28302(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28302   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.128  

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  su  propio  nombre por el procesado GERARDO CÁRDENAS  LAGUNA,  quien  tiene  la condición de abogado titulado, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril  de  2007,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma ciudad el 18 de octubre de 2006, por  cuyo  medio  lo  condenó como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  11:30  de  la mañana del 19 de  agosto  de 2003 en el sector de la carrera 100 con calle 26, agentes de policía  pertenecientes  a  la  estación  de  Fontibón  al  requisar  al señor GERARDO  CÁRDENAS  LAGUNA  hallaron  en  su  poder  un   revólver, 38 largo, con 4  cartuchos  para  el  mismo,  sin  el  respectivo salvoconducto o permiso para su  porte,  éste aseguró que dicha arma la tenía porque iba a hacer una cuantiosa  transacción en una corporación bancaria.   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y vinculó a través de indagatoria a  GERARDO  CÁRDENAS  LAGUNA.  Al no ser  necesario   resolver  su  situación  jurídica  conforme  con  la  normatividad  procesal  de  2000,  clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue  calificado  el  19  de  mayo de 2004 con resolución de acusación como presunto  autor   del   delito   de   porte   ilegal   de   arma   de   fuego  de  defensa  personal.   

En firme la acusación tras su confirmación  de  25  de  octubre de 2004 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior,  la  fase  del  juicio  la adelantó inicialmente el Juzgado  Cuarenta  y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el que se surtieron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  y  correspondió  al Juzgado  Diecisiete  Penal  del Circuito de Descongestión emitir el  fallo el 18 de  octubre  de  2006, por medio del cual condenó a GERARDO CÁRDENAS LAGUNA por el  delito  objeto de acusación a la pena principal de trece (13) meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  mediante fallo del 9 de abril de  2007,  decisión  contra  la  cual  el  enjuiciado, quien tiene la condición de  abogado,   interpuso   recurso   extraordinario  de  casación  con  la  demanda  respectiva cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

El procesado inicialmente resalta el quantum  de  la pena dispuesta para el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal  para  indicar  que  acude a la casación discrecional con el objeto de  que  la  Sala  reconozca  que  en  la  conducta  por la cual se le acusó no hay  presencia  de  antijuridicidad  material,  con  mayor  razón si “al  no  existir  jurisprudencia  al  respecto  de hace necesario el  aporte  de  la  Honorable  Corte  para  dar  claridad  sobre estos tipos penales  (de   peligro   presunto,  se  aclara)  que     no    pueden    ser    interpretados    desconociendo    el  principio” mencionado.   

En este orden, formula un solo cargo contra  el  fallo  por  violación directa de los artículos 9º, 11 y 365 de la Ley 599  de 2000.   

Refuta  al  Tribunal  por  reconocer que el  delito  de  porte  ilegal  de  arma de fuego es de mera conducta o de peligro en  cuanto  no  requiere  para  su  consumación  de  una  modificación en el mundo  exterior  y  se penaliza por colocar en peligro el bien jurídico tutelado, pues  en  criterio  del libelista si bien se trata de un ilícito de mera conducta, el  juzgador           debió          ponderar          la          “antijuricidad    (sic)    material”   al   corresponder  a  que  “lo    tangible,    es    el   daño   social   o  individual”.   

Tras  la  cita  doctrinal,  el  recurrente  destaca  que  en  los  delitos  de  peligro  abstracto  o  presunto  no opera la  presunción    iuris    et    de   iure  sobre la presencia de antijuridicidad material, pues es necesario  comprobar  el  peligro efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11  del estatuto penal de 2000.   

Finalmente,   expone  que  tal  como  fue  acreditado    dentro   del   expediente,   el   arma   siempre   “estuvo  en  total  reserva,  guardado  con  todo  el  cuidado  como  cualquier  hombre  de bien lo hubiere hecho”, que el  comportamiento  imputado  “no  vulneró  ni puso en  peligro  en  bien  jurídico  de la seguridad pública, y ese actuar no es de la  entidad  y aptitud suficiente y relevante para la afectación del bien jurídico  tutelado”.   

Por  lo  anterior, solicita  a la Sala  casar  la sentencia demandada y proferir  en  su  reemplazo   decisión  de carácter absolutorio en  la   

que   se   reconozca   la   ausencia   de  antijuridicidad material.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala ha insistido en que al verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  lógica  y  adecuada argumentación en el  libelo  casacional,  su  obligación  es  examinar que el recurrente formule las  censuras   de   acuerdo   con  tales  requisitos  a  fin  de  que  este  recurso  extraordinario  no  se  convierta  en  una  instancia  adicional a las surtidas.   

Lo  anterior  con  el  objeto  de  que  las  demandas  se  desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la  postulación  y  demostración  de los cargos, de manera que resulten precisos y  claros,  pues  no  corresponde  a  la Sala en su función constitucional y legal  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

En virtud de lo normado en el inciso 1º del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario procede contra  los  fallos  de  segundo  grado  proferidos  por  los  tribunales  superiores de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal Militar, siempre que se trate de  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho (8) años.   

Tratándose   de sentencias de segunda  instancia no proferidas por   

los  mencionados  tribunales,  o  cuando el  delito  por  el  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al  quantum  señalado  en  precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3º  del  artículo  205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala  para  admitir  discrecionalmente los libelos de casación presentados, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

Para  demandar  en  casación  por  la vía  discrecional  es  imprescindible  que  el  recurrente  exprese  con  claridad  y  precisión  los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la  Corte, ya para  pronunciarse   con   criterio   de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  específico,  bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución  al asunto y servir de guía a la actividad judicial.   

Si la pretensión del impugnante se orienta  a  asegurar  la  garantía de derechos fundamentales, también tiene el deber de  acreditar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así   como  demostrar  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido.   

En  el  presente caso, la Sala advierte que  efectivamente  ante  la  menor  lesividad del delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal ante su límite punitivo en todo caso inferior a los  ocho  (8)  años,  se debe acudir a la vía discrecional de la casación como lo  resalta el impugnante.   

No obstante, si bien el procesado recurrente  al  inicio  de  su  argumentación  aduce  que  presenta  demanda  por  tal vía  porque    el   Tribunal   no   reconoció   que  su  conducta  carecía  de  antijuridicidad  material,  tema que en su parecer amerita un pronunciamiento de  la  Corte  como criterio orientador de la actividad judicial en relación con la  interpretación  del  referido  delito dada la ausencia de providencias sobre el  particular,  lo  cierto  es  que  orienta  su  discurso  a  plantear su personal  criterio  sobre  la  temática  propuesta  para  lo  cual  se  apoya en doctrina  nacional  y extranjera, pero no se percata que el tema ya ha sido dilucidado con  suficiencia por la Sala.   

Tal  omisión  le  imposibilita  al  censor  identificar  en  concreto  las  decisiones  que  se  ocupan  del asunto a fin de  establecer  el  punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias o el  vacío  que corresponda dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del  concepto  reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite,  como para la solución de casos similares.   

En  efecto,  en fallo de casación de 10 de  octubre de 2005, en el radicado 29665 esta Sala precisó que:   

“La  conducta  punible  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, se encuentra  reglada   en   el   Capítulo   Segundo   del   Título  XII   ‘DELITOS    CONTRA    LA   SEGURIDAD  PÚBLICA’,   llamado  ‘DE   LOS  DELITOS  DE  PELIGRO  COMÚN  O  QUE  PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA COMUNIDAD Y OTRAS  INFRACCIONES’. Por ello,  se  advierte  con  claridad  que  su  ubicación  en  el Código Penal radica en  proteger  determinados bienes jurídicos desde la perspectiva de que se ponga en  peligro    o    se    vulnere   con   el   comportamiento   ilícito.   

“En   otras  palabras,  teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, no necesariamente con  la   acción   injusta  se  debe  producir  un  daño  al  mismo,  pues  con  la  tipificación   de   dicha   conducta  punible  se  busca  protegerlo  frente  a  situaciones creadoras de riesgos.   

“Recuérdese que  peligro  es  la  probabilidad de que puede ocurrir un evento dañoso, motivo por  el  cual,  el legislador, al elevar los distintos comportamientos como conductas  punibles,  opera  con  esa génesis, precisamente por la voluntad de prevención  del  riesgo  que  los inspira y la virtualidad de que pueda poner en peligro los  bienes jurídicos.   

“Existen  dos  clases  de  delitos  de  peligro,  a  saber:  de  peligro abstracto y de peligro  concreto,  aunque  hay  otros  que  los  llaman  de  peligro  directo  y peligro  indirecto,  para  predicar  que  el  riego  en  los  primeros  amenaza  en forma  inmediata   los   bienes   jurídicos   y,   en  los  segundos,  sólo  de  modo  indirecto.   

“En este mismo  sentido  la  Corte  Constitucional, en sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995,  en  torno  a  la  restricción al libre acceso a las armas, sostuvo ‘Es  pues un tipo de peligro (el porte  ilegal  de  armas) ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en  peligro  los  bienes  jurídicos  protegidos.  El  legislador no espera a que se  afecte  el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define  conductas  que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y  anticipa    así    la    protección’”.   

Como  puede  establecerse,  el  censor nada  comenta  sobre  dicha  posición  jurisprudencial  y  tampoco  se ocupa de otras  decisiones  sobre el mismo tema, como la sentencia del 15 de septiembre de 2004,  dentro  del  radicado  21064  en  la  que  también  al analizar el principio de  lesividad  o  antijuridicidad en delitos de la especie como el estudiado se dijo  que:   

“…frente  a  delitos de peligro como el  del  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, el juez ha de tener  claro  cuál  es  el  ámbito  de  protección  de  la norma: prevenir actos que  signifiquen  potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de  la  paz,  de  la  convivencia  social, de la seguridad ciudadana y, a través de  éstos  valores,  de  bienes  personales como la vida, el patrimonio económico,  etc.,  luego  de  lo cual, en cada caso concreto, también debe  establecer  si  el  comportamiento  sometido  a  su  consideración, significó una efectiva  puesta en peligro al bien jurídico así conformado.   

“Lo  anterior  no envuelve una graciosa o  desenvuelta  concesión, pues al exigir el precepto mencionado -artículo 11 del  Código  Penal-  que  se  requiere  que  la  conducta  típica  lesione  o ponga  efectivamente  en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza  la  necesidad  abstracta  de  protección  satisfecha  con la creación del tipo  penal  y  la  garantía  de protección al justiciable, bajo el entendido que su  conducta  sólo  será  punible  en  cuanto  con ella cree situaciones de riesgo  inadmisibles, efectivas, al señalado interés.   

“Puede    aducirse,    además,   una  consideración  de orden semántico. Si lo efectivo es, según el Diccionario de  la  lengua  Española,  lo  “Real  y  verdadero,  en oposición a lo quimérico,  dudoso  o  nominal”,  es  válido  entender  que  cuando el artículo 11 en cita  exige,  para  configurar  la  antijuridicidad  de  un comportamiento típico, la  puesta  efectiva  en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a  que  el riesgo que en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se  verificó de modo real y verdadero.   

“De esa forma el principio de lesividad ha  de  operar  no  en  la  fase  estática de la previsión legislativa, sino en la  dinámica  de  la  valoración  judicial  de  la  conducta, habida cuenta que el  cambiante  mundo  de  las interferencias comunicativas de las que se ha hablado,  hace  que  vivencialmente,  en  un momento socio histórico determinado, ciertos  actos  tengan  una  específica significación social que los hacen dañinos por  la  potencialidad  que  tienen  de afectar un ámbito de interrelación, como la  convivencia  pacífica  en  este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la  virtualidad  de  impresionar  las  condiciones  que  la  permiten  en un ámbito  temporoespacial diferente”.   

Y si bien en esta última decisión la Corte  casó  el  fallo condenatorio y en su lugar se absolvió al procesado por cuanto  se  trataba  del porte de un arma que carecía de la idoneidad para ser usada al  no  tener  el  gatillo y la aguja percutora (supuesto diferente del objeto aquí  de  examen) y se consideró que como tal no podía generar o aumentar un peligro  a  la seguridad pública, pues no tenía potencial ofensivo y, por consiguiente,  “al  no  ser  susceptible  de  herir o matar a otra  persona,  ontológicamente  dejó  de  ser  un arma”  inocuidad  de  la  acción que devenía en una clara interpretación errónea de  los  artículos  4°  del Decreto 100 de 1980 y 11 de la Ley 599 de 2000 por los  juzgadores,  en  este caso el recurrente no explica como, pese a portar el arma,  de   la   cual   según   la   valoración  balística  practicada  “se  encuentra  apta para los fines que fue creada, igualmente se  establece  que los cartuchos antes analizados y descritos son compatibles con el  arma  de  fuego,  encontrándose  en buen estado de conservación”,1  no  causaba  ninguna  lesión,  daño  o  amenaza  a la seguridad  pública,  o  en  otras  palabras,  que  con  su  conducta no se expuso tal bien  jurídico a algún daño o peligro.   

Es  evidente  entonces que el demandante no  ofrece  razones  suficientes  como  para  que  la Sala decida en ejercicio de su  facultad  discrecional  admitir  el  libelo  presentado,  con  mayor  razón, se  reitera,  si  aquél  desconoce  la existencia de antecedentes jurisprudenciales  que  se  han  ocupado  del tema propuesto y por ello, no consigue persuadir a la  Corte para que aborde  una vez más dicha problemática.   

Lo   expuesto   permite  deducir  que  el  recurrente  no  cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la  admisión  discrecional  de  su  libelo  de casación, además de que tampoco la  Sala  advierte  durante  el  trámite  o en el fallo impugnado violación de los  derechos  fundamentales  o garantías de GERARDO CÁRDENAS LAGUNA, como para que  ello  determinara  el  ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular  le  asigna  el  legislador a esta Corporación, de modo que se impone no admitir  la demanda en tales términos presentada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  interpuesta  en  nombre  propio  por  GERARDO CÁRDENAS LAGUNA, de  acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folio 12 Cuaderno original N° 1°.     

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