28230(08-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado Acta No. 82  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de la  República  de  Chile  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, respecto de los ciudadanos  colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  la República de Chile,  mediante  nota  verbal  No. 088 de 23 de abril de 2007 dirigida al Ministerio de  Relaciones  Exteriores, solicitó la captura para efectos de extradición de los  ciudadanos  colombianos  WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ,  identificados  con  los  pasaportes No. 6088135 y No. 16886224, respectivamente,  la  cual  fue  decretada  por  el  señor  Fiscal General de la Nación mediante  resolución de 28 de junio de 2007.   

El  24  de  julio  de ese mismo año, WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO  fue  capturado por miembros del Departamento Administrativo de  Seguridad D.A.S.   

CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ  no  ha  sido  capturado.   

La  solicitud  fue formalizada mediante Nota  Verbal Nº 1932 de 12 de julio de 2007.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia  previo  concepto  de  su  homólogo  de  relaciones  exteriores, mediante oficio  OF107-23102-DIJ-0100,   el  24  de  agosto  de  20071   remitió   a  la  Corte  la  documentación  enviada  por  la  República de Chile debidamente autenticada y,  certifica que:   

“el Convenio aplicable para el presente caso  es  el  Tratado  de Extradición entre la República de Colombia y la República  de  Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley  8  de  1928.  Debe  tenerse  en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988 que en su artículo 6° y en  especial  el  numeral  2°,  dispone:  “Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará  incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición que concierten entre si…”.   

3.  El  7  de  septiembre  de  2007  se  le  reconoció  personería al abogado nombrado por WILLIAM GIRALDO CAICEDO, y se le  designó    uno  de  oficio  a  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ2.   

4.  Transcurrido  el traslado para solicitar  pruebas  el  defensor de WILLIAM GIRALDO CAICEDO elevó petición con tal fin, y  mediante  providencia  de  28  de  noviembre  de 20073,   la   Sala   las  negó  al  considerar  que  las  pedidas no eran precisas e indispensables para emitir este  concepto.  En  la  misma decisión, ordenó correr traslado por 5 días para que  los   intervinientes  presentaran  alegaciones,  período  dentro  del  cual  se  pronunció  la  defensora  de oficio de CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y el señor  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La  Embajada  de la República de Chile a la  solicitud  de  extradición  acompaña,  copia  autenticada  de  los  siguientes  documentos:   

1.  Notas  Verbales No. 088 de 23 de abril y  1205  de  8  de  mayo de 2007, por medio de las cuales la Embajada de ese Estado  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos  colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO.   

En  el  instrumento diplomático la Embajada  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que CARLOS ALBERTO GIRALDO  DÍAZ  y  WILLIAM GIRALDO CAICEDO, son ciudadanos colombianos, identificados con  los pasaportes No. 6088135 y No. 16886224, respectivamente.   

2. Resolución de 28 de junio de 2007 emanada  del  despacho del señor Fiscal General de la Nación4   por  medio  de  la cual  ordena  expedir  orden  de captura contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO.  Se  anexa  el  informe  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.  que  da  cuenta  de  la  captura  de WILLIAM GIRALDO CAICEDO.   

3.  Declaración  rendida  por  Alejandro E.  Valenzuela                   Anders5,  Comandante de Carabineros de  Chile, en apoyo a la solicitud de extradición.   

4.  Formalización  de  la  investigación.   

4.1.          “Individualización     de     la     formalización     de    la  investigación”6.   

En audiencias de 14 de diciembre de 2006 y de  10  de  enero  de  2007  ante  el  2° Juzgado de Garantías de Santiago bajo la  radicación  RUC  0500524164-4,  se  “formalizó en  ausencia”  la  investigación contra WILLIAM GIRALDO  CAICEDO  y  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ,  respectivamente,  con  base en los  siguientes hechos:   

“Los imputados Juan David Mangares Muñoz,  José  Arbey  Herrera Valencia, Víctor Eduardo Salinas Espina, Norberto Eugenio  Meló  Tapia,  José Patricio Ovando Cevallos y Rodrigo Donoso Castillo, junto a  Carlos  Alberto  Giraldo  Díaz y William Giraldo Caicedo, ambos de nacionalidad  Colombiana,  conformaron  una agrupación de personas y medios cuyo objetivo era  importar  Clorhidrato  de  Cocaína al País, para posteriormente exportarla con  destino  a  Europa,  a  través  de  envíos de frutas, utilizando mecanismos de  ocultamiento  de  los  envíos, que permitieran burlar los controles aduaneros y  policiales.  En  esta  operación  también participaron, Carlos Alberto Giraldo  Díaz,       pasaporte       No      16826224,   y  William  Giraldo  Caicedo,  pasaporte  No  6088135,  ambos  actualmente  en  la  ciudad  de  Colombia. Los señores Giraldo Caicedo y Giraldo Díaz, contactaron,  en   territorio   nacional,   a   Rodrigo  Donoso  Castillo  para  coordinar  la  importación  de  una  cantidad cercana a los 300 kg de Clorhidrato de cocaína,  de  los  cuales,  los  imputados,  en su agrupación, sólo lograron internar en  esta  operación 108 kilos y 872 gramos de ese estupefaciente. Para este efecto,  coordinaron  la  importación  de  la  droga William Giraldo y Carlos Giraldo, a  través  de  los  imputados  Mangares Muñoz y Herrera Valencia y realizaron las  gestiones  tendientes  a  comprar  un  vehículo para transportar la droga desde  Arica  hasta  Santiago,  el  arriendo de una bodega donde acopiar y dosificar la  droga,  ocultándola  en  cajas  y  la  adquisición de fruta que serviría para  encubrir  su  envió, vía exportación, a Europa.   A partir de estas  coordinaciones,   Ovando   Cevallos   se   encargó   de  hacer  las  diferentes  cotizaciones  y contactos con proveedores de fruta para preparar la exportación  a  Europa  en  las  que  se  iba  a disimular el clorhidrato de cocaína; en ese  contexto,  Ovando Cevallos, encargó a Meló Tapia la búsqueda de una bodega de  almacenaje  para  acopiar  la  droga  en  Santiago y su ocultamiento en cajas de  frutas  para  su exportación a Europa, en virtud de ello, Meló Tapia, arrendó  en  el  mes  de  octubre  de 2005, una bodega ubicada en calle Buseta, comuna de  Cerrillos;  para celebrar este contrato de arrendamiento Meló Tapia utilizó el  nombre  de  otra  persona existente, don José Eduardo Vera Ugarte, para lo cual  utilizó  un  carne de identidad y una licencia de conducir falsas, a nombre del  suplantado  pero  con  la  fotografía de Meló Tapia; el dinero para el pago la  renta  de arrendamiento fue proporcionado por Ovando Cevallos y Donoso Castillo.  Asimismo  se  dispuso  el  diseño,  cotización  y preparación de las cajas de  fruta  en las que iba a ser disimulada la droga en su exportación a Europa, rol  en  que  tuvo  una  activa participación Carlos Alberto Giraldo Díaz y William  Giraldo  Caicedo,  para  ello  Ovando  Cevallos y Salinas Espina, contactaron un  proveedor  de  cajas  de cartón, de quien obtuvieron una cotización del precio  de  los  insumos para la fabricación de dichas cajas, de acuerdo a la normativa  que   regula  la  exportación  de  frutas,  pero  adaptadas  para  permitir  la  disimulación   de  la  droga.  El  29  de  octubre  de  2005,  se  realizó  la  internación  de  los  108  kilio (sic) 872 gramos de clorhidrato de cocaína de  Tacna,  Perú,  a  través  del  paso  internacional  Chacayuta,  para  ello los  imputado  Herrera  Valencia  y  Mangares  Muñoz,  encargaron  a  un  tercero la  importación  y  trasporte  a  Santiago  de  dicha  sustancia,  la  que hicieron  trasportar  en  el  camión placa patente única RS-9730, de la ciudad de Tacna;  el  cargamento  ilícito llegó a Santiago el día 02 de noviembre de 2005; este  camión  fue  adquirido  por  el imputado Meló Tapia, el 19 de octubre de 2005,  quien  para  celebrar  esta  compraventa  utilizó  el  nombre  de  otra persona  existente,  José Eduardo Vera Ugarte, a cuyo nombre también fue inscrito en el  Registro  de  Vehículos Motorizados, para ello Meló Tapia utilizó un carne de  identidad  y  una  licencia de conducir falsas, a nombre del suplantado pero con  la  fotografía  de  Meló  Tapia;  el precio fue pagado por Meló Tapia, con el  dinero  que,  para  el  efecto,  le fue proveído por Ovando Cevallos y Mangares  Muñoz;   para   la  coordinación  de  esta  operación,  los  imputados  antes  individualizados,  mantuvieron  permanentes  contactos telefónicos entre sí, a  través   de  los  cuales  se  comunicaron  instrucciones,  modos  de  operar  y  soluciones  a  inconvenientes  que  fueron  suscitándose durante el curso de la  actividad  delictiva;  para  la  financiación de esta operación, los imputados  recibieron  giros de dinero provenientes del extranjero que en total ascendieron  a más de US 40.000.- (cuarenta mil dólares).”   

Las  imputaciones  formuladas  fueron  las  siguientes:   

“A  juicio del Ministerio Público, estos  hechos  son constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas, contemplado  en  el  Art.  3°,  en  relación  al Art. 1° de la Ley 20.000, además esto se  desarrolló  en  el contexto de una agrupación de personas dedicada al tráfico  de drogas, delito que se encuentra en grado de consumado…”.   

5. Auto de prisión expedidos contra WILLIAM  GIRALADO  CAICEDO  y  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ,  por  el  2°  Juzgado de  Garantías    de   Santiago   de   la   República   de   Chile7   el  14  de  diciembre  de  2006  y el 10 de enero de 2007, respectivamente, que se contienen  en las audiencias de formalización de la investigación.   

6.  Copias  auténticas de las disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  Código  Penal  de  la  República de  Chile8, relevantes al presente caso.   

7.  Certificación expedida el 9 de abril de  2007  por  el  Cónsul  General de Chile en Colombia sobre la autenticidad de la  firma   de   Miguel   Reyes   Vargas,   quien  se  desempeña  como  Oficial  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Chile9.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

1. La defensora del requerido en extradición  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ  hace  una  relación de hechos, a partir de los  cuales solicita se emita concepto negativo.   

Dice  que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha  comparecido  ni  ha estado presente o mediante apoderado, ante autoridad chilena  o  colombiana  respecto  del  punible que originó la solicitud de extradición;  que  legalmente  es  persona  ausente, con grave entredicho sobre esa condición  pues  en  la  audiencia  respectiva  quedó  constancia  que para endilgarle tal  calidad,  no  se  contaba  con  los  antecedentes requeridos por la legislación  chilena.   

2.  Sobre  la legislación aplicable al caso  cita    los   artículos   502   de   la    Ley   906   2004   (Código  de Procedimiento Penal) y 520 de  la   Ley   600  de  2000  (Código  de  Procedimiento  Penal),  respecto  de  los  que  dice,  establecen los  asuntos  a  revisar  por  la  Corte, para fundamentar su concepto a emitir sobre  solicitud  de  extradición,  los  cuales  enlista como: la validez formal de la  documentación   presentada;   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado;  el  principio  de  la  doble  incriminación; la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero;  y,  cuando  fuere  el  caso,  en el  cumplimiento de los tratados públicos.   

2.2.  Destaca que los artículos 495 Ley 906  de  2004  y  513  Ley  600  de  2000,  pertinentes  para la validez formal de la  documentación,  exigen  la  indicación exacta de los actos que determinaron la  solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, para  ese efecto hace tres citas, sobre jurisprudencia de esta Sala.   

3.   Luego   presenta   como   argumentos  conclusivos, las siguientes afirmaciones:   

3.1.  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ  no se  encuentra  reseñado,  por  tanto  no  fue  individualizado y/o identificado por  autoridad chilena o colombiana.   

3.2.  Solamente  se encuentra citado por las  autoridades  judiciales  chilenas  como  portador  del  Pasaporte  No  16.826.224,  sin que exista prueba que  establezca  o  determine  la  autenticidad  del  documento  y  que efectivamente  corresponde a un ciudadano colombiano en concreto.   

3.4.  No ha sido identificado de acuerdo con  la  cita  que  hace  el Fiscal General de la Nación, en la Resolución de 28 de  Junio  de 2007 que ordena la captura con fines de extradición, sin que  se  reúnan  los  requisitos  que  se  exigen  para identidad. Aspectos que junto al  hecho  de no haber sido capturado, no permite establecer si se trata de la misma  persona que se supone que es.   

3.5.   Que sólo se tiene en su contra,  por  parte  de las autoridades judiciales de Chile, una supuesta declaratoria de  ausencia   y  una  formalización  también  en  ausencia  de  la  solicitud  de  extradición  la  cual  está  en  duda,  pues  el  Tribunal competente dijo que  respecto  a  esta  persona  no  se  contaba  con los antecedentes requeridos. Es  decir, que no existe una acusación formal.   

3.6. Ha sido requerido en extradición por el  Gobierno  de  Chile  con  amparo  en  un  Tratado de Extradición, Ley 8 de 1928  vigente,  que  en su artículo 4° dice que no es obligatoria la extradición de  sus propios nacionales.   

Critica el contenido de la Resolución de 28  de  Junio de 2007 emanada de la Fiscalía General de la Nación, cuando menciona  que  “…este fundamento no lo prohíbe, por lo cual, la presente solicitud se  encuentra  en  este  sentido, ajustada al derecho interno…”, al considerar que  según  el  fiscal, en lugar de aplicar lo favorable a quien está siendo sujeto  de persecución penal, le aplica lo desfavorable.   

3.7.  Que  CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ  no  fue  admitido  como  imputado  (y  por  ende no Acusado) por las autoridades  judiciales  chilenas  en  la formalización de la solicitud de extradición, por  falta  de  los  antecedentes requeridos, según consta en el acta de la Corte de  Apelaciones  de  Santiago  que  obra  de  los  folios  322  a  327 de la carpeta  anexa.   

3.8.  Destaca que el artículo 431 de la Ley  20.090  de 2006 del Código Procesal Penal de Chile exige para la procedencia de  la  extradición  activa,  que  el  Ministerio  Público  solicite  del  Juez de  Garantías,  elevar  los  antecedentes  a la Corte de Apelaciones, y se ha dicho  que esos antecedentes nunca fueron entregados.   

3.9.  Señala,  que  CARLOS  ALBERTO GIRALDO  DÍAZ   no   ha   sido  plenamente  individualizado  y/o  identificado,  sufrió  violación  de  garantías  fundamentales  en Chile cuando el Juez de Control de  esas  garantías,  dio  por  sentado  que  una  persona  jamás  vista, ubicada,  individualizada  y/o  identificada,  era susceptible de imputación, como consta  al folio 227 de la carpeta anexa.   

3.10.  Discute  que  el requerido no aparece  señalado,  ubicado  o identificado físicamente en las fijaciones fotográficas  enviadas  por  las  autoridades  judiciales  chilenas.  No se le puede describir  físicamente.   

3.11. No figura en la documentación enviada  por  las  autoridades judiciales chilenas, copia del pasaporte, cédula nacional  o  de extranjería, visa, licencia de conducción, permiso de uso de celular. No  se sabe si existe.   

3.12.  No  está  mencionado  o  citado como  referente  en  la  declaración  juramentada  de uno de los procesados en Chile,  como  de  las  personas que incurrieron en la conducta delictiva que originó la  solicitud  de  extradición. Por tanto no se sabe de dónde o a través de qué,  las   autoridades   judiciales   chilenas   lo   ubican   en   el   tráfico  de  estupefacientes.   

3.13.  No se puede predicar con certeza, que  CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ se encuentra en territorio colombiano.   

Aspectos  respecto de los cuales solicita se  profiera concepto negativo a la solicitud de extradición.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de la Corte,  enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición, la existencia de tratado público  con  el  Estado  requirente para la regulación del trámite de esta solicitud y  su  integración  con el de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena  el  20 de  diciembre  de  1988, concluye que el primer requisito que exige el artículo 1°  de  la  Ley 8 de 1928 (Tratado de extradición firmado  entre  las  Repúblicas  de  Chile  y  Colombia) no se  cumple,  por  no  existir equivalencia de la decisión judicial en la República  de Chile, con la acusación o sentencia.   

          2. Precisa que en ese país se produjo la  orden  judicial  de  extradición  dentro  del  proceso penal que allí se sigue  contra  los  reclamados  en una diligencia que el Código Procesal Penal chileno  denomina  “Audiencia  de  formalización de la investigación”, y aunque en el  proceso  penal  colombiano  no  existe una actuación bajo esa denominación, al  revisar  el  proceso  penal  chileno  se  evidencia  que   corresponde a un  estadio  procesal  distinto  y  anterior  a  la acusación, pero que es la misma  audiencia  de  formulación  de  imputación  del  artículo  286 del Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

Destaca que la audiencia de formalización de  la  investigación del Código Procesal Penal Chileno no equivale a la decisión  acusatoria,  sino  a  la formulación de imputación de la ley 906, para lo cual  hace    cita   y   realiza   un   parangón   de   las   normas   de   los   dos  procedimientos.   

Concluye  que la audiencia de formalización  de  investigación contiene elementos que también son propios de la acusación,  pero  no  significa  que  la  formalización  de  investigación  equivalga a la  acusación.   

Por otra parte señala que, aunque es cierto  que  el artículo 11-3 del tratado exige la existencia en el país reclamante de  “el  auto  de  prisión”,  y  en  verdad  el  gobierno de Chile satisfizo este  requisito,   la   actuación  se  debe  encontrar  con  acusación  o  sentencia  condenatoria, aspecto que no se cumple.   

De  la  misma  manera  destaca  que,  en  la  actuación  procesal  que  se surte en el país requirente obra una “sentencia  de  extradición activa”, pero  esa  pieza procesal no equivale a la sentencia que decide de fondo el objeto del  proceso  penal  de  los imputados Giraldo Díaz y Giraldo Caicedo, pues es sólo  un   pronunciamiento  de un juez de garantías acerca de la procedencia del  requerimiento   de  extradición  elevado  por  el  Ministerio  Público  en  la  audiencia  de  formalización de la investigación. Precisa que en esa sentencia  sólo  se  reconoce  que  se  cumplen los requisitos de la legislación procesal  penal  chilena  para  elevar  a  Colombia una solicitud de extradición, pero no  resuelve de fondo sobre la responsabilidad penal de los requeridos.   

Concluye  que  no se cumple con la exigencia  del  tratado  de extradición y de la ley 906 de 2004 respecto de los requeridos  William  Giraldo  Caicedo  y  Carlos  Alberto  Giraldo Díaz, y estima que no es  procedente conceptuar favorablemente a su extradición.   

3.   Respecto   de  la  identidad  de  los  reclamados,  conceptúa  que ese requisito tampoco se cumple, pues los elementos  aportados  por  el  gobierno  chileno  consistentes  en  que   se  trata de  ciudadanos   colombianos  que  se  localizan  en  Colombia,  portadores  de  los  pasaportes   número   16886224   y   6088135,   respectivamente,   no   resulta  suficiente.   

Cita la Resolución de captura proferida por  el  Fiscal  General  de  la Nación y por la cual fue privado de la libertad con  fines   de   extradición  el  ciudadano  colombiano  William  Giraldo  Caicedo,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 6.088.535 de Cali, nacido en esa  ciudad  el 26 de diciembre de 1951; la cual una vez cumplida,  su identidad  fue   corroborada  por  el  Área  de  Identificación  del  DAS  y  la  tarjeta  decadactilar  obtenida  de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pero que  aún  así,  el  dato del número de su pasaporte  que como identificación  fue  suministrado  por  el gobierno extranjero no fue corroborado; tampoco se ha  determinado  que el ciudadano privado de la libertad en la cárcel de Palmira, y  sujeto  a  este  trámite,  sea  el  mismo  a  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia le expidió el pasaporte número 6088135.   

Destaca  que, tal como lo expresó el Fiscal  General  en  la  Resolución  de  28  de  junio  de 2007, la comprobación de la  identidad  supone  una  comparación entre los datos de la persona efectivamente  privada   de   la  libertad  con  los  que  suministró  el  Estado  reclamante.   

Que el ciudadano sujeto a este trámite está  plenamente   identificado   conforme  los  datos  que  posee  la  Registraduría  Nacional,  pero  éstos no coinciden con los que suministra el gobierno chileno,  pues  se  refieren  solamente  al  número de pasaporte,  la nacionalidad y  ubicación  de  los  requeridos,   unido a que el pasaporte no es documento  idóneo   para   identificación   de  los  ciudadanos  colombianos  dentro  del  territorio nacional.   

Señala  que  la  plena  identidad de Carlos  Alberto  Giraldo  Díaz  tampoco se encuentra acreditada, dado a que respecto de  él  no  obra  en  este  trámite  confirmación  de  su  número  de cédula de  ciudadanía,   como   tampoco,   determinación   exacta   de   los   datos   de  identificación que aportó el Estado reclamante.   

Destaca  que  el  presupuesto del tratado de  extradición,  así  como  aquel  de que trata el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  no  se  cumple  para  los  reclamados  William  Giraldo Caicedo ni Carlos  Alberto  Giraldo  Díaz por lo que estima, por este aspecto no es posible emitir  concepto favorable para las extradiciones solicitadas.   

4.  Respecto  de  los  documentos  aportados  manifiesta  que  reúnen  los requisitos que exige el tratado de extracción, de  los  cuales  hace  una  relación y expresa que se puede inferir su autenticidad  conforme   lo   dispone   el   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

En  conclusión, para la Procuraduría no se  cumplen  la  totalidad  de  los  presupuestos  del tratado de extradición al no  haberse  proferido  en el Estado reclamante acusación ni sentencia condenatoria  en  contra  de  los  requeridos,  y su identificación no se ha confirmado al no  corresponder  con  los  datos que aportó el Estado solicitante, y así, sugiere  emitir  concepto desfavorable para la extradición de los ciudadanos colombianos  William  Giraldo  Caicedo,  identificado  con  cédula de ciudadanía 6.088.135,  así como, para la del reclamado Carlos Alberto Giraldo Díaz.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.  Según  el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18  del   Código  Penal  (Ley  599  de  200)   y   500   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  la extradición se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y,  en  su  defecto, con lo señalado en la ley. Además, debe tenerse en cuenta que  la  Constitución  prohíbe la extradición por delitos políticos y respecto de  colombianos  por  nacimiento  por  hechos anteriores a la promulgación del Acto  Legislativo  No.  01  de 1997 (17 de diciembre), y respecto de delitos cometidos  en  el  exterior  condiciona  su extradición a que los hechos sean considerados  como tales en la legislación nacional.   

1.2. De la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno de la República de Chile, no se advierten las limitaciones de  que  tratan  las  normativas antes mencionadas, pues a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO DÍAZ, se les requiere por la incriminación referida a  delitos  contra  la  salud  pública,  en  la  modalidad de tráfico de drogas o  sustancias estupefacientes.   

En  las formalizaciones de investigación en  que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que:   

“A  juicio del Ministerio Público, estos  hechos  son constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas, contemplado  en  el  Art.  3°,  en  relación  al Art. 1° de la Ley 20.000, además esto se  desarrolló  en  el contexto de una agrupación de personas dedicada al tráfico  de drogas, delito que se encuentra en grado de consumado…”.   

Conforme   a  los  antecedentes  fácticos  consignados  en  las  dos  formalizaciones  de  investigación, ampliados con la  declaración   que  le  acompaña  en  apoyo  de  la  petición,  se  puntualiza  que:   

“Los imputados…, junto a Carlos Alberto  Giraldo  Díaz  y  William  Giraldo  Caicedo,  ambos de nacionalidad Colombiana,  conformaron  una  agrupación  de  personas  y medios cuyo objetivo era importar  Clorhidrato  de  Cocaína  al  País (Chile), para posteriormente exportarla con  destino  a  Europa,  a  través  de  envíos de frutas, utilizando mecanismos de  ocultamiento  de  los  envíos, que permitieran burlar los controles aduaneros y  policiales…Los  señores  Giraldo  Caicedo  y  Giraldo  Díaz, contactaron, en  territorio  nacional,  a  Rodrigo Donoso Castillo para coordinar la importación  de  una cantidad cercana a los 300 kg de Clorhidrato de cocaína, de los cuates,  los  imputados,  en  su  agrupación, sólo lograron internar en esta operación  108  kilos  y 872 gramos de ese estupefaciente. Para este efecto, coordinaron la  importación  de  la  droga  William  Giraldo y Carlos Giraldo, a través de los  imputados  Mangares  Muñoz  y  Herrera  Valencia  y  realizaron  las  gestiones  tendientes  a  comprar  un vehículo para transportar la droga desde Arica hasta  Santiago,  el  arriendo  de  una  bodega  donde  acopiar  y  dosificar la droga,  ocultándola  en cajas y la adquisición de fruta que serviría para encubrir su  envió, vía exportación, a Europa…”   

Con lo que se tiene, que en cualquiera de las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  la  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: el lugar de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la  voluntad;  la  del  resultado  que  estima  realizado el comportamiento donde se  produjo  el  efecto  de  la  conducta;  y la teoría de la ubicuidad o mixta que  considera  cometido  el  delito  donde  se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la  Sala  encuentra  que,  los  hechos  delictivos  atribuidos por el 2° Juzgado de  Garantías  de  Santiago  de  Chile  a  WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ,  traspasaron  las fronteras colombianas, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional que el hecho haya sido cometido en el  exterior.   

2. Verificación de  las exigencias normativas.   

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  modificado  por  el Acto legislativo No. 1 de 1997, la  extradición  se solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y  en  su  defecto  con  la ley, y habiendo certificado el Ministerio de Relaciones  Exteriores que:   

“…el Convenio aplicable para el presente  caso  es  el  Tratado  de  Extradición  entre  la  República  de Colombia y la  República  de  Chile,  suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado  mediante Ley 8 de 1928.”   

Y Agrega:  

“Debe tenerse en cuenta que la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su  artículo 6°, en especial el numeral 2°.”.   

El citado precepto dispone:  

“Cada uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las Partes. Las  partes  se  comprometen  a  incluir  tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre si…”.   

Por  consiguiente, considera la Sala que el  concepto  que  le  corresponde emitir se regulará por las normas de los citados  instrumentos  internacionales,  ya  que  es  el  Presidente  de  la república a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  como  autoridad colombiana  encargada  de  dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, a la que  corresponde  definir  la  normatividad  aplicable,  la que atendiendo el mandato  legal  señaló,  que es el Tratado de Extradición con la República de Chile y  contenido  en  la  Ley  8ª  de  1928,  integrado  con   lo dispuesto en la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988, por ello corresponde a la Sala,  realizar el respectivo análisis  a  partir  del  contenido de los instrumentos internacionales, en tanto que, las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tienen  carácter supletorio, es  decir,  que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y  el requerido.   

Por  tanto,  se  equivoca  la defensora que  alega,  cuando   en  su  libelo  considera   que  para la emisión del  presente  concepto,  se  debe  aplicar  lo  dispuesto  en  la  Ley  906  de 2004  (Código    de   Procedimiento   Penal),  y  verificar el cumplimiento de los requisitos que también allí  se  exigen,  pues  por  mandato  constitucional,  los  Tratados Públicos tienen  prevalencia sobre la regulación interna.   

El   marco   legal   a   aplicar  en  las  extradiciones  conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004  (Código   de   Procedimiento   Penal)  corresponde  a  los  tratados  y  en  su defecto la ley, aspecto que  implica,  que  en  los  eventos  en  que  exista  convenio vigente con el Estado  requirente,  no habrá lugar a aplicar la ley, pues los Estados partes a través  del  instrumento  internacional  ya han acordado las reglas y parámetros en que  la  cooperación internacional del instituto de extradición se regula y lleva a  cabo, por lo que la ley constituye un mecanismo supletorio.   

Así,    cuando   el   trámite   de  extradición  se  rige   por  un  instrumento internacional, la labor de la  Corte  se  remite  a la verificación de las exigencias allí contenidas y sólo  en  ausencia  de  éste,  se aplican las disposiciones del estatuto instrumental  penal.   

Como  en  el  presente  caso  –se repite- el Ministerio de Relaciones  Exteriores  ha  certificado  la  existencia  de  un  tratado,  será éste el de  aplicar  como  marco legal para emitir este concepto y no la ley procesal penal.   

3.   Exigencias  formales de la solicitud de extradición.   

El  tratado de extradición celebrado entre  la  República de Chile y la República de Colombia suscrito en Bogotá el 16 de  noviembre de 1914, se contiene en la Ley 8ª de 1928.   

3.1.  El  artículo  1° de ese instrumento  establece que:   

“Las  Altas  Partes  contratantes  se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  que,  acusados  o  condenados en uno de los dos  países  como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados  en  el  artículo  2o.,  cometidos,  intentados  o  cuya  ejecución  se hubiere  frustrado   dentro  de  los  limites  jurisdiccionales  de  una  de  las  Partes  contratantes,  se hubieren refugiado en el territorio de la otra.”.(negrilla y  subraya fuera de texto).   

3.2.  A  su turno el artículo 11 del mismo  instrumento   internacional   establece  los  requisitos  que  debe  cumplir  la  solicitud de extradición, cuando señala:   

“Las  demandas  de  extradición  serán  presentadas  por  medio  de  los Agentes Diplomáticos respectivos, y a falta de  éstos  directamente  de  Gobierno  a  Gobierno,  e  irán  acompañados  de los  siguientes documentos:   

1.   Todos   los  datos  y  antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.   

2.  Respecto  de  los  sentenciados, copia  legalizada de la sentencia condenatoria.   

3. Respecto de los presuntos delincuentes,  copia  legalizada  de  la  ley  penal  aplicable  a la infracción que motiva la  demanda y del auto de prisión.   

Estos   documentos   deberán   explicar  suficientemente  el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido  para  apreciar  que  aquél constituye, según su legislación, un caso previsto  en este tratado.”.   

En  este  evento,  la  solicitud  formal de  extradición  de  WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO  y  CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ fue  elevada  por  vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 088  de  23  de  abril  de  2007  dirigida  al Ministerio de Relaciones Exteriores de  nuestro  país,  y  con  la  misma se aportó la documentación que inicialmente  expedida  por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme lo  certificó  la  Secretaría  de la Corte Suprema de Justicia de Chile y le hacen  parte:   

Copias     de     las    “Individualizaciones     de     la     formalización    de    la  investigación”, llevada a cabo en las audiencias de  14  de  diciembre  de 2006 y  de 10 de enero de 2007 ante el 2° Juzgado de  Garantías  de  Santiago  bajo la radicación RUC 0500524164-4, en las cuales se  “formalizó en ausencia”  la  investigación  adelantada  contra  WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ,  respectivamente,  documentos  que  fueron  certificados  por el  Ministerio  de  Justicia  de  Chile,  el Ministerio de Relaciones Exteriores del  mismo país y su Consulado en Bogotá.   

En  la  documentación  se  contiene  una  relación  de  los  hechos  que  sustentan  el requerimiento con las respectivas  fechas  y  épocas  en que tuvieron ocurrencia, copias auténticas de las normas  penales  de  la  República  de Chile presuntamente violadas por WILLIAM GIRALDO  CAICEDO  y  CARLOS  ALBERTO GIRALDO DÍAZ, la forma de operar y  los medios  utilizados para llevarlos a cabo.   

Se  aportó la declaración de Alejandro E.  Valenzuela                   Anders10, Comandante de Carabineros de  Chile,     que     confirma     los     pormenores     de     la    “formalización      de      la     investigación”.   

Todos estos documentos obran en castellano,  están  certificados  y  autenticados  conforme  a  la  legislación  del Estado  requirente,  fueron certificados el 9 de abril de 2007 por el Cónsul General de  Chile  en  Colombia  sobre  la  autenticidad de la firma de Miguel Reyes Vargas,  quien  se desempeña como Oficial de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores             de            Chile11.   

3.3.  Analizada  la documentación aportada  por  la  Embajada  de  ese  país,  observa  la  Sala  y como ya lo advirtió el  Procurador  Segundo  Delegado  en su concepto, que respecto del primer requisito  que  exige  el  artículo 1° del Tratado de Extradición entre la República de  Chile  y  Colombia,  consistente  en  el  compromiso  que adquieren las partes a  entregar   de  manera  recíproca  a  los  acusados  o  condenados  en  uno  de los dos países como autores o  cómplices  de  alguno  o algunos de los delitos que se enumeran en el artículo  2°,  no  se  cumple, por cuanto a que con relación a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y  CARLOS  ALBERTO GIRALDO DÍAZ, no se ha proferido en ese país, el equivalente a  la  acusación,  o  a  la  sentencia condenatoria que declare su responsabilidad  penal,  que  son  los  dos eventos procesales en los cuales, conforme al tratado  vigente, procede la solicitud de extradición.   

En  efecto,  el acto procesal con base  en  el  cual  se  soporta la solicitud de extradición, corresponde, conforme al  ordenamiento    instrumental    chileno    al   denominado   como   “Formalización      de      la     investigación”,  que se contiene en el artículo 229 de la Ley  19696 de 2000  (Código   Procesal   Penal   de  la  República  de  Chile).   

Para poder hacer un análisis comparativo de  la  equivalencia  de  ese  acto  procesal,  es  necesario  conocer la estructura  sistemática  legislativa  que  contiene el Código de Procedimiento Penal de la  República de Chile.   

Así,  la  Ley  19696  de 2000 (Código  Procesal  Penal  de  la República de Chile) se  encuentra  integrado  por  cuatro libros, los cuales a su vez lo  son   por  Títulos,  y  estos  contienen  párrafos  y  de  manera  final  esta  nomenclatura se compone por artículos.   

En  ese orden, el Libro Primero trata sobre  las    “Disposiciones    Generales”,  que se consagran del Título I al Título VII y van del artículo  1° al 165.   

El   Libro   Segundo   versa   sobre   el  “Procedimiento       ordinario”,  contenido  en  tres  títulos  así:  Título  I  “Etapa  de  investigación”,  Título II  “Preparación   del   juicio   oral”,      Título      III      “Juicio  oral”,  que  se  comprende  del  artículo  166  al  351.   

El   Libro   Tercero  se  refiere  a  los  “Recursos”, y se integra  de 4 Títulos y va del artículo 352 al 372.   

Y  por último, el Libro Cuarto se ocupa de  los      “Procedimientos      especiales      y  ejecución”,  se  integra  de  9  títulos  y va del  artículo 388 al 483.   

Bajo  esa  estructura,  el  instituto de la  “Formalización de la investigación”     se     localiza    en    el    Libro    Segundo    “Procedimiento  ordinario”, Título I,  “Etapa      de      investigación”,  Párrafo 5° “Formalización de la  Investigación” artículo 229, así:   

“Concepto  de  la  formalización  de la  investigación.    La   formalización   de   la   investigación   es  la  comunicación  que  el  fiscal  efectúa  al  imputado,  en  presencia  del  juez  de  garantía, de que desarrolla  actualmente  una  investigación  en  su  contra  respecto de uno o más delitos  determinados.”.   (Negrillas  y  subraya  fuera  de  texto).   

A  su  turno  el  artículo  230  del mismo  ordenamiento  establece la oportunidad en la cual se formaliza la investigación  conforme al siguiente tenor:   

“Oportunidad  de la formalización de la  investigación.   El   fiscal   podrá   formalizar   la  investigación  cuando  considerare  oportuno  formalizar el procedimiento por medio de la intervención  judicial.  Cuando  el  fiscal debiere requerir la intervención judicial para la  práctica   de   determinadas   diligencias  de  investigación,  la  recepción  anticipada  de  prueba  o  la  resolución  sobre  medidas  cautelares,  estará  obligado  a  formalizar  la  investigación,  a  menos  que lo hubiere realizado  previamente.    Exceptúanse   los   casos   expresamente   señalados   en   la  ley.”.   

De esta forma es claro y como lo refiere el  señor  Procurador  Segundo  Delegado,  que  el concepto de formalización de la  investigación  del  procedimiento  chileno,  no  tiene  la  equivalencia  a una  acusación,  pues  se trata de un acto de comunicación, donde por el contrario,  guarda  identidad y corresponde en su contenido, con el instituto que en nuestra  legislación  procesal  del  sistema  penal acusatorio descrito en la Ley 906 de  2004  (Código  de  procedimiento Penal),   se  describe  en  el  artículo  286  bajo  la  denominación  de  “Formulación   de  la  imputación”  que  es  un estadio procesal anterior y diferente a la acusación,  conforme al siguiente tenor:   

“La formulación de la imputación es el  acto  a  través  del  cual  la  Fiscalía  General de la Nación comunica a una  persona  su  calidad  de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez  de control de garantías.”.   

Los dos institutos, -la formalización de la  investigación  del  proceso penal chileno- y -la formulación de la imputación  del  sistema  procesal penal colombiano-, guardan la identidad de ser un acto de  comunicación  por parte del ente investigador, que se dirige al destinatario de  la  acción  penal,  y  que  se  realiza  ante la autoridad jurisdiccional, para  enterarlo   que  se  le  está  adelantando  una  investigación  como  autor  o  partícipe de uno o varios delitos.   

Este  acto  de comunicación, no constituye  desde  ninguna  óptica  una  acusación,  pues  es claro que en los dos tenores  literales    de    las    normas    –chilena   y   colombiana-   trascritas    no   se  contiene  la  formulación  de  unos  cargos,  que como acusación constituyan la preparación  para  la  iniciación  del  juicio  oral,  que  también  le  es  propio  a  los  ordenamientos  de  los  dos  Estados parte, además, por cuanto a que el sistema  procesal  chileno,  consagra el instituto de la acusación de manera posterior y  diferente  al  de  la  formalización  de  la  investigación, es decir, son dos  estadios diferentes.   

Tanto es así, que en el mismo ordenamiento  del     Estado     requirente     (República    de  Chile),  el  instituto  de  la acusación se encuentra  expresamente  definido  y  regulado, pero como una etapa procesal posterior a la  de     la     “Formalización     de     la  investigación” y se localiza dentro del mismo Libro  Segundo,   en   el   Título   II   y   como   inicio  a  la   “Preparación  del juicio oral”,   con    esa    exacta    denominación,   en   el   Párrafo   1°   “Acusación”,    artículo  559  cuando dispone:   

“Titulo II  

Preparación del juicio oral  

Párrafo 1° Acusación.  

Artículo 259.- Contenido de la acusación.  La acusación deberá contener en forma clara y precisa:   

a)  La  individualización  de  el  o  los  acusados y de su defensor;   

b) La relación circunstanciada de el o los  hechos atribuidos y de su calificación jurídica;   

c)  La  relación  de  las  circunstancias  modificatorias    de    la   responsabilidad   penal   que   concurrieren,   aun  subsidiariamente de la petición principal;   

d)  La participación que se atribuyere al  acusado;   

e)  La expresión de los preceptos legales  aplicables;   

f) El señalamiento de los medios de prueba  de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;   

g) La pena cuya aplicación se solicitare,  y   

h)  En  su  caso,  la  solicitud de que se  proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.   

Si,  de conformidad a lo establecido en la  letra  f)  de  este  artículo,  el  fiscal ofreciere rendir prueba de testigos,  deberá   presentar  una  lista,  individualizándolos  con  nombre,  apellidos,  profesión  y  domicilio  o  residencia,  salvo en el caso previsto en el inciso  segundo  del  artículo  307,  y  señalando,  además, los puntos sobre los que  habrán   de  recaer  sus  declaraciones.  En  el  mismo  escrito deberá individualizar, de igual modo, al  perito  o  los  peritos  cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o  calidades.   

La  acusación  sólo  podrá  referirse a  hechos     y     personas    incluidos    en    la    formalización    de    la  investigación,  aunque  se  efectuare  una  distinta  calificación   jurídica.”.(Negrilla  y  subrayas  fuera de texto).   

Como se destaca, en el acto de acusación de  la  legislación chilena, se hace la previsión que ésta sólo podrá referirse  a  hechos  y personas  incluidos en la formalización de la investigación,  referencia,  que  permite visualizar mucho mejor, que se trata de dos institutos  jurídicos  distintos  y  que  la formalización de la investigación es un acto  procesal previo a la acusación.   

Observando  esta  sistemática, se advierte  que  el  instituto  de  la  acusación  de  la  legislación  chilena  si guarda  identidad  con  el  de  la  misma  denominación  del  sistema  penal acusatorio  colombiano,  contenido  en la Ley 906 de 2004 (Código  de  Procedimiento Penal) y que se describe a partir del  Libro  III  “EL JUICIO”,  Título   I   “DE   LA   ACUSACIÓN” artículo 336 y s.s.   

Identidad que se compagina en la medida que  corresponde  al  llamamiento  con  el  cual se inicia la preparación del juicio  oral,  y  que,  debe  contener  una  narración  precisa  en aspectos fácticos,  jurídicos  de los comportamientos investigados, los personales del acusado, con  sus  circunstancias  de  lugar, tiempo, modo que los especifican, y la relación  de  los  elementos materiales de prueba que luego le permitan encarar la defensa  antes de que se profiera sentencia de mérito.   

La acusación en el sistema penal colombiano  es  el  acto  que  establece  el  marco  jurídico  y  fáctico que determina el  juzgamiento.   

Así refulge que, no existe equivalencia del  acto    procesal    de   “Formalización   de   la  investigación”  que  se  ha proferido en el sistema  judicial  chileno  contra los requeridos en extradición, con el instituto de la  acusación  y menos el de sentencia condenatoria que exige como primer requisito  el  artículo  1°  del  tratado  de  extradición,  en el que se establece que,  “Las  Altas  Partes  contratantes  se comprometen a  entregarse      recíprocamente     los     individuos     que,     acusados  o  condenados en uno de los dos  países  como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados  en el artículo 2o.…”.   

Por  el  contrario,  la equivalencia que se  encuentra  corresponde  a  la  de  la  formulación  de la imputación, que como  estadios   procesales   son   anteriores   al  de  la  acusación,  en  los  dos  ordenamientos, tanto del Estado requirente, como del colombiano.   

Analizada  de  esta  manera la Ley 19696 de  2000  del  la  República de Chile que contiene el “Código Procesal Penal”,  el   instituto   de  la  formalización  de  la  investigación,  como  acto  de  comunicación,  constituye  la  iniciación  formal  de la investigación penal.   

También  por su localización normativa en  ese  ordenamiento,  lo  ubica  como  extremo  procesal  opuesto a la acusación,  respecto  de  la  cual  se  debe  llegar  previa  la  clausura  de  la  etapa de  investigación,   pues  en  esa  legislación, se preserva el instituto del  cierre  de  la investigación, el cual se ubica en el mismo Libro Segundo, en el  Título       I       “Etapa       de       la  investigación”,    Párrafo    7°   “Conclusión  de  la  investigación”,  artículo 248, bajo el siguiente contenido:   

“Artículo   248.   Cierre   de   la  investigación.  Practicadas  las  diligencias  necesarias para la averiguación  del   hecho  punible  y  sus  autores,  cómplices  o  encubridores,  el  fiscal  declarará  cerrada  la  investigación  y  podrá,  dentro  de  los  diez días  siguientes:   

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o  temporal de la causa;   

b)   Formular  acusación,  cuando  estimare  que  la investigación  proporciona  fundamento  serio  para el enjuiciamiento del imputado contra quien  se hubiere formalizado la misma, o   

c)  Comunicar  la decisión del ministerio  público  de  no  perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante  la    investigación    los    antecedentes    suficientes   para   fundar   una  acusación.   

La   comunicación   de   la   decisión  contemplada  en  la  letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de  la  investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que  se  hubieren  decretado,  y  la  prescripción  de  la acción penal continuará  corriendo  como  si  nunca se hubiere interrumpido.” (Negrilla y subraya fuera  de texto).   

Como  se  advierte,  con posterioridad a la  clausura  de  la  investigación,  es  que  el  fiscal  de  la causa puede optar  por   el  sobreseimiento  temporal o definitivo, o  por   la  acusación,  aspecto  con  el  que  se   tiene   otro  referente  para  afirmar  que  -la  formalización  de  la  investigación y la acusación-  son  dos  institutos plenamente identificados y diferenciados en la legislación  foránea.   

Cabe  recabar  y  como  se  reseñó en los  antecedentes,  el  Gobierno de la República de Chile aportó copias auténticas  de  los  autos  de  prisión  contra  WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO y CARLOS ALBERTO  GIRALDO   DÍAZ,   expedidos   por   el   2°  Juzgado  de  Garantías   de  Santiago12  con ocasión a las pluricitadas audiencias de formalización de la  investigación,   de   14   de  diciembre  de  2006  y  10  de  enero  de  2007,  respectivamente,  aspecto  con  el que se cumpliría con el requisito de auto de  prisión,   enlistado  en  el  artículo  11  numeral  tercero  del  tratado  de  extradición   vigente,   que   establece,   con   relación   a  los  presuntos  delincuentes, se debe acompañar del auto de prisión.   

Verificado el contexto en que se produjo el  auto  de  prisión  y  como  se  consagra,  tanto en el proceso penal del Estado  requirente,  en  la  legislación instrumental de la República de Chile y en la  actuación  judicial  en  que se produjo -Audiencia de  formalización  de  la  investigación-, esa decisión  corresponde        a        la       “Prisión  preventiva”  de  la  cual  trata el párrafo 4° del  Código    de    Procedimiento    Penal,    el    cual   dispone:   “Artículo  140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva.  Una  vez  formalizada  la investigación, el tribunal a petición del ministerio  público   o  del  querellante,  podrá  decretar  la  prisión   preventiva,  siempre  que  el  solicitante  acredite  los  siguientes  requisitos:”. (Negrilla y  subrayado fuera de texto).   

Bajo  estos parámetros y con fundamento en  esta  norma,  fue  que  el  Tribunal de Chile, ordenó dentro de la audiencia de  “formalización   de   investigación.”  y  resolviendo “…la petición de  prisión                preventiva…13”,  el auto de prisión, el cual no tiene la equivalencia material al  que  se  expide  con  ocasión  a  la acusación y con la cual se da inicio a la  etapa              del             juicio14, pues el que se ha expedido,  emana  con  ocasión  al  inicio  de  la  investigación  y  procede15  cuando  las  demás  medidas  cautelares  personales  fueren  insuficientes para asegurar las  finalidades  del  procedimiento,  pero  respecto  del cual advierte la Sala, sí  guarda  total  correspondencia  con el acto procesal de la imposición de medida  de  aseguramiento privativa de la libertad que trata el Código de Procedimiento  Penal colombiano Ley 906 de 2004.   

Así las cosas, este requisito -se  reitera-  del  auto  de prisión, se  cumple,  pero  no  como el auto de prisión formal con ocasión a la acusación,  en  razón  de haber sido proferido en una etapa procesal anterior y diferente a  la acusación.   

Calidad  de  acusado  para  efectos  de  la  extradición,  que  el  instrumento  internacional  reitera y ratifica de manera  sistemática  en  norma posterior a los artículos 1° y 11, cuando establece en  el  inciso  segundo  del artículo 12, que la petición contendrá un resumen de  la  sentencia  condenatoria,  si  se hubiese dictado, o un resumen de los hechos  que    se    le   imputen   al   acusado.   

En   suma,   la   Sala  observa  que  las  “formalizaciones    de   la   investigación   en  ausencia”, dictadas en audiencias de 14 de diciembre  de  2006  y   de  10  de enero de 2007 ante el 2° Juzgado de Garantías de  Santiago   bajo   la   radicación   RUC  0500524164-4,  contra  los  ciudadanos  colombianos   WILLIAM   GIRALDO   CAICEDO   y   CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ,  respectivamente,   con  base  en  las cuales se soporta el requerimiento en  extradición,  no guardan equivalencia con la acusación que exige el tratado de  extradición,  tampoco con la formulación de la acusación del sistema procesal  penal  colombiano,  pues  no existe identidad entre estos institutos procesales,  que  pueda  otorgarles  una  correspondencia  de  condiciones,  obviamente, como  equivalencia material y no de identidad de formas.   

4.  Sería  del  caso seguir analizando los  demás  requisitos  formales  que  se  contienen  a  partir del artículo 11 del  tratado  de  extradición  con  la República de Chile, pero por sustracción de  materia,  al  no  cumplirse  el  que  se  exige  en  el  artículo 1° del mismo  instrumento  internacional,  como atinadamente lo advirtió el señor Procurador  Segundo  Delegado,  no  existe razón para entrar en consideraciones respecto de  los  restantes  presupuestos,  pues desde ya, y al no cumplirse uno de ellos, el  concepto habrá de ser desfavorable.   

En  este  orden,  la Sala emitirá concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de extradición de los ciudadanos CARLOS ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ  y  WILLIAM  GIRALDO CAICEDO elevada por vía diplomática por la  República  de  Chile, al no cumplirse con los requisitos que se establecen para  ello  en  el  Tratado  de  Extradición  contenido  en  la Ley 8ª de 1928; y se  ordenará  devolver  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para  los trámites legales que haya lugar.   

         

          De  otra  parte,  con base en lo establecido en el artículo 4° del  tratado  de  extradición,  el  cual  consagra,  que  en  el evento en que no se  conceda  la  extradición  de nacionales, el Estado requerido deberá proveer el  enjuiciamiento  del  criminal  reclamado, aspecto que aunado al relato que aquí  se  hace  de  los  hechos,  donde los comportamientos por los cuales se eleva la  solicitud  de  extradición  tuvieron ocurrencia desde el territorio colombiano,  se  dispone  compulsar  copias  de toda la actuación con destino a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  para que se adelante la investigación que haya Lugar  contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO.   

          En  este  orden,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4°  del  tratado  de  extradición,  que  establece  que  en  el evento en que no se  conceda  la  extradición  de nacionales, el Estado requerido deberá proveer el  enjuiciamiento  del  criminal reclamado y teniendo en cuenta el relato que aquí  se  hace  de  los  hechos,  donde los comportamientos por los cuales se eleva la  solicitud  de  extradición  tuvieron ocurrencia desde territorio colombiano, se  dispone  compulsar  copias  de  toda  la  actuación  con destino a la Fiscalía  General  de  la Nación, para que se adelante la investigación a que haya Lugar  contra   CARLOS   ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ  y  WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO,  habida  consideración  que  el  último citado, se encuentra privado de la libertad y a  disposición  del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  con ocasión a este  trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

1.  Conceptúa  de manera desfavorable a la  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO DÍAZ y  WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO  elevada  por  el  Gobierno de la República de Chile,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

2.  Comuníquese  esta  decisión  a  los  requeridos  CARLOS  ALBERTO  GIRALDO  DÍAZ  y  WILLIAM  GIRALDO  CAICEDO, a sus  defensores,  al  Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, con  copia del concepto.   

3.  Compulsar copias de todo lo actuado con  destino  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  se  adelante la  investigación  a  que  haya lugar contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM  GIRALDO CAICEDO.   

4.  Devuélvase el expediente al Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  para  los  trámites  legales  que  haya  lugar.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  L.                       AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN           

Salvamento de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aclaración de voto  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

    

1  Cuaderno principal, folio 1.   

2  Cuaderno principal, folio 9.   

3  Cuaderno principal, folio 27.   

4  Carpeta anexa, folio 344.   

5  Carpeta anexa, folio 174.   

6  Carpeta anexa folios 316 al 327.   

7  Carpeta anexa, folios 317 y 324.   

8  Carpeta anexa, folios 1 al 10.   

9  Carpeta anexa, folios 1.   

10  Carpeta anexa, folio 174.   

11  Carpeta anexa, folios 1.   

12  Carpeta anexa, folios 317 y 324.   

13  Carpeta anexa, folios 318 y 324.   

14  Artículo  142  Código  de  Procedimiento  Penal  de Chile que establece que la  solicitud  de  prisión  se  podrá solicitar en la audiencia de formulación de  investigación,  la audiencia de preparación del juicio oral, o en la audiencia  del juicio oral.   

15  Artículo    39,   inciso   segundo,   Código   de   Procedimiento   penal   de  Chile.     

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