  1997, la cual fue expedida un día después (19 de diciembre de  1996),   bajo   el   número   006077   (f. 38 ib).   

1.  2.- Abierto el proceso de licitación a  partir  de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha  14  del  referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda  N  o 1, el día 20 para celebrar una audiencia con los adquirentes de pliegos de  la  licitación, “con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de  condiciones  y  oír a los interesados en la Licitación” (f. 102 ib.), donde se  determinó  la  introducción  de  modificaciones  al  pliego aludido, según la  adenda  3  del  24  de  enero de 1997, concernientes a los documentos que serian  aportados  por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f.  172 ib.).   

Estas  se  refieren  a cuatro aspectos, que  pueden  ser  resumidos  asi: 1) “mayor contorno del área de servicio”; 2) quien  “haya  acreditado en el último balance un patrimonio mayor o igual al doble del  valor  los  equipos mínimos… más el valor de los derechos de concesión…”;  3)  presentación  en  sobre  sellado  de  la  programación  proyectada  en  la  respectiva  emisora,  para  que  el  Ministerio la analice y seleccione “la más  conveniente  al  interés  público  local  y  nacional”;  y  4) de continuar el  empate,  “se adjudicará en audiencia pública, a la cual se invitará solamente  a  aquellos proponentes empatados, a través del sorteo mediante la utilización  de  balotas,  las  cuales  se  identificarán  con  el respectivo número de las  propuestas” (f. 172 ib.).   

1. 3. – El término se prorrogó hasta el19  de  marzo  de  1997  a  la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el  acta  N°  001 en la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar  que  algunas  personas  que  se  encontraban dentro del recinto “no alcanzaron a  entregar  las  ofertas  por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron  ante  el  señor  Ministro  de Comunicaciones y la Secretaria General en que las  mismas  le  fueran  recibidas,  no aceptándose por parte de ningún funcionario  del  ministerio  la  recepción de aquéllas” (f. 59 anexo 15-1), anotación que  sirvió  de  fundamento  a la presentación de acciones que culminaron tutelando  el  derecho  a la igualdad y la inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de  proponentes (anexo 15-5).   

1.  4.  –  Basado  en  la  opinión  de los  abogados  Carlos  Gustavo  Arrieta  y  Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo  15-3),  el  concepto  emitido  por  la Oficina Jurídica de la Presidencia de la  República  (fs.  21  y  Ss.  ib.)  Y  el  informe  rendido por la Procuraduría  Delegada  para  la  Contratación  Estatal  “el  cual  fue acogido por el señor  Procurador  General  de  la  Nación,  con  fecha  8 de julio y comunicado… al  Ministro  de  Comunicaciones  el  9  de  julio  de  1997” (f. 99 anexo 15-1), el  Comité  de Comunicaciones en acta N° 024 del 10 de julio de 1997 (fs. 96 y Ss.  ib.), recomendó “declarar desierta la licitación” 001 de 1997.   

1.  5.-  Aludiendo  a  tales  conceptos  y  recomendaciones,  el  Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la  resolución  3355  declarando  “desierta  la  Licitación  Pública Nacional N°  001/97,  abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora  en  gestión  indirecta,  comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia  modulada  (F.  M.),  en  varios  Municipios  y Distritos del País” (fs.17 y Ss.  anexo 15-3).   

1. 6. – Fundamentado en dicha declaratoria,  el  Comité  de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N°  025  del  24  de  julio  de  1997,  recomendó  al  citado  Ministro  “contratar  directamente  con  base  en los estudios definitivos efectuados a las propuestas  presentadas a la licitación 001/97” (f. 27 anexo 15-3).   

1. 7.- Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO  ARBOLEDA  GOMEZ,  en  resolución N° 3536. motivada en lo  dispuesto   por  los  artículos  2 y 12  del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones  del  Comité  de  Licitaciones,  resolvió:  “El  otorgamiento  de  licencia  de  concesión  para  prestar  el  servicio  de  radiodifusión  sonora  en gestión  indirecta,  comercial,  de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.  M.,  para  los  Municipios y Distritos que más adelante se determinan, se hará  por  contratación  directa  conforme  a  lo  dispuesto  por  el articulo 12 del  Decreto-Ley  855  de  1994”. Consignó en su numeral r que “La selección de los  contratistas  para  la  contratación  directa  a  que  se  refiere  la presente  Resolución,  se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a  la  licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones  que  para  el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las  comparaciones,  cotejos,  estudios  y  deducciones pertinentes…” (fs. 28 y Ss.  anexo 15-3).   

Con  tal motivación fueron asignadas 44 de  las  81  frecuencias,  en  consideración  al  mayor  puntaje  obtenido  en  las  correspondientes  localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que  se  encontraban  en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que  fue  100  en  Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según  el  procesado  ARBOLEDA  GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate,  entre  los  diez  proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha  ciudad  (fs.  28  y  Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar  Izquierdo  y  “Sistemas,  Suministros  y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.”,  representada por Luis Alfredo Villamarin.   

1.  8.  –  Cotejado  el resultado final del  proceso  de  asignación  de  las  frecuencias  con el listado de aspirantes que  estaban  en  igualdad  de condiciones, según evaluación de la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  el  proceso  licitatorio  acogido por el Comité de  Licitaciones  en  acta  N° 021 de 23 de mayo de 1997 (fs. 73 y Ss. anexo 15-1),  quedaron  descartadas  en  Cali,  con  el  mismo puntaje, “Empresa Colombiana de  Radio  Ltda.,  Impresora  del  Sur  S.  A.,  Maria Cristina Alarcón Castañeda,  Consorcio  Diego  Fernando  Londoño  R.,  Fernando Parra Duque, Oiga, Mire, Vea  Limitada,  Vital  Inversiones  S.  A.  y  Diego  Javier  Castro  Vargas”  (f. 75  ib.).   

2.  –  Según  se  desprende  de  diversos  documentos,   testimonios,   comunicados  de  radio  y  prensa  y  la  reciproca  aceptación  de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y  RODRIGO  VILLAMIZAR  ALVARGONZALEZ,  entonces  ministros  de Comunicaciones y de  Minas  y  Energía,  en  su  orden,  tuvieron conversaciones relacionadas con la  forma  como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el  cual  participaba  como  proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar  Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.   

Por  ello  el Fiscal General de la Nación,  por  resolución  del  21  de  noviembre  de  1997,  desestimó  la  pretensión  inhibitoria  de  los  abogados  defensores y dispuso la apertura de instrucción  para  dilucidar  si  se  habla  infringido  la ley penal, en cuanto al delito de  interés ilícito en la celebración de contratos”.   

ANTECEDENTES  

Adelantada  la  investigación,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  el  21  de  octubre de 1998, acusó a Rodrigo Ignacio  Villamizar    Alvargonzález    y    SAULO   ARBOLEDA  GÓMEZ  “por  el  delito  de  interés  ilícito en la  celebración      de      contratos,      como     determinador     y     autor,  respectivamente”.   

Tramitado  el  juicio  en esta Corporación,  dentro  de la audiencia pública, en sesión del 14 de mayo de 1999, se declaró  la  nulidad  parcial  del  diligenciamiento,  en lo concerniente a la actuación  adelantada contra el doctor Villamizar Alvargonzález.   

En consecuencia, se ordenó la ruptura de la  unidad  procesal,  para  que en esta Corte continuara el juzgamiento únicamente  al    ex    Ministro    ARBOLEDA   GÓMEZ  y  se  remitió  copia  de  la actuación al reparto de los Jueces  Penales    del    Circuito   de   esta   ciudad,   en   lo   correspondiente   a  aquél.   

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2000,  la  Sala declaró al doctor ARBOLEDA GÓMEZ  autor penalmente responsable del delito de interés ilícito en la  celebración  de  contratos y le impuso 54 meses de prisión y multa equivalente  a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por  auto  del  5  de  diciembre de 2007, se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada a nombre del doctor SAULO  ARBOLEDA  GÓMEZ,  decisión que es  objeto del recurso de reposición.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

Las  razones  contenidas  en el auto del 5 de  diciembre   de   2007   para  inadmitir  la  demanda  de  revisión  fueron  las  siguientes:   

(l)   El  accionante  faltó  a  la  debida  argumentación  requerida,  en  tanto adujo que los eventos novedosos que traía  apuntaban    a   demostrar   la   inocencia   y   la  inimputabilidad     del   doctor   ARBOLEDA   GÓMEZ,  pero  se  encaminó  a  probar  la  no  responsabilidad  de  su representado y dejó de acreditar que el  procesado  se  encontraba  en  incapacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento.  Ningún  desarrollo  o  prueba  expuso  para  demostrar  que el  acusado  era inimputable a la par que inocente, al momento de la comisión de la  conducta punible.   

(ll)  Desconoció  que el acto susceptible de  resquebrajar  es  la  sentencia  y  no  las  actuaciones de la fiscalía, menos,  cuando  se  trata  de  providencias  diversas  de  la  preclusión,  única  que  admitiría   la   posibilidad  de  reexamen,  aunque  por  motivos  diversos  al  alegado.   

(lll)  No  aportó  ningún  medio de prueba,  según  lo  prevé  el  artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal, sino  que  aspira  a reabrir la controversia ya superada, con fundamento en los mismos  hechos  y  pruebas considerados por el juzgador, pues los temas relacionados con  la  ilicitud  de  las  conversación  grabada  y  con  la no utilización de las  balotas, fueron discutidos en la sentencia censurada.   

(lV)  La  decisión  de  condena  del  doctor  ARBOLEDA  se  apoyó  en las  varias  charlas  que sostuvo con el doctor Villamizar, en punto del interés que  le  asistía a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, las que fueron admitidas por los  dos y refrendadas por varios testigos.   

(V)  El  actor  en  sus  análisis  dejó  de  mencionar  un  aspecto  esencial,  fundamento  de  la  responsabilidad que se le  atribuyó  al  procesado, atinente a que en desconocimiento de los principios de  selección  objetiva,  a  efectos  de  favorecer  al  señor  Escobar Izquierdo,  ARBOLEDA  GÓMEZ aplicó unos  criterios  que  habían  sido  descartados  de  manera  expresa en el proceso de  licitación,  como que no se podía tener como parámetro válido a las personas  que  en  ese  momento ejercieran actividad en radiodifusión, porque serían las  únicas  que  podrían acreditar experiencia, como tampoco escoger a periodistas  reconocidos.   

(Vl)  Los  fallos  proferidos por el Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,  no  se  pueden  tener  como  pruebas,  por contener valoraciones que los citados  funcionarios hacen de situaciones puestas en su conocimiento.   

(Vll)  El alcance personal y subjetivo que el  demandante   le   otorga  a  esas  determinaciones,  se  aleja  de  las  propias  valoraciones  y  decisiones  de esos jueces, porque en modo alguno declararon la  inocencia  del  doctor  Villamizar,  lo  que  tampoco  podían  hacer,  pues esa  competencia   es  exclusiva  del  juez  penal,  no  del  administrativo  ni  del  constitucional.   

Además,  la  sentencia  constitucional  fue  proferida  en  sede  de  tutela y únicamente afecta a las partes interesadas en  esa   acción,   entre  las  cuales  no  se  encuentra  el  doctor  ARBOLEDA GÓMEZ.   

(Vlll)  La  Corte, en sus consideraciones, no  mencionó  el  documento emanado de la autoridad disciplinaria para concretar su  juicio de reproche penal.   

EL RECURSO  

El  nuevo  apoderado  del doctor SAULO   ARBOLEDA   GÓMEZ  insiste  en  la  admisión  de la demanda presentada sustentado en las siguientes razones, no sin  antes  precisar  que  la acción de revisión sólo busca demostrar la inocencia  de su representado, no la imputabilidad.   

(l)  Apunta  que  como  consecuencia  de  la  sentencia  de condena se presenta una variante sustancial, generada por un hecho  que  no  fue  controvertido  en  las  instancias,  ni debatido como prueba en la  investigación  ni  en  el  juicio.  Se  trata  de  lo  ocurrido  con  la balota  –incluida  como factor de  desempate   en   la   licitación-   y  su  posterior  prohibición  de  usarla,  acontecimientos  que  –al  conocerse  que la condena fue porque no se usó la balota- si se hubieran tenido  en  cuenta,  el curso de la investigación habría variado sustancialmente, así  como   las   conclusiones   del  juicio,  en  tanto  demuestran  que  el  doctor  ARBOLEDA  no intentó violar  la  transparencia  en  el único caso censurado por esta Corporación, de los 37  empatados adjudicados.   

Advierte  que  la  Fiscalía en la acusación  ignoró  la  balota,  lo  cual  encuentra  lógico porque para el instructor fue  lícito  omitir  la  balota  en  la  adjudicación  al  señor Escobar, pero por  omitirla  fue  condenado el doctor ARBOLEDA.   

El  fallador  tampoco  analizó  por  qué se  incluyó  la  balota  en la licitación para dirimir los empates, ni por qué se  excluyó   después,   cuando   el  señor  Procurador  de  entonces  conceptuó  suspenderla,  ni  por  qué el comité calificador y la secretaría jurídica de  la   Presidencia   de   la  República  recomendaron  al  Ministro  ARBOLEDA   acatar  ese  concepto  de  suspender  la  balota;  en  la  sentencia  se  ignoró  la  balota  y se validó  tácitamente  su  no  uso,  pero  inexplicablemente  y súbitamente, en la parte  resolutiva, convirtió ese no uso, en el eje central del punible.   

Al  hecho  sobreviviente  en la sentencia, de  considerar  el  no  uso de la balota como causa del supuesto ilícito, se agrega  que  ignoró  lo  dispuesto  en  la Ley 80 de 1993 para adjudicar  y que el  contencioso  administrativo  recuerda  en sus fallos que anularon la sanción de  la   Procuraduría  al  Ministro  ARBOLEDA.   

Así,  queda  en  evidencia  que la sentencia  concretó  la  punibilidad  en  no  usar  la  balota,  sin  previo  análisis ni  controversia  de  las  partes  acerca  del  porqué  no  se  usó y rompiendo el  vínculo  entre  la acusación y la sentencia, en tanto se condenó por conducta  no     acusada     y     se     ignoró    que    el    Ministro    ARBOLEDA   fue  quien  incorporó  la  balota  como  factor  de  desempate,  lo  cual  despeja  cualquier duda sobre su  interés en alterar la transparencia de la licitación.   

Ante  la presencia de una variante sustancial  de  un  hecho  conocido  en  el  curso  de  la investigación, ocasionada por la  sorpresiva  y trascendente conclusión que la parte punible de la condena le dio  al  no  uso  de la balota, sin análisis ni debate en la parte considerativa, se  deben   investigar las razones de ese no uso, para lo cual surgen una serie  de  interrogantes,  que  a  continuación  relaciona,  cuyas respuestas habrían  determinado  una  variación sustancial de las conclusiones de la sentencia, con  garantía  de una investigación y juicio justo, porque si el 9 de julio de 1997  no   llega   al   Ministro  ARBOLEDA   el  concepto del Procurador cancelando la balota, con respaldo del  comité  calificador y en concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia  de  la  República, las adjudicaciones hubieran sido en audiencia pública y con  balota  el  11  de  julio de 1997, según convocatoria oficial a cada proponente  empatado.   

(ll)  Es  equivocada  la  afirmación  de  la  resolución  que  inadmite  la  revisión, consistente en que no se podía tener  como  parámetro  válido a las personas que en ese momento ejercieran actividad  en  radiodifusión,  porque  esa  prohibición  no  existe; de lo contrario, los  periodistas radiales no podrían presentar propuestas.   

(lll)  Es  cierto,  como se afirma en el auto  inadmisorio,  que  el  fallo  de  tutela  no dio por concluida la investigación  penal,  sino  que invalidó el trámite, pero también lo es que la reanudación  de  esa  investigación,  ordenada  por  la  Corte  Constitucional,  mientras no  produzca  resultados,  mantendrá  inocente al doctor Villamizar del cargo sobre  el  cual  se  estructuró  exclusivamente  la  condena  al  doctor  ARBOLEDA, quien está involucrado solo por  la  acción  de  aquél  como  determinador, pues probado está que sin ella, la  adjudicación  al  periodista radial Escobar y a muchos otros, fueron impecables  legalmente.   

(lV)  El  hecho  de  que no se mencione en la  sentencia  el  fallo  proferido el 13 de enero de 1999 por el Procurador General  de  la Nación, no quiere decir que no se usó; además existe evidencia del uso  de  pruebas  anuladas para sacar conclusiones de ellas y condenar al ex ministro  ARBOLEDA, como la acusación  de  la  fiscalía  del  21  de  octubre  de  1998,  hoy  anulada  por  la  Corte  Constitucional,  en  lo  que  al  doctor  Villamizar se refiere, y el mencionado  fallo  de  la  Procuraduría,  hoy  anulado  por  el  Consejo  de  Estado, en lo  referente      al      Dr      ARBOLEDA.   

Para  finalizar,  subraya  el  recurrente, la  Corte  Suprema de Justicia no solo juzgó y condenó al ex ministro ARBOLEDA, sino que le inadmitió la tutela  y  también  la  revisión,  no  obstante  la  existencia de hechos contundentes  conocidos,  pero ignorados en el juicio, que varían sustancialmente el curso de  la investigación.   

Por su parte, el doctor Villamizar tuvo doble  instancia  en el juicio y además casación, logró que una tutela le devolviera  la  inocencia, cuando por su iniciativa y accionar, fue vinculado a este proceso  el  doctor  ARBOLEDA, pues la  adjudicación    a    Escobar,   quien   reunía   el   máximo   puntaje,   fue  impecable.   

Por  todo lo anterior, solicita se revoque el  auto que inadmitió la demanda de revisión.   

(V)  El  sentenciado,  doctor  SAULO     ARBOLEDA,     presenta    sus  consideraciones en orden a que se atiendan sus pretensiones.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  repondrá  su decisión por los  motivos que a continuación se exponen:   

(l) El recurrente, en una reiterada síntesis  de  los  argumentos  propuestos en la demanda inicial olvidó señalar, en forma  clara  y  precisa,  las  razones  que motivan su desacuerdo con la decisión que  inadmitió  la  revisión  del  proceso que se adelantó contra su representado,  doctor  SAULO ARBOLEDA GÓMEZ,  debido  a  algún  error  de  orden  fáctico  o  jurídico  que ineludiblemente  conduzca a la revocatoria de la decisión censurada.   

En otras palabras, no expresó los motivos que  lo  impulsan  a  pensar  que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas,  erradas,  o  imprecisas,  ni sustentó con suficiencia  los  motivos  por los cuales esos argumentos le causan  un   agravio  injustificado  al  sentenciado  y  que,  por  contera,  deben  ser  reconsiderados, en el marco del recurso de reposición.   

Más bien, optó por afianzar los fundamentos  de  la  causal propuesta para insistir en que se ordene la revisión del aludido  proceso.   

(ll) Al tenor de lo dispuesto en el artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  la  acción  de  revisión  procede contra las  sentencias ejecutoriadas,   

3.   Cuando   después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la    inocencia    del    condenado,   o   su   inimputabilidad.   (resalta   la  Sala).   

Como se desprende de dicho texto normativo, es  requisito  indispensable que la aparición de los hechos nuevos o el surgimiento  de  pruebas nuevas, ocurra con posterioridad a los debates, pues la remoción de  cosa  juzgada  impide  que  la  controversia  se  desarrolle  sobre  los  mismos  acontecimientos  fácticos  o  los  elementos  de  persuasión examinados por el  sentenciador.   

Para promover la acción no es suficiente con  invocar  la causal; también es indispensable exponer los fundamentos de hecho y  de  derecho  atinentes  a  la  misma  y aportar las pruebas demostrativas de los  hechos  básicos  de la pretensión, tal como lo ordenan los numerales 3º y 4º  del artículo 222 ejusdem.   

(lll)  El  recurrente,  con  sus  argumentos,  pretende  la  prolongación  de un debate agotado en las instancias aduciendo el  surgimiento,  con  la  expedición  de  la  sentencia,  de  un  hecho que no fue  controvertido  en  las  instancias, ni debatido como prueba en la investigación  ni en el juicio.   

Parece entender que la revisión es un espacio  para  controvertir  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso y propiciar un nuevo  examen,    pues    alude    a   lo   ocurrido   con   la   balota   –incluida  como  factor de desempate en  la  licitación-  y su posterior prohibición de usarla, acontecimientos que -al  conocerse  que la condena fue porque no se usó la balota- si se hubieran tenido  en  cuenta, habrían variado sustancialmente el curso de la investigación y las  conclusiones  del  juicio,  en  tanto  demuestran  que  el  doctor  ARBOLEDA  no  intentó violar el principio  de transparencia.   

Este argumento no solo es incompatible con la  causal  invocada,  sino con la naturaleza misma de la acción de revisión, cuyo  objetivo  es  restablecer  la  justicia  a  causa  de  una  condena  injusta. La  posibilidad  de  presentar  los hechos de manera diversa a como fueron debatidos  en  el  juicio  o  valorar  desde  otra  perspectiva  las  pruebas  aportadas  y  examinadas  por  el juzgador, se contrapone a las más elementales exigencias de  la acción de revisión.   

(lV) El hecho que postula el recurrente, esto  es,  lo  ocurrido  con  la  balota, no es novedoso; se conoció al tiempo de los  debates  y el fallador tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto de la manera  como sigue:   

Por lo anterior, señaló ARBOLEDA GÓMEZ en  tal  diligencia,  que  para  la  adjudicación  de las 81 emisoras de frecuencia  modulada,  mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997, tuvo rigurosamente  en  cuenta  los resultados finales de las evaluaciones del Comité y asignó las  44  emisoras  que no aparecían empatadas en el cuadro, a quienes ostentaban los  mayores puntajes.   

Para  la  adjudicación  de las 37 emisoras  empatadas,  aplicó  “los  dos  primeros criterios de desempate que evalúa el  Comité  en  ese  cuadro  y que deja vigentes la Procuraduría, es decir, los de  mayor   área  de  cubrimiento  y  los  de  fortaleza  financiera.  Los  otros  dos  criterios de desempate establecidos en los pliegos  –el de la programación y  el  de  la  balota-,  no  los  pude  aplicar porque la  Procuraduría  General  de  la Nación conceptuó que eran subjetivos” (f. 100  ib),  y  por  ello los sustituyó “por dos criterios adicionales objetivos: la  democratización   y   los   antecedentes   judiciales   de   cada  uno  de  los  proponentes”          (f.101          ib)1.   

Más   adelante   se   consigna   en   el  fallo:   

2.7.-  De otra parte, tampoco resulta veraz  la  aseveración  del  ingeniero  SAULO  ARBOLEDA,  sobre que a pesar de haberse  reunido  con  VILLAMIZAR el 10 de junio de 1997 en el Club El Nogal, no trataron  el  tema  de  Escobar,  argumentando  que  para  esa  fecha  no se conocían los  resultados  finales  de  la  licitación;  por el contrario, tal como obra en el  proceso,  las  evaluaciones  pertinentes  se  habían consolidado desde el 23 de  mayo de dicho año.   

Así mismo, mediante acta 021 de tal fecha,  el  Comité de Licitaciones ordenó colocar a disposición de los oferentes esas  calificaciones  y  estudios  jurídicos técnicos y financieros realizados a las  propuestas  entre  el  26  y  el 30 de mayo del aludido año (fs. 73 y Ss. Anexo  15-1),  es decir, desde esa época ya se conocían los empates de los licitantes  para  la  ciudad de Cali, y de acuerdo con los términos de la licitación y sus  adendas,  de  haber seguido su curso normal se habría  utilizado   la   balota,  que  era  precisamente  el  comentado  motivo  de preocupación e inquietud de Mario Alfonso Escobar, porque  para  ese  momento  ya se sabía que Lucía Madriñan no había obtenido el más  alto      puntaje      en      su      propuesta2       (subraya       la  Sala).   

El  asunto de la balota no es un hecho nuevo,  porque  fue  conocido  y  considerado  por el juzgador y, por tanto, no se puede  asignar  esa  calidad.  Para  posibilitar  el  juicio  sobre la viabilidad de la  acción,  es  menester  que el hecho aducido sea de tal contundencia que por sí  mismo  permita  concluir,  de  manera  seria  y  fundada,  en  la  inocencia del  condenado.  La propuesta, en este caso, está orientada a cuestionar los juicios  del  sentenciador,  bajo  el  sofístico  argumento  de  que se condenó por una  conducta  no  acusada, cuando es evidente que el referido aspecto no traduce una  situación  novedosa  con posibilidad de quebrantar la presunción de verdad que  ampara la decisión de condena.   

Ha dicho la Corte:  

…por  hecho  nuevo  se  entiende  “todo  acaecimiento   o   suceso   fáctico  vinculado  al  hecho  punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido” y por “prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial)  no  incorporado  al  proceso,  que  da  cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cupo aporte ex novo  tiene  la  virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo que se concretó en la  decisión            de            condena3   

.  

Ninguno  de esos presupuestos se cumple en el  asunto sometido a consideración.   

(V)  Diversos  fueron los aspectos examinados  por  el  sentenciador para establecer la responsabilidad del doctor SAULO  ARBOLEDA  GÓMEZ,  en  la  conducta  punible  de  interés ilícito en la celebración de contratos. Por ejemplo, las  pruebas   con  fundamento  en  las  cuales  concluyó  en  la  realidad  de  las  recomendaciones,  por  parte  del  entonces Ministro de Minas y Energía, doctor  Villamizar    al    doctor    ARBOLEDA   para  que la pretensión de Mario Alfonso Escobar Izquierdo no fuese  eliminada;  los  hechos  indicadores  de  la  inclinación  del  ex  ministro en  beneficio  de  un  tercero  y la trascendencia de las recomendaciones del doctor  Villamizar;  la  inclinación  del  Ministro  ARBOLEDA  a  favor de Mario Alfonso Escobar, basado en criterios  que  expresamente  habían  sido  descartados  del proceso licitatorio;  la  omisión del deber de selección objetiva, entre otros.   

Al    momento    de   fijar   las   penas  correspondientes,  con  fundamento  en los parámetros previstos en el artículo  61  del  Código  Penal,  referidos  a  la gravedad y modalidades del delito, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de atenuación o agravación y la  personalidad  del  agente,  encontró la Corte que el procesado en su calidad de  Ministro  había  faltado  a  la  confianza depositada por el Estado, al dirimir  parcialmente  el  empate  que  presentaban varios licitantes para una emisora de  F.M.  en  Cali,  y que con esa actuación alteró la neutralidad a la que estaba  obligado  y  negó  a  otros  proponentes  la  igualdad de oportunidades que les  correspondía  y  agravó  la  falta  de  credibilidad  de  la sociedad hacia la  administración pública.   

Al  respecto la Corporación apuntó que como  se  trataba  de dirimir un empate entre quienes obtuvieron el puntaje más alto,  “se  había  podido  llegar a la simple definición  aleatoria,    acudiendo    a   balotas,   eso   sí,   todos   bajo   el   mismo  azar”4.   

De los anteriores razonamientos no se deduce,  como  lo  hace  el libelista, que la condena de su representado fue porque no se  usó   la  balota.  Otros,  muy  distintos,  fueron  los  juicios  orientados  a  determinar   la  ocurrencia  del  ilícito  y  la  culpabilidad  dolosa  del  ex  funcionario    SAULO   ARBOLEDA   GÓMEZ en detrimento de la administración pública.   

(Vl) Para finalizar, conviene subrayar, que a  instancia  de la acción de revisión no es admisible procurar una revaloración  de  los  hechos  y  las pruebas bajo un nuevo enfoque de la cuestión, porque la  remoción  de  la cosa juzgada sólo es posible si se demuestra la ocurrencia de  uno  de  los motivos expresamente consagrados por la ley, presupuestos que no se  cumplen en este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                        MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                             

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                 JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr pags 38 y 39 de la sentencia.   

2  Cfr pags 60 y 61 de la sentencia.   

3  Cfr   auto   del  23  de  julio  de  2001,  radicado  16552.   

4  Cfr pags 63 y 64 de la sentencia.     

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