28301(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28301   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 07  

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil  ocho.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo grado del 11 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de  Valledupar,  en  descongestión,  mediante el cual confirmó, con modificaciones  en  la  punibilidad,  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que  condenó  a  quien dijo llamarse JORGE ANDRÉS  TRIANA  SERRATO  como  coautor de dos delitos de homicidio simple y porte ilegal  de  armas  o municiones de defensa personal, imponiéndole una pena principal de  272  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.   

LOS HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia en los primeros minutos  del  primero de septiembre de 2002, en la vía pública, sobre la carrera 3 bis,  frente  al  No.  56-36  sur del barrio Danubio Azul de Bogotá, sitio en el cual  fueron  atacados  con  arma  de  fuego  José  Miguel  Mosquera  Barrera,  alias  “Tato”,  y Oscar León Gualdrón, alias “Canario”, quienes fallecieron a  consecuencia de las heridas recibidas en ese acto.   

Según  las  pesquisas  del  C.T.I.  de  la  Fiscalía  en  el  sector  donde  se suscitaron los hechos, existían dos bandas  delincuenciales,  la  primera  denominada  la  Banda de Tato, encabezada por hoy  occiso  José  Miguel  Mosquera,  alias  “Tato”, de la cual también hacían  parte  Oscar  León  Gualdrón,  alias  “El  Canario”, Alberto N, cuñado de  Tato,  Rubiel N., hermano del anterior, Pedro Navaja y Diego N. El segundo grupo  estaba  al  mando  de  alias  “El Cojo Villa”, conocida como la banda de los  Villa,  integrada,  entre  otros, por Carlos N., N.N. alias “Gemelo”, Nelson  N. alias “Pelos” y su hermano Daniel N.   

En  la fecha de los hechos miembros de una y  otra  banda  se  encontraban reunidos en la parte alta del barrio Danubio Azul y  allí  se  suscitó  una  fuerte  discusión  entre  alias “El Cojo Villa” y  “Tato”,  porque éste estaba intercediendo a favor de la banda del Barrio La  Paz.   No  obstante  en  este  momento  se  calmaron  los  ánimos  y  todos  se  dispersaron.     

En  horas  de  la  noche, alias “Tato” y  “Canario”  llegaron  al  billar “El Triunfo”, donde continuaron bebiendo  cerveza.  El  primero,  según  los  testigos, se manifestó inquieto y llegó a  decir  que  se  iba  a  hacer  matar  o  mataba  a  alguien.  Luego arribaron al  establecimiento  los  conocidos  como “El Cojo Villa” y Carlos N. “Tato”  siguió  lanzando  improperios  y  en  varias  oportunidades ofendió a alias el  “Cojo”  y  sus amigos, diciéndoles “perritos los  voy a matar”.   

Al  rato,  fuera  del  establecimiento,  se  integró  un grupo en el que estaban Carlos N., “El Cojo”, “Tato”, “El  Canario”,  Melquisedec N., su cuñado Ferney y la joven Chavela, entre quienes  surgió  una  discusión,  seguida  de varias disparos que salieron del interior  del mismo grupo, después de lo cual todos se dispersan.   

En  el   informe  de  la  Fiscalía  se  identifica  al  conocido como “El Cojo Villa” con el nombre de JORGE ANDRÉS  TRIANA  SERRATO y a Carlos N. como Carlos Alberto Pamplona Garzón, a quienes se  les  atribuyen los disparos que acabaron con la vida de alias “Tato” y alias  “Canario”.      

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  base  en el informe suministrado por el  C.T.I.,  la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la  Vida  y  la Integridad Personal de Bogotá, decretó la apertura de instrucción  y  ordenó  la  captura  de  JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO,  alias  “El Cojo  Villa”, y de Carlos Alberto Pamplona Garzón.   

          En   cumplimiento   de   lo  ordenado,  el  16  de  julio  de  2003,  funcionarios  del  C.T.I.  se dirigieron a la transversal 18 frente al No. 47-70  del  barrio  Santa  Lucía  de  Bogotá,  donde  hallaron  al sujeto que se dijo  llamarse  JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO,  señalando  que  era  poseedor de la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.483.961  de  Bogotá,  que  no exhibió en ese  momento.   

          El  capturado  fue  puesto a órdenes del Fiscal que había ordenado  su  aprehensión, siendo escuchado en indagatoria el 18 siguiente, diligencia en  la  cual  admitió  que  siempre  lo  habían  apodado “El Cojo”. Igualmente  afirmó  que  se  identificaba  con la cédula de ciudadanía No. 79.483.961, la  que  tampoco  exhibió  en esta oportunidad. Sobre sus características físicas  se   dejó   una   minuciosa   descripción,  destacándose,  entre  otras,  que  “camina cojo de su pierna derecha, manifiesta que no  puede  doblar bien la rodilla, ni hacer fuerza en dicha pierna, manifiesta tener  platino injerto ya que fue operado de dicha pierna”.   

Sobre los hechos objeto de la investigación  admitió  conocer  a  los protagonistas del suceso, así como su presencia en el  momento  y  lugar en que ellos ocurrieron, pero negó rotundamente haber sido la  persona  que  disparó  contra  la  humanidad  de los conocidos con los alias de  “Tato” y “Canario”.   

         

          Mediante  resolución  del  23  de  julio  de  2003  la Fiscalía le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  decisión  que  cobijó  igualmente  al  también  indagado  Carlos  Alberto Pamplona Garzón.   

          El  24  de  julio  de 2003, por comisión del Fiscal del proceso, un  investigador  del  C.T.I. de la Fiscalía se trasladó a las instalaciones de la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil a fin de obtener copia de la tarjeta  de  preparación de la cédula de JORGE ANDRES TRIANA SERRATO, encontrando que a  nombre  suyo  no  se  ha  expedido  cédula  de  ciudadanía  y  que  el número  suministrado  en  su  indagatoria,  esto  es  el  79.483.961,  fue asignado a la  persona que responde al nombre de Elkin Ricardo Rojas Cancino.   

          Se  escuchó  en  ampliación  de indagatoria a JORGE ANDRÉS TRIANA  SERRATO  en  el  curso  de  la  cual  admitió que nunca ha tramitado cédula de  ciudadanía  a  su  nombre y que los números que suministró, inicialmente a la  Policía  y  luego en el curso del proceso, los inventó, manifestación ante la  cual  la  Fiscalía le elevó cargos por el delito de falsedad personal, por los  cuales,  en  resolución del 22 de septiembre de 2003, se adicionó la medida de  aseguramiento proferida en su contra.   

          El  5  de octubre de 2003 se decretó el cierre de la investigación  y  mediante  resolución del 12 de noviembre de 2003 se calificó el mérito del  sumario,  acusándose a JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, alias “El Cojo Villa”,  como  coautor  de  los delitos de homicidio en concurso homogéneo, porte ilegal  de armas, falsedad personal y falso testimonio.   

          Al   individualizar   al   procesado,  se  dejó  consignado  en  la  acusación  que  el  mismo  dijo  identificarse  con  la  C.C.No.  79.483.961 de  Bogotá;  que es conocido como “El Cojo” por el defecto físico que tiene en  una  de  sus  piernas; igualmente, que vive en unión libre con Claudia Juliet y  que   se   dedica   a   la   venta   de   insumos   alimenticios  en  el  barrio  “Disposi”.      

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después del  trámite  pertinente dictó sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2004  en  la  que condenó al procesado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, alias “El Cojo  Villa”,  a  la  pena  principal  de  278 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,  como coautor material de los delitos de homicidio simple y fabricación,  tráfico  y  porte  de armas o municiones. En la misma decisión lo absolvió de  los  cargos  que  por  los  delitos  de  falsedad personal y falso testimonio le  elevó la Fiscalía en su contra.    

En  el  fallo, en el acápite destinado a la  “identidad      e     individualización     del  procesado”,   se  dejó  consignado  que  se  trata  de:   

“JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO,  alías  “EL  COJO VILLA o JORGE VILLA”, dijo haber nacido el 1º de julio de 1974 en  Zipaquirá  (Cundinamarca),  ser  hijo  de  ANA  FLORINDA SERRATO y LUIS ALBERTO  TRIANA,  grado  de  instrucción  noveno  de  bachillerato,  convivir  en unión  marital  con  CLAUDIA  JULIETH,  de quien desconoce su apellido, de profesión u  oficio  vendedor  ambulante,  dijo  ser  titular  de  la  cédula de ciudadanía  79.483.961 expedida en Bogotá”   

La  condena fue impugnada por el defensor de  los  procesados,  correspondiendo  el estudio del recurso, por descongestión, a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que el 11 de julio  de  2006  la  confirmó, pero modificó el monto de la pena, para dejarla en 272  meses de prisión.   

          Contra  el fallo de segunda instancia, el defensor de TRIANA SERRATO  presentó  demanda  de  casación, que fue admitida en auto del 18 de septiembre  de  2007,  recibiéndose  el  respectivo  concepto el 13 de diciembre siguiente.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

         Tres  cargos  al  amparo de las causales  primera  y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el defensor  contra  la  sentencia  impugnada,  cuya  fundamentación  puede  resumirse de la  siguiente manera:   

Primer cargo.  

Con  base en la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  acusa  la sentencia de ser violatoria por vía  directa  de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  los  jueces,  al igual que el  instructor,  incurrieron  en  error  al  no  identificar plenamente al procesado  JORGE  ANDRÉS  TRIANA SERRATO como lo dispone la ley, motivo por el cual no era  posible  continuar  el trámite en su contra hasta tanto no se cumpliera con esa  obligación.   

Cita como normas violadas los artículos 322  y  331-2  de  la  Ley  600 de 2000, así como los artículos 29 y 30 de la Carta  Política  en  cuanto  regulan el principio de legalidad, el debido proceso y la  libertad.   

Según  el  casacionista,  en  el expediente  quedó  establecido  que ni el nombre ni el número de la cédula de ciudadanía  suministrados  por  el  implicado  y  por  el mismo C.T.I. de la Fiscalía en su  informe,  le  pertenecen  al  procesado, conforme se corrobora en el informe No.  1676  y  en la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, según obra en los folios 222 a  224.   

Sostiene  que  el  error  judicial señalado  configura  un vicio de procedimiento dado que en el expediente no se estableció  plenamente  que  el  procesado,  a quien el fiscal llamó por el nombre de JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO,  sea  la  misma  persona a la que se refiere la prueba  aportada respecto al autor de la conducta investigada.   

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta los  lineamientos   que   deben  enmarcar  la  actuación  procesal,  limitándose  a  pronunciarse  sobre la prueba de los hechos, pero dejó de lado que el procesado  no había sido identificado plenamente.   

La violación directa, agrega, se consolidó  por  la  falta  de  aplicación  de los preceptos que debían regular el caso, a  saber, los artículos 322 y 331-2 de la Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia,  pide  que  se  case  la  sentencia  demandada y se reconozcan a su defendido los derechos que le asisten,  en especial su libertad y el debido proceso.    

Segundo cargo  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un error de  hecho  por omisión en la valoración de pruebas que excluyen la responsabilidad  de su representado.   

Sostiene  que  el  Tribunal de Valledupar no  analizó  las  pruebas  allegadas  en  su  conjunto,  pues  no tuvo en cuenta el  documento  incorporado  al  folio  94,  que dirigió el condenado Carlos Alberto  Pamplona  Garzón  al Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá y en el cual expresa  que  TRIANA  SERRATO no fue autor ni partícipe de los delitos que dieron origen  al  proceso,  prueba relevante que exonera de responsabilidad a su representado,  violándose  de  esa  manera  los  artículos  233,  inciso  2º, y con ello los  preceptos  constitucionales  contenidos  en  los  artículos 29 y 30 de la Carta  Política.   

Considera que en tal evento el fallo se hace  necesario   para   reestablecer   el   derecho   a   la   igualdad   de   TRIANA  SERRATO.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  deje  sin  efectos  la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal de Valledupar y se le  otorgue la libertad inmediata a su representado.   

Tercer cargo  

Acusa  la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso y a la libertad,  toda  vez  que  tanto los falladores de instancia, como el instructor, ignoraron  que  el  sentenciado  JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO  no fue individualizado ni  identificado  plenamente,  motivo  por  el  cual  no  era  posible  continuar el  trámite  en  su  contra hasta tanto no se cumpliera con esa obligación, razón  por la cual las diligencias deben retrotraerse a la fase inicial.   

         

Destaca  que el artículo 322 del Código de  Procedimiento  Penal dispone el imperativo de establecer con absoluta certeza la  identidad  del procesado, o su plena individualización, pues ello constituye un  requisito  básico  para el proferimiento de la sentencia y en el presente caso,  a  pesar de que se solicitó la tarjeta decadactilar de su representado, a quien  la  Fiscalía  decidió  llamar  por  el nombre de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO,  nunca  se  logró  su  identificación,  pues  ni siquiera se realizó un cotejo  dactiloscópico  con  la  persona  titular  de  la  cédula  a  que se refería,  mecanismo  a  través  del  cual se habría logrado establecer que se trataba de  una persona distinta a la aquí procesada.   

Además, no se tuvo en cuenta que las pruebas  dan  razón  de un sujeto de nombre Jorge Villa, respecto de quien no se sabe si  es el mismo que aparece aquí involucrado.   

En  consecuencia, considera necesario que se  case  la  sentencia,  para que se restablezcan los derechos a su representado, a  saber, el debido proceso y su libertad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Primer cargo   

Para  el Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  la  afirmación  del casacionista según la cual el procesado  JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO  no  fue  identificado  plenamente, se encuentra  alejada  de la realidad, pues pese a que en el proceso se registraron diferentes  números  de  cédula  de  identidad  y  se indicaron varios sitios de origen de  TRIANA,  desde  un  comienzo se señaló al “Cojo Villa” como la persona que  estuvo  en  la  escena de los hechos, y en virtud de tal característica física  (cojera),  se  ubicó su sitio de vivienda, se dejó razón de su requerimiento,  y  se  estableció  su  correcto  nombre,  con lo cual, la persona a quien se ha  procesado  dentro  de  esta causa, se encuentra debidamente individualizada, sin  que ello ofrezca duda alguna.   

Bajo  tal  perspectiva,  para el Delegado no  tiene  asidero  el  cargo enunciado, pues la individualización de JORGE ANDRÉS  TRIANA  SERRATO se registró legalmente, a partir de los rasgos particulares que  permiten  distinguirlo  de  los  demás, como la deformidad del movimiento en su  pierna derecha, y de ahí la razón de su apodo.   

Sobre  tales bases, concluye que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo     

Tampoco  encuentra acertado el planteamiento  que  esgrime  el  casacionista  en  este  segundo  cargo, porque la normatividad  colombiana  no  permite  la  valoración  de  pruebas aportadas por fuera de los  términos  legítimamente  establecidos,  destacando que cuando Pamplona Garzón  remitió  el  escrito  al  que  se  refiere  el  casacionista,  el expediente se  encontraba  con  sentencia  de  primera instancia, corriendo los términos de su  ejecutoria,  por  lo  que  había  expirado  la  oportunidad para que las partes  solicitaran pruebas.   

En tales circunstancias, agrega el Delegado,  no  era viable valorar el escrito que se menciona, y por tal motivo la decisión  del  Tribunal  de  Valledupar  fue  correcta,  y no afectó el debido proceso ni  ningún otro derecho.   

Por  lo  tanto, concluye, el cargo planteado  carece   de  vocación  de  éxito  y,  en  consecuencia,  no  está  llamado  a  prosperar.   

Tercer cargo  

          Como  lo  advirtió  al  conceptuar  sobre el primer cargo, recuerda  que,  contrariamente  a  lo  alegado  por  el  casacionista,  el procesado JORGE  ANDRÉS   TRIANA   SERRATO  fue  plenamente  individualizado,  a  partir  de  la  operación  mental  que permitió ubicar su residencia, convocarlo al expediente  y  vincularlo,  partiendo  de  sus  rasgos  particulares, como la deformidad que  presenta en su pierna derecha.   

          Admite  que  aunque  es  posible  que  los  testigos  no supieran el  verdadero  nombre  del procesado, dentro de su entorno es verdad irrefutable que  era  conocido  como el “Cojo Villa”, en razón a su defecto físico notorio,  característica  personalísima  que  lo  distinguía de los demás, haciéndole  inconfundible.  Y en la noche de los hechos todos se refirieron a TRIANA SERRATO  como  “El  Cojo  Villa”,  y  era  la  única  persona  de  los presentes que  presentaba  cojera,  además  de  que  se  trataba  de  alguien  suficientemente  conocido en su barrio y por ello se le pudo ubicar.   

          En  tal  orden  de ideas, después de traer una cita jurisprudencial  de  esta Corte sobre la plena identificación, señala que la individualización  de  JORGE  ANDRÉS  SERRATO fue plena, con base a uno de los rasgos particulares  que  permitían  distinguirlo  dentro  de  su  barrio  de los demás, como es la  cojera  de  su pierna derecha, defecto físico que permite su distinción con el  apodo conocido y que condujo finalmente a su identificación.   

          Por  lo  tanto,  en  su criterio, este cargo tampoco está llamado a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos primero y tercero  

La Sala abordará el estudio conjunto de los  cargos  primero  y  tercero,  toda  vez que a pesar de enunciarse bajo distintas  causales  de  casación,  se  fundamentan  en un mismo  argumento, a saber la falta  de  identificación  plena  del  autor  de las conductas punibles que se juzgan,  omisión   que   conduciría,   según   el   demandante,   a   la  devolución   del  proceso  a  la  etapa  instructiva  para  que  se  practiquen  las  diligencias pertinentes encaminadas a ello, pues a pesar de que  a  su  representado  se le llamó por el nombre de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO,  este  hecho  no  fue  acreditado,  como  tampoco  se  estableció el número del  documento de identidad que lo singulariza.   

De  entrada  advierte  la  Sala que el punto  central  de  la  queja pone de relieve una evidente confusión conceptual acerca  de    los   criterios   de   “identidad”           con           los          de          “individualización” del sujeto activo de  la  conducta punible, conceptos que de antaño la jurisprudencia se ha encargado  de diferenciar marcadamente.     

Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia  de  casación    del    13    de   febrero   de   20031,  la  Sala  hizo  la siguiente  precisión frente a cada uno de tales conceptos:   

         

“7. (…) no es  correcto  interpretar  los  preceptos  comentados,  artículo 356 (emplazamiento  para  indagatoria)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y  artículo  344  (declaratoria  de  persona ausente) del Código de Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que  se  entiende  por  identificación  de  un  ciudadano,  y lo que se entiende por  identidad física o individualización.   

“7.1      La      identificación  de  alguna manera está  asociada  a  la  idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.  Se  enmarca  en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación.  Alude  a  todos  los  datos  que  han  sido  asignados  a  una  persona  para su  realización  dentro  de  la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar  de  nacimiento  o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren  a  sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego,  a  los  documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada  y  en  los  registros  oficiales  como son la cédula de ciudadanía, la libreta  militar,  un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre  antecedentes   penales,   policivos,   disciplinarios,   etc.   Es   decir,   la  identificación  comprende  todos  aquellos  datos  que otorgan a una persona un  sitio jurídico dentro de la organización social.   

“7.2  En  el  marco  de  la normatividad  procesal            penal,           la           palabra           individualización   corresponde  a  la  operación  a  través  de  la cual se especifica o determina a una persona, por  sus  rasgos  particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a  las  personas  como fenómeno natural, a las características personalísimas de  un  ser  humano,  que  lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás  pertenecientes  a su misma especie. En este sentido, la individualización es un  concepto interesante a la antropología física, a la morfología.   

“Entonces,   puede  colegirse  que  la  expresión  “plenamente  identificada”  en la prohibición que el legislador  estableció   en   las   citadas  normas,  apunta  a  la  persona  integralmente  considerada,  como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única  en  su  especie,  y  también  en  lo atinente a su entorno sociocultural, en el  sentido  de  que  no  es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado,  con  el  propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una  persona  distinta  a  la  que  desplegó  la  conducta punible, o se dificulte o  impida la ejecución de la sentencia.   

“8.  Lo  anterior  significa  que sería  ideal,  pero  no  indispensable,  conocer  todos  los datos que brinden tanto la  identificación  como  la  individualización de la persona que es sometida a la  acción  punitiva  del  Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que  los  delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas  indocumentadas,  o  conocidas  solo por su remoquete, o las que han abandonado o  cambiado  el  lugar  de  residencia,  pese  a su inconfundible señalamiento, no  podrían    ser    sujetos    pasivos    de    la   acción   penal.”   

Por  lo  tanto, a la luz de la legislación  que  rigió el caso, lo indispensable para el adelantamiento de la acción penal  era  contar  con  la  individualización  del  posible autor del delito. De ahí  entonces  que  el  nombre  con  el  cual  se  haya  conocido o dado a conocer al  procesado,  cuenta  de manera secundaria, importando sí que no se dude respecto  de  su  determinación  física,  esto  es,  que  quien  haya  sido  sometido  a  juzgamiento  sea  el  mismo  que  participó  en la conducta punible, puesto que  solamente  a  través  de  la seguridad de quién habrá de ser el procesado, se  puede  dar  comienzo  a  la  acción  penal,  en  tanto  que  en  caso contrario  corresponde  a  las  autoridades  competentes  la  búsqueda  de  elementos  que  permitan  determinar,  entre  varios,  al  presunto  autor  del  hecho  punible.   

Entonces,  contrario  a  lo  que  cree  el  casacionista,   el   ordenamiento  procesal  aplicable  al  caso  no  impone  la  comprobación  de  la  identificación  del  presunto  implicado  como requisito  preliminar  al  proceso  o necesario dentro de él. La exigencia se refiere a la  individualización  del  presunto  autor,  esto  es,  que  se tengan suficientes  elementos  de  juicio  para  determinar  que, pese a sus posibles cambios en sus  condiciones  civiles,  la  persona  vinculada efectivamente se corresponde en su  particularización  con  aquella que se señala como posible infractor de la ley  penal.   

Por  lo  tanto,  no  haber  establecido con  certeza  el  nombre  y  los  apellidos  del  autor  de la conducta ilícita o el  número  de  su  documento  de  identidad, no vicia la actuación, porque lo que  interesa  es  comprobar que se trata de quien ejecutó la acción delictiva y no  de otra persona.   

En  este  caso, el defensor alega que en el  proceso  no  se  estableció  el  verdadero  nombre  del  acusado  y  tampoco su  documento  de  identidad,  porque  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  se  estableció  que el número de cédula de ciudadanía que suministró en sus  distintas  intervenciones  procesales  -79.483.961-,  fue  asignado  a  quien se  identifica  con  el  nombre  de  Elkin Ricardo Rojas Cancino, sin que se hubiera  realizado  un  cotejo  dactiloscópico con las huellas de esa persona y el aquí  vinculado, para establecer si se trataba de la misma persona.   

Pero   el  demandante  no  cuestiona  las  características  personalísimas y físicas que configuran la individualidad de  quien  fue  señalado  como  ejecutor  de  las  conductas  ilícitas, y bajo esa  lógica,  lo  que  pretende  es  que  se  declare la nulidad de la actuación no  porque  el  sentenciado  sea distinto a quien realmente cometió el delito, sino  porque  éste  suministró  datos  inexactos,  que no fueron contrastados por el  funcionario   instructor,   pretensión   que   se  torna  equivocada,  pues  la  circunstancia  de  que  el  procesado  haya  suministrado  a  las autoridades un  número  de  cédula  que  aparentemente  no  le  corresponde,  o un nombre cuya  autenticidad  no  fue  verificado,  no  afecta  para nada su responsabilidad, en  tanto  que,  no  se ha puesto en tela de juicio su presencia y participación en  los hechos.      

Por  lo  tanto,  razón  tiene  el Delegado  cuando  advierte  que  aquí  no  hubo  falta  de  individualización  plena del  procesado,  pues  desde  un  comienzo se señaló al sujeto apoderado “El Cojo  Villa”  como  la persona que estuvo en la escena de los hechos discutiendo con  las  víctimas,  y  precisamente  el  aquí  vinculado  no  sólo  admitió  esa  presencia  física  y  el  conocimiento  de  los  personajes  involucrados en el  suceso,  sino que además dijo que siempre se le ha conocido con el remoquete de  “El  Cojo”,  apodo  que  deriva  del  notorio  defecto  físico en su pierna  derecha,  que  le  altera  el  movimiento,  rasgo  que  quedó  consignado en la  descripción  que  sobre  sus particularidades hizo el funcionario instructor en  la  diligencia  de  indagatoria y que precisamente permitió distinguirlo de los  demás.   

Así  las  cosas,  aunque  al proceso no se  allegó  prueba  demostrativa  de  que  el  nombre  real  del vinculado es JORGE  ANDRÉS  TRIANA SERRANO, ni se conoce el documento de identidad que le distingue  oficialmente,  no  existe  duda alguna sobre su individualidad, porque se sabe a  ciencia  cierta  que  es el conocido en su entorno como “El Cojo Villa”, que  presenta  un  defecto  de movilidad en su pierna derecha y que es la persona que  en  la  noche  de  los  acontecimientos  acompañaba  a  Carlos Alberto Pamplona  Garzón,  condenado  en  sentencia anticipada por estos mismos hechos, cuando se  suscito  la  discusión  con  José  Miquel Mosquera Barrera, alias “Tato” y  Oscar  León Gualdrón, alias “Canario”, contra cuyas humanidades dispararon  arma  de  fuego,  causándoles la muerte y, por tanto, la individualidad física  de  éste  agente  homicida  es  indiscutible,  razón por la cual los cargos no  prosperan.   

No obstante lo anterior, no puede pasar por  alto  la Sala que las autoridades judiciales que conocieron del presente proceso  no  desplegaron  una  actividad  probatoria  suficiente,  encaminada  a  obtener  claridad  sobre  la  identidad oficial del procesado, a pesar de que se conoció  que  la  cédula de ciudadanía que suministró en sus diferentes intervenciones  procesales no se correspondía con el nombre al que dijo responder.   

Y a pesar de que ello no genera nulidad por  las  razones  esbozadas,  no  pueden desconocerse las nefastas consecuencias que  para  el  verdadero  titular de la cédula de ciudadanía No. 79.483.961, o para  los  que se llamen JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, se pueden derivar de la condena  impuesta  a  quien así dijo llamarse e identificarse, sino se le diferencia con  un  documento  de identidad propio que permita distinguirlo de otros, pues en el  futuro  la  inclusión  de  tales  datos en una base de antecedentes criminales,  podrá  conllevar  la posible vulneración de derechos fundamentales relativos a  la  identidad,  honra  y  buen  nombre  de  otras personas ajenas a esta acción  penal,   máxime  cuando  ni  siquiera  se  ha  incorporado  al  expediente  una  fotografía del incriminado.    

En  consecuencia,  con  el  fin de precaver  cualquier  confusión respecto de la persona aquí condenada, la Sala dispondrá  que  antes de expedirse las comunicaciones ordenadas en los artículos 472 y 492  del  Código de Procedimiento Penal, a las que se hace alusión el numeral sexto  de   la  parte  resolutiva  del  fallo  de  primera  instancia,  el  Juzgado  de  conocimiento   adelante  un  incidente  encaminado  a  establecer  la  verdadera  identidad  del  aquí condenado, para lo cual deberá acudir a la Registraduría  Nacional  del Estado Civil, asesorándose de expertos en dactiloscopia, en orden  a   establecer   si   al   aquí   condenado   se  le  ha  expedido  cédula  de  ciudadanía.    

En caso de que ello no sea así, procederá  a  ordenar  su  cedulación,  obtenido lo cual rectificará la sentencia con los  nuevos  elementos de juicio allegados al proceso, de conformidad con lo previsto  en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo   cargo            

En éste cargo el censor se queja de que el  Tribunal  no  haya  valorado el documento aparentemente suscrito por quien fuera  su  compañero  de  causa, Carlos Alberto Pamplona Garzón, quien finalmente fue  condenado  en  sentencia  anticipada  por  los  hechos  aquí  juzgados  tras su  admisión  de  responsabilidad,  documento  en  el  cual  el  mencionado coautor  manifiesta  que  JORGE  ANDRÉS  TRIANA  SERRATO  no  tuvo participación en los  homicidios  que  se  investigan,  y que la declaración que en sentido contrario  rindió  la  testigo  Elizabeth es falsa, pues nunca recibió de manos de aquél  el arma utilizada en la acción homicida.   

No  obstante, como lo advierte el Delegado,  el  referido documento fue allegado al expediente después de haberse dictado la  sentencia  de  primera  instancia,  motivo  por  el  cual  el Tribunal no podía  valorarlo,    pues    como    ya    lo   ha   dicho   la   Sala   en   reiterada  jurisprudencia2,     el  debido  proceso,  consagrado como derecho fundamental  en  el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución  Política,  impide  a  los  funcionarios  judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal  y  oportunamente allegado al  proceso.   

|          De  ahí  que  para  los jueces de esta  causa,  incluida  esta Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte,  el documento en  cuestión  no existe en términos jurídicos, y por lo  mismo  no  se  puede  derivar  de  esa  información  ningún  efecto  sobre  el  juzgamiento  de  quien  dijo  llamarse  JORGE ANDRÉS  TRIANA SERRATO.   

El  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria,   advirtió   la  Sala  en  uno  de  los  antecedentes  citados,  comporta  la oportunidad para  aducir     los     medios    de    convicción;    y    si    el    Ad-quem  en  el  recurso  de  apelación  únicamente  puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas  incorporadas  con antelación por el A quo,  con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de  Casación    Penal    debe   sujetarse   a   examinar   lo   debatido   en   las  instancias.   

En  eventos  de  pruebas   surgidas   con   posterioridad   al  fallo,  es   la   propia   normatividad  la  que  prevé  la  posibilidad de su examen a través de la acción  de  revisión, siempre y cuando  se reúnan las condiciones para su viabilidad.   

          Por lo tanto, no prospera la censura.   

          Casación oficiosa   

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal  advierte  la  Sala  la  concurrencia  de una irregularidad que por ser  violatoria  de  las  garantías  fundamentales  debidas  al  procesado  que dijo  llamarse  JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, activan la facultad oficiosa de la Corte  para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

En  efecto,  se observa que en la sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  y Tres Penal del Circuito de  Bogotá  se  impuso  al  procesado  una  pena  accesoria  de  inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso igual al de la respectiva pena  principal,  esto  es,  278  meses, monto que en segunda instancia fue rebajado a  272  meses,  lo  cual  desborda  el limite máximo de 20 años establecido en el  artículo  51  de  la Ley 599 de 2000, vigente para el momento en que sucedieron  los hechos, y que frente a la aludida pena accesoria señala:   

“La  inhabilitación  para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

“Se  excluyen  de  esta  regla las penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política…”   

A su vez, el citado inciso 3º del artículo  52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio  de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.   

Por  lo tanto, la excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  cuando  se  imponga  como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no  puede  ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por  estar  supeditada  al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad,  evento  en  el  cual,  sin  embargo,  el  legislador autorizó imponer hasta una  tercera  parte más, recabando que en ningún evento puede superar “el  máximo fijado en la ley”, es decir, 20  años.   

La  anterior  apreciación permite concluir  que,  indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está  frente  a  un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del  Estado  (inciso  2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos  eventos  en  que  el  inciso 3º del artículo 52 ídem  autoriza  imponer  hasta “una  tercera  parte  más”  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  a  la  que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite  establecido  por  el  inciso  1º,  dada  la  especificidad  y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra forma se explicaría la reiteración relativa a  que  no  podrá  exceder  el  límite  legal  expresada  en  el inciso final del  artículo  52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido  para la restrictiva de la libertad.   

A  esta  misma conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo  51  del  Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador  para    restringir    el    derecho    a   ejercer   funciones   públicas,   al  señalar:   

“En  el  tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo  caso,  la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala  que  su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y  hasta  por  una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es  decir  20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  último  inciso  del  artículo  122  de  la Constitución – es decir de  aquellos  casos  en  que  se trata de un delito contra el patrimonio del Estado,  caso  en  el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será  permanente.   

(…)  

“Así las cosas, puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de  la  pena  podrá ser la misma de la de la pena de  prisión  impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en  la  ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución  para  el  caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la  imposición  de  la  pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos  de  la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con  el  artículo  59 de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente   con   la  pena  de  prisión.”  3   

Por  lo  tanto,  la Sala casará oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas,    impuesta    al   condenado   JORGE   ANDRÉS   TRIANA  SERRATO.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    NO  CASAR el fallo impugnado por los cargos planteados en  la demanda.   

2.  CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  11  de julio de 2006 dictada por el  Tribunal  Superior  de Valledupar, en el sentido de modificar el numeral 3º del  fallo  de  primera  instancia  para  FIJAR al aquí condenado, que dijo llamarse  JORGE  ANDRÉS TRIANA SERRATO, una pena de veinte (20) años de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, según lo discurrido en las  anteriores consideraciones.   

3. DISPONER que antes de que se libren las  comunicaciones  dispuestas  en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo  de  primera  instancia,  se  proceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de  este  proveído  a fin de establecer la verdadera identidad del aquí condenado,  obtenido  lo cual se rectificará la sentencia de conformidad con lo previsto en  el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.   

      

          4. En lo demás el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                        MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Radicación 11.412   

2  Sentencia  del 10 de noviembre de 2003, Rad. 18.428, reiterada en auto del 10 de  octubre de 2007, radicado No. 28.300.   

3  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003     

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