28168(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 248  

Bogotá  D.C., dos (2) de  septiembre de dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  que  interpuso  la apoderada del querellante Jairo Enrique Ruge Martínez contra  el  auto  de  15  de julio de 2008, en virtud del cual la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia   dispuso abstenerse de abrir investigación penal en  contra  del  Representante  a  la  Cámara  WILLIAM DE  JESÚS  ORTEGA  ROJAS  por  los  delitos  de injuria y  calumnia.   

ANTECEDENTES Y EL RECURSO  

1-  El doctor Jairo Enrique Ruge Martínez en  calidad  de  representante  legal  de  la  Sociedad de Autores y Compositores de  Colombia  SAYCO, formuló querella en contra de WILLIAM  DE     JESÚS    ORTEGA  ROJAS  por  la  presunta  comisión  de los delitos de  injuria  y  calumnia,  conductas  que  según  el  promotor  de la acción penal  ocurrieron  el  14  de  junio  de 2007 en el Salón Elíptico del Congreso de la  República  en el Foro sobre la “SITUACION ACTUAL DE AUTORES Y COMPOSITORES DE  LA  MÚSICA  COLOMBIANA”,  evento  organizado  por  el  citado Representante y  Primer Vicepresidente de dicha célula legislativa.   

Sobre   el   particular  la  apoderada  del  querellante  destacó  que  el  congresista se dirigió a su poderdante en forma  “soez,   altanera,   injuriosa  y  calumniadora”,  cuando  aseveró  que  los  dineros  de SAYCO como los  recursos  de  los  autores y compositores de Colombia se estaban desviando hacia  el patrimonio del doctor Ruge Martínez.   

2-  En providencia del 15 de julio de 2008 la  Sala  estimó  que  las  manifestaciones  de WILLIAM DE  JESÚS   ORTEGA   ROJAS   pertenecían  a  la  esfera  funcional,  en  razón  a  que  en su condición de congresista recibió quejas,  adelantó  una  investigación en la cual requirió de organismos estatales como  de  SAYCO  información alusiva a la actividad administrativa y financiera de la  sociedad  de  gestión  colectiva  y, finalmente, convocó a la realización del  aludido   Foro   que   contó   con   la  participación  activa  de  diferentes  representantes   de   entidades   gubernamentales   como   de   miembros  de  la  corporación,  escenario  en  el  cual se produjeron las expresiones calificadas  por el querellante como calumniadoras e injuriosas.   

De  cara  a  las  funciones  asignadas  a los  congresistas  la  Corte advirtió que la conducta ejecutada por el querellado se  desprendía   de  los  ejercicios  de  control  político  y  público,  que  se  encuentran  vinculados  con  la  garantía  establecida  en el artículo 185 del  mandato  superior,  según el cual los representantes del pueblo son inviolables  por  las  opiniones  y  los  votos  que  emiten  en  el  desempeño de su cargo.   

Por  esta  causa  y  como  consecuencia de la  naturaleza  jurídica  de la inviolabilidad parlamentaria se coligió que dichos  comportamientos   carecían   de  relevancia  penal,  razón  que  llevó  a  la  Corporación  a  inhibirse  de  abrir  investigación  en contra de WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS.   

3-  La  recurrente  discrepa  de  la anterior  determinación  pues  en su criterio “no se compadece  con  la disposición superior y el querer del constituyente primario plasmado en  el  artículo  137  de  la  Carta Política, que en forma inequívoca precisa la  manera  como  ésta  colegiatura  (Cámara  de Representantes) ejerce el control  político    y    público   a   través   de   las   audiencias   de   interés  público”.   

En tal sentido sostiene que las expresiones y  opiniones  no  pueden  darse  en  cualquier  escenario,  acto  o solicitud, como  tampoco  puede presumirse el ejercicio de las funciones a través de derechos de  petición,  requerimientos o quejas; habida cuenta que éstas deben relacionarse  de   manera   directa   con  las  indagaciones  que  las  comisiones  adelanten.   

Agrega  que  es  función  del Congreso de la  República  por  intermedio  de  las Cámaras y de las comisiones permanentes de  cada  una  de  ellas  emplazar  a  ciertos  funcionarios  públicos  o  personas  naturales mediante una citación debidamente soportada.   

Para   la   recurrente   en   el   presente  caso  no  puede  predicarse  válidamente  la protección que la norma superior le asignan a los miembros del  Congreso  para  no  ser  sancionados  penalmente  por sus opiniones y votos, por  cuanto   WILLIAM  DE  JESÚS  ORTEGA  ROJAS  “no  se  encontraba  en  ejercicio de sus funciones de control político y público, así  los  actos  que  precedieron  al  foro –   escenario   de   los   hechos  denunciados-  hayan  revestido  de  publicidad,   contradicción,   concurrencia   de  representantes  ….  ;   porque   estas circunstancias propias de antesala de un Foro jamás podrán  equiparse  al  ejercicio  de la función parlamentaria de cara a la normatividad  que    regula    esa   especialísima   materia”1.   

Con  fundamento  en  estos argumentos y otros  similares  solicita revocar el auto de 15 de julio de 2008, pues en su sentir la  actuación  del  Representante  a la Cámara no fue producto de una proposición  ni de una investigación que adelantara alguna comisión.   

CONSIDERACIONES  

Como primera medida es importante aclarar que  son  plurales  las  funciones que ejercen los congresistas en consonancia con la  Constitución  Política  y  la  Ley  5ª  de  1992,  si  se   examinan los  artículos  150,  173,  174  y  178  de  la  primera  y el 6º de la segunda, se  encuentra  que  son varias y disímiles; esta última disposición en particular  las   divide   por   clases   así:   constitucional,   legislativa,   judicial,  electoral,   administrativa,  de  protocolo,  de  control  político  y  de  control público.   

Estas   facultades  son  a  las  que  hace  referencia  el  artículo  185  del  mandato  superior  cuando prescribe que los  “congresistas serán inviolables por las opiniones y  los   votos   que  emitan  en  el  ejercicio  del  cargo”.   Como  puede  advertirse  esta  norma  no excluye función alguna, de  donde todas se entienden inmersas en el cargo.   

El artículo 137 de la Carta Política regula  de  manera  específica  las  citaciones  que  al  Congreso hacen las comisiones  permanentes, estableciendo que ellas podrán:   

“….  emplazar  a  toda persona natural o  jurídica,  para  que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas,  que  podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con  las indagaciones que la comisión adelante.”   

“Si quienes hayan sido citados se excusaren  de  asistir  y  la  comisión  insistiere  en llamarlos, la Corte Constitucional  después  de  oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días,  bajo estricta reserva.”   

“La renuencia de los citados a comparecer o  a  rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la  pena  que  señalen  las  normas  vigentes  para  los  casos  de  desacato a las  autoridades”.   

“Si  en el desarrollo de la investigación  se  requiere,  para  su  perfeccionamiento,  o  para la persecución de posibles  infractores  penales,  la  intervención de otras autoridades, se les exhortará  para lo pertinente.”   

     

En el caso examinado el doctor Jairo Enrique  Ruge  Ramírez  no fue convocado por comisión permanente alguna, él acudió el  14  de  julio  de  2007  junto  con  otros representantes de entidades privadas,  estatales  y  miembros  de la rama legislativa al Salón Elíptico del Congreso,  para  participar  en  un  Foro  sobre  asuntos  relacionados con la “SITUACION  ACTUAL  DE  LOS  AUTORES  Y COMPOSITORES DE LA MÚSICA COLOMBIANA”.   

Si  la  finalidad  del  Foro  fue discutir y  analizar  la  situación  actual  de  los  compositores  y autores de la música  colombiana,  no  se  entiende  la reclamación de la recurrente en el sentido de  que  era  obligatorio  haber  citado  a  su  representado  con  el procedimiento  señalado  en  el  artículo 137 de la Constitución Política, cuando el objeto  no  era   rendir  una  declaración  oral  o  escrita bajo juramento, punto  tratado de manera específica en la norma citada.   

La invitación al Foro por la página web de  la  Cámara, su desarrollo en el Salón Elíptico, la participación de diversas  autoridades  públicas  como  de  congresistas,  y  su divulgación por el Canal  institucional  del  Congreso,  son  hechos  que le imprimen carácter oficial al  evento   con   independencia   de   la   intervención   de   alguna   comisión  permanente.   

Estas  razones  imposibilitan  aceptar  el  cuestionamiento  según  el  cual, la Cámara de manera irregular dio publicidad  al  foro, cuando el artículo 88 de la Ley 5ª de 1992, el mismo que menciona la  impugnante,   autoriza   difundir   a  través  de  las  oficinas  de  prensa  y  comunicaciones  las  actividades  que  realiza  la  Corporación, quedando allí  incluidas  como  es  apenas  obvio,  los  foros  que  organizan  los Senadores y  Representantes,  siendo  precisamente  uno  de  ellos  al  que  hace alusión la  presente  indagación:  “SITUACION  ACTUAL DE LOS AUTORES Y COMPOSITORES DE LA  MÚSICA COLOMBIANA”.   

Agréguese  que  en  ese  acto  público  el  imputado  y  los  congresistas participantes, expresaron su voluntad de reformar  por  vía  legal  las  sociedades  de  gestión  colectiva  que  administran los  derechos  económicos  surgidos  de  la  actividad  artística,  para  beneficio  directo  de  quienes  la desarrollan, punto que pone de manifiesto el inicio del  ejercicio  de  la  función  legislativa  que  necesariamente  parte  de labores  investigativas.   

El  proceso  tampoco  revela conflicto alguno  entre  los  implicados  como  lo  enuncia ahora la impugnante cuando señala que  todo  “fue  producto  de  un conflicto personal y No  congresional”,  contrariamente, la actuación informa  que  el  Representante  recibió quejas de miembros de la Sociedad Colombiana de  Autores  y  Compositores  –  SAYCO-  por la manera como la estaban administrando, circunstancia que lo llevó  a   indagar  ante  las  correspondientes  entidades  sobre  su  conformación  e  integración para efectos de la realización del foro.   

Finalmente  para  claridad de la impugnante a  quien  le  pareció  curioso  que  el  auto  recurrido  se  hubiera  suscrito en  “Santiago  de Tunja”, la Sala le informa que sesionó en esa ciudad el 15 de  julio, fecha de la providencia.   

No existiendo entonces razones para revocar el  auto     objeto     de    recurso,     la    Sala    mantendrá     su  decisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley.   

RESUELVE  

No reponer el auto de 15 de julio de 2008 por  medio  del  cual  la  Sala  Penal  se abstuvo de iniciar investigación en   contra  del  Representante  a  la  Cámara  WILLIAM DE  JESÚS ORTEGA ROJAS.   

Archivar las presentes diligencias.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                      AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Fol.  6 del escrito de recurso.     

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